Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2002, por el Abogado R.A.M.M., cedulado con el Nro. 3.296.161 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 24.389, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 1985, con el Nro. 76, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del citado año, según el cual interpone formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra el ciudadano C.E.G.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.850.935, domiciliado en San J.d.C.E.T..

Mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2002 (f.21), se ADMITIÓ la demanda, se ordenó la citación del demandado. Obra al folio 44 boleta de citación del demandado ciudadano C.E.G.B., debidamente firmada.

Según diligencia de fecha 09 de abril de 2002, el Abogado R.A.M.M., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C. A., constituyó a dicha sociedad mercantil en fiadora hasta por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.776.075,00), habiendo sido considerada suficiente, mediante Auto de fecha 11 de abril de 2002 (f.29) se decretó medida de secuestro sobre el vehículo automotor nuevo objeto del contrato cuya resolución se demanda.

Según diligencia de fecha 29 de julio de 2002, el ciudadano C.E.G.B., asistido por los Abogados J.A.G.V. y J.L.V.N., consignó escrito de Contestación a la Demanda, y acción reconvencional, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 30 de julio de 2002 (f.173)

Según escrito de fecha 01 de agosto de 2002, la Abogado N.M.M.Q., con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Escalante Motors C. A. consignó contestación a la Reconvención y opuso cuestiones previas, la cual fue declarada con lugar según decisión de fecha 02 de agosto de 2002 (f.180), y la parte reconviniente subsanó según diligencia de fecha 12 de agosto de 2002.

Según escrito de fecha 14 de agosto de 2002, la parte demandante- reconvenida Empresa Mercantil Escalante Motors, resueltas las cuestiones previas, contestó la reconvención.

Según escrito de fecha 17 de septiembre de 2002 (fs. 238 al 240), la parte demandada reconviniente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Autos de fechas 20 y 23 de septiembre de 2002 (f.241 y 251)

Según escrito de fecha 23 de septiembre de 2002, la parte demandante- reconvenida promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2002 (f. 253)

Mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2003 (vto. f. 299), de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes, lapso que fue diferido por treinta dís calendario mediante auto de fecha 02 de junio de 2003 (f. 301).

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante Abogado R.A.M.M., expuso: 1) Que, “… su representada vendió a Crédito con Reserva de Dominio, un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Marca: FORD; Modelo Año: 2.000; Modelo Vehículo: EXPLORER; Serial de Carrocería: 8XDZU17E1Y8-A12969; Serial Motor: Y A12969; Color: ROJO; Uso: PARTICULAR. CATALOGO: CAT. VAR-98N …”, al ciudadano C.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.850.935, domiciliado en San J.d.C.E.T., por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,00); 2) Que, del precio de venta, “… el comprador pago NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.300.000,00) como Cuota Inicial, quedando comprometido a pagar por concepto de saldo deudor de capital, más intereses y gastos de cobranza, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.776.075,00)…”; 3) Que, “ … tal negociación quedó plasmada en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, signado con el Nro. 8591, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., de fecha 28 de febrero de 2002…”; 4) Que “… el Comprador ha dejado de pagar el saldo deudor de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.776.075,00) más los intereses que me reservo reclamar por separado, suma que excede de la octava parte del precio de la venta,…”

Que por estas razones, demanda al ciudadano C.E.G.B., en su carácter de comprador para que convenga o así lo condene el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que el contrato de venta con reserva de dominio se encuentra resuelto de pleno derecho; SEGUNDO: En que la demandante es la única propietaria del vehículo antes descrito; TERCERO: En pagar las costas; CUARTO: En pagar los honorarios profesionales.

Por su parte, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano C.E.G.B., asistido por los Abogados J.A.G.V. y J.L.V.N., lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; 2) Que, “… es cierto que bajo la forma de un contrato de venta con reserva de dominio (sic) con la empresa Escalante Motors C. A. el cual se encuentra insertado en autos en uno de sus originales y el objeto es un Vehículo Marca Ford Clase Camioneta Modelo año 2000 tipo Sport Wagon Modelo Explorer Serial Motor YA 12969 Serial Carrocería 8XDZU17E1Y8- A12969 Color Rojo Placas VAR-98N…”; 3) Que el monto de la venta fue, “… de Bs. 14.112.554 cantidad que señalaron como precio de contado, más la cantidad de Bs. 2.187.446 que según el contrato destinados para gastos legales unilateralmente establecidos por “Escalante Motors C. A” sin darme razones fundadas de cuales elementos legales constituía (sic) dicha cantidad; que sumadas dan un total contado de Bs. 16.300.000 cantidad esta que la empresa identifica como subtotal a pagar, menos la inicial que entregué según recibo de caja Nor. (sic) El cual no menciona pero que reconocen que recibieron de mi parte Bs. 9.300.000, indicando que financiarían el saldo total de Bs. 7.000.000,00 establecieron en dicho contrato un pago signado más intereses S/ Factor Nro. Que no identificaran indicándole en la cantidad de Bs. 768.075 estableciendo una comisión de cobranza de Bs. 8000 sumadas todas estas cantidades del total a financiar; fueron reflejadas como tal a/Pagar p/Cliente de Bs. 7.776.075 estableciendo como forma de pago un Giro a Bs. 7.776.075 con vencimiento el día 08 de Marzo del 2000…”; 4) Que, ese único giro con vencimiento en fecha 08 de mayo de 2000, es la figura cuota balón, que está prohibida en la República Bolivariana de Venezuela; 5) Que, niega “…que adeude la totalidad de la obligación contraída con la empresa “Escalante Motors C. A” por cuanto en múltiples oportunidades cuando cumplí pagos oportuno en dinero de curso legal;…”; 6) Que cumplió con el pago efectivo de Bs. 6.776.075, “…cantidad esta que opone como compensación…” a la demandante, “… siendo la primacía de la realidad de los hechos que constituyeron el cobro de intereses sobre intereses y no imputaban mis pagos al capital adeudado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas sentencias de fecha 22 de Enero del 2002, 24 de Enero del 2002 y 24 de Mayo del 2002 las cuales prohíben esta modalidad de créditos usureros calificados así en derecho comparado y por nuestro máximo tribunal como anatocismo…”; 7) Que, “Es cierto que suscribí único giro pagadero a su totalidad, pero aunado a las dificultades económicas que ha sufrido nuestro país efectué abonos o pagos parciales los cuales aceptó la demandante sin objeciones ni oposiciones y de acuerdo a la normativa legal que rige la institución del pago como en el caso del artículo 1.291 del Código Civil Venezolano que establece…”; 8) Que, tiene en su poder los recibos emitidos por la demandante, siguientes:

“… el primero que viene con un soporte como comprobante de ingreso Número de control 12067 de fecha 27 de Marzo del 2000 por la cantidad de Bs. 776.075; segundo comprobante de ingreso número 85743 de fecha 10 de Enero del 2001 por la cantidad de Bs. 589.000, más otro recibo el cual reza Unicamente válido para cobro de intereses moratorios Número 04631 de fecha 10 de Enero del 2001 por la cantidad de Bs. 511.000, más otro recibo de ingreso Número 0209 de fecha 10 de Enero de 2001 por la cantidad de Bs. 400.000 reintegro gastos de cobranzas dado por la ciudadana Abogado N.M.Q. quien es una de las apoderada que efectuaba los cobros para la empresa Escalante Motors C. A., todas estas cantidades que comprende Bs. 1.500.000 discriminaron en dicha empresa de manera unilateral en los montos antes citados; pago que cumplí mediante Cheque Número 94858203 del Banco Mercantil a la orden de “Escalante Motors” C. A.; también cumplí depósitos bancarios Números 25608301 de fechas 11 de Julio del 2000 hechos a las Cuenta Corriente Número 028-1-00002-7 del Banco Sofitasa pertenecientes a la empresa “Escalante Motors C. A” por la cantidad de Bs. 1.000.000; otro depósito bancario Nro. 94858537 a la cuenta Número 1053201281 perteneciente a la empresa “Escalante Motors” C. A. del Banco Mercantil dicho depósito fue hecho mediante Cheque Nro. 29022077 de fecha 19 de Septiembre del 2000 el cual fue efectivo el 28 de Septiembre del 2000 este fue de un monto de Bs. 1.500.000: más la emisión de un Cheque número 72627818 de mi cuenta personal Número 1612-00023-1 del Banco Mercantil girados a la orden de Escalante Motors C. A. por la cantidad de Bs. 2000.000 de fecha 10 de Enero del 2001; pagos estos que de conformidad a la cláusula décima tercera se deben tener como abonados al saldo deudor ya que así fue convenido en el contrato que firme con la vendedora; (cursivas del Tribunal)

9) Que, aún cuando esta convenido, no puede el accionante demandar “… más los intereses y daños para ser reclamados por separado…”, por que incurre en desacato de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 22, 24 de enero y 24 de mayo de 2002; 10) Que, la cláusula NOVENA del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda es nula por cuanto, viola los artículos 8, 18, 19, 20, 21 numeral 2 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; “… siendo leonino que se pretenda quedar con las cantidades de dinero recibidas, la cosa objeto de la venta y aún más reservarse en mi contra acciones por indemnización la cual en el presente caso yo no he causado. Estamos ante un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada….”; 11) Que, “Al momento de firmar el contrato que originó la emisión de un giro al saldo de la venta se le sumaron intereses y gastos de cobranzas que le convirtieron en capital de deuda sin haberse vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación, esto es contrario a derecho; en consecuencia el valor del vehículo objeto de la presente Venta con Reserva de Dominio es de Bs. 14.112.554, pues en el documento no se estableció un precio distinto a este con ocasión de estarse realizando una compra venta, donde quedó un saldo deudor a favor de la vendedora; visto los hechos que he descrito, del valor del vehículo yo he cumplido con el pago de Bs. 9.300.000 en la inicial para el momento de la firma del contrato y con posterioridad como ya los discriminé anteriormente cumplí pagos por la cantidad de Bs. 6.776.075 que hacen un total de Bs. 16.076.075 cantidad esta superior al valor del vehículo que pactamos la vendedora y mi persona...”; 12) Que, a través de una experticia complementaria del fallo, “… se calculen los intereses moratorios a los saldos pendientes a partir del 08 de Marzo del año 2000, fecha esta en que se venció el saldo pendiente y que de conformidad con el contrato y con la ley, generaron intereses de mora a favor de la vendedora calculados a la tasa del 1% mensual; y así determinar la compensación y en consecuencia liberación de la obligación, o si por el contrario quedaría un saldo deudor que en todo caso estoy dispuesto a cancelar a favor de la vendedora mediante la aplicación justa y legal permitida por Ley y ordenada por la Sala Constitucional….”

