Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.707.802 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO D´ JESÚS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE CO-DEMANDADA: Empresa H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de marzo del 2.006, bajo el número 14, Tomo A-9 domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en la persona de su Director N.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.472.557, domiciliado igualmente en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDA: G.Q.R. y J.F.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.026.131 y 15.920.181 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.146 y 123.951, domiciliados igualmente en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana J.C.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.447.535, domiciliada igualmente en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA J.C.N.C.: Representada por el abogado R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA E INEXISTENCIA DE PAGO.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora A.J.P.S., señaló que el ciudadano N.A.H.R., antes identificado, actuando en su condición de Director de la Empresa “H. S CONTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, declaró que en documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 12 de diciembre de 2.007, compró un lote de terreno, en el que posteriormente decidió construir un parcelamiento denominado “El Indio Parque Residencial”. Por medio de documento de fecha 12 de diciembre del 2007, la mencionada empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, constituyó hipoteca de primer grado a su favor, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.350.000.000), por un año, con interés del 12% anual, sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado en este documento antes mencionado. Que posteriormente, la empresa mercantil “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILARIAS, C. A”, representada por el mismo Director-Gerente N.A.H.R., se dirigió primeramente (sic) a la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, para autenticar un documento contentivo de la enajenación del lote de terreno y parcelamiento, celebrado con la ciudadana J.C.N.C., documento público que después fuera presentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2.011, para inscribir la enajenación concertada con la referida ciudadana, como compradora de un lote de terreno y el parcelamiento sobre el constituido denominado “El Indio Parque Residencial” del cual forman parte 26 parcelas de terreno de las cuales solo se dieron en venta 24 parcelas. En relación a este punto el demandado, indicó que la enajenación realizada a la ciudadana J.C.N.C., conforme a documento registrado, en fecha 23 de mayo de 2.011, fue producto de una venta simulada donde no hubo el pago del precio estipulado para la venta, por lo que era falsa la afirmación de la empresa.

Por su parte la codemandada, empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILARIAS, C. A.”, al contestar la demanda señaló que, la enajenación realizada con la ciudadana J.C.N.C., cumplió con todas las exigencias establecidas en la Ley; que incluso con la finalidad de no causar un daño a un tercero se declaró que sobre el inmueble objeto de la compra venta, existía una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano A.J.P.S., por lo cual no se afectaba el derecho del acreedor hipotecario.

Por su lado, la codemandada ciudadana J.C.N.C., señaló que el contrato de opción de venta, del cual es partícipe cumplió con los requisitos básicos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia. Que incluso se subrogó a la obligación existente por el concepto de la hipoteca mencionada e hizo constar que como nueva propietaria correría con las cláusulas y obligaciones correspondientes a la misma, la cual a pesar de la enajenación se mantendría en las mismas condiciones establecidas inicialmente sobre el terreno. Advirtió que en virtud de infructuosas gestiones realizadas con el acreedor hipotecario, realizó una OFERTA REAL DE PAGO, presentando copia simple del cheque de Gerencia del Banco Mercantil, signado con el número 52016426, de fecha 4 de octubre del 2.012, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 370.636,06), a nombre de A.J.P.S..

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 67, riela auto dictado por el Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda por simulación de contrato de compraventa e inexistencia de pago, interpuesta por el abogado en ejercicio N.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.322 titular de la cédula de identidad número 14.131.122, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.P.S., antes identificado, en contra de la empresa H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., antes identificada, y en contra de la ciudadana J.C.N.C., supra identificada.

La parte actora en su escrito libelar, señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que el ciudadano N.A.H.R., antes identificado, actuando en su condición de Director de la Empresa “H. S CONTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, declaró que en documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 12 de diciembre de 2.007, anotado bajo el número 3, folios del 12 al 22, Protocolo Primero, Tomo 52, Cuarto Trimestre de ese año, la empresa que representa es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Pedregosa jurisdicción de la parroquia J.R.S., hoy Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, conforme al documento protocolizado en esa misma Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 28 de diciembre del 2.006, anotado bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo 89, folios del 250 al 255, Cuarto Trimestre del mencionado año, comprendido dentro de las medidas y linderos que describió pormenorizadamente.

  2. Que en nombre de su representada el ciudadano N.A.H.R., decidió construir un parcelamiento denominado “El Indio Parque Residencial” en virtud del cual se establecieron una serie de cláusulas entre ellas:

    1. En la CLÁUSULA PRIMERA: Se señaló una relación cronológica de los títulos de adquisición del terreno en los últimos veinte (20) años.

    2. En la CLÁUSULA SEGUNDA: Que el terreno tenía una superficie total aproximada de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS2) y de ellos formando parte de mayor extensión, se destinaran aproximadamente DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 MTS2) para el desarrollo del parcelamiento “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL”, ubicado en el sector denominado La Pedregosa, Jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida.

    3. En la CLÁUSULA TERCERA: Que dicho parcelamiento “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL”, estaría distribuido en las siguientes áreas: Área para parcelas, vialidad y estacionamientos, conserjería y casa club, área verde y esparcimiento.

    4. En la CLÁUSULA CUARTA: Que en cuanto a la individualidad de las parcelas y sus estacionamientos, las mismas estarían enumeradas desde la número 01 hasta la número 34 en forma consecutiva, cuyos linderos internos y superficie de cada una describió pormenorizadamente.

    5. En el indicado documento la empresa “H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.”, le atribuyó a cada metro cuadrado de terreno sin urbanizar el valor de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 52.196,63) y el valor del parcelamiento como área utilizable en la construcción del urbanismo, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000).

    6. En la cláusula QUINTA: La mencionada empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, en el texto de ese documento y en la cláusula cuarta declaró: Por cuanto mi representada H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A ha recibido del ciudadano A.J.P.S. ….en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.350.000.000), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.350.000), en nombre de mi representada constituyo a favor del ciudadano A.J.P.S., antes plenamente identificado, hipoteca de primer grado, por un año, con interés del 12% anual, sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado en este documento y el cual consiste en VEINTI SIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS2) y el parcelamiento que en él se construirá denominado “Indio Parque Residencial” y las mejoras que se construyan sobre el terreno o sobre dicha parcela, cuyos datos, linderos y medidas de cada una se dan aquí por reproducidas que van signadas con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 pudiendo ser liberadas cada una de estas parcelas y parte del terreno, tomando en consideración el porcentaje que ellas representan en la totalidad del terreno no destinado al urbanismo….. Señaló que su representado, A.J.P.S., en la CLÁUSULA SÉPTIMA de dicho documento, declaró: Que en función del interés en que se desarrolle este parcelamiento, aceptó la hipoteca en las condiciones allí establecidas.

  3. Que en la cláusula SEXTA de dicho documento público el ciudadano N.A.H.R., declaró que “mantiene a favor del ciudadano A.J.P.S., también antes identificado, la hipoteca de primer grado previamente constituida en el documento de fecha 2 de diciembre de 2.007, antes mencionado en las mismas condiciones, sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado en este último documento y sobre el área de (27.703,90 MTS2) y el parcelamiento que en él se construirá denominado “El Indio Parque Residencial” y las mejoras que se construyan sobre el terreno o sobre dicha parcela cuyos datos, linderos y medidas de cada una se indicaron en dicho documento y que fueron signadas con los números 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 así como, la parcela para futura expansión, pudiendo ser liberadas cada una de estas parcelas y parte o la totalidad del terreno no destinada al urbanismo.

  4. Que en la cláusula SÉPTIMA, de este documento, su representado A.J.P.S., declaró que: “En función del interés en que se desarrolle este parcelamiento, aceptó la modificación que en el mismo se hizo, así como, la modificación que de la hipoteca también se hace, en las condiciones y términos que se dieron por reproducidos en el citado documento público de fecha 22 de julio del 2.009…”.

  5. Que la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, por medio de su mismo director-gerente y representante legal, ciudadano N.A.H.R., se dirigió otra vez a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 05 de agosto de 2.010 y registró el documento anotado bajo el número 2010.478, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.27, correspondiente al libro del folio real del año 2.010, manifestando que procedía a volver a modificar parcialmente el parcelamiento denominado “EL Indio Parque Residencial” que había sido inscrito inicialmente en ese mismo Registro Inmobiliario del día 12 de diciembre de 2.007, bajo número 03, Protocolo Primero, Tomo 52, Folios del 12 al 22, Cuarto Trimestre de dicho año, modificado por primera vez conforme al documento igualmente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público en fecha 22 de julio de 2.009, anotado bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, folios del 225 al 234, Tercer trimestre del mencionado año, únicamente en lo que respecta a las medidas, superficie y linderos de las parcelas signadas con los números 16 A, 16B, 17A y 17B y como consecuencia de ello, a modificar los linderos de las parcelas números 15 y 18 en la forma y condiciones como se dejaron indicadas en el citado documento público.

  6. Que su representado A.J.P.S., por intermedio de su apoderada para ese entonces abogada Y.C.V.S., actuando en ese acto en nombre y representación de éste, declaró: Que según documento de hipoteca debidamente protocolizado en fecha 12 de diciembre de 2.007, se constituyó hipoteca de primer grado a favor de su actual representado A.J.P.S., y de que recibió de la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILARIAS, C. A”, representada en ese acto por su mismo Director-Gerente ciudadano N.A.H.R., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000) como abono de capital e intereses del monto total adeudado en dicha hipoteca, declarando liberada en ese acto la hipoteca sobre la parcela de terreno signada con el número 16A la cual tiene una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (341 Mts2) aproximadamente y le corresponde un porcentaje del (1,23%) de la totalidad del terreno y parcelamiento más un porcentaje de (0,148%) de la totalidad del terreno y del parcelamiento, por corresponderle a esta parcela además de 3 puestos de estacionamiento designados con los números 28, 29 y 30 con un área aproximada global de (41,25 Mts2).

  7. Que la misma empresa mercantil “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILARIAS, C. A”, representada por el mismo Director-Gerente N.A.H.R., se dirigió inicialmente a la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, para autenticar el documento contentivo de la enajenación del lote de terreno y parcelamiento, celebrado con la ciudadana J.C.N.C., documento público que después fuera presentado por el mismo Director- Gerente N.A.H.R., por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 23 de mayo de 2.011, para inscribir la enajenación concertada con la ciudadana en mención J.C.N.C., como compradora de un lote de terreno y el parcelamiento sobre el constituido denominado “El Indio Parque Residencial” del cual forman parte 26 parcelas de terreno de las cuales solo se dieron en venta 24 parcelas de terreno signadas con los números 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 así como, la parcela para futura expansión, todo lo cual fue individualmente especificado en tal documento de enajenación, lo que supuestamente se hizo por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 840.000) de los cuales la empresa vendedora declaró haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000) mediante el cheque del Banco de Venezuela número 01004477 de la cuenta corriente número 0102-0613-83-0000054836 presentado en la prenombrada notaria y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 800.000) mediante el cheque del Banco Mercantil número 27002002 de la cuenta corriente número 0105-0065-66-1065227582 el cual fuera igualmente presentado en la misma Notaria Pública de Maracaibo del estado Zulia, dejando constancia la Notaria en la nota de su autenticación que los dos (2) cheques antes nombrados los tuvo a la respectiva Notaría, pero que no aparecieron consignados en la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, ni se encontraron sus respectivas copias en el correspondiente “Cuaderno de Comprobantes”.

  8. Señaló que al folio sexto de dicho documento se hizo constar que sobre el inmueble dado en venta pesa una hipoteca de primer grado a favor de su representado A.J.P.S., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 350.000) según documento protocolizado en fecha 12 de diciembre de 2.007, a la cual se le ha abonado a capital e intereses del monto adeudado la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 16.830) según consta de documento de fecha 29 de enero de 2.010, con la que se había liberado la parcela número 09 de dicho parcelamiento por una parte y por la otra que se le había abonado también a capital e intereses del monto adeudado la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000) conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del día 05 de agosto de 2.010, con el cual liberó la hipoteca sobre la parcela número 16A.

  9. Advirtió que con esta información la compradora J.C.N.C., declaró que se subrogaba a la obligación existente por el concepto de la hipoteca mencionada e hizo constar que como nueva propietaria, correría con las cláusulas y obligaciones correspondientes a dicha hipoteca, la que se mantiene en las mismas condiciones establecidas inicialmente sobre el terreno debidamente alinderado en ese documento con una extensión de VEINTE Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (27.703,90 MTS2) y el parcelamiento sobre él constituido El Indio Parque Residencial y las mejoras que se construyan sobre le terreno o sobre dicha parcela cuyos datos, linderos y medidas de cada una se indicaron en dicho documento y que fueron signadas con los números 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 así como, la parcela para futura expansión, salvo las parcelas ya liberadas y porcentaje que le corresponde de la totalidad del terreno y del parcelamiento.

