Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.648

PARTE DEMANDANTE: E.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.047.638, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

PARTE DEMANDADOS: A.L.Q.D., R.F.Q.D., E.M.Q.D., M.S.Q.D., J.O.Q.D., J.O.Q.D., L.A.Q.D., F.D.L.N.Q.D., A.C.Q.D., J.A.Q.D., A.C.Q.D., A.Q.D., DAGOBERTO, O.O.Q.D. Y J.M.Q.D. venezolanos, mayores de edad, casada, casada, soltera, soltera, , soltero, soltero, casada, soltero, soltero, soltero, soltero, soltero, soltero, titulares de las cédulas de identidad números V-3.035.189, 3.496.651, 3.934.417, 8.012.976, 8.016.037, 4.486.329, 5.202.566, 8.020.236, 8.029.227, 8.026.197 y 8.026.186, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

PARTE NARRATIVA

Este Tribunal en fecha 29 de abril del año 2014, recibió por distribución demanda de partición de bienes hereditarios, en la cual se narraron entre otros hechos los siguientes:

Que “….En fecha 09 de enero de 19995, falleció ab- intestato en la ciudad de Mérida, José de las m.Q. y en fecha 18 de octubre de2001, fallece Ab- Intestato M.Z.D.d.Q.. El Acervo Hereditario existente al fallecimiento de mis causantes es una finca agrícola, ubicada en el punto denominado La Vega, Aldea Zumba de esta Jurisdicción…”

Que “…Posterior al fallecimiento de mis padres todo se ha conservado en espera de una partición amistosa con…

Que “…. Por cuanto la relación familiar se ha quebrantado y por ser imposible llegar a un acuerdo entre los coherederos y por cuanto hemos demostrado nuestra cualidad de coherederos de nuestros causantes J.D.L.M.O.M. O M.Q. Y M.Z.D.Q. acudimos a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago a mis coherederos A.L.Q.D., R.F.Q.D., E.M.Q.D., M.S.Q.D., J.O.Q.D., J.O.Q.D., L.A.Q.D., F.D.L.N.Q.D., A.C.Q.D., J.A.Q.D., Á.C.Q.D., A.Q.D., DAGOBERTO, O.O.Q.D. Y J.M.Q.D., ya identificados…”

En fecha 07 de mayo del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida le dio entrada.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia claramente que en la parte accionante no indicó la porción en la cual debe dividirse el bien inmueble, lo cual resulta indispensable en virtud que es un requisito establecido por el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…

.

Con base a las normas anteriormente transcritas, se observa que la ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se certifique la comunidad como la cualidad de condóminos. Por tal motivo, es requisito presentar las declaraciones sucesorales, las actas de defunciones, las partidas de nacimientos que certifiquen que efectivamente los herederos son hijos de las personas fallecidas y los cuales deben acompañar al libelo de demanda de partición hereditaria; resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

Por lo tanto, se debe destacar lo señalado por el autor patrio Dr. J.R.D.C., en su destacada obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, año 2001, donde expresó:

…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudo s presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia AB intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…

En tal sentido, de la revisión del presente expediente se observa que no consta las partidas de nacimientos, correspondiente a los condóminos, que certifica que ciertamente son los descendientes y por ello tal requisito es necesario para invocar una comunidad.

En tal sentido, con vista a lo anteriormente expuesto, resulta evidente la inadmisibilidad la presente demanda, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS intentada por la ciudadana E.Q.D., asistida por la abogado en ejercicio L.G., titular de la cédula de identidad N°8.042.638 en contra de los ciudadanos A.L.Q.D., R.F.Q.D., E.M.Q.D., M.S.Q.D., J.O.Q.D., J.O.Q.D., L.A.Q.D., F.D.L.N.Q.D., Á.C.Q.D., J.A.Q.D., Á.C.Q.D., A.Q.D., DAGOBERTO, O.O.Q.D. Y J.M.Q.D., por no cumplir los requisitos establecidos en artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 290 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. M.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana, Conste

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Exp Nº 10.684.

ACZ/SQQ/jvm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR