Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente en esta instancia judicial por inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta al folio 521, juicio que por resolución de contrato de compra venta, fue interpuesto por los abogados en ejercicio H.M.C.M. y R.F.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 58.168 y 9.036 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 6.302.028 y 2.284.544 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano E.E.B.S., venezolano, mayor de edad, casado, arquitecto, profesor universitario, titular de la cédula de identidad número 4.995.514 y hábil, domiciliado en M.E.M., contra la EMPRESA “LATIL AUTO S.A.” sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 1.982, registrada bajo el número 1.501, Tomo II, hoy contenido en el expediente número 2.582 que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de su Director Principal y Representante Legal ciudadano P.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.774.507 y civilmente hábil, de este domicilio en la dirección de la empresa. En su escrito libelar reformado que obra del folio 150 al 156, la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que su mandante ciudadano E.E.B.S., en fecha 19 de julio de 2.001, adquirió por compraventa de la empresa “LATIL AUTO S.A.” un vehículo signado con las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: Scénic 1.6, Serial de la Carrocería: VF1-JA1105-24874084, Serial del Motor: D613987, Color: Gris Boreal, Año: 2.002, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos. 2) Que el precio total de la venta, incluido el impuesto al valor agregado (IVA) fue por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.260.000,oo). 3) Que la mencionada suma fue pagada por el ciudadano E.E.B.S. a la empresa vendedora “LATIL AUTO S.A.” de la siguiente forma: a.- La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.260.000,oo) en dinero efectivo entregado a la mencionada vendedora en fecha 25 de julio de 2.001. b.- La cantidad restante de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) fue financiada al indicado comprador por la Fundación Fondo de Jubilaciones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de los Andes (FONPRULA), cantidad ésta que le fue cancelada a la vendedora “LATIL AUTO S.A.” en fecha 21 de julio de 2.001, mediante cheque signado con el número 000332, cuenta corriente número 1000-17218 del Banco Provincial. 4) Que en fecha 25 de agosto de 2.001 el vehículo adquirido por su mandante comenzó a presentar graves defectos de funcionamiento, que fueron denunciados por el comprador a la vendedora en fecha 17 de septiembre de 2.001. 5) Que las fallas del vehículo eran las siguientes: falta de adhesión en los neumáticos sobre terreno mojado y deficiente en terreno seco, problemas con el mínimo (ralenti), evidenciándose el mismo en inestabilidad del motor del vehículo, problemas en el arranque en las mañanas y pistoneo, fuertes sonidos en el aspa del aire acondicionado y registro de fuertes sonidos de succión, descompensación en la marcha al encender el aire acondicionado, desprendimiento paulatino del detalle plástico que define el canal de circulación del vidrio de la puerta trasera. 6) Que su mandante llevó el vehículo adquirido a los talleres mecánicos de la vendedora, en ocho oportunidades, sin que tales defectos fueran subsanados. 7) Que en varias comunicaciones fueron denunciadas las diversas fallas que el vehículo presentaba, así como órdenes de reparación mecánica, las cuales fueron expedidas por presiones ejercidas por INDECU, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en ningún momento el comprador obtuvo satisfacción plena para el buen funcionamiento del vehículo. 8) Que tales problemas descritos no fueron desmentidos en el curso del proceso administrativo. 9) Que esta compra venta a su mandante le desmejoró el uso y disfrute a plenitud de la cosa y pérdidas invaloradas de tiempo que no ha querido o no ha podido culposamente solucionar la vendedora. 10) Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a través de la Sala de Sustanciación tramitó el procedimiento respectivo en el expediente número 1.836, que los representantes de la empresa propusieron el cambio del motor para subsanar las fallas, sin considerar que el altísimo precio pagado por el producto justificaba la posesión y uso, por parte del comprador, de un bien en perfectas condiciones, y que debió la vendedora apegarse a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor, relativo a la garantía. 11) Citó el artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el artículo relacionado al Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor. 12) Se fundamentó la acción en los artículos 1.474 al 1.557, 1.503, 1.526, del Código Civil Venezolano, en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 66, numeral 3º de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y así mismo en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor. 13) Que tal y como se evidencia de la Inspección Judicial que fue practicada al vehículo en cuestión, en fecha 04 de junio de 2.002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el mencionado vehículo presentó una serie de irregularidades y ha sido imposible lograr la reparación del mismo. Por tales razones es por lo que demandaron a la “EMPRESA LATIL AUTO S. A.” por resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de garantía de buen funcionamiento, así como por los daños y perjuicios ocasionados, en la forma siguiente: a) Reintegrar a su mandante el precio de la venta, es decir, CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.260.000,oo) y aceptar la devolución del bien vendido. b) Pagar a su mandante, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), por daños y perjuicios, que su mandante pagó por concepto de contrato de póliza de seguro sobre el vehículo, exigido por la vendedora. c) Pagar por daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.064.940,60) por concepto de intereses pagados por su mandante hasta el mes de abril a FONPRULA con ocasión de financiamiento de parte del precio de venta, y pagar los intereses que se siguieren venciendo hasta el pago definitivo a dicho instituto. d) A pagar por daños a su representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de pago que hizo su mandante con ocasión de matriculación del vehículo, todo lo cual suma la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.374.940, 60) y solicitaron que esa cantidad sea indexada, conforme a la ley y según los cálculos del Tribunal en la fecha de cancelación definitiva. e) Pagar los intereses legales que la cantidad total demandada y debidamente indexada, hasta la cancelación definitiva de la misma, le haya podido producir a su mandante. f) El pago de las costas y costos que estime el Tribunal, en la fecha de cancelación definitiva de la misma a su mandante. 14) Señaló su domicilio procesal. De igual manera agregó anexos documentales a los folios 9 al 148.

Del folio 208 al 219 consta escrito de contestación a la demanda en la cual entre otros hechos se señaló los siguientes: A) Que rechaza en su totalidad la demanda interpuesta, por ser contraria a derecho, y carece de fundamentos de hecho, porque es una acción de condena y porque el demandante carece de interés para proponer la demanda. B) Que es improcedente la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, porque su mandante “LATIL AUTO S.A.” cumplió con sus obligaciones de hacer la tradición de la cosa, entregó la cosa objeto del contrato y en lo que respecta al saneamiento, cambió las piezas que según criterio debían cambiarse. C) Que igualmente es improcedente la acción redhibitoria prevista en los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil, porque el vehículo objeto del contrato no presentó vicio o defecto alguno, además está probado que dentro de las obligaciones derivadas de la garantía la empresa “LATIL AUTO S.A.” y que le cambió sin costo alguno pequeñas piezas, así como el ofrecimiento al demandado de cambiar el motor por uno nuevo, negándose éste a aceptar dicho ofrecimiento, motivo por el cual la empresa no estaba obligada a la resolución del contrato, ni a aceptar la devolución del vehículo y menos a resarcir gastos que no han sido ocasionados por la venta, pues el seguro y la matriculación no son gastos inherentes al contrato de compra venta. D) Que al fundamentar su pretensión la parte actora en los artículos 1.167 y 1.521 del Código Civil el cual remite a los artículos 1.518 y 1.520 eiusdem, incurrió en un defecto e imprecisión que hace improcedente la demanda porque ambas acciones son excluyentes. E) Que la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato, sin manifestar como y en que forma cumpliría él con el resarcimiento a su representada LATIL AUTO S.A., por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, motivado a los quince (15) meses que ininterrumpidamente ha hecho uso de éste. F) Que es improcedente la demanda por ausencia de fundamentos de hecho ya que la parte actora escogió dos acciones: la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil cuyo fundamento de hecho es el incumplimiento, y la otra prevista en los artículos 1.518 y 1.520, en concordancia con el artículo 1.521 eiusdem, relacionado a los vicios o defectos ocultos que hagan impropia la cosa. G) Que su mandante no incumplió con la tradición de la cosa, tampoco el vehículo presentó un vicio o defecto que lo haga distinto al adquirido o que se haya disminuido su precio inicial, y que por lo tanto no existe obligación alguna de cambiar el vehículo totalmente o resolver el contrato. I) Señaló que en cuanto a la garantía su mandante le reparó el vehículo y le ofreció cambiar el motor usado por uno nuevo sin costo alguno para el comprador lo cual no fue aceptado por el mismo el cual se empeñó en que se le cambiara el vehículo. J) Que el demandante recurrió a INDECU donde se instauró un proceso administrativo posteriormente cerrado sin obligación para su poderdante de cambiar el vehículo. K) Asimismo indicó que los supuestos defectos existen en la mente del demandante y que en el supuesto negado fueren ciertos, el cumplimiento de su mandante queda solventado por el hecho de haber ofrecido el cambio del motor sin costo alguno para el comprador. LL) Citó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para señalar que la parte demandante no tenía interés jurídico actual para proponer la demanda. Agregó anexos documentales del folio 220 al 226.

Obra del folio 232 al 238 escrito de pruebas promovido por la parte actora. Igualmente agregó anexos documentales del folio 239 al 288.

Consta del folio 289 al 291 escrito de pruebas producido por la parte demandada.

Corre inserto al folio 295 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 319 obra escrito de informes consignado por la parte demandada.

Del folio 325 al 328 consta escrito de observaciones suscrito por la parte actora.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: En la demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta por los abogados en ejercicio H.M.C.M. y R.F.N., apoderados judiciales del ciudadano E.E.B.S., contra la EMPRESA “LATIL AUTO S.A.”, en la persona de su Director Principal y Representante Legal ciudadano P.L.M.; la parte actora alegó que adquirió por compraventa a la empresa “LATIL AUTO S.A.” un vehículo, antes identificado por un precio total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.260.000,oo), que el mismo comenzó a presentar graves defectos de funcionamiento los cuales se le indicaron a la vendedora en varias oportunidades, sin que tales defectos fueran subsanados.

En tal sentido la parte demandada rechazó en su totalidad la demanda interpuesta, por ser contraria a derecho y por carecer de fundamentos de hecho. Asimismo señaló que su mandante reemplazó las piezas defectuosas que según su criterio debían cambiarse. Igualmente indicó que el vehículo objeto del contrato no presentó vicio o defecto alguno y a pesar de esto se le cambió sin costo alguno pequeñas piezas, así como el ofrecimiento al demandado de cambiar el motor por uno nuevo. Que por lo tanto la empresa no está obligada ni a aceptar la resolución del contrato, ni a aceptar la devolución del vehículo y menos a resarcir gastos que no han sido ocasionados por la venta, pues el seguro y la matriculación no son gastos inmanentes al contrato de compra venta. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA CONFESIÓN FICTA:

1) Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Con relación a que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la resolución de contrato de compra venta, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya disposición conlleva el pago de daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; ahora bien, en el caso que nos ocupa no hubo confesión ficta, ya que la parte accionada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal respectivo.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE REFORMA DE LA DEMANDA QUE NO FUERON RECHAZADOS NI CONTROVERTIDOS POR LA DEMANDADA. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, y así se decide.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 1.836, TRAMITADO POR LA SALA DE SUSTANCIACIÓN DE LA COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO. El Tribunal observa que del folio 29 al 72 corren insertas copias certificadas del expediente signado con el número 1.836, proveniente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), Sala de Sustanciación, de fecha 06 de diciembre de 2.001, en el cual aparece en su portada lo siguiente: “DENUNCIANTE: E.B.; DENUNCIADO: LATIL AUTO”, tal expediente guarda una estrecha relación con respecto a las gestiones realizadas por el accionante con el fin de lograr la reparación del vehículo. Igualmente dicho expediente contiene un acta de comparecencia en la cual el ciudadano Edgardo Javier Reinozo Avendaño, quien fungía como representante de la Empresa LATIL AUTO S. A., se comprometió a solventar la situación anormal del vehículo del demandante.

De igual manera, este Juzgado pudo constatar que el mencionado expediente no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Ese expediente administrativo se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM REALIZADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Este Tribunal observa del folio 134 al 145 obra la inspección judicial extralitem practicada en fecha 04 de junio del 2.002, solicitada por la parte demandada de autos y realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.. En el acta de la inspección judicial realizada por el mencionado Tribunal se dejó constancia de una serie de hechos que evidencian el mal estado en que se encuentra el vehículo y los problemas que el mismo presenta.

Ahora bien, este Juzgado observa que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 291 impugnó y desconoció la mencionada inspección judicial extra litem, en virtud de que la misma se practicó fuera del proceso y sin la presencia de la parte demandada. Con relación a dicha impugnación y desconocimiento de la referida inspección, el Tribunal considera que no es necesaria la presencia de la parte demandada en la inspección judicial extra litem, ya que el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es para dejar constancia de lo que debiera practicarse, con asistencia de prácticos, todo en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, y por ser fuera de juicio, no requiere la notificación de la parte contraria, sino de cualquier persona que pudiera encontrarse en el momento y en el sitio donde se efectúe la misma, toda vez que la referida prueba constituida tiene por finalidad evitar perjuicios por retardo y que se practica antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de allí que la impugnación formulada por la parte demandada en cuanto a que no estaba presente para el momento en que se practicó, carece de efecto jurídico.

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS QUE OBRAN DEL FOLIO 11 AL 28: 1.- Factura de fecha 25 de julio de 2.001, emitida por la empresa demandada Latil Auto S. A.; 2.- constancia de pago por parte de la Fundación Fondo de Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, a la empresa demandada; 3.- factura serie “A”, signada con el número 1498, de fecha 19 de julio 2.001, emanada de la empresa demandada donde se establece la compra-venta del vehículo; 4.- certificado de origen del vehículo; 5.- contrato de préstamo suscrito entre la parte accionante y FONPRULA; 6.- documento de autorización de descuento dirigido al Departamento de Nómina de la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes; 7.- documento en virtud del cual FONPRULA dejó sin efecto lo estipulado en la cláusula quinta y liberó a su mandante de la reserva de dominio que tenía sobre el bien; 8.- cartas de informe dirigidas a la empresa demandada LATIL AUTO S. A., de diferentes fechas, así como dos ordenes de reparación mecánica signadas con los números 40298 y 06101. Este Juzgado considera que tales documentos constituidos como privados que fueron presentados en copia fotostática certificada, no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE GARANTÍA DE BUEN FUNCIONAMIENTO OTORGADA POR LA VENDEDORA, ASI COMO EL DOCUMENTO DE COTIZACIÓN EMANADA DE LATIL AUTO S. A. En primer lugar, el Tribunal observa del folio 76 al 132 obra un folleto o manual de garantía del vehículo nuevo con relación al mantenimiento de dicho automóvil, al cual este Juzgado no reconoce ni como documento público, ni como documento privado, por cuanto el mencionado folleto no contiene firmas, razón por la cual al referido folleto no se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide; y en segundo lugar, el Tribunal pudo constatar que al folio 133 obra en original documento de cotización del vehículo que fue objeto de la negociación, emanado de la Empresa LATIL AUTO S. A., dicho documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido el mencionado documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

6) DE LA EXPERTICIA JUDICIAL: La parte actora solicitó al Tribunal la práctica de una experticia judicial sobre el vehículo objeto de la presente causa. Este Juzgado observa al folio 309 que corre agregado informe de la experticia judicial solicitada por la parte actora; de igual manera este Tribunal pudo constatar del folio 378 al 386 decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró extemporánea la consignación del escrito del informe de experticia promovida por la parte actora, y en consecuencia el mencionado Juzgado Superior ordenó no apreciar dicho informe pericial en la sentencia definitiva de este proceso. Es de advertir que tal consignación del señalado informe se había efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por tales razones, este Tribunal a la mencionada experticia judicial promovida por la parte demandante no le asigna eficacia probatoria y así se decide.

7) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA REITERADA TANTO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1836 TRAMITADO POR ANTE INDECU-MÉRIDA COMO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1072-2002 QUE SIGUE INDECU-CENTRAL, ESPECIALMENTE LA CONFESIÓN FICTA POR CUANTO LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN AL LIBELO REFORMADO. Sobre este particular el Tribunal observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 22 de octubre de 2.002, lo cual se puede constatar en auto que riela al folio 226. Igualmente se puede apreciar en nota secretarial que obra al folio 230, que el día 12 de noviembre de 2.002, día señalado para la contestación de la demanda, no se agregó dicho escrito, por cuanto la parte demandada a través de su apoderado judicial A.P.P., consignó su escrito de contestación a la demanda dentro del lapso, en fecha 22 de octubre de 2.002 y el cual se encuentra agregado en el expediente del folio 208 al 219. En ese orden de ideas, el Juzgado observa que efectivamente el demandado dio contestación a la demanda temporáneamente, por lo tanto, es procedente declarar que la parte demandada Empresa LATIL AUTO S. A., no incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS EN CUANTO A QUE LES SEAN FAVORABLES A LA PARTE ACCIONADA. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL MANUAL DE GARANTÍA PRODUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE. El Tribunal observa que del folio 76 al 132 consta el manual de garantía del vehículo, el cual ya fue valorado en el particular TERCERO número 5, por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una inutilidad procesal.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO 1.072 LLEVADO POR INDECU. El Tribunal observa al folio 317 corre inserto oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se solicitó a la Jefe de Sustanciación de INDECU que remitiera copia certificada del expediente signado con el número 1.072; asimismo al folio 318 se indica que el precitado Tribunal dejó constancia de que el expediente signado con el número 1.072 no llegó al referido Juzgado por cuanto la dirección estaba incompleta; no obstante, se evidencia del folio 253 al 287 que la referida prueba consistente en las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el número 1.072, fue consignado por la parte actora en el presente juicio, y se constata que este documento no fue impugnado por ninguna de las partes, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Con relación a lo antes señalado el artículo 421 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo expresaba que los documentos administrativos que emanan en forma de acta de los funcionarios del trabajo “que hará fe hasta prueba en contrario respecto de la verdad de los hechos que menciona.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Ahora bien, este Tribunal valoró el mencionado expediente administrativo número 1.072 llevado por el INDECU, como documento público administrativo, en virtud, de que proviene de una institución pública del Estado, no obstante, dicho expediente contiene en su mayoría documentos sin mayor trascendencia a los efectos de este juicio, tales como boletas de citación, escrito producido por el apoderado de la parte demandada, el escrito libelar de este juicio, dos poderes especiales, una patente de industria y comercio, planillas del SENIAT, un acta de asamblea de la parte demandada, acta de la empresa LATIL AUTO S.A., inscripción de la empresa demandada en el Registro Mercantil, los cuales no aportan ningún elemento probatorio a favor de las partes y así se decide.

QUINTA

EN CUANTO AL PAGO CONTENIDO EN EL PETITORIO DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO AL PAGO DE LA P.D.S.Y. MATRICULACIÓN DEL VEHÍCULO POR CONCEPTO DAÑOS Y PERJUICIO: En su escrito libelar la parte actora solicitó que se le pague por daños y perjuicios la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) por concepto del pago, presuntamente exigido por la vendedora, que realizó el ciudadano E.E.B.S. del contrato de póliza de seguro sobre el vehículo objeto de la demanda. Con relación a este pedimento contenido en la demanda, la parte accionada alegó en su escrito de contestación a la demanda que no está obligada a resarcir el señalado gasto que no fue ocasionado por la venta, pues el seguro no es un gasto inmanente al contrato de compraventa. En este sentido el Tribunal considera que efectivamente la adquisición de un vehículo no está directamente vinculado con la aceptación obligatoria de un seguro, toda vez que, si bien es cierto que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre considera la obligatoriedad de adquirir un seguro de responsabilidad civil conforme a lo consagrado en el artículo 35 del texto legal antes indicado, no menos cierto es, que para el caso de adquirirlo queda al libre arbitrio del adquiriente de un vehículo contratar el precitado seguro con la empresa que más convenga a sus propios intereses, que la adquisición de un seguro es para el propio beneficio del asegurado sin que deba por lo tanto la empresa vendedora de un vehículo correr con los gastos de la contratación de un seguro, además, en la factura de adquisición del vehículo marcada con el número 1498 no consta que en el pago efectuado se hubiese incorporado a la adquisición del seguro; mas aún, se desprende de la cotización que le formuló la empresa LATIL AUTO S.A., parte demandada, al ciudadano E.B., que en la misma expresamente se señala lo siguiente: “…Este precio no incluye ningún tipo de seguro”; razones estas más que suficientes para no acordar el pago de la referida p.d.s.y. así debe decidirse.

De igual manera la parte demandante exigió el pago por daños a su representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de matriculación del vehículo y a lo que se opuso la parte accionada alegando de igual manera que no está obligada a resarcir el señalado gasto que no fue ocasionado por la venta, ya que la matriculación no son gastos inmanentes al contrato de compraventa. Con respecto a esta parte del petitorio del libelo de la demanda, el Tribunal considera que efectivamente el gasto de matriculación no es inherente a la compra de un vehículo, además, en la factura número 1498 emanada del Departamento de Vehículo LATIL AUTO S. A. no se señala dentro de la misma el número de la placa del vehículo que pudiera entenderse como un pago efectuado a la mencionada empresa por parte del comprador del vehículo ciudadano E.E.B.S..

SEXTA

DE LA INDEXACIÓN Y DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS. La parte accionante solicitó la indexación tanto de la suma demandada como de los correspondientes intereses. Este Tribunal en anteriores oportunidades ha compartido el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa en sus decisiones de fecha 11 de mayo de 2.004 y ratificada el 29 de junio de 2.004, contenida en los expedientes números 2002-0739, sentencia número 00428 y 2000-0860, sentencia número 00696, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en las cuales expresó que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, y expresa que esa Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los mismos, razón por la cual señaló la referida Sala que la petición del doble pago debe ser rechazada. Por lo tanto, la solicitud de la parte demandante en cuanto al pago de los intereses moratorios y la indexación sobre la cantidad demandada, prospera parcialmente, es decir, sólo se le otorgará el pago de los intereses moratorios de conformidad con la citada jurisprudencia, la cual es aplicable a los casos análogos, y así debe decidirse.

SÉPTIMA

DE LA SOLICITUD DEL PAGO DE LOS INTERESES: Como quiera que fue solicitada por la parte actora, el pago de los intereses legales del total de la cantidad demandada la cual fue de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.374.940, 60); este Tribunal, habida cuenta de que tal como se señaló el particular QUINTA, no se le concedió a la parte demandante el pago de las cantidades solicitadas por los conceptos de daños y perjuicios por pagos que realizó el ciudadano E.E.B.S. del contrato de p.d.s.y. del pago por la matriculación del vehículo objeto de la demanda, vale decir, las cantidades de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) respectivamente; por lo tanto, este Juzgado observa que la cantidad sobre la cual se debe calcular los intereses legales solicitados es la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.324.940,60). Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda solicitó el pago de los intereses legales y la indexación sobre la cantidad total demandada, en tal sentido este Juzgado observa, que en virtud de lo indicado en el particular anterior, vale decir, particular SEXTA, se acordó sólo el pago de los intereses moratorios; así mismo el Tribunal pudo constatar que el pago se debe realizar conforme a lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, el cual consagra en su primer aparte, que el interés legal corresponde al tres por ciento (3%) anual, por esta razón a la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.324.940,60), se le sumará la cantidad UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.762.368,13) por concepto del total de los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, y que corresponden a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002, así como cada uno de los meses de los años 2.003, 2.004, 2.005, y los meses de enero, febrero y marzo de 2.006. En consecuencia, este Juzgador considera que se debe condenar a la parte demandada EMPRESA “LATIL AUTO” al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 17.087.308,73), y así debe decidirse.

OCTAVA

PARTE CONCLUSIVA DE LA SENTENCIA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez, con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

El Tribunal observa en el caso in comento, que la parte actora alegó en su escrito de reforma libelar que adquirió un vehículo en la Empresa “LATIL AUTO S. A”, dicho automóvil comenzó a presentar graves defectos de funcionamiento los cuales le fueron indicados por el comprador a la empresa vendedora, sin que tales defectos fueran subsanados. Por su parte, la accionada rechazó los alegatos del demandante y expuso que reemplazó las piezas defectuosas que según su criterio debían cambiarse, asimismo, no aceptó la resolución del contrato, ni la devolución del vehículo y menos a resarcir gastos que no han sido ocasionados por la venta, pues el seguro y la matriculación no son gastos inmanentes al contrato de compra venta. Este Juzgador pudo corroborar que la parte demandada promovió en su escrito de pruebas documentos que no resultan suficientes para demostrar sus pretensiones o alegaciones, puesto que las actas procesales no se constituyen como pruebas, ya que forman parte del proceso, sin que ninguno de los contendientes pueda atribuirse factores a su favor o en contra del adversario; de igual manera al folleto de la garantía del vehículo nuevo, promovido en su escrito de pruebas, este Juzgado no le otorgó valor probatorio, ya que tal folleto no se constituye como un documento propiamente dicho, en virtud de que el mismo no contiene firmas; así mismo, la copia certificada del expediente administrativo, que cursó por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario signado con el número 1.072, igualmente promovido por la parte accionada, al cual este Tribunal, consideró que contiene en su mayoría documentos sin mayor trascendencia a los efectos de este juicio y que no aportan ningún elemento probatorio a favor de las partes.

Ahora bien, este Juzgado pudo constatar que la parte actora, para sustentar sus alegatos promovió las pruebas que consideró pertinentes, entre las cuales se destacan la copia certificada del expediente signado con el número 1836 del INDECU, donde se puede apreciar las gestiones realizadas por el ciudadano E.E.B.S. para lograr la reparación del vehículo, y dentro del mismo expediente se evidencia un acta de comparecencia en la cual el ciudadano Edgardo Javier Reinozo Avendaño, quien era representante de la Empresa LATIL AUTO S. A., se comprometió a solventar la situación anormal del vehículo del demandante, en consecuencia esta acta demuestra las condiciones en las que se encontraba el automóvil objeto de este litigio; asimismo promovió una inspección judicial extra litem efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo lo cual arrojó información importante sobre el estado en que se encontraba el vehículo, así como también un cúmulo de documentos privados con los que la parte actora logró demostrar hechos narrados en su escrito libelar; de igual manera, el Tribunal observa que la parte actora consignó una decisión dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en virtud de la cual se sancionó con multa por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.435.000,oo), a la Sociedad Anónima denominada LATIL AUTO; la misma fue posteriormente ratificada mediante la Resolución DM/Nº138, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, Despacho del Ministro, de fecha 13 de abril de 2.004, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto por el apoderado de la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S. A., ciudadano A.A.P.P., en consecuencia, tal prueba representa un elemento significativo que demuestra la falta de responsabilidad en la que incurrió la empresa LATIL AUTO S.A., en tal grado, que dicha empresa fue objeto de una multa por parte del INDECU, por la cantidad anteriormente mencionada, a razón de que los defectos que presentó el vehículo objeto de este juicio no fueron corregidos por la parte demandada, hecho este que no puede ser obviado por el Tribunal para dictar el presente fallo.

En virtud de las mencionadas pruebas documentales, este Juzgador puede apreciar que la parte accionante logró demostrar la veracidad de los hechos y alegatos formulados por la misma en su escrito de reforma libelar, por lo tanto, la acción judicial incoada debe ser declarada con lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de compra-venta interpusieron los abogados en ejercicio H.M.C.M. y R.F.N., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.E.B.S., en contra de la EMPRESA “LATIL AUTO S. A”, y precisamente la sentencia se declara parcialmente con lugar por cuanto este Juzgado no le concedió a la parte actora los pagos demandados por concepto de la p.d.s.y. la matriculación del vehículo objeto de la demanda, así mismo, se niega la indexación que solicitara el accionante en su escrito de reforma libelar. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada EMPRESA “LATIL AUTO S. A.”, a pagar al ciudadano E.E.B.S., la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 17.087.308,73), suma esta que se especifica en la forma siguiente: A.- La cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.260.000,oo), que fue lo que pagó el demandante a la parte demandada por la adquisición del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: Scénic 1.6, Serial de la Carrocería: VF1-JA1105-24874084, Serial del Motor: D613987, Color: Gris Boreal, Año: 2.002, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos. B.- Por concepto de intereses pagados por el demandante a FONPRULA, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.064.940,60). C.- Los intereses legales por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.762.368,13). TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se da por resuelto el contrato de compra venta del vehículo objeto del presente litigio. CUARTO: Se le ordena a la parte accionante devolver a la parte demandada el referido vehículo en el estado en que actualmente se encuentra el mismo. QUINTO: No hay especial pronunciamiento en costas, en virtud de que la demanda fue declarada parcialmente con lugar. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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