  10. Indicó que el acreedor hipotecario A.J.P.S., no ha liberado a la empresa deudora de la carga de pagar el monto de la deuda hipotecaria y sus intereses al que se refiere el documento de fecha 12 de diciembre de 2.007, en el cual se estableció conforme a la cláusula sexta en un (1) año, la duración de su plazo que se venció exactamente el 12 de diciembre del 2.008 y de que ese plazo no ha sido prorrogado legal ni convencionalmente por su representado, que al crédito hipotecario al que se ha hecho referencia antes, se le adeudan los intereses legales y moratorios que más adelante se especifican, que su representado A.J.P.S., liberó de la carga hipotecaria a las parcelas 09 y 16A del parcelamiento “El Indio Parque Residencial” conformando las únicas excepciones o liberaciones.

  11. Que de tal manera, la enajenación realizada por la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILARIAS, C. A”, a la ciudadana J.C.N.C., conforme a documento registrado, el día 23 de mayo de 2.011, fue producto de una venta simulada donde no hubo el pago del precio estipulado para la venta por ser falsa la afirmación de la empresa vendedora de haber recibido los dos cheques antes identificados, por lo tanto, esa aparente enajenación es nula de nulidad absoluta, que los cheques allí señalados uno del Banco Venezuela número 01004477 de la cuenta corriente número 0102-0613-83-0000054836 por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000) y el otro de la Cuenta Corriente del Banco Mercantil número 0105-0065-66-1065227582 cheque número 27002002 no fueron cobrados en dichos bancos por la empresa vendedora, por lo tanto el señalamiento del precio de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 840.000) con el pago en apariencia en dos (2) cheques mencionados sin hacerlos efectivos, constituye una declaración falsa.

  12. A este respecto, solicitó la prueba de informes para probar la veracidad de cada uno de los cheques, para demostrar la falta absoluta de pago del precio de la venta de los VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES CON NOVENTA METROS CUADRADOS (27.703,90 MTS2) a excepción de las parcelas números 9 y 16A que fueron liberadas de la carga hipotecaria conforme se cita en el documento de la impugnada venta conforme a los abonos de capital e intereses del monto adeudado en el crédito hipotecario en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.F. 16.830), según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de fecha 29 de enero de 2.010 y del abono también hecho al capital e intereses del monto adeudado en la hipoteca en general, de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000) según documento de fecha 05 de agosto de 2.010.

  13. Señaló que con base a los argumentos indicados en la preinserta cláusula octava y con los indicados indicios procedió a demandar a la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILARIAS, C. A” y a la ciudadana J.C.N.C., para que convengan o en ello sea9n condenados por el Tribunal en lo siguiente:

    o En la simulación absoluta de la expresada compra venta y en la inexistencia del pago del precio indicado en el expresado contrato de enajenación del lote de terreno y el parcelamiento sobre el construido denominado “El Indio Parque Residencial” cuya ubicación y linderos y superficie total es de (27.703,90 MTS2 ) explicados en el libelo.

    o Señaló que, en caso de contradicción al pedimento, los demanda subsidiariamente para que convengan o a ello sean condenados por le Tribunal conforme a la tabla anexa de cálculo aritmético que se acompaña al presente libelo , signado con la letra B, en pagar a su representado la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.F.323.076) por concepto de capital adeudado; más la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F.149.984,67) por concepto de intereses legales de los meses que corrieron desde la fecha del préstamo hipotecario hasta el día del vencimiento del pago y los intereses moratorios de los meses corridos desde la fecha del vencimiento para el pago de la obligación hasta el día 15/09/2.011 de la cantidad CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.107.984,67) para un total general de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.581.045,34) y los que se sigan venciendo a partir desde el día 16/09/2.011, hasta la fecha de su cancelación conforme al cálculo que haga el perito contador en forma de una experticia complementaria al fallo a dictarse por este despacho por estos tres conceptos de la deuda hipotecaria que afecta el inmueble incluyendo en esta reclamación los abonos recibidos por su causante señalados en el texto libelar que han sido hasta la fecha antes indicada del 15/09/2.011 ya deducidos, referido al parcelamiento sobre él constituido denominado “El Indio Parque Residencial” y las mejoras que aparezcan construidas sobre dicho terreno, cuyos datos, linderos y medidas aparecen ampliamente identificadas en cada uno de los tres (3) documentos públicos antes citados y que además confirman a las parcelas números 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 así como, la parcela para futura expansión.

  14. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.350.000) equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON VEINTISEIS Unidades Tributarias (U. T 4.605,26).

  15. Fundamentó su acción en los artículos 1.527, 1.279,1.280 y 1.281 del Código Civil y en todos los documentos públicos antes citados específicamente en el de la enajenación impugnada contenida en el documento de fecha 23 de mayo de 2.011, registrado por ante el Registro Público del Municipio libertador, cuyos datos se dan por reproducidos en el libelo expuesto.

  16. Indicó su domicilio procesal y solicitó que la demanda en referencia sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

  17. Solicitó medida cautelar, que prohíba la enajenación del lote de terreno incluyendo la parcela para futura expansión, salvo las parcelas números 9 y 16A que fueron liberadas por el acreedor hipotecario a los fines legales consiguientes.

  18. Indicó la dirección del demandado y solicitó que a todo evento se cite o notifique a La SOCIEDAD MERCANTIL H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A, representada por el Director Gerente N.A.H.R., en la dirección que a tal efecto indicó.

    Al folio 77 y 78 corre escrito de fecha 26 de marzo de 2.012, suscrito por la parte actora mediante la cual reformó parcialmente la demanda, señalando lo siguiente:

    1 Que su reforma parcial consiste en la supresión total del pedimento indicado en el literal B del petitorio.

    2 Que siendo que tal literal quedó suprimido, advirtió que se reserva el derecho de intentar la acción correspondiente por estos conceptos en juicio separado.

    3 Indicó que en cuanto al petitorio A queda totalmente vigente y sobre este se desarrollará este juicio.

    4 Finalmente, señaló que la reforma parcial sea admitida y que la demanda sea declarada con lugar.

    Se evidencia al folio 79 auto de fecha 28 de marzo del 2.012, referido a la admisión de la reforma parcial de la demanda.

    Consta al folio 132 diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por la parte actora, mediante la cual se opuso a la petición de la parte contraria con respecto a la acumulación de este expediente al expediente número 10.482, por la siguiente razón: “La petición no satisface las exigencias del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4 y 5 por lo tanto legalmente es imposible tal acumulación”.

    En fecha 30 de abril del 2013, la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., representada por sus apoderados judiciales J.F.G.R. y M.G.Q.R., supra identificados presentaron escrito de contestación de la demanda en virtud del cual argumentaron los siguientes hechos:

    1) Rechazaron y negaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

    2) Admitieron que la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, era propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Pedregosa, antes jurisdicción de la parroquia J.R.S., hoy denominada Lasso de la Vega, municipio Libertador de Mérida, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador de Mérida, estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2.006, anotado bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo 89, Cuarto Trimestre del mencionado año.

    3) Que la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, recibió del ciudadano A.J.P.S., en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 350.000), en consecuencia constituyó a favor del ciudadano A.J.P.S., hipoteca de primer grado, por un año, con un interés del 12% anual, sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado y el cual consiste en VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRÉS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS2) y el parcelamiento sobre el construido denominado INDIO PARQUE RESIDENCIAL.

    4) Que la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana J.C.N.C., lo que le restaba de un lote de terreno y el parcelamiento sobre el construido denominado EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL, ubicado en el sector denominado La Pedregosa Jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS2).

    5) Que la ciudadana J.C.N.C., declaró que se subrogaba a la obligación existente por el concepto de hipoteca mencionada e hizo que como nueva propietaria correría con las cláusulas y obligaciones correspondientes a dicha hipoteca, la cual a pesar de la enajenación se mantiene en las mismas condiciones establecidas inicialmente sobre el terreno.

    6) Que en el caso que nos ocupa la parte actora manifiesta que: “NOVENA: El acreedor hipotecario A.J.P.S. no ha liberado a la empresa deudora de la carga de pagar el monto de la deuda hipotecaria y sus intereses al que se refiere el documento de fecha 12 de diciembre de 2.007, anotado bajo el número Nº 03, folios del 12 al 22, Protocolo Primero, Tomo 52, Cuarto Trimestre de ese año, registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en el cual se estableció conforme a la cláusula sexta, en un (1) año, la duración de su plazo que se venció exactamente el 12 de diciembre del 2.008 y de que en ese plazo no ha sido prorrogado legal ni convencionalmente por mi representado; que al crédito hipotecario al que se ha hecho referencia antes, se le adeudan los intereses legales y moratorios que más adelante se especifican; que mi representado A.J.P.S., liberó de la carga hipotecaria a las parcelas Nros 9 y 16A del parcelamiento “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL” conformando las únicas excepciones o liberaciones antes explicadas”. En consecuencia, considera la parte actora que por las razones antes expuestas la enajenación realizada por la Empresa “H. S, CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A” a la ciudadana J.C.N.C., fue el producto de una venta simulada donde no hubo el pago del precio estipulado para la venta por ser falsa la afirmación de la empresa vendedora de haber recibido los dos cheques antes identificados, por lo tanto, esa aparente enajenación es nula de nulidad absoluta.

    7) Señaló doctrina respecto a la simulación, así como de la hipoteca, advirtiendo que el adquiriente del inmueble hipotecado, una vez obtenga su titulo de propiedad registrado, observará que en dicho documento consta la mención señalada. Sobre los hombros del nuevo propietario comprador, pesa a partir de la fecha del registro, el pago de la obligación hipotecaria. El nuevo propietario sabe que, si cae en mora o se atrasa en los pagos de la hipoteca, será a él a quien ejecutará el acreedor y no al antiguo propietario vendedor. Son los efectos de la subrogación legal, artículo 1300 del Código Civil.

    8) Señalaron que no se pide la notificación o autorización del acreedor, por la razón explicada: La hipoteca sigue al bien, sin importar en manos de quien se encuentre.

    9) Que con el fin de una cortesía comercial y muestra de buena fe su representada le envió en fecha 12 de julio de 2.011 telegrama con acuse de recibo con el siguiente texto: “Le informo que di en venta el parcelamiento denominado “El Indio Parque Residencial”, la hipoteca que pesa sobre el será pagada por la nueva propietaria J.C.N. COLMENAREZ…”.

    10) Advirtieron que para el acreedor es irrelevante e indiferente quien es el dueño de la cosa, ya que de igual forma el bien será objeto de ejecución al no realizarse el pago.

    11) Que de lo recibido en el remate, el acreedor satisfará su acreencia y si resulta un remanente, será para el dueño del bien en ese momento. El comprador del inmueble se ha subrogado en el crédito hipotecario; a su vez, este podría repetir lo anterior con otro comprador.

    12) Indicaron que en el caso de marras, tal y como consta en el documento de fecha 23 de mayo de 2.011, la enajenación realizada entre la empresa H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A (vendedor) y la ciudadana J.C.N.C. (compradora), cumplió con todas las exigencias establecidas en la ley, que el vendedor con la finalidad de no causar un daño a tercero y muy especialmente a su acreedor hipotecario, declara que sobre el inmueble objeto de la compra venta pesaba una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano A.J.P., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), según consta de documento protocolizado de fecha 12 de diciembre de 2.007. La compradora en pleno conocimiento de las cláusulas y obligaciones que se derivan de la hipoteca, se subrogue a la obligación y declara que la misma se mantiene en las mismas condiciones.

    13) Señalaron que la venta del lote de terreno y el parcelamiento sobre el construido denominado El Indio Parque Residencial, es perfectamente válida y la misma no afecta el derecho del acreedor hipotecario. Que hay que destacar que la hipoteca no limita la propiedad del inmueble y en razón a ello realizó la negociación con la compradora.

    14) Invocaron la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción de simulación, ya que la hipoteca se mantiene y persigue el bien en cuestión, por lo que en consecuencia la acción que en todo caso podría ejercer la parte actora sería solicitar la ejecución de hipoteca a la compradora y actual propietaria del bien sobre el cual pesa el gravamen hipotecario.

    15) Indicaron que es importante resaltar que la actual propietaria ciudadana J.C.N.C., con la finalidad de cumplir con la obligación y liberar el inmueble del gravamen que posee, ha realizado ante este mismo TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la correspondiente OFERTA REAL DE PAGO, expediente número 10.482 lo que la legítima aún más en su condición de propietaria del inmueble en cuestión.

    16) Que por las razones anteriormente expuestas oponen la falta de cualidad del demandante, ya que ni el ciudadano A.J.P., ni sus apoderados judiciales señalaron cual es el interés legítimo de él como actor para intentar el juicio de simulación de compra venta e inexistencia de pago, pues no indica de manera expresa en que le afecta que la obligación sea pagada por la nueva propietaria. Al respecto, citó jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2.003 número 1919, expediente 03-0019 y la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.001, expediente número 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A..

    17) Señalaron que en la cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos (H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A) y pasivos J.C.N.C., de la relación jurídica material que es objeto del proceso (LA COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE y EL PAGO). Advirtiendo, que la inexistencia del pago afectaría directamente al vendedor que en este caso es la Sociedad Mercantil H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A, quien podría ser el titular activo de la acción. Indicaron de manera textual las siguientes preguntas ¿Qué derecho se le afecta a la parte actora como para darle la titularidad de la acción por simulación? ¿En que le afecta a la parte actora que sea la ciudadana J.C.N.C., quien realice la cancelación de la hipoteca y no la Sociedad Mercantil H. S Construcciones Inmobiliarias C. A? ¿Considera la parte actora que por su condición de acreedor hipotecario posee algún derecho sobre la propiedad del inmueble?

    18) Finalmente, señalaron que basándose en el concepto de hipoteca y de subrogación de hipoteca establecidos en el Código Civil, “LA SOCIEDAD MERCANTIL H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A; desde el día de la correspondiente protocolización por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inserto en documento de fecha 23 de mayo de 2.011, dejó de ser deudor hipotecario del ciudadano A.J.P.S., ya que la compradora y actual propietaria se subrogó en la obligación, por lo que le corresponde pagar al acreedor hipotecario lo correspondiente a capital e intereses que se deriven de la obligación; en consecuencia en el caso que nos ocupa según así lo señala, se observa la falta de cualidad e interés de la parte demandante y la parte demandada. Señalaron concluir resaltando lo establecido en el artículo 1.877 del Código Civil”.

    Del folio 208 al 214 corre escrito de contestación de la demanda, de fecha 30 de abril de 2.013, producido por la parte codemanda J.C.N.C., representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio R.R.R., supra identificado. En virtud del referido escrito fueron argumentados los siguientes hechos:

  19. Que de los hechos invocados por el demandante en su libelo de demanda, su representada reconoce como cierto que la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A” dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana J.C.N.C., lo que resta de un lote y el parcelamiento sobre el constituido denominado “El Indio Parque Residencial”, ubicado en el Sector La Pedregosa jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS2) todo conforme a documento de fecha 23 de mayo de 2.011, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotada bajo una serie de números y asientos los cuales describió pormenorizadamente.

  20. Que igualmente se reconoce como cierto que su representada J.C.N.C., declaró que se subrogaba a la obligación existente por el concepto de la hipoteca mencionada e hizo constar que como nueva propietaria correría con las cláusulas y obligaciones correspondientes a dicha hipoteca, la cual a pesar de la enajenación se mantiene en las mismas condiciones establecidas inicialmente sobre el terreno.

  21. Negó en nombre de su representada que la enajenación realizada por la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, en fecha 23 se mayo de 2.011, fue el producto de una venta simulada donde no hubo el pago del precio estipulado para la venta.

  22. Que la situación real es que su representada, luego de sostener varias reuniones con el ciudadano N.A.R., actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A, éste le ofrecía en venta la parte restante de un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Pedregosa antes jurisdicción de la parroquia J.R.S., hoy denominada Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, por el precio de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 840.000); y que luego de revisar minuciosamente cada documento presentado por la futura vendedora, entre ellos acta constitutiva de la empresa y documento de propiedad del terreno, se le informó que el lote de terreno y el parcelamiento sobre el construido poseía una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano A.J.P.S..

  23. Que sin embargo, al conocer cada una de las cláusulas de la hipoteca y recibir toda la documentación que reflejaba pagos que hasta la fecha se había realizado abonando tanto a capital como intereses, aceptó comprar el inmueble subrogándose en la hipoteca y comprometiéndose expresamente a cumplir con el acreedor hipotecario con la finalidad de liberar al inmueble del mencionado gravamen.

  24. Que igualmente, su representada tenía pleno conocimiento de que del total del parcelamiento ya se habían realizado dos (2) ventas protocolizadas y promesas de venta tanto privadas como notariadas, las cuales se comprometió a honrar.

  25. Que en fecha 16 de mayo de 2.011, su representada suscribió ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, documento de compra venta del inmueble consistente en la parte restante de un lote de terreno y el parcelamiento sobre él construido denominado “El Indio Parque Residencial”, ubicado en el sector denominado La Pedregosa jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida. El cual fue inscrito en fecha 23 de mayo de 2.011.

  26. Que tal y como consta de la nota realizada por los funcionarios de la Notaria como de los funcionarios del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la venta cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la Ley.

  27. Que igualmente se cumplieron con los requisitos básicos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que se perfeccione el contrato de compra venta, ya que ambas partes poseen la capacidad para contratar y las capacidades especiales, la existencia de la cosa objeto del contrato, la voluntad de las partes, el pago de un precio y el traslado de la propiedad.

  28. Que luego de perfeccionada la compra venta del inmueble, su representada con la voluntad de cumplir con la obligación asumida expresamente con el acreedor hipotecario ciudadano A.J.P.S., realizó varios intentos para hacerle llegar al ciudadano la respectiva oferta de pago, sin embargo, al resultar infructuosos; el ciudadano N.H., Director Gerente de H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., anterior propietario del inmueble le hizo llegar tanto al acreedor hipotecario como a sus apoderados mediante telegrama la información de la venta, con la finalidad de ponerlo al tanto de que su representada J.C.N.C., se había subrogado en la hipoteca.

  29. Que su representada desde el momento de inscripción del documento de compra venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en su condición de propietaria llevo a cabo los actos de disposición del inmueble tales como: La opción de compra venta de la parcela signada con el número 8, parte del parcelamiento Indio Parque Residencial, permisos de construcción y urbanismo, pago de catastro y demás impuestos del inmueble, autorizaciones para el paso de maquinaria por terrenos propiedad de su representada, continuación de la construcción del urbanismo del Indio Parque Residencial y solicitud de la factibilidad de servicio eléctrico.

  30. Que su representada en fecha 04 de octubre de 2.012, debidamente asistida, se dirigió ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y realizó la respectiva OFERTA REAL DE PAGO, y su siguiente depósito conforme a los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil, presentando copia simple del cheque de Gerencia Banco Mercantil, signado con el número 52016426, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 370.636,06), a nombre de A.J.P.S..

  31. Que sin embargo, del expediente número 10.482 el cual cursa en este Tribunal; en fecha 22 de noviembre de 2.012, el acreedor hipotecario actuando conforme a la disposición legal 824 del Código de Procedimiento Civil, consignó un escrito por medio del cual rechazó la oferta real de pago alegando que la ciudadana J.C.N.C., no era su deudora y que en consecuencia no poseía la cualidad de depositante.

  32. Señaló que la acción de simulación, se da a fin de que sea reconocido judicialmente la inexistencia del acto público para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

  33. Advirtió que para que esta acción prospere la doctrina ha establecido tres requisitos concurrentes a saber:

    - Es necesario que el tercero tenga interés para impugnar por simulación el acto efectuado.

    - Que el acto que impugna por simulación le cause daños.

    - Que la acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto de simulación.

  34. Que en el caso de marras, no se encuentran presentes estos elementos ya que el ciudadano A.J.P.S., no estableció claramente cual es su interés para impugnar la venta; no señaló los posibles daños que se le ocasionaron.

  35. Que es un hecho admitido que sobre el bien que compró, existe una hipoteca a favor del demandante, pero también es cierto que la obligación fue asumida mediante la figura de la subrogación y no es menos cierto que su representada ha demostrado su interés, su buena fe, sobre todo su honorabilidad, al ofertar tanto directamente (vía extrajudicial) como jurídicamente (oferta real de pago y su subsiguiente depósito expediente 10.482 que cursa ante este mismo Tribunal).

  36. Que su representada en varias oportunidades ha manifestado su entera disposición de cumplir con el acreedor hipotecario. Que entonces ¿Qué derecho se le vulnera a la parte demanda?.

  37. Advirtió que tanto la legislación, la doctrina como la jurisprudencia exigen como presupuesto para la acción de simulación de venta de varios elementos entre ellos: Que el precio sea irrisorio, que el comprador no sea solvente, que no se haya realizado el traslado de la propiedad y que la compradora no realice actos de disposición sobre el bien objeto de la venta.

  38. Que en el caso de marras, su representada es una persona solvente, de profesión ingeniero civil, accionista mayoritaria de un consorcio de empresas dedicadas al ramo de la construcción.

  39. Que en cuanto al precio irrisorio; la venta realizada entre la Sociedad Mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C, A y su representada fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 840.000), los cuales fueron pagados a entera satisfacción del vendedor. Que incluso el precio pactado fue establecido en base a un estudio de mercado.

  40. Señaló que el vendedor presentó a su representada un informe técnico del avalúo realizado sobre la totalidad del terreno, en febrero del 2.008, en virtud del cual el avalúo fue por la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS OCHO MILLONES VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOS CON 03/100 (Bs. 1.608.021.842,03) hoy UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.608.022). Que sin embargo, al momento de realizar la negociación su representada no estaba comprando la totalidad del terreno al cual se le realizó el avalúo, ya que existían dos (2) parcelas ya vendidas (debidamente protocolizadas por ante el registro público), signadas con los números 16A y 9, que de igual manera el vendedor presentó a su representada un documento de venta firmado por vía privada de las parcelas números 17A y 17B, las cuales su representada se comprometió a protocolizar.

  41. Que de tal manera, el monto del avalúo disminuía considerablemente ya que el mismo se realizó sobre la totalidad de las parcelas y para el monto de la compra venta, su representada recibía el parcelamiento con cuatro (4) parcelas ya vendidas. Que en consecuencia, el precio se pactó por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F.1.200.000) los cuales serían pagados de la siguiente manera: OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 840.000), en el momento de la protocolización de la venta y la cantidad restante, es decir, TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 370.000), los cuales serían usados para cumplir con el acreedor hipotecario, asumiendo su representada el remanente (de existir) sobre la deuda hipotecaria.

  42. Que en cuanto a los actos de disposición su representada desde la fecha de protocolización de la venta ha realizado diferentes actos de disposición totalmente públicos y privados, tales como la inscripción catastral, pago de impuestos y aranceles, solicitud de factibilidad de servicios, tramitación de permisos de construcción, continuación de la construcción del urbanismo; que incluso es reconocida por el C.C. de la zona como propietaria.

  43. Señaló que por lo anteriormente explanado se permite demostrar que no existió acto simulado, debido a que su representada pago el precio y hasta la presente fecha posee la plena posesión y dominio del bien, verificándose uno de los elementos del contrato de compra venta como lo es la transmisión de la propiedad.

  44. Finalmente, manifestó su disposición en cumplir con su obligación de pagar el monto de la hipoteca ratificando la oferta real de pago contenida en el expediente 10.482 y dejando expresamente la posibilidad de pagar el remanente que pudiera existir siempre y cuando el mismo se haya calculado basándose en lo establecido en la Ley y que por error involuntario de su representada no fueron calculados.

    Del folio 362 al 364 corre escrito de fecha 14 de mayo de 2.013, referido a la aclaratoria a la contestación de la demanda, producida por la parte actora mediante la cual entre otros hechos señaló los siguientes:

    1) Que como la empresa codemandada H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A, al contestar la demanda incoada, lo hizo condicionada a la espera de las respuestas que le fueron requeridas a la parte actora en las preguntas formuladas en tal escrito. Y que además opuso sin ningún soporte legal, la improcedente defensa de fondo, sobre la falta de cualidad e interés del actor, pasa a dar respuesta a tales consideraciones de la siguiente manera:

    2) Que la enajenación realizada por la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A” a la ciudadana J.C.N.C., conforme al documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 23 de mayo de 2.011, “ fue producto de una venta simulada donde no hubo pago de precio estipulado, por ser falsa la afirmación de la empresa vendedora de haber recibido los dos cheques, que por lo tanto esa aparente enajenación es y fue nula de nulidad absoluta, ya que los cheques reseñados, uno del Banco de Venezuela y el otro del Banco Mercantil no fueron cobrados en dichos Bancos por la EMPRESA VENDEDORA, por lo tanto, el señalamiento del precio de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 840.000) con el pago en apariencia de los dos cheques sin hacerlos efectivos, constituyeron una declaración falsa”.

    3) Que en cuanto a la falta de indicación del interés legítimo para obrar por parte de su representado, debe decir que en el texto del escrito libelar y en sus correspondientes pretensiones se afirmó “Fue producto de una venta simulada donde no hubo pago del precio estipulado para la venta”, por ser falsa la afirmación de la empresa vendedora de haber recibido los dos cheques antes identificados, por lo tanto, esa aparente enajenación es nula de nulidad absoluta. Señaló que la confesión documental del pago del precio establecido en ese documento público constituye el delito de falsa atestación previsto y sancionado por nuestro Código Penal.

    4) Señaló que a su representado no se le puede obligar a la complicidad de ese delito y como natural consecuencia de ello, la falsa subrogada en el pago de la hipoteca de la ciudadana Y.C.C., no llegó a ser adquiriente del expresado inmueble ni deudora hipotecaria de su representado; que recibir el monto total de la hipoteca tantas veces referida, sería cometer actos ilícitos, tales como la de un pago indebido sujeto a repetición o un enriquecimiento sin causa.

    5) Que su representado no plantea, exigencias ni circunstancias de hecho sino de derecho y de orden público alegable en cualquier estado y grado del proceso.

    6) Transcribió el artículo 1.157 del Código Civil, que reza “…la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas”.

    7) La causa de la subrogación y la subrogación misma la calificó su representado de “falsa” y ninguno de los codemandados alegaron en su defensa la destrucción de la falsedad acusada, incorporando a la misma los documentos probatorios referidos a los supuestos pagos mediante cheques presentados en la Notaria, pero que no aparecieron en la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, ni se encontraron sus respectivas copias en el correspondiente “Cuaderno de Comprobantes”.

    8) Que lo que no se dijo en la demanda, es que N.A.H.R. y la empresa H. S CONTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A; son deudores quirografarios de su representado A.J.P.S., de la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 534.000) contentivos de una letra de cambio, de sus intereses de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. F. 46.354) y OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. F. 886,44) por concepto de comisión, contenidos en el mandamiento de ejecución emanado de este mismo Tribunal con fecha 12 de noviembre de 2.012 y que se pueda hacer efectivos en cualquier instante y durante el término de 20 años contados a partir desde su fecha, fuera la razón para haber intentado la acción de simulación, que es posible que así lo crean, pero de que se le cobrará tal mandamiento en su debida oportunidad.

    9) Señaló consignar copia simple del mandamiento.

    10) Que por las respuestas dadas se produjo la inversión de la carga probatoria, para que sea la parte demandada la que pruebe la veracidad del pago del precio del inmueble con los mencionados cheques si pretende salvar la subrogación de la deuda hipotecaria, lo cual esta seguro que no será probado, despejando todo el camino para la apertura del juicio penal, para lo cual pidió que desde ahora se notifique al Ministerio Público de este caso a los fines legales correspondientes.

    Del folio 375 al 378 corre inserto escrito de fecha 03 de junio de 2.013, por medio del cual la ciudadana J.C.N.C., promovió pruebas.

    Del folio 410 al 412 corre inserto escrito de fecha 03 de junio de 2.013, inherente a las pruebas producidas por la parte actora ciudadano A.J.P.S..

    Del folio 413 al 415 riela escrito de fecha 04 de junio de 2.013, concerniente a las pruebas producidas por el tercero interviniente en juicio ciudadano G.I.B.R., titular de la cédula de identidad número 5.198.671, representado por su apoderado judicial abogado A.O.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.289, titular de la cédula de identidad número 8.006.946. Constató el Tribunal que al folio 481 corre auto de admisión de pruebas, mediante la cual el tribunal señaló, que en cuanto a las pruebas del Tercero Adhesivo ciudadano G.I.B.R., mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2.013 (folio 52), inserta en el cuaderno separado de tercería, el ciudadano G.I.B.R., desistió de la misma; por lo cual el Tribunal no dictó providencia alguna sobre el indicado escrito de pruebas.

    Obra del folio 420 al 423 escrito de fecha 06 de junio de 2.013, referido a las pruebas producidas por la parte codemandada “H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”; representada por los apoderados judiciales J.F.G.R. y M.G.Q.R., antes identificados.

    Riela del folio 479 al 482 auto de fecha 17 de junio de 2.013, por medio del cual el tribunal admitió las prueba tanto de la parte actora, como de la parte codemandada.

    Se infiere al folio 490 diligencia de fecha 28 de junio de 2.013, suscrita por la parte codemandada J.C.N.C., mediante la cual consignó al Tribunal comunicación remitida por el ciudadano G.I.B., en virtud de la cual le cede los derechos sobre la parcela número 17B del Parcelamiento “Indio Parque Residencial”. Señaló que dicha consignación consistió en que la misma persona que intentara una tercería y que luego desistió de la misma, la reconoce como única y exclusiva propietaria del referido parcelamiento.

    Al folio 492 corre diligencia de fecha 2 de julio de 2.013, suscrita por la parte codemandada J.C.N.C., a los fines de poner en conocimiento al Tribunal, en cuanto a que existe un expediente signado con el número 10.482 referido a una Oferta Real de Pago y Depósito, en virtud del cual el oferido es la parte actora en el presente expediente. Advirtió consignar copia certificada del expediente, para determinar que su poderdante cumple como propietaria del inmueble del cual presuntamente señalan simulación del documento de venta, pagando la obligación hipotecaria a favor del ciudadano A.P.S., ejerciendo su obligación y además pagando parte del precio del inmueble denominado “El Indio Parque Residencial”.

    Riela del folio 683 al 690 corre inserto escrito de fecha 30 de septiembre de 2.013, por medio del cual la parte codemandada empresa “H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., promovió escrito de informes.

    Del folio 692 al 701 riela escrito de fecha 30 de septiembre de 2.013, concerniente a informes producido por la parte codemandada ciudadana J.C.N.C..

    Consta al folio 721 y 722 escrito de fecha 07 de octubre de 2.013, inherente a las observaciones que realizó la parte actora con respecto a los informes consignados por la parte demandada.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    III

    PARTE MOTIVA

    MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    La presente demanda por simulación de compra venta e inexistencia de pago, fue interpuesta por el ciudadano A.J.P.S., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL H. S CONTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A, y la ciudadana J.C.N.C.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte codemandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal hacer referencia al punto previo alegado, referido a la falta de cualidad del actor, así como la procedencia o no de la acción propuesta.

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

    Este Tribunal pasa analizar el punto previo opuesto por la parte demanda empresa H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., antes identificada, representada en la persona de su director N.A.H.R., referente la falta de cualidad del actor ciudadano A.J.P.S.. En relación a este punto previo, esta Juzgadora considera hacer referencia a la figura de la hipoteca en el derecho venezolano.

    El Artículo 1877 del Código Civil, establece: "La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación". En el derecho sustantivo venezolano, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

    En el caso bajo análisis, es evidente que la hipoteca constituida a favor del ciudadano A.J.P.S., le confiere la facultad de intentar la presente acción en virtud de existir un interés en todo lo relacionado con las parcelas de terreno hipotecadas a su favor, el ciudadano antes mencionado sigue siendo el acreedor hipotecario y en consecuencia su derecho subsiste y sigue al bien inmueble no al deudor, esta situación fáctica de derecho y de hecho otorga la legitimación al ciudadano A.J.P.S., para actuar en el presente juicio. En este sentido, el punto previo propuesto por falta de cualidad e interés del actor no puede prosperar. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  45. - Valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de la deuda hipotecaria que corre agregado a los autos de fecha 12 de diciembre del 2.007, anotado bajo el Nº 03, folios 12 al 22, Protocolo Primero, Tomo 52, Cuarto Trimestre de ese año, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.

    Riela del folio 20 al 28 el presente documento en copia fotostática cerificada; en virtud del mismo, el ciudadano N.A.H.R., en su carácter de Director Gerente de la empresa H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., declaró: Que la empresa que representa es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector denominado la Pedregosa, Jurisdicción de la parroquia J.R.S., municipio Libertador del estado Mérida, el cual adquirió conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público, en fecha 28 de diciembre de 2.006, bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo Octogésimo Noveno, Folios 250 al 255, Cuarto Trimestre del mencionado año, cuyos linderos y medidas describió de manera pormenorizada. En el mencionado documento se señaló que en nombre de su representada decidió construir un parcelamiento el cual se denominará “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL” y el cual quedó distribuido en 34 parcelas. Así mismo, en el mencionado documento el ciudadano N.A.H.R., declaró que por cuanto su representada H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., ha recibido del ciudadano A.J.P.S., en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BÓLIVARES (Bs. 350.000) en nombre de su representada constituyó a favor del ciudadano A.J.P.S., hipoteca de primer grado, por un año con un interés del 12% anual sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado consistente en VEINTISIETE SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS2) y el parcelamiento que en el se construirá denominado INDIO PARQUE RESIDENCIAL y las mejoras que se construyan sobre el terreno o sobre dichas parcelas (34) pudiendo ser liberadas cada una de estas parcelas y parte del terreno, tomando en consideración el porcentaje que ellas representan en la totalidad del terreno no destinado al urbanismo. Finalmente el ciudadano A.J.P.S., declaró aceptar la hipoteca en las condiciones establecidas.

    Tal documento público, permite demostrar a este Tribunal; en primer lugar la titularidad del terreno por parte del ciudadano N.A.H.R., así como la existencia de una hipoteca de primer grado a favor de la parte actora. Esta sentenciadora le asigna al presente documento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  46. - Valor y mérito jurídico probatorio del documento de la enajenación impugnada de simulación realizada por la Empresa “H. S Construcciones Inmobiliarias C. A., con la ciudadana J.C.N.C., registrado el día 23 de mayo de 2.011.

    Observa el Tribunal que del folio 47 al 54 corre en copia simple el referido documento según el cual el ciudadano N.A.H.R., en su carácter de Director Gerente de la empresa H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., declaró: Que daba en venta a la ciudadana J.C.N.C., un lote de terreno y el parcelamiento sobre él construido denominado El INDIO PARQUE RESIDENCIAL, ubicados en el sector La Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS) y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Antes cabecera, colinda con la carretera que va hacia el Maciegal, divide cercado de piedra, en parte con terrenos que son o fueron de J.P.C. y en parte con terrenos que son o fueron de L.T.. SUR: Antes pie, con terrenos que son o fueron de F.L.. ESTE: Antes costado izquierdo con el Río La Pedregosa OESTE: Antes constado derecho, con terreno s que son o fueron de M.d.C.C. de Quintero divide cerca de piedra. Del referido parcelamiento El INDIO PARQUE RESIDENCIAL, forman parte veintiséis(26) parcelas de terreno de las cuales solo se dan en venta las restantes veinticuatro (24) parcelas de terreno, de las signadas 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 incluyendo la parcela para futura expansión, las cuales fueron descritas tanto en superficie como en sus medidas. En el referido documento quedó especificado que sobre el inmueble dado en venta, pesa una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano A.J.P.S., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 350.000), según documento protocolizado en fecha 12 de diciembre de 2.007, a la cual se ha abonado la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA (Bs. F. 16.830) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario en fecha 29 de enero de 2.010, por una parte y por la otra, se ha abonado a capital en intereses del monto adeudado la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2.010. Que es por ello, que la compradora se subroga a la obligación existente por el concepto de la hipoteca mencionada, que por lo tanto se hace constar que la nueva propietaria correrá con las cláusulas y obligaciones que correspondan a dicha hipoteca, la cual se mantiene en las mismas condiciones establecidas inicialmente sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado en este documento y el cual consiste en VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS2) y el parcelamiento sobre él construido denominado EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL y las mejoras que se construyan sobre el terreno o sobre dicha parcela, cuyos- linderos y medidas de cada una se aquí por reproducidas y va signadas con los números 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 incluyendo la parcela para futura expansión, salvo las parcelas ya liberadas y el porcentaje que les corresponde de la totalidad del terreno y del parcelamiento. En el indicado documento quedó establecido que la venta era por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000) de los cuales declara que recibió en nombre de su representada H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) mediante cheque del Banco de Venezuela número 01004477 de la cuenta corriente número 0102 0613 83 0000054836, el cual consigno. Y la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) mediante cheque del Banco Mercantil número 27002002, de la Cuenta Corriente número 0105 0065 661065227582, el cual consignó. Finalmente, declaró aceptar la venta y subrogación de venta ahí vendidos en los términos y condiciones expuestos.

    El Tribunal observa que tal documento público de compraventa, permite determinar a ésta Jurisdicente, la formal venta (exigida por la Ley) efectuada entre el ciudadano N.A.H.R., en su carácter de Director Gerente de la empresa H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., y la ciudadana J.C.N.C.. Igualmente, la existencia de la hipoteca de primer grado a favor del ciudadano A.J.P.S., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 350.000), a la cual se subrogó la ciudadana J.C.N.C., haciéndose contar que como nueva propietaria correría con las cláusulas y obligaciones que correspondieran a dicha hipoteca, la cual se mantendría en las mismas condiciones establecidas sobre la totalidad del terreno consistente en VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (27.703,90 MTS2) y el parcelamiento sobre el constituido denominado “El Indio Parque Residencial”. Tal documento en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  47. - DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora solicitó al Tribunal oficiar a las siguientes agencias:

    1 - Agencia Principal del Banco de Venezuela en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a fin de que informe sobre la certeza del cheque, N° 01004477 de la cuenta corriente N° 0102-0613-83-0000054836, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), de fecha 23 de mayo de 2011 o de los días próximos a dicha fecha.

    Observa el Tribunal que al folio 670 corre misiva remitida por la entidad bancaria Banco Venezuela, mediante la cual informó que la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0613-83-0000054836, perteneciente al ciudadano N.A.H.R., fue cancelada en fecha 26/03/2011.

