Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoIndemnización

LA DEMANDA

En fecha 26 de abril de 2006 (folios 01 al 05), ocurrió a este Tribunal el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C.P., para demandar por indemnización de siniestro a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., representada por el ciudadano R.S., manifestando que su representado, en fecha 06 de junio de 2005 contrató una p.d.s. con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., la cual se identificó con el Nº 80-56-9898889, mediante la cual, la empresa de seguros asumía los riesgos amparados en la póliza de un vehículo placa: 57C-GAH, serial de motor: 30451346, serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783, marca: Chevrolet, modelo: Súper Brigadier, Color: Blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, toneladas: 03, tipo de carga: diversa, peso: 8.930 Kgrs., la vigencia de la póliza, era desde el 07 – 06 – 05 hasta el 07 – 06 – 06, con frecuencia de pago anual. Siendo la suma asegurada la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (132.250.000,oo), equivalentes a CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 132.250,oo), mediante el pago de una prima anual de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 8.926.875), equivalentes a OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bsf. 8.926,90), los cuales el demandante canceló, mediante una cuota inicial de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES y el resto mediante 10 cuotas pagaderas mensualmente de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, descontadas de la cuenta corriente Nº 01050239091239010044 del Banco Mercantil.

Indica el demandante que el siniestro ocurrió el día 13 de julio de 2005, cuando a primera hora el vehículo circulaba por el kilómetro 25 de la vía que conduce de Perijá a Machiquez, Estado Zulia, a pegar una batea que se encontraba accidentada en el sector Catatumbo, Estado Zulia, cuando fue interceptado por un funcionario que portaba uniforme de la Policía del Estado Zulia, quien lo adelanto en una moto y le hizo señales que se parara a la derecha, lo cual hizo el conductor del chuto, el funcionario le solicitó los documentos del vehículo que el chofer le entregó, cuando de pronto llegaron dos personas más en otro vehículo, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le dijeron al conductor que era un atraco y se llevaron el chuto, dejando al conductor abandonado como a las 11 de la noche en la vía principal de la carretera Maquichez – Colón, y en fecha 14 de julio de 2005, el demandante formuló la denuncia ante la Guardia Nacional de la Fría, Estado Táchira, por cuanto en el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se la tomaron por cuanto no portaba los documentos de propiedad del chuto que se lo habían llevado los ladrones y no fue sino hasta el 16 de julio de 2005, cuando formuló la denuncia en el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia.

Continúa señalando el actor que al ocurrir el siniestro, notificó a la empresa de seguros del robo del chuto y consignó una serie de recaudos que le fueron requeridos, excepto el título de propiedad y el carnet de circulación que se lo habían llevado los ladrones, ni las copias certificadas de los documentos de adquisición que los había enviado al SETRA para tramitar el título de propiedad y no fue sino hasta diciembre de 2005, cuando consignó los documentos faltantes, sin embargo la empresa de seguros en fecha 23 de diciembre de 2005, rechazó el siniestro, excepcionándose del pago con fundamento a lo establecido en la cláusula 4, punto 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros y la Cláusula 8, letra C.

Indica el demandante, que para asegurar el vehículo presentó a la compañía original del documento de adquisición a su nombre y que el mismo no fue objetado para emitir la póliza, pago la prima y autorizó a la financiadora para que le descontara las cuotas de sus cuentas del Banco Mercantil. Continúa afirmando que adquirió el vehículo de buena fe, ya que el mismo le fue vendido por G.S. y que a su vez este se lo había comprado a Mirele J.S.O., como consta de las copias certificadas que acompaña con el libelo marcadas “G” y “H”. Entonces mal puede excepcionarse la compañía aseguradora de responsabilidad y rechazar el siniestro, alegando que presentó una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o por haber empleado medios o documentos engañosos o dolosos para poder sustentar la reclamación y poder derivar beneficios de la p.c.l. documentos presentados para asegurar el chuto fueron: 1.) El documento original de compra realizada a G.S.; 2.) El documento original donde G.S., adquirió el vehículo a Mirele J.S.O. y 3.) El título de propiedad original a nombre de Mirele Josefina, expedido por el SETRA y fueron esos mismos documentos los que le entregó a la empresa de seguros para hacer la reclamación del siniestro. En consecuencia la excepción alegada por la compañía de seguros no es aplicable al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual dice: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”. Además señala la aseguradora en el cuadro recibo de automóvil, adjunto al contrato de financiamiento de primas de seguro, IMPORTANTE. La indemnización de pérdida total, solo será posible con la entrega del título de propiedad a nombre del asegurado, el cual fue acompañado por el actor, anexo “D” y que según el SETRA, solo podía ser utilizado para efecto de seguro.

Con fundamento en lo anterior el ciudadano F.C.P., acude a este Tribunal a demandar a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., representada por el ciudadano R.S., para que convenga en indemnizar al demandante, por siniestro ocurrido al vehículo cubierto con la póliza Nº 80-56-9898889-0, de fecha 06 de junio de 2005 y que monta la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (132.250.000,oo), equivalentes a CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 132.250,oo) o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Así mismo solicitó la corrección monetaria de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la póliza.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006 (folio 47), el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la Compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., representada por él, su presidente R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4350641, domiciliado en la Avenida F.d.M., Torre Seguros Caracas, (C.A. El Parque), Los Palos Grandes, Nivel 4, Chacao – Caracas, para su comparecencia dentro de los veinte días siguientes a su citación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, para la contestación de la demanda u oponga cuestiones previas.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

Al folio 56 corre agregada la manifestación del Alguacil Accidental del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana, O.J., de fecha 22 de junio de 2006 mediante el cual manifiesta que consignó copia certificada de la compulsa librada a nombre de R.S. en la sede del Instituto de Correo Telegráfico y que consignó acuse de recibo debidamente firmado y sellado. Al folio 58 corre agregado aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 23 de junio de 2006, donde consta que la ciudadana I.A.C., consultora jurídica de la empresa recibió la compulsa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 64 y 65), el abogado Á.S.B., en representación de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. en vez de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, con fundamento en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha cuestión previa fue rechazada por la parte actora y en la oportunidad de resolver, el Tribunal la declaró sin lugar.

