Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

A la presente acción de a.c. se le dio entrada bajo el número 9787, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y se señaló que mediante auto por separado se providenciaría la mencionada acción.

A tal efecto el Tribunal observa que, la abogada C.B.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788 y titular de la cédula de identidad número 4.961.685, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., compañía domiciliada en Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2.000, bajo el número 41, Tomo A-23, reformados sus Estatutos Sociales, en fecha 12 de junio de 2.003, bajo el número 44, Tomo A-8, y en esa misma fecha bajo el número 47, Tomo A-8; hecha su última reforma Estatutaria en fecha 02 de agosto de 2.007, bajo el número 61, Tomo A-24, representación que consta en instrumento poder conferido a la mencionada profesional del derecho por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 07 de julio de 2.006, bajo el número 65, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones que son llevados por ante la mencionada Notaría. La indicada acción judicial fue interpuesta en contra del Acta de Inspección número 448879 (sic), de fecha 10 de diciembre de 2.008, que ordenó el cierre temporal por noventa (90) días, de la citada empresa ALTERCOMP C.A., decretado por la Coordinación Regional del Estado M.d.I..

Entre otros hechos la apoderada judicial de la mencionada empresa, indicó los siguientes:

1) Que en fecha 10 de diciembre de 2.008, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a INDEPABIS, COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO (sic), entre quienes se encontraban los ciudadanos N.B., D.G. y H.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.032.250, 11.222.330 y 11.464.011 respectivamente, domiciliados en la Avenida 4, Esquina con Calle 23, Edificio Hermes, Piso 5, en esta ciudad de Mérida, los dos primeros en su condición de abogados sustanciadores y la última en su carácter de Coordinadora Regional adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, quienes se hicieron presentes en la oficina principal de ALTERCOMP C.A., ubicada en la Avenida 5, esquina con calle 20, Centro Empresarial San Gabriel, piso 2, oficina 2.

2) Que los mencionados funcionarios en forma arbitraria y con prescindencia de los establecido en la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO PARA LOS BIENES Y SERVICIOS, decretó medida preventiva de cierre temporal de la Empresa ALTERCOMP C.A., de noventa (90) días o hasta que la empresa de una respuesta satisfactoria, a los numerosos expedientes aperturados contra la misma por la presunta comisión de ilícitos administrativos, oferta engañosa e incumplimiento de contrato y por la presunta comisión del delito de usura genérica, previstos y sancionados en la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, y que dicha medida se fundamenta en los artículos 16 y ordinal 4º del artículo 118 de la expresa Ley, todo lo cual consta en la precitada Acta de Inspección, numerada 44879 (sic).

3) Transcribió los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 14 de la Ley sobre la Simplificación de los Trámites Administrativos.

4) Señaló y transcribió como derechos constitucionales violados a la Empresa ALTERCOMP C.A., los artículos 26, 49, 52, 60, 87, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5) Efectuó un análisis del Acta de inspección número 44879, de fecha 10 de diciembre de 2.008, suscrita por los abogados N.B., D.G. y H.M.T..

6) De igual manera transcribió los artículos 16, 117 y 118 de la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios.

7) Indicó la parte agraviada, que de la lectura de lo expuesto en el acta de inspección número 44879, se evidenció en forma clara y precisa que el motivo para realizar el cierre de la oficina de Altercomp C.A., no es otro, sino el producto de una actitud caprichosa, arbitraria, parcializada e ilegal, de parte de los abogados D.G., N.B. y H.T., pues en la referida acta de inspección no se encontró probada la existencia de un procedimiento administrativo, con su respectiva acta de inicio, en donde hayan sido citados y en la cual les hayan permitido el ejercicio constitucional del derecho a la defensa, tampoco se encontró demostrado la existencia de indicios, de que pueda afectarse el interés general, ni de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión, y menos aún en el acto administrativo de cierre, se presentaron pruebas que constituyan presunción grave de esta circunstancia.

