Decisión nº PJ0012015000003 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaria Eugenia Cortez Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, catorce de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2014-000737

PARTE ACTORA: J.D.A.A., DIMARDO A.A.P., H.J.A.P., A.R.C.S., E.A.E.Á. y Y.M.M.G., titular de la cedula de identidad N° 18.872.131, 18.872.271, 7.599.449, 16.566.580, 16.292.856, 20.387.068.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.E.R.A. titular de la cedula de identidad N° 19.051.954, inpreabogado N° 190.845.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA RIGOBERTA, , inscrita por ante el Registro Civil del Municipio esteller del estado Portuguesa bajo el N° 50 folios 170 al 186 Tomo II, protocolo Primero segundo trimestre de fecha 09/06/2008, representada por el ciudadano ROSMIL R.R.G. titular de la cedula de identidad N°13.354.981 y ROSMIL R.R.G., titular de la cedula de identidad N°13.354.981.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.R. titular de la cedula de identidad N° 11.082.151, inpreabogado N° 60.151

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA:

La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado portuguesa con sede en Acarigua, el día: 23- 10- 2014.

Se recibió y ordenó su revisión, Se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 27-10-2014

El alguacil practico la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 05 - 11- 2014 y dejo constancia de esta actuación 11 - 11- 2014.

En fecha 17/11/14, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.

En día 09-12-2014 se celebro el inicio de la audiencia y se prolongo el acto para el día 14/01/2015.

El día pautado para la celebración de la continuación de la audiencia, el tribunal se abstiene de anunciar la misma motivado a que una vez revisada exhaustivamente las actas procesales se percata de vicios y errores cometidos por este tribunal que violentan el derecho a la defensa en donde se evidencia que:

El actor en su libelo señala en su escrito libelar en su punto octavo folio 17 vuelto procede a demandar a la COOPERATIVA LA RIGOBERTA y al ciudadano ROSMIL R.G., Titular de la Cedula de identidad N° 13.354.981. y que contradictoriamente al folio 18 en el punto de DE LAS NOTIFICACIONES, pide que se notifique a el ciudadano ROSMIL R.G., por cuanto no fue claro al indicar si demanda a la empresa y a la persona natural, mas sin embargo, ante tal circunstancia, considera quien juzga que la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa, de la garantía al debido proceso, su validez de rango constitucional, de estricto orden público, siendo que es deber del juez en virtud de su rectoría en el proceso, garantizar la notificación de las partes demandadas al proceso y por cuanto quien decide se percata que este tribunal erróneamente admitió la demanda ordenando notificar únicamente la empresa cooperativa la Rigoberto, siendo lo correcto que se ordenara notificar a la persona natural ROSMIL R.G. y que con tal decisión se dejo en un estado de indefensión a la parte demandada como persona natural y en virtud que con tal actuación, se produce una trasgresión a la garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que riela al folio (36) donde se celebro el inicio de la audiencia preliminar, sin ordenarse en auto de admisión la notificación del persona natural, ocasionándose la infracción constitucional, por lo cual esta Juzgadora está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.

Siendo que a la luz de “La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

…Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están Obligados a asegurar la integridad de la constitución…

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, mas aun cuando el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma lo anterior.

Siendo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, y que de la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; no obstante esto último, en efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Siendo que desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Siendo que los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En aplicación al criterio acogido por nuestro el M.T.S.d.J. en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido de su error.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para quien juzga como rectora del proceso y en cumplimiento de su deber garantizar la equidad y la igualdad de las partes en el proceso, en estricto acatamiento a la antes mencionada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional como la de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, recogida en la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en sentencia nro 383 de fecha 03-04-08, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.R.R.V., contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., en SENTENCIA Nro 663 DEL 14 DE JUNIO DEL 2004, con Ponencia del mismo Magistrado en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano RUBBY J.S., contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., en SENTENCIA Nro 1299, 15 de Octubre del 2004 en sala ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano D.H.Z., contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., Decretar EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE CONFORMIDAD CON LA LEY DECRETA LA NULIDAD TOTAL del acta de Inicio de Audiencia preliminar de fecha (14) de Enero 2009 que riela a los folio 29 al31 del presenté expediente, así como de las boletas de notificación de la codemandada CONSTRUCTORA GUZMAN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nro.71, Tomo 92- del J.L.D.L., Titular de la Cedula de identidad N° 11.583.536 QUEDAN VALIDAS, que rielan al folio 21 y 23, la actuación del alguacil que riela al folio (22 y 24), así como la de la secretaria que consta al folio (25), en consecuencia, siendo que la notificación es una formalidad necesaria para la validez del presenté juicio, quien juzga DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda y librar la notificación correspondiente, ordenando el emplazamiento de la demandada COOPERATIVA LA RIGOBERTA C.A en la persona de su Presidente ciudadano ROSMIL R.G., Titular de la Cedula de identidad N° 13.354.981, y como persona natural al ciudadano ROSMIL R.G., Titular de la Cedula de identidad N° 13.354.981, con la finalidad de REALIZAR NUEVAMENTE EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, sin necesidad de que se practique la notificación del actor y de la demandada COOPERATIVA LA RIGOBERTA C.A por cuanto los mismos se encuentran debidamente notificados y a derecho, en consecuencia Se Anula el auto de admisión de la demanda, de fecha 27/10/2014, inserto al folio 25, la certificación de la Secretaria (F. 31) y el Acta de fecha: 09-12-2014, inserta a los folio 36, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, la estabilidad en el proceso y el derecho a la defensa, Todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 05, 06, 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena por auto separado la admisión y el cartel correspondiente, una vez que quede firme la sentencia. De igual forma se hace un llamado de atención al abogado demandante a ser claro y especifico en su petitorio al indicar a quien demanda y a quien notificar a los fines de evitar que este tipo de confusiones retarden el proceso, así como se hace un llamado atención al personal de la U.R.D.D y al personal asistente de este Circuito Laboral para que al momento del recibo de una de nueva demanda, describan y agregue los intervinientes del proceso y al momento de admitir y notificar se libren las notificaciones correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber los jueces de asegurar la integridad de la Constitución, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda y librar la notificación correspondiente, ordenando el emplazamiento de la demandada COOPERATIVA LA RIGOBERTA C.A en la persona de su Presidente ciudadano ROSMIL R.G., Titular de la Cedula de identidad N° 13.354.981, y como persona natural al ciudadano ROSMIL R.G., Titular de la Cedula de identidad N° 13.354.981, con la finalidad de REALIZAR NUEVAMENTE EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, sin necesidad de que se practique la notificación del actor y de la demandada COOPERATIVA LA RIGOBERTA C.A por cuanto los mismos se encuentran debidamente notificados y a derecho. Es todo.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de este despacho de este Tribunal, en Acarigua a los 14 días del mes de enero del año 2014. Siendo las 02:44 p.m se publicó.

La Juez

La Secretaria

Abg° Maria Eugenia Cortéz Pérez Abg° Yrbert Alvarado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR