Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Testamento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 37 y 38, se admitió demanda que por nulidad de testamento, fue interpuesta por los ciudadanos C.R.D., J.H.R.D., A.J.R.D. y J.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.740.928, 1.750.710, 3.475.399 y 4.279.638 respectivamente, domiciliados el primero en El Tigre, Estado Anzoátegui; el segundo en Mérida, Estado Mérida; el tercero Caracas, Distrito Capital y el cuarto en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.E.R.A., titular de la cédula de identidad número 14.400.199 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.020, en contra de las ciudadanas L.D.C.B. y M.I.D.C.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.039.337 y 8.003.040 en su orden, y civilmente hábiles.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes:

  1. Que los ciudadanos C.R.D., J.H.R.D., A.J.R.D. y J.A.R.D., forman parte de la familia R.D., compuesta por ocho (8) hermanos, siendo los restantes H.R.D., J.O.R.D., L.A.D. y M.A.T.D.D.C. (†); hijos los dos primeros de los ciudadanos I.R. y M.E.D.; y los dos últimos de la ciudadana M.E.D..

  2. Que el día 17 de enero de 2.005, falleció la ciudadana M.A.T.D.D.C., de estado civil viuda y quien no tuvo hijos.

  3. Que luego del fallecimiento de la antes indicada ciudadana, la parte actora se encontró con la sorpresa que se dio apertura a un testamento que supuestamente había dejado la ciudadana M.A.T.D.D.C., sin la convocatoria de ninguno de los familiares más cercanos, y quienes tuvieron conocimiento de la existencia del citado testamento por rumores populares de vecindad.

  4. Que la parte accionante se comunicó con la ciudadana L.D.C.B., quien tenía en su poder el testamento, pero ésta se negó a informar sobre el contenido del mismo.

  5. Que la parte demandante en vista de tal irregularidad, procedieron a realizar las averiguaciones pertinentes encontrando que el testamento ordinario y abierto está protocolizado en el Registro Subalterno del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2.003, inserto bajo el número 15, folio 89 al 95, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.

  6. Que el referido testamento presenta una serie de irregularidades, a saber:

    • Que la ciudadana M.A.T.D.D.C. (†), afirmó no tener familiares de ningún tipo.

    • Que instituyó como únicos y universales herederos de todos sus bienes habidos y por haber, a los ciudadanos: a) L.A.D. (†), quien era su hermano legítimo y en el indicado testamento no lo reconoció como su hermano sino como un conocido que se hizo acreedor de su cariño; b) A.R.D. (†), quien fuera un trabajador de la ciudadana M.A.T.D.D.C., y; c) L.D.C.B.D., quien no era familiar de la testante.

  7. Que la ciudadana M.A.T.D.D.C. (†), despreció y desconoció su nexo consanguíneo con su hermano legítimo L.A.D. (†) y con sus demás hermanos, hecho totalmente falso pues la testante siempre compartió y aprecio a sus hermanos como sus únicos familiares.

  8. Que en el citado testamento no se adjudicó ningún bien a cada heredero, y, finalmente no aparece la firma de la testante ciudadana M.A.T.D.D.C. (†), por cuanto la misma manifestó no saber firmar, lo cual es totalmente falso según la parte actora ya que la testante si sabía firmar y en efecto siempre lo realizaba, tal como se puede evidenciar de la copia de la cédula de identidad anexa al testamento.

  9. Que la ciudadana M.A.T.D.D.C. (†), padecía una serie de enfermedades que la incapacitaban psicológicamente para realizar testamento y dicho documento fue redactado cuando la testante ya tenía largo tiempo padeciendo las mismas.

  10. Que la ciudadana L.D.C.B., le negó el acceso a la parte actora al bien consistente en una pequeña finca y casa para habitación, la cual se encuentra ubicada en el sitio denominado La Cuesta (San Benito), casa número 6-47, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, constituida por dos (2) lotes de terreno divididos por una calle que ocupa una superficie de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (29.750 Mts2), alinderado así: NORTE: Carretera que conduce a Valle Grande; SUR: Terrenos que son o fueron de J.R.; ESTE: Terrenos del Dr. H.S.B.; y, OESTE: Calle que conduce a la Capilla San Benito.

  11. Que el referido inmueble posee las siguientes características: una sala de recibo, dos cocinas, cinco habitaciones, cuatro baños, un patio, un solar, dos comedores y áreas verdes, tal y como se constata del documento de propiedad.

  12. Que la parte accionante dando por válido el testamento, siguen siendo herederos de su hermano legítimo L.A.D. –testado--, por lo que haciendo valer el testamento intentaron llegar a un acuerdo con la ciudadana L.D.C.B., y ésta con gran egoísmo, ambición y mala fe se negó a llegar a ningún acuerdo, afirmando ser ella la única propietaria y violando en todos los aspectos la legítima de los verdaderos herederos, tanto de la testante como de uno de los testados.

  13. Fundamentó la demanda en los artículos 825, 837 ordinal 3º, 856, 858, 883 y 995 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 26, 51, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. Que por todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que demandó por nulidad de testamento --supuestamente otorgado por la ciudadana M.A.T.D.D.C. (†)--, a las ciudadanas L.D.C.B. y M.I.D.C.D., la última en su condición de única heredera del testado ciudadano A.R.D. (†), para que sea declarado por este Tribunal la nulidad del referido testamento por la violación expresa de la legítima y a su vez para que convengan en lo siguiente:

    • PRIMERO: En pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), como indemnización de los daños y perjuicios causados a la parte actora, por la violación de sus derechos como herederos.

    • SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio.

  15. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), conforme a lo establecido en los artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objetos de la herencia contenidos en el testamento, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Señaló su domicilio procesal.

    Corre del folio 8 al 35, anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

    Se infiere del folio 147 al 151, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio L.A.C.S., titular de la cédula de identidad número 3.034.892 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.230, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos L.D.C.B. y M.I.D.C.D., en virtud del mismo, entre otros hechos fueron señalados los siguientes:

    1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

      En cuanto a la contestación de la demanda, se procedió a indicar los siguientes hechos, a saber:

    2. Negó y rechazó que la parte demandada este obligada a pagar a la parte actora, la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados presuntamente por la violación de sus derechos como herederos.

    3. Impugnó el valor de la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por ser irrisoria, de acuerdo al valor de los inmuebles actualmente.

    4. Solicitó a este Tribunal se abstenga de decretar o acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la parte actora no tiene cualidad para solicitarla y porque no es cierto que en el testamento la testadora haya descrito los bienes objeto de la herencia.

    5. Que el fundamento de la parte actora consiste en la presunta violación expresa de su legítima, en tal sentido, señaló que no hubo violación alguna de la legítima, en virtud de que al protocolizarse el testamento, la testadora no tenía herederos legitimarios o forzosos, de acuerdo a la ley para testar sus bienes a cualquier persona.

    6. Que el testamento fue otorgado ante funcionario competente –Registrador Subalterno— y ante testigos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 852 del Código Civil.

    7. Citó el artículo 850 del Código Civil.

    8. Que se desprende que el testamento abierto o también denominado nuncupativo, que significa a viva voz, porque la voluntad del testador se enuncia públicamente, tan pronto él presenta su testamento para el debido procedimiento de protocolización, luego, mal puede la parte actora, además, dejar entrever que la testadora estaba incapacitada para testar en la oportunidad que otorgó el referido testamento, toda vez que este es un acto que debe hacerse a viva voz ante los funcionarios competentes quienes son los responsables y autorizados para identificar y comprobar las condiciones generales de una persona que formaliza un acto jurídico de esta naturaleza ante su presencia y considerar procedente el otorgamiento respectivo, funcionarios éstos que a su vez asumen toda responsabilidad de la veracidad del negocio jurídico presentado, entonces, es deducible que el testamento en cuestión, fue formalmente y legalmente otorgado con todos los requisitos de Ley.

    9. Señaló su domicilio procesal.

      Se observa del folio 153 al 154, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio Dr. ANTONIO D´JESÚS M. y E.J.U.R., titulares de las cédulas de identidad números 2.450.914 y 14.718.083 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.757 y 137.373 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.I.D.C.D., mediante el cual se indicaron los argumentos siguientes:

      1) Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los hechos como el derecho invocado en la demanda que por nulidad del testamento abierto y ordinario otorgado por la ciudadana M.A.T.D.C., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 26 de diciembre de 2.003, anotado bajo el número 15, folio del 89 al folio 95, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.

      2) Que en dicho testamento se indicó que sobre toda clase de bienes, incluyendo conforme a la declaración sucesoral al inmueble denominado “La Cuesta” (San Benito número 6-47), jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido pos dos (2) lotes de terreno de tierra con una superficie aproximada de 29.750 Mts2, cuyos linderos, medidas y características constan en el libelo de la demanda.

      3) Negaron el desconocimiento y desprecio que acusan los actores, del nexo consanguíneo con su hermano legítimo L.A.D. y sus demás hermanos, en virtud de que no aparecen en el texto del testamento tales calificativos o expresiones.

      4) Negaron la existencia de obligación alguna de disponer en forma específica de los bienes que le puedan corresponder testamentariamente a cualquier persona o a cada uno de los herederos designados en algún documento testamentario antes señalado.

      5) Negaron la inexistencia de la firma autógrafa de la testadora M.A.T.D.D.C., en el acto testamentario, que no invalida el testamento ni lo hace ineficaz, por cuanto la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 856 del Código Civil, confirió en el acto del otorgamiento testamentario, mandato o ruego para que firmara por ella, el ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALEDDANDRO, identificado como mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.966.738 y de este domicilio, previa lectura y verificación del testamento realizado por la testadora junto con el Registrador Subalterno del momento y los testigos instrumentales que se mencionan en el acta de registro de fecha 26 de diciembre del 2.003, estampando la testadora sus respectivas huellas digitales, que son más seguras que la firma autógrafa y ni el acta testamentaria, ni el ruego o mandato no fueron impugnados por los demandantes.

      6) Citaron el artículo 856 del Código Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual, no se crean dudas de la legalidad del otorgamiento del testamento impugnado por la testadora M.A.T.D.D.C..

      7) Negaron el padecimiento de una serie de enfermedades de la ciudadana M.A.T.D.D.C., que la incapacitaban psicológicamente para testar, a parte de ser absolutamente indeterminadas que imposibilitan la defensa y su prueba por la parte demandada, no son otra cosa, que apreciaciones imaginarias y falsas de los actores, tendenciosas y de mala fe para acusar de nulidad a un acto totalmente carente de vicios y por lo tanto, válido en todas y cada una de sus partes; además de que toda nulidad es de estricto derecho, ya que no hay nulidad sin texto legal que lo indique.

      8) Que la indicación genérica de enfermedades que la incapacitan psicológicamente para testar, no está previsto en la ley como causa de nulidad ni los actores la han demandado en forma concreta.

      9) Que en cuanto al derecho, los demandantes señalan que el testamento otorgado en forma abierta y ordinaria por la testadora M.A.T.D.D.C., a favor de los ciudadanos L.A.D., ya fallecido, A.R.D., igualmente fallecido y L.D.C.B., sobreviviente, es nulo en virtud que viola la legítima de los hermanos demandantes de la testadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 825, 837, ordinal 3º, 856, 858, 883 y 995 del Código Civil, lo cual constituye el único motivo del petitorio.

      10) Citó los artículos 883 y 884 del Código Civil, y con base a tal normativa se señala que los hermanos sean de doble o simple conjunción no son legitimarios, es decir, no son herederos forzosos de la testadora, por lo tanto carecen de cualidad e interés para haber propuesto una acción y tampoco la parte demandada tiene cualidad e interés para sostenerla.

      11) Que la aplicación del artículo 825 del Código Civil, es absolutamente improcedente, pues dicha norma está dirigida a la sucesión intestada y no a la testamentaria, cuyo fundamento es el testamento válidamente otorgado por la ciudadana M.A.T.D.D.C..

      12) Que los demandantes no propusieron formalmente la tacha de falsedad del expresado testamento, ni tampoco la tacha del acto administrativo o nota de registro producida por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 26 de diciembre del 2.003, que legaliza el otorgamiento testamentario bajo el número 15, folio 89 al folio 95, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, conferido por la ciudadana M.A.T.D.D.C..

      13) Que al vuelto del folio 2 del libelo de la demanda, se afirmó “…que en dicho documento no aparece la firma de la testante … ya que la misma manifiesta no saber firmar hecho que es totalmente falso pues la testante si sabía firmar y en efecto siempre lo hacia y se puede evidenciar que en el mismo testamento se encuentra anexa una copia de la cedula (sic) de identidad de la testante firmada por ella”.

      14) Que ante tal acusación, hacen valer en todas y cada una de sus partes, el documento testamentario en donde claramente el Registrador Subalterno de la citada oficina para esa fecha, señaló que la testadora M.A.T.D.D.C., confirió en el acto del otorgamiento testamentario mandato o ruego para que firmara por ella el ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ÁLESSANDRO, identificado como mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.966.738 y de este domicilio, previa lectura y verificación del testamento realizado por la testadora junto con el Registrador Subalterno del momento y los testigos instrumentales que se mencionan en el acta de registro de fecha 26 de diciembre del 2.003, estampando la testadora sus respectivas huellas digitales, que son más seguras que la firma autógrafa.

      15) Que tal ruego o mandato no fue impugnado por los demandantes, dándose cumplimiento a lo señalado en el artículo 856 del Código Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

      16) Que la denuncia de los demandantes no encuadra en ninguna de las causales taxativas de tacha a las que se refieren los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, y finalmente porque la huella digital no fue impugnada por los accionantes, razón por la cual solicitan se deseche todo planteamiento de tacha sobre el expresado testamento, quedando la insistencia en aras de la validez del testamento completamente firme.

      17) Rechazaron en todas y cada una de sus partes, la temeraria e improcedente exigencia de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), por daños y perjuicios inespecificados, simplemente porque la demandada no les debe ni está obligada a ello, por ninguna disposición de la Ley.

      18) Finalmente, para el caso de no contestar todos los herederos demandados en este juicio la demanda propuesta, advertimos que estamos en frente a un consorcio pasivo obligatorio, en el que a todo caso a falta de contestación de la demanda por uno cualquiera de ellos, especialmente por la codemandada L.D.C.B..

      19) Señalaron su domicilio procesal.

      Consta al folio 158, auto dictado por este Tribunal en virtud del cual se dejó expresa constancia que la defensoría judicial ejercida por el abogado L.A.C.S., continúa con respecto a la prenombrada co-demandada L.D.C.B. y quedó desplazado para la co-demandada M.I.D.C.D., quien ya constituyó apoderado judicial.

      Riela al folio 172, auto dictado por este Juzgado mediante el cual se dejó constancia expresa que no se agregó escrito de pruebas por cuanto ninguna de las partes promovió dentro del lapso legal, y asimismo, por auto que obra al folio 173, se dejó constancia que no se admitió prueba alguna por cuanto ninguna de las partes promovió dentro del lapso legal.

      Se observa del folio 190 al 192, escrito de informes promovido por el abogado en ejercicio L.A.C.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.B.D..

      Corre del folio 193 al 194, escrito de informes promovido por los abogados en ejercicio ANTONIO D´JESÚS M. y E.J.U.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.I.D.C.D..

      Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

      PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por nulidad de testamento fue interpuesto por los ciudadanos C.R.D., J.H.R.D., A.J.R.D. y J.A.R.D., en contra de las ciudadanas L.D.C.B. y M.I.D.C.D..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, en primer lugar, de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y de la parte demandada para sostenerla; en segundo lugar, el rechazó de la exigencia de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), por daños y perjuicios inespecificados, simplemente porque la demandada no les debe ni está obligada a ello, por ninguna disposición de la Ley; y, en tercer lugar, la acción incoada por nulidad de testamento. Así quedó trabajada la litis.

SEGUNDA

CON RELACIÓN AL PRIMER PUNTO PREVIO.