Que RECONVIENE a la parte actora, con base a los fundamentos de hecho siguientes: 1) Que, la demandante ha desarrollado una conducta de maldad y daño material y moral en su contra, sometiéndolo al escarnio público al decir que no ha cumplido con el contrato; le “quitaron” su vehículo, fue traído a juicio donde su patrimonio es amenazado de perderlo; ha sido coartado e impedido en el normal desarrollo de su vida diaria de trabajo, y se ha lesionado su reputación atentado contra su honor y probidad de Medico-cirujano responsable y trabajador; 2) Que, acudió a profesionales del derecho, lo cual le ha ocasionado un daño material

Que los hechos narrados constituyen la responsabilidad civil por el hecho ilícito de la demandada, razón por la cual, la contrademanda para que convengan en pagarle, o así lo condene el Tribunal, los conceptos siguientes: “PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto del pago de honorarios a Abogados, gastos de transportes en la penuria de la angustia y tensión nerviosa de resolver el conflicto o problema que me crearon de manera ficticia en fraude a la ley; SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de pago, por las lesiones en mi reputación, honor, sistema nervioso, hostigamiento en violencia psicológica ejercida sabotear la administración de justicia en mi derecho de propiedad, uso, goce y disfrute del vehículo”.

En su oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2002, la parte demandante-reconvenida por intermedio de su coapoderada judicial Abogado N.M.M.Q., contestó la reconvención opuesta en contra de su representada, en los términos siguientes: 1) Rechazó, negó y contradijo, la reconvención tanto en los hechos como en el derecho; 2) Que su representada, interpuso la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y solicitó la medida cautelar de secuestro conforme con la Ley; 3) Que, en sus actuaciones su representada, “… esta amparada según DECRETO Nro. 292, publicado en GACETA OFICIAL Nro. 34.242 de fecha 15 de junio de 1989, la cual anexo copia debidamente marcada con la letra “A”, y por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Mayo de 2002 (Aclaratoria de la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2002),…”; 4) Que en virtud que su representada ha actuado en el presente juicio conforme a derecho, no ha causado daño material que deba indemnizar al reconviniente, y además, porque las pruebas aportadas junto al escrito de subsanación de cuestiones previas, “… son EVIDENTEMENTE PREFABRICADAS con el animo (sic) de falsear la verdad procesal…”; 5) Que, al haber actuado su representada en el presente juicio, conforme a derecho, no ha causado daño moral que deba indemnizar al reconviniente; 6) Que, en cualquier caso, para intentar un demanda de daños y perjuicios debe existir una sentencia definitivamente firme, donde se declare que su representada actuó de mala fe, razón por la cual, tanto el reconviniente carece de legitimidad para demandar y su representada carece de legitimidad para ser demandada, lo cual fundamenta en sentencia de instancia que acompaña.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a saber: 1.- que se trate de una venta con reserva de dominio; 2.- que el accionante sea el vendedor; 3.- que el ejercicio de la facultad este dirigido a obtener la disolución del contrato; y 4.- que el comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso subiudice, la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS, C. A., en su carácter de vendedor, pretende la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo automotor nuevo, suscrito en fecha 08 de diciembre de 1999, con el ciudadano C.E.G.B., en su carácter de comprador, alegando su incumplimiento por falta de pago del saldo insoluto del precio.

Por su parte, el demandado ciudadano C.E.G.B., en su defensa aduce que cumplió con el contrato, pues pagó la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.776.075,00), que la sociedad mercantil accionante realizó, “… cobro de intereses sobre intereses y no imputaban mis pagos al capital adeudado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas sentencias de fecha 22 de Enero del 2002, 24 de Enero del 2002 y 24 de Mayo del 2002…”, y, a su vez, RECONVIENE a la accionante por daños y perjuicios.

III

Considera el Juzgador que debe resolverse, en principio, la defensa planteada por la parte demandada-reconviniente, acerca de la nulidad del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda en esta instancia, por contravenir la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias. Sobre el particular se observa:

Se deduce del escrito de contestación de la demanda, que el demandado fundamenta su defensa en el argumento siguiente: “… la empresa Escalante Motors, C. A., falsamente señala que he sido remiso en los pagos; siendo la primacía de la realidad de los hechos que constituyeron el cobro de intereses sobre intereses y no imputaban mis pagos al capital adeudado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (cursivas del Tribunal)

Para decidir este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, profirió decisión en el caso seguido por amparo constitucional entre la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y otros, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), a quienes se les imputó no velar por el cumplimiento de las leyes al permitir que los bancos y entidades de ahorro y préstamo, estableciesen contratos donde se estipularan los llamados créditos indexados o mexicanos, acción cuya calificación fue modificada por la Sala Constitucional, que consideró que se trataba de una acción por derechos e intereses difusos, que debía tramitarse por la vía ordinaria, por lo que tramitó dicha acción por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Dicha sentencia, se conoce en el foro nacional como la sentencia sobre los Créditos Indexados, y en ella la Sala se fundamentó en el estado social de derecho, y sus elementos como la solidaridad y responsabilidad social, y los efectos del estado social que suponen la revisión de conceptos jurídicos básicos autonomía de la voluntad contractual, analizó los derechos prestacionales, los distintos tipos de préstamos, dentro de los que se refirió a los préstamos ligados a la política habitacional, los prestamos fuera de la Ley de Política Habitacional, los préstamos otorgados según la Ley de Política Habitacional y los préstamos para la adquisición de vehículos.

Dicha sentencia fue objeto de tres aclaratorias, a saber: la proferida en fecha 21 de febrero de 2002, la dictada en fecha 24 de mayo del mismo año y, la de fecha 24 de enero de 2003. Además, los accionantes solicitaron la nulidad de la providencia administrativa Nro. 030 dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) de fecha 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.768, del 4 de ese mismo mes y año, dictada en ejecución de la sentencia.

En la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en cuanto al punto relacionado con los préstamos para la adquisición de vehículos, estableció lo siguiente:

… 9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:

Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.

Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.

Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.

Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que el pago del monto de ella, primero se imputan los interese calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta -si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primera día de la mora.

¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.

El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.

Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.

Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.

Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día.

DECISIÓN

(…)

14.- Se declaran NULAS las estipulaciones de los contratos de financiamiento de vehículos que violan el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que establecen como intereses de mora, puntajes sobre el interés del mercado.

15.- Se ORDENA al Indecu, reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes reclamen ante él, restando de la cuota mensual la alícuota correspondiente a gastos de cobranza.

16.- Se ORDENA al Banco Central de Venezuela fijar la tasa máxima de interés para el mercado de venta con reserva de dominio de vehículos, a partir de 1998, a fin que las partes de los contratos vigentes puedan, judicial o extrajudicialmente, reestructurar sus contratos con base en dicha tasa. Lo excesivo sobre la tasa fijada por esta vía, que se haya cancelado, se imputará al capital debido…

(subrayado del Tribunal)

(Exp.01-1274-Sent.Nº85.http://www.tsg.gov.ve/decisiones/consulta multiple.asp)

En fecha 25 de enero de 2002, el Banco Central de Venezuela, solicita aclaratoria de la sentencia sobre los Créditos Indexados, la cual es pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2002. En la misma no se solicitó ningún pronunciamiento en relación con los préstamos para la adquisición de vehículos.

En fecha 24 de marzo; 02, 24, 25, 29 y 30 de abril de 2002, Provivienda; ASUSERBANC; La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); Ford Motors de Venezuela, DaimlerChysler Financial Service Venezuela LLC, General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C. A.; y la ciudadana M.E.G.I., respectivamente, solicitan aclaratoria de la sentencia sobre los Créditos Indexados, la cual es pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2002.

En el punto pertinente, relacionado con los créditos para la adquisición de vehículos automotores la sentencia estableció lo siguiente:

…4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S. A., DaimlerChysler Financial Service Venezuela LLC, General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C. A., la Sala acota:

El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc) motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo.

Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y su vigente reforma.

A juicio de esta Sala, el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otra Instituciones Financieras.

Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Estas tasas las fijas el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley que lo rige, para el sistema financiero ya que no es lógico pensar que el Banco Central de Venezuela para cada operación de crédito o de financiamiento deba crear “una gaveta de intereses”.

El artículo 108 citado no discrimina sobre los créditos, lo que haría pensar que se trata de todos pero se remite a las tasas que determine el Banco Central de Venezuela en la materia y esas tasas son aquellas que la Ley permite a dicho ente fijar. Según la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.3, 21.12 y 49) el Banco regulará las tasas de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que a los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal no convencional.

No escapa a esta Sala que hay prestamistas que no captan dinero del público y que prestan en forma habitual con recursos propios. Este tipo de prestamistas puede hacer préstamos a masas de población a fin de que consuman bienes o servicios, y en este sentido el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario (Indecu) puede investigar si este tipo de prestamistas viola la primera parte del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al otorgar los préstamos; o si los intereses exceden a los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil. Ahora bien, el problema al aplicar esta última norma es determinar cuál es el interés corriente a que ésta se refiere, el cual como interés máximo a cobrar no puede exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención, y que a juicio de esta Sala no puede ser impuesto unilateralmente por una de las partes del convenio, ya que, de ser así, dejaría de ser el corriente. Ese interés corriente es el del mercado particular a que se refiere el convenio, en el caso presente, el del financiamiento para la adquisición de vehículos del mercado automotor, el cual puede ser promediado por el Indecu, según el numeral 4 del artículo 85 de la Ley que lo rige y tomar las previsiones que la ley contempla.

Este tipo de créditos otorgados por estos prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y así se declara.

Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vació sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita, que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadas no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria.

Según Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la República, actuando conforme al artículo 6 de la para la fecha vigente Ley de Protección al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a crédito vehículos automotores.

Según la letra a) del artículo 1° del Decreto, los vendedores a créditos no podrían exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa de interés activa que fijara el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito que realicen las instituciones financieras regidas por la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito.

Esto significa que el Estado si puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quines financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro.

Asimismo, correspondería a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Precompetencia) evitar que estos prestamistas puedan concertarse para violar el artículo 10 u otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…

(subrayado del Tribunal)

(Exp.01-1274-Sent.Nº961http://www.tsg.gov.ve/decisiones/consulta multiple.asp)

En fecha 24 de septiembre de 2002, Banesco Banco Universal, C. A., solicita aclaratoria de la sentencia sobre los Créditos Indexados, complementada con las aclaratorias y ampliaciones que han sido dictadas, con la resolución 02-03-01 emanada del Banco Central de Venezuela, e impugnan las Resoluciones 145.02 y 146.02 de fecha 28 de agosto de 2002, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ejecución de la sentencia sobre los Créditos Indexados, la cual es pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2003.

En el punto pertinente, relacionado con los créditos para la adquisición de vehículos automotores la sentencia estableció lo siguiente:

… Igualmente ratifica, que la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirientes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002, tantas veces citada a lo largo de la presente decisión.

De la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reservas de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin menoscabo e que dichas cuotas incluyen o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses., Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”, es nula, en cuanto a la siguiente oración: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” y así se declara; pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares.

Por tal motivo, al emitir nuevas Resoluciones la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sus normas deben contener el sentido correcto y la verdadera interpretación de la sentencia de este Tribunal Supremo de Justicia y sus aclaratorias…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVI (196). pp. 143 al 157)

En fecha 07 de septiembre de 2003, la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa Nro. 030 dictada por el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y el Usuario (INDECU) el 02 de diciembre de 2003, que es decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2003.

En el punto pertinente, relacionado con los créditos para la adquisición de vehículos automotores la sentencia estableció lo siguiente:

La Sala antes de examinar las denuncias hechas por el Presidente de ASODEVIPRILARA, observa en relación con la solicitud de las apoderadas judiciales de …, de que se declare la nulidad de la providencia administrativa Nro. 030 dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) el 2 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.768 del 4 de ese mismo mes y año en la cual se indicó que el interés corriente para el financiamiento de operaciones sobre vehículos a créditos por personas que no hacen labor de intermediación financiera, conforme a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el promedio de las tasas pasivas pagan los seis principales bancos del país por volumen de depósitos, pro depósitos del público en cuentas de ahorro a la vista y por los depósitos a plazo fijo hasta por noventa días, lo siguiente:

Que con ocasión a las solicitudes de aclaratorias resueltas en decisión dictada el 24 de mayo de 2002, esta Sala sostuvo lo siguiente: …

…Cabe destacar, que la sentencia de esta Sala solamente exhorta a dicho Instituto a investigar el cumplimiento por parte de los Bancos y de las Entidades de Ahorro y Préstamo de la Resolución Nro. 97-12-01 del 4 de diciembre de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela en beneficio de los usuarios del sistema bancario e igualmente, investigar el sistema de financiamiento de vehículos. Asimismo, le ordena reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes reclamen ante él, restando de la cuota mensual la alícuota correspondiente a gastos de cobranza

(…).

Tomando en cuenta lo decidido en los fallos parcialmente transcritos, la Sala considera que el INDECU no ha incumplido con lo decidido por este Alto Tribunal y que si las solicitantes estiman la existencia de algún vicio en dicho acto tienen la vía del recurso de nulidad previsto en la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, para impugnar dicho acto de carácter general, de modo que en fase de ejecución de un fallo dictado por esta Sala, no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la nulidad de un acto, para cuyo control de legalidad no se tiene competencia y cuya demanda no ha sido incoada. En consecuencia, esta Sala niega la Solicitud antes formulada y así se decide. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCVI (206). pp. 213 al 219)

Del análisis concatenado de la sentencia antes parcialmente transcrita y de sus aclaratorias, se observa que la misma, en lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, declaró NULAS “… las estipulaciones de los contratos de financiamiento de vehículos que violan el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que establecen como intereses de mora, puntajes sobre el interés del mercado,…”, pues aún cuando el interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, “… sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas….”.

Por esta razón, la sentencia analizada ORDENÓ al Banco Central de Venezuela fijar la tasa máxima de interés para el mercado de venta con reserva de dominio de vehículos, a partir de 1998, a fin que las partes de los contratos vigentes puedan, judicial o extrajudicialmente, reestructurar sus contratos con base en dicha tasa, y a su vez estableció que lo excesivo, sobre la tasa fijada por esta vía, que se haya pagado se imputará al capital debido.

Ahora bien, en la aclaratoria de la sentencia de fecha 24 de mayo 2002, antes parcialmente transcrita, la Sala dejó claro que la sentencia (24 de enero de 2002) se refirió, a dos aspectos, a saber: al llamado crédito con cuota balón para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirientes (taxis, busetas, etc.), o a aquellos que por su valor sean considerados vehículos populares; y, a créditos otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y su vigente reforma, es decir, no se refirió a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero.

En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, según alega la parte demandada, la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS, C. A., “… falsamente señala que he sido remiso en los pagos; siendo la primacía de la realidad de los hechos que constituyeron el cobro de intereses sobre intereses y no imputaban mis pagos al capital adeudado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (cursivas del Tribunal)

Se puede constatar del análisis exhaustivo del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda, que el bien vendido bajo esa modalidad se trata de un vehículo con las características siguientes: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Marca: FORD; Modelo Año: 2000; Modelo Vehículo: EXPLORER; Serial de Carrocería: 8XDZU17E1Y8-A12969; Serial Motor: Y A12969; Color: ROJO, Uso: PARTICULAR; CATALOGO: CAT.VAR-98N., en consecuencia, no es un vehículo que sirva como instrumento de trabajo para el adquirente ciudadano C.E.G.B., tal como taxis, busetas, etc., de otra parte, por su valor y marca se puede concluir que no se trata de un vehículo de los considerados populares.

Igualmente, analizado el contrato objeto de la presente resolución, se puede constatar, que aún cuando establece un crédito a favor del comprador (demandado) ciudadano C.E.G.B., representado en una cuota única pagadera a noventa días (90) de la celebración de contrato, dicho financiamiento no proviene de manera directa de una institución financiera, ni de una manera indirecta mediante la cesión del vendedor del vehículo al ente del sistema financiero, sino de la propia sociedad mercantil vendedora.

En conclusión, la sentencia de los Créditos Indexados y sus aclaratorias, proferida en fecha 24 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene aplicación en el caso bajo estudio, por lo que resulta IMPROCEDENTE la defensa planteada por el demandado. ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte, se puede constatar del análisis de la CLÁUSULA PRIMERA, del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda, que las partes convinieron, que en caso de mora los intereses serían calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

De conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Como se observa, los intereses moratorios pautados legalmente para las cuotas insolutas en los contratos de venta con reserva de dominio se calcularán a la rata corriente del mercado, lo cual esta en perfecta sintonía con el segundo y tercer aparte del artículo 1.746 del Código Civil, que son del tenor siguiente:

… El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal…

(subrayado y negrilla del Tribunal)

Como se observa, el interés convencional para este tipo de contratos esta limitado al que establezca la Ley Especial. Ahora bien, cuanto no exista tal Ley, o existiendo no estableciere un límite, y el interés convenido exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, si lo solicita el deudor, el Juez reducirá dicho interés al corriente.

En el presente caso, el demandado ciudadano C.E.G.B., al alegar que la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C. A., realizó, “… cobro de intereses sobre intereses y no imputaban mis pagos al capital adeudado,…”, debió solicitar y probar cuál era el interés corriente del mercado al tiempo de la convención, lo cual no hizo ni se evidencia del análisis del acervo probatorio, de allí que, al no haberlo probado no existe parámetro para determinar si el interés convenido por las partes en el contrato objeto del juicio, vale decir, el uno por ciento (1%) mensual, excedía de la mitad del interés corriente al tiempo de la convención, por lo que debe concluirse que la tasa de interés convenida por las partes cumple con los parámetros legales. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Resuelto lo anterior, el problema judicial quedó circunscrito a determinar la defensa de pago alegada por la parte demandada, toda vez que las partes están convenidas en la existencia del contrato bilateral de venta de un bien mueble con reserva de dominio, el cual contiene las obligaciones asumidas por cada una de las partes contratantes.

A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron a su favor las pruebas que creyeron convenientes las cuales serán enunciadas a continuación y analizadas y valoradas en su conjunto, en aplicación del principio de comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con su escrito libelar, la actora produjo los medios probatorios siguientes:

ÚNICO: A los folios 17 al 20, original de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes en fecha 08 de diciembre de 1999, junto con 01 giro o letra de cambio.

Estos instrumentos serán a.y.v.c. posterioridad.

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2002 (fs. 242 al 246), los Abogados R.A.M.M. y N.M.M.Q., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C. A., promueven los medios probatorios siguientes:

PRIMERO: Mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio.

Este Juzgador observa, que la promoción hecha en estos términos no constituye el ofrecimiento de un medio probatorio en particular, en consecuencia, no es posible realizar análisis alguno del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: DOCUMENTALES, siguientes:

1) Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nro. 8591 de fecha 08 de diciembre de 1999

Este Juzgador observa, que obra a los folios 17 al 19, del presente expediente, contrato de venta con reserva de dominio, distinguido con el Nro. 8591 de fecha 08 de diciembre de 1999, el cual fue debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha 28 de febrero de 2002, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 5to. de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, que constituye el instrumento que contiene la venta cuya resolución se pretende, y no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, razón por la cual, el mismo hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido, en cuanto a la negociación celebrada por la Compañía “ESCALANTE MOTORS C. A.” como vendedora, con el ciudadano C.E.G.B., como comprador, relativa al vehículo nuevo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON; Marca: FORD, Modelo Año: 2000, Modelo Vehículo: EXPLORER, Serial de Carrocería: 8XDZU17E1Y8-A12969, Serial Motor: Y A12969, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, CATALOGO: CAT.VAR-98N.

Asimismo, del análisis del contrato promovido se evidencia que el precio de venta acordado por los contratantes, fue por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.300.000,00), de los que pagó el comprador como cuota inicial, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.300.000,00), y le fue financiada la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), más sus intereses por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 768.075,00), y comisión por cobranzas por la cantidad OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), cantidades que totalizaron SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.776.075,00), para lo cual se emitió como forma de pago un giro con vencimiento en fecha 08 de marzo de 2000.

Este contrato de venta con reserva de dominio, constituye el documento fundamental de la demanda, pues en el se establecen todas y cada una de las condiciones que llevaron a las partes a realizar la negociación y por lo tanto, como todo contrato, tiene fuerza de ley entre quienes lo suscriben, por lo que este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2) Giro distinguido con el Nro. 16479, por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.776.075,00), emanado en fecha 08 de diciembre de 1999.

Observa el Juzgador, que obra al folio 20 del presente expediente, un giro o letra de cambio, librada a su favor por ESCALANTE MOTORS, C. A., en fecha 08 de diciembre de 1999, con vencimiento en fecha 08 de marzo de 2000, cuyo librado aceptante es el ciudadano C.E.G.B., por la cantidad de SIETE MILLÓNES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.776.075,00)

Dicho instrumento cambiario se encuentra vinculado al contrato de venta con reserva de dominio analizado anteriormente, según se expresa en la cláusula PRIMERA de dicho contrato y el mismo esta distinguido con el número de la factura que constituye el contrato de venta con pacto de retracto cuya resolución se demanda (8591). En consecuencia, la emisión de dicho título fue hecha como una forma de pago del saldo deudor, que de acuerdo al contrato, el comprador debía pagar en la fecha de vencimiento indicada en dicho giro, es decir, a tres meses de haber celebrado el contrato objeto de la presente resolución.

Analizados en su conjunto ambos instrumentos, se concluye que ambos contienen la venta cuya resolución se pretende, hecho que no fue controvertido por las partes, sin embargo, se hace menester para pronunciarse en cuanto a su valor y eficacia probatoria, analizar y valorar el resto del material probatorio, especialmente los medios de prueba de los que se valió el demandado para probar su excepción de pago y su defensa de fondo en contra del crédito allí estipulado. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Planilla del Banco Mercantil Nro. 94858203, de fecha 19 de septiembre de 2000, y escrito original de fecha 18 de septiembre de 2002, emanado de la Oficina del Banco Mercantil de S.B.d.Z.E.Z.

En este particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas, la parte accionante promueve dos pruebas documentales, a saber:

a) Planilla del Banco Mercantil Nro. 94858203, de fecha 19 de septiembre de 2000, con el objeto de demostrar la mala fe del deudor.

Este Juzgador observa, que obra al folio 247 del presente expediente, copia del original de la Planilla del Banco Mercantil distinguida con el Nro. 94858203, según la cual en fecha 19 de septiembre de 2000, el ciudadano C.E.G., deposita a la cuenta corriente Nro. 1053201281, cuyo titular es Escalante Motors C. A., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), según cheque de la misma Institución Bancaria Nro. 29022077 emanado de la cuenta corriente Nro. 161200023-1. Se puede constatar igualmente, que en el reverso de dicha planilla, existe un sello húmedo del Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A. Oficina Nro. 612, 19 de septiembre de 2000, oficina San J.d.C.C.N.. 3.

b) Escrito original de fecha 18 de septiembre de 2002, emanado de la Oficina del Banco Mercantil de S.B.d.Z.E.Z..

Este Juzgador observa, que obra al folio 250 del presente expediente, comunicación emanada por el Banco Mercantil en fecha 18 de septiembre de 2002, dirigida a Escalante Motors, C. A., según la cual, el ciudadano M.A., Gerente de dicha institución Oficina S.B.d.Z., informa a dicha sociedad mercantil, que el depósito de fecha 19 de septiembre de 2000, “… fue reversado por la Oficina San J.d.C. y procesado nuevamente el 28-Sep-00, lo importante es que en ambas planillas el depósito lo constituye el cheque No. 29022077 de la Cta. No. 161200023-1, por lo tanto el depósito válido es el de fecha 28-Sep-00, planilla No. 94858537”.

La parte demandada se opuso a la admisión de este medio de prueba de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador observa, que la prueba analizada se trata de un documento privado emanado por un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tanto más cuanto, tratándose de una información existente en una institución bancaria, la prueba pertinente sería la de informes.

Ahora bien, este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales puede constatar que la información rendida por el Banco Mercantil, se corresponde con una de las pruebas documentales producidas por el demandado junto con su escrito de contestación, específicamente la señalada como anexo “H” que obra agregada al folio 103, con la cual pretende demostrar su alegato de pago, en los términos siguientes: “… otro depósito bancario Nro. 94858537 a la cuenta Número 1053201281 perteneciente a la empresa “Escalante Motors” C. A. del Banco Mercantil dicho depósito fue hecho mediante Cheque Nro. 29022077 de fecha 19 de septiembre de 2000 el cual fue efectivo el 28 de setiembre del 2000, este fue un monto de Bs. 1.500.000…”

Como se observa, la parte demandada produce a su favor para demostrar el pago de la cantidad de UN MILLLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), el depósito que realizó en fecha 28 de septiembre de 2000, con el cheque Nro. 29022077 de la cuenta Nro. 161200023-1, según planilla Nro. 94858537 del Banco Mercantil a la cuenta Nro. 1053201281 perteneciente a la empresa “Escalante Motors” C. A., el cual en ningún momento fue objetado por la parte accionante que, por el contrario, indica en la promoción de estos instrumentos, “… que hasta ahora es que tiene conocimiento cierto de dicho pago…”, lo cual constituye el cumplimiento parcial de su obligación de pago.

En consecuencia, dicho pago, tomando en cuenta la manera en que fue promovido este medio probatorio, en ningún momento demuestra que la parte demandada hubiere cumplido parcialmente su obligación de pagar el precio de mala fe, por lo que la promoción de estos instrumentos con este objeto carece de fundamento. ASÍ SE DECIDE.-

4) Cheques Nros. 50635794 y 19635795 de la cuenta Nro. 1612-00023-1 del Banco Mercantil Agencia San J.d.C.d.E.T., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) cada uno, con el objeto de demostrar la “… honorabilidad y responsabilidad del Demandado Reconvincente…”.

Observa el Juzgador, que obra al folio 248, original de los cheques antes indicados, que no señalan fecha de emisión, los cuales no fueron impugnados por la contraparte.

Dichos instrumentos, no aportan nada al mérito de la controversia toda vez que el honor y la responsabilidad no constituyen ninguno de los hechos alegados por la parte demandante ni por la reconviniente.

5) Planilla de Solicitud de Crédito, firmada de puño y letra del ciudadano C.E.G.B., ante la Gerencia de Venta ciudadana M.P.Z., con el objeto de demostrar que la cantidad allí indicada corresponde al pago del IVA y no forma parte del pago de la obligación asumida.

Este Juzgador observa, que obra al folio 249 del presente expediente, original de la PLANILLA DE SOLICITUD DE CRÉDITO, emanada por Escalante Motors, C. A., de fecha 08 de diciembre de 1999, según la cual, en su anverso se describen los DATOS DEL VEHÍCULO vendido según el contrato cuya resolución se demanda en esta instancia; DATOS PERMUTA de un vehículo, Marca: Corolla; Tipo: Sedan; Modelo: Corolla; Clase: Automóvil; Color: Gris; Motor: 4 cil; Serial: AE1019801030; Placas: VBB 509; Año: 1994; FORMA DE PAGO según la cual se indica: Precio Contado Bs: 14.112.554,00; Equipos Opcionales Bs. 2.187.446,00 IVA; Sub Total Bs. 16.300.000,00; Inicial Bs. Bs. 9.300.000,00; Total a Financiar Bs. Bs. 7.000.000,00 Intereses 90 días 15.5%, 38% Bs. 768.075,00; Gastos: 8.000; TOTAL A PAGAR CLIENTE Bs. 7.776.075,00; 1 Giro Bs. 7.776.075,00; Fecha Vencimiento 08-03-2000; Gastos mat Bs. 70.000,00; suscrito por el comprador; y en su reverso, se describe REFRENCIAS BANCARIAS, COMERIALES y PERSONALES.

La parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002 (f. 236), impugnó esta prueba por haber sido promovida junto con las contestación de la reconvención, en copia simple. Una vez, promovida con su original se opuso a la admisión de este medio de prueba de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 23 de septiembre del año 2002, alegando su ilegalidad e impertinencia, sin embargo, una vez admitido no lo desconoció ni tachó de falso, es consecuencia debe tenerse como plena prueba del hecho jurídico en el contenido.

No obstante este Juzgador considera menester hacer referencia a los argumentos esgrimidos por la parte demandada para su oposición a la admisión de este medio probatorio, pues aún cuando no ejerció contra el mismo ningún medio de impugnación, pretende que el mismo no debió ser admitido por cuanto el mismo fue emitido por la parte accionada de manera ilegal, en virtud que viola el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Revisado detenidamente el contrato de venta con pacto de retracto este Juzgador puede constatar que en el mismo se indica una partida separada que se denomina Gastos Legales, en la que se señala la cantidad de Bs. 2.187.446,00. Ahora bien, en el instrumento analizado tal partida señala: Equipos Opcionales Bs. 2.187.446,00 IVA.

A juicio de quien sentencia, tales errores en la emisión de la factura y en el documento analizado, no hace ilegal la exigencia de tal concepto, pues como bien lo indica la misma parte demandada, tal impuesto esta regido por la Ley. De otra parte, si bien es cierto, que la accionante en su libelo no pormenoriza los conceptos que conformaron el precio de venta del vehículo, cuya falta de pago configura el incumplimiento del demandado, esta indicación no era determinante para los fundamentos de hecho de la demanda, pues el mismo (Gastos Legales Bs. 2.187.446,00), esta incluido dentro del monto que la accionante afirma que fue pagado por el comprador (demandado), tanto más cuanto, la presente demanda versa sobre la resolución del contrato, y no acerca del cumplimiento del mismo, de allí que indicar a qué concepto corresponde ese monto señalado como Gastos Legales en el contrato, carece de importancia, pues en todo caso forma parte del precio que el comprador (demandado) se obligó a pagar.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

6 y 7) Aclaratoria de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2002, para demostrar y contradecir lo alegado en el escrito de reconvención en cuanto a los créditos indexados; Decreto 292 de fecha 15 de junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.242, para demostrar que su representada esta actuando conforme a derecho.

Este Juzgador observa, que el derecho, salvo que sea el extranjero, no es objeto de prueba, en consecuencia tal promoción es impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos G.M.M., V.Y.P.C. y M.P.Z..

Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2002, y se comisionó para su práctica al Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la declaración de la ciudadana G.M.M., y al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de declaración de las ciudadanas V.Y.P.C. y M.P.Z..

Obra a los folios 265 al 276, resultas de la comisión hecha al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual se evidencia que los actos fijados para la declaración de los testigos promovidos fueron declarados desiertos.

Obra a los folios 277 al 287, resultas de la comisión al Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el acto fijado para la declaración de la testigo promovida fue declarado desierto.

En consecuencia, este Juzgador desecha esta prueba, por no haber sido evacuada. ASÍ SE ESTBLECE.-

CUARTO

INDICIOS y PRESUNCIONES.

Este Juzgador observa, que la parte actora promueve esta prueba sin indicar que constituye la presunción, y de los hechos señalados este Juzgador no puede deducir la misma (presunción hominis) toda vez que el cumplimiento o no de la obligación derivan del pago o no de la cuota señalado como insoluta, y este hecho amerita plena prueba, vale decir, no puede ser acreditado vía presuntiva.

En consecuencia, este Juzgador desecha esta prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano C.G.B., parte demandada promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERO

CONFESIÓN, de la parte reconvenida, al indicar que el demandado “… cumplió pagos parciales de la obligación en dinero a favor de la reconvenida,…”

Este Juzgador observa, que la parte promovente no indicó dónde esta ubicada la confesión espontánea que alega a su favor, si en el libelo de demanda o en la contestación a la reconvención, lo cual es suficiente para desechar este medio de prueba.

Sin embargo, de la revisión detenida de las actas procesales este Juzgador, puede constatar que en su escrito de promoción de pruebas la parte demandante-reconvenida expresó: “… que hasta ahora es que tiene conocimiento cierto de dicho pago…”, con lo cual admite en efecto, que recibió el pago de una cantidad de dinero, que constituye un pago parcial de la deuda, por lo tanto, la misma no es suficiente para relevar de pruebas a la parte demandada, pues el pago a que se refiere la confesante es un pago parcial, de allí que sigue pesando sobre la cabeza de la parte accionada las pruebas que demuestren el cumplimiento total de su obligación contractual.

En consecuencia, este Juzgador desestima este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN, del documento que en originales se encuentran en poder de la parte reconvenida, y que consta en autos en copias simples y facsímiles del cheque Nro. 72627818 de la Cuenta Corriente 1612-00023-1, titular de Escalante Motors C. A. por el monto de (Bs. 2.000.000,00), con el objeto de que exhiba el recibo por dicha cantidad.

Dicha prueba fue Admitida mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 2002, se fijó el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos agregada boleta de intimación a las once de la mañana, para que la parte demandante-reconvenida exhiba el recibo solicitado.

Según acta que obra al folio 255, se puede constatar que en fecha 26 de septiembre de 2002, siendo las once de la mañana, día y hora fijado para la exhibición del documento solicitado por la parte demandada-reconveniente, se dejó constancia que la parte demandante-reconvenida no compareció al acto fijado para la exhibición del documento solicitado (recibo de dicha cantidad)

Ahora bien, para valorar este medio probatorio este Tribunal considera menester hacer las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (subrayado y negrilla del Tribunal)

Como se observa, de conformidad con la norma antes trascrita la parte que pretenda servirse de este medio de prueba debe acompañar una copia del documento del que quiera servirse.

En el presente caso, la parte promovente produjo con la promoción de este medio una copia simple del cheque que en su anverso señala: Nro. 72627818 de la Cuenta Corriente 1612-00023-1, del Banco Mercantil por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a la orden de Escalante Motors, C. A., de fecha 10 de enero de 2001, en cual en su reverso señala que en fecha 30 de enero del mismo mes y año, fue depositado a la cuenta 1053-20128-1 del Banco Mercantil, perteneciente a Escalante Motors, C. A.

Ahora bien, el promovente al ofrecer esta prueba señala que su objeto con la misma es el siguiente: “… a fin de que exhiba el recibo por dicha cantidad;…”

Como se observa, la parte promovente de la prueba produce en juicio la copia de un documento (cheque) que aduce en poder de su adversario, pero pide que se exhiba el original de un documento, que no se corresponde con la copia que acompaña, si no el de uno diferente, como lo es el recibo del depósito de la cantidad indicada en dicho cheque.

Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para este Juzgador, aplicar la consecuencia jurídica que la norma en estudio señala para la falta de exhibición, como lo es tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, toda vez que no puede considerarse que el texto del documento cuya copia se acompaña (cheque) sea el mismo al que pretende el promovente (recibo por dicha cantidad).

Hubiere sido mejor para el promovente servirse del segundo supuesto indicado en la norma antes trascrita, como lo es afirmar los datos que conoce del recibo de pago y producir la copia simple del cheque como un medio de prueba para producir una presunción grave que el recibo se haya en poder del adversario, o mejor aún, promover la prueba de informes para que este Tribunal hubiere requerido al Banco Mercantil, la información acerca de la realización de tal depósito en la cuenta de la actora.

En consecuencia, este Juzgador desecha este medio de prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES, requerido a diferentes instituciones bancarias, a los fines que informe acerca de los pagos cumplidos por el demandado C.E.G.B., a favor de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C. A.

Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales puede constatar que obra al folio 288 del presente expediente comunicación dirigida a este órgano jurisdiccional, suscrita por el ciudadano P.R.O., Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil, de fecha 07 de octubre de 2002, distinguido con el Nro. 7418, según la cual informa los siguiente: “A fin de dar respuesta a su Oficio Nº 0865-02 (Exp. 6634-2002), de fecha 20 de septiembre de 2002, le agradeceríamos informarnos el número de la cuenta contra la cual fue girado el cheque Nº 86000513 y el número de la cuenta donde se realizó el depósito Nº 94858537, a objeto de poder ubicarlos en nuestros registros”

Igualmente, se puede constatar que obra al folio 289 del presente expediente, comunicación dirigida a este órgano jurisdiccional, suscrita por la ciudadana Lic. Marlene Méndez de Rosales, Gerente de la Agencia de El Vigía del Banco Sofitasa, de fecha 14 de noviembre de 2002, se la cual informa los siguiente: “En repuesta al oficio Nº 0867.02, emitido por usted, por medio del presente solicito especificar el Número de Cuenta del cliente en referencia, así como nombre de la persona quien realizó dicho depósito”.

Vistas las comunicaciones anteriores, y en atención a diligencia de fecha 07 de febrero de 2003, suscrita por el coapoderado de la parte demandada-reconviniente J.V., el Tribunal mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2003, ofició nuevamente a las entidades bancarias Mercantil y Sofitasa, a los fines de complementar los oficios emanados de este Tribunal con los Nros. 0865 y 0867, de fecha 20 de septiembre de 2002. Fueron remitidos oficios distinguidos con los Nros. 0139, 0140 para Banco Mercantil y Sofitasa, respectivamente.

Según diligencia de fecha 07 de marzo de 2003, el coapoderado de la parte demandada-reconviniete J.V., promovente de las pruebas de informes analizadas renunció a las mismas.

Consta de los folios, 303 al 314 y 300 del presente expediente, que las entidades bancarias requeridas Mercantil y Sofitasa, presentaron su informe en atención a los oficios 0139, 0140, tal como se había solicitado por este Tribunal.

En consecuencia, vista la renuncia a estos medios probatorios por la parte promovente este Juzgador no debe analizarlos. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

DOCUMENTALES, siguientes:

a y b) Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22 y 24 de enero de 2002 y 24 de mayo de 2002.

Este Juzgador observa, que el derecho, salvo que sea el extranjero, no es objeto de prueba, por lo tanto, al tratarse la jurisprudencia de una fuente indirecta del derecho, tal promoción es impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  1. Póliza de fiel cumplimiento de fecha 13 de mayo de 2002, para probar los gastos materiales que ha ocasionado Escalante Motors, C. A.

    Este Juzgador observa, que obra a los folios 110 al 171 del presente expediente, escrito mediante el cual la parte demandada-reconviniente presenta fianza principal y solidaria, constituida por la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones, C. A., a favor del ciudadano C.E.G.B., hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.504.000,00), y copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil fiadora, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Nro. 65, Tomo 20-A-Sgdo. De fecha 12 de julio de 1990.

    Esta prueba debe analizarse junto con las prueba documentales, promovidas con los particulares “o” y “p”, que consisten en recibo de gastos de prima, notaría y Abogado.

    Este Juzgador observa, que obra al folio 189 del presente expediente, original de recibo, emanado en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 10 de mayo de 2002, suscrito por el ciudadano Dago Rojas Toro, corredor de seguros, según el cual, dicho ciudadano recibe del ciudadano Doctor C.G., la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 615.000,00), por concepto de prima y gastos de notaría y Abogado de fianza judicial.

    Esta prueba fue impugnada por la parte demandante-reconvenida, según escrito de fecha 01 de octubre de 2002, alegando irregularidades en su promoción.

    La parte promovente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la ratificación de este instrumento privado emanado de tercero a través de la prueba testimonial, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Obra a los folios 291 al 296 del presente expediente, resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que no fue posible citar al tercero ciudadano Dago Torres, para la ratificación de la instrumental.

    En consecuencia, analizadas en su conjunto las pruebas documentales promovidas por la parte demandada-reconviniente en los particulares “c”, “o” y “p”, promovidas con el objeto de demostrar los gastos que generó al demandado constitución de la fianza, este Juzgador, en virtud que el recibo de pago se trata de un instrumento privado emanado de terceros que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, no le confiere valor probatorio por no haber sido incorporada a juicio de una manera legal. ASÍ SE DECIDE.-

    d y e) Recibo Nro. 01403 de fecha 27 de marzo 2000; Comprobante de ingreso Nro. 12067 de la misma fecha.

    Este Juzgador observa que obra al folio 100, del presente expediente, original de recibo de cobranza Nro. 01403, de fecha 27 de marzo 2000, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 776.075,00), realizado al ciudadano C.E.G.B., según cheque del Banco Mercantil Nro. 86000513, por concepto de abono a giro según contrato 8591.

    Se observa igualmente, que consta al folio 101 del presente expediente, comprobante de ingreso Nro. control 12067, recibo de caja Nro. 10012601, emanado por Escalante Motors, C. A., de fecha 27 de marzo 2000, según el cual recibió la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 776.075,00), del ciudadano C.E.G.B., según cheque del banco Mercantil Nro. 86000513.

    Observa el Tribunal que ambos instrumentos se tratan de originales de instrumentos privados que no fueron desconocidos ni tachados en su oportunidad por la contraparte, razón por la cual, hacen plena prueba del hecho jurídico en el contenido en relación al pago por parte del ciudadano C.E.G.B., de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 776.075,00), abonados a la cuenta insoluta, según el contrato cuya resolución se demanda.

    En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, a las pruebas a.A.S.D.-

  2. Planilla de depósito del Banco Sofitasa, a la cuenta corriente propiedad de Escalante Motors C. A., de fecha 11 de julio de 2000.

    Este Juzgador observa, que obra al folio 102 del presente expediente, copia al carbón de planilla de depósito del Banco Sofitasa Nro. 25608301, de fecha 11 de julio de 2000, según la cual, el ciudadano César E Gómez, deposita a Escalante Motors, C. A. titular de la cuenta Nro. 028-1-00002-7, la cantidad de UN MILLLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), medio probatorio, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la que constituye plena prueba del hecho jurídico en él contendido en relación al pago por parte el ciudadano C.E.G.B., de la cantidad allí indicada, abonados a la cuenta insoluta, según el contrato cuya resolución se demanda.

    En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Depósito Nro. 94858537, del Banco Mercantil, de fecha 28 de septiembre de 2000 a la cuenta de Escalante Motors C. A. Nro. 1053201281.

    Este Juzgador observa, que obra al folio 103 del presente expediente, copia al carbón de planilla de depósito del Banco Mercantil Nro. 94858537, de fecha 28 de septiembre de 2000, según la cual, el ciudadano César E Gómez, deposita a Escalante Motors, C. A. titular de la cuenta Nro. 1053201281, la cantidad de UN MILLLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), medio probatorio, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la que constituye plena prueba del hecho jurídico en él contendido en relación al pago por parte el ciudadano C.E.G.B., de la cantidad allí indicada, abonados a la cuenta insoluta, según el contrato cuya resolución se demanda.

    Esta prueba fue analizada con anterioridad en el texto de esta sentencia, específicamente al analizar el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante-reconvenida, analizada como documental (3).

    En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Comprobante de ingreso emanado de la Empresa Escalante Motors C. A. Nro. 85743 de fecha 10 de enero de 2001.

    Este Juzgador observa, que obra al folio 104 del presente expediente, original de comprobante de ingreso Nro. 85743, de fecha 10 de enero de 2001, emanado por Escalante Motors, C. A., según la cual, recibió la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 589.000,00), del ciudadano C.E.G.B., cedulado con el Nro. 3.850.935, medio probatorio, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la que constituye plena prueba del hecho jurídico en él contendido en relación al pago por parte el ciudadano C.E.G.B., de la cantidad allí indicada, abonados a la cuenta insoluta plasmada en el contrato cuya resolución se demanda.

    En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Recibo Nro. 04631 de fecha 10 de enero de 2001.

    Este Juzgador observa, que obra agregado al folio 105, original de comprobante de ingreso Nro. 04631, de fecha 10 de enero de 2001, original de un instrumento emanado por Escalante Motors, C. A., según la cual, recibió la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 511.000,00), del ciudadano C.E.G.B., cedulado con el Nro. 3.850.935, por concepto de cancelación de intereses de mora del giro 01/01, de su cuenta Nro. 8591, medio probatorio, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la que constituye plena prueba del hecho jurídico en él contendido en relación al pago por parte el ciudadano C.E.G.B., de la cantidad allí indicada.

    No obstante, este instrumento carece de valor probatorio para demostrar pago parcial (abono), a la cuenta a que se refiere el contrato cuya resolución se demanda, toda vez que, en la presente causa la actora pretende la declaración de la resolución del contrato, por falta de pago del precio (juicio declarativo) y no la condena al pago de tales intereses, cumplimiento del contrato (juicio de condena).

    En consecuencia, este Juzgador desestima el valor probatorio de la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Recibo de ingreso Nro. 0209 vinculado con al contrato Nro. 8591 de fecha 10 de enero de 2001.

    Este Juzgador observa, que obra agregado al folio 106, original de recibo de ingreso Nro. 0209, de fecha 10 de enero de 2001, emanado la Abogado N.M.M.Q., según el cual, dicha Abogado recibe de Escalante Motors, C. A., la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de reintegro gastos de cobranza por el contrato Nro. 8591 (C.G.).

    A juicio del Juzgador, este instrumento carece de valor probatorio, a los fines pretendidos por la parte promovente, toda vez, del mismo no se evidencia pago alguno de su parte al contrato cuya resolución se demanda.

    En consecuencia, este Juzgador desestima la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.-.

  7. Documento de cheque número 72627818 de la Cuenta Corriente 1612-00023-1 de fecha 10 de enero de 2001 hecho a la orden de Escalante Motors C. A.

    Este Juzgador observa, que obra al folio 107, copia fotostática simple de cheque Nro. 72627818 de la Cuenta Corriente 1612-00023-1, que en su anverso indica que fue emanado a favor de Escalante Motors, C. A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de fecha 10 de enero de 2001, y en su reverso, señala que en fecha 30 de enero del mismo mes y año, fue depositado a la cuenta 1053-20128-1 del Banco Mercantil perteneciente a Escalante Motors, C. A.

    Este Juzgador observa, que el presente instrumento trata de una copia simple de un documento privado que en si mismo, carece de valor probatorio.

