Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de enero de 2005, por los Abogados YOLIMAR CORREA NIETO, I.S.C.L. y M.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 11.493.071, 9.200.842 y 9.028.674 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 58.889, 28.107 y 28.141, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nro. 44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, según el cual interponen formal querella interdictal de amparo a la posesión sobre un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión perteneciente a la hacienda agropecuaria La Motosa ubicado en el sitio denominado Chama del Municipio A.A.E.M. contra el ciudadano J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.702.583, del mismo domicilio.

Mediante Auto de fecha 25 de enero de 2005 (f. 45), este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha dictó Decretó Provisional de Amparo a la Posesión de la querellante sobre dicho lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión perteneciente a la hacienda agropecuaria La Motosa ubicado en el sitio denominado Chama Municipio A.A.d.E.M., en una extensión de CUARENTA HECTÁREAS SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (40Has 7700mts2), cuyos linderos son: POR EL FRENTE: El pie de la peña de El Vigía. POR EL COSTADO DERECHO: La sucesión Altuve Salas, terrenos de J.G. y el Barrio La Conquista; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Propiedad de la Compañía Anónima Industrial Láctea Venezolana (INDULAC), divide cerca de alambre y POR EL FONDO: En parte terrenos que son o fueron de la ciudadana A.M.C.d.S. y en parte en terrenos que son de J.L.S.C. y L.B.M.R.; contra el ciudadano perturbador ciudadano J.L.S.C., ya identificado. Se comisionó para su ejecución al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas con competencia en los municipios antes mencionados en fecha 03 de febrero de 2005.

Mediante Auto de fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal dio cuenta que el querellado ciudadano J.L.S.C., fue notificado personalmente de la práctica de la notificación del Decreto Provisional de amparo a la posesión, según se evidencia del acta levantada por el juzgado ejecutor de medidas comisionado para la misma, y por consiguiente quedó citado tácitamente para la contestación de la demanda, según el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 (Caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela)

Según nota de la secretaría de este Tribunal, de fecha 15 de marzo de 2005, se dejó constancia que la parte querellada ciudadano J.L.S.C., no compareció a presentar sus alegatos en contra de la querella.

Abierta ope legis la causa a pruebas. Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte querellante promovieron pruebas las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 07 de marzo de 2005.

Según diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, el coapoderado judicial de la parte querellante Abogado I.S.C.L., promovió escrito complementario de pruebas.

Mediante Auto de fecha 06 de abril de 2005, se verificó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos durante la fase probatoria y se fijó para alegatos, dentro del tercer día de despacho siguiente a ese, los cuales sólo fueron consignados por la parte querellante.

Mediante Auto de fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso para dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes, lapso que fue prorrogado por treinta días calendario consecutivos.

