Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIndemnización De Daños Morales Y Materiales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 393, se recibió en original el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición del Juez de ese Juzgado, con respecto al juicio de indemnización de daños morales y materiales intentado por la ciudadana M.E.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.498.632, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Mocoties, Calle El Bosque, casa “Mary”, Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio F.J.Q.H. y J.C.T.M., titulares de las cédulas de identidad números 14.917.591 y 13.577.932 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.869 y 96.501, respectivamente, en contra de la ciudadana M.D.C.V.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad número 8.028.342, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda, los siguientes:

1) Que en fecha 24 de febrero del 2.003, siendo las 11:15 de la mañana, aproximadamente, se dirigía la accionante caminando a su residencia ubicada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Mocoties, Calle El Bosque, casa “Mary”, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando a treinta (30) metros antes de llegar a su casa y sin percatarse fue violentamente atacada por dos perros de raza pastor alemán, cada uno de estos animales con una altura aproximada de setenta (70) centímetros y caracterizados por el fenotipo propio de esa raza de canes, los cuales son propiedad de la ciudadana M.V.D.M..

2) Que por la ferocidad de dichos animales, le ocasionó la caída violenta e inmediata al pavimento a la parte actora, dejándola totalmente indefensa ante dicho ataque, logrando sólo proteger instintivamente su rostro, cubriéndose con sus brazos, después de haber dejado caer la bolsa contentiva de víveres que había adquirido y que llevaba en sus manos.

3) Que debido a lo sucedido fue rescatada del ataque de los perros por los ciudadanos P.D.J.C.S., quien es su esposo; C.A.C.G., quien es su sobrino político; Á.V.D.C.; RITA, empleada doméstica de M.V.D.M.; E.J.M.V. quien es hijo de la ciudadana M.V.D.M., (parte accionada); quienes en acción conjunta lograron retirar los perros y así evitar un desenlace fatal.

4) Que por la cantidad de sangre que se observaba en las piernas y ropa de la accionante, se indicó la gravedad del asunto, además del estado de pánico en que se encontraba, fue trasladada al Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A), por su cónyuge y sobrino político, a quien fue imposible que la atendieran en dicho centro asistencial debido al colapso característico del área de emergencias y a la falta de insumos, llegando en ese instante la ciudadana M.V.D.M., propietaria de los perros causantes del hecho, quien fue informada de los acontecimientos y propuso trasladarla para practicarle los primeros auxilios en una clínica privada, decidiendo que fuera la Clínica Mérida, en la cual tenía una amiga que es médico especialista en cirugía plástica y que presta servicios allí.

5) Que después de haber sido examinada por la ciudadana G.L.V., según el informe médico otorgado en fecha 21 de abril del 2.003 y de la remisión de fecha 05 de marzo del 2.003 al médico F.R.N. por los edemas presentados, del cual se presentó el cuadro clínico siguiente: mordeduras múltiples de perro en ambos miembros inferiores y región glútea derecha, dos (2) de las cuales presentaron esfacelación de tejidos y pérdida de sustancia, además de heridas expuestas y desgarre muscular tibial anterior con pérdida de sustancia, el cual se reconstruyó, que ameritaron además limpieza quirúrgica y posterior colocación de injertos cutáneos, reconstrucción inmediata, y que después de examinada se le indicó tratamiento específico, según lo plasmado en el informe.

6) Que igualmente la accionante presentó dolor a nivel epigástrico de varios días de evolución sin tener ésta relación con las comidas, asimismo presentó dolor a la palpación en epigástrico y cicatrices múltiples producto de las mordeduras.

7) Que debido a tales dolencias fue remitida al médico W.D., especialista en gastroenterología, el cual emitió informe en fecha 09 de abril del 2.003, señalando que después de practicada la endoscopia superior, se encontró esofagitis de grado “A”, así como queloide esofágica, indicándosele tratamiento médico.

8) Que la actora por dolencias y malestares que le persistían, decidió trasladarse al Hospital “Sor J.I.d. la Cruz”, siendo examinada en esa oportunidad por el médico JAVIC GONZÁLEZ en fecha 25 de marzo del 2.003, dejando constancia de la existencia de una neuritis intercostal derecha, acordándosele reposo.

9) Que en fecha 07 de abril del 2.003, en nueva consulta luego de examinarla el anterior médico, se elaboró constancia en la que se indicó que a la accionante se le originó una gastritis erosiva medicamentosa.

10) Que la demandante se dirigió al Hospital Universitario de los Andes, en fecha 16 de mayo del 2.003, donde fue examinada por el médico N.M., la cual indicó realizarse, para descartar futuros inconvenientes en su salud, producto del ataque ya citado, un examen conocido como eco dopplex venoso, el cual es sumamente costoso, pero extremadamente necesario como lo señaló la precitada galeno.

11) Que la ciudadana M.V.D.M. (parte accionada) comenzó a cumplir con su obligación, la cual consistía en cubrir todos los gastos que ameritaba para el tratamiento de las heridas producto del ataque de los perros, entendiéndose por tratamiento los honorarios generados por las consultas médicas realizadas, las medicinas indicadas por éstos médicos, así como los exámenes de laboratorio, pero pasados algunos días, dicha ciudadana no siguió realizando estos pagos, exponiendo la causa de no tener dinero en esos momentos, sin embargo, al seguir transcurriendo el tiempo y en vista que la propietaria de los perros no pagaba los gastos que se estaban generando, se dirigió con algunos de sus familiares y le comunicaron a la señora M.V.D.M. que ya había transcurrido demasiado tiempo y que si ya tenía el dinero para pagarle, a lo que esta ciudadana le respondió que ella no seguiría pagando absolutamente nada, porque ella no les adeudaba dinero alguno y que hicieran los que mejor les pareciera, por lo que a pesar de tan difícil situación y con la mayor dificultad ha tenido que cubrir todos los gastos que se le han ido generando, con dinero de su propio peculio.

