Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial tal y como consta al folio 337, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio C.J.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 3.994.348, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien actúa con el carácter de parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El presente juicio que por cumplimiento de contrato de comodato fue interpuesto por la ciudadana B.V.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.197.585, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; quien actúa en nombre y representación de la empresa mercantil INVERSIONES URBANAS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 1.979, anotado bajo el número 863, Tomo II, publicada en Gaceta Oficial del 20 de diciembre de 1.979, página 18, órgano del Gobierno del Estado Mérida, empresa ésta que fue constituida con el nombre de P.L., con la denominación de INVERSIONES URBANAS C.A., en acta de Asamblea de fecha 26 de junio de 1981, registrada bajo el número 1.307, Tomo II; reformada en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de julio de 1.985, registrada en fecha tres (3) de diciembre de 1.985, bajo el número 32, Tomo A-14, publicada el día 11 de octubre de 1.986; reforma que consta en Acta de Asamblea número 13 de fecha 01 de octubre de 1.991, registrada bajo el número 31, Tomo A-3; conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, representación que ejerce según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 1.994, registrada bajo el número 21, Cuarto Trimestre, Tomo A-4 del referido año y en poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador en fecha 7 de octubre de 1.992, protocolizado bajo el número 2, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año; asistida por los abogados en ejercicio A.D.C.D.S. y J.J.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.919 y 79.223 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 5.070.091 y 5.190.109 respectivamente, domiciliados igualmente en Mérida, Estado Mérida y hábiles, en contra de la ciudadana C.J.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.994.348, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.728, también domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que suscribió contrato de comodato con la ciudadana C.J.B.D., por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, cuyos datos corren insertos en el escrito libelar consignado. 2) Que el inmueble entregado en comodato, fue una casa quinta identificada con el número 37, que forma parte del Conjunto Residencial “El Rodeo”, ubicado en la Avenida Las Americas, en jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, destinada a vivienda unifamiliar. 3) Que la comodataria se obligó a restituir el inmueble en un plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir del 13 de mayo de 2.002, pero que en el transcurso del contrato solicitó una prórroga de seis (6) meses, la cual venció el día 13 de mayo de 2.003, la cual fue otorgada en fecha 29 de noviembre de 2.002, mediante documento notariado. 4) Que al vencimiento de la última prórroga la comodataria no hizo entrega del inmueble; por el contrario demandó por nulidad del contrato de comodato y de su prórroga, juicio que fue instaurado por ante esta instancia judicial, mediante expediente signado con el número 7276. 5) Que tanto este Juzgado, como el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido por jueces asociados declararon sin lugar tal demanda, señalando consecuencialmente la validez de los contratos de comodato de fecha 13 de mayo de 2.002 y su prórroga de fecha 29 de noviembre de 2.002, lo cual produjo que en ambas instancias la demandada de autos fuera condenada en costas. 6) Que el Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación, condenándola nuevamente en costas conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 7) Que la demandada instauró una acción declarativa de validez o nó (sic) del contrato, con la intención que la sentencia fuera dirigida a declarar la validez del contrato de comodato y su prórroga, logrando así durante el juicio permanecer en el inmueble y no cumplir con la entrega. 8) Que anexó las sentencias antes señaladas, así como el auto emanado por éste Juzgado, el cual negó el cumplimiento voluntario de la entrega del inmueble motivado a que la sentencia emitida se dirigió a declarar la validez del contrato de comodato y su prórroga; que por tanto tales hechos pertenecen a cosa juzgada, pero que como las sentencias declaran única y exclusivamente la validez de los contratos, el cumplimiento de los mismos no se había podido demandar, hasta no quedar definitivamente firme en el juicio de nulidad planteado por la comodataria. 9) Que demandó a la ciudadana C.J.B.D. por cumplimiento de comodato, para que haga entrega del inmueble, o sea condenada a la entrega material del inmueble dado en comodato, reservándose ejercer la acción de daños y perjuicios por la mora en la entrega, cláusula penal establecida, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios, así como ejercer la acción de daños y perjuicios ocasionados por la actuación maliciosa de la comodataria por ocasionar un juicio de nulidad que mantuvo bajo efectos suspensivos la validez de los contratos, no pudiendo hasta la sentencia definitiva ejercer la presente acción. 10) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo). 11) Fundamentó su acción en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.724, 1.731 del Código Civil. 12) Solicitó que la demanda sea tramitada por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. 13) Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de comodato. Que la misma es procedente visto que la ciudadana C.J.B.D. instauró juicio de nulidad de contrato de comodato y su prórroga, del cual apeló hasta la casación, sin dar caución alguna. Citó el artículo 599 de Código de Procedimiento Civil. 14) Estableció la dirección del demandado de autos y señaló su domicilio procesal. 15) Solicitó igualmente que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.

