Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.266.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano W.C.S. en su condición de Gobernador.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados E.R.N. y L.Y.P., respectivamente titulares de la cédula de identidad Nº 8.052.037 y 17.261.664, e inscritos en Inpreabogado bajo el Nros. 31.786 y 144.850.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Á.L.O., titulares de la cédula de identidad Nº 16.475.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.754.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Se inicia la presente causa con una demanda por beneficio de jubilación, interpuesta por el ciudadano C.C.N., contra DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano W.C.S. en su condición de Gobernador; demanda presentada en fecha 17/01/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 5).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:

• Que el 25 de marzo del año 2008, interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, una Querella - cuya nomenclatura fue PP01-L-2008-000069, demandando el pago de Prestaciones Sociales, alegando para ese entonces que su relación de trabajo con el Ejecutivo del estado Portuguesa había comenzado el 1 de marzo de 1984 y había finalizado el 31 de octubre del año 2007, dando como resultado que su relación se había extendido por el lapso de 23 años y 8 meses en forma ininterrumpida, consistiendo dicha relación en manejar un camión que a pesar de que era de su exclusiva propiedad estaba a la disposición de la Gobernación del estado Portuguesa mediante un Contrato de Arrendamiento.

• Que dicha demanda que adquirió bastante notoriedad, tuvo como contestación por parte del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la negativa de que su persona fuera trabajador de esa dependencia, razón por la cual una vez agotado el lapso de conciliación y sin que la demandada le admitiera como su trabajador, se paso al Tribunal de Juicio en donde a través del cúmulo de pruebas que fueron aportadas en su oportunidad, se demostró fehacientemente que existió una relación Laboral entre mi persona y la Gobernación del estado Portuguesa, así quedo demostrado en la sentencia dictada en primera Instancia por el Tribunal de Juicio y ratificada por el Tribunal Superior en fecha 26 de octubre del 2009, donde se ordeno en primer término que existió una relación laboral y en segundo término sentencio a cancelarme la cantidad de Bs. 169.266,11 con sus respectivos intereses de mora e indexación que hasta la presente fecha en que está accionando el monto que se le adeuda es de Bs 306.014,59 como consecuencia de que el Ejecutivo Nacional ha hecho caso omiso al cumplimiento de pago ordenado por el sentenciador.

• Que la jubilación es un derecho consagrado no solamente en la Constitución Nacional si no en Ley Especial - por ejemplo la Ley de Jubilación y Pensiones - y que al mismo tiempo este derecho tiene un lapso de prescripción consagrado en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, es decir, que si bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción - este es el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social sobre la materia- razones más que suficientes para recurrir a esta instancia a reclamar el beneficio de jubilación al cual tiene derecho no solamente por haber cumplido 23 años y 8 meses como trabajador activo, si no que, por ser una persona que para el momento en que fui despedido sin justa causa y que dio origen a interponer su demanda, para que me reconocieran su condición como tal, tenía 73 años de edad.

• Que en reiteradas oportunidades se ha dirigido al ente que vela por los derechos patrimoniales y jurídicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, es decir, la Contraloría General del estado Portuguesa, haciéndoles ver su derecho y la necesidad urgente en que procesen su jubilación, recibiendo un total mutismo y sin que le den una pronta repuesta acerca de su petitorio, y hay que recordar que la demanda quedo definitivamente firme en fecha 26 de octubre del 2009, por lo que ha transcurrido un año, dos meses y dieciocho días, razones suficiente para demandar, como en efecto lo hace al estado Portuguesa, por el Beneficio de Jubilación, solicitando que se ordene a la demandada que en un tiempo perentorio procesen su jubilación y que mediante sentencia se condene a:

  1. Que tengo derecho a su jubilación y que la Gobernación del estado Portuguesa procese la misma utilizando para ello la vía más expedita para que construyan su hoja de vida en dicha Institución.

  2. Que se obligue a la Gobernación del Estado Portuguesa a tramitar y cancelar su inscripción en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, derecho este que igualmente le corresponde por su condición de trabajador debidamente probado.

    • Que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 100.000,00.

    Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 26/05/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma, por una parte el abogado E.R., apoderado judiciales de la parte accionante, y por la otra el abogado L.F., en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del estado Portuguesa; siendo que en la prolongación pautada para fecha 26/07/2011, el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como fue sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 ibidem, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 17).

    Subsecuentemente consta en fecha 02/08/2011 se recibió escrito de contestación de demanda (f. 108 al 111), constante de cuatro (04) folio útil y cuatro (04) folios anexos, suscrita por el abogado Á.L., titular de la cédula de identidad N° 16.475.541, identificado con matricula de Inpreabogado N° 122.754, apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, en los siguientes términos:

    • Que es cierto que el ciudadano C.C.N., prestó servicios como conductor por medio de un contrato de arrendamiento, adscrito a la Dirección de INVITRAP (Gobernación del estado Portuguesa), desde el 1° de marzo de 1984 hasta el día 31 de marzo de 2007, fecha está en la que fue desincorporado.

    • Que en la Reforma Parcial de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de Los Estados y De Los Municipios (Gaceta Oficial N° 5-976 de fecha 24 de mayo de 2010), el legislador deja claramente, cual es el requisito esencial para optar al Derecho de Jubilación dentro de la Administración Pública; y ya que el actor no cumple con los requisitos establecidos en este articulo 3 ibidem, resultaría improcedente otorgar un Beneficio de Jubilación.

    • Que si bien es cierto que el Derecho de Jubilación está consagrado en Nuestra Carta Magna, no en menos cierto, que debe cumplirse con los requisitos que exige la Ley Especial.

    • Que arguye la parte actora, que ese derecho le corresponde, por cuanto prestó servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, durante 23 años y 8 meses; de lo cual resulta evidente que no cumple con los requisitos que contempla el artículo 3° de la Ley Reforma Parcial de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha 24 de Mayo de 2010), para optar al Beneficio de Jubilación.

    • Que la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 100.000,00 por lo que en cuanto a la estimación de la presente demanda, lo solicitado por la parte actora seria improcedente, ya que desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración, infringiendo el principio de racionalidad del gasto publico.

    • Que por las razones antes expuestas, es por lo que solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.C.N., donde solicita el Beneficio de Pensión por Jubilación; por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Especial.

    Ulteriormente consta en fecha 13/08/2011 auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, donde indica que concluida la audiencia preliminar en fecha 26 de julio de 2011, agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado como ha sido el escrito de contestación de la demandada, constante de cuatro (04) folios útiles, agregados a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 117); recibido en fecha 05/08/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 119), efectuándose en fecha 05/08/2011 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, haciendo constar que la parte accionada no consignó probanza alguna(f. 120 al 121), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 18/10/2011 a las 10:00 a.m. (f. 122), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 123 al 128).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que la solicitud de jubilación la hacen en razón de que estaba corriendo el lapso para su prescripción, y en virtud de que a la Gobernación del estado Portuguesa le ha tocado cumplir con el pago de las prestaciones sociales de representado aun no lo ha hecho, siendo estaba corriendo a la par el lapso de jubilación en virtud de haber cumplido 23 años y unos meses más de servicios, y en atención de que la Convención de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la cual perfectamente habla que la jubilación nace cuando se tenga 55 años y 20 años o más de servicio, pues el señor Conaro Nieto se encuentra incurso dentro de estos dos supuestos o beneficio que prevé la misma contratación colectiva.

    • Que no les ha quedado otra vía que acudir a esta instancia, para que mediante sentencia firme se obligue a la Gobernación a que jubile al señor Conaro Nieto, ya que no solo lo beneficia su propia contratación colectiva, sino la misma Ley de Jubilaciones y Pensionados en su artículo 27.

    • Que la Gobernación no le ha elaborado su hoja de vida para que le inscriban por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y le sea pagada su pensión de jubilación. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que la parte acciónate en su escrito libelar no indicó que se estaba peticionando el derecho a jubilación de acuerdo a la contratación colectiva, de manera que siendo un hecho nuevo debe ser tomado en cuenta, más sin embargo si por el principio iure novi curia, se decidiera tomar en cuenta la contratación colectiva, habría que recordar que la misma se encuentra suspendida por nulidad de las cláusulas contractuales.

