Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

PARTE NARRATIVA

Mediante formal escrito libelar recibido en este Tribunal por distribución, los abogados V.F.Q. Y M.Y.F.V., titulares de las cédulas de identidad números 3.038.140 y 15.032.675 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535, apoderados judiciales del ciudadano C.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en M.E.M., conforme a instrumento poder anexado con la letra “A” como anexo documental a la demanda, en la cual propone interdicto restitutorio contra la ciudadana M.D.L.A.D.P. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.485.974 domiciliada en la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M. y hábil.

En su escrito libelar la parte actora adujo, entre otros hechos, los siguientes: 1º) Que su representado suscribió un contrato de arrendamiento por seis (6) meses, con un canon de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,oo) mensuales, con la ciudadana M.D.L.A.P. . 2º) Que vencido el contrato de arrendamiento antes mencionado las partes convinieron en celebrar un nuevo contrato con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLVARES mensuales por un periodo de 10 meses. 3º) Que el inmueble dado en arrendamiento al arrendatario esta constituido por un local destinado al comercio con su respectivo baño y área propia para deposito, que entraban también en el arrendamiento dos enfriadores, una nevera, diez estantes metálicos, una vitrina, extintor de incendio, un fondo de comercio propiedad de la ciudadana M.D.L.A.D.P. cuyo nombre es “Abastos y Licorería Machera” y la licencia de licores número 074-MN 483. 4º) Que su mandante esta legalmente autorizado por el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Campo E.d.E.M., para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas. 5º) Que su mandante cumplió y sigue cumpliendo con los requisitos solicitados por la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., en cuanto a la renovación prevista en el artículo 10 numerales 1y 2 de la Ley de timbres fiscales vigente y el artículo 11 sobre la Ordenanza de Expendio de Especies de Bebidas Alcohólicas del Municipio, con el pago de la patente industria y comercio del fondo de comercio arrendado. 6º) Que su poderdante ha venido sirviéndose de la cosa arrendada sin perturbación de ninguna naturaleza por cuanto dicho negocio esta funcionando legalmente. 7º) Que en fecha 2 de diciembre de 2.005 su poderdante se encontró con la sorpresa de que en la puerta principal había un candado diferente y que la propietaria del fondo de comercio se encontraba dentro del negocio expendiendo la mercancía que este había adquirido, despojándolo de la cosa arrendada. 8º) Que la mercancía de la cual ha sido despojado tiene un valor aproximado de TREINTA UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 31.698.000) mas bienes muebles propiedad de su mandante los cuales tienen un valor aproximado de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.400.000,oo) violentándose con esto el contrato de arrendamiento en orden a lo pautado en el artículo 1159 del Código Civil y lo cita al igual que el artículo 483 del mismo Código. 9º) Que según se evidencia de justificativo judicial de testigos y de inspección judicial practicada la ciudadana M.D.L.A.A.D.P. se encontraba dentro del local. 10º) Que producto del despojo ocasionado su mandante fue victima de un daño lucro cesante, ya que dejó de percibir las ganancias de las ventas así como de víveres, concernientes al los meses de diciembre, enero y parte de febrero así como de ganancias y lo que dejara de percibir hasta el momento de la restitución del negocio, y daño emergente por la disminución de su patrimonio en un monto aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) por cuanto no ha podido regentar la obligaciones contractuales con los acreedores, causando daños y perjuicios a su poderdante de conformidad con el artículo 1.273 y siguientes del Código Civil. 11º) Que se violaron los derechos consagrados en los; artículos 87 y 112 de la Carta Magna, artículo 783 y siguientes del Código Civil así como los artículos 1.585, 1.159, 1.185, 1.264, 1.273 y siguientes del mismo Código. 12º) Estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 59.098.000,oo). 11º) Que demanda por vía interdictal restitutoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y los artículos 697, 698, 699 y 340 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana M.D.L.A.D.P. para que convenga en la restitución del local así como de las mercancías de comercialización, bienes muebles y enseres personales propiedad del demandante. 13º) Fundamentó la demanda en los artículos 87 y 112 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 783, 1.585, 1.159, 1.185, 1.264 y 1.273 del Código Civil y los artículos 697, 698, 699 y 340 del Código de Procedimiento Civil. 14º) Fijaron su domicilio procesal.

