Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 604 y su vuelto, se admitió la reforma de la demanda que por intimación de honorarios profesionales, fue interpuesta por el abogado en ejercicio M.A.C., titular de la cédula de identidad N° 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos C.S.J.C., J.I.G.B., L.G.H.Q., C.A.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.898.012, 3.270.712, 10.446.175, 8.029.894, 14.438.355 y 8.024.526, en su orden respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

En su escrito de reforma libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:

1) Que en fecha 08 de julio del año 2008, se consignó por ante el Juzgado de Control 02, del Circuito Judicial Penal de Mérida, un escrito el cual forma parte integral del expediente signado con el N° LP01-O-2008-000017, llevado inicialmente por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida y posteriormente por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida, cuyos accionantes fueron los ciudadanos C.S.J.C., J.I.G.B., L.G.H.Q., C.A.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C., y los accionados o querellados inicialmente los ciudadanos M.A.V.O., L.J.R. y M.A.C. y posteriormente el ciudadano F.J.V.O., el motivo o causa fue inicialmente denominado por los accionantes y así también catalogada por el Tribunal receptor como una querella penal y/o acción de amparo (autónomo), los hechos imputados por los querellantes no determinan con claridad meridional cuál o cuáles son los delitos que se le imputan a los querellados, ni cuáles son los elementos de convicción, sin embargo bajo un profundo análisis de los escritos, se presumió que los presuntos hechos punibles son: A) El arrebato de Áreas Comunes, mediante los actos de venta del área del antiguo estacionamiento y la desafectación de parte de la terraza del edificio; B) La alteración, destrucción y ruptura indebidas de puertas; C) La alteración del funcionamiento de los servicios de aseo, gas y ascensores del edificio; D) La enajenación de los locales de uso comercial, signados con los números 3 y 4 del Edificio y E) El impedir mediante la decidía, el silencio y negligencia, el cambio y el llenado del tanque de gas licuado, que está ubicado en el edificio.

2) Que estimaron la querella en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000)

3) Que inicialmente la causa fue tramitada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Mérida, quien le asignó la respectiva causa con el N° LP01-O-2008-000017.

4) Que una vez declinada la competencia y posterior al acto correspondió conocer de la referida causa al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida.

5) Que en fecha 29 de octubre de 2008, analizadas las actas procesales, en base al artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida, declaró inadmisible la querella.

6) Que una vez notificada las partes de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, donde se declaró inadmisible la querella, la parte querellante en ejercicio de su defensa interpuso el recurso de apelación.

7) Que en fecha 26 de noviembre de 2008 la parte querellante debidamente asistidos por su persona, presentó un escrito contentivo de 22 folios, en donde expusieron las razones y los fundamentos de derecho que desnervan la querella interpuesta.

8) Que la Corte de Apelaciones le dio entrada al recurso de apelaciones y le asigna a la causa el N° LP01-R2008-000221.

9) Que la Corte de Apelaciones quedó constituida por los Magistrados: ALFREDO TREJO GUERRERO, MARIANELA MARINA ESTRADA y AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.

10) Que en fecha 29 de abril del año 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, dictó sentencia donde declaró: “…Primero: Declara: Sin Lugar Recurso de Apelaciones interpuesto por el ciudadano Abogado J.I.G.B., en su carácter de accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana C.S.J., asistida por el Abogado J.I.G.B.. Segundo: Se ratifica la decisión tomada en fecha 29 de octubre de 2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho…”

11) Que la parte querellante consignó escrito donde solicitó aclaratoria o en su defecto anunció recurso de casación.

12) Que en fecha 04 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, dictó sentencia, declarando improcedente la solicitud de aclaratoria y ratificó la sentencia de fecha 29 de abril del año 2010.

13) Que de la anterior decisión se acordó remitir el expediente o asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia N° RC10-200, de fecha 13 de julio de 2010 declaró inadmisible le recurso de casación interpuesto.

14) Que siendo así la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y contenida en la causa N° LP01-O-2008-000017, quedó definitivamente firme.

15) Que el Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida, decidió agregar las actuaciones del recurso de apelaciones N° LP01-R2008-000221, a las actuaciones de la causa signada con el N° LP01-2008-000017 y ordenó la remisión del expediente al archivo judicial, con lo cual se cerró la citada causa.

16) Que las actuaciones realizadas por el actor en la causa N° LP01-O-2008-000017, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, llegan a un total de actuaciones profesionales, que se determina sus honorarios profesionales por cobrar en la causa concluida y ganada en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo).

17) Que en virtud de que están llenos los extremos de ley como son que hubo una causa signada con el N° LP01-O-2008-000017, llevada por el Tribunal Penal de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal de Mérida, cuya sentencia quedó definitivamente firme, que en la referida causa prestó su ejercicio profesional como abogado, que sus honorarios no han sido pagados satisfactoriamente, que la parte perdidosa totalmente fue la parte querellante, que la acción de cobro de honorarios profesionales no está prescrita y por cuanto no ha habido formulas amigables de que le paguen sus honorarios, es por lo que ocurre para incoar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo preceptuado en las normas de carácter sustantivas y adjetivas.

18) Que por lo antes expuesto demandó a los ciudadanos C.S.J.C., J.I.G.B., L.G.H.Q., C.A.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.898.012, 3.270.712, 10.446.175, 8.029.894, 14.438.355 y 8.024.526, en su orden respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, por el cobro de honorarios profesionales judiciales, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Tribunal los obligue a pagar: Primero: En pagar los conceptos de honorarios profesionales judiciales por sus actuaciones en la causa signada con el N° LP01-O-2008-000017, llevada por el Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida. Segundo: En pagar por concepto de honorarios profesionales judiciales la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1400.000,oo); Tercera: Solicitó la corrección monetaria o indexación por la devaluación de la moneda.

19) Solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del co-demandado J.I.G.B. y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los co-demandados C.S.J.C., L.G.H.Q., C.A.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C..

20) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), equivalente a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.555 U.T),

21) Indicó domicilio donde ha de citarse a los demandados de autos.