Corre al folio 110 auto de admisión de la demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta del folio 309 al 311 escrito de contestación de la demanda en virtud del cual la parte demandada entre otros hechos señaló los siguientes: a) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por no ser verdaderos y carentes de forma absoluta de derechos para celebrar un contrato de comodato con su persona, sin ser propietaria del inmueble. b) Que la empresa mercantil INVERSIONES URBANAS C.A., no tiene derechos algunos sobre el inmueble objeto del presente juicio en virtud de haber efectuado la venta del mismo en fecha 01 de junio de 1.999, por documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre. c) Citó el artículo 545 del Código Civil. d) Que el libelo señala que en fecha 13 de mayo de 2.002 mediante documento notariado le fue dado en comodato el inmueble descrito en el libelo, pero no dice la verdad, ya que esa fue una argucia que le presentaron para hacerle firmar un documento de rescisión de contrato de arrendamiento mediante el cual renunció y firmó el contrato de comodato, sin tener conocimiento de que INVERSIONES URBANAS C.A., había vendido el inmueble a la Empresa Mercantil INVERSIONES RIO TALA C.A, para inducirla a la relación contractual. e) Que en la demanda de nulidad del contrato de comodato y su prórroga instaurada por ésta (demandada) la parte actora contestó la demanda simulando tener legitimidad para intervenir en esa litis, ocultando maliciosamente la venta, haciéndole suscribir un contrato de rescisión en el que renunció a sus derechos y otro de comodato, razón por la cual ocurrió a la Jurisdicción Penal por ante el Tribunal de Control número 5, la cual sin fundamento alguno no fue admitida, a lo cual intentó recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial por presunto delito de estafa agravada conforme lo establecen los artículos 464 y ordinal 2º del artículo 465 del Código Penal vigente.

Consta al folio 314 escrito de pruebas promovidas por la parte actora por ante el Tribunal a quo.

Se infiere a los folios 315 y 316 escrito de pruebas producidas por la parte demandada por ante el Juzgado de la causa.

Se puede constatar que al contenido del folio 317 corre auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Obra del folio 321 al 332 decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual declaró: 1) Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato y su prórroga. 2) Se ordenó a la parte demandada C.J.B.D., efectuar la entrega material e inmediata del inmueble, el cual ocupaba en calidad de comodataria, así mismo la condenatoria en costas y costos por haber resultado totalmente vencida.

Se puede constatar que al folio 333 corre diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos tal y como se desprende al vuelto del folio 335.

Corre inserto del folio 340 al 341 escrito de pruebas producidas por la parte demandada por ante esta instancia judicial ello de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia en autos que las mismas fueron admitidas conforme se desprende al folio 342.

Se infiere del folio 345 al 351 escrito de conclusiones promovido por la parte demandada.

Corre inserto del folio 358 al 363 diligencia suscrita por la parte actora, en virtud de la cual consignó copias fotostáticas simples de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, contentiva del pronunciamiento de la acción de estafa agravada, interpuesta por la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por cumplimiento de contrato de comodato, fue interpuesto por la ciudadana B.V.D.N., quien actúa en nombre y representación de la empresa mercantil INVERSIONES URBANA C.A, en contra de la ciudadana C.J.B.D.. Alegó la parte actora que suscribió contrato de comodato con la ciudadana C.J.B.D., sobre la casa quinta ya identificada; que la comodataria se obligó a restituir el inmueble en un plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir del 13 de mayo de 2.002, pero que en el transcurso del contrato solicitó una prórroga de seis (6) meses otorgada en fecha 29 de noviembre de 2.002, la cual venció el día 13 de mayo de 2.003. Que al vencimiento de la última prórroga la comodataria no hizo entrega del inmueble; por el contrario demandó por nulidad del contrato de comodato y de su prórroga, juicio que fue instaurado por ante esta instancia judicial, en el expediente signado con el número 7276. Que tanto este Juzgado, como el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declararon sin lugar tal demanda, señalando consecuencialmente que son válidos los contratos de comodato de fecha 13 de mayo de 2.002 y su prórroga de fecha 29 de noviembre de 2.002 y que la comodataria recurrió a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró perecido el recurso de casación conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por no ser verdaderos y carentes de forma absoluta de derechos para celebrar un contrato de comodato con su persona, sin ser propietaria del inmueble. Corresponde al Tribunal verificar si resulta procedente el cumplimiento de contrato de comodato con base a las alegaciones de las partes. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA POR ANTE EL JUZGADO A QUO.

