Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso Extraordinario De Invalidación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 23, en virtud de la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado en ejercicio J.B.S.B., titular de la cédula de identidad número10.715.362, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.153, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.S.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 17.156.342, y hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, parte demandada en el juicio de invalidación, incoado por la ciudadana G.E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.102.723, civilmente hábil y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio J.M.H.F., cédula de identidad número 4.164.797, inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.694, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2.009, la cual se declaró firme en fecha 26 de junio de 2.009.

Del folio 02 al 04 y sus vueltos corre inserto recurso de invalidación de sentencia suscrito por la ciudadana G.E.C.M., asistida por la abogado en ejercicio J.M.H.F., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de junio de 2.009.

Obra al folio 05 Auto del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de julio de 2.009, en el cual, de conformidad con los artículos 327 y 329 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 331 y 338 eiusdem, se admitió el Recurso de Invalidación por los trámites del procedimiento ordinario y se emplazó al ciudadano A.S.T., para que diera contestación al recurso interpuesto, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación.

Al folio 07 corre inserto escrito del abogado J.B.S.B., actuando en nombre y representación del ciudadano A.S.T., parte demandada en el presente juicio de invalidación, en virtud del cual promovió lo siguiente:

  1. La cuestión previa a que hace referencia el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.

  2. La cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

Se infiere al folio 10 escrito de la abogada J.M.H.F., apoderada judicial de ciudadana G.E.C., parte accionante, en el cual, subsanó de manera voluntaria las cuestiones previas opuestas.

Del folio 12 al 17, se observa sentencia interlocutoria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., de fecha 28 de octubre de 2.009, en la cual, el Tribunal Aquo, declaró correctamente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró sin lugar, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del mismo texto legal, ambas expuestas por la parte demandada en el presente Juicio de Invalidación de Sentencia.

Al folio 18 se evidencia diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 29 de octubre de 2.009, mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2.009, sobre la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 19 auto del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de noviembre de 2.009, en el cual se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.B.S.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de invalidación, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2.009.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2.009, interpuesta por el abogado J.B.S.B., actuando en nombre y representación del ciudadano A.S.T., parte demandada en el presente juicio de invalidación de sentencia.

Los hechos alegados por la parte actora como los esgrimidos por la parte accionada, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo y luego de analizar las alegaciones señaladas por la parte accionante y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos, corresponde a este Tribunal determinar; la procedencia o no de la apelación. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA. El asunto sometido a examen de esta Alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria dictada por el Aquo, en fecha 28 de octubre de 2.009, mediante la cual, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio de invalidación de sentencia, en base a la siguiente argumentación:

Del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil se desprende que luego de opuestas algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, del artículo 346, el demandante debe convenir o contradecir las mismas, no siendo procesalmente correcto la subsanación de las mismas, tal como lo hizo la accionante. Se observa entonces que el demandado en la presente acción de invalidación de sentencia, opuso la ya señalada cuestión previa por cuanto el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, no posee numeral alguno, sin embargo, si bien es cierto que la parte demandante en la presente acción, señaló como fundamento legal el ordinal primero del artículo 327 eiusdem, cuando lo correcto es que dicho ordinal corresponde al artículo 328, dicho error material no debe entenderse como una prohibición legal para admitir la misma, tal como lo pretende el accionado, al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem, más aún cuando del escrito contentivo de la acción de invalidación se desprende fehacientemente que la misma se refiere al fraude o error de la citación. Por los razonamientos anteriormente expuestos se declaró sin lugar, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del mismo texto legal, opuesta por la parte demandada en el presente Juicio de Invalidación de Sentencia.

TERCERA

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE INVALIDACIÓN: El destacado jurista venezolano, Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su valiosa obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág.611), expresó:

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal

.

En el mismo orden de ideas, se establece que el recurso de invalidación es un recurso extraordinario dirigido a obtener la reparación de hecho en proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, la sentencia contraria con la verdad y la justicia. El Dr. Armiño Borjas señaló que:

Se da el Recurso de Invalidación, contra el error propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancia involuntaria, porque aquél juicio se sentencio juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso

.

El m.T. de la República, ha destacado y precisado la naturaleza jurídica de la invalidación que, a priori, la Sala de Casación Civil, delimita dentro de las características de un juicio autónomo, independientemente que el legislador la ubicó el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, denominado “De los Recursos” y, que en su artículo 327, especificó que es un recurso extraordinario.

En tal sentido, la mencionada Sala de Casación Civil del m.T. de la República, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó acerca de la naturaleza jurídica de la invalidación lo siguiente:

Ahora bien, no obstante que el legislador ubicó la institución de la invalidación en la parte referente a los recursos, inmediatamente después del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar las diferencias que existen entre ellos, como son: 1) que la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los tramites del juicio ordinario, y el recurso de casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial; 2) ambas instituciones se proponen por causales diferentes; 3) para que pueda admitirse el recurso de casación es preciso que el juicio principal exceda de cinco millones de bolívares, y en la invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que puede proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar.

Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: C.C.L. contra M.Á.C.A.) expediente N° 99-003, sentencia N°4).

Para el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 611:

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.

Por su parte, el autor A.R.-Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, Pág. 528, señala:

“(…) Finalmente, como hemos visto antes, el nuevo Código atribuye al recurso de invalidación características especiales al establecer que se sustancie en única instancia y admite en el Art. 337 que contra la sentencia de invalidación pueda proponerse recurso de casación, si hubiere lugar a ello. De allí que sea doctrina y jurisprudencia consolidada, que dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será admisible el recurso de casación contra la sentencia de invalidación siempre y cuando el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requisitos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el recurso de casación. Así, es jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación (…)

El código de Procedimiento Civil en su Título IX que se refiere al Recurso de Invalidación, señala en sus artículos 334, 335 y 328 y 327 lo siguiente:

Artículo 334: El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada

.

Artículo 335: En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

De tal manera que después del lapso antes señalado, caduca la oportunidad para incoar el referido juicio.

CUARTA

DE LAS CAUSALES DEL JUICIO DE INVALIDACIÓN: Artículo 328: Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Según el último artículo citado, los requisitos concurrentes de procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia son dos: a) Que el recurso se ejerza contra una Sentencia Definitivamente Firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada; y b) Que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 eiusdem.

Las causales por las cuales se puede interponer la demanda de invalidación son taxativas, y están previstas todas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los tramites del procedimiento ordinario; se interpone mediante escrito que contenta los requisitos indicados en el articulo 340 eiusdem para el libelo de demanda, al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso.

Respecto al recurso a ejercer contra la sentencia que decida el recurso extraordinario de invalidación, nuestro M.T.S. en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2001, estableció:

… de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia de Invalidación es recurrible en Casación si hubiere lugar a ello. La norma antes aludida, le atribuye al Recurso de Invalidación, características procesales especiales, al consagrar que se sustancie en única instancia, contra la cual, directamente podrá recurrirse en Casación, si hubiera lugar a ello. Así, la decisión dictada en los juicios de invalidación, será susceptible de ser recurrida en casación, siempre que el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requerimientos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el Recurso de Casación. En este sentido, la Sala deja establecido en referencia a los requisitos de admisibilidad que deben prevalecer en los Recursos de Invalidación, serán aquellos correspondientes al juicio que se trata de invalidar los que privarán a los fines de la admisibilidad del Recurso de Casación.

Asimismo, en Sentencia Nro.03 de 27 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifica doctrina de sentencia Nro.143 de 22 de mayo de 2001.

Señaló:

….Si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce el recurso de invalidación…,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recuso extraordinario de casación (casación per saltum)…

.Tomado de PADILLA ALFONZO, Adriana .Ob. cit.p.123.

QUINTA

DE LA INSTANCIA ÚNICA DEL JUICIO DE INVALIDACIÓN: El doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 624, manifiesta lo siguiente:

"...tendrá una sola instancia. Consecuencia de esta nota característica, expedita para la solución del recurso, es la inapelabilidad de la sentencia definitiva, y por ende de todas las sentencias interlocutorias que puedan dictarse: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Queda a salvo la revocatoria por contrario imperio (Art. 310) y el recurso de casación...".

Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cual, se indica, que el Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario dirigido a obtener la reparación de un error de hecho, contenido en la sentencia, que sólo tiene una ÚNICA INSTANCIA y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias, tal y como lo indica el artículo 331 eiusdem, el cual es del tenor siguiente;

Artículo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. (…)

Consecuencia de la disposición contenida en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil es que, si el recurso de invalidación se tramita en una sola instancia, la sentencia definitiva que en dicho procedimiento se dicte es inapelable, por ende, inapelables también, todas las interlocutorias que se dicten en el curso del mismo, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal y porque además, resultaría un contrasentido que, no teniendo apelación la sentencia definitiva que pueda dictarse en un recurso de invalidación, si disponga del ordinario recurso, las interlocutorias que en el curso del mismo puedan dictarse; ello porque es voluntad expresa del legislador negarle a este extraordinario recurso el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia; siendo así este Tribunal Superior no puede entrar a conocer la apelación ejercida y considera que el Tribunal de Instancia ni siquiera debió haber oído el presente recurso y así se establece.

De la Transcripción ut supra, se desprende que en el caso de autos, no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, porque el juicio extraordinario de invalidación, debe ser sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero tendrá una sola instancia, lo que acarrea como consecuencia jurídica, la inapelabilidad de la sentencia definitiva, y por ende, de todas las sentencias interlocutorias que puedan dictarse, siguiendo lo accesorio la suerte de lo principal.

El artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 337: “la sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.”

(omissis)…En el presente caso, la decisión objeto de amparo es una sentencia interlocutoria que declaró subsanada una cuestión previa; fallo este que no es susceptible de apelación. Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. (Cfr. s.S.C. n° 345, 10.05.2000). …..

La Sala decide que las demandantes pretenden se cree una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen.

…………“Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida…(omissis)”

Asimismo, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2000; Exp. Nº 00-296, estableció:

Aunque el artículo 341, transcrito, otorga el recurso de apelación contra la decisión que niega la admisión de la demanda, en el caso bajo decisión se trata de un procedimiento de única instancia; y al no tener apelación la definitiva, tampoco la tiene ninguna de las interlocutorias dictadas en ese proceso, incluso aquella que pone fin al juicio, como la presente, porque priva la regla especial de la invalidación sobre la general referida a la admisión de la demanda.

Por otra parte, el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

Ante la negativa de admisión, que causa un gravamen que ya no podrá ser reparado, y pone fin al proceso de invalidación, la parte agraviada pudo interponer recurso de casación. Al no hacerlo la decisión que negó la admisión quedó firme, y, por tanto, esta Sala no puede pronunciarse al respecto, porque la facultad de casar el fallo de oficio supone una válida interposición del recurso de casación.

La apelación ante la Sala no es un recurso previsto en la ley y, por tanto, se declarará inadmisible en dispositivo de ese fallo.

En efecto, es un principio de interpretación el que las disposiciones legales deben interpretarse de manera armoniosa buscando la intención del legislador, y en este sentido debe tenerse en consideración que en el juicio de invalidación, al desenvolverse en una sola instancia, la sentencia de mérito que se dicte es inapelable, según lo dispone el artículo 337, del vigente Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las sentencia que se dicten en las incidencias que surjan también serán inapelables.

Así pues conforme a lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento, en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el recurso extraordinario de Casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto, en el presente juicio no se ha dictado la sentencia definitiva, y el conocimiento de esta alzada, solo concierne a la apelación formulada contra la decisión interlocutoria de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, que por su naturaleza procesal, no pone fin al juicio ni impide su continuación, y desde luego, contra dicho fallo no se da el recurso de apelación para ante esta instancia, sino el respectivo recurso de casación contra la decisión definitiva y en la cual, estará comprendida la presente decisión impugnada, en tales razones, el recurso de apelación planteado, siendo expresamente prohibido por la ley, debe ser declarado inadmisible, y por vía de consecuencia, ha de ser revocado su respectivo auto de admisión, y así se resuelve.

En el caso bajo análisis, el Tribunal de la causa, admitió erróneamente el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo interlocutorio de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, cuando la ley adjetiva no prevé tal derecho en el juicio de invalidación.

En ese sentido la parte actora, en lugar de apelar contra la referida decisión denegatoria de la cautelar solicitada, tenía necesariamente que esperar la sentencia definitiva, y posteriormente, en el lapso procesal pertinente, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva en la cual, quedaban comprendidas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, según lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de No. 143, fecha 22 de mayo de 2001, caso F.S.T.B. vs. E.V. y otros, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al establecer lo siguiente:

...Como lo tiene decidido este Alto Tribunal en infinidad de fallos, es a esta Corte a la que en definitiva compete pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de las norma que regulan la materia.

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (sic), ordena aplicar al recurso de invalidación los trámites del procedimiento ordinario, pero añade “no tendrá sino una instancia”.

Alega el recurrente que la sentencia de perención es apelable libremente, y que, por lo tanto, en este caso, sí cabía tal recurso y no directamente el extraordinario de casación, ya que éste sólo procede contra las sentencias de última instancia.

La disposición del referido artículo 331, por regir especialmente el recurso de invalidación, es de aplicación preferente a la disposición general que concede apelación a las decisiones sobre la perención de la instancia; por tanto, al sustanciarse y decidirse el procedimiento de invalidación con una sola instancia, ninguna de las decisiones que en él se dicten serán apelables, sino que debe interponerse directamente el recurso extraordinario de casación, cuando hubiera lugar a ello, tal como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala aprecia que el hoy recurrente en casación, debió interponer el mismo contra la decisión que declaró la perención de la instancia y no apelar de ella (sic) como en efecto lo hizo...

.

Como la Sala igualmente señaló en decisión del 18 de noviembre de 1998, (Johannes Johamson & Asociados S.A.) si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación.., equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum).

La Sala en el fallo del 18 de noviembre de 1998, añadió que en el orden de ideas de lo expuesto en el párrafo supra inmediato, cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, “...el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…”. (Véscovi, E.;”Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Depalma, Buenos Aires, 1988, p.33)”.

Posteriormente, dicha doctrina es ratificada por la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 21 de Febrero de 2007, Expediente 00-667, caso Inversiones L.M.A Vs. E.C.T. y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer:

En este orden de ideas, advierte esta M.J. que conforme lo preceptuado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de invalidación tendrá una sola instancia. En consecuencia, la decisión que se dicta en el mismo no admite recurso de apelación, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 337 eiusdem, la sentencia que resuelva la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello, mas aún en casos como el que se examina donde el tribunal de la causa dictó una decisión declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10°) del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, cuya consecuencia es, tal como se estableció en el referido fallo, la extinción del proceso. Decisión contra la cual, el interesado, debió ejercer, en primer término, el recurso extraordinario señalado, no el de apelación que interpuso y que fue declarado improcedente por el tribunal de alzada, como se dejó expuesto en la trascripción supra realizada

.

Ahora bien, determinado como ha quedado que en el juicio de invalidación no procede contra la decisión dictada en el primer grado de jurisdicción, el recurso de Apelación sino el extraordinario de Casación, vale decir, la casación per saltum, lógico es establecer que ejercicio de este recurso debe estar ceñido a las disposiciones legales y procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el mismo. Así el artículo 314 de la Ley Adjetiva preceptúa que:

Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

La labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, y por lo tanto debe ser guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando en su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.

SEXTA

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

  1. - De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que estamos en presencia de un Juicio de Invalidación, mal llamado Recurso de Invalidación, cuya sentencia definitiva que tenga fuerza de tal, sólo es recurrible en Casación, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

    La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello

    .