I

La querella quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

Los representantes judiciales de la querellante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, en su escrito querellal, expusieron: 1) Que, su poderdante adquirió un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión perteneciente a la hacienda agropecuaria La Motosa ubicado en el sitio denominado Chama del Municipio A.A.d.E.M., compuesto de potreros de pastos artificiales para fines agrícolas, en un extensión de cuarenta hectáreas siete mil setecientos metros cuadrados (40Has 7700mts2), cuyos linderos son: POR EL FRENTE: El pie de la peña del Vigía, POR EL COSTADO DERECHO: La sucesión Altuve Salas, terrenos de J.G. y el Barrio la Conquista; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Propiedad de la Compañía Anónima Industrial Láctea Venezolana (INDULAC), divide cerca de alambre y POR EL FONDO: Terrenos de la ciudadana A.M.C.d.S.; 2) Que, “… una vez adquirido el inmueble la constructora CAMINO REAL C.A. tomó posesión legitima, no interrumpida, pacifica, no equivoca y a la vista de todos, levantando planos topográficos, realizando varios avaluos, removiendo capa vegetal y en uno de sus linderos en un área de un cuarto de hectárea (1/4 has) o dos mil quinientos metros cuadrados (2.500mts2) sembraron un total de doscientos cincuenta (250) matas de la especie teca con el fin de ser utilizadas en un futuro para la elaboración de machihembre, obteniendo permisología ante los diferentes Institutos públicos competentes, construyendo el dique de protección supervisado por el Ministerio del Ambiente y exigido por el Desarrollo Urbano, igualmente se construyeron 138 casas de Interés Social que son las mismas que constituyen la Urbanización La Motosa y que constituyen la primera parte del desarrollo habitacional que se pretende en los terrenos adquiridos por la constructora CAMINO REAL C.A….”; 3) Que, una vez obtenidos todos los permisos pertinentes comenzó a desarrollar la segunda etapa del desarrollo urbanístico “Ciudadela Camino Real”, la cual consiste en la construcción de 924 casas de interés social compuestas de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, garaje, solar, acabados en cerámica y techos machihembrados y teja, construyendo en inicio la casa modelo y la carretera engranzonada como vía alterna y principal de esta nueva etapa distinta a la otra vía que atraviesa el Barrio La Conquista y la urbanización La Motosa; 4) Que, el día 17 de noviembre del año 2004, a las 9 de la mañana, “…se presentó con insultos e improperios el ciudadano Ingeniero J.L.S.C., interrumpiendo las labores que realizaba (sic) los obreros de la constructora y obstaculizando la realización de los trabajos, atravesándose al maquinista pretendiendo por la fuerza bajarlo de la maquinaria que operaba en ese momento, amenazándolos con un arma de fuego con la promesa en el mismo instante de que (sic) los sacaría del sitio a plomo, alegando en justificación de su actitud de que él es el poseedor de dicha tierras,…”; 5) Que, dicho ciudadano ha mantenido la perturbación constante, pues “… amparado en las horas nocturnas se realizan hechos vandálicos en perjuicio de la construcción desapareciendo en el sitio donde se realiza los trabajos demarcaciones y materiales de construcción, e igualmente (…) a través de instituciones públicas y privadas haciendo llegar a los representantes de la empresa citaciones e igualmente documentos autenticados por ante la Notaría Pública de El Vigía,…” donde el ciudadano J.L.S.C., figura como dueño y poseedor de mejoras realizadas por él en terrenos baldíos, cuando su madre y causahabiente ciudadana A.M.C.D.S., fue quien vendió a sus representados terrenos propios; 6) Que el ciudadano J.L.S.C., es propietario de un lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000mts2) cien metros lineales por cada costado, sobre el cual se encuentra un galpón de un mil quinientos metros cuadrados (1500mts2) y una serie de maquinarias útiles y necesarias para un aserradero.

Que por estas razones, acude al Tribunal para interponer formal querella interdictal de amparo a la posesión de su representada CONSTRUCTORA CAMINO REAL C. A., contra el ciudadano J.L.S.C., antes identificado, y solicita sea condenado en costas en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal, según el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 (Caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela), la parte querellada no compareció a explanar sus alegatos en contra de la querella interdictal.

II

Planteada la querella en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con al artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción Interdictal por perturbación en la posesión es necesaria la verificación de manera concurrente de los supuestos de hecho de la norma jurídica, a saber:

1) La posesión legítima por más de un año del querellante, sobre la cosa objeto de la pretensión.

2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos.

3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.

Nuestro legislador en el artículo 771 del Código Civil, establece que la posesión “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” y el artículo 772 eiusdem, enseña que la posesión es legítima “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia”. La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute sea o no propietario de ella.

Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a ésta, la testimonial, sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción Interdictal de amparo prevista por el artículo 782 del Código Civil, antes transcrita, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte querellante la carga de probar en juicio los hechos anteriormente indicados.

III

A los fines de verificar si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Junto con su escrito querellal la parte accionante produjo treinta y cinco (35) anexos, los cuales fueron promovidos posteriormente como medios probatorios en su oportunidad procesal mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2005, junto con otras pruebas, y fueron admitidos mediante Auto de fecha 07 de marzo del mismo año, y son los siguientes:

PRIMERO

El merito favorable del hecho de que el querellado no se presentó ni por si ni por medio de apoderado a formular los alegatos.

En criterio de este Juzgador, con este particular el querellante no promueve un medio de prueba en particular en consecuencia es impertinente su promoción, pues si la contumacia al juicio es concebida como la figura jurídica de la confesión ficta, en criterio de quien sentencia, la confesión ficta no es una prueba, pues como su nombre lo indica y se deduce del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es una ficción jurídica de confesión, por lo tanto, no puede promoverse como prueba, toda vez que la confesión que tiene valor de plena prueba en contra del confesante es la prevista por el artículo 1.401 del Código Civil.

De otra parte, debido a la naturaleza de los procedimientos interdictales, no es posible que el querellado incurra en confesión ficta toda vez, en este tipo de juicios la carga de la prueba corresponde en todo momento al demandante quien debe, en todo caso, demostrar en juicio sus afirmaciones de hecho en cuanto a los requisitos de procedibiidad de la acción.

En consecuencia, este Juzgador desecha esta prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

INSPECCIÓN JUDICIAL

Este Juzgador observa, que obra a los folios 17 al 31 actuaciones relacionadas con una inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de diciembre de 2004, en el Parcelamiento “Ciudadela Camino Real”, ubicado vía La Motosa, en la cual se dejó constancia de los hechos siguientes: que en el sitio inspeccionado se encuentra un grupo de personas que manifestaron ser obreros de la construcción y los operadores de maquinaria pesada; que dichos obreros se encuentran realizando obras de construcción civil, con la edificación de una vivienda unifamiliar y la ejecución del urbanismo, con dos máquinas tipo Caterpilar; un D-4 Oruga y un patrol modelo 8-T; que existe una vía de penetración de 12 mts. de ancho, pavimentada en granzón; que las obras en ejecución abarcan un área de 5 hectáreas aproximadamente, y a su alrededor hay: POR EL FRENTE: En parte casas de la urbanización “La Motosa”, y en parte un terreno cubierto de pasto, tipo guinea y otras especies y malezas asociadas; POR EL COSTADO DERECHO: Una platanera que dicen ser propiedad del profesor M.P.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Un lote de terreno destinado a la agricultura, propiedad del señor A.J.C., y POR EL FONDO: terrenos de la misma constructora solicitante y de la Alcaldía del Municipio A.A.; terreno del fondo que se observa embrazalado y con vegetación mediana y alta, no se observa la presencia de animales, ni de cría ni domésticos; que los terrenos circundantes están destinados en parte a viviendas unifamiliares pareadas y en los linderos generales del parcelamiento por el lado Noroeste y aledaño al terreno que según indica es de J.L.S.C., hay un sembradío de árboles de Teca, y un embarcadero de ganado, una casa y corrales anexos, como un depósito de madera y maquinaria dentro del terreno.

Como se observa, de la inspección judicial evacuada de manera extra litem, se puede constatar que las construcciones y mejoras inspeccionadas por el Tribunal que la evacuó se corresponden con las señaladas por la querellante en su escrito querellal donde se han producido las perturbaciones a su posesión.

Según la doctrina más calificada, “… no es cierto que la inspección judicial debe que ratificarse en juicio para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena. Por el contrario, la inspección extralitem es suficiente para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena, en este caso, de la justificación de confirmar la restitución o de mantener el amparo si su contenido los lleva a esa convicción. Es más, la inspección judicial extralitem sirve de término de comparación o de referencia para la valoración de las testificales evacuadas en el lapso probatorio del interdicto”. (Duque Corredor, R. 2001. Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, p. 149)

Este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio a la inspección analizada, en cuanto a los hechos observados por el Juzgado que evacuó la inspección, en virtud que de ella se evidencia que se constituyó en el inmueble objeto de la querella, dejando constancia que en el inmueble se desarrollan los actos que constituyen la posesión legítima de la querellante.

Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO y SEXTO: RATIFICACIÓN JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 29 de diciembre de 2004.

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 07 de marzo de 2005, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 73 al 95, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que comparecieron por ante el comisionado los testigos J.L.B.H., P.J.R. y J.L.M.M., a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 29 de diciembre de 2004, y en la que depusieron acerca de las preguntas que les fueron formuladas por la querellante, del tenor siguiente:

PRIMERO

Sobre generales de Ley.

SEGUNDO

Si conocen a A.d.J.A.V. y si de ese conocimiento saben y les consta que es propietario de la Construcción Camino Real C.A.

TERCERO

Diga si conoce la Finca La Motosa, ubicado en el Sector La Motoza, Barrio la Conquista de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y si de ese conocimiento saben y le consta quien (sic) es el poseedor legítimo de la referida finca.

CUARTO

Por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que las mejoras que existían en el referido fundo existían ya para el momento de la compra del mismo por parte de la Constructora Camino Real C.A.

QUINTO

Diga si saben y le consta que desde que la constructora Camino Real C.A., adquirió el Fundo La Motosa, tomo posesión ininterrumpidamente a través de sus copropietarios A.d.J.A.V. y G.S..