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA RATIFICACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO OBRANTE A LOS FOLIOS 5 AL 8 Y RATIFICACIÓN DEL CONTRATO DE PRÓRROGA, INSERTO A LOS FOLIOS 9 Y 10.

    El Tribunal observa que efectivamente a los folios aludidos constan copias certificadas de los referidos contratos los cuales se valoran como documentos públicos y este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LA QUE NO NEGÓ QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DEL INMUEBLE.

    A los fines de valorar la presunta prueba de la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y la contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, del escrito de contestación de la demanda no se puede derivar una confesión de la parte demandada.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA POR ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA.

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA DE FECHA 1 DE JUNIO DE 1.999.

Observa el Tribunal que del folio 125 al 130 corre copia certificada de documento público, en virtud del cual la ciudadana B.D.C.V.D.N., actuando en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil INVERSIONES URBANAS C.A., dio en venta pura y simple a la empresa mercantil INVERSIONES RÍO TALA C.A., representada por su Director General L.E.M., once (11) villas, distinguidas con los números 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 37 y 92 integrantes de la urbanización VILLAS EL RODEO ubicada en la ciudad de M.E.M.. Tal documento constituido como público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE LA EMPRESA MERCANTIL “INVERSIONES RÍO TALA C.A.” EMANADO DE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL DE MÉRIDA, EN FECHA DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 1.997.

El Tribunal constata que efectivamente del folio 182 al 188 corre documento emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, los ciudadanos L.E.M. y M.M.U. constituyen la compañía denominada “Inversiones Río Tala C.A” cuyo objeto era la realización de todo tipo de desarrollo y proyectos de construcción, así como cualquier otra actividad de ilícito comercio que guarde relación con el objeto social. Tal documento constituido también como público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA EMPRESA “INVERSIONES RÍO TALA C.A” AL SENIAT Y EL BALANCE GENERAL DE DICHA EMPRESA DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE 2.004.

Observa el Tribunal que al folio 197 corre comunicación emitida por la empresa Río Tala, C.A, en virtud de la cual su Director General L.E.M., informa al Gerente de Tributos Internos Regional Los Andes “SENIAT”, que su representada durante los períodos: 01-01-97, 31-12-97, 01-01-98, 31-12-98, 01-01-99, 31-12-99, 01-01-2000-31-12-2.000, 01-01-2.001, 31-12-2001 y 01-01-2.003 y 31-12-2.003 no tuvo ninguna actividad económica, que por tal motivo no presentó declaración de impuesto sobre la renta. Consta igualmente al folio 198 balance general de fecha catorce (14) de julio de 2.004 emitido por Inversiones Río Tala C.A. Se tratan de simples documentos privados, certificados por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, que no tienen ninguna incidencia con respecto a la acción judicial intentada, toda vez, que un bien inmueble que haya sido objeto de un contrato escrito de comodato, vencido el mismo, la propietaria de dicho bien puede perfectamente venderlo, tanto es así, que incluso un bien inmueble que se encuentre hipotecado puede ser objeto de venta según lo establece el Código Civil.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CAUSA PENAL NÚMERO LP01-P-2005-010682 QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL NÚMERO 5, EN CONTRA DE LA EMPRESA MERCANTIL “INVERSIONES URBANAS C.A”.

Evidencia el Tribunal que del folio 131 al 135 y su vuelto rielan copias certificadas de la querella penal signada con el número LP0–P-2.005-010682, que cursa por ante el Tribunal de Control número 5, interpuesta por la ciudadana C.J.B.D., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A, cuyo motivo fue estafa agravada. Tales copias constituidas como públicas se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante y a pesar de tal valoración el Tribunal evidencia que la referida querella fue inadmitida y posteriormente declarada sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana C.J.B.D., lo que se desprende del folio 359 al 363; por lo tanto la aludida prueba no se le asigna ningún valor probatorio en el presente caso.

5) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió posiciones juradas a la representante de la empresa mercantil “INVERSIONES URBANAS C.A”, ciudadana B.D.C.V.D.N.. Con respecto a esta prueba el Tribunal al revisar el presente expediente concluye que no se evidencia a los autos que se haya evacuado la referida prueba.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA POR ANTE ESTA INSTANCIA JUDICIAL.

ÚNICA: DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió posiciones juradas a la representante de la empresa mercantil “INVERSIONES URBANAS C.A”, ciudadana B.D.C.V.D.N.. Con respecto a esta prueba el Tribunal al revisar el presente expediente concluye que no se evidencia a los autos que se haya evacuado la referida prueba.

QUINTA

DEL COMODATO Y SU NATURALEZA JURÍDICA: Es función pedagógica de los Tribunales orientar su sentencia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que tengan una inferencia directa con respecto a la acción intentada.

Como ha señalado entre otros Capitant, la ley define los contratos de préstamos como contratos reales unilaterales por haber una dicotomía de la operación económica, ya que antes de la entrega que obliga a restituir y que perfecciona el contrato de préstamo tal como lo concibe el legislador, suele haber existido un contrato (consensual) por el cual el prestamista se obliga a entregar la cosa en préstamo (promesa de préstamo).

En tal sentido, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar el comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.

Dentro de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos en el comodato tenemos:

1) El consentimiento, pues se trata de un contrato real;

2) La capacidad y poder, el comodato es un acto de simple administración para ambas partes pero para la doctrina considera al comodato como un acto de disposición del comodante, en consecuencia para su capacidad y poder se aplica las normas de derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato; igualmente son elementos de este contrato especial;

3) El objeto y

4) La causa.

Ahora bien, la obligación de restituir la cosa dada en préstamo es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquélla.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.004, señaló cuales son los presupuestos necesarios para determinar que estamos en presencia de un contrato de comodato, y señaló lo siguiente:

a) la titularidad de la propiedad objeto del litigio. b) La celebración de contrato de comodato entre las partes; c) La identidad entre el bien que alega la actora haber entregado en comodato al demandado

.

Nuestra norma sustantiva civil, establece en su artículo 1.724 que:

El comodato es un préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa

.

Del análisis de la precitada norma se desprende:

  1. que el comodante presta y da en uso una cosa, gratuitamente y por tiempo y uso determinado;

  2. que el comodatario tiene la obligación de restituir la misma cosa.

En este sentido se observa que el contrato de comodato es de los llamados sinalagmáticos imperfectos, los cuales la doctrina universal ha considerado que éstos contratos que aún cuando no engendran inicialmente obligación sino para una parte, sin embargo, pueden ser fuente indirecta y ocasión de obligaciones ulteriores para la otra parte; de los cuales tenemos ejemplos clásicos como sería el contrato de depósito, el mandato y el comodato, como lo establece el artículo 1.733 del Código Civil, tales contratos según algunos autores como Mazeaud por ejemplo, equivaldría para muchos efectos a los contratos bilaterales, los cuales les sería aplicables por lo menos la excepción “non adimpleti contractus”; ello constituiría por lo mismo una categoría intermedia entre los contratos sinalagmáticos y los unilaterales de aquí el nombre de “Sinalagmáticos imperfectos”.

En este sentido la mayoría de la doctrina francesa está de acuerdo en que tales contratos no son en lo absoluto sinalagmáticos, sino verdaderos contratos unilaterales a los cuales no les son aplicables las reglas de los contratos bilaterales, como sería la acción resolutoria, la misma excepción “non adimpleti contractus” y la teoría de los riesgos entre otras. En tal sentido, De Page, Colin y Capitant, Josseran, Laurent, etc, señalan que en dichos contratos las dos series de obligaciones no son interdependientes entre sí, no surgen simultáneamente y con fundamento la una en la otra y viceversa.

El artículo 1.135 del Código Civil venezolano establece que “El contrato es…a título gratuito o de beneficiencia, cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.