12) Que como consecuencia del ataque sufrido donde se vio gravemente afectada la parte actora, se le han causado daños irreparables, pero además de ello, el daño moral ocasionado es de gran consideración, pues no sólo se ha visto afectada estéticamente ya que las cicatrices son notorias y perpetuas y se aprecian en una zona que las damas cuidan celosamente, por su condición natural y propia de la mujer, de lucir lo mejor posible y el hecho mismo de que actualmente sus piernas se encuentren desfiguradas por sendas cicatrices, la afecta psicológica y anímicamente, también el daño que consecuentemente se origina el cual es el temor, pánico y fobia hacia los perros, que en estos momentos está sufriendo y que han dejado huellas imborrables en el tiempo, hasta el punto que no desea transitar caminando, como acostumbraba a hacerlo, para trasladarse a la parada de autobuses y dirigirse a su lugar de trabajo ya que obligatoriamente debe pasar por el sitio de los acontecimientos, ocasionándole una alteración familiar, ya que su esposo o alguno de sus familiares deben acompañarla en dicho trayecto, debido al temor que a la actora le da al ser atacada nuevamente por dichos animales, ya que el trauma-temor no es sólo a los perros agresores sino a cualquier otro can y más aún al saber que los perros agresores no han sido tratados como se debería, es decir, siguen en las mismas condiciones en que se encontraban antes del ataque, o sea, sin las preocupaciones que se deben tomar al tener este tipo de animales, como por ejemplo, estar atados, aislados o en caso contrario evitar que representen un peligro para la ciudadanía.

13) Que por causa de las lesiones que sufrió la accionante desminuyó considerablemente su rendimiento físico y no ha podido llevar una vida común y normal desde que se originó el hecho.

14) Que no se puede seguir permitiendo que personas propietarias de dichos animales, que por su condición de guardianes son peligrosos, ya sea por negligencia, imprudencia o inobservancia, no tomen las medidas mínimas de seguridad para así prevenir estos hechos de sangre.

15) Que por lo anteriormente expuesto, estimó la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), como la cantidad que debe ser pagada por vía de indemnización de daños morales, por la propietaria de los perros M.V.D.M..

16) Como indemnización del daño material, la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL QUNIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 402.515,oo) equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 402,51), el cual corresponde al pago por gastos entre los cuales se encuentran: tratamientos médicos, exámenes de laboratorio y consultas médicas, los cuales anexo con las letras “J” y los cuales se encuentran respaldados con su respectivo récipe médico.

17) Fundamentó la demanda en los artículos 1.192, 1.185, 1.196 del Código Civil, en concordancia con criterios doctrinarios con relación a la indemnización de daños y perjuicios.

18) Que con base a las anteriores razones, es por lo que demanda a la ciudadana M.V.D.M., en su condición de propietaria y quien tiene bajo su cuidado los perros causantes del ataque, para que convenga por vía de reparación o a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar los daños morales y materiales como consecuencia de las agresiones producidas por sus perros en los conceptos siguientes:

• PRIMERO: Indemnización de daño moral: La suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo).

• SEGUNDO: Indemnización de daños materiales: La suma de CUATROCIENTOS DOS MIL QUNIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 402.515,oo) equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 402,51).

• TERCERO: Al pago de los costos y costas procesales que ocasione la demanda.

19) Solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde el ajuste inflacionario de las sumas a pagar por la demandada, desde la admisión de la demanda hasta que se haga efectivo el pago.

20) Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 6.402.515,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.402,51).

21) Señaló su domicilio procesal y la dirección donde debe practicarse la citación de la demandada.

Consta del folio 8 al 54 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

Se infiere del folio 67 al 68 escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio C.E.P.C., titular de la cédula de identidad número 4.485.668 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.748, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.V.D.M., en virtud del referido escrito señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Opuso la defensa o excepción perentoria contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio.

  2. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en el presente procedimiento, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos ni del derecho invocado.

  3. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, por cuanto la ciudadana M.E.P.D.C., señaló falsamente en el escrito libelar haber sido atacada de forma intempestiva por dos perros, pero los mismos no son propiedad de la accionada.

  4. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar por cuanto la demandada, nunca actuó imprudentemente, ni de forma negligente e inobservante a la normativa legal existente, ya que el supuesto daño alegado y sufrido por la supuesta víctima ciudadana M.E.P.D.C., no provino del incumplimiento culposo de la demandada y por ende no hay lugar a responsabilidad civil.

  5. Que la accionada no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto no es la propietaria, ni siquiera la guardián de los perros que le ocasionaron las heridas alegadas por la aquí demandante, entonces no puede asumir la obligación de repararle el daño causado.

  6. Citó el artículo 1.192 del Código Civil.

  7. Que hasta la presente fecha la demandada no sabe de qué perros se trata pues ni siquiera observó cuando sucedieron los hechos alegados por la ciudadana M.E.P.D.C..

  8. Que la acción fundada en el artículo 1.192 del Código Civil, está dada en contra del dueño del animal o de su guardián, es decir, del que tiene los poderes de vigilancia, uso, mando, control y dirección “en sentido intelectual” del animal. La responsabilidad del dueño de un animal es surgida del daño que el animal ha causado.

  9. Que en este caso la accionada no puede reparar ningún daño por cuanto no es la propietaria de los dos perros que señala la ciudadana M.E.P.D.C..

  10. Impugnó todos y cada uno de los documentos privados anexos del escrito libelar desde el folio 10 al 54 del presente expediente, por ser prueba creada por la actora, que nada aporta al presente juicio.

  11. Negó, rechazó y contradijo la demanda, al estimar el daño moral en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) y de igual forma negó, rechazó y contradigo la pretensión de la actora al estimar el daño material en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL QUNIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 402.515,oo) equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 402,51), por cuanto la demandada no tiene ninguna responsabilidad frente a la ciudadana M.E.P.D.C..

  12. Señaló su domicilio procesal.

Consta a los folios 71 y 72, escrito producido por la representación judicial de la parte demandante, abogados en ejercicio F.J.Q.H. y J.C.T. M., mediante el cual contradijeron la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

Corre al folio 80 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y del folio 82 al 84 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas tal y como se desprende del folio 104 al 110.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por indemnización de daños morales y materiales, fue interpuesto por la ciudadana M.E.P.D.C., en contra de la ciudadana M.V.D.C..

Los hechos alegados tanto por la parte actora como los esgrimidos por la parte accionada, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo y luego de analizar las alegaciones señaladas por la parte accionante y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no, en primer lugar, la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, y en segundo lugar, la demanda incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO:

La parte demandada de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la defensa o excepción perentoria contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, con base a los siguientes hechos:

• Que la ciudadana M.E.P.D.C., parte actora, intentó injustamente la demanda en contra de la ciudadana M.D.C.V.D.M., señalando falsamente que fue atacada intempestivamente y de manera violenta por dos perros, supuestamente propiedad de la accionada, pretendiendo el pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 6.402.515,oo) equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.402,51), por la indemnización de un supuesto daño moral y material, tal como lo explana en el escrito libelar.

• Que la demandada no es la propietaria de los perros o canes señalados por la parte actora, por lo tanto lo alegado en el juicio es totalmente falso y no se corresponde con la realidad de los hechos narrados ni del derecho invocado.

• Que la accionada carece de cualidad e interés para ser demandada en el presente juicio por cuanto no es propietaria de los dos (2) perros señalados por la parte actora.

Este Tribunal observa a los folios 71 y 72, escrito producido por la representación judicial de la parte demandante, abogados en ejercicio F.J.Q.H. y J.C.T. M., mediante el cual contradijeron la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 en su parte in fine eiusdem, y solicitaron que no se convalide la excepción perentoria, toda vez que, la demandada no procedió como lo ordena la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, por cuanto no hubo la causa pretendi o petitorio sobre el cual el Tribunal debiera resolver la situación planteada, más aún cuando la parte demandada incurre en contradicción al por una parte oponer la defensa de fondo y por la otra reconocer su cualidad al contestar la demanda.

Ahora bien, el Tribunal pasa a efectuar una análisis sobre la falta de cualidad e interés, que opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Es así como, desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

De igual manera, conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

A este respecto, el autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

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Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

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Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

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Asimismo, es importante dejar aquí sentado, que tal como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III.:

…la legitimación a la causa deviniente de la titularidad, es un problema material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

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En el caso bajo análisis, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por la ciudadana M.E.P.D.C., quien señaló que fue atacada por dos perros propiedad de la demandada, ciudadana M.V.D.M., tal y como fue señalado por los testigos evacuados en el presente litigio, razón por la cual este sentenciador considera que la mencionada demandada tiene cualidad e interés para sostener el juicio, en tal virtud la referida defensa de fondo no puede prosperar y así se decide.

TERCERA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos que favorezca los intereses de la demandante.

Este Tribunal observa que mediante auto que riela del folio 104 al 109, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de la mencionada prueba.

2) Valor y mérito jurídico de las siguientes documentales, a saber:

  1. Las facturas, récipes, consultas e informes médicos contentivos desde el folio 10 al 54 ambos inclusive de la presente causa, razón por la cual solicitó se citará a la ciudadana G.M.L.V., venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número 8.040.409, a fin de que reconozca en su contenido y firma el informe médico que riela al folio 10 de la presente causa.

  2. Copia fotostática de hoja clínica para atención en casos de emergencia, emitida por la Clínica Mérida, cuyo original reposa en dicho centro médico, en el cual se indicó claramente que la ciudadana M.E.P.D.C., fue trasladada e ingresada a dicho centro asistencial por la ciudadana M.V.D.M., documento marcado con la letra “A”.

Se infiere del folio 104 al 109, que mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de la mencionada prueba.

3) Valor y mérito jurídico de la exhibición de documentos.

Mediante acta que se observa al folio 115 de este expediente, tuvo lugar el acto de exhibición de las facturas números 1063 y 1064, que obran agregadas a los folios 86 y 87 del expediente, a nombre de la ciudadana M.V. y emitidas por la CLÍNICA MÉRIDA, estando presente en el acto la representación judicial de la parte demandada, abogado C.E.P.C. y no encontrándose presente la parte actora promoverte de la indicada prueba.

En dicho acto la parte demandada manifestó que las facturas señaladas en el auto de admisión de pruebas por la parte actora para su exhibición, signadas con los números 1063 y 1064, emitidas por la Clínica Mérida, no se encuentran en poder de la ciudadana M.V.D.M., parte demandada en este juicio, por otra parte, le señaló al Tribunal que dicha prueba no se encuentra suscrita, firmada ni aceptada por ninguna de las partes, razón por la cual solicitó que la misma sea desestimada del procedimiento y no se le de ningún valor probatorio aunado a que es una prueba emanada de terceros que no fue pedida su ratificación en este juicio.

El Tribunal al valorar esta prueba observa que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no fueron exhibidas las mencionadas facturas, razón por la cual la parte actora tenía la carga de probar su alegación, en tal virtud a la mencionada prueba no se le otorga ningún valor probatorio.

4) Prueba testimonial: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos siguientes: J.C.Q.C., JHOSMER A.R.P., A.R.V.M., AYLEENN M.R.M., M.S.D.B., OMAR BARRIOS, ORTI UZCÁTEGUI GUILLÉN y C.A.C.G., no declarando por ante el Tribunal comisionado los últimos cuatro testigos promovidos.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.C.Q.C.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 159 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la primera pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el día 24 de febrero del año 2.003, en la Urbanización Mocoties, Calle El Bosque de esta ciudad de M.E.M., la ciudadana M.E.P.D.C. fue atacada violentamente por dos perros? Contestó: “Si”. Además expresó que tiene conocimiento de tal hecho, por cuanto (el testigo) ese día se trasladó a la residencia del señor P.C., a informarle que tenía que presentar en la oficina de informática de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación unos papeles que le faltaban para el pago de su jubilación, y que allí fue donde presenció el hecho, eran como las once de la mañana y se encontraba en la sala de la residencia del señor CALDERÓN cuando de pronto escucharon que los perros estaba ladrando salieron a ver que era y la sorpresa de ellos fue que esos perros estaban atacando a la esposa del señor CALDERÓN la señora M.E.P.D.C., pedieron auxilio y también salieron a auxiliar a la señora CALDERÓN su sobrino C.A. y su esposa y (el testigo) se quedó del lado de adentro del portón de la residencia de los CALDERONES, salieron a quitar los perros que estaban destrozando a la señora M.E.P.D.C., que la estaba atacando, que la tenían atrapada por las dos piernas y las nalgas, no pudiendo con los perros los propios hijos de la señora M.V.D.M., no lo pudieron dominar, esos son perros asesinos; que el señor P.C. le manifestó (al testigo) que esos perros eran propiedad de la señora M.V.D.M.; que observó que los perros luego de haber dado el ataque a la ciudadana M.E.P.D.C. los guardaron en la residencia de la señora M.V.D.M., que esta al lado de la casa de la señora M.E.P.D.C.; que los perros que atacaron a la ciudadana M.E.P.D.C. los ha visto en la residencia de la señora M.V.D.M. en el estacionamiento y azotea de su residencia; que los perros que atacaron a la ciudadana M.E.P.D.C.e. dos perros grandes de color marrón y negro similares a pastor alemán, el día 24 de febrero de 2.003, la hora en que transcurrieron los hechos entre las once y once y media de la mañana de ese día; que la distancia que hay entre la residencia de ciudadana M.E.P.D.C. y la ciudadana M.V.D.M. es una pared porque le queda al lado de su residencia; y que la primera semana del mes de diciembre estuvo por la residencia del señor P.C. y no observó ni en el estacionamiento ni en la azotea de la residencia de M.V.D.M. los dos perros de su propiedad.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, ya que fue conteste al afirmar que la parte actora M.E.P.D.C., fue atacada por dos perros propiedad de la ciudadana M.V.D.M. el día 24 de febrero del 2003, en la Urbanización Mocoties, Calle El Bosque de esta ciudad de Mérida, por lo tanto este Tribunal a tal declaración le otorga valor probatorio con respecto a los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que su testimonio tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JHOSMER A.R.P.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 179 y 180. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la primera pregunta ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana M.E.P.D.C., fue atacada violentamente por dos perros? Contestó: “Si”. Que (el testigo) se encontró en uno de los pasillos de la Facultad de Ingeniería a la hija de la señora M.E.P.D.C. y en ese momento le contó lo sucedido; que la hija de M.E.P.D.C. le comentó (al testigo) que fue el 24 de febrero, aproximadamente a las once y cuarto, en las inmediaciones de su casa en la entrada; que frecuentaba el sector donde ocurrieron los hechos que dice tener conocimiento; que la hija de la ciudadana M.E.P.D.C. le manifestó (al testigo) que esos perros pertenecían a la señora que vivía al lado de su casa, la señora M.V.; que la señora M.V. reside al lado de la casa de la señora M.E.; que desde hace dos años ha visitado la residencia de la ciudadana M.E.P.D.C.. A la octava pregunta ¿Diga el testigo, si en esa casa que según ha dicho reside la ciudadana M.V., llegó a observar algunos perros? Contestó: “Si”. Que en la casa donde reside la ciudadana M.V. ha observado dos perros, con características similares al pastor alemán y un perro pequeño; que en la residencia de la ciudadana M.V. solo permanece el perro pequeño; que la ciudadana M.E.P.D.C. como consecuencia del ataque del que fue objeto por parte de los mencionados perros resultó herida en las dos piernas y un glúteo; que la residencia de la señora M.E.P.D.C. y la ciudadana M.V. está ubicada una a continuación de la otra; que la ciudadana M.E.P.D.C. necesitó asistencia médica a consecuencia del ataque de los perros. Este testigo al ser repreguntado por el abogado F.G., en su carácter de abogado asistente de la ciudadana M.D.C.V.D.M., manifestó lo siguiente: Que presentó sus servicios ante la ciudadana M.E.P. como una persona normal; que la relación que tiene con la ciudadana M.E.P.D.C. y su hija es simplemente trato comercial, ya que le ha arreglado en varias oportunidades su computador; que no conoce el interior de la vivienda de M.V.D.M.; que no es médico; que no es especialista en razas de perro. En cuanto a la repregunta séptima ¿Diga el testigo, como deduce que las heridas que supuestamente presentó la ciudadana M.E.P.D.C. se tratan por mordedura de perro? Contestó: “No es una deducción que yo hago pues fueron hechos los cuales me comentó la hija de la señora M.E.”; y que no conoce a la señora M.V.D.M.. Es decir es una testigo referencial.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en ninguna contradicción, sin embargo, a su testimonio no se le puede dar ningún valor jurídico, por ser un testigo meramente referencial, ya que en su declaración afirma que fue la hija de la señora M.E.P.D.C., quien le dijo que fue atacada por dos perros propiedad de la ciudadana M.V.D.M. el día 24 de febrero del 2003, en la Urbanización Mocoties, Calle El Bosque de esta ciudad de Mérida.

En este sentido, el jurista patrio A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:

Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.

Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de presentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo -- como observa Dosi -- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a los canales de información, esto es, respecto de las narraciones, pero no con respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.

(Lo subrayado pertenece al Tribunal).

De tal manera solo puede considerarse como válido el testimonio de un testigo que tenga conocimiento original y directo y debe descartarse el testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria.

Por esta razón, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser referencial el testimonio del testigo JHOSMER A.R.P., no se le asigna eficacia jurídica probatoria al citado testigo.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.R.V.M.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 181, 182 y 183. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la primera pregunta ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del hecho que la ciudadana M.E.P.D.C., fue atacada violentamente por dos perros? Contestó: “Si”. Que ese día su esposo y (la testigo) se encontraban en la casa, escucharon unos gritos y salieron para ver que era lo que estaba pasando y en ese momento la señora M.E.P.D.C. era atacada por dos perros, su esposo agarró un palo que estaba en el portón y salió para quitarle los perros a la señora M.E.P.D.C., y (la testigo) no salió se quedó detrás del portón y estaba observando todo lo que estaba ocurriendo, en ese momento su esposo estaba luchando con los perros para poder quitárselos, le quitó un perro y estaba el hijo de la señora M.V. presente, luego intentaron quitarle el otro perro, y por la reja se le volvió a salir el perro, el que ya lo había metido se volvió a salir, en ese momento el muchacho se lo volvió a quitar y pudieron agarrar los dos perros; en ese momento si salió (la testigo) de la reja y donde tenía las mordeduras la señora su esposo le rompió la licra, la terminó de romper y le hizo un torniquete y que luego de allí la ayudaron a meter en el carro del esposo de ella el señor PUBLIO y la llevaron hasta el Hospital, ellos se fueron en el carro de ellos y nosotros en él de nosotros y allí estaba la señora MARITZA esperando al señor PUBLIO y decidieron llevársela a la Clínica Mérida donde la llevaron a emergencias para atenderla; que un hijo de la señora MARITZA fue el que guardó los perros luego que atacaron a la ciudadana M.E.P.; que no conoce a la ciudadana M.V., solamente son vecinos. A la quinta pregunta ¿Diga la testigo si la ciudadana M.V. se encuentra en este Tribunal?. Contestó: “Si”. Que se encontraba aproximadamente a tres o cuatro metros del lugar donde la ciudadana M.E.P. fue atacada por los mencionados perros; que en el lugar y momento preciso que se generaron los hechos se encontraban ocho personas entre ellos estaban la señora de limpieza de la casa de la señora MARITZA, el hijo que fue el que guardó los perros, la hija de la señora MARITZA, su esposo, el señor PUBLIO, un señor que estaba buscando al señor PUBLIO que no le se el nombre, (la testigo) y la ciudadana M.E.; que los perros que atacaron a la ciudadana M.E.P.D.C.e.d. la ciudadana M.V.; que de tres años y medio que tiene ahí los perros siempre han estado ahí; que ha visto los perros en la casa propiedad de la ciudadana M.V. en la parte de arriba, en la platabanda; que la ciudadana M.E.P.D.C. producto del ataque resultó lesionada en una pierna que fue donde su esposo le hizo el torniquete, en el glúteo y en los brazos; que las características de los perros son iguales a las de un pastor alemán; que la ciudadana M.P.D.C. en el momento de los hechos vestía un pantalón de color rojo y una camisa morada como con flores, floreada; que la residencia de la ciudadana M.E.P.D.C. y la residencia de la ciudadana M.V.D.M. las separa una pared. A la pregunta ¿Diga la testigo, si ha podido observar que en la residencia de la ciudadana M.V. aún permanecen los perros que siempre había visto y que describió anteriormente?. Contestó: “No”. Que la fecha en que se produjeron los hechos fue el día 24 de febrero y era día lunes. Este testigo al ser repreguntado por el abogado F.G., en su carácter de abogado asistente de la ciudadana M.D.C.V.D.M., manifestó lo siguiente: Que su dirección exacta es la Urbanización Mocoties, calle el Bosque, casa sin número; que en ese inmueble no habita la señora M.E.P.D.C., ya que son vecinos al igual que la señora MARITZA; que el paso de su inmueble no es por el paso de la ciudadana M.E.P.D.C., tienen una entrada en común pero las viviendas son completamente independientes una de la otra; que la mamá de su esposo es la propietaria del inmueble que ella habita y el de la señora M.E.P.D.C.; que su suegra es cuñada del señor PUBLIO; que la ciudadana M.E.P.D.C. y el señor PUBLIO son esposos; que no tiene ningún parentesco con la señora M.E.P.D.C. y el señor PUBLIO, son vecinos; que el inmueble que habita (la testigo) no es su casa; que para el momento en que ocurrieron los hechos estaba donde vive cuando escucharon los gritos; que los hechos ocurrieron entre la casa del señor OMAR, no le sabe el apellido, le dicen el chino y la señora MARITZA; que su esposo es sobrino del señor PUBLIO; que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio; que las características del perro pastor alemán es un perro acuerpado, orejas paradas; que el sitio donde ocurrieron los hechos es una calle ciega y se encontraba (la testigo) a tres o cuatro metros de donde sucedió el hecho. A la repregunta ¿Diga la testigo, si conoce las dependencias del inmueble habitado por la ciudadana M.V.D.M.? Contestó: “No”.