8) Que según la parte presuntamente agraviada, los abogados D.G., N.B. y H.T., se extralimitaron en sus funciones al decretar el cierre de las oficinas de Altercomp C.A., en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con prescindencia de lo establecido en la Ley, es decir, violando los artículos 110 y 118 de la Ley de Indepabis, ya que en la mencionada Acta de Inspección número 44879 de fecha 10 de diciembre de 2.008, se limitaron al afirmar: “…que aplican la medida consistente en el cierre temporal de noventa (90) días o hasta que la empresa de respuesta satisfactoria a los numerosos expedientes administrativos aperturados contra la misma por la presunta comisión de ilícitos administrativos de oferta engañosa e incumplimiento de contrato, por la presunta comisión del delito de usura genérica previsto y sancionado en la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”

9) Igualmente manifestaron los abogados D.G., N.B. y H.T., en el informe levantado en la inspección que “…Se hace acto de presencia en el establecimiento comercial en virtud de las numerosas denuncias que por oferta engañosa e incumplimiento de contrato se han recibido en la Coordinación Regional de Indepabis entre los que se encuentran los Expedientes numerados 633/08, 636/08, 664/08; 675/08, 715/08”, evidenciándose según la parte agraviada que se trató de cinco (5) expedientes y no de numerosas denuncias, no representando las mismas la totalidad de los asociados de Altercomp C.A., ni siquiera el uno por ciento (1%) de los afiliados, obviaron igualmente los indicados abogados con la única intención de perjudicar social, económica y patrimonialmente a la empresa al imponerle un cierre de noventa (90) días, el hecho cierto de que en Indepabis existen denuncias que ya han sido conciliadas, en las cuales los denunciantes aceptaron la oferta que les hizo la empresa y se les realizó la entrega del reintegro en el tiempo establecido en la Ley.

10) Que Indepabis no demostró en que se basó para afirmar la supuesta oferta engañosa en que ha incurrido la empresa, ni para afirmar que existe incumplimiento de contrato por la empresa Altercomp C.A.

11) Que tal es la arbitrariedad e imparcialidad de los funcionarios al momento de decretar la medida de cierre temporal, que la misma se va a mantener vigente durante noventa (90) días o hasta tanto la empresa de una respuesta satisfactoria a los numerosos expedientes administrativos aperturados, sin señalar que respuesta considera la Coordinación Regional de Indepabis del Estado Mérida como satisfactoria.

12) Que la Ley de Indepabis, establece como periodo máximo de sanción noventa (90) días, y al imponérsele a la empresa el máximo de la sanción prevista por la Ley, inaudita altera parte, es decir, con prescindencia de un proceso administrativo en el que se le haya permitido a la empresa Altercomp C.A. presentar sus alegatos o descargos, promover todo tipo de pruebas a los fines de demostrar la falsedad de las suposiciones en que se fundamentó la Coordinación Regional de Indepabis, al dictar la arbitraria medida de cierre temporal decretada, constituyó una violación fragrante al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

13) Citó criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 02742 del 20 de noviembre de 2.001, con relación al derecho del debido proceso.

14) Asimismo, indicó la parte presuntamente agraviada que limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implicaría fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos.

Con respecto a la violación al derecho al honor y a la privacidad, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentó:

15) Que la Coordinadora Regional de Indepabis, Abg. H.M.T., se dio a la tarea de enviar desde su email, hellentorres@indecu,gob.ve, un correo difamatorio e injurioso en contra de la empresa Altercomp C.A., que entre otros señala: “seguiremos denunciando la estafa de las empresas que se dedican a la “compra programada”, en este caso, insistiremos con la delincuencia de cuello b.d.A. C.A., donde se presume está vinculado, desde altos funcionarios de la iglesia católica, hasta los seudolíderes políticos merideños de conducta derechista… omissis… El problema es grave, puesto que, esta empresa (Altercomp C.A.) esta jugando con los ahorros del pueblo, violando toda normativa de SUDEBAN, y en una actitud anárquica que viola todo ordenamiento jurídico, se burlan del pueblo y antentan (sic) contra la ética de funcionarios que quieren trabajar en beneficio de los derechos ciudadanos, como es el cado de la Abogado H.T., Coordinadora de INDEPABIS en el Estado Mérida, que de manera valiente ha aplicado ley y ha procedido a cerrar todas las sucursales de dicha empresa e iniciar la investigación formal ante el Ministerio Público, Alertamos al pueblo merideño y a la comunidad venezolana a que no se deje engañar, son muchos los intereses oscuros que aquí entran en juego y la guerra de desprestigio es el arma que tiene la derecha fascita enquistada en el gobierno para desprestigiar la justicia social, convocamos a la población a que sigan denunciando y no se deje atemorizar por grupos facistoides enquistados en el poder para oprimir al pueblo de sus derechos ciudadanos. Es necesario que la población merideña haga vigilancia del cumplimiento de la sanción de cierre que da INDEPABIS es esta empresa estafadora.”

16) Que según la parte agraviada, la conducta adoptada por la Coordinadora Regional de INDEPABIS Mérida, Abg. H.T., es violatoria del derecho al honor que tienen las personas, el cual se encuentra consagrado en el artículo 60 de la Carta Magna y señaló que el artículo 15 del Código Civil, clasifica a las personas en naturales y jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, las personas jurídicas son capaces de obligaciones y derechos, y en el ordinal 3° las asociaciones, las cuales se subclasifican en sociedades civiles y sociedades mercantiles y dentro de éstas últimas se encuentran las Compañías Anónimas, es decir, que ALTERCOMP C.A., por ser una Compañía Anónima, es una persona jurídica, capaz de obligaciones y derechos, lo que significa que tiene derecho a la protección de su honor, el cual ha sido vulnerado de manera grotesca por la citada Coordinadora Regional de INDEPABIS Mérida.

Con relación a la violación al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:

17) Que en el Acta de Inspección número 44879, de fecha 10 de diciembre de 2.008, en donde se ordenó la medida preventiva de cierre temporal de ALTERCOMP C.A., viola el derecho al trabajo de las personas que laboran en la empresa, pues se ven imposibilitados de acceder a las oficinas y realizar las funciones propias de cada uno de sus cargos y obtener así una ocupación productiva, en efecto, ALTERCOMP C.A., genera de manera directa trabajo a más de 200 personas en el área Administrativa y en el área Comercial de la empresa, y con dicho cierre son éstos últimos quienes se ven afectados de manera directa pues no pueden comercializar. Vale decir, realizar afiliaciones y cierres de contratos los que les vulnera el derecho al trabajo.

En cuanto a la violación al derecho de libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó:

18) Que el cierre ilegal decretado por la Coordinadora Regional de INDEPABIS Mérida, en contra de la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A., que se dedica a la compra programada y que en el ejercicio y cumplimiento de su objeto social, tiene aproximadamente 10.000 afiliados a nivel nacional; vulnera el derecho constitucional de libertad económica, consagrado en el citado artículo 112 eiusdem, pues le impidió a la señalada empresa realizar la actividad económica lícita que constituye el objeto social de la empresa.

19) Citó criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2.000, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., en el caso Sandoz S.A., en el cual se estableció que el derecho a la libertad económica sólo puede limitarse a través de la Ley.

20) Que por tal razón, solicitó que este Tribunal declare con lugar el a.c. y ordene a la Coordinación Regional de INDEPABIS Mérida, la restitución de la situación jurídica infringida y en consecuencia de ello se revoque la medida de cierre temporal de noventa (90) días de la empresa ALTERCOMP C.A.

21) Igualmente, la parte presuntamente agraviada a los fines de demostrar la violación de los derechos y garantías constitucionales antes enunciados, acompañó las siguientes pruebas:

 Original de Acta de Inspección número 44879 de fecha 10 de noviembre de 2.008, en donde consta la medida provisional de cierre temporal por noventa (90) días de la empresa ALTERCOMP C.A.

 Inspección practicada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2.008, en donde consta que dicha Notaría se trasladó y constituyó en el Centro Empresarial San Gabriel, ubicado en la Avenida Zerpa, esquina calle 20, Oficina 2, piso 2 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y dejó constancia que en la referida dirección funciona la empresa ALTERCOMP C.A., que las puertas de dicha empresa se encuentran cerradas y que no existió ningún tipo de actividad laboral ni comercial dentro de dicha oficina y que en la puerta se encuentra una calcomanía la cual establece: “CERRADO D-N 7463, INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO. INDECU. CIERRE POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, 75, 143 (LIDPABS) DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (GACETA) N° 5889. FECHA 10-12-08, HORA 9:30 A.M. CIERRE TEMPORAL POR 90 DÍAS. FIRMA ILEGIBLE DE LA COORDINADORA. SELLO REDONDO EN TINTA AZUL, que dice: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE INDUSTRIA LIGERA Y COMERCIO INDECU MÉRIDA. Se encuentra en el centro del sello el escudo nacional de Venezuela. MINISTERIO DE INDUSTRIA LIGERA Y COMERCIO COORDINACIÓN REGIONAL. INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”.

 Correo electrónico enviado desde el email hellentorres@indecu,gob.ve.

 Solicitó inspección judicial a los fines de que este Tribunal se trasladará y constituyera en el Edificio Hermes, piso 5 de la ciudad de Mérida, en la oportunidad de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de a.c..

22) Señaló como presuntos agraviantes a los abogados de INDEPABIS, ciudadanos D.G., N.B. y a la COORDINADORA REGIONAL DE INDEPABIS DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadana H.M.T., domiciliados todos en la Avenida 4, esquina calle 23, edificio Hermes, piso 5 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

23) Indicó el domicilio procesal de la agraviada.

24) Por los motivos expuestos, solicitó la parte presuntamente agraviada que se declare con lugar la acción de a.c., se restablezca la situación jurídica infringida y la condición subjetiva lesionada y se ordene la apertura de las Oficinas de ALTERCOMP C.A., ubicadas en la Avenida 5, esquina con calle 20, Centro Empresarial San Gabriel, piso 2, Oficina 2 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y de todas las sucursales de ALTERCOMP C.A., en la ciudad de Mérida.

25) Estimó la referida acción en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

Se infiere del folio 22 al 36 anexos documentales acompañados a la solicitud de a.c..

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de a.c., previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la defensa y de la extralimitación de las funciones, al debido proceso, al honor y a la privacidad, al trabajo y a la libertad económica, que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, en cuanto a la violación al derecho de libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, este Tribunal resulta incompetente, para conocer del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 del mencionado texto constitucional, con base a los siguientes criterios:

Establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Artículo 193: “Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”

Por su parte La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 15, dispone:

Artículo 15.- Los Tribunales del Trabajo se organizaran, en cada circuito judicial en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley y en las Leyes respectivas

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Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 eiusdem, establecen expresamente lo que corresponde conocer a cada Juzgado así como la competencia de cada uno de ellos, por lo que atribuyéndole a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de estricto orden público y por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento, y que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del juez.

En este mismo orden de ideas el autor H.C., (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela), citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “..cuando la ley confía a un juez una competencia funcional, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo independiente de ella”.

Por otra parte, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales estableció en el artículo 7, lo siguiente: que son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, pero en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. De manera que no se establece en forma precisa cual de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente para conocer de la acción de a.l..

Pero cabe destacar, que en el nuevo paradigma procesal del trabajo fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, es decir, todos los Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas, regidos por los artículos antes mencionados.

La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está constituida por lo siguiente: “....tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la causa y Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos (en este caso referido a los Tribunales de Juicios) tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la controversia…”. De lo trascrito podemos concluir que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen competencia funcional distinta a la de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, entre ellas, la de llamar a la audiencia pública, apertura el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sean acordes con su finalidad, mientras que las facultades de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, están limitadas a la mediación y al uso de los medios de auto composición procesal para poner fin al proceso, pero sin tener la facultad de decidir el fondo de la controversia por carecer de atribuciones para evacuar y valorar los medios probatorios fundamento de la pretensiones de las partes. Es por ello que pacífica y reiteradamente la competencia para conocer los procesos de A.C. en materia del Trabajo ha sido atribuida a los Jueces de Juicio y no a los Jueces de Sustanciación.

De igual manera debo señalar que los Tribunales Superiores también poseen competencia para la apertura de audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.

De allí que el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo.

En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.

De igual manera en cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Se concluye entonces en que, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este Juzgador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De igual manera este Tribunal, resulta incompetente para conocer del derecho a la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que antes señalaba como competente para conocer del a.c. referido al dispositivo constitucional antes indicado, cambió de criterio y considera que el Tribunal competente para conocer del a.c. referido al artículo 60 del citado texto constitucional, es el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial donde ocurrieron los hechos.

En efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 01 de agosto de 2.007, contenida en el expediente numero 07-0244, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., expuso el siguiente criterio:

Ahora bien, esta Sala en la sentencia N° 344, del 24 de febrero de 2006, determinó la competencia para conocer de los asuntos de amparo cuando se denuncia que un medio de comunicación presuntamente cercena el derecho al honor de una persona, en los siguientes términos:

Tratándose, como se vio, de una pretensión encausable mediante una acción de a.c. dirigida en contra de un medio de comunicación (como lo es el diario El Nuevo País) y negada la competencia de la Sala para conocer de la misma, debe determinarse el órgano jurisdiccional al que corresponderá su tramitación. Con miras a ello, se observa que –dado el contenido particular de la acción ejercida en este caso, mediante la cual se pretende hacer valer el derecho a réplica- resulta conveniente traer a colación la novedosa disposición contenida en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica de este M.J., según el cual:

‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

[...]

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de a.c. y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.

De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores.

Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole?

Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationæ personæ para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualdad frente a aquél.

Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo.

De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ello, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento.

Así pues, de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, lo casos en los cuales se intente una acción de a.c. donde se encuentre involucrado el derecho al honor, vida privada y reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de esos casos, le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, siguiendo el criterio del artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prescriben el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de a.c..

En efecto, la parte accionante denunció la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...omissis...

.

Por lo que acogiendo la doctrina asentada en la sentencia referida, las acciones de amparo que se intenten contra de las informaciones difundidas por los medios de comunicación sean estos televisivos, radioeléctricos o escritos, determinado en forma concluyente, que los derechos constitucionales que por tales informaciones se vean afectados, a decir de ello, el derecho al honor, reputación, vida privada, propia imagen, intimidad y confidencialidad, que se pretenden tutelar a través de esta acción de amparo intentada por los hoy accionantes, son de eminente naturaleza civil.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la acción de la presente acción de a.c. le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de los derechos denunciados como violados se corresponden con los señalados en esa disposición normativa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para resolver el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

SEGUNDO

que EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Charlys A.P. y W.M.D.P., contra la ciudadana Y.C. y el Diario Nuevo Día, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”.

SEGUNDA

DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES DE AMPAROS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DISTINTOS: Como puede observarse los derechos constitucionales presuntamente violados corresponden a órganos jurisdiccionales distintos, como lo son el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde a la jurisdicción laboral y el derecho a la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previsto en el artículo 60 del citado texto constitucional, que debe ser conocido por un Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que hacen inadmisible este a.c. por violentar el principio del JUEZ NATURAL.

En efecto, SOBRE EL JUEZ NATURAL: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., con relación al Juez Natural, expresó lo siguiente:

“Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de a.c. intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de a.c. intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

Esta inepta acumulación de acciones, que se excluyen mutuamente, que no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, como antes fue señalado se refieren al derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previsto en el artículo 60 del citado texto constitucional, que hacen inadmisible este a.c. todo lo cual violenta el principio del JUEZ NATURAL, e impiden la admisibilidad de la acción de a.c..

TERCERA

PODER INSUFICIENTE PARA ACTUAR EN A.C.: Nuestra Sala Constitucional, del m.T.d.J., ha establecido que para lograr “Andamiento” de la acción de A.C., ha señalado que es necesario por parte del abogado del supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; es decir, que el poder señale que el mismo ha sido otorgado para interponer la acción de amparo, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Pero es el caso que el poder otorgado a la abogada C.B.F.G., es un poder especial otorgado por¬¬ la Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., para que la representara para interponer demandas, denuncias y reclamaciones sean civiles, penales o administrativas, así como también para darse por citada o notificada para todos los actos del proceso, para contestar e interponer cuestiones previas y todo tipo de reconvenciones así como también para promover y evacuar todo tipo de pruebas en representación de la empresa, la evacuación de justificativos judiciales, tachar y desconocer todo tipo de prueba, tachar testigos absolver y formular posiciones juradas, transigir, desistir y convenir así como disponer del derecho de litigio, ejercer todo tipo de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive casación y otra serie de facultades, pero no se observa que dicho poder le hubiese sido otorgado por la mencionada empresa a la indicada abogada para interponer acción de a.c., es por ello que al no constar en autos el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para intentar la acción de a.c. indicada en el texto libelar, se hace necesario concluir que el accionante carece de legitimación para intentar la presente acción.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de Amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recursos…cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante…

.

