Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInhabilitacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana A.P.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.031.557, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial, abogada F.R.M., titular de la cédula de identidad número 8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.164, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Inhabilitación de su madre ciudadana A.Z.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.031.647, aduciendo que dicha ciudadana padece de desorientación en el tiempo y en ocasiones a.d.m., y solicitó se le declare tutor interino al ciudadano E.S.Z., fundamentando tal solicitud en los artículos 395 y 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra los siguientes:

• Que es hija de la ciudadana A.Z.D.P., quien nació el día 29 de agosto de 1.925, contando para la fecha de la interposición de la solicitud con 84 años de edad.

• Que desde un tiempo para acá la progenitora de la accionante ha venido presentando un cuadro de salud que se caracteriza por desorientación en el tiempo, y en ocasiones a.d.m., en tal sentido, en repetidas ocasiones ha desconocido incluso a los propios familiares, siendo que cuando vienes a su hogar a visitarla, pregunta “quienes son, que hacen aquí?”.

• Que a raíz de estas situaciones, la demandante llevó a su señora madre a la consulta de la Dra. L.A.P., Médico Psiquiatra, sicoterapeuta quien le diagnosticó “signos positivos perseverancia, desorientación en tiempo y deterioro de la memoria de fijación. Se diagnostica: 1) Deterioro cognitivo leve a moderado”.

• Que aunado a lo anterior, la ciudadana A.Z.D.P., ha cometido hechos de prodigalidad, toda vez que ha vendido bienes de su propiedad, habiendo gastado el dinero percibido por tales ventas de una manera abrupta y sin conciencia alguna, siendo que su situación económica actual es muy precaria y ella es una anciana que requiere de una buena alimentación y cuidado.

• Que la demandante teme que la ciudadana A.Z.D.P., enajene el único bien que le queda, que es la vivienda en donde actualmente reside.

• Que en virtud de esta situación, la accionante entró en gran preocupación, toda vez que su madre es una persona mayor que por su estado de salud puede ser manipulada y llevada a realizar negocios que la perjudicarían seriamente, razón por la cual actuando en su carácter de hija de la ciudadana A.Z.D.P., es por lo que solicitó a este Tribunal su inhabilitación y en consecuencia se ordene la apertura de la averiguación sumaria sobre los hechos alegados a fin de comprobar de manera inequívoca su estado de incapacidad.

• Solicitó sean oídos conforme a lo pautado en el artículo 396 del Código Civil, los siguientes familiares: E.S.Z., R.Z.D.R. y M.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.201.694, 3.096.920 y 17.239.397 respectivamente.

• Solicitó se le declare tutor interino al ciudadano E.S.Z., quien es hijo de la ciudadana A.Z.D.P., a los efectos de administrarle los bienes.

• Fundamentó tal solicitud en los artículos 395 y 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil.

• Señaló su domicilio procesal.

Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: a) Original de poder especial otorgado por la ciudadana A.P.Z., a la abogada F.R.M., por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2.009, anotado bajo el número 58, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. b) Informe Médico, expedido por la Dra. L.A.P., Médico Psiquiatra- Psicoterapeuta, de fecha 7 de agosto de 2.009. c) Cédula de identidad de la ciudadana A.Z.D.P.. d) Cédula de identidad de la ciudadana A.P.Z..

Por auto de fecha 22 de octubre de 2.009, (folio 9) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del proceso de inhabilitación y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y que una vez notificado el representante del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico a la sindicada de padecer deterioro cognitivo leve a moderado, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio de la indiciada de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.

Obra igualmente a los autos: 1) Corre inserta al folio 12, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, notificación agregada el día 27 de octubre de 2.009, según la declaración del Alguacil de este Tribunal. 2) Consta al folio 14, auto mediante el cual se fijó día y hora para el nombramiento de dos facultativos para el reconocimiento médico, así como para la declaración de la presunta sindicada de defecto intelectual ciudadana A.Z.D.P., igualmente para la declaración de los familiares o amigos del presunto sindicado de defecto intelectual, de igual manera se ordenó librar edicto para su debida publicación por la prensa. 3) Al folio 16, consta acta mediante la cual se nombró como facultativos a los Médicos I.S.S. y A.M.E., a quienes se les libró boleta de notificación. 4) Al folio 20, consta diligencia suscrita por la apoderada actora, recibiendo conforme edicto. 5) Al folio 22, consta la declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 9 de noviembre de 2.009, en la cual hace constar que fijó edicto en la cartelera de este Tribunal. 6) Al folio 25, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada F.R.M., mediante la cual solicitó se fije oportunidad para oír los familiares y amigos de la ciudadana A.Z.D.P.. 7) A los folios 26 y 27, obran autos dictados por este Juzgado, en virtud de los cuales se fijó oportunidad para la declaración de los parientes cercanos o amigos de la ciudadana A.Z.D.P.. de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, y a su vez se fijó oportunidad para que sea oída la posible inhabilitada. 8) Se puede constar al folio 29, la publicación del edicto en el Diario Frontera de fecha 11 de noviembre de 2.009, donde aparece la mencionada publicación. 9) Se puede observar a los folios 31, 32 y 33, la declaración rendida por la ciudadana A.Z.D.P.. 10) Del folio 34 al folio 37, aparecen las declaraciones de los familiares de la persona sometida al procedimiento de inhabilitación. 10) Consta a los folios 38 y 40, declaración del Alguacil mediante la cual dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los dos facultativos nombrados por este Tribunal. 11) Consta al folio 43, acta de fecha 7 de enero de 2.010, por medio de la cual los expertos facultativos ciudadanos I.J.S.S. y A.M.E., aceptaron el cargo para el cual fueron designados. 12) Consta del folio 44 al 46, Informe Médico, rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., quienes afirman que la ciudadana A.Z.D.P., presenta demencia mixta cortical y subcortical (grado leve a moderado). 13) Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.010, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir el juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario quedando abierto a pruebas. 14) Al folio 48, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada F.R.M., mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas. 15) Se observa al folio 49, auto dictado por este Juzgado en virtud del cual se agregaron las pruebas. 16) Se infiere al folio 50, escrito de promoción de pruebas. 17) Al folio 51, obra auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.010, mediante el cual se admitieron las pruebas. 18) Consta al folio 52 y su vuelto, auto mediante el cual se ordenó cómputo y se fijó la causa para Informes. 34) Riela al vuelto del folio 53, auto de fecha 217 de junio de 2010, mediante el cual este Tribunal entra en términos para dictar sentencia.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la declaración del Alguacil (folios 12 y 13) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenados (folios 44 al 46), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por la ciudadana A.Z.D.P., quien respondió asertivamente, en cuanto al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado, en fecha 18 de noviembre de 2.009, por los ciudadanos: A.M.L.F., M.A.R.P., E.S.Z. y B.R., donde todos están contestes en afirmar que la ciudadana A.Z.D.P., padece de una enfermedad que se le olvida todo (sindicada de padecer deterioro cognitivo leve o moderado), lo cual la hace una persona que no puede valerse por si misma y requiere la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto.

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folio 44, 45 y 46) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que la paciente ciudadana A.Z.D.P., presenta DEMENCIA MIXTA CORTICAL Y SUBCORTICAL (GRADO LEVE A MODERADA), lo cual “En la práctica los afectados en este nivel de demencia –enfermedad cognoscitiva de carácter crónico, progresivo e invalidante cuya característica principal es la falla para fijar nuevos elementos de memoria—están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ello, pues carecen de juicio adecuado para desenvolverse socialmente; aunque la mayoría tiene una psicomotricidad conservada, controlan esfínteres y son capaces de mantener formulismos sociales de comunicación, poseen una limitada capacidad para cuidar de si mismos, requiriendo ayuda y supervisión constantes. Consideramos positivo y perentorio recomendar su interdicción, puesto que este tipo de patologías tienen como único derrotero su agravamiento hasta la total incapacidad del paciente.”

Ahora bien, del análisis de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

Valor y mérito jurídico del informe médico de fecha 7 de agosto de 2.009, expedido por la Dra. L.A.P., Médico Psiquiatra- Psicoterapeuta, de fecha 7 de agosto de 2.009

El Tribunal observa que el referido documente obra al folio 5, y en consecuencia, a tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Valor y mérito del edicto publicado en el Diario Frontera el 11 de noviembre de 2.009.

