Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 05 de octubre de 2005, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el abogado en ejercicio A.M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.048, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.C.B.G., venezolana, mayor de edad, casada, odontóloga, titular de la cédula de identidad número V-12.560.067, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y hábil, en contra del ciudadano P.C.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.653, domiciliado en esta ciudad de M.E.M..

Los recaudos acompañados a la demanda obran del folio 04 al 07 del presente expediente.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2005 (folio 08), este Tribunal le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda libró los recaudos de citación y boleta de notificación a la representación del Ministerio Público del Estado Mérida.

Del folio 11 al 17, obran las resultas de citación del demandado de autos, sin cumplir.

A los folios 18 y 19, se evidencia las resultas de notificación del Ministerio Público, la cual le correspondió conocer de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005 (folio 20), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cartel de citación.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005 (folio 21), este Tribunal ordenó citar por vía cartelaria al demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2005 (folio 23), el abogado A.M., apoderado judicial de la parte actora diligenció a los fines dejar constancia de haber recibido conforme el cartel de citación.

A los folios 25 y 24, constan las publicaciones del cartel de citación del demandado. Al folio 27, consta nota secretarial de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual dejó constancia de haber fijado el mencionado cartel de citación.

En fecha 21 de febrero de 2.006, el abogado A.M., apoderado judicial de la parte actora, solicitó nombramiento defensor judicial para el demandado (folio 28).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 29), este Tribunal ordenó efectuar cómputo de los días calendarios a los fines de verificar el lapso de comparecencia del demandado; dando como resultado 35 días consecutivos. En la misma fecha, este Tribunal designó como defensora judicial del demandado, ciudadano P.C.Q.R., a la abogada en ejercicio M.C.D.M. (folio 30).

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 32), el ciudadano P.C.Q.R., asistido por la abogada en ejercicio L.R.S., se dio por citado.

El día 10 de abril de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 33 y vuelto, se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana A.C.B.G., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.M.; igualmente compareció el demandado, ciudadano P.C.Q.R., asistido por el abogado en ejercicio R.E.Q.M.; asimismo, se dejó constancia expresa, que estuvo presente la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En el mismo acto, el demandado solicitó la reconciliación, y la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio; en consecuencia se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

El día 31 de mayo de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 34 y 35, en la que se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana A.C.B.G., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.M.; igualmente compareció el demandado, ciudadano P.C.Q.R., asistido por la abogada en ejercicio L.R.S.; asimismo, se dejó constancia expresa, que estuvo presente la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En el mismo acto, el demandado insistió en la reconciliación; y la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 07 de junio de 2006, el demandado P.C.Q.R., asistido por la abogada L.R.S., consignó instrumento poder, en el que acredita a la prenombrada abogada como apoderada judicial del mencionado demandado y a los abogados R.Q.M., YOLIMAR R.G. y Y.W.C. (folio 36). Dicho poder obra a los folios 37 y 38 del presente expediente.

Al folio 39, se lee diligencia de fecha 08 de junio de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual en nombre de su mandante, insistió en continuar con el proceso de divorcio y solicitó se abriera a pruebas.

Al folio 40 se lee acta de fecha 08 de junio de 2006, mediante la cual siendo el día del acto de la contestación, se dejó constancia que el demandado P.C.Q.R., asistido por la abogada en ejercicio L.R.S., consignó escrito de cuestiones previas. El mencionado escrito obra a los folios 41 al 48.

Al folio 49, se lee nota suscrita por este Tribunal de fecha 19 de junio de 2006, en la que se dejó constancia que la parte actora no subsanó las cuestiones previas opuestas por el demandado.

Del folio 51 al 53, consta escrito de promoción de pruebas con ocasión de la incidencia de cuestiones previas, suscrito por la abogada L.R.S., apoderada judicial del demandado.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2006 (folio 54), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, con ocasión de la incidencia de las cuestiones previas.

Del folio 57 al 61, se lee sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2006, mediante la cual este Tribunal declaró, entre otras cosas, sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia fijó la causa para el acto de la contestación.

Al folio 62, se lee diligencia de fecha 27 de julio de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual en nombre de su mandante, insistió en continuar con el proceso de divorcio y solicitó se abriera a pruebas.

Al folio 63, se lee acta de fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia que la abogada en ejercicio L.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. El mencionado escrito obra a los folios 64 al 70 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2.006 (folio 71), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, tanto la parte actora como la parte demandada, promovieron pruebas en el juicio, el día 26 de septiembre de 2006, según se lee de las diligencias suscritas por el abogado en ejercicio A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folio 72), y por la abogada L.R.S., apoderada judicial de la parte demandada (folio 73).

