Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. 23.120

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202 ° y 153°

DEMANDANTE (S): BRICEÑO M.G.R.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.Z.L. Y I.A. TREMON L.

DEMANDADO (S): P.M.N.A.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Incidencia)

PARTE NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscita la incidencia de reposición de la causa, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2011, siendo incoada por la ciudadana G.R.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.577.506, domiciliada en la ciudad de M.E.M., asistida por los abogados en ejercicio J.A.Z.L. y A.C.Z.L., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.133 y 87.920 en su orden en contra del ciudadano N.A.P.M., el cual inicia demanda por DIVORCIO ORDINARIO, constante de 3 folios útiles y 3 anexos. (Folios 1 al 07).

Al folio 08, obra auto de este Tribunal de fecha 21 de Junio de 2011, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.120, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y se dejo constancia que se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.

A los folios 10 y 11, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 12 y 13, obran recaudos de citación de la parte demandada debidamente firmados.

Al folio 14, obra primer acto reconciliatorio de fecha 26 de octubre de 2011, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 15 y 16, obra segundo acto reconciliatorio de fecha 13 de diciembre de 2011, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 17, obra escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano N.A.P.M., asistido por la abogada en ejercicio M.P.G., Mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda, la cual fue admitida mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 18 del presente expediente.

Al folio 19, obra auto del tribunal de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual decreta de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil declara EXTINGUIDO el presente procedimiento Civil.

Al folio 20, obra diligencia de fecha 12 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana G.R.B.M., mediante la cual le otorga poder apud Acta a los abogados en ejercicio J.A.Z.L. y I.A.T.L., para que defienda sus derechos e intereses.

Al folio 21, obra escrito de fecha 12 de enero de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio J.A.Z.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que por problemas de salud de su representada sea reaperturado el lapso para la contestación de la demanda, anexa la constancia emitida por el Ambulatorio Belén, los mismos fueron agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 23 del presente expediente.

Al folio 24, obra auto del tribunal de fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual fija nueva oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del código de Procedimiento civil.

Al folio 25, obra diligencia de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por el abogado J.A.Z.L., como co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual señala expone que esta presente en el acto de contestación de la demanda y en nombre de su representada que se continué con el presente juicio de divorcio la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha y dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación a la demanda.

Al folio 33, obra diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por el abogado J.A.Z.L., como co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en un folio (1) útil escrito de pruebas, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 17 de febrero de 2012 y dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno en su oportunidad legal.

Al folio 36, obra auto de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.

A los folios 41 al 46, obra escrito de fecha 20 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano N.A.P.M., asistido por las abogadas en ejercicio YELIPSE T.R.V. y NEUDYS DEL C.Q., mediante el cual solicita la reposición de la causa en 6 folios útiles los mismos fueron agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 47 del presente expediente.

Al folio 48, obra auto del tribunal de fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual ordena notificar a la parte actora para que manifieste lo que a bien tenga, todo ello de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; con la advertencia a las partes demandante-demandada que a partir del este día se paraliza la presente causa hasta tanto no sea resuelta la incidencia.

Al folio 51 y 52, obra escrito de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por el abogado J.A.Z.L., como co-apoderado judicial de la parte actora mediante el cual da contestación a la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 53 del presente expediente.

Al folio 54, obra auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2012, mediante el cual abre una articulación probatoria de 8 días de despacho para que las partes demuestren al tribunal lo alegado por ellas.

Al folio 55, obra escrito de fecha 07 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano N.A.P.M., asistido por las abogadas en ejercicio YELIPSE T.R.V. y NEUDYS DEL C.Q., consignando escrito de consideraciones, agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, igualmente dejo constancia que vencidas las horas de este despacho no se presento la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno en la presente causa.

Al folio 57, obra auto del tribunal de fecha 07 de junio de 2012, mediante el cual señala que vencido como se encuentra el lapso previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado entra en términos para decidir a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.

Al folio 58, obra diligencia de fecha 04 de julio de 2012, suscrita, por el abogado J.A.Z.L., como co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se sirva dictar decisión en la presente incidencia a fin de continuar con la presente causa.

Al folio 59, obra auto del tribunal de fecha 09 de julio de 2012, mediante el cual le hace saber a las partes que una vez que se dicte la correspondiente sentencia se le notificara mediante boleta a las partes.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

II

La controversia quedó planteada de la siguiente manera.

