Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que corre inserto al folio 127, se le dio entrada a la acción judicial contentiva de querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana R.C., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.719.273, domiciliada en la Urbanización Los Curos, sector El Entable, vereda 15, casa N° 14 (parte alta), Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.J.C., titular de la cédula de identidad N° 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos D.J.F.D.R. y R.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.854 y 4.484.854, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Curos, sector El Entable, vereda 15, casa N° 14 (parte baja), Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles.

La parte actora en el escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que es poseedora de parte de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Curos, sector El Entable, vereda 15, casa N° 14 (parte alta), Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, donde habita con su pareja estable de hecho y sus hijos, desde hace cuatro (4) años.

  2. Que la posesión que hoy ostenta, es producto de la construcción de unas bienhechurías realizadas con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas, en la parte alta de la vivienda propiedad de los aquí demandados, cuyo permiso para realizarlas fue otorgado a su pareja (por ser sus padres). Una vez obtenido el permiso respectivo, se mudaron a la infraestructura que existía para el momento, es decir, una pequeña habitación, desde entonces ha vivido en esa vivienda, manteniendo siempre una conducta irreprochable, de buen convivir y de extrema solidaridad con sus vecinos.

  3. Que al mudarse a la vivienda, solo existían dos (2) pequeños ambientes en la parte alta de la vivienda principal, con paredes escuetas, sin frisar, pisos sin tratamiento alguno, sin puertas ni ventanas. Una vez allí inició con ayuda de un albañil a construir progresivamente una vivienda digna, por lo que se levantaron paredes, se construyó otra habitación, un baño, cocina-comedor, área de servicio, se colocaron puertas de metal y ventanas, se hicieron lo acabados de los pisos, se cambiaron todas las instalaciones de agua blanca y de aguas negras.

  4. Que ahora cuando la vivienda está en muy buenas condiciones de habitabilidad y por supuesto posee un valor económico propio y significativo, los ciudadanos D.J.D.R. y R.R., acudieron empleando una serie de mentiras y calumnias a la Prefectura de la Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., a los fines de denunciarla porque supuestamente no pago alquiler y además porque según los denunciantes, han tenido ciertos problemas, procedió a levantar un acta, la cual esta marcada con el número 59, de fecha 12 de abril de 2012, del Libro de entrevistas y acuerdos entres las partes llevado por la referida Prefectura, donde dejó sentado que R.C., su pareja estable y sus hijas, debe desocupar la vivienda”…en un tiempo de tres meses a partir de la presente fecha, es decir, el 12 de julio de 2012…”. Igualmente los demandados D.J.F.D.R. y R.R., acordaron que R.C., buscará a un experto que valorará las mejoras.

  5. Que como se puede ver ya existen acciones tendientes a despojarla del derecho de posesión de la vivienda referida, hasta el punto que ahora no permiten que ninguna persona la visite, generando así un ambiente muy incómodo para su familia y por supuesto para ella.

  6. Que tal como se acordó en el acta levantada en la Prefectura de la Parroquia J.J, Osuna R.d.M.L.d.E.M., contrató los servicios del Ingeniero M.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.075.590, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 73.256, SOITAVE N° 2.378, SOVECTA N° 583, TSJ N° 074, quien realizó una Inspección Técnica y Avalúo de mejoras a la vivienda objeto de la presente controversia, arrojando como resultado que en las reparaciones y mejoras se empleó la cantidad de VENTICUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.088,86), los cuales al ser actualizados usando para ello el índice de precios de insumos al constructor, equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 51.791, 05), es digno resaltar el hecho que ahora la vivienda en cuestión tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 150.338,04), los cuales deben ser sumados al valor integral del inmueble, pues no existe un documento de condominio que separe ambas viviendas.

  7. Que por las razones expuestas, basadas en las resultas redactadas en el acta de fecha 12 de abril de 2012, del Libro de entrevistas y acuerdos entre las partes llevado por la Prefectura de la Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., donde los demandados apoyados ilegalmente por el Prefecto, manifestaron que debía desalojar la vivienda muchas veces identificada del día 12 de julio de 2012, es que procedió a interponer un recurso interdictal de amparo, que evite el despojo de la vivienda que actualmente ocupa en la Urbanización Los Curos, sector El Entable, vereda 15, casa N° 14 (parte alta), Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, pues se produjo una amenaza severa que pretende, sin duda alguna despojarla del derecho posesorio sobre la vivienda que terminó de construir y por supuesto, cuyas mejoras inciden directamente sobre el precio que ahora posee el inmueble y el uso generador de ingresos económicos que se le puede brindar.

