Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 93 ingresó el presente expediente a este Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano G.E.G.V. inscrito en el Inpreabogado número 121.773, titular de la cédula de identidad número 15.516.963 apoderado judicial del ciudadano H.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.754.687, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta del folio 68 al folio 89.

En el presente juicio por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de transito, fue interpuesto por el abogado B.G.O., inscrito en el Inpreabogado número 55.853, titular de la cédula de identidad número 9.478.004, actuando e nombre y representación del ciudadano A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.079.356 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra en contra del ciudadano H.E.C.G., anteriormente identificado, domiciliado igualmente en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que según actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al puesto de vigilancia de T.T., expediente administrativo DIVI- UE62-08-1396, el día 10 de septiembre de 2.008, siendo la 01:45pm, su representado (señalado como conductor 02) iba conduciendo un vehículo de su propiedad con las siguientes características Placa BS189T, Serial de Carrocería 8X1VF21JP XYMO1975, Marca: Hiunday, Modelo: Excel, Año: 1.999, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Servicio Taxis. Presentando póliza de seguro: Internacional de Responsabilidad C.A. número AR-1-7-002440.

  2. Que su representado se dirigía por la vía de la Hechicera, bajando por la Facultad de Ingeniería.

  3. Que al momento de ir por el estacionamiento, venia subiendo un vehículo con el cual chocó, toda vez que éste no hizo el pare para entrar al referido estacionamiento.

  4. Que el vehículo signado con el número 01 (señalado en las referidas actuaciones de transito como vehículo número 01) tiene las siguientes características: Placa BAG-301, Serial de Carrocería H5EK14VU200410, Marca: Honda, Modelo: CIVIC, Año: 1.997, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Servicio Particular, conducido por el ciudadano C.G.H.E., propietario de dicho vehículo y quien no presentó p.d.s.

  5. Que la versión del referido conductor número 01, fue la siguiente: Que siendo la 1:45 pm aproximadamente, en la vía la Hechicera con cruce entrada a la Facultad de Ingeniería, al momento de cruzar, un taxi que venia en dirección contraria le impactó de frente, siendo que bajaba a toda velocidad.

  6. Que debido a la impericia, negligencia e imprudencia del conductor número 01 quien invadió totalmente, el canal de su vehículo taxi, signado como vehículo número 02, ocasionándole graves daños materiales a su vehículo, lo que le trajo consecuencialmente dejara de percibir su sustento diario, producto del trabajo de taxista.

  7. Que del anexo “B” que acompaña su escrito libelar se evidencia las circunstancias y causas del referido accidente, que acarrean la responsabilidad del accidente, en la persona del ciudadano H.E.C.G..

  8. Que las gestiones extrajudiciales y amistosas relativas al reconocimiento y pago de los daños materiales, así como una indemnización lucro cesante por la merma patrimonial, ha sido infructuosa.

  9. Que la situación se complicó más, cuando el ciudadano H.E.C.G., no presentó póliza de seguro, y ha manifestado reiteradamente que no va ha pagar nada en lo absoluto, negándose a llegar a un acuerdo.

  10. Que demandó al ciudadano H.E.C.G., a los fines de que pague o a ello sea compelido por el Tribunal, en lo siguiente :

    • Los gastos generados por la reparación de su vehículo, según avaluó realizado por el perito avaluador de T.d.V. signado con el código número 62-02, el cual es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 7.500,oo), que sin embargo, siendo que en días posteriores fue que realizó la compra de repuestos y pago de mano de obra, losa gastos se incrementaron en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 7.500,oo).

    • El daño cesante como utilidad o ganancia que dejó de obtener, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 5.400,oo).

    • Las cantidades que se puedan generar, desde la presente fecha hasta la sentencia definitiva.

    • Demandó la indexación o corrección monetaria, a los fines de que sea considerado al momento de dictarse la sentencia definitiva.

  11. Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 12.900,oo), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS.

  12. Fundamentó su acción en el ordinal 5 del artículo 340 y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Igualmente en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre.

    Señaló el domicilio procesal del demandado de autos, así como su domicilio procesal.

    Se infiere al folio 25 auto de admisión de la demanda por ante el Tribunal aquo.

    Obra del folio 34 al 43 escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano H.E.C.G., asistido por el abogado G.E.G.V., en virtud del referido escrito fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

    1) Como punto previo, se opuso al contenido de auto de admisión de la demanda en lo eferente a las pruebas promovidas.

    2) Que de conformidad con el artículo 865 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada.

    3) Que es falso que la colisión de los vehículos identificados en el Expediente Administrativo de Tránsito signado con el número DIVI- UE62-08-1396, se hay producido por una conducta imprudente de su parte.

    4) Que se desplazaba a baja velocidad, realizando la señalización y posterior maniobra para cruzar hacia la Facultad de Ingeniería, cuando el vehículo del actor le impactó de frente por el exceso de velocidad.

    5) Rechazó y negó la responsabilidad patrimonial alegada, siendo que no se extreman los supuestos de responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 1.185 del Código Civil.

    6) Que la parte demandante yerra al pretender una reparación e indemnización de daños cuando fue él, quien con una conducta imprudente y negligente, no tuvo la debida precaución y prudencia del caso, lo cual le ocasionó daños materiales en su vehículo.

    7) Hizo alusión a los artículos 192 de la Ley de T.T. en consonancia con los artículos 1.189 y 1.993 de Código Civil.

    8) Que precluyó el lapso procesal conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las instrumentales que acompañan al libelo son los recaudos establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    9) Que en el supuesto caso de que el Tribunal acepte como pruebas documentales las instrumentales que acompañan el libelo – algo contrario al principio de preclusión-(como lo afirma la parte), que en lo atinente a las pruebas documentales, las mismas fueron otorgadas por un tercero extraño al poceso a través de un documento privado, de los cuales no se solicito su ratificación a través de la prueba testimonial (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) motivo por el cual se opone formalmente a su admisión y pide sea declarada con lugar en su oportunidad.

    10) Rechazó y contradijo la pretensión de la actora a pagar los conceptos discriminados, para lo cual se produjo una factura privada que no fue promovida ni mucho menos su ratificación a través de la prueba testimonial, que además no se correspondió con la fecha de la constancia de reparación por ser genérica en su descripción, así como también el lucro cesante alegado y estimado en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), siendo pertinente señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, la cual se sustenta igualmente a través de un documento privado que no fue promovido como prueba documental ni ratificado a través de la prueba testimonial, por lo que se opuso a que se acuerde la indexación de tales sumas desde la fecha de la demanda hasta que quede firme lo sentenciado.

    11) Solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta por improcedente y se condene en costas a la parte actora.

    12) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señaló una serie de documentales y testifícales, las cuales describió de manera pormenorizada.

    13) Indicó su domicilio procesal.

    14) Solicitó que la referida contestación sea declarada con lugar en la definitiva, e igualmente que la parte accionante sea condenada al pago de las costas procesales como consecuencia de la acción, a tenor de los artículos 274, 284, 285 y 286 de Código de Procedimiento Civil.

    Del folio 40 al 43 corre desición emanada del Tribunal a quo mediante la cual fijó los hechos controvertidos.

    Se infiere a los folios 47 y 48 escrito de pruebas promovidas por la parte actora y al folio 49 corre escrito de pruebas producidas por la parte demandada. Constató el Tribunal que las aludidas pruebas fueron admitidas tal y como se desprende del folio 50.

    Observa el Tribunal que a folio 51 corre diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual se opuso formalmente a la admisión de las pruebas señaladas en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, por cuanto las mismas fueron promovidas de forma extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Evidencia el Tribunal que al folio 52 corre auto emanado por el Tribunal a quo mediante el cual no admitió, la oposición ejercida.

    Riela del folio 63 al 67 audiencia u debate oral de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.

    Corre del folio 68 al 89 corre sentencia emitida por el Tribunal a quo mediante la cual declaro lo siguiente:

    • Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito.

    • Se condena al ciudadano H.E.C.G., pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) equivalente a 115, 38 unidades tributarias, por los daños materiales ocasionados al vehículo objeto del litigio establecidos según avalúo de tránsito.

    • Por la naturaleza del fallo ni hay condenatoria en costas, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    • El Tribunal acuerda la indexación solicitada, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta le pago integro de los daños materiales aquí establecidos.

    Obra al folio 90 diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual apeló de la desición de fecha 08 de marzo de 2.010. Evidencia el Tribunal que al vuelto del folio 91 corre auto emanado por el Tribunal a quo e virtud del cual oyó la mencionada apelación en ambos efectos.

    Observa el Tribunal que del folio 94 al 98 corre escrito de informes consignado por la parte demandada por ante esta instancia judicial.

    Consta al folio 101 nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual se hace constar que la parte contrario no compareció a consignar escrito de observaciones.

    Al folio 102 corre auto emanado por este Tribunal, según el cual de conformidad con e artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa entró en términos para decidir.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

El juicio por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, fue interpuesto para su debida distribución en fecha 01 de junio de 2.009, la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 12.900,oo), equivalentes a Doscientos Treinta y cuatro con cincuenta y cuatro unidades tributarias (234,54 U.T.).

Mediante sentencia definitiva que obra del folio 68 al 89 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de marzo de 2.010, declaró lo siguiente:

• Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito.

• Se condenó al ciudadano H.E.C.G., pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) equivalente a 115, 38 unidades tributarias, por los daños materiales ocasionados al vehículo objeto del litigio establecidos según avalúo de tránsito.

• Por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• El Tribunal acuerdo la indexación solicitada, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el pago íntegro de los daños materiales aquí establecidos.

Posteriormente, mediante diligencia que obra al folio 90, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.E.G.V., apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

SEGUNDA

En el caso bajo análisis, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 02 de junio de 2.009, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación

.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 02 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado G.E.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano H.E.C.G., contra la sentencia definitiva de fecha 08 de marzo de 2.010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 01 de junio de 2.009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.900,00) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y CUATRO CON CINCUENTA y CUATRO (234, 54) unidades tributarias, que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 24 de marzo de 2.010, que obra al vuelto del folio 91, que oyó la apelación en ambos efectos. Y así debe decidirse.

TERCERA

CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA.

Sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)

En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 08 de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, específicamente del folio 68 al 89, el Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.900,00) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO (234, 54) UNIDADES TRIBUTARIAS, razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 234,54 Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.

CUARTA

Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. F.P.D.C., en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:

Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos T.M.B.A. Y J.P.V.N., por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

OMISSIS…

Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos T.M.B.A. y J.P.V.N..

OMISSIS…

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación

.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.

QUINTA

Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio por el abogado G.E.G.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano H.E.C.G., contra la sentencia definitiva de fecha 08 de marzo de 2.010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 24 de marzo de 2.010, que obra al vuelto del folio 91, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO

Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no tiene más recursos contra ella.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

REMITASE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.072.

ACZ/SQQ/jvm.-

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