Por lo tanto, resulta imperioso para cualquier Tribunal, declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como bien lo ha establecido nuestra Sala Constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 08/12/2005, en el expediente número 05-0844, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, sostuvo:

…Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de a.c. y el poder otorgado a los abogados J.E.M. y O.B.S., el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de a.c., por estar otorgado en forma general.

En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso especifico, que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los organismos allí enunciados. Por lo tanto dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante de la accionante Cleveland Indians Baseball Company, en el presente a.c., con fundamento en el poder para un caso específico que este último le otorgó, a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.

Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de a.c.…

En ese mismo sentido, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2.006 por la misma Sala, en el expediente 06-1034, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sostuvo:

…la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente apoderado del accionante acompañó …un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento poder judicial general otorgado el… por el ciudadano... a los abogados…

Así las cosas, constata esta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional… Por este motivo… declara Inadmisible la acción de a.c. incoada. Así se decide…

CUARTA

EL ACCIONANTE GOZABA DE UN MECANISMO JUDICIAL ORDINARIO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2.007, contenida en el expediente numero 06-1535, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., estableció:

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: H.C.R., en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de a.c..

Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de a.c. contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara

.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó dicho criterio, mediante sentencia reciente de fecha 14 de agosto de 2.008, contenida en expediente numero 08-0748, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en la que se señaló:

En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: H.C.R.).

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: A.B.A.) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en recientísima decisión de fecha 5 de diciembre de 2.008, contenida en el expediente numero 08-0711, con ponencia de la Magistrado Dr. P.R.R.H., se dejó establecido lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

OMISSIS…

En el presente caso, la Sala constata que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales de la resolución n.° 01-2007, mediante la cual el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas del mismo estado (S.A.M.A.T.) ordenó el cierre temporal del establecimiento, hasta que se diera cumplimiento al artículo 25 de la ley especial que regula su actividad, respecto de la cual, como quedó dicho, el demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, cual es la demanda contencioso-administrativa de nulidad contra ese acto administrativo.

En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal considera que la parte presuntamente agraviada contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, cual es la demanda contencioso-administrativa de nulidad contra el Acta de Inspección número 44879, de fecha 10 de diciembre de 2.008, que ordenó el cierre temporal por noventa (90) días, de la citada empresa ALTERCOMP C.A., decretado por la Coordinación Regional del Estado M.d.I..

QUINTA

En conclusión, el a.c. interpuesto contiene una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, como antes fue señalado se refieren al derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previsto en el artículo 60 del citado texto constitucional, que hacen inadmisible este a.c. todo lo cual violenta el principio del juez natural, e impiden la admisibilidad de la acción de a.c., máxime que el poder otorgado a la abogada C.B.F.G., es un poder especial otorgado por¬¬ la Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., sin que conste que le hubiese sido otorgado por la mencionada empresa a la indicada abogada para interponer acción de a.c., es por ello que al no constar en autos el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para intentar la acción de a.c. indicada en el texto libelar, se hace necesario concluir que el accionante carece de legitimación para intentar la presente acción. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la acción de a.c., interpuesta por la abogada C.B.F.G., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., compañía domiciliada en M.E.M., incoada en contra del Acta de Inspección número 448879 (sic), de fecha 10 de diciembre de 2.008, que ordenó el cierre temporal por noventa (90) días, de la citada empresa ALTERCOMP C.A., decretado por la Coordinación Regional del Estado M.d.I., por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 52, 60, 87, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y de la extralimitación de las funciones, al debido proceso, al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, derecho a la protección al derecho al trabajo y derecho de libertad económica.

SEGUNDO

Por cuanto la acción judicial de a.c. no fue temeraria, no se le aplican a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO

La presente decisión es apelable en orden a lo consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, y con base a esta última disposición legal, tal apelación se efectuará dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de su publicación, con la advertencia que la consulta legal establecida en la misma disposición legal, fue suprimida por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. En el caso de producirse la apelación, el expediente será remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, toda vez que se trata de un a.c. relacionado con actuaciones administrativas practicadas por la Coordinación Regional del Estado M.d.I., en contra de la sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., presuntamente agraviada.

CUARTO

No se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada por cuanto la misma se encuentra a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de enero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

Exp. Nº 09787.

ACZ/YMR/ymr.

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