Mediante escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado en ejercicio L.A.C.S., en su condición de defensor judicial de la ciudadana L.D.C.B., opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, con base a los siguientes argumentos:

• Que existe la evidente confusión sobre la aplicación jurídica de la legítima.

• Que la legítima es la porción de la herencia que el testador no puede disponer libremente, por asignarla la ley a determinados herederos, en sentido estricto es la parte total que ha de dividirse con absoluta igualdad entre herederos forzosos, sin diferencia.

• Que son herederos forzosos o los herederos determinados por la ley, los establecidos en el artículo 883 del Código Civil.

• Que el legitimario tiene derecho a la legítima, el heredero forzoso o necesario, por tener derecho intangible.

• Que nuestra legislación determina como heredero legitimario en cuyo favor la ley restringe la facultad de testar a los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.

• Que se puede observar que dentro de la sucesión testamentaria, la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre, está restringida por la propia Ley, de manera que ella opera dentro de ciertos límites, pues hay parte o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede disponer libremente y otras que necesariamente deben transmitirse a sus herederos forzosos.

• Que hay que distinguir dentro de la masa hereditaria, dos grandes porciones: a) Una de libre disposición, de la que el testador puede disponer libremente a favor de quién o quienes desee, y, b) Otra denominada legítima que por Ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios, y no puede el testador transmitirla con destino a personas distintas ni por testamento, en consecuencia, forzosamente, es entendible que los hermanos (o colaterales) no pueden de manera alguna alegar que les ha sido violada su legítima.

• Que la cualidad de los hermanos no está dentro de los legitimarios, es decir, no están dentro de los herederos forzosos, y son colaterales, tal como está contenido en el artículo 883 del Código Civil.

• Que muy distinto es cuando se trata de heredero abintestato o intestado (no existe testamento), bajo estos términos el heredero que asume esa condición, la vocación hereditaria se produce por imperio de la Ley, cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada en testamento válido.

• Que la Ley al ordenar la atribución del patrimonio en defecto de una declaración de voluntad del de cujus, toma como base para hacer tal atribución la presunta voluntad de éste, tendiente a beneficiar a los parientes de grados más próximos.

• Que bajo los contenidos antes expuestos y de conformidad con la documentación presentada por la parte actora, claramente está evidenciado, que para el momento que la ciudadana – causante M.A.T.D.D.C. (†), otorgó el testamento abierto o nuncupativo ante el funcionario competente, no tenía herederos legitimarios o forzosos (ascendientes, descendientes, ni cónyuge sobreviviente), por lo que podía en el uso que le otorga la Ley, disponer de sus bienes, testándolos a favor de cualquier persona, por lo que los reclamantes (colaterales) hermanos no tienen la cualidad de herederos forzosos o legitimarios para demandar y alegar a su favor una supuesta legítima perturbada.

• Cabe destacar que heredero y legitimario, no son términos sinónimos, no todo heredero es legitimario.

Asimismo, mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio Dr. ANTONIO D´JESÚS M. y E.J.U.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.I.D.C.D., establecieron que de conformidad con los artículos 883 y 884 del Código Civil, los hermanos sean de doble o simple conjunción no son legitimarios, es decir, no son herederos forzosos de la testadora, por lo tanto carecen de cualidad e interés para haber propuesto una acción y tampoco la parte demandada tiene cualidad e interés para sostenerla.

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas.

En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

A este respecto el autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

    Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

    En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

    Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

    ….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

    En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

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    Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

    .

    Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

    Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

    El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

    …”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

    Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

    Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

    Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

    El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

    .

    Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, es por lo que el Tribunal observa que del folio 28 al folio 31, consta en copia certificada testamento otorgado por la ciudadana M.A.T.D. VIUDA DE CERRADA (†), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2.003, inserto bajo el número 15, folio 89 al 95, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, en virtud del cual se señaló lo siguiente:

    YO, M.A.T.D. (vda) de CERRADA, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No: 653.349, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, estando en pleno goce de mis facultades y de mis derechos, otorgo mi testamento en la forma siguiente: PRIMERO: Declaro que soy de estado civil viuda, y que no tengo ascendientes ni descendientes de ninguna naturaleza.- SEGUNDO: Que instituyo Herederos Universales de todos mis bienes habidos o por haber a los Ciudadanos: L.A.D., R.A.D. y L.D.C.B.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 285.987, 3.038.168 y 8.039.337 respectivamente, de mi mismo domicilio y hábil, por haberse hecho acreedores de mi cariño y consideración…

    Siendo ello así, de la verificación del referido testamento se desprende que el mismo fue otorgado con base al artículo 1.359 del Código Civil, que regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de la misma, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. Por tanto, dicho documento público cubre todos aquellos elementos de la actividad del funcionario público ante un hecho determinado de significación probatoria.

    En consecuencia, este sentenciador a los fines de decidir sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y de la parte demandada para sostenerla, se observa que los artículos 883 y 884 del Código Civil, establecen literalmente lo siguiente:

    Artículo 883. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

    El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición

    .

    Artículo 884. La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.

    .

    Así pues, en el derecho venezolano, las normas sobre sucesiones son de estricto orden público, y aun para el caso de haber otorgamiento de testamento, el testador debe respetar la legítima a todos sus sucesores.

    Por otra parte, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que la institución de la legítima tiene carácter de orden público, razón por la cual, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2.008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., estableció lo siguiente:

    Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaría, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.

    Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.

    Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios.

    Por consiguiente, resulta evidente que no hubo falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil. Aunado a lo anterior, en criterio de la Sala, no ha habido un error de interpretación del artículo 883 del Código Civil.

    Por tanto, es improcedente la denuncia de infracción analizada. Así se establece.

    Igualmente, este operador de justicia observa que la ciudadana M.A.T.D. VIUDA DE CERRADA (†), al otorgar el testamento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2.003, inserto bajo el número 15, folio 89 al 95, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, procedió a manifestar su voluntad, con lo cual no violó el principio fundamental de la sucesión testamentaria, que es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quiénes y en qué forma deben transmitirse, tal y como lo indicó el autor R.S.B., en su valiosa obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, página 303.

    De modo que, la voluntad expresa del causante debe cumplir ciertos requisitos para que pueda tener eficacia jurídica, a saber:

  4. Que sea emitida en forma válida; conforme a las disposiciones legales; o sea, mediante testamento.

  5. Que el de cujus sea capaz de disponer.

  6. Que el instituido sea capaz para recibir, y,

  7. Que en la disposición testamentaria se hayan respetado los derechos de la sucesión necesaria que pueda existir (legítima).

    Con base a tales señalamientos, este sentenciador constata que en el referido testamento –objeto del litigio-- otorgado por la causante M.A.T.D. VIUDA DE CERRADA (†), manifestó que era de estado civil viuda, y que no tenía ascendientes, ni descendientes de ninguna naturaleza; constituyendo como sus herederos universales a los ciudadanos L.A.D. (†), R.A.D. (†), y L.D.C.B.D., procediendo a manifestar su voluntad de conformidad con el artículo 836 del Código Civil, por cuanto la indicada ciudadana no era declarada incapaz por la Ley, máxime que la parte actora señaló que en la oportunidad de otorgar el testamento padecía una serie de enfermedades, no siendo demostrado ni probado tal señalamiento, en tal virtud, este justiciable debe declarar con lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y de la parte demandada para sostenerla, por cuanto no fue violada la legítima a la parte actora, ya que ninguno de los co-demandantes es descendiente, ascendiente, ni cónyuge sobreviviente de la causante.

    Por cuanto fue declarada con lugar la defensa de fondo, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo alegado por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadanos C.R.D., J.H.R.D., A.J.R.D. y J.A.R.D., para intentar el juicio, y de la parte demandada, ciudadanas L.D.C.B. y M.I.D.C.D., para sostenerlo.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la acción que por nulidad de testamento fue interpuesta por los ciudadanos C.R.D., J.H.R.D., A.J.R.D. y J.A.R.D., en contra de las ciudadanas L.D.C.B. y M.I.D.C.D..

TERCERO

Se condena en costas del juicio a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de octubre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09909.

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