22) Fundamentó la demanda en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculada con los artículos 1.982 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y con los artículos 1, 3, 11, 12, 14, 42, 174, 340, 585, 600 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

23) Indicó domicilio procesal.

Corren a los folios del 1 al 580 anexos documentales que acompañan el libelo original de la demanda.

Del folio 595 al 602 obra escrito, suscrito por el abogado en ejercicio M.A.C., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses mediante el cual reformó la demanda.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que obra al folio 604, admitió la reforma de la demanda.

Obra al folio 606, auto de fecha 22 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual se ordenó librar los recaudos de citación a los demandados de autos.

Del folio 611 al 791, obran resultas de citación de los demandados de autos sin firmar, por no haberlos encontrado.

Se constata al folio 796 auto dictado por el Tribunal anteriormente mencionado, de fecha 15 de marzo de 2013, mediante el cual se ordenó librar cartel de intimación a los demandados de autos.

Mediante diligencia que obra al folio 809 del presente expediente, de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por el abogado J.I.G.B., co-demandado en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante la cual se dio por intimado en el presente juicio y consignó escrito de recusación contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Mediante acta de fecha 17 de abril de 2013 (folios 814 y 815), suscrita por el abogado J.C.G.L., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, rindió informe sobre la recusación interpuesta.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, que obra al folio 820 del presente expediente, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto el presente juicio se encontraba paralizado acordó librar boletas de notificación a las partes.

Se observa al folio 825, auto de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual se acordó reanudar el presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, esto es en la etapa de citación.

Se constata diligencia de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana M.Z.R.C., co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, mediante el cual otorgó poder apud acta al prenombrado abogado.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, que obra al folio 841 del presente expediente, se acordó nombrar defensor judicial a los co-demandados C.S.J.C., L.G.H.Q., C.A.R.P. y F.M.S.R., en la persona de la abogado C.B.F.G., la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

Al folio 852, se infiere diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por los ciudadanos C.S.J.C. y L.G.H.Q., co-demandados en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.R.Y., en la cual le otorgaron poder apud acta al prenombrado abogado y al abogado J.D.J.V.M..

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, que obra al folio 853, este Tribunal acordó desplazar a la defensora judicial C.B.F.G., de la defensa de los prenombrados ciudadanos, manteniéndola respecto a los co-demandados C.A.R.P. y F.M.S.R..

Se infiere al folio 855, diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio F.M.S.R., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en la cual se dio por intimada en el presente juicio y desplazó a la defensora judicial que le habían designado.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, que obra al folio 856, este Tribunal acordó desplazar a la defensora judicial C.B.F.G., de la defensa de la ciudadana F.M.S.R., manteniéndola respecto al co-demandado C.A.R.P..

Al folio 860 obra diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial abogada en ejercicio C.B.F.G..

Del folio 862 al 894, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio J.D.J.V.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.S.J.C. y L.G.H.Q., mediante el cual contestaron la demanda, opusieron la falta de cualidad y solicitaron el derecho a retasa.

En su escrito de contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:

  1. Que el abogado intimante M.A.C., pretende que sus mandantes y otros co-demandados en primer momento, le paguen la cantidad exorbitante y grosera de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), cuando presentó escrito libelar en fecha 07 de agosto de 2012, demanda que fuera admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2012, suma ésta que a pesar de que fue reducida con la reforma de la demanda sigue siendo exorbitante, abultante y absolutamente exagerada, desmedida e indecente, estimándola en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), reforma que fuera admitida en fecha 09 de noviembre de 2012, por concepto de honorarios profesionales que según palabras del abogado actor fueron realizadas por las actuaciones profesionales en la causa signada con el N° LP01-0-2008-000017, que fuera llevada por el Tribunal Penal de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal de Mérida.

  2. Que el abogado intimante quien con una demanda totalmente desproporcionada, temeraria, absurda, ilógica, injusta, antiética, desmedida, exagerada y de tinte capitalista salvaje, intima unos presuntos honorarios profesionales judiciales contenidos en el expediente N° LP01-0-2008-000017, lo que quedará demostrado absolutamente en la sentencia definitiva, de manera que el proceder del abogado M.A.C., es irresponsable, injusto, antiético, temerario y que si no defiende debidamente a sus mandantes, ni logran la aplicación de una recta, sana e impoluta administración de justicia, corren el riesgo potencial y manifiesto de perder el apartamento que es su única vivienda principal que actualmente es objeto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de la cual hará oposición formalmente en su oportunidad legal.

  3. Que a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en p.a. con lo señalado en el artículo 16 eiusdem, en nombre de sus mandantes señaló que el abogado intimante M.A.C., no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° LP01-0-2008-000017, para lo cual invoca formalmente la defensa perentoria de previo pronunciamiento, la doble falta de cualidad e interés tanto del abogado intimante M.A.C., como de los ciudadanos C.S.J.C. y L.G.H.Q., como parte co-demandados.

  4. Citó criterio doctrinarios del jurista J.C.A. B., relacionado al sistema de costas procesales y honorarios profesionales del abogado.

  5. Que de las actuaciones procesales más relevantes contenidas en el expediente N° LP01-0-2008-000017, que fuera llevado por el Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los ciudadanos C.S.J.C., J.I.G.B., L.G.H.Q., C.A.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C., en su condición de Directiva, todos miembros de la Junta de Condominio del Edificio Valmont, interpusieron en fecha 30 de junio de 2008, querella penal ante el Tribunal competente penal, en contra de los ciudadanos M.V. y F.J.V..

  6. Que en fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Penal del Estado Mérida, mediante auto declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana C.S.J., en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Valmont, asistida por el abogado J.I.G.B., en contra de los ciudadanos M.A.V.O. y J.F.V.O..

  7. Que para el día 26 de octubre de 2008, los ciudadanos M.A.V. y F.J.V.O., titulares de las cédulas de identidad números 3.994.855 y 8.024.547, asistidos por el abogado M.A.C., anteriormente identificado, intervienen por primera vez en el juicio penal, para lo cual presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la querellante: Junta de Condominio del Edificio Valmont, constante de 137 folios útiles, recurso que le fuera asignado como número LP01-R-2008-000221.

  8. Que por su parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2010, en la dispositiva de la sentencia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.I.G.B., en su carácter accionante y ratifica la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

  9. Que en fecha 04 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró en la dispositiva improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado J.I.G.B. y ratifica esa decisión en fecha 29 de abril de 2010.

  10. Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2010, mediante sentencia N° RC10-200, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el ciudadano J.I.G.B..

  11. Que los ciudadanos C.S.J.C. y L.G.H.Q., parte co-demandados no ostentan la cualidad jurídica de clientes ni de obligados o sujetos pasivos que deban pagar honorarios profesionales.

  12. Que una vez estudiado minuciosa y legalmente tanto el libelo de la demanda como su reforma e incluso el expediente signado con el N° LP01-0-2008-000017, que fuera llevado por el Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida y que fuera acompañado conjuntamente a la demanda y que forma parte de la reforma de la demanda como naturaleza judicial, que se puede verificar y apreciar claramente que sus mandantes C.S.J.C. y L.G.H.Q., co-demandados, no ostentan la cualidad jurídica de obligados, ni de clientes, ni de sujetos pasivos que deban pagar los honorarios profesionales en la presente causa, sencillamente por las siguientes razones legales: 1) Por cuanto en ningún momento sus patrocinantes han contratado los servicios profesionales del abogado M.A.C., por ello, al no haberlo contratado como profesional del derecho es obvio que nunca le haya prestado sus servicios como abogado; 2) Tampoco han celebrado con el abogado M.A.C., contrato de servicios profesionales, como en ningún momento sus representados les han otorgado instrumento poder para que los representaran judicialmente como apoderado en juicio penal o civil; 3) Ninguna sentencia, bien sea del Juez de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-10-08, bien sea, el de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fechas 29-04-10 y 04-06-10, bien sea, el de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia de fecha 13-07-10, condenaron expresamente en costas procesales a los ciudadanos C.S.J.C. y L.G.H.Q., ni mucho menos declararon como parte perdidosa total, por lo que en el caso concreto, no existe ni ha existido una identidad lógica entre la persona del actor que se presenta ejercitando como pretensión la acción de intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial, llámese M.A.C., con las personas co-demandadas C.S.J.C. y L.G.H.Q., en consecuencia, el abogado intimante en el presente caso, la ley no le puede conceder tal acción o poder jurídico, de lo que se colige, que al no existir legitimación activa por parte del actor, como tampoco existe legitimidad pasiva por parte de los co-demandados, mal puede tener el abogado intimante el interés jurídico actual establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para sostener el presente juicio, por no cumplir con elementos legales que integran el “Principio de Bilateralidad de las Partes”.

  13. Lo que si existe evidencia clara y contundente de todas las actas, autos, escritos, gestiones y sentencias que integran el expediente N° LP01-0-2008-000017, que fuera llevado por el Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida, instrumental promovida por el actor como prueba fundamental de la acción, es que el abogado intimante M.A.C., realizó actuaciones eminentemente judiciales, cuando por una parte asistió legalmente en fecha 26-10-08, a los ciudadanos M.A.V. y F.J.V.O., anteriormente identificados, para presentar escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la querellante, constante de 137 folios útiles, recurso que le fuera asignado como número LP01-R-2008-000221, y por la otra en fechas 14-09-10 y 23-09-10, el abogado M.A.C., presentó sendos escritos solicitando copias simples, certificadas y ratificando las mismas, lo que a luz del artículo 22 de la Ley de Abogados y Reglamento, nace una perfecta relación directa, legal y vinculante entre el profesional del derecho M.A.C., con sus clientes M.A.V. y F.J.V.O., por lo que con esta prueba instrumental pública que es indubitable y contundente, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, en virtud de que con este elemento probatorio, se demuestra cristalinamente en la presente causa que el abogado intimante M.A.C., no esta legitimado para interponer la presente demanda por intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial en contra de sus mandantes, instrumental pública ésta que benefician a sus patrocinantes para demostrar la defensa perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia “La doble falta de cualidad e interés jurídico actual”.

  14. Que también demuestra meridianamente que el profesional del derecho, no está actuando apegado a los principios elementales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado, por ello como colofón, en nombre de sus representados, y siguiendo sus expresas instrucciones se vio obligado a negar y rechazar categóricamente y enérgicamente, que el abogado M.A.C., tenga derecho a cobrar emolumentos alguno por concepto de honorarios profesionales judiciales, de igual forma se opuso que el Tribunal ordene pagar siquiera un concepto del abogado intimado, lo que se evidencia el afán y anhelo vehemente y desmedido de lucrarse lo que constituiría sin lugar a dudas un enriquecimiento sin causa sancionado por el Código Civil y por el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y un acto antiético a todas luces, pues si él considera que se le debe emolumentos o honorarios profesionales por las actuaciones, gestiones y diligencias que realizó en el expediente N° LP01-0-2008-000017, debería intimar es a sus propios clientes M.A.V. y F.J.V.O., por si estar configurada una relación directa, legal y vinculante entre ellos, quienes a pesar de estar obligados por ostentar su cualidad como sujetos pasivos, tienen también legitimidad, ya que fueron lo que los contrataron para que los asistiera en el juicio penal y por consiguiente se cumple íntegramente con los requisitos legales del “Principio de Bilateralidad de las Partes”.

  15. Indicó jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° AA20-C-2010-000400, Magistrado ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, con relación a la indicada demanda de intimación de honorarios profesionales.

  16. Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en p.a. con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus patrocinantes y en defensa de sus derechos e intereses, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos, lo que implica convalidar lo alegado en los capítulos anteriores, por ende rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda como su reforma incoada por el abogado intimante: M.A.C., con base a los argumentos de hecho y de derecho.

  17. Que como quedó plenamente demostrado el referido abogado no tiene nada que reclamar por concepto de honorarios profesionales judiciales, por las razones indicadas anteriormente cuando señaló que los co-demandados ciudadanos C.S.J.C. y L.G.H.Q., no ostentaban la cualidad jurídica de clientes, ni de obligados o sujetos pasivos que deban pagar honorarios profesionales.