En escrito de fecha 08 de noviembre de 2006 (folios 73 al 75), la parte demandada, por intermedio de sus abogados Á.S.B. y M.G.S.R., dieron contestación a la demanda y alegaron como defensas perentorias, la caducidad del derecho reclamado y la exoneración de responsabilidad. Y en la contestación negaron y contradijeron la demanda incoada por F.C.P., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por incumplimiento del contrato de seguros identificados con el Nº 80 – 56 – 9898889 – 0, mediante la cual la empresa asumió los riegos que amparaban al vehículo placa: 57C-GAH, serial de motor: 30451346, serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783, marca: Chevrolet, modelo: Súper Brigadier, Color: Blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, toneladas: 03, tipo de carga: diversa, peso: 8.930 Kgrs., por temeraria, falsa, infundada, por cuanto la información suministrada no corresponde con la realidad de los hechos, además de que mueve a sospechas que hubiese desaparecido el chuto y no la valiosa carga que transportaba. Continuaron negando que la demandada esta obligada a indemnizar al demandante el siniestro ocurrido al vehículo antes identificado y que el mismo alcance a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (132.250.000,oo Bs.), y que se acuerda la corrección monetaria del monto a pagar de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 88), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico de la Inspección ocular que corre desde el folio 10 al 20, realizada por el Juzgado de Municipio G.d.H.d.E.T., la cual determina que al día siguiente de ocurrido el siniestro se denunció el robo del chuto, por ante la Guardia Nacional del Estado Táchira.

Segunda

Valor y mérito jurídico de la denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2005.

Tercera

Valor y mérito jurídico del título de propiedad del chuto que corre al folio 22, de fecha 14 de octubre de 2005.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de la comunicación recibida de F.M., Jefe de reclamos de Seguros Caracas de la Región Los Andes, mediante el cual rechazó el siniestro.

Quinta

Valor y mérito jurídico del recibo de fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual se hizo el pago de la inicial del Contrato de Seguro.

Sexta

Valor y mérito jurídico del contrato de financiamiento debidamente cancelado.

Séptima

Valor y mérito jurídico del recibo agregado a los folios 28 al 31 de la p.d.c. del contrato de financiamiento.

Octava

Valor y mérito jurídico de la copia certificada expedida por la Notaría Pública de Quibor, Estado Lara, donde consta la venta de G.S. para F.C..

Novena

Valor y mérito jurídico de la copia certificada expedida por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara donde consta la venta que M.J.S. le hiciera a G.S..

Décima

Valor y mérito jurídico de la p.d.c.d. vehículos terrestre.

Décima Primera

Prueba de exhibición: solicitó oficiar a Seguros Caracas para que exhiba en el Tribunal, el informe realizado por el perito de la compañía, del chuto al momento de contratarse la póliza de seguros que ampara al chuto robado.

Décima segunda

Prueba de informe: Solicitó oficiar a la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca para que remita al Tribunal copia certificada del expediente Nº 24 – F21 – 0240 – 2005, relativo a la investigación que le hizo al chuto placa 57C-GAH.

De la parte demandada: En escrito de fecha 06 de diciembre de 2006 (folios 89 y 90), la parte demandada Seguros Caracas C.A. promovió las siguientes pruebas:

Primera

Mérito favorable de los autos.

Segunda

Con el objeto de probar la caducidad de la acción promovió las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, anexa en el escrito de contestación de la demanda.

Tercera

Con el objeto de probar la defensa de fondo de exoneración de su responsabilidad, promovió las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, fundamentalmente la cláusula 4.

Cuarta

Prueba de informe: Solicitó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estado Zulia, Departamento de Vehículo con sede en Maracaibo, para que informe al Tribunal si en fecha 15 de agosto de 2005 remitió oficio Nº 9700 – S-N, suscrito por el Comisario Jefe a General Motors Venezolana C.A. indagando sobre la procedencia del vehículo objeto del juicio.

Quinta

Prueba de informes: Solicitó se oficie a General Motors C.A., planta Valencia, Zona Industrial Sur II, a objeto de informar si el vehículo fue producido, ensamblado o importado por esa Planta.

Sexta

Prueba de informes: Solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., a objeto de que informe si en fecha 09 de septiembre de 2005 fue emitido recibo por bolívares 88.200 a la ciudadana Mirele J.S.O. y la dirección aportada por esta ciudadana, por concepto de impuestos del vehículo.

Séptima

Inspección judicial: solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a objeto de que se constituyan en la sucursal M.d.S.C., ubicada en la Avenida T.F.C., Edificio La Floresta de la ciudad de Mérida a objeto de que se practique inspección judicial sobre el expediente del siniestro Nº 80 – 19914 del ciudadano F.C.P. y se deje copia fotostática del contenido del expediente.

Octava

Declaración de la ciudadana J.M., domiciliada en Caracas, mayor de edad, para que rinda testimonio en el presente juicio y solicitó comisionar a un Tribunal competente del Área Metropolitana de Caracas.

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 15 de enero de 2007 (folio 93), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó su evacuación correspondiente.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera

Valor y mérito jurídico de la Inspección ocular que corre desde el folio 10 al 20, realizada por el Juzgado de Municipio G.d.H.d.E.T., la cual determina que al día siguiente de ocurrido el siniestro se denunció el robo del chuto, por ante la Guardia Nacional del Estado Táchira.

