Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º Y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 08095

PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: B.D.C.C.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781, domiciliada en Mérida, estado Mérida y hábil

PARTE DEMANDADA: G.L. y O.D.C.C.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.907.146 y V-5.109.428, respectivamente, domiciliados en San R.d.C.d.E.T. y civilmente hábiles.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de octubre de 2.010, correspondió por distribución demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la abogada B.D.C.C.D.L., en su condición de apoderada judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos G.L. y O.D.C.C.D.L., ya identificados. Demanda que fundamenta con base al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 5 al folio 15 corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.

En fecha 27 de octubre de 2.004 (folios 17) el Tribunal dictó auto dándole solo entrada, y que el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.

En fecha 2 de noviembre de 2.004, folios del 18 al 22, el Tribunal dictó sentencia ordenando a la parte actora reducir el límite o tope de la hipoteca y ordenó la corrección del libelo de la demanda, absteniéndose este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda.

Consta al folio 23, auto de fecha 10 de noviembre de 2004, por medio del cual se dejó firme la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 02 de noviembre de 2004.

Consta del folio 24 al 28, escrito de fecha 20 de diciembre de 2004, por medio del cual la abogada B.C.D.L., reformó la demanda original dando cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 02 de noviembre de 2004.

Al folio 29, consta auto de fecha 03 de febrero de 2005, por medio del cual la Jueza Suplente Especial, abogada G.M.I.S., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 30), este Tribunal ordenó la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el certificado de deuda correspondiente.

A los folios 31 y 32, consta escrito de fecha 05 de junio de 2006, suscrito por la abogada B.C.D.L., mediante el cual solicitó la continuación del proceso.

Se observa al folio 33, diligencias de fechas 27 de noviembre de 2006 y 05 de diciembre de 2006, en las que la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decidiera en cuanto a la petición de la continuación del presente juicio.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 34), la Jueza Temporal de este Tribunal, abogada C.G.M., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 35, riela auto de fecha 12 de diciembre de 2006, por medio del cual este Tribunal ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda, estado de cuenta, documento de hipoteca y admisión de la demanda, exhortando a la parte actora a que sufragara los emolumentos para la certificación.

Al folio 36, riela diligencia de fecha 23 de enero de 2007, suscrita por la apoderada actor, mediante la cual consignó al Alguacil de este Tribunal los emolumentos para las copias ordenadas por este Tribunal.

Se observa al folio 37, auto de fecha 01 de febrero de 2007, mediante el cual se ordenó certificar las copias del recalculo y la reestructuración referente al presente juicio para ser remitidas con el oficio número 102-2007 al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en Caracas.

Riela al folio 39, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, suscrita por la apoderada actor, mediante la cual solicitó nuevamente se oficio al Gerente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo a los fines de que remitan a este Tribunal respuesta del oficio N° 102-2007, acordando este Tribunal dicha solicitud (folio 40), el 18 de noviembre de 2008, con el oficio número 1.246-2008.

Riela al folio 42, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por la apoderada actor, en la que solicitó nuevamente se oficiará al Gerente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo a los fines de que se remitieran copias del recalculo y la reestructuración referente al presente juicio.

Mediante auto dictado por este Tribunal el 20 de noviembre de 2009 (folio 43), se exhortó a la parte actora a los fines de que sufragara a través del Alguacil los gastos para la expedición de las copias necesarias para remitirlas de nuevo al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH).

Al folio 44 mediante diligencia la apoderada actor sufragó los gastos o emolumentos para las copias de los recaudos solicitados al folio 43, acordando dicha petición al folio 45 y remitiéndolos nuevamente al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) con el oficio número 1019-2009.

Riela al folio 47 oficio de fecha 09 de junio de 2010, proveniente de BANAVIH, signado con el número 001502, mediante el cual solicitaron nuevos recaudos a los fines de la evaluación por parte de la Gerencia de Crédito y Valores Hipotecarios del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH); acordando este Tribunal mediante auto de fecha 01 de julio de 2010 notificar a la apoderada judicial de la parte actora haciéndole saber de los requisitos exigidos por BANAVIH.

Al folio 50, se observa la declaración del Alguacil de este Tribunal, en la que dejó constancia de haber notificado legalmente a la abogada B.C.D.L..

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora sufragó los gastos necesarios para la reproducción de los fotostatos certificados, requeridos por BANAVIH y consignó en tres copias estado de cuenta y tabla de amortización de créditos.

Al folio 55, se dictó auto ordenando remitir las copias certificadas al Banco Nacional de Vivienda Hábitat (BANAVIH), con oficio número 100-2011.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, se ordenó la suspensión del presente proceso judicial y se ordenó la notificación de la parte actora, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal el 09 de junio de 2011.

Del folio 60 al 64, este Tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha 02 de junio de 2011 y ordenó la notificación de la parte actora, quedando legalmente notificada según la declaración del alguacil que riela al folio 67 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, (folio 68), se ordenó reanudar el presente juicio en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Al folio 69, se lee diligencia de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por la abogada B.D.C.C.D.L., mediante la cual solicitó nuevamente se oficiara al BANAVIH a los fines de que respondan a este Tribunal sobre la reestructuración de la deuda, acordando dicha solicitud mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, con oficio número 239-2013.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, (folio 72), la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora, a través de su apoderada judicial, siendo legalmente notificada según la declaración del Alguacil de este Tribunal en fecha 5 de junio de 2014 (folio 74).

De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 29 de abril de 2013, exclusive, hasta el 05 de junio de 2014, inclusive, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora quedó legalmente notificada del abocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar el proceso gestionando las diligencias para la admisión de la demanda, para tal fin, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:

Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 29 de abril de 2.013, esto es, del auto en el que se acordó oficiar nuevamente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para el recálculo y reestructuración de la deuda correspondiente a este juicio, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido auto, vale decir, 29 de abril de 2.014 que completa el número del lapso.

Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

  1. El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.

  2. La inactividad procesal durante el período antes indicado.

  3. Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que del auto dictado el 29 de abril de 2013, oficiando nuevamente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitando el recálculo y reestructuración de la deuda correspondiente al presente juicio, (folio 70), también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la admisión de la demanda, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.

Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 29 DE ABRIL de 2014; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ha incoado DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, contra los ciudadanos G.L. Y O.D.C.C.D.L., plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO

Notifíquese a la apoderada judicial de la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido con su notificación. Ahora bien, como quiera que del escrito de reforma de la demanda original que cursa a los folios 25 al 28, se evidencia que allí la parte actora, señaló su domicilio procesal, en: “Oficina 4-8, 4° piso, Centro Comercial El Ramiral, calle 26, Viaducto Campo Elías del estado Mérida”, líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que sea dejada en la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrese boleta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2.014).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y para su efectividad se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la fije en el domicilio de la parte actora. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

MFG/YP/ymca.-

EXP. 08095

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