Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 9 y 10 se admitió demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesta por el ciudadano F.Q.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 678.914, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.T.D., titular de la cédula de identidad número 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.364, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana D.M.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.010.941, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Y.O.R.M., titular de la cédula de identidad número 8.705.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.282, en vez de contestarla, opuso las siguientes cuestiones previas:

  1. La prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

  2. La consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos mencionados en los numerales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.

  3. La cuestión previa establecida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto del folio 43 al 48 escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas producido por el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 63 obra escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 4 de mayo de 2.009, que consta al folio 66.

El Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON RELACIÓN A LA REFERIDA INCIDENCIA.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de informe médico.

    Consta a los folios 64 y 65 informe médico de medicina interna del Centro Clínico M.R., de fecha 25 de abril de 2.009, suscrito por la Dra. M.A.R., con respecto al p.F.Q., mediante el cual señaló que se trata de paciente masculino de 72 años de edad quien ingresó el 16 de abril a ese centro, en el día por presentar de aproximadamente 8 días de evolución de fiebre cuantificada evacuaciones líquidas en números incontables y artritis migratoria de grandes articulaciones de hemicuerpo derecho.

    El Tribunal observa que al presentarse un tercero en un proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió promover como testigo a la persona que firmó el indicado informe médico, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovido solo como prueba documental al mismo este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

  2. Valor y mérito jurídico de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Se infiere del folio 23 al folio 33 del presente expediente en copia simple la referida sentencia, en la cual se declaró que la demanda de partición de bienes concubinarios interpuesta por el ciudadano F.Q.M., en contra de la ciudadana D.M.C.M., era inadmisible la misma por ser contraria a los postulados de los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal a las indicadas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la parte demandada señaló que el demandante no tiene capacidad para sostener el presente juicio ya que si bien es cierto que es padre de los hijos que procreó con la demandante, el referido accionante se ausentó de la vivienda donde vivían o de hacer vida común con la demandada hace más de 9 años, por lo tanto que acogiéndose a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que para proponer la acción el actor debe tener interés jurídico actual. Además, indicó que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, y en tal sentido no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio R.A.T.D., expresó con respecto a la señalada cuestión previa, que carecer de capacidad para actuar en juicio vendría a ser las personas entredicho, el menor y toda persona que no tenga el goce de sus derechos, por lo tanto, en ninguno de estos estados está incurso el actor, por consiguiente dicha cuestión previa de ilegitimidad del actor, no surte efecto alguno con respecto a la parte demandante en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria.

Planteada como fue la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con respecto a la misma el Tribunal observa que la indicada cuestión previa está referida a la incapacidad procesal del actor y tal como lo señala el destacado jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 83, tal incapacidad procesal del actor se refiere a los casos del menor, entredicho, inhabilitado y la subsanación se efectúa mediante la comparecencia de su representante o asistente, lo cual no es el caso que fue planteado en la expresada cuestión previa.

Por otra parte, la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Son capaces para actuar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados salvo lo establecido en leyes especiales

.

Del contenido de esta norma se desprende que las partes deben ser personas legítimas, es decir, personas que, por estar en pleno goce de sus derechos civiles, puedan en defensa de ellos comparecer en juicio por si mismos, o por medio de su representante a su elección, o personas o entes que, por no tener esa plenitud o capacidad para ser parte en un juicio deba complementarla conforme a la Ley por medio de la representación, la asistencia o la autorización de otras.

Esta cuestión previa en su contexto no se refiere a la falta de capacidad para ser parte en el juicio, sino para actuar en juicio, o sea a la denominada “falta de capacidad procesal”.

Así pues, que la capacidad procesal es un presupuesto de la relación jurídica procesal, lo cual explica por qué la Ley permite examinarla antes que el Tribunal se avoque al conocimiento de la decisión de fondo, pues si ella falta, la decisión es nula y por lo tanto carecería de eficacia.

Aplicando a los autos lo aquí expuesto, se puede afirmar que el accionante ejerció una acción propia y en nombre propio y para la cual tiene capacidad procesal, y por otra parte, la cuestión previa opuesta se refiere a la incapacidad procesal del actor en cuanto a los casos del menor, entredicho, lo cual no es el caso que fue planteado por la parte demandada, por lo tanto con respecto a esta cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que la misma no puede prosperar. Y así debe decidirse.

