Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

EXP. 12.044-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION

QUERELLANTE: B.A.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 4.063.161, domiciliado en el municipio Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 15.571.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.083.

QUERELLADA: GLORY S.A.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 4.062.584, con domicilio en la avenida 06, No. 21-57, entre calles 21 y 22, frente a la posada Guadalupe, municipio Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: J.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 13.522.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.608.

TERCERA ADHESIVA COADYUVANTE: DARNY L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.043.261, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 04 de febrero de 2014, se le da entrada a la demanda por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que es recibida por Distribución en fecha 23 de enero de 2014, contentiva del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION intentó el ciudadano B.A.A.A. contra la ciudadana GLORY S.A.A., ambos plenamente identificados en autos, y se emplazó al querellante a consignar los documentos señalados en el libelo. Ahora bien, en resumen el querellante de autos expone lo siguiente:

Que en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) tomo posesión de un terreno que esta ubicado en la avenida seis (06) numero 21-57, parcela 82, sector las acacias, entre calles 21 y 22, de la parroquia J.I.M. de la ciudad y municipio Valera, estado Trujillo, cuya medida de área es de quinientos noventa metros con setenta y cinco metros cuadrados y sus linderos.

Que ha venido poseyendo en forma pública (el dueño esta enterado, a la vista de todos), pacifica (sin violencia en el mantenimiento de la posesión, es decir no he quedado “por las malas” contra el dueño, sea con violencia física o moral –amenazas, extorsión); continua (siempre se ha mantenido en la propiedad), no interrumpida (sin que el dueño o un tercero le echen de la propiedad, aun con violencia, o sin que el dueño inicie juicio para sacarle), no equivoca y con el animo de dueño o propietario desde la fecha 28 de mayo de 1982 hasta la fecha actual de la perturbación.

Que realizó construcción de mejoras tales como: estructura de cerca de bloques, columnas de cementos, puerta metálica de 2x2, aceras internas, una habitación de 36 m2, dos (02) baños con pocetas y su respectiva grifería, un (01) lavadero, electricidad, agua negra y agua blanca y su respectiva cloaca, techo de acerolit y piso de cemento, aceras de concreto tanto adentro como afuera, columnas de hierro 4x4, hierro 2x1, un porche 20 m1. Las cuales realizó con dinero de su peculio y contratando personal especializado de mano de obra para la construcción.

Asimismo, que la construcción antes descrita, esta destinada para el depósito de compra y venta de materiales de construcción eléctrica y se utiliza como vivienda, oficina y depósito, y mantiene como su lugar de trabajo y en el cual vive un familiar con sus menores.

Que el identificado inmueble lo ha venido poseyendo de 1982, al cual le ha realizado mantenimiento como desyerbo (limpieza de monte), también siembras tales como matas: de limón, naranjas, cocos, lechosas, mandarinas, guayaba y cambures.

Que en un día del mes de enero del año 2013, fue objeto de perturbación, pues llego al inmueble a los fines de pasar revista y trabajar, ya que su familia no estaba, cuando se percata que la cerradura se encontraba violentada y cambiada en la puerta de entrada del portón del inmueble, y vio los sembradíos todos derribados y dejaron de existir ciertos materiales de construcción que existían en su propiedad.

Que en el mes de enero de 2013, se apersonaron funcionarios de la Guardia Nacional y otras personas amenazándolo que iba preso, por invasión, pero no lo detuvieron porque les explicó los motivos por los cuales él ocupaba el inmueble. Que fue citado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, como investigado y le realizaron preguntas de rigor.

En fecha 15 de enero de 2012, fue citado por ante un Juez de Control el cual admitió la precalificación dada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano B.A., por el delito de Perturbación a la posesión pacifica, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal en agravio de la ciudadana GLORY ARAUJO, y dictó medida cautelar de prohibición de ejercer actos perturbatorios en contra de la ciudadana GLORY ARAUJO.

