Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

EXP. 11.709-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.848, domiciliado el municipio y estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.A.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el número 138.545.

DEMANDADA: L.C. D´ORAZIO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.314.125, domiciliada en la Avenida L.M., Urbanización Conticinio, municipio y estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.A.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el número 138.545.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe por distribución en fecha 19 de enero de 2012, la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.848, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo, contra la ciudadana LUCRECIA D´ORAZIO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.314.125, domiciliada en la Avenida L.M., Urbanización Conticinio, municipio y estado Trujillo; se le dio entrada en esa misma fecha, y se emplazó al actor a consignar los recaudos señalados en el libelo a los fines de su admisión o no; procediendo éste en fecha 20 de enero de 2012 a consignar por medio de diligencia y debidamente asistido de abogado los recaudos, este Tribunal en fecha 25 de enero de 2012 admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, y librados como fueron los recaudos de citación al alguacil de este juzgado, procede éste en fecha 28 de febrero de 2.012 a citar a la parte demandada, siendo el caso que la parte demandante en escrito de fecha 19 de marzo de 2.012 solicita que sea citada nuevamente la ciudadana LUCRECIA D´ORAZIO BRICEÑO ya que de manera errónea se indicó en la boleta de citación que la demanda era por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, siendo lo correcto partición y liquidación de la comunidad conyugal, siendo citada nuevamente en fecha 02 de abril de 2.012. Así mismo, en fecha 24 de abril de 2.012 la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la partición en los términos demandados.

La parte actora en su libelo de demanda alega lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.C. D´Orazio Briceño, el día 08 de Noviembre de 2.002; matrimonio que quedó disuelto por virtud de sentencia definitiva declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 3 de noviembre de 2.010, cuya copia anexa.

Que durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con su prenombrada esposa, adquirieron los siguientes bienes:

  1. Una vivienda, tipo apartamento, ubicada en la Avenida L.M., urbanización Conticinio, edificio Conchita, planta baja, apartamento 103, parroquia C.C., municipio y estado Trujillo con las siguientes características y linderos: FRENTE: en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) con calle pública de entrada a la urbanización Conticinio. FONDO: en igual extensión con área verde del apartamento y terreno propiedad del doctor J.F.C.. LADO IZQUIERDO: en una extensión de catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 Mts.) con el apartamento 102 y escalera de entrada al piso N° 2 y LADO DERECHO: en igual extensión con el apartamento N° 104, por arriba con el piso de los apartamentos 203 y 204 y por abajo con el piso del apartamento. Correspondiéndole en propiedad un (01) garaje techado para vehículo y un porcentaje de condominio de doce punto ochenta por ciento (12.80%), según consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del estado Trujillo, en fecha 28 de enero de 1.998, bajo el N° 28, tomo 2°, protocolo 1°.

    Que dicho inmueble consta de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, un (01) recibo, un (01) comedor, un (01) área para cocina y un (01) área para lavado y planchado, tal como consta en el Registro Inmobiliario de los Municipios Pampán, Pampanito y Trujillo, en fecha 04 de agosto de 2.006 y que corre inserta en el tomo 4, protocolo 1°, N° 41.

  2. Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo existente entre la ciudadana L.C. D´Orazio Briceño y el Ministerio del Poder Popular para la Educación en donde se desempeñó o desempeña como secretaria II en la dependencia CIRMIL TRUJILLO adscrita a la Dirección de Alistamiento de ese Ministerio.

  3. Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo entre la ciudadana L.C. D´Orazio Briceño y el Ministerio del Poder Popular para la Educación en donde se desempeñó o desempeña como Docente de Aula I, en la dependencia CEA/LA PLATA III, zona educativa del estado Trujillo.

    Que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones que ha realizado a fin de que de manera amistosa su ex cónyuge y él procedan a liquidar y partir el caudal de la comunidad de gananciales mantenida entre ellos durante la vigencia de la unión matrimonial, es por lo que acude ante este tribunal para demandar a la ciudadana L.C. D´Orazio Briceño, antes identificada, para que convenga en la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, y se proceda a adjudicarle la cuota parte que le corresponde en los bienes antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil; cuota parte que equivale al cincuenta por cuento (50%) del valor de los referidos bienes.

    Estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F. 400.000,00), y pide que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

    Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda, según escrito de fecha 24 de abril de 2012, inserto a los folios 45 y 46, mediante el cual manifiesta lo siguiente:

    Que la demanda sólo refleja el activo, pero hace omisión dolosa del pasivo por cuanto el ciudadano L.A.B.M. tiene pleno conocimiento de las deudas existentes.

    Que es cierto que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de noviembre de 2002, y se disolvió por divorcio en fecha 03 de noviembre de 2010.

    Que es cierto que adquirieron una vivienda tipo apartamento plenamente identificado en el libelo, pero que el demandante omitió que dicha vivienda fue adquirida en parte por crédito hipotecario otorgado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES para la época, hoy día CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) de los cuales se adeuda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.003,71) según estado de cuenta al 14 de marzo de dos mil doce (2.012). Deuda que corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los comuneros y lo cual demandada.

    Que es cierto que laboraba en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa desde el 01 de abril de 1982 hasta el 30 de octubre de 2010, habiendo solicitado a lo largo de sus años de servicio, en épocas anteriores al matrimonio y durante la vigencia del mismo adelantos de prestaciones sociales, siendo que para el momento de su liquidación total en diciembre de 2010 recibió la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por tal concepto, correspondiéndole al cónyuge sólo el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales habidas entre el 01-11-2002 y el 03-11-2010.

    Que es cierto que laboró en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como docente de aula desde el 16 de septiembre de 2.002, sin embargo al ciudadano L.A.B.M. sólo le puede corresponder por tal concepto, el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales habidas entre el 01-11-2002 y 03-11-2010.

    Que el demandante omitió incluir un bien mueble consistente en un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SWIFT 1.3; AÑO: 1992; COLOR: ROJO DOS TONOS; PLACAS: XTU-539; SERIAL DE MOTOR: PNV360256; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; adquirido según factura de compra a INVER-AUTO de fecha 29 de noviembre de 2.005. Esta compra se hizo por documento privado en el cual maliciosamente el demandante se identificó como soltero, reclamando en consecuencia que dicho bien sea incluido en la partición, en igual proporción del 50% de su valor para cada uno.

    Que igualmente se omitió en la demanda de partición y liquidación incluir el préstamo que el demandante posee con la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, signado con el número 75446, que ella ha venido cancelando en condición de Fiadora Solidaria y principal pagadora; siendo que la deuda al 01 de marzo de 2012 alcanza la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.571,07).

    Que por tales razones se opuso a la partición en los términos indicados y solicitó se incluya en la partición y liquidación demandada el bien mueble y las deudas omitidas.

    Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace de la siguiente manera:

    THEMA DECIDENDUM

    Planteada como ha quedado la presente controversia relativa a la contradicción sobre el dominio común de los bienes descritos en el libelo de la demanda alegando al respecto que los bienes en cuestión son parte de la comunidad conyugal por lo que la partición debe realizarse en una proporción de 50% para cada una de las partes de conformidad con los artículos 148, 156 y 164 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

    Siendo que la parte demandante pretende la partición de un bien inmueble y de las prestaciones sociales generadas por la demandada y ésta en su contestación solicita que se incluya en la partición y liquidación demandada el bien mueble y las deudas omitidas, considera este tribunal, que no hay discusión sobre la comunidad del bien inmueble, ni sobre las prestaciones sociales generadas por la demandada, empero sí sobre la no inclusión de los pasivos de la comunidad, como son el crédito hipotecario que supuestamente pesa sobre el inmueble de marras y un crédito otorgado por el Banco Del Sur, lo cual afecta la cuota de los condóminos; así como también solicitó la parte demandada la inclusión de un bien mueble consistente en un vehículo supuestamente adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, de manera que el thema decidendum en la presente causa consiste en determinar, si efectivamente los bienes antes identificados forman o no parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos LUCRECIA D´ORAZIO BRICEÑO y L.A.B.M., y en consecuencia, si son o no objeto de esta partición, lo que pasa a dilucidar del análisis de las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Documento inserto en los folios 10 al 12, en copia certificada del acta de matrimonio de fecha 08 de noviembre de 2.002, documento que no fue tachado en la oportunidad correspondiente y que es demostrativo del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LUCRECIA D´ORAZIO BRICEÑO y L.A.B.M. y en consecuencia de la fecha de inicio de la comunidad conyugal que se pretende partir en el presente juicio. Y así se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

    Documento inserto en los folios 13 al 16, en copia certificada de sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 03 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; dicho documento público es demostrativo de que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUCRECIA D´ORAZIO BRICEÑO y L.A.B.M. fue disuelto mediante la referida sentencia en fecha 03 de noviembre de 2.010 y dicha fecha debe ser considerada para determinar cuando cesó la comunidad de gananciales. Y así se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

    Documento inserto en los folios 17 al 33, en copia certificada de adquisición de una vivienda tipo apartamento descrita anteriormente de fecha 04 de agosto de 2.006, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Pampán, Pampanito y Trujillo, inserto en el tomo 4°, protocolo 1°, N°41, dicho documento que no fue tachado en la oportunidad correspondiente, es demostrativo de la adquisición de dicho bien durante la vigencia de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos LUCRECIA D´ORAZIO BRICEÑO y L.A.B.M., empero además evidencia que sobre dicho bien existe una garantía hipotecaria producto de préstamo que le hicieran a los compradores el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) para ser pagado por quince (15) años. Y así se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-

    Documento inserto en los folios 34 y 35, comprobantes de pago correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006 de la ciudadana L.C. D´Orazio Briceño, referente al cargo de secretaria II en la dependencia CIRMIL TRUJILLO; respecto a tales documentales, el Tribunal observa que siendo las mismas emanadas de un organismo público como es la Dirección de Administración de la Dirección General Sectorial de Alistamiento del Ministerio de la Defensa, constituyen documentos administrativos demostrativos de la relación laboral que mantuvo la demandante con dicho organismo, que debió generar prestaciones sociales que forman parte de la comunidad de gananciales. Y así se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-

    Documento inserto en el folio 36, comprobantes de pago correspondientes a las quincenas 15 y 16 de 2.008 de la ciudadana L.C. D´Orazio Briceño, referente al cargo de docente de aula I en la dependencia CEA/LA PLATA III zona educativa del estado Trujillo el Tribunal observa que siendo las mismas emanadas de un organismo público como es la Dirección de Educación del estado Trujillo, constituyen documentos administrativos demostrativos de la relación laboral que mantuvo la demandante con dicho organismo, que debió generar prestaciones sociales que forman parte de la comunidad de gananciales. Y así se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentos insertos a los folios 58 al 60, consistentes en recibos de pago del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente a las quincenas 23/2011, 24/2011, 21/2009, 22/2009, 05/2003, 06/2003, dichos medios probatorios que si bien es cierto son promovidos en copias simples, tienen el carácter de documentos administrativos razón, toda vez que emanan del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de dichos medios probatorios se evidencia la relación laboral que se presume aún mantiene la demandada con dicho Ministerio del Poder Popular para la Educación, y del cual se deben haber generado una serie de beneficios como prestaciones por antigüedad, los cuales corresponden de por mitad a las partes en este juicio. Y así se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-

    Documento inserto a los folios 47 al 52, consistente en cronograma de plan de pagos de cuotas de financiamiento del apartamento por parte del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); dichos documentos, documentos privados que no presentan ningún sello o membrete distintivo, pero que aparentemente emanan del prenombrado Banco Occidental de Descuento, razón por la que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por vía de la prueba testimonial o de la prueba de informes a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que dichos documentos no fueron ratificados, los mismos se tienen como irregularmente promovidos razón por la cual se desechan al momento de dictar sentencia.

    Documentos insertos a los folios 53 al 56, consignados en copia simple, consistentes en constancias de trabajo para el I.V.S.S. del Ministerio de la Defensa, documentos administrativos demostrativos de la relación laboral que mantuvo la demandada con el Ministerio de la Defensa, desde el 01 de abril de 1982 hasta el 30 de octubre de 2010, los cuales valora este Tribunal como demostrativos de la existencia de dicha relación laboral y en consecuencia de la generación de prestaciones sociales, de las cuales formaron parte de la comunidad conyugal las que se generaron en el período del día 08 de noviembre de 2.002 al 30 de octubre de 2.010, de manera que habiendose disuelto el vínculo matrimonial luego de liquidadas dichas prestaciones sociales, es decir, el 03 de noviembre de 2010, es forzoso concluir que ya estas fueron disfrutadas durante el matrimonio, y nada hay que partir, motivo por el cual dichas prestaciones sociales deben ser excluidas de la comunidad a partir. Y así se valoran, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-

    Documento inserto al folio 62, consignado en copia simple consistente en constancia de trabajo expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fecha 04 de mayo de 2.011, donde se deja constancia que la demandada D´ORAZIO BRICEÑO L.C., desempeñó el cargo de PLANIFICADOR I, para la Circunscripción Militar del estado Trujillo, hasta 01 de noviembre de 2010, fecha en la que fue otorgada la jubilación de dicha funcionaria. Dicho documento que si bien es cierto, fue consignado en copia simple, es valorado por este tribunal como un documento administrativo, igualmente demostrativo de la relación laboral que mantuvo la demandada con el Ministerio de la Defensa, y de lo que se evidencia que la demandada ha recibido sus prestaciones sociales antes de que se disolviera el vínculo matrimonial, motivo por el cual las mismas no deben ser incluidas dentro de la masa a partir. Y así se valora.-.

    Documento inserto al folio 82, en original de constancia emitida por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) de fecha 21 de marzo de 2.012, para demostrar la cancelación de las cuotas del crédito hipotecario, dicho documento privado que es emanado de un tercero, como es el Banco Occidental de Descuento, debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial o de informes, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicho medio probatorio carece de tal ratificación, se tiene como irregularmente promovido, se desecha por ilegal al momento de dictar sentencia.

    Documentos insertos a los folios 85 al 87, consistentes en voucher en original, relativos a depósito realizados por la demandada a cuenta del Banco Occidental de Descuento a favor del demandante en fechas 12 de mayo de 2010, 18 de octubre de 2011 y 20 de marzo de 2012, por las cantidades de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), dos mil seiscientos quince bolívares (Bs. 2.615,00) y un mil ochocientos diecinueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.819,71), respectivamente, con los cuales pretende la demandada demostrar que es ella quien ha venido realizando los pagos del crédito hipotecario otorgado al demandante para el pago del inmueble que ha demandado en partición. Dichos documentos que deben ser valorados como tarjas, si bien es cierto, evidencian lo que ha pretendido probar la demandada, no es menos cierto, que ello no es motivo para que el bien adquirido en comunidad no sea partido, de manera que las pruebas aportadas resultan impertinentes y en consecuencia deben ser desechadas al momento de dictar sentencia.

    Documento inserto al folio 84, en copia simple emitida por el Banco del Sur Banco Universal, para demostrar la deuda pendiente con el referido banco y de la cual la demandada es fiadora; dicho documento privado que es emanado de un tercero, como es el Banco, debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial o de informes, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicho medio probatorio carece de tal ratificación, se tiene como irregularmente promovido, se desecha por ilegal al momento de dictar sentencia.

    Documento en original inserto al folio 88, consistente en autorización al Banco Occidental de Descuento, para debitar cuotas vencidas del crédito número 90000076218 a nombre del ciudadano BRICEÑO M.L.A., demandante de autos; dicho documento privado es emanado de la demandada, y en consecuencia debe considerarse solamente como una declaración unilateral y por lo tanto impertinente y carente de valor probatorio; por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.

    Documento en original inserto al folio 89, consistente factura de compraventa de vehiculo emitida por Inver-Auto, y suscrita por el vendedor ciudadano G.T.H., y como comprador el demandante ciudadano L.A.B.M., respecto a la venta de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SWIFT 1.3, AÑO: 1992, COLOR: ROJO DOS TONOS; PLACAS: XTU 539; SERIAL DE MOTOR: PNV360256; SERIAL DE CARROCERÍA: 1R69PNV360256; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULA. Venta que se celebró por el precio de OCHO MIL BOLÍVARES, pagos en el mismo acto de celebración de dicho contrato, es decir, el 29 de noviembre de 2.005.

    Ahora bien, observa este juzgador, que el medio probatorio en comento, se trata de un documento privado toda vez que el mismo es emanado de un tercero y del demandante de autos; y como quiera que el demandante no desconoció, ni tachó dicho documento luego de que le fue opuesto, conforme a lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido y en consecuencia se evidencia que el vehículo en referencia fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos L.A.B.M. y LUCRECIA D´ORAZIO BRICEÑO, y en consecuencia debe ser sometido a partición.

    Documento en original inserto al folio 90, consiste en factura de reparaciones realizadas al apartamento anteriormente descrito, emitida por Inversiones Timirisis; dicho documento privado que es emanado de un tercero, como es la sociedad mercantil INVERSIONES TIMIRISIS, C.A., debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial o de informes, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicho medio probatorio carece de tal ratificación, se tiene como irregularmente promovido, se desecha por ilegal al momento de dictar sentencia.

    Promueve las testimoniales de E.M.P., R.M.T.T. y C.H.B.D., las cuales no fueron evacuadas por resultar desiertas, motivo por el cual nada tiene que analizar este juzgador al respecto.

    Por último promueve prueba de informes, solicitando se oficiara al Banco Occidental de Descuento para que señale a este Tribunal la existencia de crédito a favor de L.A.B.M. y Lucrecia D´Orazio, indicando el estado del mismo, monto del préstamo, deuda existente, como se ha pagado y quien ha realizado dichos pagos; prueba que habiendo sido admitida por el Tribunal y se ordenó se evacuación, fue respondida según informe inserto a los folios 107 y 108, y agregado en fecha 17 de de julio de 2012, empero, responde dicha entidad financiera que la información requerida no puede ser suministrada al Tribunal, sino que debe canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudebán), motivo por el cual no fue realmente evacuada, y nada debe analizar este juzgador.

    Igualmente solicitó se oficiara al Banco del Sur Banco Universal para que señale a éste Tribunal la existencia de crédito a favor de L.A.B.M. y Lucrecia D´Orazio, indicando el estado del mismo, monto del préstamo, deuda existente, como se ha pagado y quien ha realizado dichos pagos. Dicha prueba fue igualmente admitida por el Tribunal y se ordenó se evacuación, asimismo, fue respondida según informe inserto a los folios 109 y 110, y agregado en fecha 20 de de julio de 2012, empero, responde dicha entidad financiera que la información requerida no puede ser suministrada al Tribunal, sino que debe canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudebán), motivo por el cual no fue realmente evacuada, y nada debe analizar este juzgador.

    Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Defensa para que señale a éste Tribunal el monto de las prestaciones que le fueron canceladas; prueba que fue ordenada su evacuación y respondida en fecha 26 de septiembre de 2012, por medio de comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Capitán de Navío L.J.B.B., mediante la cual informa que a la demandada no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales, con lo que se evidencia que la demandante ha recibido dicho pago, y que las cantidades de dinero canceladas y que se hayan generado durante la comunidad conyugal que fomentaron el demandante y el demandado, deben ser partidas de por mitad entre las partes. Y así se valora.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, y tal como se expresó al momento de establecer el thema decidendum, considera este juzgador que no hay controversia sobre la comunidad de los bienes consistentes en: 1) Una vivienda, tipo apartamento, ubicada en la Avenida L.M., urbanización Conticinio, edificio Conchita, planta baja, apartamento 103, parroquia C.C., municipio y estado Trujillo con las siguientes características y linderos: FRENTE: en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) con calle pública de entrada a la urbanización Conticinio. FONDO: en igual extensión con área verde del apartamento y terreno propiedad del doctor J.F.C.. LADO IZQUIERDO: en una extensión de catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 Mts.) con el apartamento 102 y escalera de entrada al piso N° 2 y LADO DERECHO: en igual extensión con el apartamento N° 104, por arriba con el piso de los apartamentos 203 y 204 y por abajo con el piso del apartamento. A la cual le corresponde en propiedad un (01) garaje techado para vehículo y un porcentaje de condominio de doce punto ochenta por ciento (12.80%), según consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del estado Trujillo, en fecha 28 de enero de 1.998, bajo el N° 28, tomo 2°, protocolo 1°. Dicho inmueble consta de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, un (01) recibo, un (01) comedor, un (01) área para cocina y un (01) área para lavado y planchado, tal como consta en el Registro Inmobiliario de los Municipios Pampán, Pampanito y Trujillo, en fecha 04 de agosto de 2.006 y que corre inserta en el tomo 4, protocolo 1°, N° 41. Cuya comunidad ha sido aceptada por la demandada. Y respecto al cual pesa un crédito hipotecario con el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, por la cantidad original de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) pasivo que debe ser considerado con los activos de la comunidad y deducido de ésta por el partidor al momento de realizar la correspondiente partición de dicho bien.

    2) Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo existente entre la ciudadana L.C. D´Orazio Briceño y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en donde se desempeñó o desempeña como secretaria II en la dependencia CIRMIL TRUJILLO adscrita a la Dirección de Alistamiento de ese Ministerio. Siendo que dicha relación laboral se prolongó desde el 01 de abril de 1982 hasta el 30 de octubre de 2010, y la comunidad conyugal tuvo vigencia durante el período comprendido entre el 08 de noviembre de 2.002 y el 03 de noviembre de 2.010, de manera que dichas cantidades de dinero fueron recibidas por la demandada antes de que se disolviera el vínculo matrimonial de manera que las mismas ya no deben ser partidas por haber sido disfrutas antes de la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

    3) Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo entre la ciudadana L.C. D´Orazio Briceño y el Ministerio del Poder Popular para la Educación en donde se desempeña como Docente de Aula I, en la dependencia CEA/LA PLATA III, zona educativa del estado Trujillo; y las cuales deben igualmente ser determinadas en cuanto a su monto para proceder a partir lo que corresponde al período de vigencia de la comunidad conyugal, es decir, entre el 08 de noviembre de 2.002 y el 03 de noviembre de 2.010, de manera que dichas cantidades de dinero corresponden en un 50% a la demandada y un 50% al demandante, y deben ser partidas en el presente juicio, lo cual deberá calcular el partidor que se designe, para ser exigibles cuando hayan de ser liquidadas las prestaciones sociales a la demandada. Y así se decide.

    En cuanto a un supuesto crédito adquirido con el Banco Del Sur Banco Universal, a favor del demandante ciudadano L.A.B.M. y del cual supuestamente es fiadora la demandada ciudadana L.C. D´ORAZIO BRICEÑO, por la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.571,07); no presentó la demandada prueba válida de la existencia de dicho crédito, motivo por el cual su oposición a los fines de que tal pasivo sea incluido en la partición se declara SIN LUGAR. Y así se decide.-

    Y finalmente, en cuanto a la adquisición de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SEIFT 1.3, AÑO: 1992, COLOR: ROJO DOS TONOS; PLACAS: XTU 539; SERIAL DE MOTOR: PNV360256; SERIAL DE CARROCERÍA: 1R69PNV360256; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Considera este juzgador que ha quedado probado en autos por un medio probatorio la adquisición de dicho bien durante la vigencia de la comunidad, motivo por el cual la oposición que hiciera la demandada a la demanda, para que se incluya en la comunidad de bienes a partir dicho vehículo se declara CON LUGAR y se ordena igualmente su partición. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano L.A.B.M., en contra de la ciudadana LUCRECIA D´ORAZIO, identificados en autos, en cuanto a la inclusión en dicha partición de un crédito personal adquirido por el demandante con el Banco Del Sur, Banco Universal, por la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.571,07).

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano L.A.B.M., en contra de la ciudadana LUCRECIA D´ORAZIO, identificados en autos, en cuanto a la inclusión de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SEIFT 1.3, AÑO: 1992, COLOR: ROJO DOS TONOS; PLACAS: XTU 539; SERIAL DE MOTOR: PNV360256; SERIAL DE CARROCERÍA: 1R69PNV360256; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano L.A.B.M., en contra de la ciudadana LUCRECIA D´ORAZIO, identificados en autos, de los bienes que formaron la comunidad conyugal que existió entre los referidos ciudadanos.

CUARTO

Se acuerda la partición de los siguientes bienes:

1) Una vivienda, tipo apartamento, ubicada en la Avenida L.M., urbanización Conticinio, edificio Conchita, planta baja, apartamento 103, parroquia C.C., municipio y estado Trujillo con las siguientes características y linderos: FRENTE: en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) con calle pública de entrada a la urbanización Conticinio. FONDO: en igual extensión con área verde del apartamento y terreno propiedad del doctor J.F.C.. LADO IZQUIERDO: en una extensión de catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 Mts.) con el apartamento 102 y escalera de entrada al piso N° 2 y LADO DERECHO: en igual extensión con el apartamento N° 104, por arriba con el piso de los apartamentos 203 y 204 y por abajo con el piso del apartamento. A la cual le corresponde en propiedad un (01) garaje techado para vehículo y un porcentaje de condominio de doce punto ochenta por ciento (12.80%), según consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del estado Trujillo, en fecha 28 de enero de 1.998, bajo el N° 28, tomo 2°, protocolo 1°. Dicho inmueble consta de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, un (01) recibo, un (01) comedor, un (01) área para cocina y un (01) área para lavado y planchado, tal como consta en el Registro Inmobiliario de los Municipios Pampán, Pampanito y Trujillo, en fecha 04 de agosto de 2.006 y que corre inserta en el tomo 4, protocolo 1°, N° 41. Cuya comunidad ha sido aceptada por la demandada. Y respecto al cual pesa un crédito hipotecario con el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, por la cantidad original de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) pasivo que debe ser considerado con los activos de la comunidad y deducida de ésta por el partidor al momento de realizar la correspondiente partición de dicho bien.

2) Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo entre la ciudadana L.C. D´Orazio Briceño y el Ministerio del Poder Popular para la Educación en donde se desempeña como Docente de Aula I, en la dependencia CEA/LA PLATA III, zona educativa del estado Trujillo; y las cuales deben igualmente ser determinadas en cuanto a su monto para proceder a partir lo que corresponde al período de vigencia de la comunidad conyugal, es decir, entre el 08 de noviembre de 2.002 y el 03 de noviembre de 2.010, de manera que dichas cantidades de dinero corresponden en un 50% a la demandada y un 50% al demandante, y deben ser partidas en el presente juicio, lo cual deberá calcular el partidor que se designe, para ser exigibles cuando hayan de ser liquidadas las prestaciones sociales a la demandada. Y así se decide.

3) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SEIFT 1.3, AÑO: 1992, COLOR: ROJO DOS TONOS; PLACAS: XTU 539; SERIAL DE MOTOR: PNV360256; SERIAL DE CARROCERÍA: 1R69PNV360256; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, todas vez que no hubo un vencimiento total, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

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