Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

EXP. N° 11.958-13.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° y DEL CÓDIGO CIVIL.

DEMANDANTE: A.B.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.914.017.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: D.J.C.H., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 145.031.

DEMANDADA: VALERA F.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.463.284.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.B.M., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 202.935.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 21 de octubre del año 2.013, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, intenta el ciudadano G.L.A.B. contra la ciudadana VALERA F.M.J., ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual el demandante en resumen, expone lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana VALERA F.M.J., por ante el Registro Civil del Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 15 de octubre de 2010, tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio; que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal Av. Principal de Campo Alegre, sector la Horqueta, Conjunto residencial la Horqueta, primera etapa, edificio Nº 03, tercer piso apartamento Nº 3- 3-1, de la parroquia San R.d.C. del estado Trujillo, y que de esa unión no procrearon hijos.

Que como todo matrimonio llevaban una vida llena de armonía, amor y comprensión, pero que en le mes de agosto del año 2.012, comenzaron a surgir situaciones de hecho lamentables que fueron deteriorando la relación, hasta el punto de extinguir totalmente los deberes entre nosotros, tanto desde el punto de vista físico por cuanto desde la fecha anteriormente señalada dejaron de tener relaciones sexuales, y desde el punto de vista sentimental, ya que jamás hubo entre ellos el asilo extinguiéndose el debito conyugal por completo.

Así mismo, alega que entre ellos no existe el mas mínimo interés de convivir, ni de revivir lo que un día existió entre ambos, por cuanto existieron relaciones de hecho graves, injustificables y voluntarias por parte de la demandada de autos quien adoptó una conducta violenta en contra del demandante de autos, agrediéndolo físicamente y de manera constante, insultándolo y vejando su dignidad de hombre, diciéndole en clara voz que ella no lo quería y que tenia a otra persona, que llevaban una vida que jamás volvió a verse paz en el hogar, donde solo reinaban los excesos, la sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, que en virtud de los reclamos que le hacia ella comenzó a comportarse de una forma agresiva hasta el punto de tomar actitudes violentas, palabras ofensivas y maltrato psicológico; llegando en varias oportunidades a sitios públicos y reuniones donde se encontraba reunido con amigos y conocidos para ofenderlo con palabras que ponen en duda su reputación, avergonzándose con los amigos y familiares manifestando a voz populi que era un poco hombre para ella, lo que demuestra su conducta injuriosa en su contra.

Que en el mes de mayo del año 2.013, y luego de una ardua y violenta discusión la ciudadana M.J.V.F., lo sacó de forma violentas del domicilio conyugal, donde ella vive aun, lo sacó a golpes sin dejar sacar las pertenencias personales, posteriormente un día que ella estaba trabajando, fue al apartamento sacando las pertenencias personales y algunos bienes muebles de su propiedad, como una cama, un televisor, un chifonier, y los vecinos al verlo sacar las pertenencias la llamaron presentándose en el apartamento diciendo que le devolvieran la cosas que había sacado y el respondiéndole que eran para su uso personal y que se las iba a llevar para el cuarto donde iba a vivir donde su mama, y la misma le respondió, que le cambiaria la cerradura al apartamento para que no entrara mas nunca por que en el mismo ella iba a habitar ella con su nueva pareja, como en efecto lo hizo, cambio las cerraduras y desde entonces no pudo entrar al apartamento que es también de su propiedad.

Motivo este por el cual tuvo que salir del hogar y del domicilio conyugal por el motivo de que fue sacado del mismo arbitrariamente por la cónyuge, y por cuanto la convivencia no pudo seguir llevándose a cabo, por lo tanto, descendió el hecho que no conviven bajo el mismo techo y lecho como pareja, lo que ocurrió desde el mes de mayo del año 2.013, siendo su domicilio actualmente en la cejita en la casa de su mama.

Igualmente, alega que la actitud que adoptaron como cónyuges, no podía considerarse una actitud pasajera y causal de disgusto o pleitos normales y comunes entre esposos, que han pasado mas de cinco meses desde que ocurrieron los hechos y que los mismos siguen vigentes por cuanto no han cambiado ninguna de las circunstancias que los generaron, por el contrario, cada día se agravan mas, a tal punto que en la actualidad ha querido divorciarse amistosamente y de mutuo acuerdo y la cónyuge se ha negado rotundamente, hasta el punto que ha querido extorsionarlo diciéndole que le da el divorcio de mutuo acuerdo si le cambia el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble que adquirieron durante la relación matrimonial, de lo cual se negó rotundamente.

Que en virtud de los alegatos de hecho y de derecho explanados anteriormente, es que demanda a la ciudadana M.J.V.F. por Divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinales 2º y del Código Civil Venezolano.