La ciudadana G.R.B.M., asistida por los abogados en ejercicio J.A.Z. y A.C.Z.L., expuso en su libelo lo siguiente:

• Que en fecha 28 de diciembre del año 2003, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano N.A.P.M., domiciliado en la ciudad de M.E.M.; Por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 100, folio 102, llevado por dicha Prefectura en el año 2003, que acompaña marcada con la letra “A”.

• Que celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en El Llanito, calle Sucre, casa Nº 1-8, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida; durante el primer año de su matrimonio todo transcurría en completa armonía y comprensión, como todo buen matrimonio, sin embargo, que en el año 2005, el ciudadano: N.A.P.M., por ser de la religión Mormona, no le gustaba compartir con los amigos, cada vez que hacia alguna reunión en la casa, el se encerraba en su habitación o se iba para la casa de su mama, en virtud de ello, empezó a evitar estas situaciones ya que a su esposo no le gustaba esto, a raíz de ello empezaron las discusiones, ya que se volvió desordenado, no cubría los gastos de la casa, y cada vez que se le pedía dinero le manifestaba que no tenia, sufragando ella sola los gastos de la misma, violentando de esta manera el articulo 139 del Código Civil Vigente; y siempre las discusiones eran por esto; en el año 2007, comenzaron en realidad los problemas serios y es así que ni siquiera cumplía con sus deberes de esposo a pesar que dormían juntos incurriendo él en el dispositivo de la segunda parte del articulo 139 del Código Civil; y así pasaron 2 años sin tener relaciones; en virtud de esta situación las relaciones entre ellos se tornaron mas difíciles, ya que cada vez que conversaban era para discutir, en virtud de ello su cónyuge: N.A.P.M., antes identificado en fecha 9 de mayo de 2009, tomo la decisión de abandonarla, con la excusa que necesitaba tiempo para ordenar sus pensamientos, su vida y sus sentimientos, tomando todas sus pertinencias personales y se mudo a la casa de su mama, ubicada en la Urbanización J.. Osuna, parte baja, calle 8, casa Nº 4, Municipio Libertador del Estado Mérida; en el mes de Junio de 2009, se comunico con el, a fin de solicitarle que regresara a su domicilio, ya que considero una rabieta de él, a lo cual, le manifestó que no regresaría mas a vivir con ella y que hiciera lo que quisiera, ya que no la quería mas.

• Que durante la vigencia de su matrimonio con el ciudadano N.A.P.M., antes identificado, no procrearon hijos.

• Que durante la vigencia de su matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna, ya que el inmueble donde habitaban era de su familia.

• Que es el caso, que desde el día 9 de mayo de 2009, en que el ciudadano N.A.P.M., antes identificado, la abandono, no cumpliendo con sus deberes de buen esposo, ni cumpliendo con su obligación de vivir juntos, ni socorrerse mutuamente, incluso dejando de aportar los recursos económicos al cuidado y manutención del hogar y de las cargas y demás gastos matrimoniales, dejándola en un estado de indefensión total; razón por la cual ha llagado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y en virtud de que la misma se encuadra en el dispositivo legal establecido en el articulo 185, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber un abandono voluntario por parte del ciudadano: N.A.P.M., antes identificado, que alcanza a dos (2) años y un (1) mes, es por ello, que procede a demandar por DIVORCIO, contenido en el articulo 185, numeral 2º por ABANDONO VOLUNTARIO, al ciudadano: N.A.P.M., antes identificado, la cual probara en su debida oportunidad legal.

• Que en virtud que el ciudadano N.A.P.M., antes identificado, no cumplió con la obligación de manutención del hogar, el cual asciende a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales según lo establecido en el articulo 139 del Código Civil Vigente, ultimo aparte, solicita al tribunal sea compelido a ello o condenado a pagar la presente obligación desde la fecha del abandono el día 9 de mayo de 2009; hasta el 9 de junio de 2011, el cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), que corresponde a 25 meses del abandono.

• Que solicita la citación de la Fiscal de Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

• Que por existir el riesgo manifiesto que su esposo, pueda enajenar o dilapidar los bienes de la comunidad conyugal y de conformidad con el articulo 191 del Código Civil Venezolano vigente, solicita al tribunal se sirva decretar embargo preventivo sobre las prestaciones sociales, que posee en su cualidad de bombero de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y solicita se oficie a la Gobernación del Estado Mérida, Inspectoria General de los servicios con la mayor urgencia a la Dirección de Recursos Humanos, a fin que le retengan el 50% del pago de las prestaciones sociales, por cuanto se tiene conocimiento que existe un cheque a favor del ciudadano N.A.P.M., ya que esta listo y de entregársele quedaría ilusoria la ejecución de la partición de la comunidad conyugal.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) o trescientos veintiocho enteros con noventa y cinco décimas de (Unidades Tributarias.)

