Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Promesa Bilateral De C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.734.

PARTE DEMANDANTE: C.A.B.M. y C.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.917.207 y 16.125.504 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.R.V. y C.B.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 17.758.788 y 4.961.685, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 207.790 y 36.788 y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: C.A.R.R. y L.M.B.D.R. venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números 4.490.192 y 10.108.615 en su orden, domiciliados en la ciudad de S.d.C., República de Chile.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas M.D.L.A.I.F. y K.C.R.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.091.065 y 18.308.194, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.249 y 175.185 y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 02 de octubre de 2014, que riela al folio 80 del presente expediente, se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMES BILATERAL DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos C.A.B.M. y C.A.B.M., debidamente representados por el abogado G.R.V., en contra de los ciudadanos C.A.R.R. y L.M.B.D.R., ambos anteriormente identificados.

Al folio 148, consta escrito de fecha 10 de marzo de 2.015, inherente a la promoción de pruebas de la parte demandada ciudadanos C.A.R.R. y L.M.B.D.R..

Se infiere del folio 151 al 159, escrito de fecha 11 de marzo de 2.015, referente a las pruebas promovidas por la parte demandante C.A.B.M. y C.A.B.M..

Del folio 178 al 180 corre escrito de oposición producido por la coapoderada judicial de la parte actora abogada M.D.L.A.I., respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de marzo de 2.015, la coapoderada judicial de la parte actora abogada C.F.G., presentó escrito, mediante el cual insiste en la admisión de las pruebas promovidas por cuanto son “licitas, pertinentes y necesarias”.

El Tribunal para decidir la oposición propuesta hace previamente las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte demandada realizó la oposición propuesta argumentando lo siguiente:

1) En cuanto a la (Primera Prueba) promovida por la actora, respecto valor y mérito jurídico de los documentos fundamentales de la acción (promesas de venta), los mismos documentos son promovidos (Segunda y Tercera Prueba) para demostrar “identificación, medidas y linderos”, siendo que en tales documentos no aparecen linderos de los lotes de terreno, por lo que mal pueden ser promovidos con tal propósito y por consecuencia, no puede admitirse la prueba así promovida.

Respecto, a la oposición planteada, el Tribunal advierte que, los documentos producidos en juicio, indicados en los literales primero, segundo y tercero, de las pruebas promovidas por la actora, hacen referencia al mismo documento de (promesas de ventas), que de manera general incorpora principios de equidad y reciprocidad que devienen de un contrato bilateral, pues si ambos contratantes se obligaron recíprocamente, tal circunstancia se halla estrechamente vinculada a la causa del contrato, por lo cual es evidentemente que el documento en mención constituye el anexo fundamental de la acción incoada, por lo cual debe ser traído a juicio; en este sentido SE ADMITE la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva y procédase a su evacuación en el lapso correspondiente.

2) En cuanto a la prueba décima primera la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de un documento de compraventa de una parcela y la casa sobre ella construida, con la finalidad de demostrar “la forma de comercialización utilizada” por sus representados. Señala la representación judicial de la parte demandada que sobre la existencia de tal documento no existe contención, pero de él no surge otra cosa que la compraventa, por lo que mal puede inferirse de él “formas de comercialización”, razón por lo que la prueba así promovida no puede admitirse.

Esta Juzgadora determina que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su conducencia o no, ésta será determinada en la sentencia definitiva, siendo ello así, esta oposición es improcedente; caso el cual este Tribunal ordena admitir la misma, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación en el lapso correspondiente.

3) Respecto a la pruebas décima segunda y décima tercera, la representación judicial de la parte demandada señaló que se refiere a un informe técnico y planos con coordenadas UTM, realizado por un tercero totalmente ajeno a la litis, no suscrito por las partes, y que no actuó por mandato de sus representados, prueba que lleva por finalidad demostrar unos linderos que no aparecen en los documentos fundamentales de la acción. Señaló que tal prueba es impertinente, pues en juicio sólo pueden producirse documentos que provengan de las partes o de sus causantes (Art. 444 Código de Procedimiento Civil). Pero que además, no es la prueba idónea para demostrar lo que persigue la parte actora. Que por consecuencia tal prueba no debe admitirse.

Observa el Tribunal que la indicada prueba advierte sobre un informe tecnico de los terrenos y plano con coordinadas UTM, propiedad del ciudadano C.R.; evidencia esta Sentenciadora que el referido informe fue elaborado por el Arquitecto: W.A.N.; advierte, el Tribunal la prueba en referencia si bien fue producida por una sola de las partes, la misma no incorporó el control de la prueba por parte de sus adversarios; por tanto la misma es a todas luces impertinente; en consecuencia se inadmite.

