Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoSubasta Publica De Vehiculos

Exp. Nº 10570.

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, CONSTITUCIONAL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 06 de octubre de 2009.

198º y 150º

Revisadas de oficio las presentes actuaciones, y penetrado de serias dudas este Tribunal sobre la admisibilidad y la continuación de la sustanciación del presente procedimiento, resulta preciso analizar la normativa que rige el Depósito Judicial y la subasta de bienes.

El artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial establece lo siguiente:

Artículo 37. En caso de que el depositario solicite del Tribunal autorización para vender los bienes depositados de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, éste notificará a las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezcan a exponerlo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres audiencias siguientes. Cuando la notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días, en un periódico de la localidad, de diaria circulación o, en su defecto, en un periódico de circulación nacional.

Caso de autorizarse la venta, el Juez nombrara un experto para que haga el avalúo de los bienes que vayan a venderse. Si del avalúo de los bienes apareciere que su valor excede de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la venta no podrá efectuarse sino en la quinta audiencia siguiente ala publicación que se haga de un cartel que llenará los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el último cartel del remate.

Parágrafo Único. Cuando el Juez lo considere oportuno, podía disponer que los objetos embargados sean confiados a un comisionista a Fin de que proceda aso venta. En la misma providencia nombrará un tasador que fijará el precio mínimo de la venta y el importe global hasta cuya obtención debe ejecutarse la venta.

El Juez puede imponer al comisionista una caución y, en todo caso venta sólo podrá hacerse al contado

La norma antes trascrita, se refiere a la autorización para vender los bienes depositados que haga un depositario judicial, es decir, aquellas personas jurídicas autorizadas expresamente por el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Depósito Judicial. Por consiguiente, al no contar con la debida autorización para ejercer la función de depositaria judicial, mal puede ser aplicada a la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO TRUJILLO C.A.”, una norma jurídica que sólo es aplicable a quienes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la referida ley.

Por su parte, las normas que regulan la venta judicial en subasta de bienes embargados, como es el caso de los artículos 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser aplicadas al presente caso debido a que, tales normas se refieren al remate de bienes embargados dentro de un procedimiento judicial contencioso que haya concluido con una sentencia definitivamente firme cuya ejecución forzosa haya sido decretada.

Alega la empresa solicitante que desde el año 1996 se ha dedicado de manera exclusiva a prestar servicios de estacionamiento y depósito de maquinarias o cualquier otra modalidad y automotores retenidos por diferentes organismos administrativos, judiciales y fiscales, ejerciendo funciones de recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos en ella depositados; pero siendo que la solicitante recibe vehículos de diversos cuerpos de seguridad nacional y tribunales de la República, es forzoso, para este juzgador concluir, que siendo distintos los motivos por los que recibe vehículos la empresa solicitante en calidad de depósito, no es posible legalmente autorizar una venta general de tales bienes ya que, se estaría corriendo el riesgo de enajenar vehículos que se encuentren a la orden de un tribunal penal en cuyo caso, sería ese órgano jurisdiccional o el representante del Ministerio Público, según el caso, los encargados de decidir sobre la entrega del bien a quien tenga derecho a poseerlo en la forma prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en conexión con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como lo han hecho saber los representantes del Ministerio Público. En oficio No. TR-F3- 1488-2009, de fecha 15 de junio de 2009 que riela al folio 292 del expediente.

Si se trata de vehículos recuperados por autoridades de la policía, son éstas las facultadas por la ley, de ponerlos a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a efectos de que dicho órgano proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así las cosas, si en el estacionamiento se encuentran vehículos u otros bienes sometidos a medidas cautelares por orden de un tribunal civil se estaría ante una situación irregular por cuanto el resguardo de tales bienes, es función exclusiva de los depositarios judiciales legalmente autorizados como expresamente lo prevé el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil; aún en este supuesto no es posible autorizar la venta de esos bienes con miras a satisfacer los honorarios del estacionamiento porque resulta obvio, que ellos están destinados por la autoridad judicial en orden a asegurar la efectividad de un eventual remate.

El procedimiento previsto en la Ley sobre Depósito Judicial, para el cobro de los emolumentos y tasas a que tienen derecho los depositarios judiciales, es inaplicable a los estacionamientos autorizados por la autoridad de tránsito y transporte terrestre, y no conduce a la venta de los bienes custodiados, y menos una subasta general que solo será aplicable a cada expediente en el cual se hayan otorgado la vigilancia y conservación de los bienes sujetos a medidas cautelares.

Las tasas y emolumentos que corresponden a los estacionamientos autorizados para servir de depósitos de vehículos por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, deben ser sufragados por el Estado como lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia No 665 del 28 de abril de 2005, ratificada en otra sentencia distinguida con el No 1881 del 20 de octubre de 2006, si se trata de bienes pasivos objeto de delitos, como en el caso de vehículos hurtados o robados.

Corresponde igualmente el pago de los emolumentos y tasas al Estado, cuando los automóviles hayan ingresado a un estacionamiento público por haber sido removidos por las autoridades administrativas de tránsito terrestre en los casos previstos en el artículo 55 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Así las cosas, observa este tribunal, que tanto de la solicitud como de los recaudos anexados, se desprende que la solicitud de venta de subasta publica de los vehículos a que se refiere lo solicitado se encuentran a la orden de diferentes órganos administrativos y judiciales; lo que configura una acumulación de acciones para cuya tramitación la ley ha establecido procedimientos incompatibles y ante autoridades distintas, tal como se ha dejado expresamente señalado up supra; y si bien es cierto el presente procedimiento ya se había admitido y comenzado su tramitación, lo que pudiera parecer un contrasentido declarar en esta etapa su inadmisión; no es menos cierto que, habiendo advertido este Tribunal la inepta acumulación de acciones por parte de la solicitante no puede permanecer pasivo ante tal situación, toda vez que la materia de acumulación de acciones es de eminente ORDEN PUBLICO, y así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 099, de fecha 27 de abril de 2001, que se trascribe parcialmente a continuación:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(S. De 24-12-15)

En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda (…) Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de salvaguardar el orden publico constitucional, declara la NULIDAD del auto de admisión de la presente solicitud de autorización de venta de los vehículos y demás bienes depositados en las instalaciones de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO TRUJILLO”, de fecha 12 de marzo del 2.008 que riela a los folios del 102 al 104 y demás actuaciones subsiguientes en fundamento a lo establecido en los artículos 206, 211, 212, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y REPONE la presente causa al estado de que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud.

Notifíquese a la parte actora.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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