Corre inserto de los folios 5 al 19 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella interdictal de amparo, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

. (Negritas y cursivas del Tribunal).

En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis es decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. En los interdictos posesorios, tal como lo es el restitutorio se sigue el procedimiento especial que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con las observaciones que sobre el mismo realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente conocidas en el foro nacional, mientras que en el caso de las demandas por pagos de daños tanto de lucro cesante como lucro emergente en el campo del derecho civil, por no tener un procedimiento especial se ventilarán las controversias que se susciten entre las partes por del procedimiento ordinario, tal como lo ordena el artículo 338 del citado texto procesal, salvo que tales daños tanto el lucro cesante como el lucro emergente pudieran emanar de un juicio laboral o de un juicio de tránsito cuyo trámite se realizaría por las leyes especiales que tienen relación con las señaladas materias; de tal manera que demandar desde el punto de vista civil conjuntamente con la acción interdictal restitutoria se incurría en una acumulación prohibida por ser incompatibles los procedimientos, en orden a lo expresado en el artículo 78 ibidem.

SEGUNDA

En el caso bajo análisis observa este Tribunal que el accionante aduce en su escrito libelar una querella interdictal restitutoria, así como un cobro de bolívares por daños lucro cesante y emergente ocasionado hacia su persona. Evidencia el Tribunal que los procedimientos ventilados constituyen una clara contradicción, ya que si bien es cierto que el primero se rige como antes se ha indicado por un procedimiento de carácter especial establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el segundo no tiene preestablecido un procedimiento de tal índole por tanto se rige por un procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo el caso de ese tipo de daños consagrados en las legislaciones especiales ya indicadas.

TERCERA

En otro orden de ideas el artículo 78 eiusdem establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

.

De modo que habiéndose pretendido en un mismo libelo la interposición de una acción interdictal de restitución conjuntamente con la de cobro daños, tal demanda es contraria a las previsiones legales del artículo 78 eiusdem, ya que además de excluirse mutuamente por ser contrarias entre sí, tienen procedimientos absolutamente incompatibles la una de la otra, de modo de que en el caso sub-iudice estamos en presencia de lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como “inepta acumulación” o “acumulación prohibida por la Ley”, toda vez que el accionante a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio V.F.Q. y M.Y.F.V. incoaron la acción judicial tanto por la mencionada querella de despojo como por el pago de daño emergente y lucro cesante, estimado dicho pago en la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 59.098.000,oo) que fueron discriminados en el escrito libelar de la forma siguiente: en mercancías varias un aproximado de TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 31.098.000,oo); en muebles y enseres personales la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.400.000,oo); en lucro cesante un aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) y en lucro emergente un aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), Siendo entonces que la pretensión del actor es contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo antes transcrito, surge en consecuencia una causal de inadmisibilidad de acuerdo a la interpretación en contrario del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es porque la demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, y siendo así la acción propuesta debe declararse inadmisible y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la querella interdictal restitutoria, interpuesta conjuntamente con el pago de daño emergente y lucro cesante, estimado dicho pago en la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 59.098.000,oo) que fueron discriminados en el escrito libelar de la forma siguiente: en mercancías varias un aproximado de TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 31.098.000,oo); en muebles y enseres personales la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.400.000,oo); en lucro cesante un aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) y en lucro emergente un aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), interpuesta por los abogados V.F.Q. Y M.Y.F.V. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.D.J.R.G., en contra de la ciudadana M.D.L.A.D.P.. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La parte accionante de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puede apelar de la presente decisión en ambos efectos. CUARTO: No se requiere la notificación en virtud de que la parte actora se encuentra a derecho.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos de marzo de dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha, fue publicada presente decisión a las nueve y cuarenta minutos de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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