Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela del folio 17 al 22, se admitió la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 3.034.953, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, obrando en defensa de sus propios intereses, en contra de los ciudadanos G.C.B. y F.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.032.898 y 3.082.668 respectivamente; y N.D.C. CARRASQUEL R., venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.766.460, quien se desempeña como Prefecta de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.

En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:

• Que desde el año 2008, tuvo su domicilio en la casa número 0-35 del Pasaje C.V.d.M., enlace vial a 50 metros de la Plaza Chaplin, en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.

• Que el día 16 de noviembre de 2012, los ciudadanos G.C.B. y F.P.D.C., solicitaron de la Dra. N.D.C. CARRASQUEL R., quien se desempeña como Prefecto de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, que se trasladará y constituyera –con tal carácter-- en la casa de habitación número 0-35 del Pasaje C.V.d.M., enlace vial que va de la Plaza Chaplin a la Plaza de Toros.

• Que la Prefecto se trasladó y constituyó en dicho inmueble, y sin fundamento jurídico a instancias de los solicitantes, procedió a ordenar la ruptura de la cerradura de la habitación que constituía su domicilio hasta ese momento, penetró en su interior con los solicitantes y otros amigos e hicieron un inventario a su conveniencia, sin identificar bien los bienes allí presentes.

• Que la Prefecto dejó los bienes en manos de los solicitantes G.C.B. y F.P.D.C., para que se los entregaran a la parte presuntamente agraviada, y posteriormente, le enviaron parte de las cosas a Barquisimeto, donde se encontraba para ese momento.

• Que la Prefecto no lo notificó al accionante de tales hechos para defenderse de los atropellos que estaba siendo sometido, a pesar de tener la dirección donde los solicitantes de la medida le enviaron algunas de sus cosas y tampoco constató si quienes le pidieron que realizara tales exabruptos eran los dueños del inmueble del cual se le expulsó, y aún para completar, la mencionada funcionaria permitió que cambiaran las cerraduras tanto de su habitación, como de la puerta de entrada al inmueble.

• Debido a dichas actuaciones inconstitucionales e ilegales, --según la parte agraviada-- se quedó sin donde vivir y sin las cosas de su propiedad que tenía en su domicilio.

• Que se le violaron los siguientes derechos constitucionales: 1. El debido proceso, es decir, a defenderse de las injusticias que en su contra se cometieron (artículo 49 de la Constitución Nacional). 2. A su hogar y su recinto privado (artículo 47 de la Constitución Nacional), sin que mediara orden judicial para romper cerraduras y disponer de sus bienes. 3. Al respecto de su dignidad, de su integridad psíquica y moral, sometiéndolo a tratos degradantes, tanto en su domicilio como en sus bienes (artículo 46 de la Carta Magna). 4. A la protección de las cosas de su propiedad (artículo 55 eiusdem). 5. A la protección de su honor, su intimidad, vida privada, confidencialidad, reputación y privacidad (artículo 60 ibídem).

• Solicitó se reestablezcan o reparen las situaciones jurídicas infringidas o menoscabadas por la acción ilegal emprendida tanto por la ciudadana N.C., Prefecta de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, como por los ciudadanos G.C.B. y F.P.D.C., el día 16 de noviembre de 2012.

• Solicitó se le restituya su domicilio y los bienes allí existentes cuando se produjo la ruptura de la cerradura de su habitación, así como se le entreguen llaves para acceder al inmueble, puesto que los ciudadanos G.C.B. y F.P.D.C., no son los propietarios del inmueble.

• Fundamentó su acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Solicitó sean citados los ciudadanos G.C.B. y F.P.D.C., para que declaren a tenor de los siguientes particulares: UNO: Si son los propietarios del inmueble (casa de habitación número 0-35, ubicada en el Pasaje C.V.d.M., enlace vial, a cincuenta metros de la Plaza Chaplin); DOS: Porqué aseveraron ante la Prefecta de Milla que son los dueños del inmueble, y firmaron el acta de inspección levantada por esa prefectura, en la que claramente se indicó que son los propietarios del inmueble. TRES: Porqué procedieron a cambiar las cerraduras de acceso del inmueble, si no son los dueños. CUATRO: Que destino le dieron a los bienes de su propiedad que estaban dentro de la habitación que constituía su domicilio. CINCO: Si F.P.D.C. forma parte del C.C.d.M., y si por su afinidad con los otros miembros de ese consejo, los invitó al acto de violación de su domicilio. SEIS: Que se le ponga a la vista al ciudadano G.C. la carta que anexó en tres folios útiles, para que sea reconocida por él en su contenido y firma.

• Solicitó se cite al ciudadano J.C.C., a fin de que declare a tenor de los siguientes particulares: 1. Si él reconstruyó totalmente la casa número 0-35 del Pasaje C.V.d.M.. 2. Si él permitió que G.C. usara la casa por unas semanas y después no se quiso ir más. 3. Si G.C. cambió las cerraduras del inmueble y se negó a darle copia de las llaves de acceso a la misma. 4. Si J.C. consintió que E.C. fuera a vivir a esa casa. 5. Si J.C. lo acompañó el día 4 de marzo del presente año, cuando le pidió a la Prefecto que se trasladara hasta la casa para que ordenara abrir las cerraduras que ella misma permitió que G.C. cambiara. 6. Si la Prefecto se negó a ordenar que se abrieran las cerraduras, para hacer una inspección con la finalidad de buscar sus bienes y que se le restituya en su domicilio.

• Solicitó se traslade y constituya un Tribunal de Ejecución en el inmueble objeto del juicio, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: UNO: Cuántas personas viven en ese inmueble y quienes son. DOS: Con qué carácter viven allí, es decir, que exhiban el documento de propiedad, si son los dueños, o un contrato de arrendamiento. TRES: Que aclaren el destino que le dieron a los bienes que estaban en la habitación de E.C. y donde están esos bienes. CUATRO: De cualquier otra circunstancia que se solicite en el momento de realizar la inspección.

• En virtud de lo anteriormente señalado, solicitó la parte presuntamente agraviada, que se decrete a.c. a su favor, con la finalidad de que se le restituya al domicilio que ocupó durante varios años, en la casa de habitación número 0-35 del Pasaje C.V.d.M., el cual le fuera violado por los ciudadanos G.C.B. y F.P.D.C., en combinación con la Prefecta de la Parroquia Milla, N.D.C. CARRASQUEL R.

• Señaló su domicilio procesal y la dirección de la parte presuntamente agraviante.

Consta del folio 4 al 14, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Obra del folio 38 al folio 48, audiencia pública constitucional realizada en este juicio.

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de a.c., previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales siguientes: 1. El debido proceso, es decir, a defenderse de las injusticias que en su contra se cometieron (artículo 49 de la Constitución Nacional). 2. A su hogar y su recinto privado (artículo 47 de la Constitución Nacional), sin que mediara orden judicial para romper cerraduras y disponer de sus bienes. 3. Al respecto de su dignidad, de su integridad psíquica y moral, sometiéndolo a tratos degradantes, tanto en su domicilio como en sus bienes (artículo 46 de la Carta Magna). 4. A la protección de las cosas de su propiedad (artículo 55 eiusdem). 5. A la protección de su honor, su intimidad, vida privada, confidencialidad, reputación y privacidad (artículo 60 ibídem), que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 46, 47, 49, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de a.c..

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE A.C.: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Con relación a la admisión de la acción judicial de a.c., la jurista venezolana, Dra. Ildelgard Rondón de Sansó, explica:

…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.

(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de A.C.,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el a.c., como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…OMISSIS….

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación del artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente acción de a.c..

TERCERA

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. El día 16 de mayo de 2013, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en el presente p.d.a. constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.552, interpuesto por el ciudadano E.C.B., obrando en defensa de sus propios intereses, en contra de los ciudadanos G.C.B. y F.P.D.C.; y N.D.C. CARRASQUEL R., quien se desempeña como Prefecta de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.

El Tribunal se constituyó en sede constitucional y se le advirtió formalmente a las partes y al Fiscal que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.

Se encontraron presentes en este acto la parte presuntamente agraviada ciudadano E.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 3.034.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.504, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, obrando en defensa de sus propios intereses; la parte presuntamente agraviante, ciudadanos G.C.B. y F.E.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.032.898 y 3.082.668 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio I.G.M.P., titular de la cédula de identidad número 10.103.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.786. Igualmente se encuentra presente el Fiscal Auxiliar 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, abogado L.A.E.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.920.110. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante, ciudadana N.D.C. CARRASQUEL R., quien se desempeña como Prefecta de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, no se encuentra presente en el acto.

Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra el ciudadano E.C.B., en su condición de parte presuntamente agraviada, y concedido que le fue expuso:

“Reitero en cada una de sus partes las argumentaciones rendidas en el escrito de solicitud de a.c. que forma parte del expediente, la ciudadana Prefecto de la Parroquia Milla en evidente abuso de sus facultades se instaló en la casa número 035, del Pasaje C.V.d.M., posiblemente engañada por quienes solicitaron su presencia allí, los presuntos agraviantes G.C.B. y F.P.D.C., puesto que ellos se hicieron pasar por propietarios de dicho inmueble sin serlo; la ciudadana Prefecto ordenó la ruptura de la cerradura de la habitación que constituía mi domicilio hasta ese momento sin tener autoridad para hacerlo y sin mediar orden judicial alguna, luego permitió la entrada en esa habitación de los presuntos agraviantes G.C. y F.P.D.C., así como de algunos vecinos, para husmearan en mi privacidad y mi intimidad, luego la ciudadana Prefecto procedió a hacer un inventario de los bienes que allí habían de mi propiedad y los entregó a los presuntos agraviantes para que me fueran entregados a mí; posteriormente los presuntos agraviantes enviaron una comunicación a la Prefecto en la que le aseguraban que todas las cosas de mi propiedad me habían sido entregadas, lo cual resultó incierto, llamo la atención del juzgador de este Tribunal en cuanto a la inclinación evidente de parte de los presuntos agraviantes a mentir a decir mentiras a afirmar lo falso y a negar lo cierto, en efecto se hicieron pasar por dueños del inmueble sin serlo, luego le afirman a la Prefecto que los bienes que ella había inventariado me habían sido entregados en su totalidad, lo cual también resultó falso, afirmaron igualmente que cuando viaje a Barquisimeto me había llevado “todas las llaves de la casa”, afirmación ésta que implica la comisión de un delito bien de parte mía si realmente hurte las llaves de ellos de sus bolsillos o bolsos donde presuntamente las tenía o bien de parte de ellos por estar simulando un hecho punible, llama la atención que si yo me lleve las llaves ellos sin embargo pudieron entrar y salir de la casa durante semanas hasta que se instaló allí la Prefecto el día 16 de noviembre y ordenó el cambio de las cerraduras que dan acceso a la casa, llamo la atención del Juez por esa obsesión a mentir por parte de los presuntos agraviantes y solicito por ser procedente se me restituyan las situaciones jurídicas infringidas en especial mi domicilio. Yo solicité a este Tribunal se tomará declaración al ciudadano J.C.C., quien reconstruyó esa casa en su totalidad lo cual tanto me consta a mí como lo afirman los presuntos agraviantes G.C. y F.P.D.C., y presento en tres (3) folios útiles el original de una carta que me enviara el 28 de noviembre de 2007, el presunto agraviante G.C., para que se le ponga de presente a fin de que sea reconocida en su contenido y firma, pues en dicha esquela él afirma que esa casa fue reedificada desde sus cimientos por el ciudadano J.C.C.. Es todo.” En este estado el Juez Titular de este Tribunal, acuerda agregar la señalada carta consignada por la parte presuntamente agraviada, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, ciudadano I.G.M.P., y concedido que le fue expuso:

En mi carácter de apoderado judicial apud acta de los ciudadanos G.C.B. y F.P.D.C., en nombre de mis representados niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.C., en contra de su hermano G.C.B. y su cuñada F.P.D.C., y lo hago con base a las siguientes razones: PRIMERO: Desde hace diez años la casa número 0-35 ubicada en el Pasaje C.V. ha sido el hogar de los esposos CENTENO PEÑA, toda cuanto hay en esa casa incluyendo la cama donde dormía el ciudadano E.C. les pertenece. SEGUNDO: En el año 2008, el ciudadano E.C. le manifestó a su hermano el deseo de pasar una temporada aquí en Mérida, ya que su domicilio estaba en Barquisimeto, a lo que el ciudadano G.C. accedió y es así como el ciudadano E.C. ese mismo año se traslada a Mérida y ocupa una de las habitaciones que gentilmente el ciudadano G.C. le ofreció, habitación ésta que era utilizada como biblioteca y depósito de algunos objetos de uso frecuente de los esposos CENTENO PEÑA, se pudiera decir que dicha habitación es la que corrientemente o de manera coloquial llamamos cuarto de checheres. TERCERO: No es cierto que el ciudadano E.C., haya sido expulsado de dicha habitación lo que si es cierto es que en fecha 5 de septiembre de 2012, el ciudadano E.C. abandonó voluntariamente el inmueble trasladándose a Barquisimeto sin manifestarle nada a mis representados y dejando la habitación con llave lo que fue un abuso por cuanto él tenía conocimiento de que en dicha habitación habían libros y bienes de uso frecuente propiedad de los esposos CENTENO PEÑA, como por ejemplo libros necesarios para la actividad profesional de la señora F.D.C. y también libros de uso particular del señor G.C., también se encontraba en dicha habitación un dispositivo que se suele colocar en la parte superior del vehículo para transportar equipaje denominado ostra de fibra de vidrio de uso frecuente por parte del señor G.C.. CUARTO: Luego de dos meses de la salida voluntaria del señor E.C., del inmueble en cuestión mis representados se vieron en la necesidad de aperturar la habitación primero porque les urgía sacar los objetos antes mencionados y segundo porque de la habitación salía un fuerte mal olor que podía perjudicar su salud, todo lo cual consta en el acta levantada por la P.d.M., dada la necesidad de aperturar la habitación es que mis representados acuden ante la ciudadana Prefecto para que son sus aval como autoridad parroquial presenciara con testigos la apertura de dicha habitación y verificara de donde provenía el mal olor en primer término y también verificar si el señor E.C. había dejado algún tipo de bien dentro de dicha habitación. QUINTO: No es cierto que para el 16 de noviembre de 2012, la casa en cuestión haya sido el domicilio del señor E.C. por cuanto él se había trasladado y domiciliado en Barquisimeto por razones laborales, tal y como se evidencia del contrato de servicio y honorarios suscrito por la Gobernación del estado Lara, por órdenes del Gobernador H.F., contrato que se encuentra en vigencia y suscrito el 1 de enero de 2013, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, la cláusula primera del referido contrato señala que el asesor E.C. prestará sus servicios en el despacho del Gobernador lo que hace suponer que su domicilio está en Barquisimeto y no en Mérida dada la naturaleza del contrato, contrato que consigno en este acto en cuatro folios útiles debidamente suscrito por el Gobernador del estado L.H.F. y el ciudadano E.C.. Es todo.

En este estado el Juez Titular de este Tribunal, acuerda agregar el citado contrato consignado por la parte presuntamente agraviante, constante de cuatro (4) folios, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En uso del derecho de réplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra el ciudadano E.C.B., en su condición de parte presuntamente agraviada, y concedido que le fue expuso:

Es falso que G.C. tenga diez años viviendo en esa casa que no es suya, es falso que todos los bienes que hay en esa casa sean de él o de su esposa; en cuanto a la temeraria declaración de que llamaron a la Prefecto en cuanto a que la habitación que constituía mi domicilio salía un mal olor evidente según entendí lo que dijo el abogado es otra falsedad más de la que están acostumbrados los presuntos agraviantes, si eso fuese cierto cuanto ellos solicitaron a la Prefecto que se constituyera a la casa debieron haber alegado ese argumento como prioritario, pero en comunicación del 14 de noviembre dirigida por el presunto agraviante G.C. a la Prefecto de la Parroquia Milla no habla en absoluto del infundio del mal olor, además yo tengo pruebas suficientes para demostrar que los presuntos agraviantes penetraron en la habitación que constituía mi domicilio antes de que la Prefecto llegara y de ahí sacaron bienes de mi propiedad, lo cual se ventilara en las instancias penales, consigno copia de la comunicación en la que el presunto agraviante G.C. solicita a la Prefecto de la Parroquia Milla que se traslade y constituya en la casa para que realice en forma ilegal y absurda un desalojo que no era potestad de la Prefecto obviando las vías legales que existen al respecto.

Es todo. En este estado el Juez Titular de este Tribunal, acuerda agregar la señalada comunicación de fecha 14 de noviembre de 2012, consignada por la parte presuntamente agraviada, constante de un (1) folio, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En uso del derecho de réplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, ciudadano I.G.M.P., y concedido que le fue expuso:

En primer lugar quiero hacer constar de que si bien es cierto que las mejoras consistentes en la casa antes señalada fueron levantadas por el ciudadano J.C.C., también es cierto que el terreno sobre el cual están levantadas dichas mejoras pertenecen en propiedad en parte a mi representado G.C., como herencia quedante al fallecimiento de su madre L.D.B. y de su padre G.C., por otro lado consta en el acta levantada por la Prefecto que efectivamente había mal olor en la habitación producto de alimentos descompuestos, basura dispersa por el piso y la habitación se encontraba en total desorden y desaseo y una nevera desconectada con alimentos descompuestos en su interior. Insisto en que el domicilio del ciudadano E.C. desde el 16 de noviembre de 2012 y hasta la presente fecha está en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y no aquí en Mérida, como falsamente lo señala, eso en virtud de la relación contractual a la que he hecho referencia anteriormente y que amerita su permanencia en Barquisimeto por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha de vencimiento del referido contrato. Es todo.

En este estado solicito el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, abogado L.A.E.G., y concedido como le fue expuso:

Estamos en presencia de un a.c. donde se pretende reestablecimiento de normas y derechos de rango constitucional, se insiste en derechos de rango constitucional; del estudio del expediente judicial se pudo verificar que efectivamente existe una vulneración de derechos de rango constitucional específicamente 49, 26 y 47 Constitucional, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito a este d.T. sea declarada la presente acción de a.c. con lugar visto que se vulneraron derechos constitucionales y que existe una violación grosera, flagrante y directa de nuestro texto fundamental, según la evidencia que existe de autos, específicamente acta de inspección número 9, fundamento la presente opinión en la sentencia de reciente data dictada en Sala de Casación Civil de nuestro M.T. del 17 de abril de 2013. Es todo.

De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes y del Fiscal en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones de las partes en ese acto procesal.

CUARTA

LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO: Este derecho humano, está contemplado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma siguiente:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Los delitos contra la inviolabilidad del domicilio están previstos en las disposiciones legales del Código Penal, cuya reforma está contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2.005, en la forma siguiente:

Artículo 183. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Artículo 184.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses. Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses. Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las pena se aumentará en una sexta parte.

Como bien puede observarse, la primera disposición legal se refiere a cuando dicho delito de violación de domicilio es cometido por un particular y la segunda cuando es cometido por un funcionario público.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2.003, contenida en el expediente número CO2-0284, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., indicó:

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza la inviolabilidad del domicilio al establecer que para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem, la restricción contemplada en el citado artículo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertas al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular y es que, como se sabe, el bien jurídico que tutela nuestra legislación es el derecho a la intimidad (artículo 60 de la Constitución), derecho que no se vería vulnerado cuando se trata de lugares públicos

.

En relación al mismo asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de mayo de 2006, Exp. Nº 03-2401, expresó:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública

.

Ahora bien, esa inviolabilidad se traduce en que no puede haber allanamiento, esto es, no puede haber entrada forzosa por parte de autoridades públicas o de particulares que no habiten en ese recinto sino en los supuestos que establezca la norma constitucional y con las condiciones que, conforme a tales supuestos, disponga la Ley, tal como lo corrobora, además, el criterio de esta Sala que antes se citó. De manera que esa garantía de inviolabilidad lo que proscribe es la entrada forzosa al hogar, no así la prohibición de limitaciones relativas al acercamiento, entrada o salida de éste por parte de quienes lo habitan, limitaciones que podrían, en principio, conseguir anclaje legal.