A la anterior publicación periodística que obra al folio 29 de este expediente, se le da el valor probatorio que les asigna el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por haber sido ordenada por el Tribunal para publicarla.

PRIMERA

Respecto de las declaraciones rendidas por lo parientes y amigos ciudadanos A.M.L.F., M.A.R.P., E.S.Z. y B.R., de la sindicada de padecer deterioro cognitivo leve a moderado, el Tribunal observa que dichas declaraciones señalan el estado de salud de la presunta enferma quien no coordina lo que dice o hace.

Asimismo no existe claridad en cuanto al tratamiento y control médico de esta paciente, pues la mayoría de los declarantes ignoran si está o no recibiendo tratamiento médico especializado.

SEGUNDA

Respecto de la declaración rendida por la imputada de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 17 de noviembre de 2.008, obrante del folio 31 al 33, en esta acta se aprecian las respuestas dadas por la declarante como cónsonas con las preguntas formuladas; por ejemplo a la “PRIMERA: ¿DIGA USTED señora A.Z.D.P. CUÁL ES SU NOMBRE COMPLETO? RESPONDIÓ: “A.Z.D.P., porque yo fui casada y mi marido se murió” TERCERA: COMÓ SE LLAMABA SU ESPOSO señora A.Z.D.P.? RESPONDIÓ: “Se llamaba Martín Peña”. VIGÉSIMA: ¿SABE QUE HORA ES DE ACUERDO A SE RELOJ QUE ESTÁ EN LA PARED? RESPONDIÓ: “Me parece que sean LAS ONCE”, el Tribunal dejó constancia que las respuestas aportadas por la ciudadana A.Z.D.P., fueron coherentes,. Como puede observarse, las respuestas dadas a las preguntas formuladas resultan lógicas, coherentes y se corresponden con las situaciones de lugar, tiempo y forma de los hechos sobre las cuales versaban las interrogantes, por lo que es evidente que del interrogatorio practicado a la presunta enferma se pueden extraerse méritos suficientes para demostrar los hechos imputados, y que permitan formar juicio acerca de la inhabilitación solicitada.

TERCERA

En este mismo orden de ideas, los médicos especialistas, al emitir juicio sobre el estado de salud mental de la ciudadana A.Z.D.P., concluyen señalando que la misma padece y se le diagnosticó una “Demencia Mixta Cortical y Subcortical (grado leve a moderada) (FOO.3)”, y en los comentarios y conclusiones señalaron que “En la práctica los afectados en este nivel de demencia –enfermedad cognoscitiva de carácter crónico, progresivo e invalidante cuya característica principal es la falla para fijar nuevos elementos de memoria—están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ello, pues carecen de juicio adecuado para desenvolverse socialmente; aunque la mayoría tiene una psicomotricidad conservada, controlan esfínteres y son capaces de mantener formulismos sociales de comunicación, poseen una limitada capacidad para cuidar de si mismos, requiriendo ayuda y supervisión constantes. Consideramos positivo y perentorio recomendar su interdicción, puesto que este tipo de patologías tienen como único derrotero su agravamiento hasta la total incapacidad del paciente.”

Como quiera que de las actuaciones analizadas, existen méritos suficientes, que colocan a la ciudadana A.Z.D.P. en una situación de debilidad de entendimiento tal que la inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador.

Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y que conforme al artículo 409 del Código Civil que establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.”

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.

En el caso de autos como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos de la ciudadana A.Z.D.P., cuya inhabilitación debe ser decretada e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende DEMENCIA MIXTA CORTICAL Y SUBCORTICAL (GRADO LEVE A MODERADA) de dicha ciudadana mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.

Ahora bien, este Tribunal observa que la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Hay dos clases de inhabilitación:

• JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,

• LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.

A.e.a.4. del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.

En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

Este Juez estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que; correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INHABILITACIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”, considera este juzgador declarar PROCEDENTE la inhabilitación de la ciudadana A.Z.D.P.. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INHABILITACIÓN de la ciudadana A.Z.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.031.647, domiciliada en M.E.M..

SEGUNDO

Se advierte que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el curador definitivo a la ciudadana A.Z.D.P..

TERCERO

Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CUARTO

Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veinte días del mes de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/dg.-

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