  18. Que es completamente incierto y por lo tanto rechazó, negó y contradijo categórica y enérgicamente que sus mandantes les adeuden al abogado intimante, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), suma ésta que fuera estimada en la demanda presentada en fecha 07 de agosto de 2012 y que fuera admitida por el operador de justicia en fecha 10 de agosto de 2012, así mismo también negó, rechazó y contradijo enérgica y categóricamente que sus patrocinantes les adeuden al demandante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), suma ésta que fuera estimada en la reforma de la demanda.

  19. Que las rechaza por cuanto en todos los escritos que se encuentran en el expediente N° LP01-0-2008-000017, fueron realizados por el abogado M.A.C., a favor de los querellados M.A. y F.J.V.O., quienes son sus verdaderos clientes por haber contratado los servicios profesionales del abogado intimante, por lo que a la luz de lo expuesto, sus mandantes no pueden ser catalogados como clientes del abogado, ni mucho menos han sido condenados en costas procesales como parte perdidosa.

  20. Que mal pueden los ciudadanos C.S.J.C. y L.G.H.Q., considerarse parte perdidosa totalmente, cuando se observa cristalinamente que ninguno de los dispositivos de las sentencias que fueron estudiadas y a.h.d. expresamente el vencimiento total de la parte querellante en el juicio penal, de lo que se colige, que la demanda como su reforma deben ser declaradas sin lugar conforme lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con sus pronunciamientos legales.

  21. Indicó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 00-1535, Magistrado ponente: C.Z.D.M., con relación a la indicada demanda de intimación de honorarios profesionales.

  22. Rechazó, negó el valor de la estimación de la demanda, no sólo por infundada legalmente, sino por ser exagerada, desmedida y abultada ya que fue estimada alegre e irresponsablemente en franca y clara violación al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano, rechazó que hizo pormenorizadamente en este capítulo y con fundamento legal.

  23. Que siguiendo instrucciones expresas de sus representados se acogió al derecho de retasa, suplicando a los jueces retasadores que tomen en cuenta el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano.

  24. Que queda así contestada la demanda de intimación de honorarios profesionales, por lo que finalmente rogó que el presente escrito que contiene la defensa perentoria sobre la falta de cualidad e interés, la contestación al fondo de la demanda.

  25. Indicó domicilio procesal.

    Del folio 895 al 898, obra escrito suscrito por la abogada en ejercicio F.M.S.R., en su condición de co-demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante el cual contestó la demanda, defensa perentoria y solicitó el derecho a retasa.

    En su escrito de contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:

    1) Que se puede constatar de la exhaustiva revisión de las actuaciones procesales que conforman dicha causa penal que no ha mantenido ningún tipo de relación abogado-cliente-abogado con el mencionado profesional del derecho, como lo quiere hacer ver dicho abogado y ha hecho incurrir a los órganos de administración de justicia que han conocido de esta causa, donde indebidamente se han concedido medidas cautelares que le están ocasionando severos daños morales y materiales en su contra.

    2) Que se puede observar que en las diferentes decisiones proferidas en la causa penal signada con el N° LP01-O-2008-000017, llevado por ante el Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se declaró inadmisible la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, donde no existe condenatoria en costas procesales, así como tampoco en las proferidas por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 29 de abril de 2010, con su aclaratoria el 04 de junio de 2010, ni de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2010.

    3) Que no existe relación procesal alguna que la vincule a pagarle honorarios profesionales al mencionado abogado M.A.C., como maliciosamente pretende le sean pagadas y mucho menos esa exorbitante cantidad de dinero en la que estimó la temeraria demanda, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), así como la improponible solicitud de corrección monetaria o indexación por la devaluación de la moneda que resulta inadmisible en este tipo de procesos judiciales.

    4) Indicó jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000235, del 01 de junio de 2011, con relación a la indicada demanda de intimación de honorarios profesionales.

    5) Que en ese sentido solicitó se declare en la etapa de conocimiento, conforme a los argumentos expuestos, que no existe la conexión entre la parte actora y su persona que la obligue a pagarle honorarios profesionales, motivo por el cual debe ser desechada la pretensión incoada por el mencionado profesional del derecho en su contra, ya que no tiene asidero legal alguno que sustente la temeraria demanda propuesta.

    6) Que por lo antes expuesto procede en su nombre y su representación a realizar formal oposición fundada a la intimación de honorarios profesionales incoada en su contra, sometiéndose a la retasa legal, si fuere el caso de forma subsidiaria, en el supuesto negado de declararse sin lugar la misma, en especial, por cuanto opuso en su nombre como defensa perentoria para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o legitimación de la parte actora para sostener el presente juicio.

    7) Que hecha la relación que antecede se encuentra en una situación jurídica que apareja la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta en la demanda, ya que de los hechos narrados se puede evidenciar que no mantiene ningún vínculo jurídico que le permita ser demandada en esta causa, ya que no contrató los servicios profesionales del referido profesional del derecho ni tiene una condena en costas que, del ser el caso, resulta sin legitimación para demandarlas.

    8) Que como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó en su nombre y su representación, se declare con lugar la defensa perentoria o de previo pronunciamiento antes de la definitiva relativa a la falta de cualidad de la parte actora en este juicio, producto de la omisión no subsanable del mencionado profesional del derecho de no tener vínculo económicos en un proceso para intimarle honorarios profesionales y como consecuencia de tal declaratoria, se declare inadmisible la acción demanda interpuesta, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte actora.

    9) Indicó jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462, de fecha 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069.

    10) Indicó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2361, de fecha 03 de octubre de 2002, expediente N° 02-0025, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO.

    11) Indicó domicilio procesal.

    Al folio 899, se evidencia diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano C.A.R.P., co-demandado en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.138 y jurídicamente hábil, mediante la cual el prenombrado ciudadano otorgó poder apud acta a dicho abogado.

    Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, que obra al folio 900, este Tribunal admitió la representación invocada por el abogado en ejercicio J.A.S., quedando desplazada la abogada C.B.F.G., que venía ejerciendo en el proceso como defensora del co-demandado C.A.R.P..

    Del folio 901 al 903, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Z.R.C., co-demandada en el presente juicio, mediante el cual contestó la demanda, defensa perentoria de fondo, inexistencia de condenatoria en costas.

