Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoTraslado O Reubicación De Servidumbre

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 37 y 38 se admitió la presente demanda por traslado o reubicación de servidumbre, interpuesta por el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860 y titular de la cédula de identidad número 681.578, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.C.G.A. y ELDRYS E.R.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 990.868 y 2.088.879 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; en contra de los ciudadanos L.P.O. y L.E.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.400.170 y 3.658.163 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

Se infiere al folio 264 acta de fecha 4 de febrero de 2.009, en virtud de la cual el apoderado judicial de la parte actora reclamó por ante el Juez comitente la decisión dictada por el Tribunal comisionado, mediante la cual conminó al tercero a cumplir únicamente en reconocer o no el documento emanado de él-- en razón de que la misma no se ajusta a la normativa legal y jurisprudencial que regula el reconocimiento de instrumento privado por parte de tercero.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del año que discurre, (folios 269 y 270) suscrita por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que interpuso reclamó contra la decisión de fecha 4 del corriente mes y año, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la comisión que le fue conferida para llevar a cabo la práctica de las pruebas y mediante la cual se negó a interrogar al señor E.S.U., razón por la cual alegó los siguientes argumentos:

  1. Que en el capítulo III del escrito de pruebas correspondiente a la parte actora, titulado documental-testifical, y de acuerdo a las promociones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA solicitó que se acordará oír declaración bajo juramento a los ciudadanos E.S.U., O.M. YEPEZ Y., S.G. y D.L.F., bajo el denominador común de que cada uno de ellos respondiera a los particulares del interrogatorio que les sería formulado, así como también a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, reconocieran su autoría y ratificarán el documento indicado para cada uno de ellos en su respectiva promoción.

  2. Que dichas promociones de pruebas concuerdan con el contenido y alcance del citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Que este Tribunal al pronunciarse sobre las promociones contenidas en el capítulo III (documental-testifical) de su escrito de pruebas, las admitió sin objeciones, razón por la cual las mismas quedaron admitidas en los mismos términos en que fueron promovidas.

  4. Que el criterio sustentado por el Tribunal comisionado hacía inútil la presentación de los otros tres testigos-reconocedores, razón por la cual en resguardo de la celeridad procesal y del debido proceso se abstuvo de su presentación en la espera de la decisión de este Tribunal.

  5. En tal sentido, solicitó se declare con lugar el reclamó y adecuar la práctica de la prueba promovida al debido proceso, razón por la cual se debe proveer lo siguiente:

 Que se sirva instruir a la Juez comisionada para que a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 485 eiusdem, el cual determina la forma de llevar a cabo el examen del testigo, le permita interrogar a las personas que habrán de efectuar el reconocimiento de los documentos emanados de ellos como terceros respecto de este juicio, para lo cual fue comisionada y por esta vía poder articular o proponer tal reconocimiento a la luz de las preguntas que formule a cada uno de los testigos-reconocedores.

 Que por cuanto el lapso de evacuación o práctica de pruebas ya supera más de veinte días de despacho de su duración en este Tribunal, lo cual hace imposible que la referida prueba pueda practicarse antes del vencimiento del referido lapso; y por cuanto los hechos que le han impedido la correcta práctica de la prueba promovida son imputables al Tribunal comisionado y no a la parte que representa, razón por la cual solicitó la prórroga del lapso de la práctica de dicha prueba, a los fines de la recepción de los testimonios de los testigos-reconocedores ciudadanos E.S.U., O.M. YEPEZ Y., S.G. y D.L.F., por el tiempo que el Tribunal estimara suficiente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

 Devolver el despacho respectivo al comisionado una vez decidido el reclamó.

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Con relación a la prueba de ratificación de testigos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, entre cuyas decisiones se destaca la siguiente:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696). (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)

Sobre el particular, de igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 2.004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). ). (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)

De lo señalado en las decisiones antes parcialmente transcritas, se evidencia sin lugar a dudas que no se trata de una simple prueba documental sino de una prueba en virtud de la cual el tercero otorgante del documento en cuestión es llamado al proceso para que ratifique el contenido y la firma del documento de él o de ella emanado para que lo ratifique mediante una prueba documental.

SEGUNDA

Siendo que, si bien es cierto, el artículo 49.1° de nuestra Carta Magna, establece el derecho a la prueba con rango Constitucional, no es menos cierto que tal acceso probatorio debe proponerse a través del principio del Debido Proceso con jerarquía igualmente Constitucional, y que involucra como forma de mantener el equilibrio procesal de las partes, el de igualdad de oportunidades de promoción y evacuación de los medios probatorios, por lo que, en el caso debe incuestionablemente, someterse el Tribunal comisionado a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su evacuación y luego el Tribunal de la causa valorar dicha prueba en la oportunidad de dictar su fallo definitivo.

En orden a lo antes expresado, el citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indica que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. De manera que siendo el fin de una prueba testimonial, no es necesario que se solicite la citación de las personas que suscriben los documentos, ya que el artículo 483 eiusdem, tratándose de prueba testimonial para su examen no habrá necesidad de citación a menos que la parte lo solicite, pero vista la situación presentada en este caso, para evitar la indefensión que pudiera producirse, el Tribunal Comisionado debe notificar a las partes, a los fines de que se les manifieste que los ciudadanos E.S.U., O.M. YEPEZ Y., S.G. y D.L.F., ratificarán el contenido de tales documentos, en actas separadas y consecuencialmente sean sometidos al correspondiente interrogatorio por las partes.

TERCERA

En ese orden de ideas, para hacer uso adecuado del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 482 eiusdem, es decir, el promovente debe ofrecer la prueba testimonial para activar de esta manera el dispositivo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2.005, ha señalado en decisión de vieja data, planteamientos que guardan relación con la situación jurídica planteada, en una de ellas se ha señalado:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, Pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

CUARTA

Ahora bien, en interpretación y aplicación de esta norma, nuestro m.T., y la doctrina patria a través de los años han ratificado el precedente jurisprudencial han dejado sentado que la citada norma contendida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

Sobre este particular, el autor R.J.D.C. ha dicho que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil.

Del mismo modo, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...” Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”.

QUINTA

En razón de las consideraciones anteriores, considera este sentenciador que el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, resulta necesario señalarle al Juzgado comisionado, que las normas procesales, son claras y precisas, a las que hay que darle estricto cumplimiento, es por ello, que la función interpretativa que ejercen los jueces al aplicar las leyes, está limitada a inquirir la intención y propósito del legislador, sin que le este atribuida la facultad de cambiar o transformar su contenido, ya que de conformidad con el artículo 431 ya comentado en el texto de esta decisión, como el instrumento no proviene de ninguno de los litigantes sino de un tercero, se debe seguir el procedimiento establecido para la prueba de testigos vista la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así la contradicción ya que es posible repreguntar al testigo y así controlar la prueba, aun cuando haya sido promovido el mismo instrumento privado y los mismos testigos que intervinieron en su formación, tanto por la parte actora como por la parte demandada, como en el caso de autos.

SEXTA

En atención a la función pedagógica que deben cumplir los Tribunales, se considera conveniente distinguir las diferentes clases de documentos privados desde el punto de vista procesal, ellos son:

  1. - Los documentos privados emanados de la contraparte.

  2. - Los que han podido ser reconocidos en juicio.

  3. - Los tenidos legalmente por reconocidos.

  4. - Los simplemente desconocidos o tachados al haberle sido opuestos a la parte contraria.

  5. - Los documentos privados emanados de terceros, los cuales son ajenos al juicio y por tanto no pueden considerarse inmersos en la litis ni pueden oponer documentos a las partes, por carecer de legitimatio ad causam para tal actuación. Deberán por tanto dichos terceros comparecer ante la autoridad judicial para hacer valer el contenido y la firma de dichos instrumentos, tal y como lo contempla la prenombrada norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Los que contempla el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene igualmente señalar que en materia de tránsito, cuando se promueven de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para ser ratificados unos documentos por éstos terceros, mediante la prueba testimonial, es claro, que de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito, Transporte y Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2.001, se remite al juicio oral del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 864, establece:

…pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral… si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se les admitirá después…

SÉPTIMA

CON RESPECTO A LAS PRÓRROGAS PROCESALES: En cuanto a la solicitud de prórroga para la reapertura del lapso probatorio según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que tal como lo señala el mencionado dispositivo legal, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Debe advertirse que los casos no imputables a las partes, es a manera de ejemplo la paralización prolongada de la actividad procesal pautada en el artículo 228 ibidem, así como también la prórroga del lapso de evacuación de experticias establecidas en los artículos 449 y 461 del referido texto; de igual manera la suspensión de ejecución por mutuo acuerdo de las partes previsto en el artículo 525 del indicado texto procesal o la prórroga del lapso para apelar en orden a lo establecido en el artículo 298 del tantas veces citado texto adjetivo.

Sobre este particular el eminente jurista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 79 expresa lo siguiente:

Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, si no una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, a demás, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dichas prórrogas.

En ese orden de ideas podría considerarse que sólo en casos graves, hechos especiales o fuerza mayor, y demostrados, podría, excepcionalmente, acordarse una prórroga del lapso probatorio.