    2 - Agencia del Banco Mercantil de Maracaibo del estado Zulia, solicitando informe a este Tribunal sobre la certeza del cheque N° 27002002 de la cuenta corriente Nº 0105-0065-66-1065227582, por la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000), de fecha 23 de mayo de 2011 o de los días próximos a dicha fecha.

    Observa el Tribunal que al folio 672, corre comunicación remitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, mediante la cual informó que “de la revisión efectuada a los movimientos de la cuenta corriente número 1065-22758-2, desde el 01/05/2.011 hasta el 30/09/2.011, pertenece al ciudadano E.I.H.R., no se visualizó el cheque número 27002002, ni cobrado ni devuelto.

    3 Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que informe: Si en el momento del otorgamiento del documento de la impugnada venta del parcelamiento “El Indio Parque Residencial” con una superficie aproximada de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (27.703,90 MTS2), ubicado en el sector denominado La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 2011, inscrito bajo los N° del 2.011.1871 al 2.011.1.894, fueron presentados los cheques que a continuación se mencionan: Cheque N° 01004477 de la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0613-83-0000054836 por la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), y cheque N° 27002002 , de la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0065-66-1065227582, por la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) presuntamente de la fecha de la enajenación impugnada. Que así mismo, informe si las copias de los mismos fueron agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes.

    Del folio 639 al 650 corre comunicación que remitió la Registradora Pública del Municipio Libertador del estado Mérida; mediante la cual señaló anexar copia simple del documento de compraventa en el cual se menciona en la nota de la respectiva Notaria, los números de cheques, los nombres de los bancos, y hizo referencia a las copias de los cheques, los cuales no quedaron agregados al cuaderno de comprobantes llevados en esa oficina. Fue señalado igualmente por la mencionada funcionaria, que posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2.011, el mencionado documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.

    En el caso en concreto esta Juzgadora observa que, para el momento en que se protocolizó la venta entre N.A.H.R., en su carácter de Director Gerente de la empresa H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., y la ciudadana J.C.N.C., se verificó efectivamente el pago, a través de la entrega de dos cheques a favor del ciudadano N.A.H.R., ya identificado. Así mismo, la Registradora Pública del Municipio Libertador del estado Mérida; anexó copia simple de documento en el cual se menciona en la nota de la respectiva Notaria, los números de cheques y el banco, y que las copias de los cheques no quedaron agregados al cuaderno de comprobantes llevados en esa oficina de registro. A este respecto, el Tribunal constató que anexó al documento en referencia, consta que el mismo fue autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 16 de mayo de 2.011, y que la Notario Público, tuvo a su vista el Cheque Nº 01004477 del Banco Venezuela, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000) y el Cheque Nº 27002002 del Banco Mercantil, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 800.000).

    Respecto a la prueba de informes este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que hace referencia a la valoración de la prueba de informes, de la siguiente manera:

    …Omisis…

    (Sic )“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    …Omisis…

    (Sic)…“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219).”

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

    DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA (Empresa H. S CONTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.).

  48. - Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 28 de diciembre de 2.006, anotado bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo 89, folios 250 al 255, Cuarto Trimestre del mencionado año.

    Observa el Tribunal que del folio 424 al 426 corre en copia fotostática el referido documento en virtud del cual el ciudadano L.A.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 675.894, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, con el carácter de Presidente de la empresa BIONALISTAS INTEGRADOS C. A. (BIOINCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1.987, bajo el número 65, Tomo A-5 y ratificada en acta de Asamblea de Accionistas, inserta por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2.006, bajo el número 65, Tomo A-36, por medio del cual dio en venta a la SOCIEDAD MERCANTIL H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A, inscrita por ante El Registro Mercantil con fecha 23 de marzo de 2.006, bajo el número 14, Tomo A-9 domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, representada por su Director Gerente N.A.H.R.; un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida. El referido inmueble está ubicado dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Colinda con la carretera al Macigal, divide cercado de piedra, en parte con terrenos que son o fueron de J.P.C. y en parte con terrenos que son o fueron de L.T.. POR EL PIE: Con terrenos que son o fueron de f.L.. COSTADO IZQUIERDO: Con el Río La Pedregosa. COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de M.d.C.C. de Quintero, divide cerca de piedra. En el mencionado documento el ciudadano N.A.H.R., actuando en nombre de su representada SOCIEDAD MERCANTIL H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A; aceptó la venta que se hizo del lote de terreno antes descrito en las condiciones y formas de pago establecidas con un gravamen establecido y en los términos expuestos. Así mismo, quedó establecido que la Sociedad Mercantil “H. S. CONTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.”, manifestó la voluntad de destinar la totalidad de ese inmueble a la venta por parcelas. Finalmente quedó establecido que el referido lote de terreno tiene en su totalidad según plano levantado, una superficie aproximada de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS2).

    Esta Juzgadora le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y a través del mismo documento se verifica la propiedad de “H. S. CONTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.” sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda. Y aporta al presente proceso que efectivamente el terreno sobre el cual versa la presente demanda fue adquirido por la empresa en referencia.

  49. -Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de diciembre de 2.007, anotado bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, folios del 12 al 22, Cuarto Trimestre del mencionado año.

    Observa el Tribunal que del folio 427 al 434 corre inserto el anterior documento, el cual fue (promovido ut supra de las pruebas producidas por la parte actora), el mismo está referido a la declaración efectuada por el ciudadano N.A.H.R., en su carácter de Director Gerente de la empresa H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., en cuanto a que la empresa que representa es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector denominado la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., municipio Libertador del estado Mérida, y que en nombre de su representada decidió construir un parcelamiento el cual denominó “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL”, el cual quedó distribuido en 34 parcelas. En el indicado documento el ciudadano N.A.H.R., declaró que por cuanto su representada H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., había recibido del ciudadano A.J.P.S., en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BÓLIVARES (Bs. F. 350.000), en nombre de su representada constituía a favor del ciudadano A.J.P.S., hipoteca de primer grado, por el plazo un año con un interés del 12% anual sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado y el parcelamiento que en el se construiría denominado INDIO PARQUE RESIDENCIAL , así como las mejoras que se construyeren sobre el terreno o sobre dichas parcelas signadas de manera correlativa de la 1 a la 34, pudiendo ser liberadas cada una de estas parcelas y parte del terreno, tomando en consideración el porcentaje que ellas representaren en la totalidad del terreno no destinado al urbanismo. Finalmente el ciudadano A.J.P.S., declaró aceptar la hipoteca en las condiciones establecidas.

    Esta Juzgadora le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este documento evidencia que la empresa H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., constituyó un parcelamiento sobre el lote de terreno, ya descrito. Dicho documento establece la relación existente entre la parte actora y los demandados, así mismo, demuestra la existencia de una hipoteca sobre el bien inmueble antes identificado.

  50. -Valor y merito jurídico probatorio del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2.009, anotado bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Folio del 225 al 234, Tercer Trimestre del mencionado año.

    Observa el Tribunal que del folio 435 al 441, riela el indicado documento según el cual el ciudadano N.A.H., Director Gerente de la Sociedad Mercantil H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., DECLARÓ: Que la empresa que representa es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie total aproximada de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703, 90 MTS2). Y que en nombre de su representada estableció sobre el inmueble antes descrito un Parcelamiento denominado: “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL”, donde se destinaron aproximadamente DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 MTS2) para el desarrollo del mismo cuyas especificaciones se encuentran plasmadas en documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2.007, en el referido documento se declaró que en nombre de su representada había decidido modificar el parcelamiento quedando el mismo en razón de ello, constituido de la siguiente manera: El Parcelamiento se seguirá denominándose “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL” y se regirá por una serie de cláusulas entre las que se mencionan:

PRIMERA

La relación cronológica de los títulos de adquisición del terreno en los últimos 27 años, hasta que pasó a nombre de su empresa “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.”, actualmente propietaria. SEGUNDA: Que el terreno descrito tiene una superficie total aproximada de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703, 90 MTS2) los cuales se destinarán para el desarrollo del parcelamiento “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL”. TERCERA: Que el referido parcelamiento quedaría distribuido en: 1) Área verdes y de parques, 2) Área de parcelas del Conjunto, 3) Área de Parcela para futura expansión 4) Área de Vialidad. 5) Área de Conserjería Casa Club y Capilla. CUARTA: Que el parcelamiento estará conformado por veintiséis (26) parcelas y sus estacionamientos, incluyendo en ese número de parcelas, una parcela para futura expansión cuyos linderos internos y superficie de cada una fueron descritos de manera pormenorizada (1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 13, 14, 15, 16A, 16B, 17A, 17B, 18 y 19) más una parcela para futura expansión. QUINTA: Que el valor total del parcelamiento como área utilizable en la construcción del urbanismo es de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.0770.880). SEXTA: El ciudadano N.A.H.R., declaró: Que se mantiene a favor del ciudadano A.J.P.S., hipoteca de Primer grado, previamente constituida en documento de fecha 12/12/2.007, y en las mismas condiciones, sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado y sobre el área que consiste en VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703, 90MTS2) y el parcelamiento que en el se construirá denominado “El INDIO PARQUE RESIDENCIAL” y las mejoras que se construyan sobre el terreno o sobre dicha parcela, cuyos datos linderos y medidas de cada una se dan por reproducidas. SÉPTIMA: Finalmente, el ciudadano A.J.P.S., declaró que en función del interés en que se desarrolle este parcelamiento, aceptaba la modificación realizada y la hipoteca establecida en las condiciones y términos reproducidos.

Tal documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este documento demuestra a esta sentenciadora las modificaciones efectuadas sobre el parcelamiento denominado “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL”, así como, la subsistencia de la hipoteca de primer grado establecida a favor del ciudadano A.J.P.S..

  1. -Valor y merito jurídico probatorio del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 29 de enero de 2.010, anotado bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Folio del 306 al 312, Primer Trimestre del mencionado año.

    Observa el Tribunal que del folio 442 al 444 corre el referido documento en virtud del cual la ciudadana Y.C.V.S., actuando en nombre y representación del ciudadano A.J.P.S., según poder especial otorgado en fecha 27 de enero de 2.010, declaró: Que consta de documento de parcelamiento registrado en fecha 12 de diciembre de 2.007 y posteriormente modificado según documento protocolizado en fecha 22 de julio de 2.009, se constituyó hipoteca de primer grado a favor de su representada. En el referido documento la ciudadana en cuestión declaró: Que por cuanto había recibido del la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.” representada por el ciudadano N.A.H.R., en su carácter de Director Gerente, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 16.830) como abono de capital e interés del monto adeudado en dicha hipoteca, liberaba en nombre de su representado la parcela de terreno número 09 no quedando a deber nada a su representado, solicitando al registrado estampar la nota correspondiente. De la misma manera el ciudadano N.A.H.R., en su carácter de Director Gerente de la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.” por medio de este documento vendió a la ciudadana L.V.N., la parcela signada con el número 09 la cual posee una superficie de un área total de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (290, 88MTS2) lineales aproximadamente y la ciudadana en cuestión L.V.N., declaró aceptar la indicada venta en los términos expuestos.

    Tal documento público permite demostrar a esta sentenciadora el abono de capital e intereses del monto de la hipoteca, por parte de la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.” representada por el ciudadano N.A.H.R., estipulada en la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 16.830).

  2. - Valor y merito jurídico probatorio del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 05 de agosto de 2.010, anotado bajo el número 2.010.478, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.27 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010.

    Observa el Tribunal que del folio 448 al 454, corre el señalado documento según el cual el ciudadano N.A.H.R., en su carácter de Director Gerente de la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.” declaró que es propietario de un lote de terreno ubicado en el sector La Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, sobre el que constituyó un parcelamiento denominado “El INDIO PARQUE RESIDENCIAL”, y que en virtud a ello decidió modificar parcialmente el referido parcelamiento en lo que respecta a la medidas, superficie y linderos de las parcela signadas con los números 16A, 16B, 17A, y 17B, y como consecuencia de ello se modifican los linderos de las parcelas signadas con los números 15 y 18, por lo cual fueron discriminadas cada una de ellas, tanto en su área como en sus linderos. A este respecto, el ciudadano N.A.H.R., en su carácter de Director Gerente de la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.” declaró: Que se mantenía a favor del ciudadano A.J.P.S., hipoteca de primer grado, constituida anteriormente, en las mismas condiciones establecidas en el documento de parcelamiento con excepción de las parcelas y el porcentaje que le correspondan de la totalidad del terreno y parcelamiento que ya han sido liberadas. Así mismo, en el documento antes citado la ciudadana L.V.N., en su condición de propietaria de la parcela signada con el número 9, DECLARÓ: Que acepta la modificación del mismo en las condiciones y términos reproducidos. Igualmente en el referido documento la ciudadana Y.C.V.S., actuando en nombre y representación del ciudadano A.J.P.S., según poder otorgado en fecha 27 de enero de 2.010; DECLARÓ: Que siendo que en fecha 12 de diciembre de 2.007, fue constituida hipoteca de primer grado a favor de su representado, y siendo que ha recibido de “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.” representado por el ciudadano N.A.H.R., en su carácter de Director Gerente de la prenombrada Sociedad Mercantil, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,oo) como abono de capital e intereses del monto total adeudado en dicha hipoteca DECLARÓ LIBERADA la hipoteca, sobre la parcela de terreno signada con el número 16A, y que por tanto nada quedaba a deber a su representado; que así lo decía, otorgaba y firmaba por ante el ciudadano Registradores la fecha de su protocolización. Así mismo, en el indicado documento, el ciudadano N.A.H.R., en su carácter de Director Gerente de “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.”. DECLARÓ: Que en nombre de su representada daba en venta a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTREIBUIDORA 441JB C. A., representada en este acto por el ciudadano J.F.L.V., en su condición de Director de la prenombrada Sociedad Mercantil, debidamente autorizado según los estatutos de la misma; una parcela de terreno signada con el número 16A, la cual pertenece al parcelamiento denominado “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL”, y la cual describió pormenorizadamente en sus medidas y superficie; el precio de la referida venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F 334.180), de los cuales declaró recibir CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000), que ha sido pagado CINCUENTA MIL (Bs. F.50.000), mediante cheque del Banco Banesco Banco Universal y CINCUENTA MIL (Bs. F.50.000), los cuales pagaron en efectivo; quedando de esta manera un saldo restante deudor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F.184.180), la cual según se dispuso en el documento serían pagadas en tres (3) giros, en tres (3) fechas las cuales indicó. Finalmente, señaló transmitir al comprador el inmueble objeto de venta, renunciando a la hipoteca de ley. Y J.F.L.V., en nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 441JB, C. A., DECLARO: Que en nombre de su representada aceptaba la venta y los términos expuestos y que renunciaba a los tres (3) puestos de estacionamiento que corresponden a la parcela que por este documento ha adquirido, los cuales están ubicados en la Calle 2 del Conjunto designados 28, 29 y 30, los mismos tienen un área aproximada global de 41, 25 metros cuadrados, correspondiéndoles por tanto un porcentaje de 0,148 % de la totalidad del terreno dispuesto para el parcelamiento, cediendo el uso, goce y disfrute de los mismos a la sociedad mercantil “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.” para que esta última disponga de los mismos pudiendo eliminarlos o modificarlos.

    Tal documento público permite demostrar a esta sentenciadora el abono de capital e intereses del monto de la hipoteca, por parte de la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.” representada por el ciudadano N.A.H.R., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), así como, la relación existente entre el ciudadano A.J.P.S. y la referida empresa. Al referido documento se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. -Valor y merito jurídico probatorio del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 23 de mayo de 2.011, anotado bajo una serie de números y asientos los cuales describió pormenorizadamente.

    Constata el Tribunal que del folio 459 al 466 corre el referido documento según el cual el ciudadano N.A.H.R., en su carácter de Director Gerente de la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.” DECLARÓ: Que daba en venta a la ciudadana J.C.N.C., un lote de terreno y el parcelamiento denominado EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL, ubicado en el sector denominado La Pedregosa, Jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie total aproximada de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703, 90MTS2) comprendido dentro de unas medidas y linderos los cuales describió pormenorizadamente. Que del referido parcelamiento “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL, forman parte veintiséis (26) parcelas de terreno, de las cuales solo se dan en venta las restantes (sic) veinticuatro (24) parcelas de terreno signadas con los números 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 incluyendo la parcela para futura expansión; las cuales fueron descritas de manera pormenorizada en cuanto a sus áreas y linderos. Quedó establecido que sobre el inmueble dado en venta pesaba una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano A.J.P.S., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2.007, a la cual se ha abonado capital e intereses del monto adeudado, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA (Bs.16.830), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2.010, por una parte y por la otra se ha abonado a capital e intereses del monto adeudado la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 05 de agosto del 2.010. Que por medio del presente documento, la compradora se subroga a la obligación existente por el concepto de la hipoteca mencionada, que por tanto la nueva propietaria correrá con las cláusulas y obligaciones que correspondan a dicha hipoteca, la cual se mantiene en las mismas condiciones establecidas inicialmente sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado en este documento y el cual consiste en VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703, 90 MTS2) y el parcelamiento sobre él constituido denominado “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL”, y las mejoras que se constituyan sobre el terreno o sobre dicha parcela, cuyos datos, linderos y medidas de cada una se dan aquí por reproducidas y que van signadas con los números 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 y parcela para futura expansión, salvo las parcelas ya liberadas y el porcentaje que le corresponden de la totalidad del terreno y del parcelamiento. El precio de la referida venta fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.840.000) de los cuales se declara que fueron recibidos en nombre de su representado y a su entera satisfacción la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000) mediante cheque del Banco Venezuela número 01004477, cuenta corriente número 0102 0613 83 0000054836, el cual se señala que fue consignado y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 800.000) mediante cheque del Banco Mercantil número 27002002, de la cuenta corriente número 0105 0065 66 1065227582, el cual también se señala que fue consignado. En virtud de ello, se trasmitió a la compradora la propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble descrito y el parcelamiento sobre él construido, con un gravamen obligándose al saneamiento de Ley. Finalmente, quedó establecido la aceptación de la venta y la subrogación de venta por parte de la ciudadana J.C.N.C., en los términos y condiciones expuestos. Así fue otorgado y firmado, por el vendedor ante el Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida y la compradora por ante una Notaría Pública de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

    A todos los anteriores documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esta Juzgadora observa el aporte en este proceso de los documentales dirigidos a evidenciar la continuidad de la propiedad y la trasmisión de la misma sujeta a los requisitos exigidos por la ley.

  4. -Valor y merito jurídico probatorio del acuse de recibo del telegrama enviado por el director Gerente de su representada en fecha 12 de julio de 2.011 al acreedor hipotecario y a sus apoderados.

    Observa este Tribunal que en los folios 530, 531 y 532 cursan copias de la consignación de telegramas, el primero al folio 530 identificado con el N° 5311, de fecha 12/07/11, a nombre N.B. apoderado judicial del ciudadano A.J.P.S., el cual señala, dirección Av. Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 1 oficina ac1-06, Mérida, en el texto del telegrama se indica: “(Sic) le informo la venta del parcelamiento denominado “El Indio Parque Residencial”, la hipoteca que pesa sobre él mismo será pagada por la nueva propietaria J.C.N.C. y, en lo que respecta a las dos (02) parcelas que formaron parte del precio le serán traspasadas por la nueva propietaria en el momento en que usted lo indique, previa cancelación de la hipoteca y entrega de los títulos cambiarios que garantizan las mismas. HS Construcciones Inmobiliarias C.A., N.A.H.R.D.G.,” dentro de los datos del Remitente se encuentran que fue enviado por el ciudadano N.A.H.R.. Asimismo, en el folio 531, identificado con el N° 5310, de fecha 12/07/11, corre telegrama remitido por el ciudadano N.A.H.R., al ciudadano A.J.P.S., en el cual señaló, dirección Avenida Principal la Pedregosa, entrada Hielos Mérida. Urbanización Puerta del Sol, casa N° 49/50, en el texto del telegrama se indica “(Sic) le informo que di en venta el parcelamiento denominado “El Indio Parque Residencial”, la hipoteca de que pesa sobre él mismo será pagada por la nueva propietaria J.C.N.C. y, en lo que respecta a las dos parcelas (02) que formaron parte del precio le serán traspasadas por la nueva propietaria en el momento en que usted lo indique, previa cancelación de la hipoteca y entrega de los títulos cambiarios que garantizan las mismas. HS Construcciones Inmobiliarias C.A. N.A.H.R.D.G.,”. Por otro lado se encuentra en el folio 532, identificado con el N° 509, de fecha 12/07/11, corre otro telegrama remitido por el ciudadano N.H.R., a la apoderada judicial del ciudadano A.J.P.S., abogada Irabet H. P.S., el cual señaló, dirección Av. Las Américas, centro Comercial Mamayeya piso 1 oficina ac1-06, Mérida, en el texto del telegrama se indica “(Sic) le informo que di en venta el parcelamiento denominado “El Indio Parque Residencial”, la hipoteca de que pesa sobre él mismo será pagada por la nueva propietaria J.C.N.C. y, en lo que respecta a las dos parcelas (02) que formaron parte del precio le serán traspasadas por la nueva propietaria en el momento en que usted lo indique, previa cancelación de la hipoteca y entrega de los títulos cambiarios que garantizan las mismas. HS Construcciones Inmobiliarias C.A., N.A.H.R. Director Gerente”. Este Tribunal observa que ninguno de los telegramas fue recibido lo cual no causa los efectos jurídicos deseados, en consecuencia no aporta nada al proceso.

  5. -DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte codemandada “H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A” solicitó oficiar:

    1 Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, para que informe y remita copia certificada a este Tribunal, de la planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas F-2008 07 Nº 00191445, de fecha 12 de mayo de 2011, en un (01) folio útil. Igualmente informe todo lo relacionado con la Declaración Definitiva de ISLR de persona jurídica realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., Nº 1290428395, Certificado: 202050000122600030136.

    Observa el Tribunal que del folio 631 al 637 corre comunicación que emitió el SENIAT, en virtud de la cual remitió copia de la DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nro. 1290428395, CERTIFICADO Nro. 202050000122600030136, realizada por el sujeto pasivo o contribuyente: SOCIEDAD MERCANTIL H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A, en la misma se establece el siguiente reporte generado por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    1) Concepto declaración I.S.L.R.

    Declaración Nro: 1290428395.

    Fecha de presentación: 29/03/2.012.

    Ejercicio Fiscal: 2.011

    Monto Pagado: 1.248,01.

    Banco Receptor: Provincial Mérida.

    2) Concepto: Declaración y Pago de Enajenación de inmuebles.

    Declaración Nro: 0700191445

    Fecha de presentación: 12/05/2.011

    Ejercicio Fiscal: 2.011

    Monto Pagado: 4.200, oo

    Banco Receptor: Provincial Mérida.

    Observa igualmente el Tribunal que en el referido informe, se establece de manera expresa que en cuanto a la Declaración y Pago de Enajenación de Inmueble para personas Naturales y Jurídicas F. 2.008 07 Nro. 00191445 de fecha 12/05/2.011, aún y cuando la misma aparece registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), la misma no reposa en los archivos llevados por este Sector de Tributos Internos Mérida, por cuanto este tipo de Declaración se realiza en forma manual a través de la Planilla Forma 33, la cual es presentada directamente ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales; no obstante, se puede solicitar copia certificada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes-División de Tramitaciones, ubicado en la Av. Rotaria, Cruce con Calle La Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira.

    2 Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal, todo lo relacionado con la identidad de los titulares de las siguientes cuentas corrientes N° 0116-0135-91-2135004556 y N° 0116-0135-95-0007385358, igualmente que informe todo lo relacionado con el cobro de los siguientes cheques: Nº 47363448, N° 70363345, Nº 54363347, los cuales corresponde a la primera de las cuentas señaladas y de la segunda cuenta el cheque Nº 52000444.

    Observa el tribunal que del folio 661 corre comunicación remitida por la referida institución bancaria, mediante la cual informa que:

    - La Titular de la Cuenta Corriente número 0116-0135-91-2135004556 abierta el día 23 de diciembre de 1.997, es la ciudadana M.M.C.G., titular de la cédula de identidad número 3.460.946.

    - Que por otro lado, el titular de la cuenta corriente número N° 0116-0135-95-0007385358 abierta el día 16 de enero de 2.008, es la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, INSPECCIONES E INVERSIONES C. A.

    - Y que finalmente, remitían en seis (6) folios, la copia de los cheques distinguidos con los números 54363347, 47363448 y 70363345 a partir de las cuales se puede verificar los beneficiarios y el monto de estos.

    A este respecto, el Tribunal constató que en autos se hace constar en copia simple, tres (3) cheques, no cinco (5) como lo señala la institución en referencia. EL Tribunal procede a verificar los mismos advirtiendo lo siguiente:

    Que los tres (3) cheques en cuestión fueron emitidos por la referida titular M.M.C.G., a favor del ciudadano N.H., el primero de fecha 25 de abril de 2.011, por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 12.500), el segundo de fecha 15 de abril de 2.011 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. F. 150.000) y el tercero de fecha 20 de abril de 2.011, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000).

    Ahora bien, con relación a la prueba de informes este Juzgado tal y como lo señaló ut supra comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas ...)

    La prueba de informes es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos. Esta Juzgadora observa que los indicios aportados por terceros no guardan relación con la acción incoada por la simulación de la compraventa y inexistencia de pago, no obstante permiten demostrar al Tribunal, la existencia de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., así como determinados pagos efectuados a dicha empresa por la ciudadana M.M.C.G..

    DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA (J.C.N. COLMENARES).

    I.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

     Valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada de acta de asamblea de fecha 16 de marzo de 2009; registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de junio de 2.009, bajo el número 7, Tomo 57-A.

