Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecisiete de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2013-000097

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.D.C.M., titular de la cédula de Identidad Nº 15.350.683.

DEMANDADO: R.R.P.B., titular de la cédula de Identidad Nº 11.397.588.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas P.T.G.A. y E.R.G. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 165.603 y 143.183 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados L.G.P.T. y C.C.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.132 y 143.000 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana E.D.C.M., contra el ciudadano R.R.P.B., la cual fue presentada en fecha 30/04/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 9); admitida en fecha en cuanto a lugar en derecho el 03/05/2013 (f. 11).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Ingrese a prestar mis servicios para el ciudadano: R.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.397.588, en fecha 05 de mayo del año 2009, para desempeñar el cargo de AYUDANTE DE COCINA, dentro de un horario de trabajo comprendido desde de 6:00 a.m a 2:00 p.m, de Lunes a Viernes, devengando un salario semanal de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250,00), sin más ningún otro beneficio.

• Dentro de aquella relación de naturaleza laboral, el cumplimiento de mis actividades para !a cual fui contratada de manera verbal, durante todo el periodo desde el inicio de la relación en fecha 05 de mayo del año 2009 hasta la culminación de la relación laboral por despido injustificado en fecha 15 de julio del año 2012; desempeñe mis actividades de ayudante de cocina en las Instalaciones del comedor del Liceo Bolivariano Dr. F.S.Á.A., ubicada en la calle 1, del Barrio San José, Guanare, estado Portuguesa, ayudando a la madres procesadoras pertenecientes a un programa de alimentación que se realiza en tal institución y que es programado junto a la Zona Educativa, ya que para tales actividades me contrato el referido ex patrono.

• Es el caso, que cuando el patrono me retiro junto a unos compañeros que laboraban también en dichas instalaciones bajo su subordinación, intente tener respuestas motivo por el cual me comunique con la jefe de cocina, quien me manifestó que en nuestro lugar ya el ciudadano: R.R.P.B., había contratado otro personal, por lo cual me percato que me sacaron de mi trabajo injustificadamente; cayendo en cuenta que a su vez mí ex patrono me mintió con las promesas de incluirme en el seguro social y en la ley política habitacional, sin tomar en cuenta todos los trabajos realizados con tanto esfuerzo.

• Motivo por el cual acudo ante la Inspectoría del trabajo a que me sacaran ¡a cuenta, la cual le intento presentar, pero el mismo se negó recibir; acudiendo nuevamente a dicho organismo a instaurar un reclamo por pago de prestaciones sociales, en el cual se efectuaron dos audiencias en la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado portuguesa. Originariamente la reclamación recayó sobre la Zona Educativa, quien desvirtuó cualquier existencia de relación laboral ya que verificaron que no pertenecemos a las madres colaboradoras del PAEZ, seguidamente se notificó tanto a la Zona Educativa como al ciudadano: R.R.P.B., en tal acto se nombró una Cooperativa llamada Romegil, quien alego la representación del ex patrono que para ellos era que trabajábamos todos dichos alegatos se encuentran inmersos en el expediente de reclamo signado con el Nº 029-2012-03-001115. En conclusión Ciudadana Juez la persona que me contrato, la que me cancelaba el salario, el que me daba las instrucciones de las funciones que debía realizar, se desprendió completamente de la relación laboral, siendo imposible cualquier tipo de conciliación y negándose totalmente de pagar (os conceptos de prestaciones sociales ya que alego ser un simple trabajador de la Cooperativa Romegil, la cual en ningún momento tuvo algún tipo de vínculo laboral con mi persona por el hecho de que el ex patrono demandado era quien con cheques a nombre de, el efectuó el pago de unos conceptos laborales mal calculados.

• Desde la finalización del vínculo laboral que me unía con mi patrono, no me han sido cancelados las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ya que el mismo ha intentado pautar un conjunto de circunstancias fraudulentas con el fin de desconocer la existencia de la relación laboral, por lo cual se agotó todo tipo de conciliación por la vía administrativa ya que nunca se presentó personalmente, solo enviaba un apoderado, es por esta razón que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar al ciudadano: R.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.397.588, a que pague, o en su defecto sea condenad mediante sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos, siendo mi ultimo salario diario de Bs. 58,50:

o Por antigüedad, la suma de Bs. 9.573,02.

o Por indemnización por despido, la cantidad de Bs. 9.573,02.

o Por vacaciones vencidas y no disfrutadas, un monto de Bs. 5.697,60.

o Por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 336,32.

o Por utilidades, la suma de Bs. 5.489,88.

o Por diferencia salarial desde el 2009-2012, la cantidad de Bs. 23.344,2.

• Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 54.014,04.

• De igual modo, se solicita el pago de los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 31/05/2013 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación el Tribunal dejó constancia que, no obstante que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que se les ofreció formalmente, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda; analizado suficientemente el caso, revisado el material probatorio, siendo apoyados con la oficina de control de consignaciones y desplegada la actividad mediadora de este Juzgado, sin que las partes lleguen acuerdo alguno, se ordena agregar el material probatorio y dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de contestación a la demanda y se prosiga a la fase de juicio (f. 37 y 38).

Subsecuentemente en fecha 16/10/2013, la abogada Crisbet C.C.L., titular de las cédula de identidad Nº 16.210.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.R.P.B., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 185 al 186) en los siguientes términos:

• Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer, como en efecto lo hago en este Asunto N° PP01-L-2013-000097, escrito de contestación a la demanda inserta en los folios 03 al 09 de este asunto, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique la admisión o la convalidación de algún vicio que de orden procesal se encuentre afectando este proceso, y así se hace constar expresamente.

• Así tenemos que a título de índice para la mejor comprensión de las defensas que de seguidas se pasan a exponer: a) de la falta de cualidad pasiva. b) de la negación de la relación de trabajo, y su verdadero inicio y terminación. c) del petitorio.

• Fijados como han sido los puntos a tratar en el presente escrito sobre el que se solicita emita, muy respetuosamente exartículo 51 Constitucional, pronunciamiento expreso, positivo y preciso; en los términos que de seguidas se proponen:

• Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de ¡a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opongo a todo evento, la falta de cualidad pasiva de mi representado, toda vez que del contenido de la P.A. N° 00087-2013, de fecha 26/02/2013, inserta en el expediente administrativo N° 029-2012-03-01115, y cursante en este expediente judicial, se evidencia que con quien la demandante mantuvo una relación de trabajo fue con una persona jurídica distinta a mi representado, cual es, COOPERATIVA ROMEN GIL, como lo dejó establecido la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, y es a ésta a quien debió haberse demandado, lo cual no lo hizo la demandante, sino que de manera contradictoria e incoherente demandada a mi representado, empero promueve un acto administrativo que ya causó estado, que se encuentra definitivamente firme, que es cosa administrativa decidida entre las partes, en donde la relación de trabajo es con otra persona. Es decir, la demandante sin impugnar el acto administrativo de efectos particulares definitivamente firme como se encuentra, ahora pretende que este Tribunal laboral, establezca otra cosa diferente, sin demandar la nulidad de la P.A., vale decir, que ahora pretende que se viole la cosa decidida administrativa la cual se opone a todo evento para la procedencia de esta defensa procesal, habida cuenta de que la misma le generó un derecho a la demandante, empero no en contra de mi representado, sino de una persona jurídica con quien se le constituyó una relación de trabajo que aquí en este asunto no fue demandada.

• Siendo que el demandante afirma un cúmulo de hechos, se hace necesario a todo evento, en el supuesto negado de lo anterior, dejar establecido los hechos que no se admiten, ni se reconocen, sino que se niegan, se rechazan y se contradicen a todo evento, ante este Tribunal, dada la falsedad maliciosa con la que han sido planteados:

  1. Que ingresó a trabajar, para mi representado en fecha 05/05/2009, cuando es lo cierto que fue en fecha 17/10/2011, como se evidencia del recibo que se promovió en este asunto.

  2. Que haya sido despedida injustificadamente por mi representado en fecha 15/07/2012, cuando lo cierto es que prestó servicios para éste hasta el día 15/06/2012, como también se evidencia del recibo promovido en este asunto.

  3. En fin se niega todo lo que no fue expresamente admitido en este capítulo, a los fines de que sean controvertidos todos los demás hechos y argumentos en el debate probatorio que se desarrolle durante la audiencia de juicio ante este Tribunal, es por lo que se niega, rechaza y contradice todas y cada una de las farragosas cantidades demandadas, y los respectivos conceptos, para lo cual se opone el pago a todo evento, el pago de los mismos, como se evidencia del referido recibo, para que este Tribunal declare extinguida la obligación en el supuesto negado de la falta de cualidad alegada.

• Es por todo lo antes expuesto que solicito se declare procedente esta contestación, improcedente los conceptos rechazados, e improcedente la demanda.

Seguidamente en fecha 21/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia que concluida la audiencia preliminar el 09 de octubre del año 2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente por la abogada CRISBET C.C.L., en nombre y representación del ciudadano R.R.P.B., constante de dos (02) folios, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 87).

Posteriormente, es recibido el asunto en fecha 30/10/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 90); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 04/11/2013 (f. 91 al 96); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 06/12/2013, día en que se certificó la presencia de la ciudadana la ciudadana E.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.350.683, parte demandante; acompañada de la abogada E.R.G.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.G.P.T., coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.R.P.. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y siendo que no llegaron a acuerdo alguno, este Tribunal pasó a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos en su escrito libelar, mas no así a la parte demandada quien no dio contestación a la demanda, razón por la cual no se le confiere el lapso para que exponga sus defensas, tal como consta en la reproducción audiovisual (f. 112 al 122).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• La ciudadana E.M., inició la relación laboral el 05/05/2009, hasta el 15/07/2012.

• Es contratad verbalmente por el ciudadano R.P., para prestar servicios como ayudante de cocina en el comedor del liceo F.A.A..

• Es el señor R.P. quien le paga su salario.

• La ciudadana E.M., hace la reclamación de sus prestaciones sociales, por ante la Unidad Administrativa del Trabajo, donde además de sacarle la cuanta se cita al patrono, siendo negada la relación laboral; luego pasa a decisión del inspector del trabajo quien por p.a. declara con lugar que ya agotada la vía administrativa esta haga su reclamo ante la autoridad judicial.

• En la audiencias preliminares no hubo ningún acuerdo para hacerle pago a la señora Elizabeth. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Si bien esta representación judicial niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, la litis se traba en torno a una falta de cualidad que se opuso, siendo que a su vez se alego una relación de trabajo mas breve o reducida en cuanto a su representado, sin llamar a ese otro que aparece allí en la p.a..

• Causa extrañeza, que se demande una relación de trabajo, cuando hay una p.a. que establece una relación de trabajo con un tercero, y esa providencia nunca fue recurrida o impugnada, y sin embargo es usada como herramienta o prueba de esta demanda.

• Se observa que hay una relación de trabajo mas breve que se circunscribe a una documental reconocida por ambas partes, y las fecha son distintas a la relación señalada por la demandante. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada, en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:

Puntos aceptados:

• La relación laboral, que va desde el 17/10/2011 al 15/06/2012.

Puntos controvertidos:

• La falta de cualidad.

• La forma de culminación de la relación de trabajo.

• La fecha de ingreso y de finalización de la relación de trabajo.

• Los demás conceptos laborales indicados por la accionante en su escrito liberal.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que visto que la parte accionada dio contestación aceptando la existencia de una relación laboral que va desde el 17/10/2011 al 15/06/2012; sin embargo quedaron otros hechos como controvertidos, por lo que corresponde demostrar al accionado el demostrarlos.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, Marcado con la letra A, Copia Certificada del Expediente de reclamo signado con el Nº 029-2012-03-01115, que cursa desde los folios 43 al 76. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del reclamo realizado por la ciudadana E.d.C.M., ante el Órgano Administrativo del Trabajo, mismo que declaró procedente su reclamo por ante la vía judicial. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Marcado con la letra B, Copia Simple de Adelanto de Prestaciones Sociales realizado por el accionado a su representada, el cual fue realizado con el pago de un cheque del Banco Fondo Común Número de Cuenta 0151-0172-56-45172-56-4517206423 cheque Nº 69-92666024 por la cantidad de Bs. 1751,56, con fecha de pago 12/06/2012 que riela al folio79 fte y vto. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre las parte de la presente causa, llamado la atención de la misma que no se indica en este recibo de liquidación la razón por la cual finalizó la relación laboral, así como también el lugar de trabajo y servicio prestado por la trabajadora, son similares a los que siempre vino prestando, según se adminicula con otras probanzas tales como la inspección judicial y constancia (f. 77). Así se aprecia.