Sobre el punto jurídico analizado, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente número AA20-C-2000-000878, de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó:

“En ese sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Para el caso que nos ocupa, la solicitante argumenta su petición sobre situaciones hipotéticas, que no se subsumen dentro de las previsiones de la normativa transcrita, que si bien pudieran ser ciertas, las mismas se traducen en meras afirmaciones que adolecen de elementos probatorios que la sustenten y que no pueden conllevar a establecer, sin fuerza jurídica alguna, una desigualdad procesal entre los litigantes.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destaca, sin lugar a dudas, que para conceder una prórroga de esa naturaleza deben existir elementos probatorios que la sustenten.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente número AA20-C-2002-000647, de fecha 12 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó:

“En cuanto a la reapertura de los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Esta Sala, en atención al carácter excepcional de la norma contenida en el artículo ut supra transcrito, es rigurosa en cuanto a las razones que puedan fundamentar tales peticiones, pues las partes cuentan con un extenso lapso para la formalización del recurso de casación, y la reapertura del mismo por motivos que ciertamente no lo justifiquen, podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.

En este sentido, en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en cada oportunidad que se solicite prórroga o reapertura del lapso para formalizar el recurso extraordinario de casación, analizará el caso concreto de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el interesado, para en definitiva resolver dicho pedimento. En el sub iudice el motivo alegado por el demandante, sin lugar a dudas, no constituye una razón de peso para que la Sala ordene la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación. En efecto, no comprobó que el impedimento en cuestión haya sido una causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible, pues señala que quien lo representa judicialmente se abstuvo de presentarse en el “...lugar de destino...” en fecha 21 de octubre de 2002. Además, sus motivos se basan únicamente en dichos y conversaciones con su abogado, en relación a que no se presentó su representante a la cita para la entrega de pasaje, porque supuestamente había marchas en Caracas, y el Tribunal Supremo de Justicia, no estaba dando despacho. Todo lo cual carece de certeza o verdad, ya que esta M.J. pese a los hechos notorios y lamentables que se suscitaron en el país, en ningún momento, interrumpió sus actividades jurisdiccionales; y los dichos del abogado no fueron probados por el solicitante de la reapertura, siendo ésto un requisito de impretermitible cumplimiento, toda vez que, sólo en casos graves y demostrados podría, excepcionalmente, acordarse una reapertura del lapso de formalización, pues de lo contrario se quebraría el principio de preclusión de los actos procesales, al permitir que, con simple alegatos de situaciones fácticas, se acuerden tales requisitos.

De las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la solicitud de reapertura del lapso para formalizar presentada por el demandante debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.”(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Del criterio anteriormente transcrito de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando se refiere a una prórroga para la formalización de un recurso de casación, no obstante recalca, que es rigurosa en cuanto a las razones que puedan fundamentar las peticiones de prórrogas de lapsos procesales y sólo en casos graves y demostrados podría, excepcionalmente, acordarse, una prórroga, púes de acordarse sin atender a tales motivos, se podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.

En atención al citado criterio jurisprudencial y a las decisiones parcialmente transcritas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que es procedente la concesión de la prórroga del lapso probatorio, a los fines de que la parte actora evacué la prueba de ratificación de testigos.

OCTAVA

LA IGUALDAD ANTE LA LEY SEGÚN LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y SEGÚN LAS CONSTITUCIONES DE LOS PAÍSES LATINOAMERICANOS: La prohibición de prórroga de los lapsos procesales está íntimamente ligada al principio de la igualdad ante la Ley, que está consagrado en las diferentes Tratados Internacionales y Constituciones de los países latinoamericanos. En los Tratados Internacionales, el principio de la igualdad ante la Ley, se observa en los siguientes textos: artículo 2, ordinales 1º y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien, en cuanto a las constituciones latinoamericanas, según la “Base de Datos Políticos de las Américas”. (2.006) al referirse a la Igualdad ante la ley, en el texto: “Estudio Constitucional Comparativo”, del Centro de Estudios Latinoamericanos, de la Escuela de Servicio Exterior, de la Universidad de Georgetown, en las Constituciones de esos países, se consagra el principio de la igualdad ante la Ley en la forma siguiente:

ARGENTINA

Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

BOLIVIA

Artículo 6.- Personalidad y capacidad jurídicas

  1. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra Índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera.

  2. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozan de los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales. (*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

BRASIL

Artículo 5.- En este artículo establece lo relativo a la igualdad ante la Ley

CHILE

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

Nº 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.(...) Hombres y mujeres son iguales ante la ley. (Modificado por Ley 19.611 de 1999)

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

Nº 3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

COLOMBIA

Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan.

COSTA RICA

Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Así reformado por ley Nº 7880 de 27 de mayo de 1999).

Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.

CUBA

Artículo 41.- Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes.

Artículo 42.- La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana esta proscrita y es sancionada por la ley. Las instituciones del Estado educan a todos, desde la mas temprana edad, en el principio de la igualdad de los seres humanos.