De los folios 10 al 20 riela inspección ocular practicada por el Juzgado de Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 17 de febrero de 2006, en la sede de la Guardia Nacional, ubicada en la Fría, para dejar constancia de lo siguiente: Si en el libro procesador de denuncias, llevado en ese destacamento en fecha 14 de julio de 2005, existe una denuncia formulada por el ciudadano F.C.P., mediante la cual notificó a esa autoridad que en fecha 13 de julio de 2005 le había sido robado el vehículo de las siguientes características: placa: 57C- GAH, serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783, serial del motor: 30451346, marca: chevrolet, modelo: súper brigadier, año: 1998, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso carga. El Tribunal dejó constancia que solicitó el libro que lleva por título control de denuncias del comando de la primera compañía D-F Nº 3 y revisado a los folios 30 y 31 existe una denuncia que se transcribió en la siguiente forma: “Siendo las 08:00 horas del día 14 de julio del 2005, se presentó a este comando el ciudadano F.C.P., titular de la C.I. N: V. – 3295891, venezolano, de sesenta años de edad…, profesión comerciante alfabeta, no reservista, natural de San A.d.E.d.E.M.. Residenciado en Tovar, calle 16, casa B – 3 – 4, Vista Alegre, Llano Tovar, Estado Mérida. Quien expuso lo siguiente: El día 13 como a las 0900 de la mañana aproximadamente se desplazaba en un vehículo de mi propiedad por el sector el 18, vía Perijá del Estado Zulia, cuando de repente fue interceptado el mismo por un motorizado presuntamente funcionario de POLISUR por la investidura que portaba mandando a detener el vehículo y procediendo a pedirle la documentación del mismo. Estando en la revisión llegó un vehículo de pésimas condiciones del cual se bajaron 3 hombres armados, procediendo a encañonar al conductor del vehículo, siendo amarrado y cubierto por una sábana y luego lo intervienen en el vehículo que andaban los asaltantes y lo trasladaron a un sitio lejano por la carretera de tierra donde lo mantuvieron hasta altas horas de la noche, dejándolo a orilla de la carretera vía Perijá a la 00 00 de la noche aproximadamente, ya que fue despojado de todas sus pertenencias, documentos personales y dinero en efectivo que portaba y del vehículo que conducía el ciudadano G.M., C.I. N: v. 3651625 con las siguientes características marca: chevrolet; modelo: súper brigadier; año: 1998; color: blanco; tipo: chuto; el cual se trasladaba con una batea; marca: fabricación nacional; año: 2001, color rojo, placas: 97VAAU, RAS, placas del chuto son: 57C-GAH; serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783; serial de motor: 30451346; la misma trasportaba 1386 cajas de cerveza regional que tenía como destino San Bárbara, Estado Zulia, es todo lo que tengo que decir e informar”. En cuanto al segundo particular el Tribunal dejó constancia que si aparece la firma y huella digital del denunciante identificado como F.C.P. quien se identificó con la cédula de identidad Nº 3295891. Al tercer particular, se le ordenó al oficial de guardia, quien suscribió el acta, una copia fotostática del libro donde aparece la denuncia, la cual sería agregada a la inspección efectuada. Esta acta de inspección fue firmada por el Juez Temporal del Municipio G.d.H.d.E.T., abogado L.J.G., la secretaria del Tribunal abogada Tahis González, el Sargento Primero de la Guardia Nacional V.B., el cabo primero de la Guardia Nacional, L.X.R. y el abogado solicitante J.E.C..

Anexa a la inspección judicial se encuentra la copia fotostática certificada de la denuncia hecha por el demandante F.C.P. el día 14 de julio de 2005 por ante el comando de la Guardia Nacional de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

La inspección judicial anteriormente transcrita realizada por un Tribunal de la República con facultades para ello, constituye plena prueba de que el ciudadano F.C.P., demandante de autos, denunció el día 14 de julio de 2005 por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población la Fría, Estado Táchira, el robo del vehículo de su propiedad, ya suficientemente identificado, el cual ocurrió el día anterior, 13 de julio de 2005, por lo que dio estricto cumplimiento a la normativa que rige a las empresas de Seguros en Venezuela, según la cual el asegurado o tomador de la póliza de seguros está en la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier siniestro que ocurra a sus bienes asegurados dentro de las 24 horas siguientes al mismo. Así se decide.

Segunda

Valor y mérito jurídico de la denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2005.

Corre agregada al folio 21 copia de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, de fecha 16- 06 – 05, Nº 103042, formulada por el ciudadano G.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.651.626, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la Urbanización G.R., calle los Pinos, casa Nº 14 de Tovar, Estado Mérida y según ella el denunciante manifestó que tres ciudadanos entre ellos un presunto funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron del vehículo, marca: chevrolet, modelo súper brigadier, año 1998, color blanco, tipo chuto, uso carga, clase camión, placas 57C-GAH, valorado en 200.000.000 Bs. y propiedad del ciudadano F.C.P.. La citada denuncia presenta el sello de recibido en la citada fecha y suscrita por una firma ilegible. Se evidencia de la misma que el día 16 de julio de 2005, tres días después de ocurrido el siniestro del vehículo, fue ratificada por parte del conductor del camión objeto del delito, la denuncia que interpuso el día 15 de julio de 2005 por ante el comando de la Guardia Nacional de la población de la Fría, Estado Táchira, su propietario F.C.P., con cuyo requisito la autoridad competente tuvo conocimiento del hecho acaecido. Así se decide.

Tercera

Valor y mérito jurídico del título de propiedad del chuto que corre al folio 22, de fecha 14 de octubre de 2005.

Corre agregado al folio 22 Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano F.C.P., cédula de identidad Nº 3.295.896, que lo acredita como propietario del vehículo placa 57C-GAH, marca: chevrolet, modelo súper brigadier, año 1998, color blanco, tipo chuto, uso carga, clase camión. Certificado de propiedad que fue emitido en fecha 14 de octubre de 2005, con número de autorización 015JGG35304Z.

Se evidencia fehacientemente del referido documento público emanado del Ministerio de Infraestructura del Estado Venezolano que el propietario del vehículo que fue objeto de robo es el demandante F.C.P., por cuanto dicho instrumento jurídico no ha sido tachado, desconocido o impugnado por la contraparte, ni tampoco ha sido declarado nulo por sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de la República. Confiere en consecuencia, la plena propiedad y posesión del vehículo asegurado por la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., al demandante F.C.P.. Así se decide.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de la comunicación recibida de F.M., Jefe de reclamos de Seguros Caracas de la Región Los Andes, mediante el cual rechazó el siniestro.

En el folio 23 aparece telegrama dirigido al ciudadano F.C.P. por el ciudadano F.M., Jefe de reclamos de la Región Los Andes, que presenta sellos del Instituto Postal Telegráfico de fecha 19 de diciembre de 2005 y 27 de diciembre de 2005, conforme al cual se le notifica que su siniestro se encuentra rechazado según las cláusulas Nº 4 punto 1 y 8 letra c de las condiciones generales de la póliza.

Se trata de una comunicación emitida mediante telegrama al demandante de autos por el ciudadano F.M., Jefe de Reclamos, Región Los Andes. De ella este Tribunal no obtiene conclusión alguna puesto que por su redacción no se puede tener conocimiento a quien representa el ciudadano F.M. y por lo tanto la citada prueba es desechada. Así se decide.

Quinta

Valor y mérito jurídico del recibo de fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual se hizo el pago de la inicial del Contrato de Seguro.

Riela al folio 26 un documento privado denominado ingreso de caja Nº 1071522 de fecha 13/06/2005, en el que figura como cliente: Transporte Don Froilan C.A., con pago de inicial de 3720667 Bs. según contrato Nº 8226394, a nombre de Inversora SEGUCAR sucursal San Cristóbal, el cual está debidamente sellado y suscrito con firma ilegible, cancelado en caja el día 13 de junio de 2005.

El documento privado contentivo del comprobante de pago de inicial de una póliza de seguros a favor de Inversora SEGUCAR C.A. pagado por Transporte Don Froilan C.A., no fue desconocido o negado por la parte demandada y de conformidad por lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó legalmente reconocido. Así se decide.

Sexta

Valor y mérito jurídico del contrato de financiamiento debidamente cancelado.

De los autos se desprende (folio 27), un contrato de financiamiento de primas de seguro, suscrito entre Transporte Don Froilan C.A. y la Inversora SEGUCAR C.A., mediante el cual la Inversora otorga al contratante la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES (6.626.549 Bs.), destinados al pago de la primera de Seguros contratado con Seguros Caracas de Liberty Mutual, autorizando el contratante expresamente a la inversora a entregar la cantidad prestada a Seguros Caracas por su cuenta y orden a los fines de pagar las primas indicadas en el condicionado de financiamiento contenido en el mismo contrato.

El analizado contrato de financiamiento evidencia que la Inversora SEGUCAR mediante préstamo de dinero de 6.626.549 Bs. financió el pago de la prima de seguros de la Empresa Transporte Don Froilan C.A., el mismo no fue desconocido o negado por la parte demandada y de conformidad por lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó legalmente reconocido. Así se decide.

Séptima

Valor y mérito jurídico del recibo agregado a los folios 28 al 31 de la p.d.c. del contrato de financiamiento.

Al folio 28 corre cuadro – recibo automóvil de la empresa Seguros Caracas Nº 2255886 a nombre de F.C.P. con vigencia desde las 12:00 m del día 07/06/2005 hasta las 12:00 m del día 07/06/2006, emitido el 08/06/2005 por la sucursal de San Cristóbal, el cual asegura el vehículo placa: 57C- GAH, serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783, serial del motor: 30451346, marca: chevrolet, modelo: súper brigadier, año: 1998, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga; por una prima a cobrar de bolívares 9.466.498.

El recibo que antecede es plena prueba de que el demandante F.C.P. contrató con la Empresa Seguros Caracas una póliza de Seguros a favor del vehículo descrito, con una vigencia desde el día 07 de junio de 2005 hasta el día 07 de junio de 2006, lo que trae como consecuencia que para el momento de ocurrir el siniestro, el vehículo propiedad del demandante se encontraba amparado con póliza de Seguros contratada con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocido ni negado el citado recibo por la parte demandada, el mismo quedó legalmente reconocido. Así se decide.

A los folios 29, 30 y 31 corren agregados: Anexo cobertura de eventos catastróficos (f. 29) que se refiere a una ampliación de indemnización en favor del asegurado en caso de terremoto, maremoto, tsunami y erupciones volcánicas. Comunicación dirigida por Seguros Caracas al asegurado (f. 30) según la cual la Empresa Aseguradora informa de la puesta en funcionamiento del Centro de Atención Telefónica de Automóviles para ofrecer un servicio de calidad superior a la hora de hacer uso de su póliza de automóvil casco, para comodidad de todos sus clientes. Consulta del contrato de financiamiento (f. 31) emitido por Seguros Caracas, Oficina San Cristóbal para Transporte Don Froilan C.A., en la cual se informa acerca de la forma de financiamiento, el interés a pagar, los gastos de cobranza, el monto de la prima, monto de la cuota, fecha de vencimiento y monto total pendiente.

Los tres documentos anteriores nada aportan como prueba a favor del accionante, puesto que estos se refieren a informaciones de la Empresa Aseguradora a sus clientes, a los fines de sus relaciones o actividades comerciales entre ambos, no teniendo ninguna relevancia probatoria a los efectos de la controversia planteada. Así se decide.

Octava

Valor y mérito jurídico de la copia certificada expedida por la Notaría Pública de Quibor, Estado Lara, donde consta la venta de G.S. para F.C..

Corre agregado a los folios 32 y 33, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., de fecha 17 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 56, tomo 22, según el cual el ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.891, da en venta al demandante F.C.P. el vehículo de las siguientes características: placa: 57C- GAH, serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783, serial del motor: 30451346, marca: chevrolet, modelo: súper brigadier, año: 1998, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga; por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (47.000.000,oo Bs.).

El citado documento autenticado, constituye plena prueba de la propiedad del demandante F.C.P., sobre el vehículo descrito anteriormente, por cuanto la negociación se realizó ante el funcionario público competente para ello, quien da fe del contenido y de las condiciones de la compraventa, teniendo el documento autenticado fuerza de ley tanto entre las partes como frente a los terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Novena

Valor y mérito jurídico de la copia certificada expedida por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara donde consta la venta que M.J.S. le hiciera a G.S..

Corre agregado al folio 34 copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto inserto bajo el Nº 11, tomo 95, de fecha 01 de septiembre de 2000, según el cual la ciudadana Mirele J.S.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.024.025, y civilmente hábil, dio en venta pura y simple al ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.891, el vehículo de su propiedad placa: 57C- GAH serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783, serial del motor: 30451346, marca: chevrolet, modelo: súper brigadier, año: 1998, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso carga; por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo).

El citado documento autenticado, constituye plena prueba de que el ciudadano G.S., fue el propietario anterior al demandante de autos del vehículo, objeto de juicio, por cuanto el instrumento público según el cual se realizó la negociación da fe de las condiciones y términos que se fijaron para realizarla entre las partes y tiene fuerza de ley tanto frente a las partes como frente a los terceros, conforme a lo dispuesto en los 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Décima

Valor y mérito jurídico de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres.