RATIFICACIÓN DE TERCERO DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, la prueba de ratificación de tercero de la documental promovida como anexos con las letras B.1, Copia simple de constancia emitida por el CONSEJO COMUNAL (BARRIO SAN JOSÉ Nº 8) en fecha 19 de marzo de 2013. Siendo que esta documental fue ratificada por la ciudadana M.C.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.239.095, quien se identificó como Vocera Principal del Consejo ut supra señalado y reconoce en su contenido y firma; sin embargo esta sentenciadora no le otorga valor probatorio toda vez que esta documental no es clara en cuanto a quien la suscribe, pues es firmada ilegiblemente aunado a que no se calza el numero de cédula de identidad de quien viene a reconocer el documento, lo cual dificulta la tarea de darle certeza a esta documental, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

Seguidamente en cuanto a la documental marcada con la letra “B.2” constancia emitida por el Director del Colegio U.E.N. F.S.A.A., en fecha 01 de marzo de 2013 por el profesor CADENAS R.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.051.637, que cursa al folio 77. Si bien no compareció el ciudadano R.E.C., a ratificar el contenido y firma de dicha documental, no es menos cierto que en durante el desarrollo de la audiencia, surgen una serie de hechos que esta jueza no pude soslayar bajo pretexto alguno, toda vez que como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Los Jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no peder de vista la irrenunciablidad de los derechos y beneficios acorados por las leyes sociales a favor de los trabajadores,…”. Aunado a ello, no se puede pasar por alto el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 de nuestro Contrato Social; por lo que en atención a lo argumentado, pasa esta administradora de justicia, a otórgale valor probatorio a esta documental traídas a los autos. Así las cosas, de referida documental se constata que quien hoy acciona, prestó servicios efectivos en el liceo F.S.A.A., en calidad de cocinera para la cooperativa Romen Gil, y en calidad de patrono el señor R.P., pues quien suscribe la constancia así lo hace ver; siendo que esta constancia al ser adminiculada con otras probanzas que rielan a los autos, tal como la inspección judicial, lo cual hacen prueba del servicio prestado, mas aun cuando nuestro M.T. de la República ha sostenido que no es obligación del trabajador el saber con claridad quien es su patrono. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la ZONA EDUCATIVA DE ESTA CIUDAD DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Sobre los hechos que aparecen en las oficinas de la Zona Educativa encargada de tramitar la contratación de Cooperativas para la Implementación del Programa de Alimentación P.A.E.B, sobre el Registro Bancario del Banco Fondo común, específicamente en la cuenta Nº 0151-0172-56-4517206423 cheque Nº 69-92666024, por la cantidad de Bs. 1751,56 como fecha de pago 12/06/2012, la asignación del comedor del Colegio U.E.N. F.S.A.A. al ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.397.588.

• De ser positiva la respuesta nos remitan copias de los mismos que se encuentre vinculado con el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.397.588.

Probanza admitida por este Tribunal en su debida oportunidad, siendo el caso que de la revisión de actas procesales no se evidencian las resultas, razón por la cual no es posible su evacuación, y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De igual forma, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al COLEGIO U.E.N. F.S.A.A., DE ESTA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Sobre los hechos que aparecen en las oficinas del Colegio U.E.N. F.S.A.A., sobre el Registro Bancario del Banco Fondo común, específicamente en la cuenta Nº 0151-0172-56-4517206423 cheque Nº 69-92666024, por la cantidad de Bs. 1751,56 como fecha de pago 12/06/2012, la asignación del comedor del Colegio U.E.N. F.S.A.A. al ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.397.588. Líbrese oficio.

• De ser positiva la respuesta nos remitan copias de los mismos que se encuentre vinculado con el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.397.588.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta al folio 111, mediante oficio de fecha 3 de diciembre de 2013, en el que indica que esa unidad educativa no tiene el registro de pago del personal que labora como madres elaboradoras; siendo ello así esta probanza no contribuyen en modo alguno a esclarecer los puntos controvertidos de la causa bajo examen, razón por la que la no merece valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Asimismo promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.

Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

(…)

En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informen a este Juzgado respecto a la entidad Bancaria BANCO FONDO COMÚN DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE EN GUANARE, (ubicada en la Avenida Unda frente al Liceo J.V.d.U.) lo siguiente:

• Sobre los hechos que aparecen en las oficinas de la Zona Educativa encargada de tramitar la contratación de Cooperativas para la Implementación del Programa de Alimentación P.A.E.B y el Colegio U.E.N. F.S.A.A., sobre el Registro Bancario del Banco Fondo común, específicamente en la cuenta Nº 0151-0172-56-4517206423 cheque Nº 69-92666024, por la cantidad de Bs. 1751,56 como fecha de pago 12/06/2012, la asignación del comedor del Colegio U.E.N. F.S.A.A. al ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.397.588.

• De ser positiva la respuesta nos remitan copias de los mismos que se encuentre vinculado con el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.397.588.

Probanza admitida por este Tribunal en su debida oportunidad, siendo el caso que de la revisión de actas procesales no se evidencian las resultas, razón por la cual no es posible su evacuación, y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Marcado B, Adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 12/06/2012, por ambos lados de la liquidación y cheque.

• El estado de cuenta en el cual aparezca reflejado tal cobro a su representada.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, siendo que en la oportunidad de ser requerida en la audiencia, la representación judicial indicó que la misma fue aportada a los autos y riela al folio 84; así las cosas se tiene como exhibida y goza del mismo valor probatorio que le fue otorgado como documental en valoración ut supra realizada. Así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: O.B.P., E.J.G.J., R.A.A.P., D.J.J.M. y C.B.B.B., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.250.160, 20.317.056, 8.054.525, 18.296.407 y 24.908.792 respectivamente.

Testigo O.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.250.160, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal, más siendo que manifestó tener intereses en las resultas, es por lo que esta sentenciadora no otorga valor probatorio a sus dichos, y en consecuencia desecha su deposición del proceso. Así se establece.

Testigo R.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.525, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal, más siendo que manifestó tener amistad con la parte promoverte, es por lo que esta sentenciadora no otorga valor probatorio a sus dichos, y en consecuencia desecha su deposición del proceso. Así se establece.

Testigo C.B.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.908.792, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal, más siendo que manifestó tener intereses en las resultas, es por lo que esta sentenciadora no otorga valor probatorio a sus dichos, y en consecuencia desecha su deposición del proceso. Así se establece.

Siendo que el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos E.J.G.J., J.G.M. y D.J.J.M., no acudieron a rendir declaración testimonial, y por tanto no pudieron ser evacuados como testigos, es por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante en la sede del LICEO BOLIVARIANO DR. F.S.Á.A., ubicado en la calle 1 del Barrio San J.d.G. del estado Portuguesa, (instalaciones del comedor) este tribunal la admite y acuerda fijar la oportunidad para practicar la misma el día MARTES TRES (3) DE DICIEMBRE de 2013, a las 10:00 A.M., con el fin de que se deje constancia:

• Se verifique la circunstancia en la cual laboraba.

• Se confirme como presta el servicio de comedor.

• Entre otras cosas que se puedan comprobar y apreciar en el momento

Probanza admitida, y habiéndose fijado oportunidad para el traslado del tribunal para la practica de la Inspección Judicial, esta cursa en acta a los folios 107 al 109; y de la cual se constató que la prestación de servicio de plato servido se daba conforme a la condición del ciudadano R.R.P., siendo que el pago del personal se lo daba a la ciudadana E.S. quien como jefa de cocina lo distribuía equitativamente entre los demás, siendo que si faltaban les hacia el descuento; en igual modo se observo que el director de la institución desconocía la forma en que se pacto el trabajo y su pago, toda vez que era una cooperativa. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTAL

Promueve la parte demandada, Marcada con la letra A, Recibo, que riela al folio 83 fte y vto. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la contraparte, y que riela al folio 97. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

Al hacer la ciudadana Juez del uso que la faculta el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ciudadana E.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.350.063, con relación a los hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• Trabajo en el taller desde el 19/03/2009, hasta el año 2012.

• Dejó de trabajar cuando fue despedida sin ninguna justificación, y cuando le entregó el cheque dijo que era una liquidación de un año, y que luego le pagaría lo demás; luego le comunicaran que acudieron a la Inspectoría, para que los asesoraran, por cuanto allí no tenían beneficios, por ello él se molestó, siendo que cuando fueron a comenzar a trabajar en el nuevo año escolar, no los llamaron a trabajar, y la jefa de cocina E.S. les dijo que el señor Rafael le dio orden de botarlos.

• El horario de trabajo era de 6 de la mañana hasta las 2 de la tarde.

• Cuando comenzó a trabajar ganaba 100 Bs. semanal, luego lo aumentó a 150, luego a 180, siendo que para el final ganaba 250 Bs. semanal.

• Incluso la despidió teniendo cinco meses de embarazo.

• Quien pagaba era la jefa de cocina y cuando ésta no estaba quien lo hacia era él.

• Las explicaciones o reportes sobre faltas a trabajar se rendían a la jefa de cocina, pues él no casi no se la pasaba allí, pues era proveedor .

• Él decía que era presidente de una cooperativa llamada Romen Gil, y por diligencias para adquisición de vivienda él me firmó una constancia de trabajo, que una fue llevada a la zona educativa, donde luego nos enteramos que él no era presidente de la cooperativa, sino que era un tío de él en Mérida; de allí fue donde clausuraron esa cooperativa y dijeron que con el nuevo año escolar comenzábamos con otra llamada Todo Real, pues según la otro cooperativa donde nosotros trabajábamos tenia que cerrar y liquidar, y de allí nos dieron el cheque.

Declaración de parte, de la que esta sentenciadora pudo extraer dichos que adminiculados con las pruebas aportadas a los autos, ayudan de manera meridiana a constatar que la trabajadora laboró en la cocina del liceo bolivariano F.S.A.A., así como que quien pagaba su salario además de la jefa de cocina era el ciudadano R.P.; por lo que siendo ello así merece valor probatorio respecto a los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la causa bajo examen, se tiene que la parte accionada alega como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad; no obstante de manera conjunta a ello reconoce la existencia de una relación laboral en fechas distintas a las indicadas por la accionante, y de la cual se excepciona alegando el pago de los conceptos laborados generados durante la misma. Por lo que ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

(Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Expresado lo anterior, esta sentenciadora observa que en el caso de autos la parte demandada alega una relación laboral distinta a la que le fue propuesta en la demanda, e incluso indica el no entender como es que habiendo la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, determinado como patrono de la hoy a accionante a la cooperativa Romen Gil, pueda ser demandada en la presente causa; es por esto que interesa a esta juzgadora seguir ahondando en cuanto a la falta de cualidad se refiere, y para ello debe observar el caso desde otra perspectiva.

Así las cosas, se tiene que la leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y , como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.

En ejercicio de su derecho de defensa, el citado o notificado como demandado, en aras de establecer su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa en el proceso civil, o bien la falta de cualidad si fuere procedente en el proceso laboral; pues tal situación, no varía porque el proceso laboral haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, ya que la errada citación o notificación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de defensa.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, pues de cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado o notificado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda. Sin embargo debe indicarse que es claro que en el campo de las personas jurídicas, muchas veces se trata de diluir las responsabilidades, haciéndole cuesta arriba a los posibles accionantes determinar a quién demandar, pues ello se trata de un tipo de fraude que nada tiene que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. En tal sentido resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/02/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: H.L.D.S., contra Plásticos Ecoplast C.A.), que a saber se tiene:

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

(Fin de la cita).

Se deshaga de la citada sentencia, que si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde laboró, y ésta considera que fue llamada al proceso si tener cualidad para ello, este puede oponer como defensa la información insuficiente o errada que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica sino a una natural; en igual modo se atisba que los trabajadores pueden comenzar a laborar en un fondo de comercio bajo una denominación, siendo en realidad otro su verdadero empleador; todo ello conduce a que los contratos de trabajo deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, tal es el caso de la ciudadana E.M., con el ciudadano R.P., quien le contrato y pagaba su salario, desconociendo los datos ciertos de la cooperativa y sus representantes, toda vez que intenta un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, y llama como representante de la cooperativa Romen Gil al ciudadano R.P..

Así bien este ciudadano, niega la relación laboral en indica que no pagaba al personal ni emitía recibos, y el acto administrativo como tal indica a la accionante que haga su reclamo a la referida cooperativa, sin embargo el accionado reconoce la prestación de un servicio con otras fechas e incluso hay un recibo común a ambas partes, llamado la intención de esta juzgadora que la prestación des servicios se realizó en el mismo sitio y bajo el mismo cargo; por lo que si bien hay un acto administrativo, éste no es vinculante para que el órgano judicial tome una decisión, pues hay otras pruebas que la desvirtúan.

Es así como en el caso de autos, la trabajadora demanda el pago de prestaciones sociales en la persona que le contrata para la prestación de servicios y paga su salario, ello pese a que en la Inspectoría del Trabajo se determinó la existencia de una cooperativa denominada Romen Gil, sin embargo se observa que la persona natural demanda reconoce que entre él y la demándate existió una relación laboral del 17/10/2011 al 15/06/2012, e incluso trae un recibo de liquidación de prestaciones sociales, con el que intenta excepcionarse del pago de prestaciones sociales; sin embargo esta documental resulta de particular interés para esta juzgadora, toda vez que la trabajadora demanda a quien le realiza este pago en condiciones similares a las contenidas en el recibo, es decir, el recibo refleja que la trabajadora presto servicios y realizaba igual tarea, en las instalaciones del liceo bolivariano F.S.A.A., de esta ciudad Guanare, que las que indica en el libelo; despertándose entonces otra inquietud, bajo que figura de sociedad mercantil o cooperativa contrato el accionado a la hoy accionante, o simplemente lo hizo en su condicione de persona natural, pues por máximas de experiencia esta juzgadora sabe que para el programa PAE, se contrata cooperativas y no simplemente a personas naturales.

A lo anterior, se le suma lo evidenciado por el Tribunal en la inspección judicial, de donde se tiene que si bien no se conocen los detalles del pago a los trabajadores por cuanto era una cooperativa, si se precisa que la prestación del servicio de comedor dependía de la condición del ciudadano R.R.P.; hecho este que se adminicula con las constancias la del director de la institución educativa, de la que se tiene que durante el tiempo que la ciudadana E.M., sirvió como cocinera o madre elaboradora de comida en el liceo F.S.A.A., a quien se tuvo como figura patronal fue al ciudadano R.P..

Así, la conjugación de estos hechos, permite a esta sentenciadora concluir, en atención al principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias, que pese a que la cooperativa Romen Gil, fue mencionada en el libelo, hay una serie hechos enlazantes con la persona señalada en la demanda, es decir, el ciudadano R.P., que permiten precisar que éste es realmente el patrono durante la relación laboral demandada, por lo que consecuentemente esta sentenciadora deba declarar SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte accionada como defensa perentoria de fondo en la causa bajo examen. Así se decide.

Declarada como ha sido la falta de cualidad, pasa esta juzgadora a conocer el fondo del asunto planteado, ello teniendo en consideración que el ciudadano R.P., fue efectivamente quien fungió como patrono en la relación laboral alegada por la hoy demandante ciudadana E.M.; siendo ello así debe indicarse que la parte accionada no rechaza pormenorizadamente los pedimentos, mas aun al referirse a la forma de terminación de la relación de trabajo, indica “Que haya sido despedida injustificadamente por mi representado en fecha 15/07/2012, cundo lo cierto es prestó servicios para éste hasta el día 15/07/2012…”, con lo cual lo que niega es la fecha, no así la forma de terminación de la relación laboral.

Ante tal circunstancia, esta administradora de justicia considera oportuno el citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/11/2000, respecto al rechazo pormenorizado en las contestaciones de las demandas laborales; por lo que a saber se tiene:

“La no contestación de la demanda trae como consecuencia la llamada confesión ficta que no es más que el reconocimiento de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, así pues, si no se produce contestación alguna o aún produciéndose no se rechaza en forma determinada algún pedimento, se considera que éste ha sido aceptado por la parte accionada, motivo por el cual el sentenciador sólo está obligado a revisar que los conceptos reclamados no aparezcan desvirtuados por ningún elemento del proceso y que los mismos no sean ilegales o contrarios a derecho; sin embargo, cuando se produce la contestación de la demanda y se niegan y rechazan los pedimentos del actor, el Juez no puede dar por admitidos los hechos y condenar conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, sino que está obligado a dar contestación a cada uno de los argumentos de las partes apoyado en las pruebas contenidas en autos, debiendo entonces fijar la base de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, si éstos son procedentes, de conformidad con los hechos y el derecho.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos..." (Fin de la cita).

Se desgaja del criterio jurisprudencial citado, que los hechos alegados por quien acciona, se tendrán como aceptados por parte de la demandada cuando esta no los niegue o rechace de forma expresa y pormenorizada, más aun si no ha aportado prueba capaz de desvirtuar los dichos de quien demanda; debiendo en consecuencia el sentenciador tenerlos como admitidos, y consecuentemente el acordarlos; por lo que siendo ello así esta administradora de justicia considera PROCEDENTE el pedimento realizado por la ciudadana E.M., en su escrito libelar. Así se decide.

Es por todo lo anterior y basados en los hechos aportados por las partes del presente asunto que es esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana E.D.C.M., contra el ciudadano R.R.P.. Así se decide.

Sentado lo anterior, se pasa detallar los conceptos y montos acordados a la trabajadora:

Antigüedad de la Trabajadora

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

05/05/2009 15/07/2012 3 2 10

Prestación de Antigüedad: Corresponde a la accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral detallado mes a mes para cada periodo, resultando Bs. 8.577,19. Y en ese monto se ordena su pago. Así mismo, fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 1.703,67, y en ese monto se ordena su pago.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

jun-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 0,00 0,00 17,56 30 0,00

jul-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 0,00 0,00 17,26 31 0,00

ago-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 0,00 0,00 17,04 31 0,00

sep-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 171,10 16,58 30 2,33

oct-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 342,21 17,62 31 5,12

nov-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 513,31 17,05 30 7,19

dic-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 684,42 16,97 31 9,86

ene-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 855,52 16,74 31 12,16

feb-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 1.026,63 16,65 28 13,11

mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.214,84 16,44 31 16,96

abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.403,05 16,23 30 18,72

may-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.619,50 16,40 31 22,56

jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 1.836,52 16,10 30 24,30

jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.053,53 16,34 31 28,50

ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.270,54 16,28 31 31,39

sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.487,56 17,26 30 35,29

oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.704,57 16,10 31 36,98

nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.921,58 16,38 30 39,33

dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.138,60 16,25 31 43,32

ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.355,61 16,45 31 46,88

feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.572,63 16,29 28 44,65

mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.789,64 16,37 31 52,69

abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 4.006,65 16,00 30 52,69

may-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 7 349,39 4.356,04 16,37 31 60,56

jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 4.606,26 16,64 30 63,00

jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 4.856,48 16,09 31 66,37

ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 5.106,70 16,52 31 71,65

sep-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.381,93 15,94 30 70,51

oct-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.657,17 16,00 31 76,88

nov-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.932,41 16,39 30 79,92

dic-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.207,64 15,43 31 81,35

ene-12 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.482,88 15,03 31 82,76

feb-12 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.758,12 15,7 28 81,39

mar-12 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 7.033,36 15,18 31 90,68

abr-12 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 7.308,59 14,97 30 89,93

may-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 7.308,59 15,41 31 95,65

jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 7.308,59 15,63 30 93,89

jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 19 1.268,57 8.577,16 15,63 15 55,09

Total 181 8.577,16 1.703,67

Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 8.577,16.

Vacaciones y Bono Vacacional: Corresponde a la trabajadora el pago de las vacaciones y el bono vacacional, conforme lo establecido en el Artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el, tomando como base el salario devengado e la siguiente manera:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2010 59,35 15 890,23 7 415,44

2011 59,35 16 949,57 8 474,79

2012 59,35 17 1.008,92 9 534,14

Fracc 59,35 3,00 178,05 1,67 98,91

Total 51,00 3.026,77 25,67 1.523,27

Utilidades: Corresponde al trabajador el pago de las utilidades, conforme lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el, tomando como base el salario devengado de la siguiente manera:

Años Salario Utilidades Total

2009 32,25 8,75 282,19

2010 40,80 15 611,95

2011 51,61 15 774,11

Fracc 2012 59,35 15,00 890,23

Total 53,75 2.558,46

Diferencia Salarial: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad reclamada de Bs. 23.344,20.

Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 23.344,20, cantidad a la cual se deducen Bs. 1.751,59, recibidos por la trabajadora, resultando una diferencia a su favor de Bs. 47.559,14, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.703,67 = Bs. 45.855,47.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON catorce céntimos (Bs. 47.559,14), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 8.577,16

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 1.703,67

Indemnización Artículo 92 LOTTT 8.577,16

Vacaciones y Bono Vacacional 4.550,04

Utilidades 2.558,46

Diferencia Salarial 23.344,20

Total 49.310,70

Anticipo recibido por la trabajadora 1.751,56

Diferencia a Pagar 47.559,14

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano R.R.P..

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana E.D.C.M. contra R.R.P., motivo: cobro de prestaciones sociales; en consecuencia se ordena al demandado a que pague a la trabajadora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 47.559,14), por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días de diciembre de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 09:41 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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