Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 54 y vuelto del expediente principal se admitió la demanda de partición de bienes concubinarios, interpuesta por el ciudadano F.Q.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-678.914, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, domiciliado en M.E.M. y jurídicamente hábil; en contra de la ciudadana D.M.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.941, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar que corre inserto a los folios del 4 al 11 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por el prenombrado ciudadano, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: .- Cuatro (4) lotes de terreno con mejoras de casa rural; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el correspondiente documento de propiedad.

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito del demandado análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la partición de bienes concubinarios, razón por la cual se acompañan en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documental siguiente:

Libelo de la demanda que obra del folio 4 al 11.

Copia certificada de la sentencia declarada con lugar del reconocimiento de unión concubinaria (folios 114 al 37).

Documento de propiedad de los cuatro lotes de terreno, ubicado en el sitio denominado El Salado, jurisdicción de la hoy Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M., debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 10 de octubre de 1.996, registrado bajo el N° 48, Folios 190 vto al 193, Protocolo 1º, Tomo 01, Trimestre 4º del referido año (folios 39 al 42).

Documento de propiedad del traspaso de los cuatro lotes de terreno ubicado en el sitio denominado El Salado, jurisdicción de la hoy Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M., debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 23 de julio de 1.997, registrado bajo el N° 41, Folios 442 vto al 445, Protocolo 1º, Tomo 06, Trimestre 3º del referido año (folios 43 al 46).

Documento del crédito hipotecario otorgado por el IPAS-ME a la parte demandada, ciudadana D.M.C.M., debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 03 de noviembre de 1.998, registrado bajo el N° 05, Folios 21 vto al 24, Protocolo 1º, Tomo 05, Trimestre 4º del referido año (folios 47 al 51).

Copia del proyecto de una vivienda unifamiliar, expedida por el Arquitecto H.D.P. (folios 52 al 54).

Copia de la tramitación y planilla de información para permisos de construcción (folios 55 y 56).

Estima este Juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor, ciudadano F.Q.M., y de otro, la obligación que le corresponde a la demandada D.M.C.M., en razón del presunto reconocimiento de unión concubinaria que existió entre los mencionados ciudadanos, desde el mes de junio de 1.973 hasta el mes de noviembre de 2.008, en razón de la titularidad de la propiedad del siguiente inmueble: Cuatro (4) lotes de terreno, ubicados en el sitio denominado El Salado jurisdicción de la hoy Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M.; por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que los referidos inmuebles salgan del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expreso ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre el siguiente bien inmueble: Cuatro (4) lotes de terreno con mejoras de casa rural; la cual posee tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) calentador, un (1) estacionamiento con techo de acerolit y posee una pared de bloque de concreto perimetral con un portón de lámina de hierro, además incluye la línea telefónica de CANTV, cuyo Nº es 214858, ubicado en el sitio denominado “El Salado”, jurisdicción de la hoy Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., los cuales posee los siguientes linderos particulares: PRIMER LOTE: FRENTE: Carretera vecinal de El Salado, en una extensión de nueve metros (9 mts), aproximadamente; FONDO: Terreno de J.F., divide filo de una barranca, en una extensión de catorce metros (14 mts) aproximadamente; LADO DERECHO: Terreno de J.F. en una extensión de treinta y tres metros (33 mts) aproximadamente; LADO IZQUIERDO: Con terreno de J.C.S.B. hoy día de J.L.R.J., en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts) aproximadamente, separa mata de barbasco. SEGUNDO LOTE: NORTE: Terreno que son o fueron de C.S.B., separa matas de barbascos; SUR: Terreno que son o fueron de J.C.S.B., separa matas de barbascos; ESTE: Carretera vecinal de El Salado, la cual divide la otra extensión de los lotes de terreno; OESTE: Terreno de J.F., separa filo de una barranca. TERCER LOTE: NORTE: Terreno de J.C.S.B., separa matas de barbascos; SUR: Terreno de J.C.S.B., separa matas de barbascos; ESTE: Carretera vecinal El Salado, la cual divide la otra extensión de los lotes de terreno; OESTE: Con terreno de J.F., separa un filo de una barranca. CUARTO LOTE: NORTE: Con terreno de J.C.S.B. separa matas de barbascos; SUR: Con terreno de J.A.B.D., separa matas de barbascos; ESTE: Carretera vecinal de El Salado, la cual divide la otra extensión del lote de terreno; OESTE: Con terreno de J.F., separa filo de una barranca. Estos tres (3) últimos lotes forma uno solo el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Carretera vecinal de El Salado, en una extensión de quince metros (15 mts); FONDO: Con terreno de J.F., separa filo de una barranca, en una extensión de quince metros (15 mts) aproximadamente; COSTADO DERECHO: Terreno de J.C.S.B., hoy día de J.L.R.J., separa matas de barbascos, con una extensión aproximada de treinta y cinco metros (35 mts); COSTADO IZQUIERDO: Terreno de J.A.B.D., divide matas de barbascos, con una extensión aproximada de treinta y cinco metros (35 mts). Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana D.M.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.010.941, de este domicilio y civilmente hábil, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 23 de julio de 1.997, registrado bajo el N° 41, Folios 442 vto al 445, Protocolo Primero, Tomo 06, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.M.V..

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el número 542-2013. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.M.V..

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