Artículo 44.- La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.

El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de lograr su plena participación en el desarrollo del país.

El Estado organiza instituciones tales como círculos infantiles, seminternados e internados escolares, casas de atención a ancianos y servicios que facilitan a la familia trabajadora el desempeño de sus responsabilidades.

Al velar por su salud y por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad, antes y después del parto, y opciones laborales temporales compatibles con su función materna.

El Estado se esfuerza por crear todas las condiciones que propicien la realización del principio de igualdad.

ECUADOR

Artículo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

  1. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.

    Artículo 34.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción y en la toma de decisiones económicas para la administración de la sociedad conyugal y de la propiedad.

    Artículo 41.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de un organismo especializado que funcionará en la forma que determine la ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.

    MÉXICO

    Artículo 4.- El varón y la mujer son iguales ante la ley...

    Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.

    NICARAGUA

    Artículo 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

    Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derecho políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país.

    El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

    Artículo 48.- Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.

    PANAMÁ

    Artículo 19.- No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

    Artículo 20.- Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

    Artículo 56.- Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismo deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas.

    PARAGUAY

    Artículo 47.- DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD

    El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:

  2. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;

  3. la igualdad ante las leyes;

  4. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y

  5. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.

    PERÚ

    Artículo 2.- Toda persona tiene su derecho: A la igualdad ante la Ley, Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

    REPÚBLICA DOMINICANA

    Artículo 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

  6. ... La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica. ...

    ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

    Establece la igualdad ante la Ley en el artículo 1, Cláusula 8.

    URUGUAY

    Artículo 8.-Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

    Artículo 9.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

    VENEZUELA

    Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  7. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  8. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  9. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Con base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal ordena la prórroga de la fase evacuatoria del lapso probatorio a los fines de que la parte actora evacué la prueba de ratificación de testigos acordada con arreglo a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2.008, para lo cual se otorga diez (10) días de despacho, a los fines de evacuar la misma, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud formulada por el abogado E.Q.R., apoderado judicial de los ciudadanos F.C.G.A. y ELDRYS E.R.D.G., parte accionante, con respecto a la previsión legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la ratificación por terceros de tres documentos privados, por vía testifical, en tal sentido se ordena al Tribunal Comisionado que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los ciudadanos: E.S.U., para que ratifique el contenido y firma con relación al documento denominado M.D., que rielan a los folios del 159 al 163, al ciudadano OSCAR M YEPEZ Y., para que ratifique el contenido y firma con relación al documento denominado ACCESO VIVIENDA INSTALACIONES ELECTRICAS LA PEDREGOSA, que rielan a los folios del 164 al 169, al ciudadano S.G., para que ratifique el contenido y firma con relación al documento denominado ACCESO Y VIVIENDA LA PEDREGOSA M.C.E., que rielan a los folios 170 y 171 y al ciudadano D.L.F., para que ratifique el contenido y firma con relación de los documentos (planos) que rielan a los folios del 174 al 179 del presente expediente.

SEGUNDO

Para evitar la indefensión que pudiera producirse, el Tribunal Comisionado debe notificar a las partes, a los fines de que se les manifieste que los ciudadanos E.S.U., O.M. YEPEZ Y., S.G. y D.L.F., ratificarán el contenido de tales documentos, en actas separadas y consecuencialmente sean sometidos al correspondiente interrogatorio.

TERCERO

Este Tribunal ordena la prórroga de la fase evacuatoria del lapso probatorio a los fines de que la parte actora evacué la prueba de ratificación de testigos acordada con arreglo a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2.008, para lo cual se otorga diez (10) días de despacho, contados a partir de que culmine el lapso original de evacuación de pruebas, es decir, una vez que venza el lapso evacuatorio a que se contrae el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a contarse la prórroga antes señalada.

CUARTO

De conformidad con lo pautado en los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal declara nulas las actuaciones que riela al folio 260, en el cual se estableció la oportunidad para la ratificación por vía testifical de los documentos emanados de los terceros antes señalados; así como el acta de fecha 4 de febrero de 2.009, que corre inserta al folio 264 y su vuelto, en el cual se le recibió declaración al ciudadano E.S.U.U.; el folio 265 donde se declaró desierto el acto referido a la declaración del ciudadano O.M. YEPEZ, y de igual manera los actos declarados desiertos al folio 266 y su vuelto relacionados con la declaración de los ciudadanos S.G. y D.L..

QUINTO

Se ordena desglosar por auto separado el despacho de pruebas de la parte actora, y anexársele copia certificada de la presente decisión, a los fines de que el Tribunal comisionado evacué las referidas pruebas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de febrero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09523.

ACZ/SQQ/ymr.

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