SEXTO

Si conocen igualmente de vista trato al ciudadano J.L.S.C..

SEPTIMO

Si del conocimiento que del ciudadano J.L.S.C. saben y les consta que este se presentó el día 17 de noviembre de dos mil cuatro a las nueve de la mañana en el sitio La Motosa donde la Constructora Camino Real hace el desarrollo habitacional a interrumpir las obras y además que tal interrupción la realizo en forma violenta.

J.L.B.H., mayor de edad, venezolano, cedulado con el Nro. 14.762.402, soltero, domiciliado en San Isidro, avenida 20, casa Nro. 9-14 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Compareció por ante el comisionado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, en los términos siguientes: que si es cierto, ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que le fue leída, y que reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la declaración, dada por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

P.J.R., mayor de edad, venezolano, cedulado con el Nro. 1.551.105, casado, domiciliado en vía panamericana sector El 13 casa Nro. 9-14 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Compareció por ante el comisionado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, en los términos siguientes: que si es cierto, ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que le fue leída, y que reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la declaración, dada por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.L.M.M., mayor de edad, venezolano, cedulado con el Nro. 16.039.109, soltero, estudiante, C.B.C.P. frente a representaciones el 13 Municipio A.A.d.E.M.. Compareció por ante el comisionado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, en los términos siguientes: que si es cierto, ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que le fue leída, y que reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la declaración, dada por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO y QUINTO: DOCUMENTALES:

1) Copia mecanografiada certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., inserto bajo el Nro. 06, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de fecha nueve de julio de 1997.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 66 y 67 del presente expediente, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., inserto bajo el Nro. 06, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de fecha nueve de julio de 1997, según el cual la ciudadana A.M.C.G.d.S., vende a la parte querellante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL C. A., un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión perteneciente a la hacienda agropecuaria La Motosa ubicado en el sitio denominado Chama del Municipio A.A.d.E.M., compuesto de potreros de pastos artificiales para fines agrícolas, en un extensión de cuarenta hectáreas siete mil setecientos metros cuadrados (40Has 7700mts2), cuyos linderos son: POR EL FRENTE: El pie de la peña del Vigía, POR EL COSTADO DERECHO: La sucesión Altuve Salas, terrenos de J.G. y el Barrio la Conquista; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Propiedad de la Compañía Anónima Industrial Láctea Venezolana (INDULAC), divide cerca de alambre y POR EL FONDO: Terrenos de la ciudadana A.M.C.d.S..

Se puede constatar que el presente instrumento no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a la propiedad de la querellante sobre el inmueble objeto de la presente querella.

Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Copia mecanografiada certificada de documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Vigía Estado Mérida, el primero, insertos bajo los Nros. 03, Tomo 31 de fecha 20 de mayo de 2002, y el segundo bajo el Nro. 78, Tomo 70 de fecha 29 de octubre de 2003,

Este Juzgador observa, que obra a los folios 69 y 72 del presente expediente, copia certificada de dos (02) documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Vigía Estado Mérida, bajo los Nros. 03 y 78, Tomos 31 y 70, de fechas 20 de mayo de 2002 y 29 de octubre de 2003, según los cuales el querellado ciudadano J.L.S.C., declara unas mejoras que le fueron realizadas por el ciudadano J.A.C.S. y a sus propias expensas, sobre un lote de terreno baldío con una extensión de once hectáreas con sesenta y ocho metros (11 Has 68 mts2).

Se puede constatar que el presente instrumento no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a la declaración de propiedad por parte del querellado de dichas las mejoras allí descritas.

Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEPTIMO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos J.E.L.R., J.D.C.B.H. y F.T..

Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 07 de marzo de 2005, y se comisionó para su evacuación la Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 89 al 95, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que comparecieron por ante el comisionado en fecha 21 de marzo de 2005, los testigos siguientes:

J.D.C.B.H., mayor de edad, venezolano, cedulado con el Nro. 14.762.401, domiciliado en El Vigía Estado Mérida. Compareció a rendir declaración por ante el comisionado en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.d.J.A.V. y si de ese conocimiento sabe y le consta que es copropietario de la Constructora Camino Real Compañía Anónima C.A? CONTESTO: Si lo conozco y propietario de camino real. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la Finca La Motosa, ubicada en el sector La Motosa, en el Barrio La Conquista en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida y si de ese conocimiento sabe y le consta quién ES el poseedor legítimo de la referida finca? CONTESTO: Por el momento hasta ahorita es el Poseedor el señor Armando en representación de la Constructora Camino Real y si conozco la Finca La Motosa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que las mejoras que existían en el referido fundo, existían ya para el momento de la compra del mismo por parte de la Constructora Camino Real? CONTESTO: Si existía los pastos, los arbustos y el cercado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde que la Constructora Camino Real C.A. adquirió el fundo La Motosa tomó posesión ininterrumpidamente a través de su copropietario A.d.J.A.V. y G.S.? CONTESTO: Si se y me consta que ellos tomaron posición (sic) realizando planos topográficos avalúas (sic) removiendo tierras creando vías de acceso, realizaron muros de contención construyeron unas casa y sembraron unos árboles de teca. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato al ciudadano J.L.S.C.? CONTESTO: Si, si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace tiempo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que el ciudadano J.L.S.C. dice tener, sabe y le consta que este se presentó el día 17 de Noviembre del 2004 a las nueve de la mañana en el sitio La Motosa, donde la Constructora Camino Real hace desarrollo habitacional, a interrumpir las obras y además tal interrupción la realizó en forma violenta? CONTESTO: Si, el llegó de grosero en el momento que estaba realizando la obra informando que se saliera porque si no iba a llamar la Guardia y la Policía, para sacarlos y si no iba a traer gente armadas de él para sacarlos a plomo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como (sic) le consta los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Que todo fue verdad, porque yo en ese momento me encontraba en la Motosa, al oír el escándalo me acerque y ahí todo el mundo sabe, todo el mundo se entero (sic) y todo el mundo sabe que los propietarios y los poseedores legítimos de esa Finca es la Constructora Camino Real. No hay más preguntas. Terminó el acto, se leyó lo escrito y conforme se firma.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Este Juzgador, del análisis de las respuestas dadas por este testigo, a las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte querellante, observa que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni con las demás pruebas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

F.T., mayor de edad, venezolano, cedulado con el Nro. 23.204.449, domiciliado en El Vigía Estado Mérida.

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.d.J.A.V. y si de ese conocimiento sabe y le consta que es copropietario de la Constructora Camino Real Compañía Anónima C.A? CONTESTO: Si lo distingo, yo se que el es propietario yo he visto mucho trabajo en esa compañía en la motoso, yo se que trabajan ahí la compañía con maquinarias y eso, tienen años ahí con eso. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la Finca La Motosa, ubicada en el sector La Motosa, en el Barrio La Conquista en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida y si de ese conocimiento sabe y le consta quién es el poseedor legítimo de la referida finca? CONTESTO: El señor Armando, es el propietario, yo tengo años trabajando por esos lados y siempre he visto que es él el propietario. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que las mejoras que existían en el referido fundo, existían ya para el momento de la compra del mismo por parte de la Constructora Camino Real?. CONTESTO: Si eso ya estaba hecho, el pasto eso nace solo, eso estaba ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde que la Constructora Camino Real C.A. adquirió el fundo La Motosa tomó posesión ininterrumpidamente a través de su copropietario A.d.J.A.V. y G.S.? CONTESTO: Si siempre ellos han sido los dueños, yo he trabajo mucho tiempo por esos lados por esas casa yo he visto que habían metido obreros a trabajar ahí, han sembrado árboles y yo le he preguntado a los obreros que si eso era del señor Armando y ellos me decían que si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato al ciudadano J.L.S.C.? CONTESTO: lo he distinguido a veces, lo veo en la camioneta que va al aserradero a veces, por donde esta la maquina trabajando lo veo siempre por ahí se mantiene. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que el ciudadano J.L.S.C. dice tener, sabe y le consta que este se presentó el día 17 de Noviembre del 2004 a las nueve de la mañana en el sitio La Motosa, donde la Constructora Camino Real hace desarrollo habitacional, a interrumpir las obras y además tal interrupción la realizó en forma violenta? CONTESTO: Si, yo estaba ese día trabajando, al frente unos trabajos de construcción, y el llego con unos obreros, con una escopeta al maquinista lo bajaron y pararon la obra no lo dejaron trabajar más ese día y comenzaron a trabajar al otro día. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Porque yo estoy trabajando al frente, yo soy albañil y yo trabajo por esa zona yo estaba trabajando cuando llegó el formo un saperoco, ahí y paro la obra. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que una vez interrumpida la obra el día 17 de Noviembre de 2004, la misma se continuó al otro día, es decir el 18 de Noviembre del mismo año? CONTESTO: Si claro, yo vi la gente trabajando al otro día”. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo, cuando el dice que se sembraron árboles por orden de la constructora Camino real, se refiere a un cuarto de hectárea de árboles de teka que ahí están sembrados y si sabe, por ordenes de quién se sembraron? CONTESTO: Por ordenes del señor Armando que es el dueño de la compañía, me refiero a la cuarta hectárea que él sembraba ahí de árboles de teka”. OTRA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde que la constructora camino real compro, realizó muro de contención, levantamiento topográfico, avaluos, vías de penetración y construyo las casas de la urbanización La motosa? CONTESTO: Si me consta, por que yo he trabajo por ahí siempre, yo los he visto trabajando en todas esas obras que han hecho. No hay más preguntas. Terminó el acto, se leyó lo escrito y conforme firma.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Este Juzgador, del análisis de las respuestas dadas por este testigo, a las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte querellante, observa que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que el ciudadano J.E.L.R., no compareció en la oportunidad señalada por el comisionado a rendir su declaración, razón por la cual, fue declarado desierto dicho acto.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada, no promovió ni evacuó pruebas dentro del lapso de Ley ni fuera de él, a pesar de estar a derecho.

