Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoRecusación

EXP. 11883

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 24 de abril de 2013

202° y 153°

Recibidas por Distribución las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivas de la RECUSACION formulada por el abogado D.A.H., al Abogado R.E.B.V. Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 6.500 (nomenclatura de ese Tribunal) motivado a EXTINCION DE COMODATO que sigue el ciudadano M.A.R., en contra de la ciudadana E.Y.A.R., mediante el cual el ciudadano Juez recusado manifiesta en su informe lo siguiente: “…primeramente cursa al folio cuarenta (40) de la presente causa diligencia del mencionado apoderado en donde claramente se evidencia que esa era la oportunidad para Recusar al Juez y a la Secretaria por lo que la Recusación presentada en fecha 09-04-2013, debe ser declarada sin lugar por extemporánea, aunado al hecho cierto de que no existe prueba alguna de la fundamentación de la enemistad manifestada por el mencionado abogado, por cuanto indica que declaró en mi contra en la Fiscalía pero no consignó prueba documental de sus dichos, por lo que no cumplió con los requisitos de procedencia que indica los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil …”

Este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de recusación hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.

Considera este Juzgador que con la entrada en vigencia en fecha 02 de abril del 2.009 de la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, redistribuyéndose la misma y confiriéndosele a los juzgados de los municipios competencias para conocer primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), esto con la finalidad de evitar un exceso de trabajo de los tribunales de primera instancia, razón por la cual se le excluyó a los tribunales de primera instancia la condición de alzada natural en los asuntos relacionados con las competencias a que se refiere dicha Resolución, otorgándose la condición de alzada de los jueces de municipios a los juzgados superiores respectivos.

Ahora bien, como quiera que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales será decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, resulta forzoso concluir que no siendo este juzgador la alzada del juez de municipio en el asunto a que se refiere la presente incidencia, se declara INCOMPETENTE, y declina la competencia para conocer de la presente incidencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La. Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

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