Este sentenciador procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la indicada testigo, quien fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, ya que fue conteste al afirmar que la parte actora M.E.P.D.C., fue atacada por dos perros propiedad de la ciudadana M.V.D.M. el día 24 de febrero del 2003, en la Urbanización Mocoties, Calle El Bosque de esta ciudad de Mérida, por lo tanto este Tribunal a tal declaración le otorga valor probatorio con respecto a los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que su testimonio tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.M.R.M.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 190 y 191. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la primera pregunta ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del hecho que la ciudadana M.E.P.D.C., fue atacada violentamente por dos perros? Contestó: “Si”. Que el hecho se produjo el 24 de febrero del año 2.003, más o menos a las once de la mañana; que tuvo conocimiento de ese hecho ya que se encontraba en la casa de la señora M.E.; que los perros eran propiedad de su vecina la señora M.V.D.M.; que los perros que atacaron a la ciudadana M.E.P.D.C.e. bajo la guarda de la señora M.V.D.M., porque sus hijos salieron y se llevaron a los perros y los metieron a la casa de la señora M.V.D.M.; que los perros que atacaron a la ciudadana M.E.P.D.C. los había visto en la casa de la señora M.V.D.M.; que la ciudadana M.E.P.D.C. resultó herida en ambas piernas y glúteos producto del ataque; que los perros eran parecidos a pastores alemanes, con el lomo negro y el pecho como marrón; que (la testigo) permaneció en el lugar de los hechos hasta después que se llevaron a la señora M.E.; que la distancia que separa la residencia de la señora M.E.P.D.C. y la señora MARITZA es una pared; que la ciudadana M.E.P.D.C. le dijo que ameritó asistencia médica por el ataque de los perros; que frecuenta el sector donde ocurrieron los hechos porque le da clases particulares a la hija de la señora M.E.; que en el momento que presenció el hecho se encontraban otras personas; que los mencionados perros se lo pasaban siempre al frente de la casa en el estacionamiento de la ciudadana M.V.D.M.; que los perros que atacaron a la ciudadana M.E.P.D.C. ya no los ha observado en la residencia de la ciudadana M.V., ahora está un perro pequeño blanco parecido a un pudel.

Este jurisdicente procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la indicada testigo, quien no fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, ya que fue conteste al afirmar que la parte actora M.E.P.D.C., fue atacada por dos perros propiedad de la ciudadana M.V.D.M. el día 24 de febrero del 2003, en la Urbanización Mocoties, Calle El Bosque de esta ciudad de Mérida, por lo tanto este Tribunal a tal declaración le otorga valor probatorio con respecto a los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que su testimonio tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora y así se decide.

CUARTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.

    Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada. En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  2. Prueba testimonial: Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: H.J.S.M. y J.M.O.A., quienes declararon por ante el Tribunal comisionado.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO H.J.S.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 241, 242, 244 y 245. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que no conoce a la señora MARITZA, que conoce es al hijo mayor de ella; que conoce de vista a la señora MARITZA durante dos años; que la dirección de la señora M.V.D.M. es Urbanización Mocoties, primera transversal, calle El Bosque, quinta mayo; que frecuenta el inmueble de la ciudadana M.V.D.M. porque es amigo del hijo de la señora, ha frecuentado la casa todo el interior la parte del garaje; que la casa de la ciudadana M.V.D.M. es una casa de dos plantas, tiene garaje, su jardín y una pequeña parrillera que tiene atrás; que el inmueble donde habita la ciudadana M.V.D.M., tiene un pequeño jardín y la pequeña parrillera que tiene en la parte de atrás; que durante el tiempo que tiene conociendo a esa familia nunca ha visto perros en esa casa, ni en el patio que tiene la parrillera y el jardín; que la jardinera tiene tres metros de ancho y como cuatro de largo, la parrillera tiene como dos metros de largo y uno de ancho; que no conoce a la ciudadana M.E.P.D.C.. Con respecto a la pregunta décima primera ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento de algún accidente ocurrido en la calle donde vive la ciudadana M.V.D.M.? Contestó: “Yo desconozco esos hechos porque yo no he frecuentado la casa de la señora MARITZA, porque los hechos me los dijo el hijo de la señora MARITZA”. Que el único interés que tiene en declarar en el presente juicio es decir la verdad; que el nombre del hijo de la señora M.V.D.M. es J.E.M.V.; que su dirección (la del testigo) es Urbanización Los Bucares, en el Sector El Chamita, apto 1-4, torre 4; que en el inmueble de la señora M.V.D.M. es imposible tener dos perros pastor alemán porque el espacio es muy pequeño. Este testigo al ser repreguntado por el abogado J.C.T.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, señaló lo siguiente: Que tiene conociendo tres años y medio al hijo de la señora M.V.; que ahorita es desempleado, pero que se dedicaba a vender plátanos con su papá y su abuelo que tiene una finca en S.B.d.Z.; que los hechos que le comentó el hijo de la señora M.V.D.M. es que en la urbanización había sido atacada una señora por unos perros, pero tantos perros que hay en la urbanización que atacaron a la señora MARÍA, se llama; que dos veces por semana visita la casa de la ciudadana M.V.; que desconoce o no se acuerda de la fecha aproximada en que el hijo de la ciudadana M.V. le comentó el hecho de que dos perros habían atacado a la ciudadana M.E.P.. En cuanto a la repregunta séptima ¿Diga el testigo en el mes de febrero del presente año cuantas veces visito la casa de la ciudadana M.V.? Contestó: “En el principio del mes no recuerdo exactamente la fecha”. Que desconoce el tamaño que tiene la azotea o platabanda de la ciudadana M.V. porque no es albañil ni nada; que la casa de la ciudadana M.V. es una casa de dos plantas y debe tener platabanda; que desconoce que se puedan tener perros en la casa de la ciudadana M.V., porque el patio es pequeño. A la repregunta décima primera ¿Diga el testigo si en la azotea de una casa con una superficie aproximada de 16 metros cuadrados, se puede mantener unos perros? Contestó: “Yo desconozco esa casa si tiene azotea o tiene perro”. A la repregunta décima segunda ¿Diga el testigo si en la azotea de una casa cualquiera se pueden mantener unos perros? Contestó: “Como dije en la anterior pregunta, no se si en que casa tenga perro desconozco”. Que en la casa de la señora MARITZA, nunca ha habido perros.

    Este testigo fue repreguntado e incurrió en contradicción al señalar que conoce la casa de la demandada y posteriormente indicar que desconoce dicha casa, no obstante, a su testimonio no se le puede dar ningún valor jurídico, por ser un testigo meramente referencial, ya que en su declaración afirma que dichos hechos se los dijo el hijo de la señora M.V.D.M., razón más que suficiente para desestimar la declaración del señalado testigo.

    En este sentido, el jurista patrio A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:

    Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.

    Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de presentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo -- como observa Dosi -- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a los canales de información, esto es, respecto de las narraciones, pero no con respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.

    (Lo subrayado pertenece al Tribunal).

    De tal manera solo puede considerarse como válido el testimonio de un testigo que tenga conocimiento original y directo y debe descartarse el testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria.

    Por esta razón, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser referencial el testimonio del testigo H.J.S.M., no se le asigna eficacia jurídica probatoria al citado testigo.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.M.O.A.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al vuelto del folio 240 y al folio 241. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que la dirección de habitación de la ciudadana M.V.D.M. es la Urbanización Mocoties, primera calle al final de la transversal; que la casa donde habita la ciudadana M.V.D.M. es una casa de dos plantas, puertas de maderas de rejas blancas; que el patio del inmueble de la ciudadana M.V.D.M. es pequeño, que ha ido mucho para esa casa y no hay perros; que ha ido para la casa de la ciudadana M.V.D.M. desde hace como cinco años y que el interés que tiene en declarar en el presente juicio es decir la verdad que en esa casa no hay perros. Este testigo al ser repreguntado por el abogado J.C.T.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, señaló lo siguiente: Que conoce a la ciudadana M.V.D.M. porque ha ido a su casa y porque conoce a su hijo; que el nombre del hijo de la señora M.D.V.M. es ALBEIRO JOSÉ y que lo conoce como desde hace seis años; que su último trabajo fue por la avenida ocho, en una distribuidora de frutas importadas; que no conoce a H.S.; que en ningún momento ha trabajado con la señora M.V.D.M.; que el patio del inmueble de la residencia donde habita la señora M.V.D.M., tiene un tamaño mediano y que no conoce suficientemente a la ciudadana M.V.D.M..

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado e incurrió en incoherencias al señalar que conoce a la demandada M.V.D.M. y luego indicar que no la conoce, no logrando desvirtuar lo alegado en la contestación de la demanda que dicha ciudadana no es la propietaria de los perros, en tal sentido a la mencionada declaración no se le otorga ningún valor probatorio.

QUINTA

DE LOS DAÑOS MORALES: Que reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que los daños morales en si mismos no son susceptibles de pruebas sino que en todo caso debe ser a.e.h.i. que los ha originado, ya que en todo caso lo que debe ser objeto de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, causante del petitum doloris que se demanda y en consecuencia el Juez debe sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, su calificación, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la condena de la víctima, y la llamada escala de sufrimientos morales, su intensidad, para de tal manera llegar a una indemnización que sea razonable y equitativa.

Con relación a los daños morales: La estimación monetaria del daño moral no es vinculante en su totalidad cuando haya quedado confeso el demandado, ya que si bien es cierto que se produce una confesión ficta por no comparecer a absolver las posiciones juradas o también para el caso en que el accionado no de contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, el Juez en tales casos está facultado para reducir el monto de la cantidad demandada por daños morales, ya que con estos lo que se pretende es una compensación por los daños morales sufridos, más no puede constituir un enriquecimiento de la víctima. La doctrina más acreditada y la jurisprudencia han determinado algunos elementos con relación a los daños morales, ellos son: A) La producción de un daño. B) Que el daño inferido sea imputable al demandado. C) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. D) La importancia del daño. E) Grado de culpabilidad del autor. F) La conducta de la víctima. G) La escala de sufrimientos morales. H) El grado de educación y cultura del reclamante. I) La posición económica del reclamante, y, J) La participación de la víctima en el accidente.

En materia de daños cuando existe litis consorcio el artículo 1.223 del Código Civil, expresa que: “…no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto o disposición de la Ley…” De esta manera el legislador patrio concluye en que la solidaridad no se presume sino que debe estar expresamente establecida en el texto legal.

El daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño.

La doctrina judicial consolidada ha señalado que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

En opinión del destacado autor G.C., extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabreton, Caracas 1.998, el daño moral se define como:

la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.

La acción incoada está fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....

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Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, la accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero. A tal efecto es conveniente transcribir, el contenido de los Artículos 1.185, del Código Civil, que establece:

Artículo 1.185. Código Civil consagra: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Con vista de la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.

La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.

En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.

La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:

1) La actuación u omisión;

2) La ilicitud de la acción u omisión;

3) El daño;

4) La relación de causalidad; y

5) La culpa.

De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

  1. Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.

  2. Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.

  3. El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil).

El sentenciador a la hora de entrar al análisis de las actas, debe sujetar su proceder al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho analizando la importancia del supuesto daño denunciado, el grado de culpabilidad del supuesto actor, la conducta y posición de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el supuesto daño, así como valorar la llamada escala de los sufrimientos.

Por lo que el Tribunal para determinar tales daños, toma en consideración los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales expresados en el texto del presente fallo.

En cuanto al criterio legal se puede señalar que en Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196 del Código Civil reza:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima

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Observemos que los supuestos para su procedencia son:

Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la víctima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada; y, aún cuando compartimos el criterio doctrinario, de que los supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito ó la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima.

Todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto, toda vez que el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

En este orden de ideas, y en cuanto al criterio jurisprudencial, varias veces ratificado, y que contiene además valiosos criterios doctrinarios, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., estableció lo siguiente:

Omisis (…) “Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

…El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y SS)...

…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). (…) La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahendo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Como complemento al anterior criterio jurisprudencial nos encontramos con el criterio doctrinario del profesor F.F.L., en su obra DE NUEVO SOBRE EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL Y SU RESARCIBILIDAD, quien señala:

“...25) El sufrimiento físico y psíquico, provocado por una lesión como causa del daño moral.

Acierta Bonvicini cuando sostiene con firmeza la posición afirmativa de la resarcibilidad: “es indudable que el sufrimiento físico causado por una lesión, ilícitamente provocada, constituye daño extrapatrimonial para la víctima, que puede dar lugar a la reparación...”(105).

Reparar solo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero, toda vez que un momento desagradable puede ser compensado económicamente.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, León y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).

Lógico es entender que es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia.

Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito. Por lo tanto, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto.

Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal observa que con respecto a la indemnización del daño moral, los mismos quedaron demostrados a través de las testimoniales evacuadas por la accionante, donde se comprobó que la señora M.E.P.D.C., el día 24 de febrero de 2.003 fue atacada por dos perros de raza pastor alemán, propiedad de la ciudadana M.V.D.M., parte demandada, sufriendo heridas en ambos miembros inferiores y glúteo derecho que la han afectado física y emocionalmente por cuanto no ha podido desempeñar sus actividades normalmente tal y como lo indicó en el escrito libelar; más aún cuando señaló la demandante ciudadana M.E.P.D.C., que en ese momento se trasladaba a su lugar de residencia en la Avenida Los Próceres, Urbanización Mocoties, Calle El Bosque, casa “Mary”, con compras que había realizado, cuando fue atacada por los dos perros, y que la accionante es una secretaria que realiza dos trabajos para poder cubrir sus necesidades y la de su familia, demostrando que no es una persona adinerada y que si deja de desempeñar alguno de su trabajos se vería afectada económicamente, razón por la cual este Tribunal señala que reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que los daños morales en si mismos no son susceptibles de pruebas sino que en todo caso debe ser a.e.h.i. que los ha originado, ya que en todo caso lo que debe ser objeto de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, causante del petitum doloris que se demanda y en consecuencia el Juez debe sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, su calificación, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la condena de la víctima, y la llamada escala de sufrimientos morales, su intensidad, para de tal manera llegar a una indemnización que sea razonable y equitativa, en tal sentido considera la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES,( Bs. 1.500.000) equivalentes por conversión monetaria a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500); como indemnización por daño moral. Y así se decide.

SEXTA

DE LOS DAÑOS MATERIALES: En cuanto a este tipo de daños, el Tribunal ha podido constatar que la parte actora no probó la existencia de los mismos, razón por la cual la indemnización de los mismos no es procedente y así se decide.

SÉPTIMA

DE LA INDEXACIÓN DEL DAÑO MORAL: En el escrito libelar la parte actora solicita la corrección monetaria desde el día de la admisión de la demanda, esto es, 9 de junio de 2.003¸ hasta el día en que se dicta la presente sentencia, es decir, hasta el día de hoy 25 de septiembre de 2.009, ambas fechas inclusive, tomándose en consideración la devaluación de nuestro signo monetario, que por ser un hecho notorio está dispensado de prueba y que debe efectuarse según el método indexatorio, razón por la cual este Juzgado señala que no es procedente la indexación del daño moral, por ser una lesión a los sentimientos del hombre, que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica; ya que la indexación solo procede cuando existe deuda de valor líquida y exigible producto de una condenatoria en una sentencia.

La indexación monetaria del daño moral no es procedente, ya que la estimación de los mismos, es realizada por el Juez a su libre arbitrio, para lo cual toma en cuenta para su valoración la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales en orden a lo pautado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números: 683, de fecha 11 de julio de 2.000, caso Nec de Venezuela C.A., y sentencia 1.428, de fecha 12 de junio de 2.003, caso Aceros Laminados C.A. y otra decisión, contenida en el expediente número 03-0893, de fecha 10 de marzo de 2.004.

Conforme a lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la indexación o corrección monetaria del accidente laboral, exceptuando el daño moral, será calculado el referido accidente laboral, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la acción judicial por indemnización de daños morales y materiales incoada por la ciudadana M.E.P.D.C., en contra de la ciudadana M.V.D.M..

SEGUNDO

Sin lugar los daños materiales demandados, por cuanto el Tribunal ha podido constatar que la parte actora no probó la existencia de los mismos.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada M.V.D.M., al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.500.000), equivalentes por conversión monetaria a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500); por concepto de daños morales.

CUARTO

Se niega la indexación del daño moral, por las razones expresadas en la motivación “SEXTA”, del presente fallo.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo, no hay pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09717.

ACZ/SQQ/ymr.

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