De los folios 35 al 46, aparece Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, emitida por la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual en la que se leen sus condiciones generales, objeto del seguro, comienzo del seguro, definiciones, exoneración de responsabilidad, vigencia de la p.r., primas, declaraciones falsas en la solicitud, terminación anticipada, lapso para el pago de indemnizaciones, rechazó de siniestro, arbitraje, caducidad, prescripción, subrogación, subrogación de derechos y en las condiciones particulares, las definiciones particulares, riegos cubiertos, coberturas, pérdidas de partes o piezas, exclusiones, otras exoneraciones de responsabilidad, plazo de gracia, obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario, pago de indemnizaciones, deducible, cambio de propietario del vehículo, actualización de sumas aseguradas y primas y exclusión de daños.

El demandante pretende demostrar con la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres que el chuto del vehículo de su propiedad se encontraba asegurado con la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.. La póliza de seguros contiene las condiciones generales y particulares que rigen la contratación efectuada entre el demandante y la empresa Seguros Caracas C.A. Así se decide.

Décima Primera

Prueba de exhibición: Solicitó oficiar a Seguros Caracas para que exhiba en el Tribunal, el informe realizado por el perito de la compañía, del chuto al momento de contratarse la póliza de seguros que ampara al chuto robado.

Por auto de fecha 15 de enero de 2007 (folio 93), el Tribunal desechó la prueba promovida en virtud de que el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir no acompañó una copia del informe, cuya exhibición solicitaba. Así se decide.

Décima Segunda

Prueba de informe: Solicitó oficiar a la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca para que remita al Tribunal copia certificada del expediente Nº 24 – F21 – 0240 – 2005, relativo a la investigación que le hizo al chuto, placa 57C-GAH.

Corre agregado a los folios 136 al 172 informe presentado por la Fiscalía General de la República, referido al caso que nos ocupa en que se observan las actuaciones realizadas con motivo de la retención que sufriera el vehículo objeto del juicio por parte de las autoridades competentes, que dio origen a que se realizara sobre el mismo experticias legales que determinan la procedencia del vehículo que posteriormente fue objeto de robo.

Al folio 141, el Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, con sede en el Batey se dirigió a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informándole sobre las diligencias practicadas en el vehículo objeto del presente juicio, conducido por el ciudadano G.C.M., quien quedó detenido, por cuanto al realizar una revisión técnica a los seriales identificadores del vehículo se determinó que las placas identificadores del serial de carrocería fueron suplantadas, ya que su sistema de fijación o remaches difieren de los colocados por la planta ensambladora para ese año y modelo del vehículo, motivado a que la forma física que presentan los mencionados remaches difieren de la forma física que representan los remaches que originalmente coloca la empresa fabricante, observándose en ellos signos físicos de remoción y características físicas de maltrato a las referidas placas al momento de removerlas de su cabina original y colocarla nuevamente en la actual cabina.

Al folio 148 aparece el dictamen pericial del vehículo, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

1.- Que la placa identificadora del serial de la carrocería VIN, signada con los caracteres alfanuméricos 9GD1DBG7WB980783, la cual se encuentra ubicada en el paral izquierdo de la cabina del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que referida placa identificadora es original en cuanto a material (lámina) y sistema de impresión (troquel bajo relieve) pero su sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizadas por la planta ensambladora GENERAL MOTORS COLOMBIANA para ese año y modelo del vehículo, motivado a que la forma física que presenta referidos remaches difieren de la forma física que presentan los remaches originales colocados por la empresa fabricante, igualmente se observa en ellos signos físicos de remoción y características físicas de maltrato a referida placa al momento de desprenderla de su cabina original y colocarla nuevamente en la actual cabina que es objeto de la presente experticia, por lo que se determina que la placa identificadora del serial de la carrocería está SUPLANTADA.

2.- Que la placa identificadora del serial de la carrocería VIN, signada con los caracteres alfanuméricos 9GD1DBG7WB980783, la cual se encuentra ubicada cerca de la visagra de la puerta izquierda del vehículo a objeto de estudio se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que referida placa identificadora es original en cuanto a material (lámina) y sistema de impresión (troquel bajo relieve) pero su sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizadas por la planta ensambladora GENERAL MOTORS COLOMBIANA para ese año y modelo del vehículo, motivado a que la forma física que presenta referidos remaches difieren de la forma física que presentan los remaches originales colocados por la empresa fabricante, igualmente se observa en ellos signos físicos de remoción y características físicas de maltrato a referida placa al momento de desprenderla de su cabina original y colocarla nuevamente en la actual cabina que es objeto de la presente experticia, por lo que se determina que la placa identificadora del serial de la carrocería está SUPLANTADA.

3.- Que el serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos 9GD1DBG7WB980783, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que referido serial identificador presenta características propias de estampado de la planta ensambladora GENERAL MOTORS COLOMBIANA, para ese año y modelo del vehículo, en cuanto a sistema de impresión y caracteres alfanuméricos, por lo que se determina que él mismo es ORIGINAL.

4.- Que el serial identificador del motor, signado con los caracteres alfanuméricos 30451346, el cual se encuentra estampado en la parte delantera derecha del bloc del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que referido serial identificador presenta características propias de estampado de la planta ensambladora, en cuanto a sistema de impresión y caracteres alfanuméricos, por lo que se determina que él mismo es original.

5.- Mencionado vehículo se verificó en la base de datos de SIPOL y no se encuentra solicitado.

CONCLUSIONES:

1.) Que la placa identificadora VIN está…………………..SUPLANTADA.

2.) Que la 2DA placa identificadora VIN está…………… SUPLANTADA.

3.) Que el serial de chasis es……………………………….ORIGINAL

4.) Que el serial de motor está……………………………..ORIGINAL

5.) Que el vehículo no está solicitado.

Los expertos (firmas ilegibles). C/2 (GN) Willys G.B.E. en Vehículos (sobre firma ilegible)

.

De la experticia anteriormente transcrita se desprende que el vehículo propiedad del demandante presenta visos de legalidad en cuanto a su procedencia, por cuanto el mismo no se encuentra solicitado por autoridad competente alguna y sus placas identificadoras y los seriales de carrocería y motor son originales, así mismo el serial del chasis y el serial del motor son igualmente originales.

Al folio 156 corre agregada comunicación enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca al ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Zulia, informándole de la realización de una experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo automotor con motivo de determinar posibles alteraciones.