    Observa el Tribunal que del folio 379 al 382, corre en copia fotostática certificada la referida acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Constructora Monaco C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2.006. En virtud de la referida asamblea, las accionistas M.M.C.G. y B.C.G.D., en su carácter de Directoras y como invitada especial la ciudadana J.C.N.C., para deliberar, resolver y aprobar entre otros puntos los siguientes: Las socias M.M.C.G. y B.C.G.D. en su carácter de Directoras de la citada empresa, manifestaron su voluntad de vender parte de sus acciones a la invitada J.C.N.C., quien compró NOVENTA y NUEVE MIL (99.000) acciones. En tal sentido, la asamblea decidió aumentar capital accionario de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000) a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 500.000), divididos y representados así: La ciudadana J.C.N.C., ha suscrito y pagado la cantidad de 499.000 acciones, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 499.000) y la accionista M.M.C.G. ha suscrito y pagado la cantidad de 1.000 acciones, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1000). Aporta al proceso que la ciudadana J.C.N.C., es socia de una empresa para la construcción y elaboración de proyectos.

     Valor y mérito jurídico probatorio del documento consorcial entre las Empresas Constructora Monaco y Construcciones, Mantenimiento, Inspecciones e Inversiones C. A; notariado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2.011, anotada bajo el número 35, Tomo 12 de los libros llevados.

    Observa el tribunal que del folio 386 al 389 corre el precitado documento en virtud del cual la Constructora Monaco C. A. representada por su Directora; J.C.N.C., constituyó con la Empresa Construcciones, Mantenimiento, Inspecciones e Inversiones, C. A. (C & MCA) representada por su Director Principal L.M.N.C., una asociación temporal bajo el régimen de CONSORCIO, con el objeto de establecer una alianza estratégica para la ejecución de todo tipo de obras y proyectos. Tal documento permite demostrar a esta sentenciadora

    el vínculo laboral que detenta la ciudadana J.C.N.C., respecto al ramo de la construcción. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

     Valor y mérito jurídico probatorio del documento de Adjudicación dirigida a la ciudadana J.N. como representante legal del Consorcio Constructora Monaco y Construcciones, Mantenimiento, Inspecciones e Inversiones C. A.

    Observa el Tribunal que del folio 390 al 394, riela adjudicación remitida por la Comisión de Contrataciones de la Alcaldía Mara, Municipio Mara del estado Zulia, en virtud de la cual se le notificó a la ciudadana J.N., representante legal del Consorcio Monaco C & M, que su empresa, fue seleccionada para ejecutar el PROYECTO “EL CURRICAN”, DE HABITAT Y VIVIENDAS, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO M.E.Z., adjudicación mediante resolución número CA- MARA-PDVSA- 008-2.011 de fecha 04-03-2.011. Tal documento si bien es cierto, no aporta nada al juicio objeto en controversia, no es menos cierto que, permite demostrar a esta Sentenciadora el ejercicio laboral que mantiene la ciudadana J.C.N.C., inherente a la elaboración de proyectos de construcción.

     Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2.011, anotada bajo el número 2010.946, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.539 y correspondiente al folio real del año 2.010.

    Observa el Tribunal que al folio 396 y 397, obra documento en virtud del cual la ciudadana A.A.D.P., dio en venta a la ciudadana J.C.N.C., Un lote de terreno de su propiedad ubicado en el sitio denominado Los Caracoles, jurisdicción de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, identificado como lote número 15. En el referido documento la ciudadana J.C.N.C., declaró que a sus expensas, construyó unas mejoras sobre el inmueble, consistentes en Galpón con fundación y vigas de riostra en concreto de 250kg/c, con sus respectivos refuerzo metálico.

    Constata el Tribunal que los indicados documentos son documentos públicos que se interrelacionan con el juicio incoado, toda vez que, permiten demostrar a esta Jurisdicente, la solvencia económica de la codemandada ciudadana J.C.N.C., para realizar actividades de índole comercial relacionados con la construcción. Tales documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

     Valor y mérito jurídico probatorio de la referencia Bancaria emanada del Banco Mercantil N° de confirmación 64194471, de fecha 27 de mayo de 2013; donde su patrocinada es cliente desde el 20/09/2.004. Así mismo, el valor y merito jurídico probatorio de la transferencia Bancaria de fecha 11 de mayo de 2011, emanada del Banco Mercantil N° de confirmación 0025506984890; transferencia Bancaria de fecha 13 de mayo de 2011, emanada del Banco Mercantil N° de confirmación 0025516173500; transferencia Bancaria de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Banco Mercantil N° de confirmación 0025586449500; transferencia Bancaria de fecha 10 de junio de 2011, emanada del Banco Mercantil N° de confirmación 0025540423050 y la transferencia Bancaria de fecha 27 de mayo de 2011, emanada del Banco Mercantil N° de confirmación 0025521523480.

    Observa el tribunal que al folio 398 corre la indicada referencia bancaria emitida por la entidad financiera BANCO MERCANTIL, en virtud de la cual se hace constar que la ciudadana J.C.N.C., mantiene como saldo promedio mensual de CINCO (5) cifras altas. Igualmente del folio 399 al 403 corren las indicadas transferencias bancarias según la cual la ciudadana J.C.N.C., transfirió de su cuenta corriente número 001177021684 al ciudadano N.H., los siguientes montos. La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300) en fecha 11 de mayo de 2011, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 4.500) en fecha 13 de mayo de 2.011, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS (Bs. F. 3.700) en fecha 18 de mayo de 2.011, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs. F. 5.200) en fecha 10 de junio de 2.011, y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000) en fecha 27 de mayo de 2.011.

    Advierte el Tribunal que los documentos en cuestión tienen para esta Jurisdicente el valor de un indicio, toda vez que, tales documentos guardan relación y concordancia con las demás pruebas de autos, esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, aportan elementos que indican la solvencia económica de la ciudadana J.C.N.C., y los pagos efectuados al ciudadano N.H..

     Valor y mérito jurídico probatorio del documento de opción a compra venta que riela en los folios 215 y 216 (copias simples); marcado A.

    Observa el Tribunal que del folio 215 y 216 corre en copia fotostática simple documento de opción a compra venta autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 16 de junio de 2.011, en virtud de la referida opción, la ciudadana M.G.Q.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana J.C.N.C., según PODER ESPECIAL (debidamente autenticado), quien para los efectos del presente contrato se denominara EL FUTURO VENDEDOR, por una parte y por la otra el ciudadano H.A.E.V., denominado EL FUTURO COMPRADOR, por medio del presente documento DECLARARON celebrar un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; en virtud del cual el FUTURO VENDEDOR se comprometió a dar en venta la PARCELA Nro. 08, que forma parte del parcelamiento denominado “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL” la cual describió pormenorizadamente.

     Valor y merito jurídico probatorio de los recibos de pago expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.

    Observa el Tribunal que del folio 218 al 291 corren los referidos recibos de pago, emitidos por SAMAT, Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; a nombre de la contribuyente J.C.N.C., inherente al impuesto sobre el inmueble urbano, ubicado en el Sector La Pedregosa Alta “El Indio Parque Residencial” de fechas diferentes que parten del año 2011 al año 2013. En referencia al documento público - administrativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …omisis…

    (Sic)“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Tal documento, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Esta prueba documental permite demostrar a esta sentenciadora que la ciudadana J.C.N.C., ha mantenido al día todo lo relativo al pago de los impuestos municipales generados por el inmueble urbano, ubicado en el Sector La Pedregosa Alta “El Indio Parque Residencial”.

     Valor y merito jurídico probatorio de los documentos marcados con las letras “C” y “D”, que rielan a los folios 292 y 293.

    Observa el Tribunal que al folio 292 corre documento privado, en virtud del cual la ciudadana J.C.N.C., en su condición de PROPIETARIA, por una parte y por la otra R.B.R., en su condición de PRESIDENTE DE BRIROCA INVERSIONES C. A; quien a los efectos se denominaría LA EMPRESA, convinieron en celebrar un contrato (sic) regulado por las siguientes cláusulas: LA PROPIETARIA, permite por única vez y por el tiempo que se establezca, el acceso de maquinaria y personal de los entes y organismos, para que puedan acceder al dique abierto que se encuentra por el costado derecho del terreno adquirido por la PROPIETARIA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 2.011; sin que dicho acceso obligue a la propietaria a constituir una servidumbre de paso en ningún momento, para que realicen obras de mantenimiento las cuales estarán a cargo de INMINI con el apoyo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En el referido documento se dejo constancia que las partes que suscriben el contrato tuvieron a su vista la documentación que acredita la propiedad del terreno así como la permisología legal correspondiente del Conjunto Residencial “El Indio Parque Residencial”.

    Observa el Tribunal que al folio 293 y su vuelto, riela otro documento privado, según el cual la ciudadana J.C.N.C., en su condición de PROPIETARIA, por una parte y por la otra el ciudadano E.N.A., actuando en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD (INMIVI) convinieron en celebrar un contrato (sic) regulado por las siguientes cláusulas: LA PROPIETARIA, permite por única vez y por el tiempo que se establezca, el acceso de maquinaria y personal de los entes y organismos, para que puedan acceder al dique abierto que se encuentra por el costado derecho del terreno adquirido por la PROPIETARIA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 2.011; sin que dicho acceso obligue a la propietaria a constituir una servidumbre de paso en ningún momento, para que realicen obras de mantenimiento las cuales estarán a cargo de INMINI con el apoyo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Quedó establecido que el Instituto en cuestión estará a cargo de las obras de mantenimiento y limpieza del dique, comprometiéndose una vez culminada la obra, a restablecer a su mismo estado las cercas que tengan la necesidad de quitar para el mejor desenvolvimiento de la obra. Igualmente en el indicado documento se dejó también, constancia que las partes que suscribían el contrato tuvieron a su vista la documentación que acreditaba la propiedad del terreno así como, la permisología legal correspondiente del Conjunto Residencial “El Indio Parque Residencial”.

    Tales documentos privados, presentados en COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: (Sic)“... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

     Valor y merito jurídico probatorio de la solicitud de factibilidad del servicio de energía eléctrica que riela en el folio 295 (copia simple); Marcado E.

    Observa el Tribunal que al folio 295 corre comunicación remitida por CORPOELEC, dirigida a la ciudadana J.C.N.C., en virtud de la cual se le participa que existe factibilidad para el suministro de energía eléctrica para el proyecto denominado “Instalaciones Eléctricas Urbanismo El Indio Parque Residencial” ubicado en el sector La Pedregosa Alta, parroquia Lasso de la Vega municipio Libertador del estado Mérida, a través del CICUITO NÚMERO 6, perteneciente a la subestación Mérida, a fin de suplir exclusivamente la demanda solicitada de 135.86 KVA, para lo cual se debe conectar una (1) banco de transformación de 3x50 Kva, de acuerdo al proyecto presentado.

    Tal documento público – administrativo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. El mencionado documento tiene valor jurídico probatorio y aporta al proceso el interés que como propietaria tiene la ciudadana J.C.N., con relación al desarrollo del urbanismo “El Indio Parque Residencial”.

     Valor y merito jurídico probatorio del balance personal.

    Observa el Tribunal que del folio 296 al 298 corre balance personal de fecha 31 de mayo de 2.012, correspondiente a la ciudadana J.C.N.C., realizado por el Contador Público Licenciado RICARDO J. MORALES AMÍN, el cual se considera como un elemento dirigido a evidenciar la capacidad o solvencia económica de la demandada. Tal documento privado no fue impugnado; en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

     Valor y merito jurídico probatorio del expediente de Constructora Mónaco C. A; Marcado G.

    Observa el Tribunal que del folio 299 al 318 corre expediente emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Empresa CONSTRUCTORA MONACO, C. A. instituida por las ciudadanas M.M.C.G. y B.C.G.D., en su carácter de Directoras. Evidencia el Tribunal que dentro de los estatutos de la referida empresa, se señaló que el objeto de la misma sería, toda la ejecución de desarrollos habitacionales, proyecto de ejecución de obras civiles, pavimentación, asfaltado, compra y venta de materiales de construcción, mantenimiento y remodelación inmuebles, avalúos etc.

    Tal documento público presentado en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora considera que esta prueba permite demostrar la existencia de la organización CONSTRUCTORA MONACO, C. A., en la cual funge como Directora la ciudadana J.C.N.C., dicha empresa tiene como objeto la ejecución de proyectos referidos a la construcción.

     Valor y merito jurídico probatorio del avalúo que riela a los folios 319 al 360.

    Observa el Tribunal que del folio 319 al 360 corre Informe Técnico de Avalúo, inherente a terreno y bienhechurías, ubicada en: La Vía Principal de la Pedregosa Alta, antiguo Colegio de Bionalistas, a 4.5 km. de la Avenida Los Próceres. Mérida, estado Mérida, en el que figura como Propietario: “H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, y como representante legal el ciudadano N.A.H.R.. Esta Juzgadora considera que la prueba antes mencionada es un documento privado, realizado por un tercero el cual no fue ratificado, en virtud que el experto que realizó el avaluó no fue promovido como testigo tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y es por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatoria, así como tampoco aporta nada en el presente juicio.