La onerosidad es un carácter que se da siempre en los contratos bilaterales; es ésta una de las características de la bilateralidad del contrato, por eso un contrato puede ser oneroso siendo siempre unilateral, como sería el caso del mutuo con intereses. El contrato gratuito supone en cambio el cumplimiento de un sacrificio unilateral, pero ello tampoco autoriza a confundir este supuesto con la categoría del contrato bilateral, pues la unilateralidad del contrato de comodato se refiere precisamente a que la única obligación a cumplir en él es la del comodatario, quien deberá restituir la cosa que la ha sido prestada, dado que como contrato real que es el contrato de comodato, sólo se perfecciona cuando el comodatario ha recibido la cosa que se le presta; en tanto que la gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de su cosa para hacerle un servicio al comodatario y sin buscar algún beneficio a cambio de su sacrificio, razones más que suficientes para clasificar al comodato como un contrato real, unilateral, gratuito, intuito persona y que no produce efectos reales. Sobre este particular es bueno recordar al célebre maestro N.F.D.M., quien señala “…la ignorancia no es sino la ausencia de todo conocimiento afirmativo; la probabilidad, es el predominio del conocimiento afirmativo y la certeza, es el conocimiento afirmativo en su plenitud”.

Con respecto a la naturaleza jurídica del comodato, por resultar importante los criterios transcriptos por el M.T. de la República, en su Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal transcribe parte de los mismos contenidos en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.000, caso: Bethacelina R.V. de Ramírez y otros, contra F.G.D. y otros, con ponencia del magistrado DR. C.O.V., quien expresó lo siguiente:

“…considera la Sala:

El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…

.

Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.

(Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato.

La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.

Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.

En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.

En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:

“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).

Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor E.M.L., el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

En la misma posición doctrinal encontramos al civilista F.J.C., quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente:

“El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,…(omissis)…el objeto de la obligación ( elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de ci erta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc.

Por su parte, el doctor J.M.-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.

El civilista español L.M.D.-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho Civil", Volumen II, pág. 43, afirma:

Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.

Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál sería entonces el objeto de un contrato por el que un asume una deuda ajena, es decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan bienes o dinero.

Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio esta llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.

Otro sector importante de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación.

Contra esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud, etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones que se cambian.

Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista i.F.M., quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.

Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor J.l.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

Por lo tanto, en el caso bajo análisis se puede concluir que el comodante cumplió con las obligaciones que había contraído con la comodataria, mientras que ésta última no ha cumplido con la obligación de hacer efectiva la entrega del inmueble. Además, siendo el contrato de comodato según la más acreditada doctrina un contrato real unilateral, sinalagmático imperfecto, ya que el comodatario se obliga a efectuar la entrega, es decir, a restituir el inmueble dado en comodato, debe entenderse entonces que en el caso bajo análisis sólo queda al comodatario la obligación de entregar el inmueble en referencia, por lo que se concluye que la acción judicial intentada por cumplimiento de contrato de comodato debe prosperar y así debe decidirse.

SEXTA

En el caso bajo examen efectivamente los contratos en referencia esto es, el contrato de comodato de fecha 13 de mayo de 2.002 y el documento de prórroga de fecha 29 de noviembre de 2.002, fueron declarados totalmente válidos por este Tribunal mediante sentencia que se observa del folio 13 al folio 57, así como la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, constituido con Asociados que confirmó la sentencia antes indicada, y habiendo acudido a Casación la ciudadana C.J.B.D., el recurso en cuestión fue declarado perecido, no obstante y a pesar de ello, la parte demandada instauró por ante la Jurisdicción Penal una querella por la presunta comisión del delito de estafa, la cual no prosperó, negándose su admisión; de la misma manera, la parte accionada apeló, y según se desprende de los autos tal apelación también fue declarada sin lugar, evidenciándose nuevamente que los contratos antes aludidos son válidos, por lo que en base a los razonamientos antes expresados este Tribunal aduce que la acción interpuesta debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio C.B.D. en su condición de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2.006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato interpusiera la ciudadana B.V.D.N., quien actúa en nombre y representación de la empresa mercantil INVERSIONES URBANAS C.A., asistida por los abogados en ejercicio A.D.C.D.S. y J.J.N.M., en contra de la ciudadana C.B.D.C.: Se ordena a la ciudadana abogada C.J.B.D., hacer entrega material del inmueble identificado como una casa quinta signada con el número 37, que forma parte del Conjunto Residencial “El Rodeo”, ubicada en la Avenida Las Americas, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la parte actora, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, entrega que debe efectuarse haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. QUINTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio y de igual manera se le condena en las costas de la alzada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 281 eiusdem. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de octubre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.J.U.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,

G.J.U.

ACZ/GU/ymr.

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