4) En relación a las pruebas promovidas por la parte actora en su literal décima cuarta y décima quinta, referentes a dos telegramas que habrían sido enviados a una apoderada de los demandados; señaló que en la contestación de la demanda los mismos no fueron recibidos por la destinataria. Señaló así mismo, que en relación con el segundo telegrama, supuestamente fue recibido por un empleado al servicio de la destinataria, dentro de la etapa de promoción de pruebas no se produjo ningún elemento que demuestre que la dirección donde fue enviado, se correspondiere con la de aquélla o que hubiese sido escogida por las partes como domicilio especial de los contratos accionados, ni que la persona que lo recibió tenga alguna relación de dependencia con ella, de manera que la prueba en cuestión es inocua.

Respecto del telegrama esta Sentenciadora advierte que, para probar un hecho mediante este medio deberá comenzarse por el reconocimiento de su autor de la firma que lo autoriza, si esto es así, el telegrama constituirá prueba admisible y valorable cuando es firmado por quien lo envía o cuando la firma se encuentra depositada en la Oficina Telegráfica; en el caso bajo estudio sin bien es cierto que el primero de los telegramas enviados efectivamente, según constancia de recepción emitida por IPOSTEL, fue recepcionado en fecha 25-07-2.014, no es menos cierto que en autos no se hace constar el contenido del mismo, por lo cual construiría una inutilidad procesal admitir el mismo, habiéndose verificado la no inclusión de éste; en este sentido el primero de los telegramas remitidos se inadmite. En cuanto al segundo de los mencionados telegramas, este Tribunal advierte que en autos se hace constar el contenido de dos telegramas remitidos por el abogado G.R.V. a la ciudadana C.M.R.B., los cuales contienen el sello húmedo del Servicio Telegráfico IPOSTEL, en fecha 17-09-2.014; no obstante por cuanto no se hace constar recepción de los mismos por la parte demandada; el Tribunal inadmite los mismos. Así se decide.

5) En referencia a la prueba décima sexta, en la que se trascriben unos supuestos mensajes escritos, cuya autoría correspondería al ciudadano J.C. y a mi representado C.A.R., la representación judicial de la parte demandada, señaló que los mismos, son apócrifos, pues nada indica que efectivamente se encuentren gravados en los teléfonos móviles a que hace mención el promovente; así mismo, nunca fue alegado en el libelo que tales mensajes existiesen, por lo que resulta una prueba ajena a lo alegado en autos; señaló que igualmente no devienen de las partes en el proceso; ni fueron consignados dentro de la oportunidad legal los aparatos que presuntamente contienen los mensajes. Finalmente, señaló que no es una prueba idónea, pues para dejar constancia en juicio de la existencia de mensajes como los aludidos, se requiere otro tipo de prueba (pericial, inspección judicial o de comprobación de un hecho). Pero que un hecho aún más significativo, es que la parte actora jamás manifestó la intención de pago a través de un tercero ajeno a la litis.

Al respecto, esta Sentenciadora advierte sobre el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, haciendo referencia a la opinión del procesalista H.E.T. BELLO TABARES, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 938, señaló:

En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia ésta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.

Siendo ello así, en el caso bajo estudio, las mencionadas impresiones no tienen eficacia probatoria y no se les tiene como fidedignas por haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así mismo, es importante señalar que la prueba ofrecida es entre un tercero y el vendedor el cual no es determinante en el presente juicio. De modo que la prueba en referencia SE INADMITE. Así debe decidirse.

6) En cuanto a la prueba décima séptima no fue consignado junto con el libelo, el cheque promovido junto con el escrito de promoción de pruebas, de manera que no puede admitirse como prueba a los efectos perseguidos por el promovente, pero tampoco demuestra intención de pago dentro del lapso pactado para la formalización del contrato, y ello se evidencia de su propia fecha de emisión. Que en tal virtud se opone a la admisión de dicha prueba.

Al tratarse de un titulo valor que goza de legalidad y pertinencia por guardar relación con el juicio incoado. SE ADMITE dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva y procédase a su evacuación en el lapso correspondiente.

7) Con relación a la prueba promovida por la parte actora, enumerada décima octava, mediante la cual se persigue información de la empresa MOVISTAR, señaló que además de su confusa promoción, se pretende que se informe si el emisor y destinatario de unos mensajes a través de aparatos telefónicos, son los mismos que figuran en las conversaciones de los días 23 y 25 de Junio de 2014 y los días 04 y 07 de Julio de 2014, entre J.C. y C.A.R.R..

Esta sentenciadora advierte que la referida prueba no es idónea en virtud que se basa en la determinación del número de teléfono a fin de precisar una conversación entre un tercero y una de las partes, lo cual resulta impertinente. En tal sentido la indicada prueba es a todas luces INADMISIBLE.

8) Con referencia a la comunicación enviada por el Ministerio del Ambiente a su representado C.A.R., promovida en el particular décimo noveno, no demuestra nada relacionado con lo principal del juicio, ni que por él se haya condicionado la venta de una parcela y la casa construida sobre ella, a la suscripción de las promesas de venta. Sólo atañe a limitaciones legales.

Esta Sentenciadora advierte que la comunicación en referencia goza de legalidad y pertinencia, de manera que SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.

9) Sobre la prueba de ratificación de contenido y firma, en lo relacionado con el ciudadano W.A.N., se reproducen los alegatos de oposición hecho a las pruebas décima segunda y décima tercera. En relación con el testigo J.C. para que ratifique unos mensajes de texto. En relación a esto la representación judicial de la parte demandada señalo que es una prueba impertinente y temeraria, pues se desconoce el origen de dichos presuntos mensajes, así como el o los presuntos teléfonos donde estarían gravados, y más aún, su propia existencia, de manera que cercena el derecho de defensa de la parte que representa y dificulta la contradicción de la prueba. Por tal motivo e invocando el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se opuso a su admisión.

Advierte el Tribunal que respecto a la ratificación de contenido y firma, por parte del ciudadano W.A.N., en cuanto al informe de inspección a terreno, promovido en la prueba enumera décima segunda y décima tercera; esta sentenciadora advierte que habiéndose inadmitido ut supra el precitado informe, es lógico declarar la inadmisibilidad de la declaración del ciudadano antes identificado. Ahora bien, en cuanto al testimonio del ciudadano J.C., a los fines de que ratifique determinados mensajes de texto; esta Sentenciadora se pronuncia al respecto, señalando que la indicada prueba es impertinente y absurda a los fines de probar la pretensión incoada. En este sentido, se inadmite.

10) En referencia a la experticia promovida en primero y segundo lugar, para que se determine si las medidas, área y “linderos y coordenadas” de los ocho lotes objeto de las promesas de venta, “se corresponden con las medidas, áreas y linderos aportados según consta del plano topográfico elaborado por el TSU C.L.G.V., es una prueba totalmente impertinente, pues en primer lugar los documentos accionados no contienen linderos, por lo que mal puede compararse algo que no existe, o no está documentado, pero además el realizador del plano es una persona totalmente ajena a la litis y al negocio jurídico accionado, no actuó con conocimiento ni autorización de sus mandantes. Por otra parte, la experticia sólo es admisible cuando se requiera la comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales (Art. 1.422 CC), es decir, sobre el objeto o circunstancias que se quieran comprobar, y nada garantiza al Tribunal que el plano topográfico que se pretende comparar, esté ajustado a la realidad. En todo caso, la experticia debería ser para comparar si ese plano es real y fidedigno. En tal sentido se opuso a la admisión de tales pruebas.

Esta Sentenciadora, señala que siendo que la prueba de experticia goza de legalidad y pertinencia por guardar relación con el juicio incoado. SE ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.

11) En cuanto a la experticia cuya realización solicita se ordene a un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los mensajes de datos contenidos en los números telefónicos que aporta, “de las conversaciones sostenidas” entre un tercero (J.C.) y mi representado C.A.R. en las fechas indicadas, para que informe: 1) Sobre la existencia de los números telefónicos y de las personas que aparecen como titulares; 2) sobre la existencia, integridad, autenticidad, autoría, correlación de origen y destino de los mensajes de datos y fechas de emisión y recepción de los mensajes de datos intercambiados entre los antes nombrados, en las fechas indicadas, se negó su admisión por las siguientes razones: 1) La experticia en materia civil tiene un procedimiento, en el que le da a la oportunidad a las partes a designar los expertos, y en su defecto, al Tribunal, por lo que admitir la promoción de la manera como fue hecha, lesiona los principios constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna y a las normas procesales que rigen al procedimiento ordinario civil. 2) Comprobar la existencia de los números telefónicos y sus titulares, no se obtiene a través de una experticia, sino a través de pruebas que le permitan al Juez, sin intermediación, constatar lo que se quiere probar. No es entonces la experticia la prueba idónea para tal fin. 3) Para determinar la existencia, integridad, autenticidad, autoría, correlación de origen y destino de los mensajes de datos y fechas de emisión y recepción de los mensajes de datos intercambiados, implica una imprecisión de la prueba, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, quien la solicite deberá indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Entonces cabe preguntarse: ¿“de dónde se van a extraer los mensajes para determinar su “existencia, integridad, autenticidad, autoría y correlación de origen y destino”? ¿En qué lugar habrá de realizarse?. 4) Habida consideración que los presuntos mensajes implican a un tercero ajeno a la litis, ¿podrá el Tribunal ordenar el acceso a esos mensajes? Ello, a no dudarlo, implica violación al derecho de privacidad de las comunicaciones.

