Decisión nº 010-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2010-000130

AUTO

Visto el escrito de fecha 12 de Agosto del año en curso, presentada por el abogado en ejercicio W.S.C., inscrito en el preabogado bajo el Nº 110.020, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.R.A.L., donde solicita que se apertura el procedimiento de ejecución forzosa en la presente causa con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia dictada por este despacho en fecha 01 de Julio de 2010 y en segundo lugar solicita que se oficie al Departamento de Desarrollo U.d.P. y al Departamento de Finanzas de PDVSA la cual esta ubicada en l sector Campo la Mesa a objeto de solicitar la retención de la cantidad total del dinero adeudado a mi su representado , según sentencia dictada por este despacho esto a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; siendo la generalidad en nuestro ordenamiento procesal desarrollar el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual como su nombre lo indica el juez debe tener “cautela”, además de observar y verificar el cumplimiento de tres requisitos como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el periculum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino “periculum in damni”; estando obligado el juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

Ahora bien conforme a lo que consagra y desarrolla el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a criterio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual impone una obligación para el Juez Laboral de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en particular y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del juicio.

En relación al tipo de medida solicitada, cabe destacar que luego de una revisión exhaustiva del instrumento (Código de Procedimiento Civil), en el cual se basa la solicitud de medida; en el capitulo relativo a la Medidas Preventivas, específicamente el artículo 588, del mencionado artículo se desprende que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) el embargo de bienes muebles; 2) el secuestro de bienes determinados y 3) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así mismo en virtud de los poderes cautelares del juez, podrá acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad del resultado de la medida que hubiere decretado, así podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar las continuidad de la lesión. Subrayado y negrillas del Tribunal.

Con base a estas premisas, el legislador delimito el alcance de las medidas a los fines de no permitir que a través de las medidas innominadas se tergiverse el sistema cautelar patrimonial. Por el contrario el legislador ha pretendido ser congruente con el sistema diseñado; estableciendo medidas que tiendan a evitar que la conducta de las partes pueda afectar de una u otra manera, la eventual ejecución del fallo jurisdiccional. De lo cual puede concluirse que las medidas complementan estructuralmente el sistema: “las medidas típicas” para garantizar bienes suficientes para la ejecución forzada del fallo y “las medidas innominadas” para evitar que la conducta desleal de las partes, o la acción y omisión en la conducta de las partes pueda afectar la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de los argumentos antes expuestos y por cuanto se evidencia la contumacia de la empresa demandada de autos al no asistir a ninguno de los actos del proceso y ser declarada la Admisión de los hechos por este mismo tribunal que concluyo con Sentencia Definitiva y que condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad contenida en el dispositivo de la sentencia mas lo que resultare de la experticia complementaria del fallo, y por cuanto la presente causa se encuentra en fase de Ejecución de Sentencia, no habiendo cumplimiento voluntario por parte de la demandada de autos empresa INVERSIONES LLANERAS C.A., siendo el trámite subsiguiente la fase de ejecución forzosa, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa, existiendo ya un pronunciamiento judicial de fondo y definitivo con carácter de cosa juzgada; y a los fines de evitar la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar excepcionalmente medidas cauelares para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto existen suficientes elementos y se cumplen los extremos exigidos, lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora a decretar o materializar el pedimento de medida.

En consecuencia este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, asi como en su Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda y decreta medida de DECRETA MEDIDA CAUTELAR solicitada, en consecuencia; se ORDENA oficiar a la brevedad posible a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, específicamente a (PDVSA SUR BARINAS), Departamento de Desarrollo U.d.P. y de Finanzas del Estado Barinas, para que se abstenga de realizar pagos hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES, CON 00/100 CTMOS (Bs. 174.765,00), cantidad esta que comprende el monto condenado a pagar mas lo determinado según experticia complementaria del fallo y los honorarios del experto contable a los fines de garantizar las resultas del proceso y no se haga ilusoria la ejecución del fallo; por las acreencias debidas en relación a los contratos suscritos por la empresa INVERSIONES LLANERAS C.A., con la empresa Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), específicamente PDVSA SUR BARINAS.

Ofíciese a PDVSA SUR BARINAS a los fines de que tomen las previsiones legales sobre la medida decretada por este Tribunal y que se informe sobre las previsiones tomadas a la brevedad posible y en relación a la solicitud de Ejecución Forzosa este tribunal se pronunciara por auto separado. Líbrese oficio con carácter de urgencia. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

La Secretaria;

Abg. Ruthbelia Paredes

Abg. Nubia Domacasse.

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