    Así pues, de esta disposición legal, se desprende que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el recurso extraordinario de Casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

    En el caso bajo análisis, el Tribunal de la causa, admitió erróneamente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo interlocutorio, cuando la ley adjetiva no prevé tal derecho en el juicio de invalidación.

    En ese sentido la parte demandada, en lugar de apelar contra la referida decisión denegatoria de la cuestión previa interpuesta, tenía necesariamente que esperar la sentencia definitiva, y posteriormente, en el lapso procesal pertinente, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva en la cual, quedaban comprendidas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, según lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que nos ocupa es igualmente evidente que la parte demandada apeló la sentencia interlocutoria dictada dentro del juicio de invalidación de sentencia, la cual fue admitida por el aquo, en violación a la norma que regula la materia.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión del 18 de noviembre de 1.998, (Johannes Johamson & Asociados S.A.) si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación.., equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum).

    La Sala en el referido fallo, añadió que, en el orden de ideas de lo expuesto en el párrafo supra inmediato, cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, “...el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…”. (Véscovi, E.;”Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Depalma, Buenos Aires, 1988, p.33)”.

    Al concatenar el contenido de los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el demandado en el presente juicio de invalidación de sentencia, al no haber ejercido el recurso extraordinario establecido en la norma, procedió erróneamente al apelar la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Aquo.

  2. - Ahora bien, determinado como ha quedado que en el juicio de invalidación no procede contra la decisión dictada en el primer grado de jurisdicción, el recurso de Apelación sino el extraordinario de Casación, vale decir, la casación per saltum, lógico es establecer que ejercicio de este recurso debe estar ceñido a las disposiciones legales y procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el mismo. Así el artículo 314 de la Ley Adjetiva preceptúa que:

    Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos..

  3. - En relación a la interposición del recurso de apelación, en los juicios de invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio F.S.T.B. c/ E.V. y otros, expediente N° 00-187, señaló lo siguiente:

    ...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...

    ...omissis...

    “...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

    Por otra parte, la antigua Corte Suprema de Justicia al respecto de la inapelabilidad de las sentencias en este tipo de procedimientos, se había pronunciado de la siguiente manera:

    "Sea un juicio -como antes- o -como es ahora- un recurso extraordinario, lo cierto es que la invalidación tenía y sigue teniendo una instancia. Así lo disponía el artículo 739 del Código derogado y lo ratifica el 331 del nuevo Código, en cuya virtud las decisiones que en él se dicten, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, pues en la invalidación no rige el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia". (CSJ, SPA, Sent. 11-7-88, en P.T. N° 7, pp. 55-56.

SEPTIMA

CONCLUSIÓN: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

Que en el presente juicio de invalidación de sentencia no procede contra la decisión dictada en el primer grado de jurisdicción, el recurso de Apelación sino el extraordinario de Casación, vale decir, la casación per saltum, lógico es establecer que ejercicio de este recurso debe estar apegado a las disposiciones legales y procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el mismo. Así el artículo 314 eiusdem.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto, en el presente juicio no se ha dictado la sentencia definitiva, y el conocimiento de esta alzada, sólo concierne a la apelación formulada contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2.009, que por su naturaleza procesal, no pone fin al juicio ni impide su continuación, y desde luego, contra dicho fallo no se da el recurso de apelación para ante esta instancia, sino el respectivo recurso de casación contra la decisión definitiva y en la cual, estará comprendida la presente decisión impugnada, en tales razones, el recurso de apelación planteado, siendo expresamente prohibido por la ley, debe ser declarado inadmisible, y por vía de consecuencia, ha de ser revocado su respectivo auto de admisión, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.B.S.B., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente Juicio de Invalidación de Sentencia; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2.009.

SEGUNDO

En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de la presente apelación, dictado en fecha 05 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.C.J.d.E.M..

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 16 de diciembre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

Exp. 10016.

ACZ/YMR/jpa.

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