Como conclusiones se obtuvieron:

  1. ) La chapa identificadora del serial de la carrocería 9GD1DBJG7WB980783, fijada con cuatro remaches sobre el paral trasero de la puerta izquierda, se observa en estado original de material, configuración y estampado, pero su fijación es falsa, los remaches utilizados no son los que utiliza la planta ensambladora.

  2. ) La chapa (Body) que identifica el serial de la carrocería 9GD1DBJG7WB980783, fijada con dos remaches en la parte inferior del paral delantero izquierdo se observa original de material, configuración y estampado, pero su fijación es falsa, no siendo el sistema de remaches utilizado por la planta ensambladora.

  3. ) El serial de la carrocería 9GD1DBJG7WB980783 estampado en la cara lateral derecha del chasis se observa en estado original de planta ensambladora.

  4. ) El serial que identifica al motor (30451346), se observa en estado original.

  5. ) Posee dos matrículas originales.

  6. ) Se observa en buenas condiciones de uso y conservación.

  7. ) No se efectúo la reactivación de los seriales de carrocería, ubicado sobre el chasis ni de su motor, por encontrarse en estado original.

  8. ) Se verificaron las matrículas (57C – GAH) y los seriales de carrocería y motor por ante la sala de información policial, ubicada en la Subdelegación Mérida y se obtuvo como información por parte del funcionario M.C., credencial 713 que dicho vehículo no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva el Cuerpo Policial y legalmente matriculado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de la ciudadana S.O.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.024.025.

Esta comunicación contentiva del peritaje realizado está fechada en la población de Tucaní, Estado Mérida, el día 23 de junio de 2005 y suscrita por el comisionado TSU Nava M.I.d.J., Inspector Jefe.

El peritaje o experticia realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arroja como resultado una ratificación de la experticia practicada por la Guardia Nacional, analizada anteriormente y de ambas se desprende la legalidad de la procedencia del vehículo propiedad del accionante, por cuanto no está solicitado por ningún Cuerpo Policial del país y sus seriales son originales. Así se decide.

De la parte demandada:

Primera

Mérito favorable de los autos.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano no está contemplada la valoración de las actas procesales en conjunto, por cuanto las pruebas aportadas por las partes deben ser a.y.v.p. el Tribunal en forma autónoma y no en conjunto. Así se decide.

Segunda

Con el objeto de probar la caducidad de la acción promovió las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, anexa en el escrito de contestación de la demanda.

La Empresa Aseguradora demandada promovió a su favor la cláusula octava letra C, relativa a las obligaciones del tomador, asegurador o beneficiario contemplada en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, que establece que el asegurado debe presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo, alegando a su favor la caducidad de la acción, por cuanto, según élla el demandante no cumplió con ese deber.

De los autos se desprende que el demandante F.C.P., una vez ocurrido el robo de su vehículo acudió ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de la Fría Estado Táchira a denunciar el caso, lo cual hizo el día 14 de julio de 2005 a las ocho de la mañana, tal como se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio G.d.H. en fecha 13 de febrero de 2006, que corre agregada al folio 15 al 20 del expediente.

La referida inspección judicial ya fue debidamente analizada y valorada por esta Instancia Judicial al resolverse sobre la promoción de pruebas realizada por la parte demandante, que figura en el cuerpo de esta misma decisión ut supra, análisis que arrojó como consecuencia que el accionante cumplió con el deber de comunicar o denunciar ante los organismos competentes el robo de su vehículo. Habiendo acatado el demandante de autos con lo dispuesto en la cláusula 8 letra C de las condiciones particulares de la póliza de seguro contratado con la Empresa Seguros Caracas, no es procedente el alegato de la parte demandada de caducidad de la acción. Así se decide.

Tercera

Con el objeto de probar la defensa de fondo de exoneración de su responsabilidad, promovió las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, fundamentalmente la cláusula 4.

Corre agregada a los folios 76 al 83 Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, condiciones generales y particulares y en su cláusula 4 sobre exoneración de responsabilidad se lee lo siguiente:

Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente p.l.e. de seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

1. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta póliza.

2. Si el Tomador, el Asegurador o el Beneficiario actúan con dolo o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario.

3. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario actúan con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario. No obstante la Empresa de Seguros estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la Empresa de Seguros en lo que respecta a la póliza.

4. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no emplearen los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que éste incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Empresa de Seguros.

5. Si el Siniestro se inicia antes de la vigencia de la presente póliza y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta de la Empresa de Seguros.

Entiende este Juzgador que el numeral primero de la cláusula 4 de la p.d.s. es invocada por la demandada Seguros Caracas a favor de sus intereses, la cual señala que la Empresa de Seguros no está obligada al pago de las indemnizaciones si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre en su cuenta, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar su reclamación.

Este Tribunal cuando realizó el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente la prueba décima segunda, dejó asentado que el vehículo que le fue robado por desconocidos, al demandante de autos tiene procedencia legal, en virtud de las experticias realizadas al mismo por parte de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a solicitud del Ministerio Público, de las cuales se evidencia que el citado vehículo presenta sus placas en la que constan los seriales de carrocería y de motor y los seriales mismos, en forma original, e igualmente en el folio 167 consta comunicación de la Fiscalía Vigésima Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Caja Seca, de fecha 27 de junio de 2005, cuyo texto es el siguiente:

Visto el escrito presentado por el ciudadano F.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.896, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo signado con las siguientes características placas: 57CGAH, serial de carrocería 9GD1DBJG7WB980783, año 1998, clase: camión, tipo: chuto, marca chevrolet, color blanco y uso carga, esta Representación Fiscal observa que sobre el mismo cursa una investigación penal signada con el Nº 24-F21-0240-05.

En este mismo sentido observa quien aquí representa al Ministerio Público que dichos vehículos (sic) presenta sus seriales originales, por lo cual lo procedente en derecho es acordar la entrega del referido vehículo al solicitante, quien ha presentado la documentación del vehículo, y deberá presentarlo cada vez que el Ministerio Público lo requiera. Ofíciese en tal sentido al ente correspondiente. El Fiscal XXI Abg. M.B.. La Secretaria, T.d.F.M.. El solicitante. En esta misma fecha, se oficio bajo el Nº ZUL-21-1270-2005. La Secretaria.

Por lo que el argumento sostenido por la empresa aseguradora Seguros Caracas al invocar la cláusula 4 de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo, que según ellos el demandante presentó una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, es totalmente improcedente, por cuanto como ya se expresó con antelación el vehículo asegurado, objeto de robo luego de serle practicadas las experticias de ley por las autoridades competentes resultó ser de procedencia legítima en cuanto a sus seriales originales y no estar solicitado por autoridad policial alguna de Nuestro País. Así se decide.

Cuarta

Prueba de informe: Solicitó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estado Zulia, Departamento de Vehículo con sede en Maracaibo, para que informe al Tribunal si en fecha 15 de agosto de 2005 remitió oficio Nº 9700 – S-N, suscrito por el Comisario Jefe a General Motors Venezolana C.A., indagando sobre la procedencia del vehículo objeto del juicio.

En nota de secretaria de fecha 17 de enero de 2007 (folio 96) se dejó constancia que se libró y se envió oficio bajo el Nº 47 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Zulia.

En oficio Nº 749, de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 135), el Tribunal envió comunicación dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Zulia, ratificándole la comunicación de fecha 17 de enero de 2007 con oficio Nº 47 y solicitándole la devolución a la brevedad posible de la citada comisión, a los fines de que el Tribunal fijará la causa para informes.

No consta en los autos devolución o respuesta alguna a la comisión enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Zulia, en virtud de lo cual la prueba promovida por la parte demandada no es objeto de valoración. Así se decide.

Quinta

Prueba de informe: Solicitó se oficie a General Motors C.A., planta Valencia, Zona Industrial Sur II, a objeto de informar si el vehículo fue producido, ensamblado o importado por esa Planta.

En nota de Secretaría de fecha 17 de enero de 2007 se libró y envió oficio Nº 48 al Jefe de la Empresa General Motors Venezolana C.A., y al folio 100 corre agregada copia del citado oficio enviado a General Motors Venezolana C.A., planta Valencia, Zona Industrial Sur II Valencia, a los fines de obtener conocimiento si el vehículo objeto de juicio fue producido ensamblado o importado por esa planta y si corresponde con la base de datos que reposan en los archivos de la Compañía.

Al folio 101 corre agregado el sobre donde fue enviado el anterior oficio, con el sello de “DEVUELTO”, en su adverso y en su reverso existen seis sellos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y en uno de ellos se lee motivos de devolución lo siguiente “se niega a recibir” sobre una firma ilegible y fecha 16/03/07.

No aparece en los autos, en consecuencia, respuesta alguna emitida por la Empresa General Motors Venezolana C.A. al oficio que le fuera enviado por este Tribunal.

Sexta

Prueba de informe: Solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., a objeto de que informe si en fecha 09 de septiembre de 2005, fue emitido recibo por 88.200 Bs. a la ciudadana Mirele J.S.O. y la dirección aportada por esta ciudadana, por concepto de impuestos del vehículo.

Al folio 288 corre agregada comunicación de fecha 26 de noviembre de 2007, Nº D.D/580-2007 dirigida por el Alcalde del Municipio T.d.E.M., ciudadano Y.P.D., dirigida a este Tribunal, anexando copia fotostática del recibo Nº 3150 por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (88.200 Bs.), de fecha 09 de septiembre de 2005, según el cual la ciudadana Mirele J.S.O. con Dirección de residencia calle 16 Vista Alegre Nº 83 – 4, canceló a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (88.200 Bs.) por concepto de impuesto de vehículo marca chevrolet, modelo súper brigadier, año 1998, color blanco, clase camión, tipo chuto, de uso carga, lo cual le realizó en fecha 09 – 09 – 2005.

El informe presentado por la Alcaldía del Municipio Tovar, constituye prueba de que la ciudadana Mirele J.S.O., pagó en fecha 09 – 09 – 2005 a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Tovar, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (88.200 Bs.), por concepto de impuesto municipal del vehículo objeto de la presente causa. Así se decide.

Séptima

Inspección judicial: Solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a objeto de que se constituyan en la sucursal M.d.S.C., ubicada en la Avenida T.F.C., Edificio La Floresta de la ciudad de Mérida, a objeto de que se practique inspección judicial sobre el expediente del siniestro Nº 80 – 19914 del ciudadano F.C.P. y se deje copia fotostática del contenido del expediente.

La inspección judicial promovida por la parte demandada fue practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 22 de febrero de 2007 (folio 180), trasladándose el Tribunal al sitio indicado por la parte demandada en avenida Don Tulio, residencias La Floresta, Planta Baja donde funciona Seguros Caracas de la ciudad de Mérida. Encontrándose presente el apoderado de la demandada, abogado Á.S.B., el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana Y.A.C.d.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.717.834, en su condición de Coordinadora de Reclamos de la Sucursal Mérida, quien hizo entrega del expediente antes referido para su revisión y proceder a realizar la respectiva inspección judicial, dejando copia fotostática certificada del expediente para ser agregado a la comisión. El Tribunal comisionado constató o confrontó las copias con sus originales y procedió en el acto a agregarlas a la comisión, constante de 103 folios utilizados.

Observa este Juzgador que el promovente de la prueba, de inspección judicial no señaló el motivo u objeto de la misma, limitándose a solicitar en el acto de la inspección, a que se dejara copia fotostática del expediente que lleva la empresa demandada Seguros Caracas C.A., sin indicar que pretende probar o demostrar con la obtención de la copia de todo el expediente, en virtud de lo cual el Tribunal desecha el análisis de la misma. Así se decide.

Octava

Declaración de la ciudadana J.M., domiciliada en Caracas, mayor de edad, para que rinda testimonio en el presente juicio y solicitó comisionar a un Tribunal competente del Área Metropolitana de Caracas.

Según se desprende de las actuaciones que corren agregadas a los folios 117 al 129, practicadas por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la testigo J.M., promovida por la parte demandada como testigo, no fue rendida ante el Juzgado comisionado, por cuanto no se hizo presente en las oportunidades que le fijó el Tribunal a rendir declaración.