Al folio 74, se lee auto de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante el cual este Tribunal agregó los respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos, presentados por las partes, los cuales obran insertos a los folios 75 al 103 del presente expediente.

Obra al folio 104, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio A.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la admisión de la prueba “Tercera Especial” (sic) promovida por la parte demandada.

Consta a los folios 105 al 109, escrito de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrito por la abogada L.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora e hizo alegatos contra la oposición ---a la admisión de prueba--- formulada por la parte actora.

En fecha 02 de octubre de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró, entre otras cosas, con lugar la oposición formulada por la parte actora; con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y ordenó admitir las pruebas de las partes que fueron señaladas como admisibles (folios 110 al 114).

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes (folios 116 al 121).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 126), este Tribunal declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2006. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura (folio 127).

En fecha 09 de noviembre de 2006, el demandado P.C.Q.R., asistido por la abogada L.R.S., presentó escrito contentivo del desistimiento de la prueba testimonial referida a los ciudadanos C.L.P.F., C.V. y R.V..

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006 (folio 129), el abogado A.M., apoderado judicial de la parte actora, manifestó su consentimiento, con respecto al desistimiento de las testimoniales, formulado por la parte demandada.

Del folio 130 al 146, consta despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 31 de enero de 2007, la abogada C.G.M., se avocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal de este Juzgado (folio 148).

A los folios 149 y 150, obran actuaciones relacionadas con cómputo solicitado por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007 (folio 151), el abogado A.M., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito y anexos, contentivo de la solicitud de medidas cautelares que protejan los bienes de la sociedad conyugal. El referido escrito obra a los folios 152 al 155 y sus anexos a los folios 156 al 167.

Del folio 169 al 197, obra despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007 (folio 198), este Tribunal ordenó abrir cuadernos separados de medidas.

En fecha 20 de marzo de 2007, el abogado A.M., apoderado judicial de la parte actora, diligenció a los fines de desistir de la medida de embargo, y en su lugar, solicitó medida de secuestro (folio 199).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007 (folio 200), este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida de secuestro.

A solicitud de la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 03 de abril de 2007 (folio 204), ordenó oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de solicitar cómputo.

A los folios 207 al 209 del presente expediente, se lee escrito de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el abogado A.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual insiste en el pronunciamiento sobre las medidas innominadas.

Del folio 210 al 213, consta escrito de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por la abogada L.R.S., co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual formuló consideraciones con respecto a la solicitud de las medidas solicitadas por la parte actora.

A los folios 214 al 238, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del estado Bolívar.

Del folio 239 al 249, consta despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 1º de junio de 2007 (folio 250), este Tribunal fijó la causa para informes, previa notificación de las partes.

En fecha 05 de junio de 2007, la parte actora se dio por notificada ---para los informes---, a través de su apoderado judicial, según se lee de la diligencia que obra al folio 253 del presente expediente.

Al folio 254, se evidencia diligencia realizada por el ciudadano Alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial L.R.S..

Obra del folio 255 al 264, sentencia interlocutoria de fecha 1º de octubre de 2007, mediante la cual, entre otras cosas, decretó medida de secuestro sobre acciones, ordenó la practica de una auditoria, ordenó oficiar al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y ordenó la notificación de las partes.

Obran del folio 266 al 270, actuaciones inherentes a la notificación de las partes; del oficio dirigido al Registrado Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertado y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de la práctica de la medida de secuestro ut supra decretada.

Al folio 271, obra acuse de recibo, proveniente del Registrado Mercantil Primera de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio A.M., consignó escrito de informes y solicitó la reposición de la causa, el cual obra inserto a los folios 273 al 282 del presente expediente.

Al folio 283, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo compareció la parte actora; y que el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007 (folio 284), este Tribunal, fijó la causa para observaciones.

Del folio 285 al 292, se lee escrito de fecha 24 de octubre de 2007, suscrito por la abogada en ejercicio L.R.S., co-apoderada judicial de la parte demandada, contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 293), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 294, se lee acta de fecha 30 de octubre de 2007, con ocasión del acto de nombramiento de expertos auditores, al cual no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 295), este Tribunal declaró firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1º de octubre de 2007.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 296), este Tribunal ordenó abrir una segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se abrió la segunda pieza (ver el folio 297).

Del folio 298 al 311 (2da Pieza), obra sentencia interlocutoria, de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual este Tribunal, declaró, sin lugar la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenó la notificación de las partes. Del folio 312 al 314, obran actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.M.G., presentó escrito contentivo de solicitud de medida innominada y designación de veedor (folios 315 y 316).

Al folio 317, consta diligencia del ciudadano Alguacil, mediante la cual manifestó haber notificado a la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial L.R.S..

