Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinte de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2006-000236

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.920.

DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16/02/1.998, bajo el Nº 51, Tomo 9-A, de los Libros de Registro de Comercio y representada por su Presidente ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.517, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y se encuentra a cargo de la ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, quién funge como supervisor en cargado de la sucursal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.A.G.M., J.O.M. y Y.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 8.052.361, 9.401.538 y 8.058.106, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 83.571, 70.098 y 50.971

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.R.M., M.S.C., A.M.C., R.S.C.M. y A.J.G.E., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.051.871, 3.526.785, 3.905.749, 12.936.146 y 5.369.745, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.586, 90.341, 28.386, 108.924 y 86.730.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.A.E.Q. contra la empresa SERENOS YARACUY C.A., demanda presentada en fecha 15/11/2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 21), siendo reformado el libelo de demanda en fecha 13/12/2006 (f. 73 al 92).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:

- Alega el actor que en fecha 01/01/1.989, comenzó a prestar sus servicios personales en forma ininterrumpida como vigilante para la demandada, con una jornada de trabajo de lunes a domingos, de 12 horas de trabajo x 12 de descanso, es decir, que trabaja 12 horas y el día siguiente tenía 12 horas de descanso; con un horario de trabajo que iniciaba a las 6:00 p.m., (de la tarde) y culminaba a las 6:00 a.m., (de la mañana), devengando un salario mensual (salario mínimo); posteriormente en fecha 01/10/1.990 fue designado en la mencionada empresa como gerente de operaciones de la sucursal de la empresa aperturada en esta ciudad de Guanare, desempeñado desde el 01/10/1.990, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y los sábados y domingos desde las 7:00 a.m., a 12:00 m., devengando un salario mensual en la referida empresa (salario mínimo) pero desde el 14/05/1.998.

- Asimismo el demandante señala que durante el tiempo de servicio no le cancelaron las prestaciones sociales, ni las vacaciones, ni el bono vacacional y nunca gozo de las vacaciones conforme lo dispone el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (disfrute efectivo de las vacaciones remuneradas), ni le fueron pagadas las utilidades, horas extras, bono nocturno, ni por laborar los domingos y los días feriados, ni el día de descanso compensatorio durante la jornada laborada de lunes a domingo; así como tampoco no le fue suministrada una comida balanceada diaria por jornada trabajada de conformidad con la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, ni le fueron cancelados u otorgados los beneficios establecidos en la convención colectiva.

- Igualmente refiere el actor que dicha relación de trabajo termina por despido injustificado el día 15/11/2005, cuando la parte patronal decidió unilateralmente y de manera injustificada prescindir de sus servicios, con una duración de 16 años 10 meses y 14 días, con un salario mínimo y desde el 14/05/1.998, devengó Bs. 300,00 y los cálculos a partir del 01/08/2004 se tomará como salario base el salario mínimo vigente y se aplicará la convención colectiva tomando en consideración el principio a favor o condiciones más favorable.

- A la par refiere el salario integral diario, desde el 19/06/97 al 13/05/98, la cantidad de Bs. 3,50; desde el 04/05/98 al 31/07/04 la cantidad de Bs. 14,00; desde el 01/08/04 al 30/04/05 la cantidad de Bs. 14,00: desde el 01/05/05 al 15/11/05 la cantidad de Bs. 18,90.

Reclamando el accionante, en su escrito libelar los siguientes montos y conceptos que a continuación se especifican:

• Por corte de cuenta, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corte de cuenta desde el 01/01/1.989 al 19/06/1.997, la cantidad de Bs. 540,00.

• Por antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20/06/97 al 15/11/05, la cantidad de Bs. 6.719,44.

• Por antigüedad adicional (Primer aparte artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 días por cada año, desde el 19/06/97 al 19/06/05, la cantidad de Bs. 233,80.

• Por vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional según los artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 226 y conforme a lo estipulado en la convención colectiva, suscrita en fecha 19/11/1.997, desde el 01/01/89 al 01/01/2005, la cantidad de Bs. 3.359,66.

• Por vacaciones fraccionadas, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/01/05 al 15/11/05 le correspondían para ese periodo según la convención colectiva, la cantidad de Bs. 521,40.

• Por concepto de bono post-vacacional según la convención colectiva 19/11/1.997, según la cláusula Nº 2 la cantidad de Bs. 24,00.

• Por utilidades o participación en los beneficios según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipuladas conforme a la convención colectiva vigente de fecha 19/11/1.997 en su cláusula Nº 3, desde el 01/01/89 al 01/01/05, la cantidad de Bs. 3.701,09.

• Por concepto de utilidades fraccionadas, desde el 11/09/05 al 13/10/05, le correspondían las vacaciones fraccionadas según la convención colectiva la cantidad de Bs. 580,64.

• Por indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Indemnización por despido (Numeral 2 art. 125 de Ley .Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 2.835,00 y la Indemnización sustitutiva al preaviso (literal d) la cantidad de Bs. 1.701,00.

• Por salarios caídos (cláusula 14 de la convención colectiva), contados a partir de la fecha en que fue despedido injustificadamente 15/11/2005 hasta la introducción de la presente reforma de la demanda 12/12/2006 la cantidad de bs. 5.089,50.

• Por concepto de días feriados trabajados según los artículos 154, 212 de la Ley Orgánica del Trabajo), 14 días por cada año desde el año 1.989 hasta el año 2004 y en el año 2005, 12 días, la cantidad de Bs. 3.057,34.

• Por concepto de horas extras (artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo), horas extras nocturnas cuando laboró como vigilante desde el 01/01/89 al 30/09/90, la cantidad de Bs. 8,11 y horas extras diurnas como gerente de operaciones, desde 01/10/90 al 15/11/05, para la empresa accionada la cantidad de Bs. 8.146,05.

• Por concepto de domingo trabajados según los artículos 154, 212 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 1989 al año 2005 la cantidad de Bs. 5.703,74.

• Por concepto de comida balanceadas no aportadas o cesta tickets (artículos 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores decretadas por el Congreso Nacional de fecha 14/09/1.998, en vigor a partir del 01/01/1.999, Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538), desde el 14/04/98 al 15/11/2005, la cantidad de Bs. 21.714,15.

• Por intereses de prestaciones sociales (artículo 108 segunda parte literal b de la Ley Orgánica del Trabajo) en la cual solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a los efectos de que sean calculados los intereses desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma.

• Intereses moratorios.

• Indexación y corrección monetaria.

• Costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados prudencialmente calculados por este d.T..

Sumando lo reclamado por el actor por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 63.926,81

Por último estima la demandada en la cantidad de Bs. 70.000,00

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 15/01/2007 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 13/04/2007 el Tribunal deja constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, las partes se negaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios ordenándose incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 113 al 114 primera pieza).

Sucesivamente en fecha 23/03/2007, se recibió escrito de contestación de demanda del abogado A.J.G.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.369.745 (f. 207 al 210 primera pieza) en los siguientes términos:

Opone como punto previo la prescripción de la acción Y a todo evento da contestación de la demanda en los siguientes términos:

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada intentada tanto en los hechos como en el derecho.

• Asimismo rechazó, negó y contradijo tanto la fecha del supuesto ingreso del hoy demandante, es decir 01/01/1.989 como la presunta fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 15/11/2005, y en efecto señalan como fecha de ingreso a la empresa el día 16/05/1.996 tal como se evidencia de la ficha marcada “A”, que riela al folio 132 y como fecha de egreso el día 15/12/2000, como se evidencia en la prueba marcada “C” que cursa al folio 134; asimismo al marcado “B”, que cursa al folio 133 se evidencia un nuevo ingreso a la empresa en fecha 03/09/2001 el cual concluye el día 27/05/2005 como se desprende del marcado “D”, que riela al folio 135.

• De igual manera, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretendida y falsa jornada de trabajo que alega haber realizado el demandante durante toda su relación laboral.

• Igualmente rechazó, negó y contradijo que el hoy demandante haya comenzado a prestar sus servicios como gerente de operaciones desde el 01/10/1.990, pues se evidencia en la ficha de ingreso marcada “B” que riela al folio al 133 en su anverso que fue desde el 03/09/2001 que se le designa para tal cargo con sus funciones bien especificas lo cual evidencia su condición de personal de dirección y de confianza de la empresa.

• De igual forma rechazó, negó y contradijo el horario en el cual el trabajador no tenía días de descanso, todo lo cual por máxima experiencias luce inaceptable.

• Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude al hoy demandante prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades, horas extras, bono nocturno, domingo y feriados, descanso compensatorio y el beneficio de cesta ticket de la relación laboral concluyó el día 27/05/2005, todos estos conceptos fueron pagados y están reflejados en las pruebas marcadas con las letras C que riela al folio 134 y “D” que cursa al folio 135.

• Rechazó, negó y contradijo que el hoy demandante haya sido despedido injustificadamente el día 15/11/2005, por ser un trabajador de dirección y de confianza de conformidad con el artículo 42, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Rechazó, negó y contradijo la pretensión del actor de ser sujeto de aplicación de las normativas laborales, en efecto la normativa laboral de fecha 19/11/1.997, ambas señalan por una parte que su ámbito territorial tiene alcance únicamente para el estado Lara, razón por la cual no le es aplicable al estado Portuguesa, y solo es aplicable a quien detente el cargo de vigilante privado, quedando excluidos los gerentes de zona, amén de de demostrado que el demandante era personal de confianza y dirección de la empresa no le es aplicable tal convención.

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la determinación del salario integral diario efectuado por el actor pues las vacaciones no tienen incidencia salarial y el números de horas extras y días feriados trabajados mensualmente, todo lo cual coarta el derecho a la defensa y indefensión.

• Rechazó, negó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

• Por último impugnó, negó y desconoció tanto en su contenido como en su firma las documentales que corren insertas a los folios 120 y 121, marcados “C” y “D”.

Así pues, en fecha 24/04/2007 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 13/04/2007 y consignado el escrito de contestación de la demanda, ordena agregarlo a los autos en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 211 primera pieza) recibido en fecha 27/04/2007 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción (f. 213 primera pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en fecha 04/05/2007 (f. 217 al 223 primera pieza) y fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 14/06/2007 y siendo que en fecha 18/09/2007 se avoco la abogada Anelin L.A.H., como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, debidamente juramentada en fecha 14/08/2007 con las formalidades de Ley por ante la Rectoría Local y en fecha 17/09/2007 por ante la Coordinación de esta Circuito del Trabajo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2007 (f 239 al 240 primera pieza) y transcurridos los lapsos acordados este Tribunal reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba y fija la audiencia de juicio para el día martes 05/08/2008 a las 10:00 a.m., (f. 294 primera pieza) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 2 al 11 segunda pieza), asimismo la ciudadana Juez ordenó medios probatorios adicionales de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes al Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa a los fines que informe de las causas en las cuales ha sido condenada hoy la demandada específicamente por el concepto de cesta ticket; y siendo evacuadas las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como por la demandada y propuesta la tacha de testigo por la accionada en la audiencia de juicio relativo a la declaración del testigo L.A.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.397.526, y de la tacha propuesta por la parte actora sobre los documentos que riela al folio 132, 133, 134, 135, 139 de la primera pieza, ordenando abrir la incidencia tal como lo estipula el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá de conformidad con los artículos 84 y 85 ejusdem, esto es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes y una vez que conste en autos las resultas de las pruebas de la presente incidencia admitidas por este Tribunal, se fijara por auto expreso el día, fecha y hora a los fines que las partes pueden realizar el control de la prueba y dictar en forma oral el dispositivo del fallo, y fijando la audiencia para evacuar la prueba de informe y las pruebas de la incidencias de tachas de testigo y tacha documental y dictar el dispositivo el día 03/03/2008 a las 11:00 a.m., (f.19 segunda pieza) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y solicitan que este presente el experto a los fines de que explique el informe consignado en las actas procesales y al concedérsele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada indica que se acoge a cualquier decisión que tome el Tribunal como director del proceso respecto a lo solicitado por su contraparte, acordando diferir la continuación de la audiencia para el viernes 13/03/2009 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se evacuaron las pruebas de experticia y las pruebas testifícales promovidas tanto por la parte demandante como de la parte demandada, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 29 al 36 segunda pieza)

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda incoada por su representado en virtud de la relación laboral que mantuvo con la empresa Serenos Yaracuy C.A., en la cual empezó el 01/01/1.989 y culmino el 15/11/2005 en virtud del despido injustificado que fue objeto su representado.

• Es por ello que establece en la demanda en la forma que presto sus servicios su representado que en su primer año de la relación laboral desde el 01/10/1.989 quien se desempañó como vigilante en una jornada de 12 x 12 y desde la fecha del 01/01/1.990 se desempeñó como gerente de operaciones de la sucursal que esta facturada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, esta relación fue ininterrumpida y se reclaman todos los conceptos por prestaciones sociales que no le pagaron en su oportunidad; así como tampoco le fue otorgada una comida por cada jornada laboral contando la empresa como para el momento de la primera Ley de Alimentación para los Trabajadores con más de veinte (20) trabajadores y después con más de cincuenta (50) de la Ley in comento.

• También se reclama toda la jornada de lunes a domingo con el cargo de vigilante y de gerente de operaciones los conceptos por domingo trabajados, horas extras, por descanso y todos lo que constan en el libelo en la forma en que fue planteado en el escrito de demanda.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• Reproduce la contestación de la demanda y dado lo extenso del libelo de la demanda en esa misma forma dio contestación a la misma en virtud de la especialidad de este procedimiento.

• Asimismo a todo evento en primer lugar solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo alega la prescripción de la acción intentada, es oportuno señalar que la parte demandante en su libelo señala que comenzó una relación de trabajo el 01/01/1.989 y la concluyó el 15/11/2005 lo rechaza porque es totalmente incierto, la fecha real de ingreso de ese trabajador es el 16/05/1.996 tal como se evidencia de la ficha de ingreso que corre al folio 132 del expediente y concluye el 15/12/2000 tal como se evidencia de la liquidación de prestaciones que corre al folio 134 estamos en presencia de una relación de trabajo que concluyó en el año 2000.

• Posteriormente reinicia nuevamente la actividad laboral de este trabajador el 03/09/2001 luego hay una interrupción de la relación de trabajo por más de ocho (8) meses, lo cual al ver de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social interrumpe la relación de trabajo esa relación concluye el 27/05/2006 lo evidenciamos con la prueba que corre al folio 135 marcada D liquidación de las prestaciones sociales.

• Luego si tomamos en cuenta que la relación de trabajo terminó el 27/05/2005 al 21/11/2006 fecha en la cual es notificada su representada de la demanda interpuesta, que había transcurrido un (1) año y cinco (5) meses, fecha más que suficiente para que prescriba la relación de trabajo de la presente demanda.

• Por último señala que la liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 135 marcada D, si tomamos en consideración esa fecha de culminación de la relación laboral y la fecha de la admisión de la demanda había transcurrido más del año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto pide que esta defensa perentoria se decidida con especial pronunciamiento al momento de dictar la sentencia.

• Del mismo modo, a todo evento rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en el campo de los hechos como del derecho del cual se pretende derivar. En primer lugar rechazó, negó y contradijo la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, pues como señaló anteriormente que la fecha de inicio de la relación laboral fue en una fecha totalmente distinta a la allí señalada, en la cual señala que fue en el 89 y ellos alegan que la relación laboral comenzó el 16/05/1.996 tal como lo demuestran en el acervo probatorio y concluyó en la fecha que señaló anteriormente la cual señalan que fue el 15/11/2005 la cual negó, contradijo y rechazó porque la fecha real de la terminación de la relación de trabajo fue el 27/05/2005 tal como se demuestra en el acervo probatorio.

• Rechazó la falsa jornada de trabajo que manifiesta en su libelo al punto de que señala que trabajaba como gerente de operaciones y que trabajaba de noche y de día, que trabajo los domingos y lunes; que trabajo conforme al libelo dieciséis (16) años sin tomar vacaciones por máxima de experiencia sabemos que no solo trabajando continuamente 365 al año bastaría tirar la toalla en cualquier centro de trabajo.

• Rechazó también que haya sido gerente de operaciones desde el 01/10/1.990 se desprende de la ficha de ingreso que anexa en el acervo probatorio y riela al folio 133 del expediente que fue desde el 30/09/2.001 que ingreso a trabajar con funciones de dirección y de confianza, o sea, gerente y del acervo probatorio existen pruebas que era gerente y si desempeñaba tal cargo era personal de confianza, tenía labores especiales y de acuerdo al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no le es aplicable el pago de horas extras.

• Asimismo rechazó, negó y contradijo adeudar los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades, horas extras, bono nocturno, descanso y cesta ticket, porque todo ello aparece cancelado en el acervo probatorio por una parte.

• Rechazó el pretendido despido injustificado que señala el 15/11/2005, porque el trabajador de dirección y de confianza como es el gerente de una empresa no esta amparado por el Decreto de Inamovilidad el cual ampara es a los otros trabajadores; así como también el gerente de una empresa esta establecido por vía jurisprudencial que como personal de dirección y de confianza con capacidad para designar, para remover personal, programar las políticas económicas y administrativas de la empresa no esta sujeto a esa pretendida inamovilidad.

• De igual forma en las pruebas que acompañan se evidencia todo lo señalado en este momento y la prueba que acompaño una liquidación de prestaciones sociales la cual hace presumir un consentimiento mutuo y excluye ese artículo 125 por ese despido injustificado que manifiesta que fue objeto el hoy demandante.

• Igualmente rechazó que quién hoy demanda sea sujeto de la normativa laboral celebrada entre Serenos Yaracuy y los sindicatos de los trabajadores porque la normativa tiene alcance regional para el estado Lara nada más. En segundo lugar porque si es gerente en el artículo 2 de esa normativa laboral que los sujetos de aplicación de la normativa son los vigilantes y no los gerentes.

• Igualmente rechazó la forma en que se determina el salario integral entre otras cosas porque para determinar el salario integral hace uso de las vacaciones y sabemos que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual señala que las vacaciones no tienen incidencia salarial.

• Por otra parte les produce indefensión la forma en que esta redactado el libelo de la demanda para calcular el salario variable de las horas extras y días feriados no se sabe como es que arriba a ese calculo en el libelo.

• Rechazó igualmente la cantidad de Bs. 3.154,24 en concepto de antigüedad, en primer lugar porque esta prescrito, en segundo lugar porque el salario integral esta mal calculado y en tercer lugar porque de acuerdo al acervo probatorio tal concepto aparece allí cancelado.

• Rechazó igualmente adeudar la cantidad de Bs. 1.510,22 por concepto de utilidades vencidas y fraccionada por cuanto este concepto ésta prescrito y por cuanto esta mal calculado y porque en las pruebas aparece cancelado.

• Igualmente rechazó la cantidad de Bs. 3.806, 38 por concepto de despido injustificado porque esta prescrito, no esta amparado por inamovilidad laboral y ésta demandando dos (2) conceptos que se excluyen uno del otro, demanda la indemnización del artículo 125 y el preaviso.

• Rechazó, negó y contradijo adeudar la cantidad de Bs. 1.193,81 por concepto de días feriados porque esta prescrito y porque los trabajadores de inspección, dirección y confianza no goza de ese derecho y porque la carga de probar el impago de ese concepto reposa en hombre del demandante.

• Igualmente rechazó adeudar 2. 012,30 por horas extras nocturnas, este gerente trabajaba de día, de noche ó de madrugada, en primer lugar esta prescrito y no le corresponden horas extras por ser un gerente un trabajador de dirección y de confianza las cuales están excluidas de conformidad con el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto ellos tienen la carga de demostrar más de cien horas al año corresponde al demandante en lo cual no consta nada demostrado.

• Rechazó igualmente adeudar la cantidad de Bs. 4.385,55 por concepto de domingos laborados, porque esta prescrito, por ser un trabajador de dirección y de confianza así como ha sido bastante la jurisprudencia por que ha sido la carga de demostrar esos conceptos en la cual reposa en cabeza de la parte que lo solicita.

• Rechazó adeudar igualmente la cantidad de Bs. 1.743,42 por concepto de descanso compensatorio, porque esta prescrito, y es un trabajador de dirección y de confianza.

• Rechazó, negó y contradijo adeudar la cantidad de Bs. 10.966,20 por concepto de cesta ticket, porque esta prescrita, no esta probado allí que la empresa tenga más de cincuenta trabajadores por el contrario hay una prueba que aporta en virtud del principio de la comunidad prueba las hace suya también donde se señala que los trabajadores no llegan a veinte dos (22), de esta forma dejo contestada la demanda.

En este estadio procesal la representación judicial de la parte accionante expone que:

• En primer termino el hecho de que la defensa que argumento la parte demandada son defensas que se basan en las pruebas documentales que van a ser valoradas en su oportunidad en la forma que es cierto lo que en el libelo de demanda ratifico todas y cada una de sus partes la forma que fue establecido por que esta acorde a la demanda no podemos falsar la realidad de los hechos por no tener pruebas, el hecho de que el trabajador no tenga prueba de las horas extras de las jornadas extraordinaria no quiere decir que sea falso, también es un hecho notorio que el caso de los cesta tickets consta aquí en el Tribunal en otro expediente en el cual los jueces de alzada tienen conocimiento de que la empresa demandada tiene más de veinte (20) trabajadores porque son varios los expedientes que han reclamados estos conceptos en años exactamente igual a los años en que trabajo su representado y en virtud del principio de la realidad sobre la forma y apariencia, es que la justicia es el fin de todo proceso, considero que si estamos en un proceso donde se esta buscando la verdad de los hechos teniendo este Circuito conocimiento exacto se cae de por si el hecho de que hay una prueba en el que diga que simplemente en una inspección hay veinte trabajadores porque esta empresa tiene sucursales en todo el País, entonces solamente en el momento de la inspección se dejo constancia de esa prueba entonces no son los alegatos de la parte demandada deben estar sujetos a las pruebas aportadas a los autos y al conocimiento que tenga el Tribunal en lo que existe en el mundo de la realidad procesal.

En esta misma fase la representación judicial de la parte accionada indica que:

• En razón de lo dicho por la colega debe señalar que hay que tenerse a lo alegado y probado en autos, el Juez tiene facultades especiales que puede ejercer, pero no es permitirle o suplirle al abogado la obligación de probar todas y cada unas de las cosas que solicite en el expediente. En relación a la fecha de ingreso vamos esperar el control de la prueba porque es interesante ver ciertos aspectos que simplemente se observan.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la empresa demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que no quedo controvertido la existencia de la relación laboral del accionante con la parte demandada.

Y quedando como hechos controvertidos

- La prescripción de la acción.

- La fecha de inicio y terminación de la primera relación laboral y segunda relación de trabajo; así como que no hubo continuidad porque la relación laboral la realizó en dos (2) periodos distintos.

- Que era un personal de confianza por desempeñar el cargo de gerente de operaciones.

- Que no le era aplicable la contratación colectiva celebrada entre Serenos Yaracuy y los sindicatos de los trabajadores.

- El salario integral.

- Que la relación laboral culminó por despido injustificado.

- El beneficio de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores.

- Descanso compensatorio.

- Las acreencias extraordinarias como horas extras, domingos y días feriados.

- Así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar por haberse excepcionado la accionada con el pago liberatorio de la obligación en su oportunidad.

.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada por haber admitido la existencia de la relación laboral demostrar la prescripción de la acción; la fecha de inicio y terminación de la primera y segunda relación de trabajo así como que no hubo continuidad porque la relación laboral la realizó en dos (2) periodos distintos; que era un personal de confianza por desempeñar el cargo de gerente de operaciones; que no le era aplicable la contratación colectiva celebrada entre Serenos Yaracuy y los sindicatos de los trabajadores; el salario integral; que la relación laboral no culminó por despido injustificado; el beneficio de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores; el descanso compensatorio. Incumbiéndole a la parte accionante demostrar las acreencias extraordinarias como horas extras, domingos y días feriados; así como la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar por haberse excepcionado la accionada con el pago liberatorio de la obligación en su oportunidad.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas que el accionante acompaño adjunto al escrito libelar.

Consta marcado con la letra “A”, que cursa desde los folios 22 al 23. Documental en copias no impugnada por la parte contraria, confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que le fue otorgado poder apud-acta amplio y suficiente cuanto en derecho sea requerido a P.R.M., A.M.C., EILYN GUÉDEZ CASTILLO y A.J.G.E., abogados en ejercicios, inscritos en Inpreabogado bajo los números 5.586, 28.386, 108.672 y 86.730, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Y así se aprecia.

Cursan desde los folios 24 al 28 acta Nº 14, la asamblea extraordinaria de accionistas de la firma de SERENOS YARACUY C.A, cursa desde los folios 29 al 32; Acta de participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Asamblea Extraordinaria acordó el cambió de domicilio, que cursa desde los folios 34 al 36. Documental en copias simples no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la empresa SERENOS YARACUY C.A (SEREYARCA) solicito el registro, publicación e inserción de la compañía la mencionada acta Nº 14 y realizó la participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Asamblea Extraordinaria acordó el cambió de domicilio. Y así se aprecia.

Marcada con la letra “B” Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Vigilancia Privada y sus Similares de Venezuela (SUNTRAVIPRI), que cursan desde los folios 37 al 60. Documental en copias simples del proyecto de la convención colectiva en la cual quien juzga no le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE QUE PROMOVIÓ CON SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DOCUMENTALES

Invoca y reproduce el mérito y valor probatorio de las documentales, anexo con la letra “A”, que cursa desde el folio 22 al 36. Esta juzgadora ratifica el valor conferido precedentemente.

Asimismo la parte actora, el mérito y valor probatorio de copia simple de la convención colectiva, de fecha 19/11/1.997, el anexo marcado con la letra “B”, que riela a los folios 37 al 60. Esta sentenciadora ratifica el valor conferido precedentemente.

Promueve la parte demandante el mérito y valor probatorio de la C.d.T. en Original, distinguida con la letra “C”, que cursa al folio 120. Documental que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada desconoce y niega que la firma que calza el documento de fecha 14/05/1.998 y en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifiesta que desiste de la misma por cuanto se trata de una c.d.t. en la cual era para demostrar la relación de trabajo y asimismo refiere que se la aporto la parte demandante donde el dueño de la empresa le dijo que la firmará y la promovió porque el actor se la dio como documental pero con el desconocimiento que estaba firmada por el accionante y al ser impugnada por la parte accionada es cuando le comunica que fue firmada por él porque le manifestaron que no se la podía firmar el dueño. Ante tal situación este Tribunal advierte a las partes que una vez que las pruebas son promovidas y admitidas las mismas no son de las partes sino que pasan a ser del proceso y al revisar esta juzgadora la referida documental atisba que se trata de una c.d.t. que hace constar que el ciudadano J.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.728.920, trabaja en su empresa como gerente de operaciones desde hace 8 años con un sueldo de Bs. 300,00 mensuales, y en virtud de la manifestación de la apoderada judicial de la aceptación del accionante que dicha constancia fue firmada por él mismo y ante la negativa de la firma de la accionada, este Tribunal no considera necesario aperturar incidencia alguna por cuanto la demandante admitió haber firmada dicha documental. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante el mérito favorable y valor probatorio de la Autorización en Original, anexa con la letra “D”, que cursa al folio 121. Documental que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada desconoce y niega que la firma que calza el documento marcada D y en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifiesta que desiste de la misma por cuanto se trata de una autorización para que el ciudadano J.A.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.728.920, la cual esta era la forma como trabajaba la empresa y asimismo relata que se la aporto la parte demandante donde el dueño de la empresa le dijo que la firmará y colocará el sello de la empresa pero que la promovió porque el actor se la dio como documental pero con el desconocimiento que estaba firmada por el accionante y al ser desconocida por la representación judicial de la parte accionada, esta representación desiste de la misma porque esta es la firma del accionante. Ante tales circunstancias este Tribunal advierte a las partes que una vez que las pruebas son promovidas y admitidas las mismas no son de las partes sino que pasa a ser del proceso y al revisar esta juzgadora la referida documental atisba que se trata de una autorización por medio del cual autoriza al ciudadano J.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.728.920, quién se desempeña como gerente de zona en la ciudad de Guanare para realizar los tramites pertinentes de solicitud de Línea Telefónica para la oficina ubicada al final de la avenida Los Ilustres frente a la nueva sede de P.T.J., Guanare estado Portuguesa y en virtud de la manifestación de la apoderada judicial de la aceptación del accionante que dicha autorización fue firmada por él mismo y ante la negativa de la firma de la accionada, este Tribunal no considera necesario aperturar incidencia alguna por cuanto la demandante admitió haber firmado dicha documental. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante el mérito favorable y valor de la Copia Certificada de Informe Complementario de Orden Nº 036, de fecha 14/02/2005, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, anexa con la letra “E”, que cursa desde el folio 122 al 124. Documental en copias certificadas de un informe complementario de orden de servicio Nº 036 de fecha 14/02/2005 a la empresa Serenos Yaracuy C.A., emanado del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa sede en Guanare, Unidad de Supervisión del Trabajo del Guanare estado Portuguesa, no atacada por la contraparte, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que a la empresa SERENOS YARACUY C.A., tiene un Número de trabajadores en total 14, 13 hombres y 1 mujer. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante el mérito favorable y valor probatorio de Boleta de Notificación de fecha 8/11/2004, emanada del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, la cual anexa con la letra “F”, que cursa al folio 125. Documental firmada en original no impugnada por la parte contraria, confiriéndoles ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el ciudadano J.E. era gerente encargado de la empresa SERENOS YARACUY C.A (SEREYARCA). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante el mérito favorable y valor probatorio de Recibo de Servicio de Vigilancia, a la empresa Estación de Servicio la Colonia, el cual anexa con la letra “G”, que cursa al folio 126. Documental que la parte accionada impugnó, la negó y la desconoce porque no es un documento de la empresa Estación de Servicios La Colonia en la cual la representación judicial de la parte accionante la insiste en hacer valer porque era la forma de pago por el servicio de vigilancia y seguridad prestado correspondiente a la 2da quincena de marzo 2005. Documental simple impugnada que esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante el mérito favorable y valor probatorio de Dos (2) Carnets en Original, los cuales anexa con la letra “H”, que cursa al folio 127. Documentales que esta sentenciadora les confiere valor probatorio del cual se desprende que el ciudadano J.A.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.728.920 desempeñaba el cargo de gerente de zona para SERENOS YARACUY C.A (SEREYARCA). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante el mérito favorable y valor probatorio de Autorización emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, anexo con la letra “I”, que cursa al folio 128. Documental en copias simples no atacada por la contraparte, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.244.527 en su carácter de presidente de la firma SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA)…lo autorizó el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Nº 20 del fecha 30/04/1.979. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos O.G., R.D.M.T., N.A.R.R., M.A.G., L.A.T.S., J.S.R.R. y I.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.497.333, 11.818.782, 11.466.971, 9.258.392, 11.397.526, 10.057.285 y 9.259.631. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones de los ciudadanos O.G., J.S.R.R. y L.A.T.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.497.333, 10.057.285 y 11.397.526 en la audiencia de juicio.

O.G. titular de la cédula de identidad de Nº 9.497.333. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo indica:

Deponente que conoce al ciudadano J.E.; que lo conoce porque trabajo con él como vigilante; que era gerente; que le había manifestado que trabajo como vigilante; que el horario era de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 7:00 de la noche porque era el que entregaba el armamento; que no despedía ni contrataba porque la orden venía de Barquisimeto de la Oficina principal; que la relación laboral culminó en noviembre del 2005; que no sabe el motivo de la culminación de la relación laboral y al ser repreguntado por la representación judicial de la parte accionada manifestó que laboro desde el 95 al 96; que recibía las órdenes del señor J.Q.; que sabe que fue en esa fecha porque él estuvo pendiente porque le dijo que iba haber el cargo de supervisor y él estaba interesado en dicho cargo de supervisor y estaba pendiente los quince y los últimos; que la empresa lo despidió a él; que él supone que la oficina de Barquisimeto es la que da órdenes para cualquier cambio del personal; que fue aquí en Guanare porque es donde él trabaja y esta frente a la PTJ; que él estaba pendiente del cargo de supervisor y cuando él le dio la respuesta que no se dio por que lo botaron de la empresa, se lo informó él cuando estaba buscando el cargo de supervisor y lo conoció trabajando; que él no vio que lo despidieron sino que le informó que lo botaron.

J.S.R.R., titular de la cédula de identidad de Nº 10.057.285. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo dice que:

Declarante que conoce al señor J.E. y trabajó en la empresa Serenos Yaracuy; que cuando él estaba se desempeñaba como gerente de operaciones; señala comenzó el 89 en S.Y. en Barquisimeto como vigilante, a partir del principio del 90 como gerente de operaciones de S.Y.; que le consta porque él era Supervisor de S.Y.; asimismo manifiesta que trabajo desde diciembre 98 a enero 2003; que terminó la relación laboral porque él se lo dijo pero no sabe cual fue el motivo, en noviembre del 2005; que su horario era de 8:00 a.m., a 12:00m., y de 1:00 a 7:00 p.m., y de vez en cuando se prolongaba más porque él también hacía rondas a los diferentes puestos para constatar si se estaba trabajando; que laboraba todos los días de lunes a lunes; que las ordenes de contratar y despedir venía de la oficina y al ser repreguntado por la representación judicial de la parte accionada señala que su relación de trabajo terminó porque cada supervisor que trabaja en S.Y. necesita tener un carro porque a él le pagaban como supervisor y a la vez por el carro y viendo que a él siempre el carro se le accidentaba esa fue la causa del despido; que a él lo despidió el señor R.G. que era el jefe de ellos; que el señor Gómez trabaja en la oficina de Barquisimeto; que era gerente de operaciones porque ellos eran unos títeres para el señor Rafael.