Que en fecha 18 de enero de 2014, su familia fue objeto de la visita de la ciudadana GLORY S.D.S., y su esposo T.S. y un cerrajero que iba a cambiar la cerradura. En la puerta del portón de entrada del inmueble empezaron a acosar a su familia alegando y manifestando que él no era el verdadero propietario, que su hija iba a pasar a Carmania si no desalojaba el inmueble.

Promueve prueba testimonial de los ciudadanos R.U., L.D.U., L.T.R.A., F.A.C.R. y asimismo, inspección judicial.

Fundamenta su querella interdictal en lo establecido en el artículo 782 del Código Civil contra la ciudadana GLORY S.A.A.. Estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00).

En fecha 10 de febrero de 2014, la parte querellante consignó copia simple del documento de propiedad.

En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia llevó a cabo inspección judicial solicitada por el querellante de autos, acompañado por fotógrafo designado y juramentado en el acto.

Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2014, se llevó a cabo declaración del ciudadano R.U., asimismo, en fecha 13 de marzo del mismo año, se tomó la declaración del ciudadano F.C..

En fecha 21 de marzo de 2014, la parte querellante promovió testimoniales de los ciudadanos M.P., R.R., N.G. Y H.T., las cuales fueron admitidas en fecha 25 de marzo y fijadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al que fueron fijadas.

En fecha 25 de marzo de 2014 fue evacuada la declaración del ciudadano L.R.; asimismo, en fecha 02 de abril fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos M.P. y R.R..

En fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia decreta medida de amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la perturbación, y ordena librar despacho de amparo a uno de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la citación de la querellada de autos.

Llegado al Juzgado Ejecutor de Medidas, el apoderado judicial de la parte querellante solicita oportunidad para la ejecución de las medidas para asegurar el amparo, fijándose la misma mediante auto de fecha 23 de abril de 2.014, llevándose a cabo el día 29 de abril del mismo año.

En fecha 06 de mayo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió resultas de la medida de amparo y mediante auto de fecha 12 de mayo del mismo año, ordenó la citación de la parte demandada y comisionó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la misma. Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2.014, se libró los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2.014, el apoderado judicial de la parte querellante solicita se corrija el nombre de la demandada de autos y especifica el domicilio procesal de la misma. Y en auto de fecha 12 de junio de ese mismo año, el Tribunal corrigió el nombre de la demandada y ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a que Juzgado fue asignada la comisión de citación de la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2.014, se recibió comisión de citación de la parte demandada. Y en esa misma fecha, la parte demandada diligencia otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.608. y posteriormente, el 30 de ese mismo mes y año, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2.014, este Juzgador recibió por distribución el presente expediente y se le dio entrada. En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera cómputo, y se suspendió la causa hasta que constara en autos el referido computo.

En fecha 26 de septiembre del año en curso, se recibió oficio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial con el computo solicitado.

En fecha 03 de octubre de 2.014, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y en auto de fecha 03 de octubre de los corrientes, se admitieron las mismas.

En fecha 08 de octubre de 2.014, se libró despacho de pruebas de la parte demandada y se remitió con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial y el 12 de noviembre de 2.014, se recibió resultas del despacho de pruebas.

Y en fecha 17 de noviembre del presente año, se recibió escrito de alegatos de la parte demandada, presentado por el apoderado judicial, que en resumen expresa:

Que conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, solo podrá solicitar el amparo a la posesión aquel que legítimamente esté en posesión y siempre que intente la acción en el año siguiente a partir de la perturbación. Que el demandante nunca ha tenido, ni tendrá la condición de poseedor legítimo, dado que ingresó al inmueble de manera contraria a la Ley, por lo que fue denunciado por el delito de perturbación a la propiedad.

Que el mismo demandante declara que en virtud de la medida judicial dictada el 15-01-2014 (el demandante señala erróneamente 15 de enero de 2012, lo correcto es 2014, como consta de acta de presentación que en copia certificada anexa) por el Tribunal de Control nùmero07 de la Circunscripción Judicial Penal de este estado Trujillo, no puede él ingresar al inmueble, por lo que jamás pudo ser perturbado por la parte querellada el 18 o 20 de enero de 2014, como lo indica en su libelo, es más, el mismo demandante dice que quien ocupa el inmueble para el mes de enero de 2014 es la ciudadana DARNY L.R.S. y sus hijas.

De tal suerte que el demandante carezca de cualidad para interponer la presente acción, por no tener interés actual, pues el mismo no puede actuar en el presente proceso en nombre de la ciudadana DARNY L.R.S., por prohibirlo expresamente el artículo 3 de Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, además por el hecho cierto que en su demanda reconoce que la querellada es propietaria del inmueble.

Que como lo indica el mismo demandante, él no ocupa el inmueble propiedad de su mandante; de manera que esta manifestación era suficiente para que el Juzgado Segundo Civil declarara inadmisible la demanda.

Que el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y Carvajal de fecha 12 de enero de 2005, inserto bajo el número 25, tomo 3, protocolo 1º, acredita la propiedad de su mandante del inmueble objeto de la querella interpuesta y de todas sus adherencias, mejoras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentran, que fue igualmente consignado por el querellante, con tal proceder del actor, el querellante reconoce a su mandante como propietaria del inmueble. Que con ello debe desecharse la demanda pues el actor excluye cualquier ánimo de dueño lo que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, pues tal actitud desecha la posibilidad de la posesión legítima.

Que con las actas de nacimiento del demandante y su poderdante, se demuestra el vínculo de sangre de ambos, y sirven de indicio de que el demandante tenía pleno conocimiento que el inmueble es propiedad de su hermana GLORY ARAUJO, y adminiculadas al resto de las pruebas a que se deseche la presente demanda.

Que el demandante no promovió y en consecuencia no evacuó ninguna prueba en el lapso legal, ni siquiera ratificó las testimoniales ni la inspección ocular que usó para que le decretaran el amparo provisional a la posesión al admitir la demanda, por lo que en base a la doctrina jurisprudencial patria deben ser desechadas.

En fecha 02 de diciembre de 2014, estando el presente procedimiento en estado de sentencia, la ciudadana Darny Lisbeh Romero, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.261, debidamente asistida por el profesional del derecho C.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.083, consigna en tres folios, escrito contentivo de TERCERIA que este Tribunal pasa de seguidas a sintetizar de la siguiente manera:

Que en el mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) comenzó a habitar un inmueble que está ubicado en la avenida seis (06) número 21-57, parcela 82, sector Las Acacias, entre calles 21 y 22 de la Parroquia J.I.M. de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo, cuya medida de área es de quinientos noventa metros con setenta y cinco centímetros (590,75 M2) y sus linderos, mirando de adentro hacia fuera, son: Por el Lado Derecho: Parcela81 con la casa Nº 21-45 de la familia Ocariz; Por el Lado Izquierdo: Parcela 83 con la casa Nº 21-69 de la familia Umbría; por el Fondo: Parcela 72 con la casa Nº 21-62, Quinta San Judas de la familia Sierralta y por El Frente: Con la prolongación de la avenida seis (6); que dicho inmueble lo ha venido poseyendo por más de treinta años hasta la actualidad el ciudadano B.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.063.161.

Que desde esa fecha ambos len han dado el cuido y mantenimiento idóneo de un hogar sirviendo dicho inmueble de resguardo para sus hijas.

Que el día sábado 5 de Enero de 2013, aproximadamente a las diez (10) de la mañana recibió una llamada de B.A.A.A. en el que le expresó que las cerraduras del inmueble fueron violentadas y las cerraduras cambiadas, siéndole imposible entrar a su hogar, violentando así sus derechos tanto sus derechos como los de su familia, comunicándole que quien había realizado el cambio de las cerraduras era la ciudadana Glori S.A.A..

