Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

EXP. 11.229-09

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 18 de enero de 2010

199° y 150°

Vista la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, presentada por la ciudadana AZUAJE A.R., titular de la cédula de identidad número V-9.317.5135.791.863, asistida por los abogados en ejercicio M.O.V.A. y J.C.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 73.922 y 37901; este Tribunal a los fines de determinar el cumplimiento de los supuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales están previstos en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, norma que exige para la admisibilidad de la querella y para que el Juez dicte la medida de amparo, que la parte querellante demuestre la perturbación, así como también que se lleve a la convicción del Juez que quien esté reclamando el amparo acredite el hecho de la posesión actual, es decir que es poseedor y esta siendo perturbado en su posesión legítima; este Tribunal pasa de seguida a revisar si fueron cumplidos tales requisitos por la querellante.

La parte querellante en su libelo en forma resumida alega lo siguiente:

Que es poseedora y propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías como de un lote de terreno desde el 24 de septiembre del 2007, es decir, casi dos año (18 meses) de manera pacífica, permanente, continua y sin interrupción alguno por ningún particular ni ente público o privado, ubicado en el sector “Campo Lindo” de la Parroquia F.d.P. municipio Pampán estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas; POR EL NORTE: con treinta metros y cincuenta centímetros (30.50 mts) y colinda con la propiedad que es o fue de la familia Briceño; POR EL SUR: con veintinueve metros y veinte centímetros (29.20 mts) y colinda con propiedad que es o fue de M.S. y V.A.; POR EL ESTE: Con doce metros (12 mts) y colinda con propiedad que es o fue de M.S., POR EL OESTE: con ocho metros (8mts) y colinda con propiedad que es o fue de C.B. y un callejón que sirve de acceso al inmueble en referencia y de su exclusiva propiedad que se incluye en la venta con una extensión de veinticinco metros (25 mts) de largo por cinco (5mts) de acho que hoy la solicitante A.A. con previa autorización de los vendedores fomentó por su propio peculio una casa de habitación familiar, paredes de bloques frisado, piso de cemento y techo de acerolit, consta de: una sala, un comedor, una cocina, un porche, 3 dormitorios, dos salas de baño, cada uno con sus respectivas cerámicas y puertas, un lavadero, puertas y ventanas de madera con sus rejas de protección de hierro, cuya área de construcción es de 13 metros de largo por 12 metros de ancho (13x12) y se encuentra dentro de los linderos generales: Doscientos veinte metros (220 mts) lineales y generales; POR EL FRENTE: La carretera Trasandina; POR EL LADO DE ARRIBA: con Terrenos de la Sucesión Briceño; POR EL LADO DE ABAJO Y EL FRENTE; con propiedad de la misma sucesión Briceño-Perozo y en donde acompañó marcado “A” titulo de propiedad de fecha 24 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 44, protocolo1°, tomo 5°, trimestre 3°, año 2007 registrado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo. Que desde el 24 de septiembre del año 2007, la posesión del lote de terreno y la casa de habitación ha sido permanente y continua sin ninguna perturbación, hasta que el 20 de marzo del 2009 sin mediar palabra alguna y en horas nocturnas ya avanzadas hacia la madrugada la ciudadana H.D.C.S.B.; titular de la cédula de identidad N° 5.779.962, y de igual domicilio junto m.B. y otros que habitan con ella, tumbaron la pared de acceso al callejón que menciona el documento de adquisición exactamente el LINDERO ESTE, en un extensión de cinco metros (5mts) donde da a la calle principal de F.d.P. vía a la estación de servicio y gasolinera el cruce. Que los hechos narrados atentan contra la posesió9n legítima a casi de dos años (18 mese) que ha tenido poseyendo su propiedad que ha ejercido en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tenerla como suya propia, ya que en los actuales momentos ha fomentado mejoras y bienhechurías adicionales. Que la perturbación al “lindero este” le ha ocasionado daños y perjuicios a su propiedad y la intranquilidad. Que por las razones antes expuestas, demanda formalmente a la ciudadana H.D.C.S.B., por interdicto de amparo restitutorio de posesión en v.d.a. protección posesoria por protección a la paz social, y fundamentado en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil Venezolano.

Analizadas como han sido, las testimoniales evacuadas ante este Tribunal y la inspección judicial, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal de amparo, observa:

El encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

.

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...

Los interdictos de amparo a la posesión, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de perturbaciones por parte del accionado, decreta el amparo a la posesión.

Como puede observarse de la interpretación de la norma, en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.

Así es como observamos que el querellante de autos trae como pruebas de los extremos exigidos por la ley, inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo y ratificada por ante este juzgado en fecha 17 de noviembre de 2009, el cual corre inserto a los folios del nueve (09) al veintiuno (21); y declaraciones de testigos ciudadanos O.J.F., R.V., M.I.M., L.R.P., N.A.L. y B.C.V.; compareciendo solo a declarar los ciudadanos O.J.F. y R.A.V., según consta de declaraciones insertas a los folios del 56 al 61, y las cuales este Tribunal analiza de la siguiente manera:

Respecto a la declaración del ciudadano O.J.F. quien decide considera, que las deposiciones del mismo no fueron suficientes en cuanto a las razones de tiempo, modo y lugar, máxime cuando el testigo siendo inducido por quien le preguntaba, se limitó a responder que le constaba lo preguntado; además de ello, las deposiciones de dicho testigo no son suficientes para evidenciar la ocurrencia de perturbaciones por parte del querellado, toda vez que al ser repreguntado por el Juez de este despacho, específicamente en la primera repregunta que reza:

Diga el testigo en que fecha supuestamente Y.P. y M.P. tumbaron la pared propiedad de A.A. que usted construyó. Contestó: La fecha exacta no la tengo pero se que fue el año pasado 2008 …

Lo cual evidencia que el testigo desconoce la fecha en que ocurrió el supuesto despojo, ya que el querellante señala que fue el 20 de marzo de 2009, razón por la cual este juzgador desecha tal declaración.

Respecto al testigo, ciudadano R.A.V., es preciso señalar que el mismo, incurrió en la misma insuficiencia que el testigo, antes analizado, máxime cuando este no pudo ni siquiera dar la razón fundada de sus dichos; ya que tuvo conocimiento de lo sucedido de manera referencial, porque se lo dijeron los querellantes, por tales razones se desecha.

En cuanto a la inspección judicial ratificada por este juzgado en fecha 17 de noviembre del año 2009, no arrojo elementos suficientes para constatar que el querellante haya sido despojado por el querellado, ya que en la misma se dejaron constancias de hechos posteriores a la fecha del supuesto despojo

A manera de corolario, este juzgador considera, que el querellante de autos, no trajo elementos de convicción respecto a los supuestos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de la posesión, y no creó convicción en este juzgador, sobre la ocurrencia del despojo por parte del querellado, vistas éstas desde sus aspectos esenciales, es decir, desde el punto de vista del tiempo y el modo, máxime cuando ni siquiera puede afirmarse que el querellado de autos sea quien tumbo la pared que se hace referencia en la presente querella.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. A.J.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

AGP/ryma

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