IV

Del análisis y valoración del material probatorio que obra en autos, este Tribunal concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio propuesta en esta causa. Así el Tribunal observa:

En cuanto al primer requisito, a saber, la posesión legítima del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia de la perturbación, quedó demostrada por las declaraciones de los testigos del justificativo ciudadanos J.L.B.H., P.J.R. y J.L.M.M., y de los testigos promovidos de manera autónoma ciudadanos J.D.C.B.H. y F.T., quienes oportunamente ratificaron sus dichos y depusieron por ante el Tribunal comisionado, y son contestes en afirmar que la sociedad mercantil querellante ejerce la posesión pacifica, no interrumpida, pública del bien inmueble objeto de la querella. Asimismo, tal circunstancia se deduce de la propiedad sobre dicho bien inmueble la cual quedó demostrada por su título producido en las actas.

En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos de la perturbación y la identidad del autor del mismo con el querellado, observa quien decide, que el mismo también se encuentra acreditado en las actas, por medio de los testimonios evacuados pues coinciden en afirmar que el día 17 de noviembre de 2004, en horas de la mañana, interrumpió las labores de construcción realizadas por la querellante perturbando las labores de los obreros a su cargo.

Y, el último requisito de Ley, a criterio de este Juzgador, esta comprobado pues, habiendo resultado de las pruebas de autos, que la perturbación ocurrió el día 17 de noviembre de 2004, y constando de la nota de secretaría (f. 08), que la querella fue presentada por ante este Tribunal el día 12 de enero de 2005, resulta claro que la acción se propuso dentro del año de la perturbación a la posesión legítima, tal como lo exige el artículo 782 del Código Civil.

En consecuencia, este Juzgador, demostrados como han sido en el presente juicio, los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal posesoria de amparo considera procedente esta acción, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción interdictal de amparo por perturbación incoada por los Abogados YOLIMAR CORREA NIETO, I.S.C.L. y M.A.D.C., antes identificados, en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nro. 44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, contra el ciudadano J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.702.583, del mismo domicilio.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA el Decreto Provisional de amparo en la posesión, dictado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2005, del bien inmueble consistente en un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión perteneciente a la hacienda agropecuaria La Motosa ubicado en el sitio denominado Chama del Municipio A.A.d.E.M., en una extensión de CUARENTA HECTÁREAS SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (40Has 7700mts2), cuyos linderos son: POR EL FRENTE: El pie de la peña del Vigía, POR EL COSTADO DERECHO: La sucesión Altuve Salas, terrenos de J.G. y el Barrio la Conquista; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Propiedad de la Compañía Anónima Industrial Láctea Venezolana (INDULAC), divide cerca de alambre y POR EL FONDO: Terrenos de la ciudadana A.M.C.d.S..

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellada ciudadano J.L.S.C., al pago de las costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195 y 146.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

Sria.

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