• Que fijan como domicilio procesal la Avenida 7, entre calles 16 y 17 Nº 16-71 planta alta, Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida.

III

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, alega la parte demandada ciudadano N.A.P.M., asistido por las abogadas en ejercicio YELIPSE T.R.V. y NEUDYS DEL C.Q. en síntesis:

Que la presente acción se inicia con una demanda de divorcio en su contra de fecha 20 de junio del 2011, la cual previo cumplimiento de las formalidades, es decir, estando legalmente citado dio contestación a la misma en fecha 20 de diciembre de 2011; no compareció a este acto la demandante su cónyuge G.R.B.M., debidamente identificada en autos, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, consta esto en auto del tribunal agregado en el folio 16 de fecha (20) de diciembre de 2011, agregado al folio 19, fundamentándose en el Código de Procedimiento civil, en el articulo 758.

En fecha 12/01/2012 la demandante otorga poder Apud Acta a los abogados J.A.Z.L. y I.A.T.L. en esta misma fecha los mencionados abogados consignan un escrito que riela en el folio 21 pidiéndole al juez que el procedimiento sea APERTURADO para continuar el mismo por cuanto su representada no asistió por problemas de salud, anexando a dicho escrito una (constancia médica folio 22).

Realizado el análisis de las actuaciones de la parte demandante y del tribunal ha considerado que se le han violado Derechos Constitucionales, los cuales se encuentran también consagrados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento civil.

A

NORMAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS.

Articulo 26, 51, 75 y 77.

B

NORMAS DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

Articulo 37, 40, 116, 1.358.

C

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Articulo 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 136, 154, 170, 202 206, 212, 213, 271, 272, 430, 431, y 509.

El ciudadano juez de la causa al momento de dictar el auto agregado al folio 19, lo ha hecho ajustado a derecho de conformidad al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, cuando declara EXTINGUIDO el procedimiento, teniéndose esta decisión como una interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que le esta poniendo fin a dicho procedimiento de divorcio, cuando el mismo en el referido auto ordena el archivo del expediente una vez que quede firme dicha decisión.

Ciudadano juez con la decisión que consta en el auto agregado al folio 24 se le esta violando los Derechos Constitucionales, señalados en el articulo 26; articulo 49 numerales 1,3, 4 y 8; articulo 51, articulo 77. En la referida decisión del tribunal sin argumentos legales válidos ordena fijar nuevamente la oportunidad de la contestación de la demanda, fundamentando un artículo que no tiene relación con el hecho que el tribunal acoge para dicho procedimiento, como es la constancia médica (anexo del folio 22):

Quiere manifestarle a este tribunal la diferencia de una constancia médica y un informe medico:

1) El informe médico tiene relación desde el punto de vista médico, como un reposo para justificar ante cualquier organismo su ausencia donde sea necesaria su presencia, es decir, en este caso concreto, se justificaría lo establecido por este tribunal en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

2) En el análisis del folio 22, no consta que a esta ciudadana se le haya dado un reposo, pues al final de la constancia dice: “Constancia que se expide en Mérida a los 19 del mes de diciembre de 2011” (formato previamente elaborado; el agregado “ al 22/12/11” no pertenece a dicho formato y no se entiende que quiere decir, pero menos a algo que tenga relación con un reposo médico.

3) Por otra parte dicha constancia no se encuentra firmada por un funcionario administrativo del estado (Coordinador del Ambulatorio B.U.I.), lo cual no constituye que la misma sea un documento público que le de certeza y valor jurídico al juez para tomar la referida decisión que consta en el folio 24. Esta constancia es un documento privado emanada de un tercero ajeno al proceso, que tenia que ser llamado al tribunal para la ratificación de su contenido y firma, luego de valorado tomar cualquier decisión.