    • Que la parte demandante expresa que hubo una sentencia confirmada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo, la cual se encuentra definitivamente firme, siendo que en ella se declaro la existencia del vínculo laboral.

    • Que la parte acciónate en su escrito confiesa al indica que la ley aplicable es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, cosa esta con la esa representación está de acuerdo.

    • Que en igual forma indica que reclama el beneficio de jubilación sobre la base de que el interesado ha cumplido 23 años y 8 meses, como trabajador activo.

    • Que siendo todos iguales ante la Ley, el señor Conaro Nieto, no tiene derecho al beneficio de jubilación toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la ley que regula la materia, condiciones estas contenidas en su artículo 3, que no son otras que tener 35 años de servicio en la Administración Pública, y la edad estipulada en la misma.

    • Que el otorgarle tal beneficio al acciónate supondría crear un precedente en el cual cualquiera podría venir a reclamar que se le otorgue tal beneficio. Es todo.

    Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionante hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que el beneficio de jubilación es un beneficio de ley, y de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, este remite a las convenciones colectivas, en cuanto beneficien al trabajador.

    • Que respecto a que no se indicó en el libelo lo referente a la aplicación de la contratación colectiva, no es necesario el solicita su aplicación ya que la misma no solo es ley entre las partes, sino que no es necesario promoverlo o demostrarla como prueba toda vez que el juez conoce el derecho, y para ello está el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.

    Subsecuentemente la representación de demandada GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA, hizo uso del derecho a contrarréplica y expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que una cosa es omitir los planteamientos indicados en el libelo y otra el alegar nuevos hechos.

    • Que respecto al artículo 27 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    • Que se pide de manera expresa se declara sin lugar la presente demanda, la cual tiene por motivo el requerir se otorgue el beneficio de jubilación, sobre la base una contratación colectiva, que se encuentra suspendida sus efectos, en virtud del principio de reserva de ley. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como puntos aceptados los siguientes:

    • Admite la demandada que el ciudadano C.C.N. presto servicios como conductor por medio de un contrato de arrendamiento adscrito a la dirección de INVITRAP (Gobernación del estado Portuguesa) desde el 01/03/1984 hasta el 31/03/2007 fecha esta en la que fue desincorporado.

    Quedando como puntos controvertidos:

    • La procedencia o no del beneficio de la jubilación, toda vez que alega la demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (del 24 de mayo de 2010) exige como requisitos que el funcionario haya cumplido mas de 35 años de servicios independientemente de la edad, y que el accionante presto servicios por 23 años y 8 meses por lo cual no cumple con los requisitos de ley.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Delimitada como ha sido la controversia, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    . (Fin de la cita).

    Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub-índice le corresponde al actor la carga probatoria de demostrar que concurren los requisitos de procedencia de la jubilación establecidos en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, copia simple de sentencia del Tribunal Superior Accidental 65 del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, que cursa desde el folio 28 al folio 103. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón que la sentencia que es traída a autos es conocida por esta sentenciadora, aunado al hecho de que no es un punto controvertido la existencia o no de la relación laboral que efectivamente existió entre el ciudadano C.C.N. y Gobernación del estado Portuguesa. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, Copia fotostática simple de la cédula de identidad del accionante C.C.N.. Este Tribunal observa que la parte promovente no acompaño la documental, razón por la cual no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejó constancia que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, alega la demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, del año 2010 que exige como requisitos que el funcionario haya cumplido mas de 35 años de servicios independientemente de la edad, siendo que en el caso de autos el accionante presto servicios por veintitrés (23) años y ocho (8) meses.

    En tal sentido, es oportuno traer a colación el referido artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual se establece:

    “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

    2. Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

    Del citado artículo se desgajan dos supuestos:

  3. Que el funcionario haya alcanzado más de 60 años el hombre y 55 años la mujer siempre que hubiere cumplido 25 años de servicios.

  4. Que la funcionaria o empleado haya cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad.

    Sin embargo es necesario analizar la convención colectiva que ampara al personal obrero suscrita por la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato de Obreros del estado Portuguesa, convención colectiva vigente a partir del año 2005, instrumento normativo que fue aplicado al momento de sentenciar la causa donde se determinó que si existía relación laboral entre el demandante y la accionada a los fines de realizar todos los cálculos de los conceptos y cantidades reclamadas con ocasión a la prestación de servicios, siendo que establece en su cláusula 17, relativa a la jubilación – pensión, lo siguiente:

    El ejecutivo conviene en jubilar con el 100% de su salario integral a los trabajadores amparados por el presente convenimiento colectivo de trabajo y pagarle en forma doble las prestaciones sociales en los siguientes casos: por invalidez total, al cumplir 55 años de edad, igual para ambos sexos, con 20 años de servicios de los cuales debe haber laborado 5 años dentro de la Gobernación del Estado. (…)

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, vistas las citadas normas, resulta de superlativa importancia el que esta sentenciadora determine la norma a aplicar, para lo cual debe hacerse una serie de consideraciones.

    Así pues, el derecho a la jubilación reclamado si bien se origina con ocasión a una relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    En efecto, en desarrollo de este derecho, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, la cual tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos que en dicha ley se señalan.

    Dicho cuerpo normativo vigente, establece en su artículo 3, los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, a saber, que el funcionario o empleado hayan cumplido 60 años de edad, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    De este modo, el artículo 4 de la norma bajo examen, dispone que:

    Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral

    . (Fin de la cita).

    En idéntico sentido, la Ley en comento se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, al señalar que éstos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma, ello se encuentra estatuido en su artículo 27 del siguiente modo:

    Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

    (Fin de la cita).

    De la citada disposición, queda claro que las empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado.

    Lo anterior se traduce, en que si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación acordado por la empresa, pero sí con los establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley General.

    Así bien, una de las características del derecho laboral es que, dentro de la profusión de sus fuentes, dos adquieren singular relevancia, como son, la norma internacional, en particular la proveniente de los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente autónoma de derecho objetivo, típicamente laboral (Ermida Uriarte, Oscar. Formas de Acción Gremial en la Empresa).

    En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

    Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    b) El contrato de trabajo;

    c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

    e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

    f) Las normas y principios generales del Derecho; y

    g) La equidad.

    (Fin de la cita).

    De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad.

    Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.

    En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o la de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.

    En efecto, observa esta sentenciadora, que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) son en su conjunto superiores en beneficios, a las contempladas en Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

    Así las cosas, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.

    De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales.

    Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República.

    Dicho lo anterior, esta juzgadora antes de entrar en consideraciones acerca del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que le atañe para desaplicar las disposiciones reglamentarias antes señaladas, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal.

    En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.

    La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales; es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

    En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular él mismo directamente las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresa:

    …el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia…

    (Fin de la cita).

    En conexión con lo anterior, de conformidad con el artículo 156 numeral 32, en concordancia con los artículos 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para dictar leyes y procedimientos de jubilación compete única y exclusivamente al Poder Nacional.

    En el mismo orden de ideas, es oportuno referir la sentencia de la Sala Accidental Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 2005-5473, de fecha 26/05/2009, en la que se indica lo siguiente:

    “Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

    Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

    La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

    En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

    El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Al respecto, la Sala señaló que:

    ...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)

    En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...

    (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República)

    A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

    En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

    Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

    Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

    Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.

    (Fin de la cita).

    Ha de hacer notar esta sentenciadora, que la citada sentencia fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como “Sentencia de la Sala Político-Administrativa mediante la cual se interpreta el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006.

    Así las cosas, tal como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional, por lo que siendo, que en el caso de autos no se evidencia dicha aprobación, esta sentenciadora concluye que la legislación aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

    De todo lo antes expuesto, al haber determinado que la norma aplicable el caso bajo examen es la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) vigente a partir del año 2005.

    Al a.d.l. preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se atiba de manera meridiana que el accionante no cumple con los supuesto de esta norma, al haber existido una relación laboral de 23 años y 8 meses en forma ininterrumpida, siendo que el mínimo de años de servicios indicados en la ley es de veinticinco (25) años, cantidad que debe ser concurrente con la una edad mínima de 60 años si se tratara de un hombre y de 55 años tratándose de mujer; por lo que debe indefectiblemente esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la acción por beneficio de jubilación intentada por el ciudadano C.C.N., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano C.C.N. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo Beneficio de Jubilación, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días de octubre del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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