    En opinión de quien sentencia, para demostrar el depósito de una cantidad de dinero en una Institución Bancaria, si no se posee copia al carbón de la planilla de depósito, la prueba pertinente e idónea es la prueba de informes. En el presente juicio, la parte demandada se sirvió de la prueba de informes para demostrar el depósito de otras cantidades realizados en fechas diferentes, prueba de la cual desistió por diligencia expresa, más sin embargo, dichos informes fueron agregados a los autos de manera extemporánea, y los mismos no se refieren a la fecha de emisión del presente cheque.

    De otra parte, se observa que la demandada-reconviniente pretendió probar el depósito de esta cantidad de dinero -Bs. 2.000.000,00-, a través de la exhibición de documentos, prueba que fue desechada, pues la exhibición solicitada no fue la del cheque sino de la del recibo del mismo, lo cual generó su desestimación.

    Asimismo, se puede deducir de la copia fotostática analizada, que el ciudadano C.E.G.B., suscribió y entregó dicho cheque en la sede de la sociedad mercantil ESCALENTE MOTORS, C. A., tal como lo fue convenido en la cláusula SEXTA del contrato de venta con reserva de dominio, o a una persona autorizada por la empresa para recibir pagos, toda vez que, según se deduce del reverso del mismo, fue depositado por la misma empresa en su cuenta del Banco Mercantil, tal como se evidencia del sello húmedo presuntamente estampado por ésta. Por esta circunstancia, resulta extraño para quien sentencia, que el ciudadano C.E.G.B., tratándose de un profesional universitario, y habiendo realizado anteriormente a la misma cuenta pagos parciales debidamente respaldados, no hubiere exigido el comprobante de ingreso (recibo de caja) por el pago de esa cantidad, en el que quedara c.d.N.. de cheque, la cantidad pagada, la fecha, etc., o al menos, exigir dejar constancia del abono parcial en el reverso de la letra de cambio.

    En consecuencia, la presente prueba no lleva a la convicción de este Juzgador, en cuanto a la realización del pago alegado, razón por la que la desestima por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

    L) Control de documentos vencidos emanados por Escalante Motors C. A; fax en copia mediante la cual solicitó prueba de exhibición de documentos por cuanto se encuentra el original en poder de Escalante Motors C. A.

    En Cuanto a la primera prueba, este Juzgador observa, que obra agregado al folio 108, original de control de documentos vencidos emanado por Escalante Motors, C. A., dirigido al ciudadano César E G.B., según el cual se le informa a dicho ciudadano el saldo de su cuenta, al día 21 de junio de 2000.

    A juicio de este Juzgador, esta prueba nada aporta ni a favor ni en contra de la parte promovente, pues nada tiene que ver con el objeto pretendido con la misma como lo es demostrar el pago del precio insoluto.

    En consecuencia, este Juzgador desestima la presente prueba por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la segunda prueba, relacionada con fax en copia.

    Observa el Tribunal, que obra al folio 109 del presente expediente, un folio que es absolutamente ilegible resaltando únicamente el membrete de la sociedad mercantil Escalante Motors, C. A., y la palabra “MEMORANDUM”, siendo los demás elementos prácticamente invisibles para quien sentencia, razón por la cual, es imposible su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

DOCUMENTALES, RATIFICACIÓN a través de la prueba testimonial del los recibos emanados por la Asociación Civil Auto Libres Las Mercedes, suscritos por el chofer ciudadano R.C., a los fines de probar gastos materiales.

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 2002, y se acordó la citación del ciudadano R.C., para que comparezca al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos agregada boleta de notificación, y ratifique mediante la prueba testimonial si reconoce los recibos emanados por él.

Según escrito que obra al folio 257 del presente expediente, el ciudadano R.A.C., asistido por los Abogados J.V. y J.A.G., se da por citado y comparece según se evidencia de acta de fecha 03 de octubre de 2002 (f. 262), y ratifica mediante la prueba testimonial, los documentos privados emanados por él.

Dicho testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Observa quien sentencia, que obra a los folios 192 al 210, original de dieciocho (18) recibos de control Nros. 0333 al 0350, emanados por la Asociación Civil Auto Libres Las Mercedes, en distintas fechas de los meses abril a agosto del 2002, suscritos por el chofer ciudadano R.C., cedulado con el Nro. 8.091.368.

Esta prueba fue impugnada por la contraparte, según escrito de fecha 01 de octubre de 2002, por considerar que debía indicarse el objeto de la prueba, lo cual fue hecho por el promovente, indicando que la misma tenía por objeto demostrar los daños materiales en que fundamenta su contrademanda, y además, porque debió ratificarse a través de la prueba testimonial lo cual también fue hecho por el promovente.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los documentos a.A.S.D.-

QUINTO

Documental, contrato de servicios profesionales de fecha 05 de mayo de 2002 suscrito entre el ciudadano C.E.G.B. con los ciudadanos Abogados J.A.G.V. y J.L.V. por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).

Este Juzgador constata que corre agregado al folio 191, documento privado de fecha 05 de julio de 2002, suscrito por el ciudadano C.E.G.B., en su carácter de CLIENTE y los ciudadanos J.A.G.V. y J.L.V., en su carácter de LOS ABOGADOS, según el cual, EL CLIENTE, se compromete a pagar como contraprestación por los servicios de LOS ABOGADOS, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).

Como se observa, la parte demandada-reconviniente, promueve un contrato de fecha 05 de mayo de 2002, y el contrato producido en las actas es de fecha 05 de julio de 2002, por lo tanto, tratándose de un documento privado el mismo carece de fecha cierta, y en consecuencia no puede ser oponible a terceros (ex artículo 1.369 del Código Civil).

Ahora bien, en el supuesto que la fecha errónea en la promoción de la prueba sea un error material y en efecto se trate del mismo documento, a juicio de quien sentencia, esta prueba no es fehaciente para demostrar los gastos efectuados pues sólo constituye un contrato bilateral de servicios profesionales y no la prueba del gasto efectuado en ejecución del mismo, de allí que la prueba idónea para demostrar tal gasto por el concepto indicado, sea los recibos mensuales del pago parcial por la ejecución del contrato, suscrito por los Abogados.

En consecuencia, este Juzgador desestima esta prueba. ASÍ SE DECIDE.-

V

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que ha sido demostrado en juicio el incumplimiento por parte del demandado ciudadano C.E.G.B., del contrato bilateral suscrito con la demandante Sociedad Mercantil ESCALENTE MOTORS, C. A., pues aún cuando, el demandado logró probar la realización de pagos parciales (abonos) al saldo deudor, los cuales alcanzaron la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.865.075,00), esta cantidad no suma la totalidad de la deuda representada en el único giro, suscrito como forma de pago por las partes, por la cantidad SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.776.075,00).

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.269 del Código Civil, “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención…”

Como se observa, en aplicación de la norma antes trascrita, quien haya asumido una obligación de dar, como es el caso de pagar una cantidad de dinero, al transcurrir el lapso previsto para realizar el pago, se constituye en mora en el pago de dicha cantidad, pues en nuestro derecho se aplica la m.r.D. interpellat pro homine (el día interpela por el hombre).

En el caso subiudice, según expresa la demandante en su libelo de demanda, al momento del vencimiento de dicho giro (08 de marzo de 2000) el comprador no lo pagó tal como había sido acordado en el contrato de venta con reserva de dominio, razón por la cual, demandó la resolución del contrato por incumplimiento del comprador. Esta circunstancia es convenida y reconocida por el mismo demandado en su escrito de contestación, cuando declara: “… Es cierto que suscribí único giro pagadero a su totalidad, pero aunado a las dificultades económicas que ha sufrido nuestro país efectué abonos o pagos parciales los cuales aceptó la demandante sin objeciones ni oposiciones de acuerdo a la normativa legal que rige la institución del pago como en el caso del artículo 1291 del Código Civil que establece: (…) Tal no es el caso de autos pues el acreedor de manera voluntaria aceptó los pagos parciales solo que ahora pretende en detrimento de la ley; y de mis derechos e intereses desconocerlos;…”

Del análisis del acervo probatorio se pudo constatar, en primer lugar, que el demandado no logró demostrar el pago alegado en su contestación, que según adujo alcanzó la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.776.075,00), y en segundo lugar, que la mayor parte de los pagos parciales efectuados por el comprador (demandado) se realizaron en fechas posteriores al 08 de marzo de 2000, y si bien es cierto, que el acreedor (demandante) aceptó dichos pagos, los mismos, como se dijo, no fueron suficientes para cumplir su obligación contractual de pagar la totalidad del precio tal como se había convenido, de otra parte, el demandado-reconviniente, no produjo en juicio ni surgió del acervo probatorio alguna prueba que permitiera deducir que entre las partes existía un acuerdo o convenio tácito -tal como lo alegó el demandado en su contestación- para pagar el saldo insoluto representado en el giro único, en pagos parciales.

Como corolario, del análisis probatorio resultó que del precio total del vehículo el comprador (demandado) pagó la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.165.075,00), representados por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.300.000,00) por concepto de inicial, pago que no fue discutido; Y los pagos parciales que si formaron parte problema judicial, que en su totalidad alcanzaron la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.865.075,00), representados por los pagos siguientes: la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), según planilla de depósito Nro. 94858537, del Banco Mercantil, de fecha 28 de septiembre de 2000; la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), según planilla de depósito del Banco Sofitasa Nro. 25608301, de fecha 11 de julio de 2000; la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 776.075,00), según recibo Nro. 01403 (Comprobante de ingreso Nro. 12067) de fecha 27 de marzo 2000 y la cantidad QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 589.000,00), según comprobante de ingreso Nro. 85743, de fecha 10 de enero de 2001, cantidades estas que deben deducirse del monto de la deuda representadas en el giro único suscrito por las partes como forma de pago, por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.776.075,00), generando como resultado que el saldo que dejo de pagar el ciudadano C.E.G.B., asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.911.000,00), monto éste que excede de la octava parte del precio total del bien mueble vendido con reserva de dominio.

En consecuencia, la excepción de pago alegada por el ciudadano C.E.G.B., debe sucumbir en la presente causa, pues cuando el deudor esta constituido en mora, sus pagos parciales impiden que se configure su incumplimiento contractual, lo que permite el ejercicio de la acción resolutoria.

Sentadas las anteriores premisas fácticas, habiendo resultado improcedente el argumento de defensa de la parte demandada debido a que aún cuando logró excepcionarse con el pago de buena parte del precio de venta del bien mueble vendido con reserva de dominio, dicha parte no fue suficiente para lograr el pago total, debe concluirse que, aun cuando pagó incumplió con el contrato y este incumplimiento fue de mas de la octava parte del precio total de la cosa, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de resolución del contrato, tal como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VI

En virtud, que será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia CON LUGAR la demanda de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, este Juzgador debe pronunciarse acerca de la compensación por el uso de la cosa vendida.

De conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, “... Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”

Como se observa, para que se pueda aplicar la reducción prevista en la norma jurídica en comento, debe verificarse dos supuestos, a saber: 1) que se haya convenido en el contrato de venta con reserva de dominio, que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización; y 2) Que el comprador haya pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de lo vendido.

En el presente caso, de la revisión detenida del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda, específicamente de la cláusula NOVENA del mismo, este Juzgador puede constatar que las partes convinieron expresamente que en caso de resolución del contrato las cuotas pagadas “... quedarán en beneficio exclusivo de LA VENDEDORA como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del (los) vehículo (s) vendido (s)...”

Asimismo, del análisis del acervo probatorio se logró verificar que el comprador ciudadano C.E.G.B., pagó más de la cuarta parte del precio total del vehículo vendido.

En consecuencia, se hace procedente la reducción prevista en este artículo.

Ahora bien, cuáles serán esas circunstancias a las que se refiere la norma que deberá tomar en consideración el Juez, para reducir la indemnización convenida.

Según la doctrina, “…creemos que entre estas circunstancias se pueden incluir las causas que han determinado o pueden determinar el incumplimiento del comprador y entre ellas las siguientes: a) falta de buena fé tanto del comprador como del vendedor; b) exageración de la capacidad de pago del comprador, ya sea por él mismo o por el vendedor; c) defecto en la apreciación del lugar que le corresponde al objeto comprado en la economía del comprador; d) modificaciones imprevistas en la capacidad de pago del comprador; e) cambios sobrevenidos en los deseos del comprador; f) si los gastos de mantenimiento del objeto comprado superan los previstos; g) el valor del objeto es inferior a los pagos pendientes, etc. ...” (Marín, A. 1976. Estudio Analítico de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, p. 253)

En el caso subiudice, este Juzgador considera que debe tomarse en cuenta en la ejecución de este contrato, que durante la fecha en que debió efectuarse el pago del saldo insoluto por el comprador (demandado), constituía un hecho notorio, por tanto exento de pruebas, que la economía del país eran inflacionaria, y por tanto, cualquier cantidad de dinero pudiera sufrir un incremento impredecible por el obligado.

Ahora bien, debe igualmente tomarse en cuenta, que el presente contrato, fue celebrado en fecha 08 de diciembre de 1999, para ser pagado en su totalidad en el lapso de tres mes, específicamente el 08 de marzo de 2000, en una cuota, que el comprador pagó de manera parcial en cuotas muy distantes y posteriores a dicha fecha, asimismo, que durante este lapso hasta que se practicó la medida de secuestro en fecha 15 de abril de 2002, el ciudadano C.E.G.B., usaba el vehículo vendido.

Sin embargo, a pesar del tiempo de uso del bien mueble vendido con reserva de dominio, se evidencia del peritaje efectuado por el ciudadano F.E.M., debidamente designado y juramentado por el Juzgador Ejecutor comisionado para la práctica de la medida de secuestro, según consta del acta de fecha 17 de abril de 2002, que obra agregada a los folios 39 y 40, del presente expediente, que el vehículo secuestrado para esa fecha se encontraba en buenas condiciones generales.

Por todas estas circunstancias, este Juzgador considera que la “indemnización” (rectius: compensación) por el uso o desgaste del vehículo debe alcanzar la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.300.000,00), en beneficio de la vendedora Sociedad Mercantil ESCALENTE MOTORS, C. A.

Dicho esto, la vendedora Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS, C. A., debe restituir la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.865.075,00), al comprador ciudadano C.E.G.B., debido a que este Juzgador, con fundamento en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, considera justo reducir la compensación convenida a la cantidad antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-

VII

Resuelta la pretensión principal, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la RECONVENCIÓN, interpuesta por la parte demandada contra la accionante de autos. Sobre el particular se observa:

Como se asentó en la parte narrativa de esta sentencia, el demandado ciudadano C.E.G.B., contrademandó al la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS, C. A., por daños y perjuicios, en virtud que como consecuencia de la instauración del presente juicio se le ha sometido al escarnio público, por cuanto se dijo que no pagó el precio y le “quitaron” su vehículo; ha sido coartado e impedido en el normal desarrollo de su vida diaria de trabajo; se ha lesionado su honor y reputación como médico cirujano y ha tenido que contratar abogados para su defensa, por tanto pide una indemnización por esos daños que alcance la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)

Dicha reconvención fue rechazada por la parte demandante-reconvenida, y alegó su falta de legitimidad para ser demandada, por cuanto, para intentar dicha pretensión debe existir sentencia definitivamente firme que declare que “…ACTUÓ DE MALA FE O EN ABUSO DE DERECHO”.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse como punto previo acerca de la falta de cualidad de ambas partes para sostener el juicio. Para decidir se observa:

La norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, plantea dos situaciones jurídicas distintas, en su encabezamiento hace referencia al hecho ilícito y en su único aparte, se refiere al abuso de derecho

La acción por daños y perjuicios es una acción autónoma, que por razones de economía procesal se acumula a la acción de resolución, sin embargo, en algunos casos, la misma se intenta como subsidiaria de la principal, para el caso que la principal sea declarada con lugar

En caso de la presente reconvención, la pretensión principal del demandado-reconviniente es la de daños y perjuicios materiales y daño moral, derivados de la responsabilidad civil extracontractual, pues aun cuando existe un contrato que vincula jurídicamente al demandante y al demandado, el reconviniente la fundamenta en la presunta comisión de un hecho ilícito con base en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, y el artículo 1.196 eiusdem.

Dicho esto, al no haber contrademandado el ciudadano C.E.G.B., por daños y perjuicios derivados del abuso de derecho, el argumento en el cual fundamenta la coapoderado de la parte demandante-reconvenida, la falta de cualidad tanto activa como pasiva resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, debe pasar el Tribunal, a resolver la pretensión del reconviniente, para lo cual observa:

Según la doctrina, la responsabilidad civil extracontractual o hecho ilícito se trata en dos grandes grupos: La denominada responsabilidad ordinaria y el conjunto de responsabilidades especiales. La responsabilidad ordinaria, esta prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, y requiere, para el caso del hecho ilícito, como condiciones fundamentales la demostración por parte de la víctima, del daño, de la culpa y del vínculo causado entre uno y otro. (Maduro L. E. Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito derivado de la guarda de cosas inanimadas. 2001. Indemnización de Daños y Perjuicios. Autores Venezolanos, pp. 122 – 123).

En el presente caso, tal como se puede deducir de la relación de los hechos y la pretensión de la reconvención, la misma tiene su fundamento en unos daños materiales y morales que según alega el demandado-reconviniente le produjo la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C. A., como consecuencia de la instauración del presente juicio.

Ahora bien, al haber sido demostrado en juicio que el ciudadano C.E.G.B., incumplió el contrato de venta con reserva de dominio, que suscribió con la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C. A., la vendedora (demandante) al intentar la presente acción resolutoria no actuó culposamente al alegar la falta de pago del precio y pedir una medida cautelar de secuestro del vehículo, pues aun cuando el comprador (demandado) demostró haber hecho pagos parciales, los mismos no alcanzaron la totalidad del saldo, es decir, el cumplimiento total del contrato.

Así las cosas, no puede haber en la actuación de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C. A., la configuración del daño material o daño moral alegado, pues su actuación no fue otra que el ejercicio del derecho de acción, lo que no puede exponer la accionante a una condena por daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.-

VIII

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 1985, con el Nro. 76, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del citado año, contra el ciudadano C.E.G.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.850.935, domiciliado en San J.d.C.E.T..

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de Venta con Reserva de Dominio, distinguido con el Nro. 8591, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., de fecha 28 de febrero de 2002, celebrado entre las partes antes mencionadas, del vehículo nuevo Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Marca: FORD; Modelo Año: 2.000; Modelo Vehículo: EXPLORER; Serial de Carrocería: 8XDZU17E1Y8-A12969; Serial Motor: Y A12969; Color: ROJO; Uso: PARTICULAR. CATALOGO: CAT. VAR-98N

Asimismo, habiéndose declarado resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, quedan a beneficio de la vendedora a título de compensación por el uso del vehículo la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.300.000,00), debiendo la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C. A., restituir del precio pagado, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.865.075,00), al comprador ciudadano C.E.G.B..

La parte demandante, queda en plena propiedad y posesión del vehículo objeto del presente juicio.

Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadano C.E.G.B., contra la parte demandante Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C. A., antes identificada, por daños materiales y morales.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.-

La Sria.

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