4) Como se dijo al inicio del presente escrito la decisión dictada por el tribunal en el auto agregado al folio 19 que declara Extinguido el Procedimiento, le da el carácter de Cosa Juzgada, es decir, una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esto así, el juez no puede revocar sus propias decisiones, por cuanto a esta sentencia solamente le quedan los recursos establecidos en la Ley como es de apelación; de igual manera como lo señalo el auto del folio 24 tiene un contenido escueto por cuanto el ciudadano juez de esta causa no emite un pronunciamiento, anulando, revocando o reponiendo la causa; términos que la misma Ley le prohíbe después de haber sentenciado, sin embargo le daría una luz mas amplia para presentar este escrito con mayor claridad y certeza. “En consecuencia, de conformidad con el articulo 757 del código de procedimiento civil, se fija nueva oportunidad para el acto de contestación a la demanda la cual se verifica en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, en cualquiera de las horas de Despacho de este Juzgado. Y así se decide”.

Con este auto el Juez está anulando su contestación de la demanda agregada en el folio 17, por un hecho que no es imputable a su persona, cuando fija nuevamente el día para la contestación de la demanda agregado en el folio 24. De la decisión del tribunal agregada en el folio 24 tenia que habérsele notificado, para ejercer los recursos legales pertinentes por las violaciones flagrantes al derecho por parte del ciudadano juez sentenciador al dejar sin efecto la sentencia de fecha 20/12/2011 que riela al folio 19, sin fundamentaciòn alguna, ya que el articulo en el que él fundamenta su decisión, no tiene relación con los hechos, por cuanto el mismo se refiere al segundo acto reconciliatorio que ya había vencido en fecha 13/12/2011, según se evidencia en el mismo expediente, folios 15 y 16.

5) Del contenido, es decir, la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que consta en el folio 19, por analogía puede entender que continua y continuo legalmente casado con la demandante de auto ciudadana G.R.B.M., situación esta que constituye que como cónyuges tienen derechos y obligaciones establecidas en los artículos 37, 40,116 y 137 del Código Civil venezolano.

Ciudadano Juez, habiendo analizado las actuaciones de las partes y del Juez en la presente causa, concluye que se le han violado los derechos establecidos en los artículos 26, 27,49 numerales 1,3, 4 y 8; 51; 75; 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 37, 40, 116 y 1.358, del Código Civil Venezolano. Artículos 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 136, 154, 170, 202 206, 212, 213, 271, 272, 430, 431, y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, transcritos en los análisis de los hechos donde el Juez de esta causa NO ANULA, NO REPONE, NO REVOCA, LAS ACTUACIONES que consta en el expediente; ordena nueva oportunidad para la contestación de la demanda fundamentando dicho auto en un articulo que no tiene ninguna relación con el por el esgrimido la “ supuesta constancia médica en el folio 22”, sin tener certeza jurídica si la misma es autentica, es decir, que emana de la persona que suscribe la misma, sin practicar una Inspección Judicial al libro de emergencia donde quedan anotados los pacientes que acuden a la emergencia del Ambulatorio B.U.I., con su identificación, diagnostico, tratamiento y reposo; así como tampoco el tribunal para mayor certeza llamó a la firmante de dicha constancia para la ratificación de su contenido y firma, aun cuando esta supuesta constancia no establece ningunos días de reposo que le haya impedido asistir al acto donde èl contesto la demanda; y el tribunal de forma muy ligera contradice el auto donde expresa que la demandante podría haber hecho uso de las facultades que le confiere la ley, de hacerse representar por un Apoderado Judicial (folio 18).

El tribunal con la decisión que consta en el folio 24 solo complace un capricho de la parte demandante sin ningún fundamento legal.

Que por todas las razones antes expuestas, por economía procesal para evitar recurrir a fin de interponer una acción de amparo constitucional por la violación flagrante de las normas jurídicas referidas al inicio de este escrito, tomando en cuenta que las partes conocen los hechos y el Juez el derecho, es por lo que solicita respetuosamente reponga la causa al estado que consta en el auto de fecha 20 de diciembre de 2011 a fin que la parte que tenga interés que no se sienta conforme con el contenido de este auto ejerza los recursos correspondientes establecidos en la Ley.

IV

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el abogado en ejercicio J.A.Z.L., como co-apoderado judicial de la parte actora, ya identificada dio contestación a la incidencia del 607, formulada por la parte demandada en los términos siguientes:

Es el caso ciudadano Juez, que la parte demandada: N.A.P.M., identificado plenamente en la presente causa, alega la supuesta violación de normas de orden constitucional, en su propio beneficio, ya que no puede justificar su negligencia, argumentando en su escrito, objeto de la presente incidencia, que la acción fue propuesta en fecha 20 de junio de 2011, que estando legalmente citado dio contestación a la demanda y que en fecha 20 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el proceso, en virtud que el demandante no estuvo presente en el acto de contestación, sin embargo, antes de quedar definitivamente firme la sentencia y de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, se probo que su representada, por un problema de salud, no pudo comparecer al acto de contestación de la demanda, por lo cual el Tribunal ordeno nuevamente la apertura del lapso para la contestación de la demanda, por una causa no imputable, con fundamento en la constancia medica emanada de un ente del estado, como lo es, el Ambulatorio u.B., firmado por un medico especializado en la materia, sin embargo, la parte demandada al ser negligente en su proceder.

Y es así ciudadano Juez que desde el momento en que el demandado fue debidamente citado, según el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el mismo estaba a derecho para todos los actos del proceso y tenia pleno conocimiento de la presente acción, tanto es así, que en fecha 20 de diciembre del mismo año, la parte contesto la demanda, sin embargo, no se presento mas al tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en virtud de ello, en fecha 13 de enero de 2012, se apertura nuevamente el lapso para la contestación de la demanda sin previa citación ya que estaban todos a derecho, en esta oportunidad, es que la parte demandada tiene derecho de apelar, por considerar que se le estaban conculcando sus derechos; posteriormente hay preclusión, la preclusión se define generalmente como la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Se dice que hay preclusión en el sentido de que para hacerlo queda clausurada la etapa procesal respectiva. Posteriormente el acto de contestación, se apertura el lapso probatorio, y en la etapa probatoria, fecha en la cual se evacuaron los testigos, no estuvo presente, sino hasta el día veinte (20) de abril de 2012, fecha en que la parte demandada aparece nuevamente, 3 meses después, y pretende argumentar la supuesta violación de Derecho Constitucional, de derechos consagrados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, hay que ser de verdad y en extremo NEGLIGENTE para querer señalarle al Tribunal, la violación de 32 normas tanto de arden constitucional, como de orden procesal, la parte demandada, por su falta de interés no se preocupo mas del presente proceso, sino pasados tres meses. Aunado a esto el tribunal de la causa, le apertura una incidencia, cuando la misma ya había precluido, violentando normas de arden procesal y hace el presente señalamiento en virtud que el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es dado para procedimientos especiales, siendo este un procedimiento ordinario, los cuales los lapsos son mas largos, que debió hacer el Juez, aplicar el control difuso constitucional, por lo que en éste caso en concreto se debió aplicar el referido control y no aplicar el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, por ser el lapso establecido para ejercer la defensa (el día siguiente), un lapso exageradamente breve y corto, ya que colinda con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Mediante nota de secretaria de fecha 07 de junio de 2012 se dejo constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para que las partes consignaran escrito de prueba de la articulación probatoria abierta se dejo constancia que la parte demandada asistida de abogado consigno escrito de consideraciones, igualmente dejo constancia que la parte actora no se presento a consignar escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial, a promover escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia interlocutoria de la incidencia propuesta por la parte demandada ciudadano N.A.P.M., asistido por los abogados en ejercicio YELIPSE T.R.V. Y NEUDYS DEL C.Q., mediante el cual consignan escrito en fecha 20 de abril de 2012, solicitando la reposición de la causa.

El tribunal para resolver observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (omissis) (Negrillas del Tribunal).

El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

. (Omissis) (Negrillas del Tribunal).

El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

. (omissis)… (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

.

Igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Ahora bien, establece la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que surge cuando ciertos vicios fundamentales, inevitables o accidentales, perturban la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es una enmienda de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni ocultar los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es una verdadera reparación y delimitado, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  1. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  2. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

En decisión, de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2.006, en la que se expresó lo siguiente:

Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales. Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas. Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2.006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que: “...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales. Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa. Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

El criterio jurisprudencial antes citado, está referido al vigente Código de Procedimiento Civil, ya que se establece, el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

El Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con la anuencia de las partes, correspondiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como objeto resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades vitales que impiden que el acto alcance el fin al cual esta destinado.

En razón de esto, es necesario traer a colación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de J.E.C.R., expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., ha establecido lo siguiente:

(Omissis)…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público… (Omissis). Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…(Omissis)”

Ciertamente es obvia la importancia que tiene para el juicio, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:

El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.