Admitida como fue la demanda en fecha 25 de octubre del año 2.013, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada y notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándoles copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma

En fecha 31 de octubre del 2013, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio dieciocho (18) de este expediente, y en fecha 06 de diciembre del año 2.013, se agregó la boleta de citación de la demandada de autos, según consta al folio 22 del presente expediente.

En este mismo sentido, en fecha 10 de febrero de 2014, se aboca como Juez Temporal, el abogado A.J.P. por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de febrero del 2014, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes.

En fecha 28 de marzo de 2014, se efectuó el segundo acto conciliatorio compareciendo sólo el demandante de autos, ciudadano G.L.A.B., asistido de abogado.

Celebrados como fueron los actos conciliatorios; en fecha 07 de abril del año en curso, comparece el demandante de autos G.L.A.B., asistido de abogado, insiste en la continuación del juicio y da cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, que agregadas como fueron el Tribunal en auto de fecha 21 de mayo del año en curso, admite las mismas.

Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, para que las partes presenten sus respectivos informes, en fecha 08 de agosto del año en curso, la demandada de autos asistida de abogado consignó escrito de solicitud de inhibición al Juez Titular de este despacho, declarando este Juzgador en fecha 12 de agosto del año en curso, Improcedente tal solicitud de inhibición y abriendo una articulación probatoria de 8 días, sin termino de distancia, prevista en articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidiéndose tal incidencia al noveno (9no) día.

En fecha 17 de septiembre de 2.014, la ciudadana M.J.V.D.A., asistida de abogado consignó escrito de solicitud de destrucción de fotos declarando este despacho, según auto de fecha 19 de septiembre del año en curso, la reserva de las mismas, igualmente, en la misma fecha la demandada de autos asistida de abogado consignó escrito de Pruebas de la incidencia.

El apoderado judicial de la parte demandante abogado F.A. renuncia al poder que le fue conferido, en fecha 18 de septiembre del año 2.014

Admitidas como fueron las pruebas de la incidencia de la parte demandada en fecha 19 de septiembre del año en curso, se ordenó librar oficios al Ministerio del Poder Popular para la Salud siendo librados los mismos.

En auto fecha 22 de octubre del año en curso, se ordenó la notificación de la parte demandante de la renuncia del poder siendo este notificado 10 de octubre del año en curso.

El apoderado judicial de la parte demandada J.E.B., en fecha 24 de septiembre del año en curso, apeló del auto dictado por este Tribunal el 19 de septiembre del año en curso, y en esta misma fecha el Tribunal declaro terminado la articulación probatoria.

En fecha 02 de octubre del año en curso, el Tribunal escucha la apelación en un solo efecto y emplazó a la parte apelante a señalar las copias, a fin de remitirlas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal en fecha 13 de octubre del año en curso, dicta auto dando por recibido la prueba de informes dirigida a Ministerio del Poder Popular para la Salud, dejando constancia que entra en lapso para sentenciar, decisión que esta que fue emitida en la misma fecha.

En fecha 15 de octubre del año en curso, se remitieron las copias de la apelación al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de octubre de año en curso, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de octubre del año en curso, siendo escuchada la misma en fecha 23 del mismo mes y año, y siendo remitidas las copias en fecha 04 de los corrientes.

Este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Estando fundada la presente demanda de divorcio en las causales de abandono voluntario e injurias graves, previstas en los ordinales segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil, y no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, lo que se estima como contradicción de esta en todas sus partes; considera este Juzgador que, la relación jurídica controvertida quedó circunscrita en determinar, si la cónyuge demandada incurrió en abandono voluntario, entendiendo por este aquel que es grave, intencional e injustificado, así como también si incurrió en la realización de conductas que debidamente apreciadas por este Juzgador configuran los caracteres esenciales que debe reunir la injuria para que pueda ser considerada causal de divorcio, esto es que sea grave y que haga imposible la vida en común; extremos estos que deberá determinar el Tribunal tomando en cuenta las circunstancias que rodean los hechos, la conducta de ambos cónyuges, así como el ambiente en que actúan los mismos; hechos estos que deberá demostrar la parte demandante, ya que sobre él pesa la carga de probar en materia de divorcio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió en copia mecanografiada certificada, acta de matrimonio No. 141, levantada por el Alcalde del municipio San R.d.C. mediante el cual se demuestra el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos G.L.A.B. Y M.J.V.F., quienes contrajeron matrimonio civil el 15 de octubre del 2010; documental esta que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como prueba del vínculo que se pretende extinguir.

Promueve los actos conciliatorios celebrados en el presente procedimiento de divorcio; promoción esta que fue declarada inadmisible como medio probatorio, por no gozar de tal naturaleza, sino tratarse de meros actos procesales, cuyos efectos jurídicos en el proceso establece la Ley y el Juez esta obligado a tomarlos en cuenta al momento de dictar sentencia.

Promueve copia fotostática simple de documento de compra venta del inmueble ubicado en la avenida principal de Campo Alegre, sector la Horqueta, Conjunto Residencial la Horqueta, primera etapa, edificio no, 03, tercer piso, apartamento 3-3-1 del municipio San R.d.C. del estado Trujillo, para demostrar que este fue su último domicilio conyugal. Esta documental, solo prueba que el demandante adquirió el inmueble en referencia pero no que el mismo sirvió de hogar o residencia conyugal, ya que tal circunstancia deviene de otros medios probatorios, razón por la cual se desecha por impertinente.

Promovió en copias fotostáticas simples, extractos de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la causal de abandono voluntario y a la doctrina del divorcio-remedio, las cuales por no tratarse de un medio probatorio el Tribunal la desecha.

Promueve erróneamente como pruebas libres, cuatro (04) fotografías tomadas supuestamente en fecha 07 y 09 de mayo de 2013, desde el teléfono móvil del demandante y supuestamente en el domicilio conyugal, para demostrar la agresividad de su cónyuge contra su persona.

Estas fotografías que gozan de la naturaleza de documento privado, el Tribunal las desecha por no haber sido tomadas cumpliendo con los procedimientos de Ley, siendo además que las mismas no demuestran que la cónyuge demandada haya atacado o agredido al demandante, así como tampoco que le haya causado lesiones corporales, razón por la cual se desechan y se le niega valor probatorio alguno.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.V., C.V., LUIS GRANADOS Y C.D., las cuales fueron admitidas y se llevó a efecto su evacuación, que este Tribunal pasa de seguida a analizar:

El testigo A.V., en su declaración nada dijo sobre los hechos constitutivos del supuesto abandono voluntario en que incurrió la demandada, sin embargo, cuando fue preguntado sobre: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos G.A. y M.V. han tenido problemas en su matrimonio últimamente? Contesto: “Bueno últimamente cuando Mirna llegaba le armaba unos escándalos diciéndole palabras obscenas y lo ofendía mucho pues….”. Y al ser preguntado sobre: ¿Si había presenciado cuando la señora M.V. en varias oportunidades donde se encontraba el ciudadano G.A., en sitios públicos, reunidos con sus amistades llegaba para hacerle escenas bochornosas? Contesto: “Muchas veces cuando estábamos por ejemplo en El Mirados echándonos una cervecita llegaba ella con su grosería....”

El testigo C.V.B., tampoco dijo nada sobre los hechos configurativos del supuesto abandono en que incurrió la demandada de autos, sin embargo, cuando fue interrogado de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos G.A. y M.V. han tenido problemas en su matrimonio ultimadamente? Contesto: “Si bastante…”, y al ser preguntado: ¿Diga el testigo si ha presenciado cuando la señora M.V. en varias oportunidades donde se encontraba el ciudadano G.A., en sitios públicos, reunidos con sus amistades llegaba para hacerle escenas bochornosas? Contesto: “Si varias veces…”.

El testigo L.G.S., nada señala en relación con la ocurrencia de hechos constitutivos del supuesto abandono en que incurrió la demandada de autos, sin embargo, al ser preguntado ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento si los ciudadanos G.A. y M.V. han tenido problemas en su matrimonio últimamente? Contesto: “Si, si han tenido problemas últimamente…”, y al ser preguntado: ¿Diga el testigo si ha presenciado cuando la señora M.V. en varias oportunidades donde se encontraba el ciudadano G.A., en sitios públicos, reunido con sus amistades llegaba para hacerle escenas bochornosas? Contesto: “Si, en varias oportunidades en una licorería que queda por el sector, llegaba lo buscaba o lo llamaba y el iba a donde estaba ella y comenzaba a decirle palabras obscenas y a insultarlo…”.