El Tribunal para decidir observa:

La controversia planteada radica en el reclamo que el demandante F.C.P., realiza a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en virtud del robo de que fue objeto el vehículo camión marca chevrolet, placas 57C- GAH, de su propiedad. Según el libelo de demanda, el vehículo en cuestión le fue robado cuando transportaba una carga de Cerveza Regional, por las carreteras del Estado Zulia, por personas desconocidas quienes encañonaron con armas al conductor de la unidad, llevándose el camión sin que hasta la fecha se sepa de su aparición. El vehículo se encontraba amparado por la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, por la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

En la contestación de la demanda la empresa aseguradora, alegó a su favor la caducidad de la acción por no haber sido denunciado el robo dentro de las 24 horas siguientes, a la ocurrencia del hecho o siniestro y la exoneración de responsabilidad de la compañía aseguradora, conforme a la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la póliza, aduciendo que la aseguradora contrató a la empresa Servicios HJ LOYMIR C.A. para hacer las investigaciones definitivas del caso y estableció que la ciudadana Mirele J.S.O., a quien se señala como anterior propietaria del vehículo asegurado, manifestó que nunca ha sido propietaria del citado vehículo y tampoco lo ha vendido y no conoce a G.S. ni a F.C.P., quienes aparecen como presuntos vendedores y adquirientes del vehículo asegurado. Asimismo que la ciudadana J.M., en su carácter de representante de la Empresa Servicios HJ LOYMIR C.A., que la cédula de identidad que fue presentada en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto como de Mirele J.S.O., Nº 14.024.025, es falsa, ya que la fotografía corresponde a otra persona, que conocen personalmente a su titular, cuando fue entrevistada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia.

Indica también la demandada que el Cuerpo de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2005, remitió oficio a la Empresa General Motors Venezolana C.A., indagando si el vehículo fue producido, ensamblado o importado por esa planta y la empresa en comunicación de fecha 13 de septiembre de 2005 suscrita por el Gerente de Ventas, notificó que los datos consultados no concuerdan con la base de datos de los archivos de General Motors Venezolana C.A. y por tales razones invocan la exoneración de responsabilidad contemplada en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

Finalmente la demandada niega estar obligada a indemnizar al demandante CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (132.250,oo Bsf.), y la corrección monetaria.

Del contenido de la contestación de demanda se desprende, que la demandada Seguros Caracas, se concentra en dos defensas puntuales: 1) No haber hecho el demandante – asegurado la denuncia del robo del vehículo en las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro y 2) En haber el demandante, suministrado información inexacta sobre el bien asegurado que de haberlos conocido la empresa aseguradora, no se hubiese emitido la póliza o hubiere modificado sus condiciones.

A tal efecto se observa:

Con respecto al primer punto relacionado con la caducidad de la acción, el Tribunal al valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, determinó que no existe la caducidad de la acción invocada por la demandada, por no haberse hecho la denuncia dentro de las 24 horas siguientes al siniestro. En efecto, de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 17 de febrero de 2006, se dejó constancia que el demandante denunció el robo en el Comando de la Guardia Nacional de La Fría, Estado Táchira, a las 8 de la mañana del día 14 de julio de 2005, es decir dentro de las 24 horas siguientes al siniestro, el cual ocurrió a las 8:30 de la mañana del día 13 de julio de 2005, cumpliendo así con lo dispuesto en la cláusula 8, literal de la P.d.S. en virtud de lo cual, el alegato de caducidad de la acción de la demandada es totalmente improcedente. Así se decide.

En cuanto al segundo punto, la exoneración de responsabilidad invocada por la demandada, por haber suministrado el asegurado información inexacta sobre el bien asegurado, esta no demostró durante el lapso legal correspondiente la existencia o producción por parte del demandante de información falsa sobre el vehículo y por el contrario, de las actas que conforman el expediente se desprende que el demandante F.C.P., es su legítimo propietario, lo cual se demuestra con el certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 14 de octubre de 2005, que riela al folio 22.

Con antelación había sido propietaria del vehículo, la ciudadana Mirele J.S.O., según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo emitido a su nombre por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al cual se le realizó una experticia acerca de su autenticidad o falsedad (folio 158), resultando de ella la siguiente conclusión:

El Certificado de Registro de Vehículo, con apariencia de los emitidos por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el número de soporte 2856291 y Nº 9GD1DBJG7WB980783-1-2, emitido a nombre de S.O.M.J., cédula de identidad Nº v- 14.024.025, presenta características homólogas, con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponde a un documento autentico y de origen legal en el país.

De esta manera damos por concluida nuestra actuación pericial, consignamos dictamen pericial constante de un (01) folio útil y cumplimos con devolver el material antes descrito anexo al presente dictamen pericial. Los expertos. TSU. L.A.U.I.. TSU Soleyma G.S.. Agente de Investigación II.

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La ciudadana Mirele J.S.O., dio en venta el vehículo al ciudadano G.S., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nº 11, tomo 95, que riela al folio 34 y éste a su vez lo vendió al demandante de autos, ciudadano F.C.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., de fecha 17 agosto de 2001, anotado bajo el Nº 56, tomo 22, que riela al folio 32, documentos éstos que tienen plena validez y eficacia jurídica, por no haber sido tachados ni desconocidos por la demandada y cuyas ventas en ellos contenida no han sido declaradas nulas por ningún Tribunal de la República, por sentencia definitivamente firme, conservando así plenamente su vigencia y siendo prueba de que al demandante vendió el vehículo en forma legal, el ciudadano G.S. y a éste se lo vendió la ciudadana Mirele J.S.O., cuyo Certificado de Registro de Vehículo fue objeto de experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anteriormente transcrita y de la que se infiere su absoluta legalidad y legítimo origen. Por consecuencia de lo anterior, este Tribunal desecha el argumento esbozado por la demandada de exoneración de responsabilidad contemplada en la cláusula 4 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Así se decide.

Habiendo demostrado el demandante durante el proceso, la ocurrencia del robo de su vehículo asegurado por la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.; la vigencia de dicha póliza para la fecha en que ocurrió el siniestro; el cumplimiento de su obligación de denunciar el robo dentro del plazo establecido, ante las autoridades competentes, la propiedad sobre el vehículo, la solvencia en cuanto al pago de la prima correspondiente, así como también la legalidad y legitimidad de su título de propiedad y la legalidad y legitimidad de la propiedad sobre el vehículo de los anteriores dueños y no habiendo demostrado la empresa demandada Seguros Caracas, los alegatos realizados en su favor en el escrito de contestación de la demanda, ya debidamente valorados y a.h.o. a este Tribunal declarar procedente la acción impetrada por el demandante.

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