De las normas supra transcritas, se evidencia que a la falta de comparencia del demandante en materia de divorcio a la contestación de la demanda será causa de extinción del proceso, siendo así las cosas, al respecto, observa el tribunal de las actas procesales, que el día 20 de diciembre de 2011, fecha fijada para que se efectuara la contestación de la demanda, fue declarado la extinción, por la falta de comparecencia de la accionante, sin embargo, mediante escrito de fecha, 12-01-2012, la ciudadana G.R.B.M., como parte actora asistida por el abogado en ejercicio J.A.Z.L., solicitó se fijara nueva oportunidad para la contestación de la demanda señalando entre otras cosas lo siguiente: “ Es el caso ciudadano Juez, que por un problema de salud, de su representada que la imposibilito asistir al acto de contestación, la mimas no pudo estar presente, por lo cual de conformidad con el articulo 202 del Código de procedimiento Civil, solicito que el mismo sea nuevamente aperturado a fin de continuar con el procedimiento, presento constancia emanada del Ambulatorio u.B., Dra. B.E.d.A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.021.732, de fecha 19 de diciembre de 2011, en la cual se fijo reposo medico, por el lapso de 2 días”. Consigno constancia medica, y por auto de fecha 13 de enero de 2012, este tribunal fijo nueva oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda, ante tal situación, en principio, debió notificar a la parte demandada, de tal pedimento para que manifestare al tribunal lo que creyere conveniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurarle el derecho al debido proceso y a la defensa, principios éstos garantes de la seguridad jurídica, lo cual no ocurrió en el caso de marras, solo fijó nueva oportunidad para la realización de la contestación de la demanda, sin previa notificación de la parte demandada, ni realizo pronunciamiento alguno sobre el medio de prueba (reposo médico-privado) ofrecido por la diligenciante demandante, debido a que el hecho por él invocado, …es un caso de fuerza mayor y-o fortuito que impidió que su representada compareciera por ante este Juzgado en la oportunidad fijada, igualmente no anulo el auto por el cual se declaro extinguido el divorcio, por los motivos ya expuestos, debiendo por tanto, abrir la incidencia probatoria a los fines de demostrar los alegatos expresados por la parte actora, por lo que, es evidente que se inobservaron las disposiciones previstas en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que estatuye el derecho a la defensa y al debido proceso al no aperturar la articulación probatoria, a fin que pudiera establecerse con claridad la procedencia o no de la reapertura el juicio declarado extinguido, motivado a la incomparecencia de la parte demandante a la contestación de la demanda, en razón de ello, se conculcó el debido proceso y el derecho a la tutela jurídica en aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de reestablecer la situación jurídica infringida, por mandato de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER la causa al estado en que fue declarado extinguido el proceso. Sin lugar a dudas, en el caso bajo estudio, con relación a la reposición solicitada por la parte demanda a través de sus representantes legales, abogados J.A. LOBO Y A.C.Z.L., por los argumentos por él expuestos, se observa que se cumplen los requisitos necesarios para decretarse la mencionada reposición, razón por la cual se declara con lugar la misma; y se debe reponer el juicio al estado para el cual se encontraba para el día veinte de diciembre de 2011, donde este tribunal declaro la EXTINCION DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del 20 de diciembre de 2011, exclusive. Y así se declara.

Todas las normas que rigen los procedimientos, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, han reiterado que a los Jueces se les está vedado subvertir los procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento, se está tramitando por otro, debe anularse y reponerse la causa, al estado en que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “solas formas” no preestablecidas procesalmente, prevalezcan sobre lo material.

En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como vigilante del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud que se apertura nuevamente el lapso para la contestación a la demanda, sin la previa notificación de la parte demandada así como tampoco se anulo el auto de fecha 20 de diciembre de 2011, donde se declaro extinguido el proceso, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y con el firme propósito de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa es por lo que considera procedente REPONER LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día veinte de diciembre de 2011, donde este tribunal declaro la EXTINCION DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD del auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de enero de 2012 que riela al folio 24, en el cual se reaperturo el lapso para la contestación a la demanda sin la notificación de la parte demandada así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento, quedando sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del 20 de diciembre de 2011 exclusive, fecha en que declaro extinguido el proceso, luego de los cuales comenzara a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la reposición de la causa solicitada por el ciudadano N.A.P.M., como parte demandada, asistido por las abogadas en ejercicio YELIPSE T.R.V. y NEUDYS DEL C.Q., todos debidamente identificados de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

LA NULIDAD del auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de enero de 2012 que riela al folio 25, en el cual se reapertura el lapso para la contestación a la demanda, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa al estado que se encontraba para el día 20 de diciembre de 2011, exclusive fecha en que declaro extinguido el proceso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a partir de lo cual comenzara a transcurrir los lapsos para ejercer los recursos correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012)

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libraron las correspondientes notificaciones de las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy diecinueve de Septiembre de 2012.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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