     Valor y mérito jurídico de la referencia Bancaria de fecha 28 de mayo de 2013, emanada y certificada de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) Agencia NASA SUR 135, Maracaibo, estado Zulia; Marcada 11. Y valor y merito jurídico de la referencia Bancaria de fecha 28 de mayo de 2013, emanada y certificada de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B. O. D) Agencia NASA SUR 135, Maracaibo, estado Zulia; Marcada 12.

    Observa el Tribunal que al folio 11 corre la primera misiva remitida por la precitada entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B. O. D, mediante la cual señala que las ciudadanas COLMENARES M.M. y J.C.N.C., mantienen relaciones con esa institución financiera desde el 23/12/1.997 a través de una cuenta corriente signada con el número 0116-0135-91-2135004556 con saldos promedios de tres (3) cifras medias. Así mismo, al folio 12 corre la segunda comunicación remitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B. O. D, en virtud de la cual señala que la ciudadana J.C.N.C., mantiene relaciones con esa institución financiera desde el 15/05/2.008 a través de una cuenta corriente signada con el número 0116-0085-96-0007897189 con saldos promedios de 5 cifras bajas.

     Valor y mérito jurídico probatorio de 4 recibos de pago emanados del ciudadano N.H.R..

    Observa el Tribunal que a los folios 406, 407, 408 y 409 corren 4 recibos de pago simples emitidos por el ciudadano N.H.R., quien declaró recibir de la ciudadana J.C.N.C., la cantidad de SESENTA y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 68.750), en cada una de las fechas que a continuación se indican: 17 de febrero de 2.011, 10 de marzo de 2.011, 1 de abril de 2.011 y 3 de mayo de 2.011; como adelanto y abono a compra del lote de terreno y el parcelamiento El indio Parque Residencial, ubicado en el sector La Pedregosa.

    Constata el Tribunal que los tres (3) anteriores documentos privados no fueron impugnados por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Por las razones antes expuestas es evidente que la prueba aporta al proceso elementos de convicción dirigidos a evidenciar el perfeccionamiento del negocio jurídico a través del pago realizado.

     Valor y mérito jurídico del documento objeto de esta acción judicial.

    Observa el tribunal que del folio 47 al 54 corre en copia simple documento público de compraventa de fecha 23 de mayo de 2.011, (objeto en controversia), según el cual, el ciudadano N.A.H.R., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A; dio en venta a la ciudadana J.C.N.C., un lote de terreno y el parcelamiento sobre él constituido, denominado “El Indio Parque Residencial”, ubicado en el sector denominado La Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS2) comprendido dentro de unas medidas y linderos los cuales describió pormenorizadamente, antes descrito. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esta Juzgado observa que dicha prueba soporta al proceso la titularidad de la propiedad y que se cumplieron las formalidades establecidas en la ley necesarias para el cumplimiento del negocio jurídico.

    1. DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte codemandada J.C.N.C., solicitó se oficie a las siguientes instituciones:

    1 - A la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Avenida 5, esquina calle 18, Edificio Torre de los Andes, Agencia Banco Mercantil Mérida, estado Mérida, atención Gerente de la Entidad, con relación a la cuenta corriente Nº 001177021684 a los fines de que informe: A) Titular de la Cuenta; B) Fecha de apertura de la Cuenta Corriente.

    Observa el Tribunal que al folio 629 corre el respectivo informe emitido por la entidad bancaria Banco Mercantil, mediante la cual informa que la cuenta corriente signada con el Nº 001177021684, según sus registros, corresponde a las ciudadanas: J.C.N.C. (primer titular) y la ciudadana M.M.C.G. (segundo titular) y que la misma fue abierta en fecha 20/09/2.004, con el status activa.

    2 - A la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), de la ciudad de Maracaibo a los fines de que informe con relación a la cuenta corriente N° 0116-0135-91-2135004556, lo siguiente: A) Titulares de la Cuenta; B) Fecha de apertura de la Cuenta Corriente; C) Beneficiario y monto de los cheques 54363347 de fecha 25 de abril de 2011, 47363448 de fecha 15 de marzo de 2011, 70363345 de fecha 20 de abril de 2011.

    Observa el Tribunal que al folio 654, corre comunicación remitida por dicha entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), mediante la cual informa: Que la cuenta corriente signada con Nº 0116-0135-91-2135004556, abierta el día 23 de diciembre de 1.997, corresponde a la ciudadana M.M.C.G.. Así mismo, en dicho comunicado se indica, que se remiten cinco (5) copias de los cheques distinguidos números 54363347, 47363448 y 70363345, a partir de las cuales se puede verificar los beneficiarios y el monto de los mismos.

    Ahora bien, el Tribunal constató que a los autos fueron anexados tres (3) cheques y no cinco (5) como fue señalado; el primero signado con el número 54363347, emitido por la ciudadana en mención M.M.C.G., a la orden del ciudadano N.H., por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. F. 12.500), en fecha 25 de abril de 2.011; el segundo signado con el número 47363448 emitido a favor del mismo ciudadano N.H., por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.150.000), en fecha 15 de marzo de 2.011; y el tercero signado con el número 70363345 emitido igualmente a favor del ciudadano N.H., por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000), en fecha 20 de abril de 2.011.

    Respecto, de la prueba de informe, tal y como el Tribunal lo señaló ut supra, no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante sí es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio. Sin embargo esta Juzgadora considera que dichas pruebas aporta al proceso la existencia de un pago al ciudadano N.H., aún cuando los cheques emitidos fueran emitidos por la socia de la ciudadana J.C.N.C..

    DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL TERCERO ADHESIVO. (GREGORIO I.B.R.).

    Con relación a estas pruebas, este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas se pronunció al respecto y señaló que en el Cuaderno Separado de Tercería, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2.013, el ciudadano G.I.B.R., desistió de la tercería en referencia; por lo cual no se dictó providencia, en cuanto al escrito pruebas.

    DE LA SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA E INEXISTENCIA DE PAGO.

    El procesalista F.d.C. y Bravo, en su obra “El Negocio Jurídico” al conceptualizar la simulación enseña que:

    …(Sic)…“La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrato a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (...) Cuando la declaración falsa no encubre otra cosa que la carencia de causa (“Colorem habet, subtantiam vero nullam”). En este caso se habla de simulación absoluta o en sentido propio. (...) El otro supuesto ocurre cuando la declaración falsa viene de incurrir otro contrato, el que, ese sí, tiene una causa verdadera (“colorem habet, substantiam vero alterum”), y es la llamada simulación relativa...”.

    Con relación a la prueba de simulación la autora L.B.G., en su obra “Derecho Civil” se pronuncia por lo siguiente:

    …(Sic)…“También en materia de prueba de la simulación la Ley se muestra orientada con la doble finalidad de tutelar eficazmente a los terceros y acreedores y de reaccionar de la manera más incisiva contra la eventual ilicitud del negocio disimulado” y con respecto a los efectos de la declaración de simulación el procesalista J.C.R. en su obra “Instituciones de Derecho Civil” señala que: “De acuerdo con el criterio que hemos adoptado, la sentencia que hace lugar a la simulación, debe declarar la nulidad del acto aparente”.

    Por su parte el tratadista COMPAGNUCCI en su obra “El Negocio Jurídico”, al referirse a la naturaleza del acto simulado, dice lo siguiente:

    …(Sic)… “Naturaleza.- Saber la naturaleza del acto simulado nos brindará el conocimiento sobre la sanción que corresponde aplicar.

    La doctrina nacional responde a este interrogante de dos maneras: a) es un acto inexistente, y b) es un acto nulo.

    1. Acto inexistente. La tesis de la inexistencia ha sido sostenida para juzgar la naturaleza de los actos simulados. Por ello se considera al negocio simulado como inexistente en razón de que no hay una “manifestación de voluntad” de quienes intervienen, ni mucho menos consentimiento, ya que el acuerdo fue para constituir la apariencia, no para realizar un acto eficaz..

    2. Acto nulo. La segunda tesis considera al acto simulado como nulo. Es el criterio que sigue la mayoría de la doctrina nacional: SALVAT, LÓPEZ OLACIREGUI, MOSSET ITURRASPE, SALAS, CIFUENTES, BORDA, CORTES, LLERENA, CAMARA, SEGOVIA, ETC.

    En este orden de ideas el autor F.M., en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, dice lo siguiente:

    …(Sic)…“ “Cuando ha sido observado, entre los dos adquirientes (efectivo y fingido) se presenta una situación análoga a la de la simulación absoluta de negocio, esto es, el adquirente fingido no ha adquirido nunca y para nada; el adquirente efectivo es el único que ha adquirido (ex tunc). Pero para que este principio obre con eficacia respecto de todos, es necesario que se pronuncie la pertinente sentencia de declaración de certeza (que, por lo general, será solicitada por el adquirente efectivo), que declare que la adquisición se ha realizado sólo a nombre del contratante efectivo, y no a nombre del contratante (adquirente) simulado.

    Pero para que el juicio encaminado a declarar la certeza de la interposición ficticia pueda desarrollarse, es necesario demostrar que todos los sujetos han participado en el acuerdo simulatorio; y, por tanto, es necesario que todos éstos se presenten en el juicio”.

    ELEMENTOS INDICIARIOS Y PRESUNTIVOS DE LA SIMULACIÓN ALEGADA.

    1) La carencia de necesidad económica que condujera al vendedor a enajenar un bien.

    La existencia de una necesidad económica del vendedor no se demostró durante el proceso.

    2) La existencia, a todas luces, del evidente parentesco de los contratantes.

    La Doctrina más acreditada establece como presunciones graves el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, pues para realizar un negocio de carácter simulado se buscan personas de confianza, pues los extraños no constituyen garantía suficiente. En el caso bajo estudio se observa que no existe parentesco entre el comprador y el vendedor.

    3) La inejecución total del contrato.

    El del contrato de compraventa de fecha 23 de mayo de 2.011, (objeto en controversia), según el cual, el ciudadano N.A.H.R., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A; dio en venta a la ciudadana J.C.N.C., un lote de terreno y el parcelamiento sobre él constituido, denominado “El Indio Parque Residencial”, se ejecutó totalmente en virtud de que el negocio jurídico cumplió con sus requisitos y formalidades, asimismo el vendedor efectivamente trasmitió la propiedad y la posesión de la vendedora, lo cual se demostró durante el proceso con las gestiones ante las diferentes Instituciones Públicas.

    4) La falta de capacidad económica del comprador.

    La ciudadana J.C.N.C., demostró su solvencia económica durante el proceso, asimismo que es socia de una empresa la cual tiene como uno de sus objetos la construcción.

    En relación con lo establecido al presunto daño o lesión del tercero la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 6 de julio de 2.000, expresa:

    ...Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. (Subrayado por el Tribunal). Es evidente el requisito de lesión y daño a un tercero surge como consecuencia del negocio en concreto, en el caso bajo análisis la lesión a los intereses del actor no se configuran ya que su acreencia está garantizado por el bien inmueble independientemente de su propietario, el va a satisfacer su acreencia.

    IV

    CONCLUSIVA

    Este Tribunal siguiendo el orden de ideas desarrollado anteriormente, evidencia que se cumplieron con los requisitos establecidos por la ley para el perfeccionamiento del negocio de compraventa realizado entre las partes, así mismo, hay que hacer referencia al hecho que la hipoteca de primer grado que se constituyó a favor de la parte actora en la presente causa, sigue al bien inmueble y la compradora se subrogó a la deuda preestablecida, en virtud que en ningún caso la compradora se niega a pagar la deuda existente a través de la hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble. Todos estos hechos se configuran para demostrar que no están dados los supuestos para la simulación de la venta y la inexistencia del pago, objeto de la presente causa, así como tampoco, se evidencia el daño ocasionado a la parte actora, en virtud que la hipoteca sigue al bien inmueble sobre el cual se constituyó, y en consecuencia la persona que figure como propietaria o propietario deberá asumir la correspondiente deuda, en definitiva el acreedor hipotecario tiene su acreencia garantizada. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo referido a la falta de cualidad de la parte actora, para ejercer la acción incoada por simulación de compra venta e inexistencia de pago, interpuesto por la codemandada empresa mercantil “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por simulación de compra venta e inexistencia de pago, interpuesta por el ciudadano A.J.P.S., supra identificado, debidamente representado por su apoderado judicial ANTONIO D´ JESÚS M., antes identificado, contra La empresa H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 23 de marzo del 2.006, bajo el número 14, Tomo A-9 domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en la persona de su director N.A.H.R., supra identificado, debidamente representado por ciudadanos G.Q.R. y J.F.G.R., antes identificados, y contra ciudadana J.C.N.C., antes identificada, representado por su apoderado judicial abogado R.J.R.R., antes identificado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y a la parte codemandada empresa mercantil “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.H.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

MFG/SQQ/ jvm.-

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