El testigo D.D.C., tampoco señalo nada en relación a la ocurrencia de los hechos constitutivos del supuesto abandono en que incurrió la demandada, más sin embargo, al ser preguntado: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos G.A. y M.V. han tenido problemas en su matrimonio últimamente? Contesto: “Bueno mira desde marzo de 2013, que estábamos reunidos en una licorería por el amparo nos comento Gregorio que tenia problemas con Mirna….”, y al ser preguntado: ¿Diga el testigo si ha presenciado cuando la señora M.V. en varias oportunidades donde se encontraba el ciudadano G.A., en sitios públicos, reunidos con sus amistades llegaba para hacerle escenas bochornosas? Contesto: “Si, llegaba y lo llamaba y el se acercaba donde estaba ella y se ponían a discutir y le decía palabras obscenas y la gritaba. …”

Como puede observarse de la lectura e interpretación de las actas que contienen las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, se pueden observar dos hechos importantes a saber:

  1. Tales declaraciones nada prueban en relación al abandono en que supuestamente incurrió la cónyuge demandada, ya que sobre ese particular nada señalaron los testigos;

  2. Que los testigos son contestes entre si, en afirmar que los cónyuges han tenido problemas últimamente en su matrimonio y que han tenido conocimiento que en varias oportunidades en lugares públicos la cónyuge demandada llegaba al lugar donde se encontraba el demandante y le profería groserías, es decir palabras obscenas y lo insultaba y lo gritaba pero sin señalar en que consistían tales groserías, escenas bochornosas e insultos, ya que a juicio de este juzgador, dependiendo de la naturaleza de estas expresiones se determinará su gravedad, es decir, que sean consideradas como un atentado contra la dignidad u honor del otro cónyuge, para que de esta manera puedan considerarse como una injuria grave que haga imposible la vida en común; lo que debe determinar este juzgador tomando en cuenta además, el ambiente en que se desenvolvían los cónyuges y el trato que estos se dispensaban a diario.

En relación a lo que se debe entender por injuria, la Dra. M.C.D.G., en su obra “Manual de Derecho de Familia” al referirse a la injuria, citando a Bocaranda señala lo siguiente:

En general, podríamos decir que la injuria constituye base de procedencia del divorcio cuando uno de los cónyuges expresa palabra o realiza actos que lesionan la dignidad del otro cónyuge, a condición de que se trate de hechos que no cuadren directa y plenamente en algunas otras de las causales previstas por el articulo 185 del Código Civil.

L.H. define a la injuria desde el punto de vista civil, como el agravio o ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Por último, cabe citar a Stolk, quien al referirse a las injurias graves señala que no serian injurias graves, las palabras acaloradas que ambos cónyuges puedan cambiarse con motivos de las discusiones que entre ellos surjan, siempre que no sean llevadas a tal grado que vengan a sembrar la discordia y el odio en la familia, agregando que los reproches y epítetos groseros que pueden dirigirse los esposos, serán causa de divorcio, en caso de que impliquen para el otro una ofensa al honor o a su moral.

Aplicando las doctrinas antes citadas, al caso sub iudice, observa este Juzgador, que si bien es cierto, el demandante en su libelo narra la ocurrencia de algunos hechos que pudieran configurar ataques u ofensas a su dignidad o moral por parte de su cónyuge; no es menos cierto también que no demostró la ocurrencia de los mismos, ya que las únicas pruebas que trajo a tal fin fueron las testimoniales que este Tribunal ya analizó, y de las cuales solo se desprende que la cónyuge demandada, en algunas oportunidades, profirió palabras obscenas, y realizaba escándalos en sitios públicos donde se encontraba el demandante, pero no señalaron los testigos en que consistían tales palabras, ofensas, escenas bochornosas para que este Juzgador pudiera apreciarlas soberanamente y de esa manera poder determinar, si las mismas eran de tal magnitud o gravedad que pudieran considerarse un atentado al honor, a la reputación o a la dignidad del cónyuge demandante, ya que se señaló supra, que no toda ofensa, palabra obscena o imputación que se le haga al otro cónyuge puede considerarse como una injuria grave, toda vez que para esto sea así, es necesario que las mismas implique la ofensa al honor y dignidad del cónyuge demandante, circunstancia esta que no puede este Juzgador apreciar de la declaración “vaga y genérica” dada por los testigos; aunado al hecho de que para que el Juzgador pueda determinar que se está en presencia de una injuria grave, es necesario que se valore el ambiente, condición y trato que anteriormente se daban los cónyuges, siendo que del mismo libelo de demanda se desprende que, según lo dicho por el demandante, ambos se trataban con violencia física como verbal, llevando una vida en la que jamás volvió a verse paz, es decir que el trato que le imputa el demandante a la cónyuge demandada, aparece como común entre ambos cónyuges.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que, la parte demandante no logró demostrar que la conducta asumida por la cónyuge demandada configurara el supuesto de injuria grave como causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo que mal puede este Juzgador declarar con lugar la presente demanda en fundamento a tal causal, y mucho menos en base a la causal de abandono voluntario que la parte demandante invocó en su libelo de demanda, pero que no trajo prueba alguna al respecto. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano A.B.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.914.017 contra la ciudadana VALERA F.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.463.284.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

MSc. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. N.A..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.A..

AGP/pp

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