Esta Sentenciadora advierte que, en referencia a la prueba promovida por la parte actora a los fines de que un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practique una experticia sobre los mensajes de texto inherente a las conversaciones sostenidas entre el tercero (J.C.) y C.A.R.; la misma es a todas luces irrelevante e impertinente, habida consideración que en primer lugar, no aporta nada al proceso incoado, más aún cuando se traduce la conversación de un tercero que no es parte directa en el juicio. En tal sentido la indicada prueba es a todas luces INADMISIBLE.

12) Finalmente, la parte demandada señaló que, con relación a la prueba testimonial promovida por la actora, a fin de “demostrar la veracidad de todos y cada uno de los asertos(sic) señalados en el libelo, es preciso recordar que la prueba testimonial tiene límites, por ejemplo en la prueba de obligaciones (artículos 1.387 y siguientes del Código Civil), por lo que la indeterminación sobre el objeto de la prueba impide el contradictorio, lesiona el derecho de defensa de sus representados y la técnica jurídica en la promoción de la prueba, pues además no se cumplió con el requisito del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que exige expresar en el escrito de promoción, el domicilio de los testigos. En virtud de ello se opuso a la admisión de las pruebas.

Al respecto el Tribunal señala que siendo la prueba de testigos, totalmente legal y pertinente para el caso objeto en controversia; dicha prueba se admite salvo su apreciación en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares “PRIMERO” y “CUARTO”, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a la prueba de informes promovidas como “SEGUNDO” y “TERCERO”; este Juzgado admite las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

    • Al Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo”, a los fines de que informe si la ciudadana C.M.R.B., titular de la cédula de identidad número V-14.805.029, estuvo recluida en dicha institución hospitalaria durante los días 24 y 25 de julio de 2.014, las razones de la hospitalización, la hora de ingreso y salida de la paciente, las recomendaciones dadas según conste en su historia clínica. Ofíciese.

    En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular “TERCERO”, este Tribunal niega dicha solicitud por cuanto no señala donde dirigir el oficio, mal podría esta Juzgadora presumir el lugar donde se va a oficiar.

    DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares “ “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO”, “OCTAVO”, “NOVENO”, “DÉCIMO”, “DÉCIMO PRIMERO”, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

  4. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    En cuanto a la Prueba de Experticia, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, con el objeto de establecer:

    1º) Que las medidas, áreas y linderos y coordenadas utm de los cinco lotes de terreno identificados en el documento 1, signados con los números 39, 40, 41, 42, 43, que figuran tanto en la promesa bilateral de compra venta identificada como documento uno (1) y marcada con la letra “B” se corresponden con las medidas, áreas y linderos aportados según consta del plano topográfico elaborado por el TSU C.L.G.V., que riela al folio 35.

    2º) Que las medidas, áreas y linderos y coordenadas utm de los cinco lotes de terreno identificados en el documento 2, signados con los números 51, 52 y 53, que fuguran tanto en la promesa bilateral de compra venta identificada como linderos aportados según consta del plano topográfico elaborado por el TSU C.L. GUITIERREZ V., que riela al folio 35.

    En cuanto a la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    En cuanto a la prueba testifical promovida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

    1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad número V-15.755.329, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

    2º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana JULEYSCA ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad número V-15.045.221, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

    3º) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad número (sic), para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la oposición formulada por la abogada M.D.L.Á.I., co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos C.A.R.R. y L.M.B.D.R., en contra del escrito de pruebas promovido por los abogados en ejercicio G.R.V. y C.B.F., apoderados judiciales de la parte demandante.

SEGUNDO

Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VIII

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se ofició al Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo”, bajo el Nº 186-2.015 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Exp. Nº 10.734.

MFG/SAC/Jvm/Dsf.

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