    Alegó e hizo valer de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952 y 1.982 del Código Civil, como defensa de fondo a los fines de ser resulta como punto previo a la sentencia definitiva, la prescripción breve de la acción propuesta, defensa de fondo que opuso fundamentada en los siguientes argumentos:

    1. Citó los artículos 1.952 y 1.982, del Código Civil, relacionado con la prescripción breve de la acción propuesta.

    2. Que la sentencia definitiva proferida el 29 de octubre de 2008, por el Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial del estado Mérida, contenida en la causa penal identificada con el N° LP01-O-2008-000017, quedó definitivamente firme en fecha 16 de agosto de 2010, fecha en que se produjo las consignaciones de las boletas de notificaciones, libradas con ocasión al fallo dictado en fecha 13 de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Que la demanda original de estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 07 de agosto de 2012, reformada en fecha 05 de noviembre de 2012 y admitida en fecha 11 de noviembre de 2012.

    4. Que la citación judicial de su mandante M.Z.R.C. se verificó en el expediente el día viernes 21 de junio de 2013, mediante diligencia por lo cual le fue conferido poder apud acta.

    5. Que ni la demanda original, ni su posterior reforma fueron debidamente registrados por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, con lo cual no interrumpió la prescripción breve denunciada, por lo que ha de concluirse que la acción está evidentemente prescrita.

    6. Que se evidencia claramente que desde que la sentencia contenida en el expediente penal N° LP01-O-2008-000017, quedó definitivamente firme en fecha 16 de agosto de 2010, hasta el viernes 21 de junio de 2013, en que se verificó la citación de su mandante, transcurrieron mas de dos (2) años y diez (10) meses, sin que el aquí accionante hubiese registrado la demanda de estimación e intimación de honorarios, o su posterior reforma.

    7. Cito los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil.

    8. Que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    9. Que por las razones antes expuestas solicitó se declare con lugar la prescripción de la acción propuesta como punto previo, con las consiguientes consecuencias de Ley.

    Alegó la inexistencia de condenatoria en costas en los siguientes términos:

    1) Que del contenido de las sentencias proferidas por el Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial del estado Mérida, por la Corte de Apelaciones y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales obran en autos, se evidencia la inexistencia de condenatoria en costas, por lo que mal puede el intimante pretender demandar sus honorarios profesionales en un juicio en donde no hubo condenatoria en costas.

    2) Que por lo anteriormente expuesto que fungiendo el abogado actor M.A.C., como contraparte de su mandante, sin que entre estos medie vínculo alguno de representación o asistencia en el proceso, y no habiendo condenatoria en costas en la sentencia que decidió ese juicio, no existe en el abogado actor derecho de cobrar honorarios profesionales a su mandante, al no ser ella sujeta pasiva obligada por ley a cancelarlos.

    3) Que por lo tanto la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales invocados por el actor por la presunta falta de pago, debe ser declarada sin lugar, con lo invocado y así solicitó se declare.

    De la contestación de la demanda argumentó lo siguiente:

  26. Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por el ciudadano M.A.C., en cuanto a que haya hecho el estudio y análisis, una vez asumió la defensa de los querellados en la causa penal contenida en el expediente N.° LP01-O-2008-000017, toda vez que el contenido del elemental escrito de descargos se aprecia que no hubo estudio previo, ni mucho menos análisis.

  27. Negó, rechazó y contradijo la estimación hecha por el abogado actor en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), por cuanto su monto no sólo es exorbitante, sino que comporta una conducta nada ética, al no mencionar de manera expresa los parámetros para justiciar el monto de sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado a modo de fundamentar su reclamación.

  28. Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado en cuanto a la estimación hecha por el abogado actor, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de consignación de escrito de descargos por cuanto su monto no sólo es exorbitante, sino que comporta una conducta nada ética, al no mencionar de manera expresa los parámetros para justiciar el monto de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado a modo de fundamentar su reclamación.

  29. Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado en cuanto a la estimación hecha por el abogado actor, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de consignación de escrito de pruebas, por cuanto su monto no sólo es exorbitante, sino que comporta una conducta nada ética, al no mencionar de manera expresa los parámetros para justiciar el monto de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado a modo de fundamentar su reclamación.

  30. Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado en cuanto a la estimación hecha por el abogado actor, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de escrito de información relacionado con la causa, por cuanto su monto no sólo es exorbitante, sino que comporta una conducta nada ética, al no mencionar de manera expresa los parámetros para justiciar el monto de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado a modo de fundamentar su reclamación.

  31. Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado en cuanto a la estimación hecha por el abogado actor, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de escrito solicitando copias simples y certificadas del expediente, por cuanto su monto no sólo es exorbitante, sino que comporta una conducta nada ética, al no mencionar de manera expresa los parámetros para justiciar el monto de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado a modo de fundamentar su reclamación.

  32. Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado en cuanto a la estimación hecha por el abogado actor, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de escrito ratificando la solicitud de copias simples y certificadas del expediente, por cuanto su monto no sólo es exorbitante, sino que comporta una conducta nada ética, al no mencionar de manera expresa los parámetros para justiciar el monto de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado a modo de fundamentar su reclamación.

  33. Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado en cuanto a la estimación hecha por el abogado actor, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de otras actuaciones relacionadas con boletas de notificaciones, por cuanto su monto no sólo es exorbitante, sino que comporta una conducta nada ética, al no mencionar de manera expresa los parámetros para justiciar el monto de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado a modo de fundamentar su reclamación.

  34. En conclusión, negó, rechazó y contradijo el hecho alegado, en cuanto a la estimación hecha por el abogado actor, en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), por concepto de sus actuaciones profesionales realizadas en el juicio penal.

  35. Solicitó sea declarada sin lugar la temeraria demanda interpuesta en contra de su mandante, por no concurrir los requisitos exigidos para que sea reconocido por vía judicial el pretendido cobro de honorarios profesionales, sometiéndose subsidiariamente a la retasa legal, sin el supuesto negado se declarare improcedente la oposición.

    A los folios 905 y 906, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R.P., co-demandada en el presente juicio, mediante el cual contestó la demanda y opuso la defensa perentoria de fondo.

    De la contestación de la demanda argumentó lo siguiente:

     Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda que por cobro de honorarios profesionales a incoado en contra de su representado el abogado M.A.C., ya que dicha demanda es temeraria e improcedente desde el punto de vista legal, por cuanto dicho ciudadano carece de cualidad e interés jurídico actual para proponer la demanda, pues el mismo, en ningún momento prestó sus servicios profesionales a su representado y en ningún momento fue condenado al pago de costas procesales, en consecuencia al actor no le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales a la parte accionada.

    De la defensa perentoria o de fondo argumentó lo siguiente:

  36. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés, tanto en el actor para intentar y sostener el juicio, así como en el demandado para sostenerlo, tomando en cuenta anteriormente que su representado en ningún momento y bajo ninguna forma contrató los servicios profesionales del abogado actor, por otra parte, no existe en autos sentencia alguna que haya condenado a su representado al pago de costas procesales.

  37. Que como puede observarse, de una simple revisión de las actas que componen el presente expediente y del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, en el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 09 de noviembre de 2012 (folio 604 del expediente principal), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicho Tribunal incurrió en un grave e inexcusable error, cuando al pronunciarse sobre la admisión, textualmente señala: …omissis… “En el presente caso se trata de una estimación de honorarios profesionales por actuaciones cumplidas por el abogado M.A.C., por encargo de los ciudadanos C.S.J.C., J.I.G.B., L.G.H.Q., C.A.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C., en la causa signada con el N° LPO1-O-2008-0000, llevado por ante el Tribunal Penal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial del Estado Mérida”.

  38. Que semejante atrevimiento por parte de dicho profesional del derecho, dio lugar a que el Tribunal que conoció en principio de la presente causa, confiando en la buena fe, lealtad y probidad que debe imperar en las actuaciones de las partes y sus apoderados, por descuido y basándose en un falso supuesto admitiera la demanda y decretara dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, con lo cual se ha originado a su representado graves daños y perjuicios, razón por la cual solicitó se tome las medidas necesarias establecidas en la Ley, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

  39. Que en el presente caso resulta evidente que la parte actora ha actuado con temeridad y mala fe, quebrantando el deber de actuar con lealtad y probidad, pues por una parte no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, interpuso una demanda estando consiente de su falta de fundamentos y maliciosamente solicitó una medida preventiva totalmente improcedente.

  40. Que a todo evento y sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno por parte del citado abogado al cobro de honorarios profesionales a su representado, como mera formalidad, se acogió al derecho de retasa.

  41. Queda así contestada la demanda, solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.

    Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, que obra al folio 908 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho –-sin término de distancia----, para que dentro de dicho lapso las partes involucradas en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

    Del folio 910 al 912, obra escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana M.Z.R.C., co-demandada en el presente juicio.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

TEMA DECIDENDUM: El presente juicio por intimación de honorarios profesionales, fue interpuesto por el ciudadano, abogado M.A.C., en contra de los ciudadanos C.S.J.C., J.I.G.B., L.G.H.Q., C.A.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo. Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no; en primer lugar, de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y de la parte demandada para sostener la demanda, y, en segundo lugar, de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEFENSA DE FONDO: Los codemandados C.S.J.C., L.G.H.C., F.M.S.R., C.A.R.P., opusieron la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés del demandante para interponer la demanda y la de los demandados para sostenerla, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, el Tribunal señala que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por una persona que tiene acreditado en autos, la cualidad, y el interés para ser parte actora en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, en tal sentido tiene la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

Todos los hechos narrados, se refieren a la falta de cualidad e interés, desde el punto de vista general, debe ahora concretarse a establecer de manera específica, sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés, para lo cual se traen a colación recientes criterios del Tribunal Supremo de Justicia y criterios doctrinarios de destacados autores venezolanos, y a tal efecto señala:

A.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica el porque, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.

Conforme a lo descrito, se tiene que, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

B.- Con relación con lo antes expuesto, en fecha 09 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Exp. No. 00268, aseveró:

…La disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección

. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y, por ende, es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: J.L.C.G. contra Seguros Mercantil, C.A.), reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: “Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado en las costas procesales, es decir, la acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro, se insiste, que el condenado en costas.

C.- En síntesis, es importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Con base a todas las consideraciones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión definitiva de que el demandante en honorarios profesionales, abogado M.A.C., carece de cualidad e interés para demandar los honorarios profesionales, y los oponentes de la defensa de fondo carecen de cualidad e interés para sostener dicho juicio, razón por la cual debe prosperar el señalado punto previo.

Ahora bien, si bien es cierto que al prosperar la defensa de fondo, por lo general se hace innecesario revisar las actas procesales, no obstante por la complejidad del caso, el Tribunal procede a analizar las actuaciones que obran en el presente expediente.

TERCERA

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA M.Z.R.C..

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Valor y mérito jurídico probatorio con relación a la llamada por el promoverte “prescripción breve”, de los siguientes documentos:

    1. De la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2010, que obra inserta a los folios 505 al 525 ambos inclusive.

      Al documento público judicial que obra a los folios 505 al 525 ambos inclusive del presente expediente, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    2. De la demanda original de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2012, que obra a los folios del 01 al 16 ambos inclusive del presente expediente y de la reforma de la demanda de fecha 05 de noviembre de 2012, que obra a los folios del 595 al 602, ambos inclusive.

      Con relación al libelo de la demanda y su reforma, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

      (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

      (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

      Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

      (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

      Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

      (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

      En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el libelo de la demanda y su reforma no constituye prueba alguna.

    3. De la diligencia contentiva del poder apud acta, que obra inserta al folio 839 del presente expediente.

      Las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil. Por lo tanto la diligencia contentiva del poder apud acta que obra al folio 839 del presente expediente no constituye prueba alguna.

  2. - Valor y mérito jurídico probatorio con relación a la llamada por el promoverte “inexistente de condenatoria en costas”, de los siguientes documentos:

    1. De la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que obra a los folios 113 al 115 ambos inclusive.

    2. De la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que obra a los folios 466 al 480 ambos inclusive del presente expediente.

    3. De la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2010, que obra inserta a los folios 505 al 525 ambos inclusive del presente expediente.

    A los documentos públicos que obran a los folios 113 al 115, 466 al 480 y 505 al 525 ambos inclusive del presente expediente, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Observa el Tribunal que en las referidas sentencias no se produjo condenatoria en costas.

CUARTA

Ni los demás codemandados ni la parte accionante promovieran pruebas que pudieran ser objeto de valoración.

QUINTA

SOBRE GENERALIDADES SOBRE EL COBRO HONORARIOS PROFESIONALES: A los fines de analizar la admisibilidad o no de la demanda, interpuesta por la parte actora, y por ser función docente de los Tribunales, señalarles a las partes lo concerniente a dudas que las mismas puedan presentar, se señala lo siguiente:

  1. - En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1206, de fecha 26 de noviembre de 2010, que dejó sentado lo siguiente:

    “(Omissis)…

    “...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso..."

  2. - SOBRE EL TÉRMINO O ACEPCIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES: Por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y conformación de las costas procesales, criterio que expuso lo siguiente:

    (…) las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales. (…)

    . (Vid Sentencia Nº 320 de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000).

  3. - La Enciclopedia Jurídica Opus3, señala al respecto lo siguiente:

    “Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “teoría del vencimiento total”.

  4. - EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

  5. - COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil

  6. - ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.

  7. - HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

  8. - HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

    El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

    En caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.

  9. - LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.

  10. - FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DEFINITIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase ejecutiva está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada.

  11. - LAS COSTAS EN MATERIA PENAL: Las costas procesales están conformadas por aquellos gastos del proceso necesarios para que éste llegue a su fin y se imponen como resarcimiento al vencedor del proceso, y lo constituyen tanto los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas y los costos del proceso, propiamente dichos.

    La Doctrina dominante la define como "todos los gastos hechos en la litis y que están respecto del pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños o superfluos”.

    Ahora bien, al analizar el contenido normativo sustantivo aplicable en el proceso judicial penal en Venezuela, observamos que conforme al dispositivo del artículo 34 del Código Penal.

  12. - SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. J.C.A. B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

  13. - HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTERVENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

  14. - LOS HONORARIOS EN ACCIÓN DE A.C.: Las costas en materia de este Tribunal considera necesario reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ut supra citada, en la cual se sostuvo que:

    (…) el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos (…).

    Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados (…)

    . (Vid Sentencia Nº 320 de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000).

  15. - LAS COSTAS EN MATERIA LABORAL: En este orden de ideas, los doctrinarios han definido la procedencia de las costas de la siguiente manera: Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:

    El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito

    .

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    Así, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    ART. 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    .

    Al resultar vencida la parte demandada, como se dijo anteriormente, en el presente proceso, la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que se deben condenar las costas cuando la parte resulte totalmente vencida, tal y como lo prevé el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, por lo que es función de la jurisdicción establecer el pago de las costas procesales; en vista de que en el presente caso se cumple con los requisitos para la procedencia de las costas, es obligatorio para este juzgador decretar la procedencia de las mismas y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

  16. - LAS COSTAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.: No se condena en Costas Procesales cuando se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

  17. - CONDENA EN COSTAS EN MATERIA AGRARIA: En materia agraria, tienen aplicación los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: El ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el juzgado de sustanciación a que se refiere el artículo 27 de la señalada Ley Orgánica.

  19. - LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EN JUICIOS PENALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “... el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal...”.

  20. - SOBRE LA TASACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES: La tasación es un procedimiento dirigido a determinar las partidas y el importe de las costas devengadas en un determinado proceso, por medio del cual se crea un título de ejecución necesario para solicitar la ejecución de la condena en costas. Ha sido definido también como un procedimiento mediante el cual se pretende precisar o liquidar el título ilíquido que representa la condenatoria en costas.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, expediente 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció respecto al procedimiento de tasación de costas lo siguiente:

    “…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

    De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

    En este mismo orden de ideas, la doctrina, respecto a la tasación de las costas procesales, ha sido reiterada y pacífica al establecer según lo expresa el destacado jurista F.Z.: Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Colección de Textos Legislativos Venezolanos, Nº 3. Editorial Atenea, Caracas, 2002, que:

    …Corresponderá, por lo tanto al Tribunal, hacer la correspondiente tasación de ellas, a solicitud de parte,… aplicando los mismos criterios que rigen para las costas judiciales, esto es: primero, que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero…

SEXTA

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESINALES:

De manera, que de la lectura de estos supuestos de hechos, por los cuales se ha de admitir la demanda como son:

  1. Que ella no sea contraria a derecho.

  2. Que no sea contraria a las buenas costumbres.

  3. Que no sea contraria a disposición expresa de la Ley.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esa Sala el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido:

  1. cuando no existe interés procesal.

  2. cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

  3. cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley.

  4. cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión.

  5. cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho.

  6. cuando el accionante no pretende que se administre justicia.

  7. cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

SÉPTIMA

ASPECTOS LEGALES SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES: Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley

.

Artículo 25.- La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los intime, asociado con dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.

OCTAVA

CRITERIOS DOCTRINARIOS DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Igualmente, en el libro de Honorarios-Procedimientos-Judicial-Extrajudicial-Retrasa-Costa Procesales, de H.E.I. Bello Tabares, (P. 53), dice:

…también la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, es de naturaleza netamente civil, aún cuando se interponga incidentalmente en una controversia de carácter mercantil, de niños y adolescente, penal, contencioso o de cualquier otra especie…

.

Por su parte, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. R.D.C., afirma lo siguiente:

(…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

…omissis…

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (…). (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

.

NOVENA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: Ante tal circunstancia es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3325, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: G.G.E. y J.B.N., estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido

.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2008¸ ratificada según el criterio expuesto en fecha 18 de junio de 2012, que expresó lo siguiente:

Señalan los accionantes que se les fijó un procedimiento y un lapso para contestar distinto al establecido en la ley y la jurisprudencia vinculante de esta Sala para los juicios de intimación de honorarios, por lo que existió abuso de poder y actuación fuera de la competencia del juez.

Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

…omissis…

Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos Retasadores.

Más recientemente, en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 326, de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en el expediente N° 09-0862, caso: L.G.P.T., ratificó dicho criterio al señalar que:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no era aplicable a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que había incoado, por cuanto, aún cuando la misma se originó con ocasión de un procedimiento laboral, tiene independencia de éste y debe regirse por las normas que al respecto establecen el Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados ya que, se insiste, tiene su desarrollo en forma independiente de la causa originaria, incluso cuando se tramite en cuaderno separado del expediente de un litigio en curso y, con mayor razón, cuando, como en el caso de autos, se tramita en un expediente y ante un tribunal distinto al del juicio originario que ya ha terminado…

.

Así mismo, en Sentencia N° 415-2001, de fecha 4 de abril de 2011, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dejó asentado que:

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó que lo procedente era anular, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios incoado por los abogados accionantes en contra de la ciudadana Eloísa de las M.G. y que conocía el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que la demanda de estimación e intimación de honorarios tenía como basamento un contrato de honorarios que previamente había firmado la demandada para que el abogado J.R.D.O., la defendiera en el proceso penal que se le sigue a dicha ciudadana por la comisión del delito de apropiación indebida calificada. Así pues, el Tribunal a quo constitucional precisó que, conforme a la doctrina asentada en la sentencia dictada el 27 de mayo de 1980, de la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, “los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que ‘lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil”. De tal manera, concluyó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que “el procedimiento para tal cobro es el del juicio breve, por ante (sic) la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental”.

DÉCIMA: DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: El Tribunal considera necesario señalar en qué consisten los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán O.V.B., creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados presupuestos procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, A.S. ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, pero agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de presupuestos procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”.

También ha sido observada la denominación de presupuestos procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.

Por su parte Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.

Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “presupuestos del conocimiento del mérito”, “extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por Chiovenda, quien los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

Por su parte para el jurista M.G. indica que la falta o defecto de un presupuesto procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada, y esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

En efecto –indica Guasp- que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso. Siguiendo los lineamientos previamente esbozados, corresponde conceptualizar la definición de parte Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.

Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

DE LA NOCIÓN DE PARTE CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte – dice M.T.Z.- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos.

La capacidad paras ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales válidos.

Por su parte Goldschmidt indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales, es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.

Para M.G. la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

Este reconocido procesalista peruano, agrega que se le identifica con la capacidad civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental, así una madre menor puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil.

En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal válida (Art. 449, tercer párrafo, del CPC.).

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Asimismo, M.G. explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario]-- y presentar el título de propiedad del bien a reivindicarse. Hay por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

Doctrinariamente, el examen de los presupuestos procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

En ese orden de ideas Fairén Guillén, postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.

La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; es así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.

Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia. De tal manera que según H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, pág. 273 explica:

…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.

Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que:

... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso

.

En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A. dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

RECIENTE CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, contenida en el expediente número 12-0121, con ponencia de la Magistrada DRA. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expuso:

“En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez”.

DÉCIMA PRIMERA

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR QUE DEBE SER PROFERIDA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES: De las cuatro decisiones que fueron dictadas, las tres primeras del Circuito Judicial del estado Mérida y la última de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal que en ninguna de ellas se produjo condenatoria en costas en contra de los accionantes en la jurisdicción penal, por lo que mal puede el abogado M.A.C., intentar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales y además los accionantes en amparo penal no le otorgaron poder al referido abogado, para que pretenda ilegalmente interponer el presente juicio. Tales decisiones donde no se produjo condenatoria en costas, con base al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que no le permiten cobrar honorarios profesionales al mencionado abogado, son las que a continuación se especifican:

  1. - De la sentencia dictada por el Juzgado Penal de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que obra a los folios 113 al 115 ambos inclusive.

  2. - De la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que obra a los folios 466 al 480 ambos inclusive del presente expediente.

  3. - De la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2010, que obra inserta a los folios 505 al 525 ambos inclusive del presente expediente.

Por tales razones la presente acción judicial por estimación e intimación de honorarios profesionales, debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo interpuesta por los ciudadanos C.S.J.C., L.G.H.C., F.M.S.R., C.A.R.P., con relación a la falta de cualidad e interés del accionante para interponer los honorarios profesionales, y los oponentes para sostener dicho juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue interpuesta por el abogado en ejercicio M.A.C., en contra de los ciudadanos C.S.J.C., J.I.G.B., L.G.H.Q., C.A.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C., en primer lugar, por cuanto no consta en los autos que las personas demandadas hubiesen sido condenadas en costas, en la acción judicial de fecha 08 de julio del año 2008, que fue consignada por ante el Juzgado de Control 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida, un escrito el cual forma parte integral del expediente signado con el N° LP01-O-2008-000017, llevado inicialmente por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida y posteriormente por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida, y menos aún, en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos accionantes fueron los ciudadanos C.S.J.C., J.I.G.B., L.G.H.Q., C.A.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C., y los accionados o querellados inicialmente los ciudadanos M.A.V.O., L.J.R. y M.A.C. y posteriormente el ciudadano F.J.V.O., el motivo o causa fue inicialmente denominado por los accionantes y así también catalogada por el Tribunal receptor como una querella penal y/o acción de amparo (autónomo), y en segundo lugar, habida cuenta que, el profesional del derecho M.A.C. tampoco fue apoderado judicial de los ciudadanos C.S.J.C., J.I.G.B., L.G.H.Q., C.A.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C., en el expediente N° LP01-0-2008-000017, que cursó por ante la jurisdicción penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y que por tal motivo pudiera accionar por honorarios profesionales contra sus supuestos clientes o poderdantes, muy por el contrario tales ciudadanos accionaron penalmente contra M.A.V.O., L.J.R. y M.A.C. y posteriormente el ciudadano F.J.V.O.. Además, la acción judicial, violenta los presupuestos procesales que permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente, toda vez que tales presupuestos procesales constituyen los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la misma sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de octubre de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR.

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.558

ACZ/SQQ/lvpr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR