Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

EXPEDIENTE: 9999

PARTE DEMANDANTE: A.M.B., venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.472.046, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.082.913, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.H.V.D. y J.V.M.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.055 y 89.357 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 8.021.010 y 9.358.482 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

II

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora señaló que en virtud de diversas circunstancias acontecidas, tuvo que recurrir a varias personas para recibir apoyo económico y moral por parte de estos. Que siendo que sus hermanos le infundaron el temor en cuanto a que, sus acreedores le cobrarían todas las sumas de dinero otorgadas, lo mejor era colocar su apartamento a nombre de su hermano G.M.B., y que una vez, superada la crisis se volvería a colocar el apartamento a su nombre. Que es el caso, que al momento de pedir a su hermano, la devolución del mismo, éste se negó alegado una serie de hechos, por lo cual demandó lo demando para que convenga en forma voluntaria a declarar la nulidad de la venta o que así sea condenado por este Tribunal. Por su lado, la parte demandada alegó los siguientes puntos previos: La prescripción de la acción propuesta de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, y la falta de cualidad e interés de su representado como demandado para sostener el presente juicio. Así mismo, rechazó negó y contradijo la demanda incoada en su contra, siendo que no hubo confabulación en la venta efectuada.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

La parte actora en su escrito libelar narró los siguientes hechos:

1) Que desde comienzo del año 2001, la ciudadana C.D.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.572.024 (fallecida), quien era su esposa, según acta de matrimonio número 10, de fecha 21 de marzo de 1.990, expedida por el Registro Civil de la parroquia M.P.S., del municipio Libertador del estado Mérida; comenzó a presentar serios problemas de salud y después de un rigoroso chequeó médico se le diagnosticó cáncer en las mamas en el Hospital Universitario de los Andes, en la ciudad de Mérida.

2) Que para la fecha del 15 de marzo del año 2002, comenzó a empeorar, feneciendo en el Hospital Universitario de los Andes.

3) Que por la penosa enfermedad que atravesó su esposa recibió apoyo económico y moral por parte de los familiares de ésta.

4) Que el tratamiento fue costoso y largo, teniendo que buscar fuertes sumas de dinero para afrontar los gastos del tratamiento de su difunta esposa a través de amigos y conocidos los cuales estuvieron a su lado hasta el penoso desenlace.

5) Que en virtud de chismes y habladurías propiciados por sus hermanos AUDIS MONTILVA BELANDRIA y G.M.B., se produjo un alejamiento con los familiares de su esposa, perdiéndose la comunicación con estos.

6) Que sus hermanos le infundaron el temor en cuanto a que, una vez fallecida su esposa, sus acreedores le cobrarían todas las sumas de dinero que había prestado, por lo que mejor era colocar el apartamento a nombre de su hermano G.M.B., y una vez, superada la crisis se volvería a colocar el apartamento a su nombre.

7) Que tal circunstancia sería una situación temporal para evitar que fuera objeto de una demanda por los gastos médicos, funerarios que habían realizado los familiares de su esposa, por lo cual cayó en el engaño y accedió a realizar la venta simulada a su hermano G.M.B., del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº G-6-3, del edificio G del Conjunto Residencial Los Samanes, situado en el parcelamiento Urbanización Parque Albarregas, Lote “H”, sector El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, con un área de SETENTA y NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (79.80 mts2) correspondiéndole un porcentaje de condominio de inseparable de 14, 5625% sobre la cosa y cargas comunes del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada posterior del edificio; SUR: Con el apartamento G-6-4; ESTE: Con fachada lateral derecha del edificio; OESTE: Con el pasillo de circulación. Y distribuido de la siguiente manera: Un recibo comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina y oficios, tres (3) espacios para closet y un puesto de estacionamiento. Que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000) hoy por reconvención monetaria la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 25.000), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de febrero del 2002, bajo el número 16, del Protocolo Primero, Tomo 13, correspondiente al primer trimestre del 2002.

8) Que en fecha 08 de abril de 2008, le fue detectado un problema renal, por lo que solicitó a su hermano la anulación de la venta simulada, por cuanto su tratamiento requería diálisis, así como un transplante de riñón, que hace necesario buscar recursos económicos para cubrir los gastos médicos.

9) Que siendo que el apartamento en referencia es su único patrimonio, lo más sensato era volverlo a hipotecar o vender para cubrir su tratamiento, ya que estaba en peligro su vida. Por lo cual le solicitó a su hermano la devolución del mismo.

10) Que su hermano se negó a tal petición, alegando que si se busca otra mujer o se casaba de nuevo, sería para dejarle el bien a esa señora o esposa.

11) Que nunca ha desocupado el apartamento, por lo cual ha mantenido la posesión y dominio del mismo en estos años, igualmente todos los servicios del apartamento están a su nombre.

12) Que demandó al ciudadano G.M.B., antes identificado, para que convenga en forma voluntaria a declarar la nulidad de la venta o a si sea condenada por este Tribunal.

13) Estimó la demanda en TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F.355.000), equivalente a SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO unidades tributarias. (6454,54 U. T).

14) Citó los artículos de la Ley de Registro Público como son: artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y 1999, así como el artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Así mismo, hizo referencia a los artículos 1.142 y 1.154 del Código Civil.

15) Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de febrero de 2002, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 13, correspondiente al Primer Trimestre del 2002.

Del folio del 4 al 22 corren anexos documentales que acompañan el libelo de la demanda.

Se constata del folio 65 al 69 escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de junio de 2.010, producido por el abogado en ejercicio J.V.M.G., antes identificado. En virtud del referido escrito fueron argumentados los siguientes hechos:

  1. - Como punto previo, alegó la prescripción de la acción propuesta de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, siendo que el presente caso se evidencia que la venta efectuada del inmueble fue realizada en fecha 6 de febrero del 2002, según documento acompañado a la demanda. Que desde la fecha 06 de febrero de 2002, a la fecha en que se admitió la demanda esto es, el 3 noviembre de 2009, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo cual demostró efectivamente que la acción de nulidad de venta propuesta, fue realizada fuera del lapso legal, lo cual contraviene lo señalado en el artículo 1346 del Código Civil. Que en el supuesto negado de que el consentimiento dado para la venta identificada en autos, hubiese sido dado como consecuencia del dolo, el actor debió señalar con precisión a partir de que fecha tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de dolo, pues por contrario el actor hizo suponer que si lo hubo (en el supuesto negado), fue desde el momento en que se efectuó la venta y por ende estaría también prescrita la acción de nulidad intentada, todo a la luz del primer aparte del artículo in comento. Que por tal razón la acción de nulidad de venta propuesta por el ciudadano A.M.B., parte demandante, no le es dable intentarla él, por cuanto nadie puede alegar su propia torpeza.

  2. - Alegó la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem; toda vez que, en el caso de autos la parte actora jamás puede atribuirse el carácter de propietario, pues del mismo documento de venta consignado en los autos se demuestra que el verdadero propietario es su representado G.M.B., razón por la cual no siendo propietario el demandante tampoco tiene cualidad ni interés, siendo que, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, tal como lo señala el dispositivo legal contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Así mismo, alegó la falta de cualidad e interés de su representado como demandado para sostener el presente juicio, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 eiusdem, advirtiendo que el verdadero propietario del inmueble de conformidad con el documento de propiedad producido junto al libelo de demanda, no es otro que de su representado ciudadano G.M.B., y con toda propiedad se hace improcedente el que su defendido pueda sostener éste juicio como demandado, configurándose de esta manera la falta de cualidad como tal, respecto de su mandante.

  4. - Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su mandante, por cuanto del documento de venta correspondiente, se desprende que se trata de una operación de venta total y absolutamente perfecta, la cual no se encuentra afectada de ningún tipo de vicio, ni mucho menos el vendedor hoy demandante fue engañado ni presionado por nadie, siendo que actuó de manera libre y consciente en el acto jurídico que realizó ante un funcionario público competente.

  5. - Rechazó, negó y contradijo, que el demandante haya sido víctima del engaño y confabulación de parte de sus hermanos AUDIS MONTILVA BELANDRIA y G.M.B. y que por ello cayó en el engaño y accedió a realizar una venta simulada.

  6. - Rechazó, negó y contradijo, que el actor haya hipotecado el inmueble al ciudadano P.G., por cuanto quien realizó un préstamo e interés y garantizó con hipoteca legal de primer grado, sobre el inmueble de su propiedad (apartamento), fue su representado, siendo sus acreedores los ciudadanos P.A.G.S. y E.P.L.D.G., según documento de Constitución de Hipoteca de Primer Grado, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2002, inserto bajo el número 32, folio 201 al 205, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Primer Trimestre del referido año (2002), que además su representado inclusive pagó los honorarios mínimos del abogado redactor del documento ante la Tesorería del Colegio de Abogados del estado Mérida, lo cual también se evidencia del citado documento que anexó.

  7. - Rechazó, negó y contradijo, que el actor haya pagado la hipoteca constituida sobre el inmueble en cuestión, toda vez que su representado G.M.B., fue quien pagó la totalidad de la deuda, y que en consecuencia los ciudadanos P.A.G.S. y E.P.L.D.G., declararon respecto a la extinción de la obligación liberando la hipoteca, que así lo refiere el documento protocolizado de fecha 10 de mayo de 2.002.

  8. - Rechazó, negó y contradijo que el actor, en virtud de sus problemas renales, necesite recursos económicos para cubrir sus gastos, por cuanto las sesiones de hemodiálisis son realizadas sin costo alguno por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Ministerio del Poder Popular para la salud (MPPS), y inclusive devenga una pensión por parte del IVSS, pensión ésta que asciende en la actualidad a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. F.1.223,89).

  9. - Que por otra parte el actor, es propietario de un vehículo; cuyas características describió pormenorizadamente.

  10. - Que a objeto de vender el precitado vehículo, otorgó poder al ciudadano R.A.M., para que tramitara y gestionara la venta del mismo.

  11. - Que el demandante también es dueño de una finca denominada “Riveras de la Laguna” de 40 hectáreas aproximadamente, ubicada en el sector o caserío Potrerito, parroquia Páez, municipio Pedraza, San Rafael de Managua, estado Barinas; la cual administra con su hermano E.M.B.; administración ésta, que lleva desde el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad renal crónica que padece.

  12. - Rechazó, negó y contradijo que el actor necesite tantos recursos económicos, pues lo que pretende según lo advierte la parte, es engañar al Tribunal al tratar de crear una matriz de dolo en el consentimiento dado en la venta del apartamento objeto de controversia.

  13. - Rechazó, negó y contradijo el alegato del actor en cuanto a que nunca ha desocupando el inmueble y pagado los servicios e impuestos municipales, toda vez que el actor viene ocupando el inmueble en virtud de un convenio o acuerdo entre hermanos debido a que su representado y su grupo familiar están establecidos en Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, desde el día 13 de abril de 1.994; por lo cual se le asignó como contraprestación que él (actor) continuara pagando todos los servicios, ante lo cual éste no tuvo ningún inconveniente, pues le resultaba menos oneroso asumir estos los gastos, que arrendar otro inmueble y cubrir todos los gastos por servicios públicos.

  14. - Rechazó, negó y contradijo que el actor sea poseedor de buena fe, habida consideración de que solo es poseedor precario del inmueble en cuestión.

  15. - Que el hecho de que los recibos de pago por servicios públicos estén a nombre del demandante, no desmejora ni menoscaba el derecho de propiedad sobre el inmueble, ello debido a que estos trámites no acreditan mejor derecho que su representado.

  16. - Rechazó, negó y contradijo que la venta realizada por el actor al demandado, sobre el apartamento descrito, se encuentre afectado de algún tipo de nulidad, por cuanto el actor se limitó única y exclusivamente a narrar hechos en forma genérica, vaga y general sin determinar con precisión, el porque demandaba la nulidad de la venta.

  17. -Que para el supuesto negado de que haya que demandarse la nulidad de dicha venta, jamás se llegó a mencionar o determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados, a los fines de cumplir con los extremos que a tal efecto le señala los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano.

  18. - Que mal puede el actor pedir la nulidad del contrato de venta, toda vez que, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, su consentimiento jamás fue dado como consecuencia de un error excusable o arrancado con violencia o sorprendido por dolo, advirtiendo que nadie puede alegar su propia torpeza, al no señalarse en que consistió ese error, al considerarse victima de un vicio en su consentimiento en la operación de venta realizada.

  19. - Que el documento de venta, no puede ser atacado por nulidad, siendo que los requisitos de existencia como de validez, en ningún momento se han incumplido o violado.

  20. - Solicitó al Tribunal abstenerse de decretar la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada por el actor, por cuanto la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que el accionante carece de cualidad jurídica para intentar el presente juicio.

  21. - Pidió que la acción incoa sea declarada con lugar, por ser temeraria, sin fundamento y contraria a derecho; que así mismo se declare con lugar las defensas de fondo opuestas y que se acuerde la correspondiente condenatoria en costas.

  22. - Indicó su domicilio procesal.

Obra al folio 74 y su vuelto escrito de fecha 07 de julio de 2.010, inherente a las pruebas promovidas por la parte actora.

Riela del folio 75 al 78 escrito de fecha 12 de julio de 2.010, concerniente a las pruebas producidas por la parte demanda.

Obra del folio 114 al 121 decisión de fecha 21 de julio de 2.010, emitida por esta instancia judicial, mediante la cual el Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes.

Se infiere del folio 135 al 139 escrito de fecha 11 de noviembre de 2.010, referido a los informes promovidos por la parte demandada.

Consta del folio 140 al 144 escrito de fecha 11 de noviembre de 2.010, inherente a los informes producidos por la parte actora.

Al folio 148 y su vuelto corre escrito de fecha 29 de noviembre de 2.010, relativo a las observaciones realizadas por la parte actora, respecto del escrito de informes consignado por la parte demandada.

Se observa a los folios 150 y 151 escrito de fecha 29 de noviembre de 2.010, referido a observaciones realizadas por la parte demandada con relación al escrito de informes producido por la parte actora.

IV

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) PUNTO PREVIO RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.

2) PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem.

3) PUNTO PREVIO INHERENTE A FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS COMO DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 ibidem.

DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

La parte demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, advirtiendo que en el presente caso la venta efectuada del inmueble objeto en controversia, fue realizada en fecha 6 de febrero del 2002, y que la admisión de la demanda fue efectuada en fecha 3 de noviembre de 2009, habiendo transcurriendo más de cinco (5) años, lo que demuestra que la acción incoada por nulidad fue realizada fuera del lapso legal. Que en el supuesto negado de que el consentimiento dado para la venta identificada en autos, hubiese sido dada como consecuencia de dolo, el actor debió señalar con precisión, a partir de que fecha tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de dolo, pues por contrario el actor hizo suponer que si lo hubo (en el supuesto negado), fue desde el momento en que se efectuó la venta y por ende estaría también prescrita la acción de nulidad intentada, todo a la luz del primer aparte del artículo in comento. Que por tal razón la acción de nulidad de venta propuesta por el ciudadano A.M.B., en su condición de parte demandante, no le es dable intentarla por él, por cuanto nadie puede alegar su propia torpeza.

A este respecto, advierte el Tribunal que en el juicio por nulidad de venta, la parte demandada afirma que la parte actora ciudadano A.M.B., aceptó la venta del inmueble (objeto en controversia), esto en fecha 6 de febrero de 2.002, y que interpuso la demanda en fecha 3 de noviembre de 2.009.

Como quiera, que la parte demandada advierte sobre la vulneración del artículo 1.346 del Código Civil, se hace necesario analizarlo, en los términos siguientes:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley

,

Quedando establecido que el lapso previsto en el mencionado dispositivo legal es de prescripción y no de caducidad.

En el caso bajo estudio, es importante precisar si se ésta en presencia de una nulidad de carácter absoluta o si por el contrario se trata de una nulidad relativa, habida consideración que los efectos jurídicos son diferentes.

En este sentido, se debe señalar que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. De allí que las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina de la siguiente manera:

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, E.M.L. en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., enseña que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.

Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales que engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, así se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Siendo así las cosas, tenemos que, verificado como ha sido el lapso de prescripción a que se contrate el artículo 1.346 eiusdem, esto es, la realización de la venta en fecha 6 de febrero del 2002 y la admisión de la demanda por nulidad de venta en fecha 3 de noviembre de 2009, “transcurrieron siete (7) años”, tiempo a todas luces superior al establecido para reclamar la pretendida acción; es por lo que esta Jurisdicente determina que el mencionado punto previo referido a la prescripción de la acción incoada por nulidad de venta, debe prosperar; por consiguiente se hace innecesario analizar los otros puntos previos alegados, así como las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar el punto previo referido a la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.

SEGUNDO

Sin lugar la acción por nulidad de venta, interpuesta por el ciudadano A.M.B., en contra la del ciudadano G.M.B..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. M.H.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

MFG/SQQ/ jvm.-

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