TERCERA

Con respecto a la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, la parte demandada señala entre otros hechos los siguientes:

  1. Que no existe una concatenada relación de los hechos de la acción mero declarativa que pretende hacer valer el demandante en la causa.

  2. Que si bien es cierto, que el Juez conoce y aplica el derecho en base al principio (iura novit curia), el nuevo Código de Procedimiento Civil, se afilia al grupo que señala que el demandante debe expresar las razones de derecho y de hecho en que funda su pretensión, tiene que limitarse a narrar y hacer una relación de los hechos, por lo que se desprende en el escueto libelo que no tiene la referida concatenación de los hechos y del derecho, no presenta las correspondientes conclusiones a que se refiere el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Que tampoco señaló los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Con relación a la señalada cuestión previa la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.A.T.D., hizo las siguientes consideraciones:

1) Que la parte demandada lo que quiere es enredar la acción sin causa alguna.

2) Que con dicha cuestión previa la parte demandada quiere que se le pruebe y muestren los documentos donde consta la venta del inmueble que les hiciera el ciudadano J.L.R.J. al demandante ciudadano F.Q.M. y a la ciudadana D.M.C.M., por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) viejos, quienes para ese entonces tenían vida marital, documento éste que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 1.996, bajo el número 46, Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año en referencia.

3) Que igualmente consignó el documento donde el demandante le cedió y traspasó a la señora D.M.C.M., los derechos y acciones por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) viejos, que poseía en cuatro (4) lotes de terreno con mejoras de casa rural, consistente de tres (3) habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos (2) baños, un calentador y un estacionamiento con techo de acerolit y posee una pared de bloque de concreto perimetral con un portón de lámina de hierro, además incluye línea telefónica de C.A.N.T.V., lo cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 23 de julio de 1.997, bajo el número 41, Tomo 6º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.

4) Que consignó documento mediante el cual consta la hipoteca que hiciera la señora D.M.C.M., ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipas-me), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 3 de noviembre de 1.998, bajo el número 5, folio 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año.

Para decidir la indicada cuestión previa, el Tribunal observa que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que se debe indicar en el libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, por lo tanto, el Tribunal ha podido constatar que la parte actora señaló tanto los hechos que fundamentan su pretensión así como la fundamentación jurídica establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, que independientemente de que sean o no los artículos referentes a la demanda propuesta, habida consideración que conforme al principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y del propio texto del escrito libelar si bien no se indica un capítulo aparte con respecto a las conclusiones pertinentes según el examen realizado al libelo de demanda se puede determinar tales conclusiones, razón por la cual el Tribunal considera que la mencionada cuestión precia no puede prosperar y así debe decidirse.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a que se debe señalar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, este Tribunal observa que la acción aquí propuesta se refiere al reconocimiento de unión concubinaria y en ningún momento a la partición de los bienes que se hayan adquirido durante esa unión, razón por la cual en el texto libelar la parte accionante señaló que se adquirieron una serie de bienes y en tal sentido a través del escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas consignó las referidas copias fotostáticas de los documentos mediante los cuales adquirieron los indicados bienes, por lo que considera este Tribunal que la citada cuestión previa no puede prosperar. Y así se decide,

CUARTA

Con respecto a la cuestión previa consagrada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, la parte accionada señaló los siguientes hechos:

Que con fecha 30 de septiembre del 2.008, el ciudadano F.Q.M., presentó formal demanda de partición de bienes concubinarios en contra de la accionada, la cual le correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., conforme al auto dictado por este Tribunal con fecha 1 de octubre de 2.008.

Que para fundamentar la cosa juzgada, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2.008, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción, quedando firme la misma en fecha 10 de noviembre del 2.008, en virtud de no haberse interpuesto en contra de la misma recurso legal.

Que en tal sentido existe cosa juzgada sobre la acción propuesta por el ciudadano F.Q.M., pues como se observa del contenido de la sentencia el actor pretende nuevamente incoar una acción que fue resuelta por el Tribunal mencionado, siendo que en aquella oportunidad se le señaló al demandante que no tenía ningún derecho para accionar en contra de la demandada y por tal motivo la acción propuesta en esta nueva demanda ya fue resuelta por dicho órgano jurisdiccional.

Asimismo señaló que se reserva otras acciones contra el demandante por cuanto en la correspondiente contestación al fondo de la demanda señalará la cantidad de inmuebles que estuvieron a nombre del demandante y que dispuso mediante ventas (vehículos, apartamentos, casa, cupos de taxi) y que estarían en presencia de un fraude procesal contra los compradores, lo que trae como consecuencia las nulidades de las ventas de ser cierto la relación concubinaria.

Se infiere del folio 43 al 48 escrito producido por el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señaló con relación a la indicada cuestión previa lo siguiente:

• Que la parte demandada está equivocada, por cuanto la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

• Que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, tal como lo señala el artículo 1.395 del Código Civil.

• Que indispensablemente es necesario que la cosa demandada esté fundada sobre la misma causa, por lo que la causa que fue decidida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., fue sobre la materia de partición de bienes concubinarios y el presente juicio es sobre reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual son completamente distintas las causas.

• Que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria no es la misma causa del juicio de partición de bienes concubinarios.

• Que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para que el alegato de la cosa juzgada pueda prosperar, es indispensable que los juicios de que se traten hayan sido sostenidos por las mismas partes, que el objeto sea el mismo, así como la causa pretendi, si falta alguno de estos elementos, el alegato es inadmisible.

• Que la parte demandada prácticamente está aceptando tácitamente que existió una unión concubinaria con el demandante cuando señaló en su escrito de promoción de cuestiones previas, que el referido ciudadano se ausentó de la vivienda donde vivían o de hacer vida común con la demandada hace más de 9 años y que igualmente se reserva, otras acciones contra el demandante por cuanto en la correspondiente contestación al fondo de la demanda señalará la cantidad de inmuebles que estuvieron a nombre del demandante y que dispuso mediante ventas (vehículos, apartamentos, casa, cupos de taxi) y que estarían en presencia de un fraude procesal contra los compradores, lo que trae como consecuencia las nulidades de las ventas de ser cierto la relación concubinaria.

Con relación, a la cosa juzgada el destacado jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 63, expuso lo siguiente:

“…Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Con base a lo anteriormente señalado, este Juzgador procede a revisar brevemente la institución procesal de cosa juzgada, en tal virtud trae a colación los criterios doctrinarios señalados por los siguientes autores:

Jaime Guasp, la define como la “fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpungnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado” (GUASP, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Pág. 588)

Calvo Baca señala que la “cosa juzgada es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio” (CALVO Baca, Emilio. “Las cuestiones previas”. Pág.120).

Bello Lozano, la conceptualiza como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero” (BELLO Lozano, Humberto. “Procedimiento Ordinario”. Pág. 265).

En tal sentido, se debe entender que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial de estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.

Asimismo se habla de un doble aspecto de la cosa juzgada ya que gran parte de los doctrinarios que han tratado el instituto de la cosa juzgada, coinciden en presentarla en un doble aspecto: cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; ésta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa.

En lo que respecta a la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta en copia simple del folio 23 al folio 33 del presente expediente, es la consecuencia de la demanda de partición de bienes concubinarios interpuesta por el ciudadano F.Q.M., en contra de la ciudadana D.M.C.M., en virtud de la cual se declaró inadmisible la misma por ser contraria a los postulados de los artículos 341 y 16 eiusdem, por lo que mal podría considerar este Tribunal que a la referida sentencia se le otorgue el carácter de cosa juzgada cuando el presente juicio se trata de un reconocimiento de unión concubinaria, toda vez que no reúne las características establecidas en el artículo 1.395 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(Omissis)

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia, la necesaria concurrencia de cuatro requisitos para la existencia de la cosa juzgada, a saber:

  1. Que la cosa demandada sea la misma;

  2. Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

  3. Que sea entre las mismas partes, y

  4. Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el caso bajo análisis, como se indicara previamente, la demanda que se resolvió a través de la señalada sentencia fue la partición de bienes concubinarios declarada inadmisible y la actual demanda versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria; por lo que al no encontrarse en forma concurrente los citados requisitos, resulta improcedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, por lo que debe declararse sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Y.O.R.M..

SEGUNDO

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.

TERCERO

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ibídem, se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada.

QUINTO

Las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; y por haberse declarado sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 9º eiusdem, tiene apelación en un solo efecto, por haber sido declarada sin lugar, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal.

SEXTO

El acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de junio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09763.

ACZ/SQQ/ymr.

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