La protección que el ordenamiento jurídico penal venezolano le confiere no sólo al hogar doméstico, sino también al domicilio y todo recinto privado de persona. Sancionando cualquier inherencia arbitraria por parte de las autoridades encargadas de realizar investigaciones penales en el hogar doméstico o cualquier otro recinto habitado por la persona en este nuevo sistema acusatorio que rige en el país.

Este derecho humano se encuentra de igual manera consagrado en los siguientes tratados y pactos internacionales: Artículo 9 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 8 ordinal 1º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades; artículo 11, ordinal 3º del Pacto de San J.d.C.R.; artículo 16 sobre la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

De los documentos y de la Audiencia Pública Constitucional, se evidencia que, efectivamente la parte agraviante le vulneró a la parte agraviada el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la inviolabilidad del hogar doméstico.

QUINTA

DERECHO PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD CIUDADANA: Este derecho humano está previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma siguiente:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los prograas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

El autor F.Z., en su obra sobre la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ha expresado que esta norma tiene su aplicación en el caso de catástrofes en el plano internacional y conceptúa las catástrofes como desastres debidos a circunstancias naturales como fenómenos climáticos o geológicos que ponen en peligro el bienestar del ser humano y el medio ambiente, con lo cual se excluyen los riesgos sanitarios que representan los agentes patógenos, que es materia del derecho a la salud. Señala a su vez, que los riesgos más conocidos y divulgados son los que se materializan en forma episódica, tales como inundaciones, erupciones volcánicas, terremotos, maremotos y otros eventos naturales con alcances catastróficos, todo lo cual ha permitido el surgimiento de una nueva generación de derechos humanos, denominado derecho al medio ambiente sano y agrega que la característica fundamental de estos derechos es que el sujeto activo no es el individuo no los estados sino los pueblos, lo cual supone la apertura de un Derecho Internacional que supere la barrera de lo puramente interestatal.

La Asamblea General de las Naciones Unidas, en el Preámbulo de la Resolución 43/131, de fecha 8 de diciembre de 1.988, destacó: “…dejar a las víctimas de desastres naturales y situaciones de emergencia similares sin asistencia humanitaria representa un atentado contra la dignidad humana…”

En Venezuela el Poder Nacional tiene la competencia en cuanto a la materia de administración de riesgos y emergencias, cuyo régimen legal está previsto en la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, cuyo objeto es regular la organización, competencia, integración, coordinación y funcionamiento de la Organización de Protección Civil y administración de desastres en el ámbito nacional, estadal y municipal. La mencionada Ley define los términos relacionados con desastre y emergencia.

Es de hacer notar como antes se expresó, que la característica fundamental del mencionado derecho, es que el sujeto activo, como no es el individuo, ni los estados, sino los pueblos, es imposible que sea violentado ese derecho por persona alguna, salvo el caso previsto en la materia penal.

Este precepto constitucional, por la misma naturaleza del mismo, no fue violentado por la parte agraviante al agraviado y así se decide.

SEXTA: PROTECCIÓN A LAS COSAS: El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere según la doctrina establecida por al Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho de protección contra la delincuencia, obligación del estado debe garantizar a través de los órganos de seguridad ciudadana. Este derecho no ha sido violado por la parte agraviante contra la parte agraviante, pues se trata de actuaciones propias del Estado para garantizar por medio de los órganos de seguridad ciudadana la protección contra la delincuencia y en todo caso la parte agraviante no puede ser considerada como vinculada a la delincuencia, sino que tal situación solo puede ser determinada por los órganos de la jurisdicción penal. Y así se decide.

SÉPTIMA: DEL DEBIDO PROCESO: Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. …

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2174, dictada el 11 de septiembre del 2002, en el Expediente No. 02-263, asentó:

…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. …

En este sentido, en lo que respecta al cumplimiento de las normas procesales que implica el cumplimiento al debido proceso, y las consecuencias que conlleva su inobservancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, asentó:

…NORMAS PROCESALES, ORDEN PÚBLICO, INDEFENSIÓN, SUBVERSIÓN DEL TRÁMITE PROCESAL

El principio de legalidad de las formas procesales.

Las normas en que está interesado el orden público.

A quién debe ser imputable la indefensión, y cuándo se produce.

Cuando se tramite una demanda por un procedimiento inadecuado. (En el caso se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de seguros y el tribunal la sustancia y decide con el trámite de la Ley de T.T.).

Infracciones que comete el juez con ese proceder.-

La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).-

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).- El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra

. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

De la lectura de las disposiciones legales anteriores, y de la interpretación que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia, las acoge este sentenciador, y las aplica al presente caso, ya que Infracciones al debido proceso son las que comete el juez y no las partes.

Tanto es así que la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". Se concluye entonces que la parte accionada, por las razones antes expresadas, no violó el debido proceso a la parte accionante.

OCTAVA: PROTECCIÓN AL HONOR: Como puede observarse del contenido del escrito libelar, contentivo de la acción de a.c., fundamentalmente se basa y constituye su fuero atrayente, la presunta violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que:

Artículo 60 “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”.

Con relación a este derecho constitucional, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que corresponde a la jurisdicción penal conocer de los hechos ofensivos que atenten contra su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de una persona, es decir, los Tribunales Penales detentan una competencia genérica y funcional para conocer de la violación de este derecho constitucional que se alega violado, es más, no sólo las personas naturales, sino también las personas jurídicas son titulares del derecho al honor externo y objetivo; por lo tanto es a la jurisdicción penal a quien le corresponde conocer de la violación de este derecho constitucional. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.000, dejó sentado el criterio que por emanar de dicha Sala es vinculante para todos los Tribunales de la República por imperio del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que enseña lo siguiente:

Ahora bien, cabe identificar una pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales cuya violación ha sido denunciada. En el caso de la presunta violación de los derechos a ser protegidos contra los perjuicios al honor, a la reputación y a la vida privada, puesto que dicha violación puede configurar un ilícito penal, civil, administrativo o mercantil.

A juicio de la Sala, caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor proximidad al bien jurídico protegido, la materia más próxima debe ser aquella cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa, en el caso de los derechos al honor y a la reputación, cuya presunta violación ha sido denunciada en primer lugar, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden sancionatorio, es la que se ofrece en el ámbito penal.

En cuanto a los demás derechos cuya violación ha sido también denunciada, del texto de la pretensión de amparo se infiere que la presunta violación de éstos, planteada en segundo lugar, es consecuencia de la presunta violación de los derechos al honor y a la reputación de los accionantes.

En estas circunstancias, a juicio de la Sala, la presente acción de amparo debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia, sito en la jurisdicción correspondiente, se halle provisto de competencia en materia penal, es decir, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 60, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

.

Por tales razones el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo para la protección del honor y la vida privada es un Tribunal de juicio tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República. y así se decide.

NOVENA

Con base a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la acción de a.c., por cuanto de los documentos y de la Audiencia Pública Constitucional, se evidencia que, efectivamente la parte agraviante le vulneró a la parte agraviada el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la inviolabilidad del hogar doméstico. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.C.B., en contra de los ciudadanos G.C.B. y F.P.D.C., y N.D.C. CARRASQUEL R., con relación a la habitación que ocupaba el accionante en el inmueble ubicado en la casa de habitación número 0-35 del Pasaje C.V.d.M., enlace vial que va de la Plaza Chaplin a la Plaza de Toros, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.

SEGUNDO

Se le ordena a la parte agraviante ciudadanos G.C.B. y F.P.D.C., darle acceso a la parte agraviada ciudadano E.C.B., a la habitación que ocupaba en el inmueble ubicado en la casa de habitación número 0-35 del Pasaje C.V.d.M., enlace vial que va de la Plaza Chaplin a la Plaza de Toros, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, para lo cual se ordena expedir el correspondiente mandamiento de ejecución que debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato judicial.

TERCERO

Por tratarse de una acción de amparo parcialmente declarada con lugar contra unos particulares, no se condena en costas a la parte accionada.

CUARTO

Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de mayo de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana y se remitió comisión para la práctica del mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que le corresponda por distribución, con oficio número 291-2013. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.552.

ACZ/SQQ/ymr.

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