Que el sábado 18 de enero de 2014, se encontraba en el inmueble haciendo los quehaceres del hogar y atendiendo a sus hijas, donde nuevamente fueron víctimas por parte de la ciudadana Glori S.A.A., su esposo el ciudadano T.S. y un cerrajero que iba a cambiar la cerradura. Que en la puerta del portón de entrada al inmueble los empezaron a acosar alegando y manifestando que el ciudadano B.A.A.A. y ellos no eran propietarios del inmueble, que sufija iba a pasar a Carmania si no desalojaban el inmueble. Que se les comunicó que para poder entrar tenían que traerles una orden de desalojo firmado por un juez con la presencia de un fiscal de menores, como no tenían nada, entraron a la fuerza y empujones, aludiendo que ellos eran los dueños.

Que el día catorce (14) de marzo del año 2014, salió de su domicilio a su sitio de trabajo, a las 7:00 a.m. quedando en su casa sus dos hijas junto a una sobrina y a eso de las 8:30 am recibe una llamada de su hija mayor donde le dice que hay una ciudadana de nombre Glori S.A.A. que estaba tratando de tumbar la puerta de acceso a la vivienda con la intención de entrar al inmueble; que al tiempo de haberse retirado la referida ciudadana su hija intentó salir de la casa pero que no pudo porque dicha ciudadana le había colocado un candado por la parte de afuera, dejando encerradas a sus hijas y sobrina, trasladándose de inmediato al sitio a verificar lo dicho por su hija y al corroborar lo que había sucedido se trasladó al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Valera, Estación Policial 2-1, donde formuló la denuncia, según consta en copia que anexa.

Señala igualmente la tercera que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, que por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela de estado, con lo cual en este proceso entra en juego dos intereses el público y el privado.

Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, procede a intervenir como tercero coadyuvante en la demanda que interpuso el ciudadano B.A.A.A. en contra de la ciudadana Glori S.A.A., para que convengan o en su defecto sea condenada al petitorio de la demanda.

Siendo la oportunidad para decidir procede, este tribunal a establecer, el thema decidendum, en el presente juicio, como lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Considera este juzgador, que el thema decidendum en la presente causa, consiste en determinar, sí la parte querellante cumplió con los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión previstos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si ha sido poseedora legítima del inmueble objeto de este litigio por más de un año, sí la introducción de la presente querella se produjo dentro del año a contar desde la perturbación, sí efectivamente existe una perturbación a la posesión de la querellante y sí el objeto litigioso es alguno de los señalados en el artículo 782 eiusdem, es decir, es un bien inmueble, o un derecho real, o una universalidad de bienes muebles, de manera que con ello este sentenciador busca precisar, si la presente querella reúne los requisitos sustantivos exigidos por la ley, tal y como procede a hacerlo del análisis de la demanda y el material probatorio aportado por las partes en el presente proceso, específicamente de la parte querellante en quien en este tipo de procedimientos asume absolutamente la carga de probar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Promovió con su libelo de demanda, copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el número 25, tomo 3, protocolo 1º, del trimestre respectivo, mediante el cual se demuestra que la ciudadana M.A.D.A., dio en venta a la ciudadana GLORY S.A.A., querellada de autos, el lote de terreno objeto del litigio; documental ésta que no fue impugnada por la parte querellada, sino por el contrario, fue hecha valer por ésta, y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Consta en autos evacuación de inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio como prueba preconstituida a los fines de admisión de la presente querella, mediante la cual se deja constancia de las características y ubicación del inmueble objeto de litigio, así como también que la ciudadana Glory Z.A. no se encontraba dentro del inmueble objeto de la inspección. Esta prueba el Tribunal la valora solo como demostrativa de las características del inmueble objeto de litigio, pero de ellas nada se desprende en relación al hecho posesorio ni al despojo alegado.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.U., L.d.U., F.C., F.S., T.S., M.P.d.G., R.R., N.G., L.R. y H.T.. De las testimoniales antes señaladas solo fueron evacuadas las de los ciudadanos R.U., F.C., L.R., M.P.G. y R.R.; testificales estas que si bien es cierto sirvieron de fundamento para la admisión de la presente querella y muy especialmente para el decreto de la medida de amparo a la posesión del inmueble objeto de litigio a favor del querellante; no es menos cierto que tales testimoniales debieron ser ratificadas o promovidas nuevamente por el querellante en la articulación probatoria a que se refiere el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera la parte querellada hubiera podido ejercer su derecho a la defensa mediante el control de la prueba, entendido éste en el presente asunto, como la posibilidad o el derecho de repreguntar a los testigos que declararon en la fase sumaria de este procedimiento; y al no haberlo promovido la parte querellante en la etapa plenaria del presente procedimiento, tales declaraciones carecen de valor probatorio a los fines de la resolución al fondo de la presente controversia, razón por la cual se desechan las mismas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Promovió valor y merito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 12 de enero de 2.005, inserto bajo el N° 25, Tomo 3, Protocolo 1°, consignado en copia simple a los folios del 101 al 103 por la querellada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; al respecto, observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad de ley, ello por cuanto el querellante también lo consignó en copia simple acompañado a su libelo, y así se evidencia a los folios 09 y 10, del expediente, de tal manera que si bien es cierto, la propiedad nada evidencia respecto a los extremos sustanciales de procedencia de la presente acción, toda vez que en el mismo se discute la posesión, la cual se trata de una situación fáctica, no obstante serviría para colorear la posesión legitima de la querellada de autos. Y así se valora.