  8. Que de conformidad con los artículos 782 y 786 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, demandó por perturbación a la posesión debida a los ciudadanos D.J.F.D.R. y R.R., anteriormente identificados, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal: a) A reconocer y respetar la legítima posesión que tiene sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Los Curos, sector El Entable, vereda 15, casa N° 14 (parte alta), Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, por haber sido una infraestructura construida con el debido permiso de sus propietarios, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio; b) Se reconozca el valor de las bienhechurías realizadas a la vivienda objeto del presente litigio y consecuencialmente, se ordene el amparo a los derechos posesorios que junto a su familia tiene sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Los Curos, sector El Entable, vereda 15, casa N° 14 (parte alta), Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida.

  9. Solicitó medida cautelar de amparo.

  10. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 150.338, 04), equivalentes a MIL SEISCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y DOS DECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 1.670,42).

  11. Indicó domicilio procesal.

Del folio 04 al folio 126, constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Para pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, se hacen previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LOS INTERDICTOS POSESORIOS: El interdicto lo define el doctrinario S.J.S. en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:

...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros

.

De manera que, se evidencia que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

Los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) Ejercibles por el poseedor; b) Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) Que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) Titularidad del poseedor legítimo; b) Posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) Ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.).” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero).

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil prevé el conocimiento de los Interdictos, correspondiendo exclusivamente a la jurisdicción Civil ordinaria, salvo lo dispuesto en Leyes especiales y el único fuero que regula es el Fuero Territorial pautado en el artículo 698 eiusdem, atribuyéndosele competencia al Juez para conocer de los Interdictos, al que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello.

La querella interdictal se providencia mediante un procedimiento especial en el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. De tal manera que el Interdicto; es la forma legal expedita por medio del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación de terceros. Su regulación esta prevista el derecho sustantivo Código Civil, y el derecho adjetivo Código de Procedimiento Civil, en el cual se regulan sus clases, teniendo el Interdicto de perturbación, en el cual se ampara al poseedor ante hechos materiales que le ocasionan una perturbación en su relación posesoria con un bien inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y siempre que aquel ejerza una posesión legítima.

La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por una perturbación. Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:

…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).-

Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

En este orden de ideas el autor español G.d.E. ha sostenido que:

‘…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...’ (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780)”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Con relación a las acciones interdictales, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 236 de fecha 2 de abril de 2003, emanada de nuestro m.T. en la Sala Especial Agraria, mediante la cual estableció lo siguiente:

El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases en un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso… Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permita su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Según la autorizada opinión del doctor R.J.D.C., quien sostiene lo siguiente:

Las sentencias que se dictan en los respectivos procedimientos interdictales no ponen fin al litigio, ni resuelven la controversia porque el derecho a poseer puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes, y sobre el mismo objeto. En efecto, debe recordarse que en los interdictos posesorios sólo se discute sobre la protección a la posesión que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su reconocimiento y recuperar la posesión que se le hubiera privado por vía interdictal, como se verá más adelante. Por esta razón, se ha señalado que el valor de la cosa juzgada en materia de interdictos es relativa, porque el declarado despojador o perturbador no está condenado irremediablemente para recuperar la cosa u obtener el amparo de su posesión si en verdad ellos eran los reales poseedores. E, igualmente, el querellante a quien se le ha otorgado la protección posesoria no está a salvo de otras acciones que en su contra pueden intentar los perdidosos para que se le reconozca su derecho a la posesión y para recuperar el bien objeto del interdicto. Esta consideración lleva en consecuencia a la conclusión que las sentencias interdictales sólo producen cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material sobre el derecho a poseer y sobre el derecho a recuperar la cosa o de obtener su protección. Porque si bien la cualidad de este derecho no es posible discutirla en el interdicto, sin embargo, en juicio aparte se puede discutir si en verdad el querellante ganancioso no tiene derecho a poseer la cosa sobre la cual se le otorgó la protección posesoria. O, a la inversa, el querellante perdidoso que no pudo obtener la restitución o el amparo a su posesión en forma separada puede discutir el derecho del querellado en contra del cual no se acordó la medida de restitución o de amparo posesorio.

(“Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001, págs. 155 y 156). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Por lo tanto se puede afirmar que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

(Lo destacado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar la casa objeto de la acción interdictal está ubicado en la Urbanización Los Curos, sector El Entable, vereda 15, casa N° 14 (parte alta), Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

TERCERA

DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don A.E.S., donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos” sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones.

Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

CUARTA

SOBRE EL INTERDICTO DE AMPARO: El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:

a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.

b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.

c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. P.V.. O. Barrios), estableció lo siguiente:

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Con relación a la posesión legítima, se destaca la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:

La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini

.

De lo antes transcrito, se observa que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de:

  1. - Continuidad.

  2. - Pacificidad.

  3. - Publicidad y

  4. - Inequivocidad.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve.

En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

QUINTA

DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN: Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:

1) Debe ser ejercido por el poseedor.

2) Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.

3) La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

4) Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.

5) Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles mas no de bienes individualmente considerados.

6) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.

7) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor del suyo.

8) No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.

En el caso in examine, se permite este jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista M.S.E., en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:

…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:

a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.

b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.

c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.

e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.

f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De tal manera que, en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por la ciudadana R.C., contra los ciudadanos D.J.F.D.R. Y R.R..

La doctrina por su parte ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión:

  1. La posesión ultranual; es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.

  2. Que dicha posesión sea legítima; lo cual a tenor del artículo 772 eiusdem significa que la misma ha de ser continúa, interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

  3. Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.

  4. Ser perturbado en la posesión; lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.

  5. Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación, ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana. (Edgar D.N.A.: La Posesión y el Interdicto. Vadel Hermanos Editores. Caracas. 1998. Pág. 74).

Al respecto, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.

b.- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.

c.- La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).

d.- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).

De tal manera que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

SEXTA

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO:

De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante, no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción por ella ejercida, ya que era esencial para la procedencia de la misma. Si bien es cierto, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda varios documentos para evidenciar que se le pretende desalojar de su vivienda, producto de una amenaza, basada en las resultas redactadas en el acta signada con el N° 59, de fecha 12 de abril de 2012, del Libro de entrevistas y acuerdos entre las partes llevado por la Prefectura de la Parroquia J.J Osuna R.d.M.L.d.E.M., y asimismo evidenciar sobre las bienhechurías realizadas sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Curos, sector El Entable, vereda 15, casa N° 14 (parte alta), Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, no presentó el correspondiente justificativo de testigos para probar la posesión y los actos perturbatorios, y al no ser demostrada tanto la posesión como los actos perturbatorios mediante una prueba anticipada de justificativo de testigos, el interdicto interpuesto es inadmisible y así debe decidirse.

Los llamados justificativos de p.m. son instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, con el objeto de asegurar así la posesión y los actos perturbatorios.

En este sentido el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:

En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:

Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782.

Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...

(Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.) (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

LA PARTE QUERELLANTE NO ACOMPAÑÓ JUSTIFICATIVO NOTARIAL, LO QUE HACE INADMISIBLE EL INTERDICTO DE AMPARO: En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la posesión y la ocurrencia de la perturbación, tampoco indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, ni señaló los actos perturbatorios por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación.

El justificativo de testigos suscrito por una persona sujeta a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio, más aún si el testigo es calificado.

En la acción interdictal de amparo, entre otras pruebas se tienen por excelencia el justificativo de testigos y la inspección Judicial, en cuanto al mencionado justificativo cuyos particulares deben ser dirigidos a demostrar los hechos de perturbación, y a conformar plena presunción de prueba de los hechos perturbatorios alegados en la querella.

En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella con pruebas extra proceso, elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos). Por ello es esencial la exposición de los hechos en la misma por que a través de ellos se determina no solo la calificación de la acción posesoria, sino también que le permite a la contraparte, la elaboración de sus defensas. De lo contrario, la querella atentaría contra el derecho a la defensa de la contraparte.

De la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por la inexistencia de las deposiciones de los testigos mediante un justificativo de testigos, y en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, debe ser forzosamente rechazada in limine litis. Y así se decide.

El Dr. R.J.D.C. en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que en las querellas interdictales de amparo por perturbación es preciso distinguir presupuestos sustantivos de los presupuestos procesales de inadmisibilidad. Como presupuesto procesal de inadmisibilidad de la querella de amparo por perturbación conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima. Las anteriores pruebas deben preconstituirse, es decir promoverse y evacuarse ante un juez diferente al de la causa.

El decreto de amparo a la posesión del querellante no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia.

Establecido lo anterior se observa que si bien es cierto que en estos juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia de la perturbación y la posesión legítima y actual de la cosa o derecho objeto de posesión, en el presente caso no se acompañó justificativo de testigos preconstituido, motivos que no le permitieron al sentenciador decretar el amparo a la posesión del querellante, En consecuencia, por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto, dado que la prueba reina dentro de este tipo de procesos es el justificativo de testigos y al adminicular los demás elementos o probanzas aportadas, se hace innecesario o inoficioso entrar a valorar los otros elementos probatorios los cuales sólo sirven para colorear la pretensión, y por cuanto no se evidenció perturbación de alguna especie, resulta forzoso concluir que la presente Querella Interdictal debe ser DECLARADA INADMISIBLE y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana R.C., asistida por el abogado en ejercicio C.J.C., en contra de los ciudadanos D.J.F.D.R. y R.R., por cuanto el querellante, no acompañó justificativo de testigos preconstituido, que la prueba reina dentro de este tipo de procesos, motivos que no le permitieron al sentenciador decretar el amparo a la posesión del querellante.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de julio de dos mil doce.

EL…

…JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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