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008 (folio 321), el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.M., solicitó el desglose del acta de matrimonio.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 (folio 322), este Tribunal ordenó el desglose del acta de matrimonio que obra al folio 06 del presente expediente, y en su lugar dejó copia certificada.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2008 (folio 323), el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.M., dejó constancia de haber recibido conforme el acta de matrimonio.

Este Tribunal pasa a pronunciarse ex oficio sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DEL INTERÉS PROCESAL: Una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término razonable para solicitar sentencia, debe necesariamente entenderse que la parte actora carece de interés procesal para que se resuelva el litigio y con su inactividad demuestra que no quiere que la causa sea resuelta.

La doctrina ha señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Sobre este particular, señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

De la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Tanto es así, que el insigne procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 329, referente al interés procesal, señala lo siguiente:

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

SEGUNDA

LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES: En los tribunales de la República reposan procesos que tienen muchos años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y nos preguntamos ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación ?. En beneficio de la majestad de la justicia y conforme a la previsión legal prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante interesado ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y en este caso concreto no lo hizo, por lo que debe entenderse sin lugar a dudas que, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, lo que podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor y en múltiples oportunidades es posible que las partes hubiesen llegado a un acuerdo extra litem y no han acudido al Tribunal a informarlo en la referida causa.

TERCERA

CRITERIOS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA MATERIA. Ahora bien, con respecto al decaimiento del objeto de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 01 de junio de 2.001, en sentencia número CLEG742 dictada en fecha 28 de octubre de 2003, indicó:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Ahora bien, para que pueda producirse la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento del objeto de la acción, deben surgir dos oportunidades:

A) La primera: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que la parte actora, realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia;

B) La Segunda: Cuando por falta de interés de las partes, la causa se paraliza en estado de sentencia.

Igualmente, establece la mencionada Sala de nuestro M.T. que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, las partes pueden interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento del objeto de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.

En atención a este criterio observa éste Tribunal que se dijo “Vistos” en fecha 10 de agosto de 1.989, sin que la parte recurrente haya manifestado interés alguno en la presente causa, por tal motivo y en virtud al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena notificar a la parte recurrente para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que de no manifestarse interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente, en atención al criterio establecido en la sentencia N° 1017/2001, de fecha 12 de junio de 2001, caso: Asociación Bancaria Nacional) y así se decide”.

De igual manera, en fecha posterior, la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, caso S.J.-Blanco, “en ejercicio de acción popular”, contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1058 del 9 de noviembre de 1966, y en fecha más reciente, en Sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, en nulidad contra el Acuerdo dictado por la Comisión Legislativa Nacional, el 19 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.965, del 5 de junio de 2000, en las cuales, dejó establecido:

…que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.

Por ello concluye señalando la Sala en comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca

.

Posteriormente, resulta necesario exponer el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2.007, en la cual se señaló lo siguiente:

…Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción…

Las anteriores decisiones parcialmente transcritas, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

Por su parte, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2.008, refiriéndose a la Sala Constitucional, estableció:

“Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006).”

Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero si puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.

Sobre este particular, es propicio traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 732, de fecha 05 de noviembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el expediente N° 2008-000131, relativo al juicio seguido por M.O.C. contra L.M., expediente N° 01-643, señaló lo siguiente:

… es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes)

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)

. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).

CUARTA

DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE. Este operador de justicia, de la revisión exhaustiva efectuada en los autos del presente expediente observa que en fecha 21 de abril de 2008, (folio 321), la parte actora solicitó el desglose del acta de matrimonio, y posterior a ésta fecha no consta en el expediente que alguna de las partes haya solicitado hasta la presente fecha se dicte sentencia, siendo a ellas, a quienes, les corresponde el impulso procesal.

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

QUINTA

CONCLUSIÓN. Con base a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que son perfectamente aplicables al caso bajo análisis, este Juzgado colige que la desaparición del interés procesal por la inactividad de las partes conlleva a la falta de impulso o estimulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.

Siendo ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de abril de 2008 (folio 321), la parte accionante diligenció para solicitar el desglose del acta de matrimonio y posterior a esta fecha no consta en el expediente que alguna de las partes haya solicitado hasta la presente fecha se dicte sentencia en la presente causa; razón por la cual, este Tribunal debe declarar LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el juicio presente de DIVORCIO ORDINARIO. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA de pleno derecho la presente acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en tal virtud, TERMINADO el presente juicio de divorcio ordinario.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordenará el archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO

Notifíquense a las partes y a la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas y entréguenseles al Alguacil para que las haga efectivas.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

En…

….la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.

Exp. N° 08521.

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