Promovió valor y merito jurídico de las actas de nacimiento del demandante y de la demandada, con lo cual pretende demostrar el vínculo de sangre que los une, documentos que corren insertos en original a los folios 104 y 105 del expediente, los cuales además no fueron tachados en la oportunidad correspondiente a tenor de lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto, no forma parte del tema a decidir, el parentesco entre querellante y querellada, constituye un indicio grave de que el querellante tenía conocimiento que el inmueble que dice poseer de manera legítima era propiedad de su hermana, lo que se desprende al adminicular el valor probatorio de estas documentales con la propia confesión espontánea realizada por el demandante en su libelo de que conocía que el mismo era propiedad de la ciudadana Glory Araujo. Y así se valora.

Promovió valor y merito jurídico de copias fotostáticas certificadas del expediente TP01-P-2013-014450, causa penal que se sigue al ciudadano B.A. como imputado, por la presunta comisión del delito de Perturbación contra la Propiedad, y donde figura como victima la ciudadana Glory Araujo, para demostrar que el demandante de autos está usando este proceso interdictal para enervar los efectos de la acción penal interpuesta en su contra, ya que en dicho juicio penal se pidió se diera por terminado el mismo en base al decreto de amparo que decretó y ejecutó a su favor el Juzgado Segundo Civil.

En relación a esta prueba, considera este Juzgador, que la misma demuestra la existencia de un proceso penal en virtud de la supuesta comisión de perturbación a la posesión pacifica previsto en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Glory Araujo Aguilar, de tal manera que la causa penal seguida en el expediente TP01-P-2013-014450 se refiere a hechos totalmente distintos a los controvertidos en el presente asunto, a pesar de que se trata de las mismas personas y objeto de litigio, razones por las cuales este Juzgador desecha tales documentales como pruebas de los hechos controvertidos en el presente proceso.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, F.J.Z.H., J.A.D.T., Yasmary L.B.V., Nedeslan D.J.L., Y.C.B.V. y A.R.A.M., de las cuales fueron evacuadas en tiempo oportuno, sólo las testimoniales de los ciudadanos F.J.Z.H. y Y.C.B.V., y que procede este tribunal a analizar de seguidas:

Las referidas testimoniales, si bien es cierto fueron concordantes entre si en el sentido de que el ciudadano B.A. invadió el lote de terreno objeto de litigio, tales declaraciones no son óbice para que el querellante a través de otras pruebas, especialmente las testimoniales hubiera podido demostrar su condición de poseedor y el hecho del despojo, toda vez que él tenía la carga probatoria de tales hechos, máxime cuando los testigos se refiere a un hecho ocurrido en enero del 2013, siendo que el querellante alega haber poseído desde mayo de 1982.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Siendo la oportunidad para que este juzgador se pronuncie respecto al fondo de la controversia, considera necesario traer a colación los puntos esgrimidos al principio del presente fallo, respecto a los extremos que deben llenar los querellantes para que sea declarada procedente o no la presente querella interdictal de amparo a la posesión, y que señala el querellante, porque es éste quien tiene la carga de probar los extremos exigidos por la ley, y los cuales se enuncian de seguidas:

Primero

Debió probar la parte actora que era poseedora legítima del inmueble objeto de litigio para el momento en que dice han ocurrido las perturbaciones, puesto que tal acción es restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, en tal sentido considera este sentenciador que el querellante de autos no evidenció los elementos de la posesión legítima, cuya prueba idónea es la prueba testimonial, que si bien es cierto, fue promovida en la etapa sumaria del juicio, no es menos cierto, no fueron traídos los testigos a la etapa contradictoria del juicio, a los fines de que fuera controlada por la parte querellada.

Ahora bien, la exigencia del requisito de la posesión legítima para esta clase de interdictos permite calificarla como la acción posesoria por excelencia, porque su objeto es proteger a la verdadera posesión y no cualquiera, de manera que al no haber asumido efectivamente el querellante la carga de probar tal legitimidad, feneció su derecho a ser amparado en la posesión tal y como se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, máxime cuando la parte querellante a lo largo de su libelo de demanda manifestó venir poseyendo el inmueble objeto de litigio con conocimiento de su dueño y no haberse quedado “por las malas” contra el dueño, así como también sin que el dueño lo eche de su propiedad o le inicie un juicio para sacarlo. Tal narración de la forma como viene poseyendo el querellante de autos implica que éste no poseía el inmueble como animus domine o animus rem sibi habendi, ya que el ejercicio del acto posesorio lo hizo comportándose como si no fuera el titular del derecho que pretende, ya que cuando se actúa con aminus domine el poseedor ejerce tal derecho con la intención de convertirse en titular de la propiedad no reconociendo ningún otro poseedor superior.

En relación a lo que se entiende por el requisito de la posesión legítima referido a la intención de tener la cosa como suya propia, el Dr. R.J.D.C. en su obra Procesos Sobre la Propiedad y Posesión. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Tercera Edición. Caracas, 2011, páginas 112 y 113 señala lo siguiente:

…Es decir, que además de ejercer la posesión en su nombre; los actos posesorios evidencias el animo del poseedor de ejercer como suyos el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a otro tercero, sino de actuar como verdadero titular de tales derecho. …

.

De la forma como fueron narrados los hechos posesorios por parte del demandante de que el dueño del inmueble se encontraba enterado de la posesión ejercida por el querellante tal circunstancia en todo caso, constituiría actos meramente facultativos y de simple tolerancia por parte del propietario del inmueble, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo776 del Código Civil no pueden servir de fundamento de la posesión legítima.

En consideración a lo antes expuesto y en fundamento a la confesión espontánea en que incurrió el querellante en su libelo sobre las características de la posesión ejercida por él sobre el inmueble objeto de litigio, la cual constituye una categoría de prueba presuntiva, resulta forzoso concluir que el querellante de autos no tenía derecho a ser amparado en su posesión, ni siquiera de manera preventiva, en virtud de no haber poseído con ánimo de dueño.

Segundo

Tenía la parte querellante la carga de probar que, la querellada de autos le había producido una molestia o incomodidad que le dificultara o impidiera continuar en su posesión, bajo las condiciones en que las venía ejerciendo; en este orden de ideas, considera oportuno este sentenciador citar al Dr. R.J.D.C., quien en su obra titulada “Curso sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad” ha definido a los actos perturbatorios de la siguiente manera:

…perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación. Aunque evidentemente que en el ánimo del perturbador esta su intención, manifestada a través de esas molestias o incomodidades, de querer sustituirse en la posesión del actual poseedor.

(Negritas y subrayado del tribunal)

De lo expuesto entiende este sentenciador que el querellante debió probar necesariamente que se han producido una serie de perturbaciones que atentan contra su posesión; por tales razones, considera quien aquí decide, que por cuanto el querellante no ha probado la existencia de perturbaciones, entendidas en el sentido estricto de la palabra, la presente acción debe ser declarada sin lugar, toda vez que los extremos exigidos deben ser concurrentes, y máxime cuando el presente elemento, faltante, es requisito sine qua non para la procedencia de la presente acción.

Tercero

Tenía la parte querellante la carga de probar si dichas perturbaciones acaecieron dentro del año anterior a la interposición de la presente querella, carga que tampoco ha sido asumida efectivamente por la parte actora, de manera que no es posible determinarle, pero, ello no influye de ninguna manera en la decisión a tomar en el presente juicio, máxime cuando ya se ha establecido que el querellante no ha demostrado los actos perturbatorios, que son el eje central del presente juicio.

Cuarto

Respecto al objeto de este interdicto, es claro que la pretensión del querellante estaba circunscrita a requerir que se le amparase en la posesión de un bien consistente en un inmueble o lote de terreno, el cual esta plenamente identificado en autos, y que se encuadra dentro de los bienes comprendidos por la acción de amparo, empero ello en nada modifica la conclusión de este juzgador en el presente fallo.

Quinto

De acuerdo a lo establecido en el thema decidendum, del presente fallo, el querellante tenía la carga de probar que se encontraban en posesión legítima ultra anual, es decir, que la posesión del querellante data de más de un año al intentar la acción interdictal de amparo, y tal y como se evidenció up supra el querellante no demostró encontrarse, actualmente, en estado de posesión legitima, máxime cuando no sometieron al contradictorio las pruebas idóneas para el convencimiento del juez en este tipo de asuntos como son las pruebas testimoniales.

En relación a la tercería adhesiva coadyuvante de la parte actora, intentada por la ciudadana DARNY ROMERO, identificada en autos, considera este juzgador, que al haber sido formalizada en estado de sentencia, los alegatos esgrimidos en ella resultan extemporáneos y no pueden ser apreciados.

En relación a los límites en la actuación en el proceso del tercero interviniente adhesivo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en fallo dictado en el Expediente No. 04-883, de fecha 31 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:

… De acuerdo al art. 380 CPC, no se requiere sino que el tercero adhesivo tenga que aceptar la causa en el estado en se encuentre al intervenir en la misma, además, de que está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, tal y como también se encuentra establecido en el referido artículo. …

En fuerza de lo anterior, resulta forzoso concluir que el tercero interviniente adhesivo coadyuvante no estaba autorizado para realizar alegatos ni promover pruebas en la etapa en que realizó su intervención, por haber precluido la misma por encontrarse el presente procedimiento en estado de sentencia, siendo además que comoquiera que el tercero adhesivo adopta una posición subordinada a la parte principal que coadyuva, lo que lo coloca en una relación de dependencia en relación a la coadyuvada, al declararse improcedente la pretensión principal, la misma suerte debe correr la posición del tercero adhesivo, por no ser ésta una tercería autónoma en la cual el tercero plantee o asuma una posición distinta a las partes, por lo que al declararse sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por la parte principal, igualmente debe declarase sin lugar la tercería adhesiva intentada. Así se decide.

Es así como a manera de corolario, considera este juzgador, que la presente querella interdictal de amparo a la posesión debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que la parte querellante no ha reunido los supuestos sustantivos de procedencia establecidos por el artículo 782 del Código Civil y de manera conteste por la doctrina. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión, intentada por el ciudadano B.A.A.A., en contra de la ciudadana GLORY S.A.A., identificados en autos, respecto un lote de terreno donde se encuentran ubicadas unas mejoras y bienhechurías en la avenida 6, N° 21-57, entre calles 21 y 22 del municipio Valera del estado Trujillo.

SEGUNDO

IMPROCENTE la Tercería adhesiva intentada por la ciudadana Darny R.S., identificada en autos.

TERCERO

Se REVOCA LA MEDIDA DE AMPARO decretada en favor del querellante de autos sobre el lote de terreno objeto de este litigio, y dictada mediante auto de fecha 07 de abril de 2.014.

CUARTO

Se condena en costas al querellante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

AGP/nvam.-

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