Deponentes que esta Juzgadora confiere valor probatorio como demostrativos que conocen al señor J.E., que era gerente; que no despedía porque supone que las órdenes de despido venían de la oficina de Barquisimeto; que le consta porque él era Supervisor de S.Y., asimismo manifiesta que trabajo desde diciembre 98 a enero 2003, que la relación laboral culminó porque él se lo dijo pero no sabe el motivo. Y así se aprecia.

Luìs A.T.S., (que no porta cédula de identidad sino un carnet con un logo de S.Y.). Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo dice: que él trabajo en Serenos Yaracuy; que era gerente de operaciones; que el testigo empezó a laborar en el año 97; que él era gerente de operaciones; que le consta porque ahí se sabe la fecha en que empezó a trabajar; que trabajaba en un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 7:00 p.m.; que no podía contratar ni despedir que lo hacía por órdenes del jefe; que el sabe es que fue despedido pero no sabe el motivo; que fue despedido en noviembre del 2005; y en la oportunidad de otorgársele el derecho a la representación judicial para repreguntar al testigo manifiesta que tacha el testimonio del testigo en razón de que presenta un carnet ni siquiera es original en el cual presenta una identificación plena y absoluta como no sabemos si estamos en presencia de L.A.T.S. o no, y sin que las repreguntas convaliden de modo alguno en la oportunidad de tacharlo; asimismo en este acto procedió a repreguntar al testigo la cual contesta que:

Declarante que manifiesta que empezó en el 89 por que él se lo dijo; que le consta porque estaba presente cuando lo despidieron; que estaban presente los mismos vigilantes que fueron a buscar trabajo pero los nombres no los recuerda; que no conoce a O.G.; que ocurrió en la oficina de Serenos Yaracuy; que fue dentro de la oficina del señor Escobar. Al proceder el Tribunal a interrogar el testigo contesto que: le consta porque estuvo presente; que lo despidió el jefe R.G.; que le dieron algo por escrito; que el despido fue en la oficina de Serenos Yaracuy aquí en Guanare; que estaba en ese momento y había otro personal que estaba buscando trabajo nuevo que todavía no habían ingresado personas que llegaron buscando trabajo; que era oficina pequeña en sala de espera y que estaban dos o tres personas; que le entregaron una carta de despido que la trajo un emisario de la oficina de Barquisimeto; que él no presta servicios para Serenos Yaracuy y su relación de trabajo terminó en el 2007.

Ante el hecho de que la representación judicial para repreguntar al testigo manifiesta que tacha el testimonio del testigo en razón de que presenta un carnet ni siquiera es original en el cual presenta una identificación plena y absoluta como no sabemos si estamos en presencia de L.A.T.S. o no. Este Tribunal abrió la incidencia de la tacha de testigo en un cuaderno separado Nº PP01-X-2008-000002 de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procederá de conformidad con los artículos 84 y 85 ejusdem, esto es dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes y una vez promovidas las pruebas por las partes y admitidas las mismas este Tribunal fijará la audiencia para su evacuación. Este Juzgado deja constancia en auto de fecha 11/08/2008 (f. 30 cuaderno de tacha) que las partes no consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas referente a la tacha de testigo. Referente a la tacha de testigo alegada por la parte accionada por cuanto el testigo no tenía la cédula de identidad en la oportunidad de rendir su respectiva declaración, ante ésta situación este Juzgado traer a colación lo que nos instituye el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación que:

La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley

(Fin de la cita)

Desprendiéndose de la norma trascrita que el documento principal de identificación es la cédula de identidad y siendo que el testigo en la audiencia de juicio presento como documento identificatorio un carnet con logo de la empresa SERENOS YARACUY C.A (SEREYARCA) en la cual indica su nombre, número de cédula, tipo de sangre y su foto, y siendo que nuestra normativa no exige como carácter indispensable que los testigos tengan que traer su cédula de identidad laminada a los fines de rendir su declaración en la audiencia de juicio, es por lo que esta juzgadora considera que el ciudadano L.A.T.S. esta identificado con el carnet presentado por cuanto reúne los datos de su identificación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la tacha de testigo. Y así se decide.

Deponente que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante trabajo en Serenos Yaracuy; que era gerente de operaciones; que trabajaba en un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 7:00 p.m.; que no podía contratar ni despedir que lo hacía por órdenes del jefe; que el sabe que fue despedido pero no sabe el motivo y fue despedido en noviembre del 2005; y en la oportunidad de otorgársele el derecho a la representación judicial para repreguntar al testigo manifiesta que tacha el testimonio del testigo contesta que: comenzó a laborar en el 89 por que él se lo dijo; que le consta porque estaba presente cuando lo despidieron; que estaban presente los mismos vigilantes que fueron a buscar trabajo pero los nombres no los recuerda; que ocurrió en la oficina de Serenos Yaracuy y al proceder el Tribunal a interrogar el testigo contesto que: le consta porque estuvo presente; que lo despidió el jefe R.G.; que el despido fue en la oficina de Serenos Yaracuy aquí en Guanare; que estaba en ese momento y había otro personal que estaba buscando trabajo nuevo que todavía no habían ingresado personas que llegaron buscando trabajo; que le entregaron una carta de despido que la trajo un emisario de la oficina de Barquisimeto. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

• Libro de Registro de Vacaciones

• Libro de Registro de Horas Extras

• Los recibos de pago

Probanza admitida según auto de fecha 04/05/2007 y al momento de requerir la exhibición de las documentales a la representación judicial de la parte accionada manifiesta que no están porque esos libros están en la empresa la cual tiene su domicilio en Nueva Esparta y normalmente todos los libros mayor, auxiliares entre otros, no están presentes ni el libro de vacaciones ni el libro de horas extras, ni los recibos de pagos. Ante la situación planteada es necesario indicar parte accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Juzgado examinar las consecuencias jurídicas derivadas de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Así pues, es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Coligiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar siendo que la parte demandante no consigno sus respectivas copias de los documentos y por cuanto se trata de documentales que debe tener el empleador en su poder, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes, razón por la cual aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Promueve la parte demandante, la prueba de declaración de parte. No admitida según auto de fecha 04/05/2007.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

• En forma detallada lo relativo al número de trabajadores inscritos ante esa entidad por la empresa S.Y. C.A.

• La fecha de inscripción de los trabajadores.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04/05/2007 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO20070000051 (f. 224 primera pieza) y constando sus resultas al folio 236 de la primera pieza, en la cual solicita el número patronal asignado a la empresa SERENOS YARACUY C.A., o el número de la cédula de identidad del representante legal de la misma ya que sus sistemas los accesos son mediante alguno de estos dos datos. Probanza que esta juzgadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

Asimismo pide la parte accionante, prueba de informes, el Tribunal la admitió y acordó Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

• En forma detallada lo relativo al número de trabajadores inscritos ante esa entidad por las empresa S.Y. C.A.

• La fecha de inscripción de los trabajadores.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04/05/2007 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO20070000055 (f. 227) y al proceder a revisar las actas procesales esta sentenciadora evidencia que no constan sus resultas razón por la cual no tiene méritos sobre que pronunciarse.

También solicita el actor prueba de informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar, a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa para que informe sobre lo siguiente:

• Si en sus archivos existen inspecciones de supervisión a la empresa SERENOS YARACUY C.A.

• Y asimismo requerirle el número de trabajadores inscritos.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04/05/2007 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO20070000053 (f. 225) y constando sus resultas al folio 238 de la primera pieza, al respecto informa que fueron practicadas dos (2) inspecciones ordenadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Guanare, realizadas por ordenes de servicios Nº 036 Y 169 de fechas 14/02/2005 y 29/04/2005 por los supervisores del trabajo Yellem Segovia y M.G. ; asimismo indica que en los actos supervisorios se registraron 14 trabajadores inscritos la cual constan en el expediente signado con el Nº 029-2005-07-00032. Confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que fueron practicadas dos (2) inspecciones ordenadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Guanare, realizadas por ordenes de servicios Nº 036 Y 169 de fechas 14/02/2005 y 29/04/2005 por los supervisores del trabajo Yellem Segovia y M.G. ; asimismo indica que en los actos supervisorios se registraron 14 trabajadores inscritos la cual constan en el expediente signado con el Nº 029-2005-07-00032. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME DE OFICIO

Requerida al Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa a los fines que informe de las causas en las cuales ha sido condenada hoy la demandada específicamente por el concepto de cesta ticket. Respuesta que cursa al folio 18 de la segunda pieza, en la cual informa que en esta sede judicial han cursado interposiciones de recursos de apelaciones cuya parte demandada es la empresa SERENOS YARACUY C.A, siendo realizadas en el 80% de las mismas transacciones entre las partes y el 20% restante se trata de recursos de apelación por inadmisión de pruebas, en consecuencia la empresa antes mencionada no ha sido condenada por concepto de cesta ticket. Probanzas que esta juzgadora le confiere valor probatorio en que han sido interpuestos recursos de apelaciones contra la empresa SERENOS YARACUY C.A., en la cual han realizado en el 80% de las mismas transacciones entre las partes y el 20% restante se trata de recursos de apelación por inadmisión de pruebas. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada invoco en beneficio de su representada la comunidad de la prueba. No admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04/05/2007.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “A, B, C, D y H, que cursa desde los folios 132, 133, 134, 135 y 139. Documental que al ser evacuada en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante la tacho de falsa porque este documento que fue suscrito por su representado pero de conformidad con el artículo 1.381 en su numeral 3ero del Código Civil, en la cual se hicieron alteraciones le cambiaron el significado donde dice en la segunda parte posterior contraste si a partir del 16/05/96 es una alteración por eso tacha de falsedad porque la real fecha en que empezó su representado es la que esta establecida en el libelo de la demanda y no como lo quieren hacer ver. Igualmente procede a tachar la documental marcada con la letra B, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 numeral 2do del Código Civil porque esta documental fue firmado en blanco por su representada y posteriormente fue llenada para falsear los hechos y hacer ver al Tribunal como que hubo dos (2) relaciones laborales cuando no fue así la relación de trabajo fue ininterrumpida su representado se desempeñaba como vigilante en la ciudad de Barquisimeto inmediatamente cuando abrieron la sucursal en Guanare va hacer jefe e inmediatamente se encargo como gerente de operaciones. Asimismo la marcada C de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 numeral 2do del Código Civil porque esta documental Liquidación por cesación de servicios su representado firmó en blanco. También la marcada con la letra D por cuanto fue firmada en blanco y la marcada H procede a tachar por cuanto fue suscrita en blanco por su representado de conformidad con el artículo 1.381 numeral 2do del Código Civil. Este Tribunal abrió la incidencia de la tacha de testigo en un cuaderno separado Nº PP01-X-2008-000002 de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procederá de conformidad con los artículos 84 y 85 ejusdem, esto es dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes y una vez promovidas las pruebas por las partes y admitidas las mismas este Tribunal fijará la audiencia para su evacuación. En la cual en fecha 07/08/2008 ambas partes tanto la accionada como el accionante promovieron las pruebas en la incidencia de tacha documental como experticia y las testimoniales las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esta misma fecha. En la cual se solicitó la colaboración a la Dirección General del Centro de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del área Metropolitana de Caracas; en la cual fue designado al ciudadano PERNIA DUQUE P.N., titular de cédula de identidad Nº 14.872.589, bajo la credencial Nº 27.109 en su carácter de subinspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente juramentado en fecha 30/01/2009 (f. 52 segunda pieza), siendo consignado el informe en fecha 26/02/2009 (f. 56 al 57 segunda pieza), y una vez consignado el respectivo informe realizado por el experto designado este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día martes 03/03/2009 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se evacuaron las respectivas pruebas, previa notificación del experto para que rindiera su respectiva explicación de sus conclusiones, siendo diferida la misma por cuanto las partes requieren de la presencia del experto a los fines de que les explique el informe consignado en las actas procesales y acuerda diferir la continuación de la audiencia para el viernes 13/03/2009, a las 10:00 de la mañana (f. 23 al 25 segunda pieza) fecha en la cual comparecieron ambas partes procediéndose a evacuar la prueba de experticia de ambos por cuanto fue designado el experto PERNIA DUQUE P.N., titular de cédula de identidad Nº 14.872.589, para la realización de su respectivo estudio a las documentales tachadas, confiriéndole el Tribunal a las partes el derecho del control de la prueba, en la cual el experto hizo un bosquejo del respectivo informe en la cual explica que:

Que realizaron la experticia a solicitud del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare los expertos en conjunto procedieron a realizar una serie de análisis de hecho es uno de los expertos que realiza este tipo de análisis ya que anteriormente los expertos realizaban un análisis de data de tintas, que pasa que esas tintas tenia en su composición química trazos de hierro las cuales desaparecieron a través del tiempo esas datas de tintas en el soporte o papel, con la industrialización del l petróleo las tintas que salía mas económica para los fabricantes y utilizan las tintas sintéticas esas tintas sintéticas que no tienen partículas de hierro y limitan este tipo de análisis. En este tipo de análisis en la parte criminalistica hacen otro tipo de análisis y se da en diferentes fases y pueden ser directas e indirectas y dependen de los diferentes tipos de estudios en este caso el objeto de estudio se realiza un análisis de forma directa es decir, establecer entre los elementos que conforman este documento ya sea mecanográfico o computarizado establecer en si cuales fueron primero y cuales fueron posteriores ese análisis se hizo entre los cuales son los descritos en el punto 1 y 5 de la presente experticia, los cuales son una hoja de vida, un formato y con un membrete alusivo a S.Y. C.A (SEREYARCA) a nombre de J.E.Q. y el documento 5 en una hoja de vida del personal de SERENOS YARACUY C.A (SEREYARCA) a esos documentos se les hizo este tipo de análisis entrecruzamientos de trazos en forma directa y se estableció a través de la utilización de los instrumentos adecuados como los son diferentes lupas de diferentes tamaños y dioptría, lupas inoculares y microscópica con observación bajo control estereoscopio…

Cuando un documento es firmado en blanco y es pasado por una maquina de escribir deja partículas de esa sustancia de hecho es uno de los principios criminalisticos la interacción del cambio de sustancia.

Como conclusión numero 3 realizaron el análisis de evaluación de partículas que se contamina presentes en el documento en este tipo de documento no conseguimos ningún tipo de partículas ni rasgos lo que inferimos que ese documento fue realizado primero los caracteres, y segundo las firmas.

Expuesto lo precedentemente procede la representación judicial de la parte accionante a realizar una serie de pregunta al experto:

¿Qué no fue posible mediante esa prueba determinar la data? R) Aquí no se puede establecer la data aquí estamos estudiando es la frecuencia. Primero la frecuencia de producción de los documentos 3 y 4 se utilizo los controles estereoscopios como las lupas microscópicas no tiene ninguna partícula ni residuo sobre los trazos lo que le dice al experto que la frecuencia de producción de este documento estos caracteres y luego la firman, ahora el análisis del entrecruzamiento que es el que estoy hablando primero que no causa error quiere decir, que el análisis de entrecruzamiento que esto es primero y esto después, el formato fue realizado anterior a la firma o la firma fue posterior al formato.

En la conclusión Nº 1 estamos hablando de que no es posible hacer la data debido a esta problemática la tinta no tiene esa oxidación y nos limitamos a ese punto y buscamos otras alternativas que son validas se practican de manera universal por los expertos en materia documentoscopia y se llegan a conclusiones objetivas.

¿No hay otra prueba más determinante? R) Este es un tipo de análisis que él fue mucho mas allá al aplicar sus conocimientos sobre estas técnicas y muchos expertos se abstienen que no se puede realizar.

¿Porque se abstienen estos expertos? Porque no tienen conocimiento sobre esas otras técnicas.

¿Cuales son esas técnicas? El entrecruzamiento de trazos.

¿A que mecanismos se refiere? Observación microscópica estereoscopia sobre todas las áreas que conforman el documento y a los trazos como tal los trazos en la firma.

En este mismo estado la representación judicial de la parte accionada efectúo sus respectivas preguntas al experto:

¿Que al practicar una experticia en la forma que fue realizada sobre la firma quedan manchas, trazos y partículas es cierto o falso? R) Si

¿En este caso se observa que esas partículas o trazos? R) En este caso hubo ausencia lo que es indicativo para el experto de que no fue realizada posterior a los caracteres si no hay ninguna partícula allí eso es lo que indica.

En conclusión se presume que primero fueron los caracteres mecanográficos y después firmado? R) Estuvo dirigida a eso en este estado se opuso la apoderada judicial de la parte actora la cual expone que tiende a confundir al experto fíjese que tiene que leer el resultado debido a tantas experticia que realiza con que lo pueda confundir y le pide al Tribunal que no tiene porque darle las respuesta al experto tiene que ser él que de las respuestas.

Señala en el punto 3 que no hay partículas sintéticas sobre la tinta y esos documentos son 2, 3 y 4 los cuales son la hoja de v.d.S.Y., una planilla de liquidación y otra planilla de liquidación que están hechas a maquina y según el informe del experto que cuando esta firmada en blanco y se imprime caracteres mecanográficos se producen trazas y manchas sobre la firma no son posibles detectarse al ojo pero si es posible detectarse a través de los instrumentos que utilizan dioptría y lámpara y si esos es así la pregunta es que se presume que fue primero los caracteres mecanográficos y posterior la firma? R) Según el análisis se estableció que de los trazos de rasgos no evidenciados al análisis que se hizo la observación manchas sobre los trazos lo que es indicativo del texto mecanográfico fueron realizados posterior a la firma y guarismos, es decir, primero fue según el análisis el texto mecanográfico y posterior la firma y los guarismos como se lee en la parte inferior del documento ya que no se encontraron ninguna sustancia ni trazos o manchas.

Asimismo el Tribunal procedió a preguntar el experto:

¿Cuando se refiere al texto mecanográfico se trata al formato o al relleno? R) El texto mecanográfico es relleno.

Así pues, explicado el informe por el experto a ambas partes, la representación judicial de la parte actora procede impugnar la experticia realizada por el experto designado y solicita al Tribunal que se realice una nueva experticia.

Ante tal situación este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que en cuanto a la impugnación del experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del área Metropolitana de Caracas, siendo un funcionario público auxiliar de justicia y vista la explicación detallada de su informe este Juzgado de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae a colación lo que instituye el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil:

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos en los puntos que señalará con brevedad y precisión

… (Fin da la cita).

Desprendiéndose de la norma precedentemente trascrita que las partes pueden requerir al Juez, que los expertos pueden aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalen, al subsumirlo al caso bajo estudio esta juzgadora atisba que el experto designado fue por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del área Metropolitana de Caracas, como funcionario público y auxiliar de justicia, y ante la manifestación del actor de carecer de los recursos económicos para designar un experto privado y por cuanto el experto designado es un práctico institucional como funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia que en el ejercicio de sus funciones gozan de autenticidad y veracidad, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la impugnación del experto propuesta por la representación de la parte accionante. Y así se decide.

Asimismo la parte demandante promovió las pruebas testifícales en la incidencia de tacha documental. De los ciudadanos Rabie J.L.G., L.A.J.T., P.A.G.M., J.E.Q.F., A.A.G., M.A.G., F.J.G.L. y S.A.G.A., titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.363.515, 10.051.041, 14.100.545, 13.863.570, 16.138.335, 9.258.392, 12.238.410 y 9.250.775. De los cuales compareció la ciudadana J.E.Q.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.258.392.

J.E.Q.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.258.392, previamente juramentada. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo indica:

Deponente que conoce el señor J.E. del trabajo que realiza en la oficina donde él laboraba; que laboraba en la oficina que queda frente a la PTJ; que la empresa era S.Y.; que firmó unas planillas en esos momento ella estaba limpiando y el señor J.E. le llevaron unas planillas y firmó el papel; que se trata de unas planillas con unos cuadritos; que según tiene entendido habían unos vigilantes que en ocasiones firmaban planillas en blanco y al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionada la testigo expuso: que la labor que ella realizaba era la limpieza y manifiesta que empezó a trabajar en el 2000 y terminó como en el 2004 más o menos; que su jefe era el señor J.E.; que no firmó un papel en blanco porque iba por día y tres veces a la semana; que esos papeles se los llevo R.G. para ese tiempo; que la fecha que firmó los papeles en blanco fue en el 2001; que la oficina esta dividida en dos y el señor J.E. tenia una oficina; que los papeles los firmo en la oficina y ella vio porque estaba limpiando; que ella estaba realizando su trabajo y ella observo cosas que no le compete pero sin querer observo; que como le dijo anteriormente ella trabajaba a diario y al ser interrogado la testigo por el Tribunal: que dejo de prestar sus servicios como en el 2004 y empezó en el año 2000.

Declaración que esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto la deponente no tiene conocimiento sobre los hechos narrados y no resuelven la controversia. Y así se aprecia.

En cuanto a la declaración rendida en la audiencia de juicio de los ciudadanos O.G. y B.Y.G., titulares de las cédulas de identidades Nros 9.497.333 Y 8.068.525. Al revisar el auto de admisión de la incidencia de tacha en fecha 07/08/2008 (f. 24 al 25 cuaderno de tacha) se atisba que los mencionados testigos no fueron promovidos en el presente escrito de pruebas, aunque si bien es cierto fueron evacuados en la audiencia de juicio y ejercido el control de la prueba por ambas partes tanto por la accionante como por la accionada; en este de ideas es necesario resaltar lo que establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que por aplicación analógica nos remite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la Lista de los que deban declarar...”; razón por la cual este Tribunal desecha la declaración de los deponentes. Y así se aprecia.

Pruebas testifícales de la parte demandada en la incidencia de la tacha documental.

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos R.A.M., L.R., L.E.R. Y J.H., titulares de las cédulas de identidad Nros 7.302.687, 5.919.288, 4.206.678 y 13.264.158. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio, no teniendo méritos que apreciar esta juzgadora con relación a esta probanza.

Documentales privadas que esta sentenciadora les confiere valor probatorio como demostrativos que el accionante ingreso en una primera relación laboral ingreso en fecha 16/05/96 y egreso el 15/12/2.000 y en la segunda relación laboral ingreso como gerente de operaciones en fecha 03/09/01 y culminó el 27/05/2005; asimismo que recibió las cantidades allí indicada y que firmaba como gerente de operaciones de la empresa SERENOS YARACUY C.A (SEREYARCA). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “E”, Comprobante de pago de la cancelación de las prestaciones sociales, periodo 16/05/1.996 al 15/12/2000, que cursa al folio 136. Documental privada no impugnada por la parte contraria, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “F”, Comprobante de deposito efectuado a la cuenta de ahorro del demandante J.E. distinguido con el número 61321384 que mantiene en Banesco Banco Universal de la ciudad de Guanare estado Portuguesa por la suma de Bs. 2.305.000,00, de fecha 19/08/2004, que cursa al folio 137. Documental privada no impugnada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativa que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “G”, Comprobante de deposito efectuado a la cuenta de ahorro del demandante J.E. distinguido con el número 90829478 que mantiene en Banesco Banco Universal de la ciudad de Guanare estado Portuguesa por la suma de Bs. 2.400.000,00, de fecha 01/12/2004, que cursa al folio 138. Documental privada no impugnada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativa que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcados con la letras “I, J, K, L, M, N, O, P, Q”, Constancias de ingreso y egreso del personal a su cargo, que cursa desde el folio 139 hasta el folio al folio 148. Documentales privadas no atacadas por la contraparte confiriéndole valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió un memorandun del ciudadano R.S. y que las hojas de vida para solicitud de empleo personal calificado eran firmadas por el actor y también firmaba el egreso de personal en su carácter de gerente de operaciones de la empresa SERENOS YARACUY C.A (SEREYARCA) así como recibía las novedades de los vigilantes. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “R”, Reunión Normativa Laboral, celebrada entre su representada y SUTRAVISI, con alcance regional para el estado Lara, que cursa desde el folio 149 al 172. Ratifica lo expuesta precedentemente.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “S”, Reunión Normativa Laboral, entre su representada y los sindicatos profesionales de vigilancia privada SUTRAVISI y SUNTRAVIPRIV, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, en fecha 18/07/2006, que cursa desde el folio 173 al 202. Ratifica lo expuesta precedentemente.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Banco Banesco, Banco Universal, sucursal Guanare, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

• Si el ciudadano J.A.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.728.920, de este domicilio, mantiene o mantuvo una cuenta de ahorros en esa institución bancaria distinguida con el Nº 4082068959, con el número señalando la fecha de apertura y de cierre si es que la misma no ésta activa .

• Si fue efectuado un deposito distinguido con el Nº 61321384, en fecha 19/08/2004, por la firma mercantil SERENOS YARACUY C.A., en la cuenta de ahorros distinguida con el número 4082068959, que mantiene J.E. en ese banco, por la cantidad de Bs. 2.305.000,00 en dinero en efectivo.

• Si fue efectuado un deposito distinguido con el Nº 90829478 en fecha 01/12/2004, por la firma mercantil SERENOS YARACUY C.A., en la cuenta de ahorros distinguida con el número 4082068959, que mantiene J.E. en ese banco, por la cantidad de Bs. 2.400.000,00 en dinero en efectivo.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04/05/2007 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO20070000054 (f. 226) y al proceder a revisar las actas procesales esta sentenciadora evidencia que no constan sus resultas razón por la cual no tiene méritos sobre que pronunciarse.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos R.A.M. y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.302.687 y 5.919.288. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio, no teniendo méritos que apreciar esta juzgadora con relación a esta probanza.

DECLARACION DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a las parte accionante ciudadano J.A.E.Q., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa, quien expuso:

Declaración de parte que manifiesta que comenzó a trabajar en el año 1.989 hasta febrero del año 2006; que primero trabajo como vigilante privado y según su c.d.t. fue ascendido a supervisor en SERENOS YARACUY y fue en enviado a la ciudad de Guanare en 1.996; que trabajo hasta el 2006 pero ahí dice 2005 pero puedo probar que fue hasta ese año en el cual era gerente de operaciones; que sus funciones eran estar pendiente que los vigilantes llegaran a su sitio de trabajo entregar el armamento y pagarle a través de cheques que mandaba el señor J.R.G. y lo que hacia era recibirlos y entregarlos; que contrataba personal; que firmo los papeles en blanco en el año 2001; que tenían que firmar esas planillas para seguir trabajando en la empresa; que desde el año 89 hasta el 2006 nunca dejo de prestar el servicio, que fue vigilante en la ULA pero en la parte del Obelisco y de ahí se vino para Guanare; que el personal que contrato firmo planillas en blanco; que por órdenes de la empresa que si una persona iba a buscar trabajo y no firmaba en blanco no le daban trabajo; que no lo denuncio por temor y también por la situación por ser personas de bajo recursos y son padre de familia y necesitan el trabajo; con la cesta ticket fue igual firmaron y el no firmó porque se negó; que les decían si quiere váyanse y aquí esta una cantidad de dinero y que si quieren vayan a reclamar que ellos tienen su abogado busque el suyo. Confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que era vigilante y posteriormente fue gerente de operaciones, que el personal que contrataba los hacía firmar en blanco. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte accionada invoca en su escrito de contestación de la demanda una defensa de fondo como lo es la prescripción de la acción, razón por la cual ésta sentenciadora pasa a pronunciara como punto previo sobre la prescripción de la acción en la presente causa.

Con relación al argumento esgrimido por la accionada, en su escrito de contestación de demanda, relativo a la prescripción de la acción, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005 (caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace indicar la procedencia de esta instancia, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente.

En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera propicio citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: J.G.R. y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

En este orden de ideas, la prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como:

…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

. (Fin de la cita).

De lo trascrito precedentemente se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

Del mismo modo para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Fin de la cita).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    De las normas trascritas atisba esta juzgadora que en literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 1.969 en su literal a) del Código Civil en la cual establece que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, a partir de ese momento surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es un (1) año o dentro del plazo adicional que otorga el legislador de dos (2) meses; ello significa que cumplido el año si no se ejercieron las acciones laborales estas van a prescribir, los dos (2) meses de más que otorga la Ley no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción, ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por ley, quedándole pues dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo el cual es la debida citación o notificación, ya que este acto es el que pone en mora al empleador; y surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije en la puerta de la sede de la empresa, el cartel de notificación librado por el Tribunal, y entregue la copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere-; todo sin perjuicio de que el lapso de comparecencia del demandado deba computarse a partir del día siguiente al de la constancia que ponga en autos el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido dicha actuación.

    Siendo así las cosas, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en fecha 27/02/2003 caso J.L. contra Editorial La Prensa C.A., en la cual asentó:

    En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

    Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve. (Fin de la cita y resaltado propio).

    En tal sentido, también este Tribunal hace mención lo que nos expresa la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 07/03/2007 (caso N.N.H.) la cual asentó:

    … En atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    De manera que, de la citada norma aprecia esta Sala que el referido registro de la demanda judicial debe realizarse antes de que precluya el lapso de prescripción, en el presente caso, el lapso de un año y no el lapso de un año más la prórroga de dos meses para la citación, ya que éste se computa para los efectos de la notificación o citación o cualquier otro medio que haya puesto sobre el conocimiento de la acción judicial al demandado. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 260/2001).

    En resumen, aprecia esta Sala que la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, operará:

    1. Si se ha introducido la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, durante el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción;

    2. Si se ha introducido en tiempo hábil y se haya notificado al demandado dentro de los dos meses siguientes, al vencimiento del lapso de prescripción;

    3. Si se ha interpuesto una reclamación ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la República u otras entidades de carácter público;

    4. Si se ha interpuesto una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando se haya efectuado la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    No obstante, circunscribiéndonos al caso concreto, en cuanto y tanto a la remisión que efectúa el literal d) del mencionado artículo, debe aclararse que la interrupción del lapso de prescripción según lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, sólo operará:

    1) Si la demanda ha sido interpuesta dentro del lapso de prescripción y;

    2) Si se ha admitido la demanda y ordenado su compulsa dentro de dicho lapso.

    En consecuencia, esta Sala observa que a diferencia de lo establecido en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se prorroga por el lapso de dos meses la notificación del demandado, y no se requiere la admisión de la demanda dentro del lapso de prescripción, sino que la misma puede ser realizada con posterioridad, siempre y cuando no se exceda del lapso de dos meses establecido en la norma, en este supuesto (artículo 1.969 del Código Civil), sí se requiere y es perentorio que haya sido admitida la misma, como mecanismo para poder obtener la compulsa del demandado.

    La diferencia de ambos supuestos radica en que en el primero se requiere de la efectiva notificación del demandado dentro del lapso de dos meses, para lo cual la admisión de la demanda puede realizarse fuera del lapso de prescripción, siempre y cuando el demandado sea notificado dentro del lapso de dos meses, mientras que en el supuesto del artículo 1.969 del Código Civil, no es necesaria la efectiva notificación, si no que la publicidad del registro constituye un requisito suficiente para la interrupción de la misma.

    En razón de ello, visto que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 6 de febrero de 2003, y la inscripción en el registro del libelo de la demanda, junto el auto de admisión y la orden de comparecencia fue el 5 de abril de 2004, esta Sala aprecia que en el presente caso efectivamente no operó la interrupción de la prescripción, ya que el retardo en la admisión de la demanda para proceder subsiguientemente a la citación del demandante si bien es una demora que no es atribuible a la parte, sí le es imputable a éste la falta de diligencia en haber introducido la demanda previamente, ya que el lapso para el registro feneció el mismo día que el Juzgado de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la referida demanda (Fin de la cita).

    Los criterios anteriormente esbozados son compartidos en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los Jueces del Trabajo según lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en ese mismo orden de ideas y conteste con el razonamiento jurisprudencial precedentemente trascrito y en el cual claramente se colige que se requiere el referido registro de la demanda judicial, la cual debe realizarse antes de que culmine el lapso de prescripción, en el presente caso, el lapso de un (1) año y no el lapso de un año más la prórroga de dos (2) meses para la citación, ya que éste se computa para los efectos de la notificación o citación o cualquier otro medio que haya puesto sobre el conocimiento de la acción judicial al demandado.

    En este sentido y al subsumir las normas al caso de marras este Tribunal vislumbra que, si la parte accionante inicio su primera relación laboral desde el 16/05/1.996 y terminó el 15/12/2000 y su segunda relación laboral la inicio el 03/09/2001 y egreso 27/05/2005 tal como quedó demostrado con las probanzas de autos y siendo que interpuso su reclamación en fecha 15/11/2006 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare y siendo notificado por el alguacil en fecha 21/11/2006 y certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 23/11/2006 (f. 65 al 66 primera pieza) Ahora bien, tomando en cuenta que el actor tenía un (1) año después de terminar la relación laboral para interponer la presente reclamación, este Tribunal observa que se trata de dos (2) relaciones laborales en dos periodos distintos en la cual su primera relación laboral desde el 16/05/1.996 y terminó el 15/12/2000 y su segunda relación laboral la inicio el 03/09/2001 y egreso 27/05/2005; evidenciando esta sentenciadora que desde la fecha que culminó la primera relación laboral hasta la fecha de su reclamación el 15/11/2006 así como la notificación de la empresa accionada habían trascurrido en demasía más de un (1) año; asimismo ocurrió con la segunda relación laboral en la cual concluyó el 27/05/2005 hasta la fecha de su reclamación el 15/11/2006 como la notificación de la parte demandada había transcurrido más de un (1) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte demandante hubiese realizado un acto interruptivo de la prescripción, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte accionada y SIN LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.A.E.Q. contra la empresa SERENOS YARACUY C.A. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la INCIDENCIA DE TACHA intentada por la representación judicial de la parte actora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de la incidencia de tacha por cuanto el actor no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción, opuesta como defensa por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por ciudadano J.A.E.Q., contra la entidad mercantil SERENOS YARACUY C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por cuanto el actor no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve. (2009)

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 11:59 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. D.O.

ALAH/CV

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