Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, doce de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000329

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.J.G.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.399.

DEMANDADO: ASISTECNI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 23/11/1987, bajo el número 4761, folios 239 Vto. al 244, Tomo 33, representada por sus directores generales, ciudadanos J.C.C. y J.A.V., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 5.128.192 Y 7361.688.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados R.C.R. Y C.A.P.C., S.M.C.L. y J.A.V.R., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 17.616.139, 14.865.759, 9.549.038 y 9.251.033, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.624, 108.035, 48.023 y 46.050.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados J.C.V.U. y A.C.J.G., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 9.404.627 y 15.798.053, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.256 y 63.268.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano R.J.G.D.S., contra ASISTECNI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 23/11/1987, bajo el número 4761, folios 239 Vto. al 244, Tomo 33, representada por sus directores generales, ciudadanos J.C.C. y J.A.V., demanda que fue presentada en fecha 16/12/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 5).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que en fecha 10 de enero del año 2005, comencé a trabajar en la empresa ASISTECNI C.A., representada por los ciudadanos J.C.C. y J.A.V., ambos en su condición de DIRECTORES GERENTES, realizando labores de servicio técnico de mantenimiento y reparación de equipos de oficinas en general, siendo en fecha 13 de septiembre de 2008, que su patrono decide terminar con el vínculo laboral existente y le despide sin una justa causa y sin agotar el procedimiento respectivo por ante la Inspectoría del Trabajo en contraposición y violación del Decreto N° 5.752, (Gaceta Oficial N° 38.839 del 27 de diciembre de 2007) mediante el cual se prorroga desde el primero (1) de enero del año dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año des mil ocho (2008), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que durante el vínculo contractual obtuvo un último salario básico diario de Bs.133.33 y la jornada de trabajo desarrollada por su persona en forma continua e ininterrumpida habitualmente era la siguiente; de lunes a viernes a las 08:00 a.m. a 12 p.m. y 02 p.m. a 06 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., por espacio de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES, es decir, desde el día DIEZ (10) de ENERO del año DOS MIL CINCO (2005) hasta el día TRECE (13) de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008), siendo en esta última fecha que terminó la relación laboral existente con la empresa ASISTECNI C.A. por DESPIDO INJUSTIFICADO, visto que recibió verbalmente si despido de la referida empresa, específicamente del señor J.C., representante legal de la empresa.

• Que posteriormente y luego de haberse dirigido en múltiples oportunidades a la oficina de la empresa ASISTECNI C.A, con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, agotada la vía conciliatoria ya que nunca obtuvo el pago de sus prestaciones sociales y en definitiva vistas todas estas circunstancias, es que se ve en la necesidad de Demandar como en efecto lo hace por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar la petición incoada por su persona, como EX TRABAJADOR de la firma de comercio "ASISTECNI C.A".

• Que a manera de ilustrar la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2008 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales asistido por el abogado en ejercicio GEORGORI S.P., Impre N° 120.929, en contra de la firma de comercio ASISTECNI C. A, en la persona de su representante legal el ciudadano J.C., siendo admitida por el tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 2008, debidamente notificadas las partes se celebra e instala la audiencia preliminar en fecha 03 de febrero de 2009, agotándose así la vía conciliatoria por el transcurso de ley en SIETE (7) audiencias posteriores, en vista de que mi abogado asistente no cubría las expectativas mínimas para llegar a un eventual acuerdo y a veces en desconocimiento de la Ley Laboral Vigente, decido de forma voluntaria impugnar poder en cuanto a sus derechos se refieren y buscar una nueva representación legal, una vez asesorado dentro del proceso desisto en la causa PPO1-L-2008-000265, del cual se acompaña en copias fotostáticas simples marcada con la letra "B", en 42 folios útiles, por cuanto el libelo de demanda introducido por abogado de libre ejercicio no contemplaba en ningunas de sus peticiones y fundamentos legales, siendo que durante el transcurso de su relación laboral con el precitado patrono y vio vulnerados sus derechos laborales que por mandato e imperativo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela le pudieren corresponder y lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasados como se encuentran los noventa (90) días continuos para volver, a interponer la demanda laboral.

• Que en el presente caso el patrono le debe pagar, el monto correspondiente a la indemnización de antigüedad, el cual es considerado como derecho adquirido, y que no se pierde el derecho a reclamarlo cualquiera sea la causa de la terminación de la relación laboral, igualmente existen otros beneficios que se consolidan una vez que se den los supuestos previstos por la Ley, tales como: el derecho a pedir la remuneración de las vacaciones fraccionadas, el derecho de trabajar los días del preaviso y el derecho a utilidades.

• Que le asiste el derecho a exigir a la empresa ASISTECNI CA., le sean canceladas las sumas de dinero equivalentes a los conceptos que mencionó de seguida tomando como último sueldo promedio mensual la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), que es el que resulta del sueldo base mensual percibido por mí, incluidos en este el promedio resultante por lo que respecta a las comisiones por ventas y equipos reparados.

• Que por todo lo anterior reclama lo siguiente:

  1. Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LA CANTIDAD DE Bs. 16.836,39.

  2. Por concepto de vacaciones fraccionadas, LA CANTIDAD DE BS. 7.039,97.

  3. Por concepto de preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.999,50.

  4. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.999,80.

  5. Por concepto de omisión de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad de Bs. 8.000,00.

    • Que todo lo anterior asciende a la cantidad de Bs. 59.875,00 lo que constituye el objeto de la demanda.

    • Que respecto a las utilidades y a los intereses sobre las prestaciones sociales a los que rengo derecho solicito del Tribunal que en la decisión definitiva se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la realización de dicho cálculo conforme a lo revisto en el artículo 175 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que solicita que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generada así como la imposición costas procesales a la parte perdidosa en caso de sentencia definitivamente firme. De igual forma solicita que se notifique a la parte demandada para que convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes o en su defecto así se declare en aras de una tutela judicial efectiva y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 108, 125, 225, 174, 155, 156, 216 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente demanda a la empresa "ASISTECNI CA,", domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que convenga o en defecto de convencimiento a ello sea condenada por este Tribunal, en pagarme la cantidad de Bs. 59.875,00 o su equivalente en unidades tributarias de (921,15 U.T.) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo así como honorarios profesionales del, abogado estimados en un 25 %, los cuales pido sean calculados en su debida oportunidad procesal mediante experticias complementaria del fallo.

    • Que solicita se ordene la corrección monetaria, y/o indexación de las cantidades de dinero que se ordene pagar.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 08/02/2011, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, los abogados R.C.R., C.A.P.C. y J.A.V.R., apoderados judiciales del demandante, ciudadano R.J.G.D.S.; y por la otra los ciudadanos J.A.C.C. y J.A.V., representantes legales de la demandada ASISTECNI C. A., y el apoderado judicial de ésta, abogado A.C.J.G.; posteriormente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano R.J.G.D.S., y su apoderado judicial abogado C.A.P.C.; y por la otra el abogado A.C.J.G., apoderado judicial de la parte demandada ASISTECNI C. A., en ese estado, ese Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 47 al 48).

    Subsiguientemente, en fecha 30/03/2011, el abogado A.C.J.G., titular de las cédula de identidad Nº 12.008.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Asistecni C. A., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 103 al 113) en los siguientes términos:

    • Que rechazan, niegan y contradicen en todas y en cada una de sus partes el dicho del demandante al señalar en su libelar que comenzó a laborar para su representada en fecha 10 de enero de 2005, en virtud de realmente entre el actor y su representada existió una relación de trabajo que se inició en fecha 2 de septiembre de 2002 y la misma culminó en fecha 31 de diciembre de 2004.

    • Que la relación de trabajo la cual fue constituida por el trabajo que realizó el demandante bajo relación de dependencia para su representada desempeñándose como Técnico de Máquina de Escribir, actividad que consistía en la reparación y mantenimiento de las máquinas de escribir que llevaban los clientes a su empresa para su reparación, ubicada en la Carrera 4 entre calles 19 y 20 en esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Relación de trabajo durante la cual el hoy demandante siempre devengó el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional con sus correspondientes aumentos.

    • Que deben señalar en forma expresa y con la mayor responsabilidad posible, que por error de transcripción en el Escrito de Promoción de Pruebas señalan en el punto PRIMERO, que el actor había prestado sus servicios para su representada entre las fechas 2 de septiembre de 2002 y 31 de diciembre de 2004 desempeñándose como Técnico de Máquina de Escribir, lo cual es incorrecto, ya que la verdad es que dicho ciudadano, durante dicho período prestó sus servicios para ASISTECNI,C.A. como Técnico de Máquina Fotocopiadora.

    • Que la descrita relación de trabajo que vinculó al demandante con su representada terminó por renuncia que el demandante hiciere según Carta de Renuncia por él suscrita en fecha 31 de diciembre de 2004, tal y como fue promovida en la etapa de promoción de pruebas correspondiente en esta causa.

    • Que al demandante le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos que conformaron sus prestaciones sociales, las cuales se originaron a su favor con ocasión del tiempo que duró la referida relación de trabajo que le vinculó a su representada, es decir, entre el 2 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, que entre el demandante y su representada haya existido relación de trabajo entre las fechas 10 de enero de 2005 y el 13 de septiembre de 2008, por ser un hecho completamente falso.

    • Que expresamente señalan que entre el demandante y su representada existieron dos (2) relaciones de carácter mercantiles, una primera, entre las fechas 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, y una segunda, entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006; siendo que las referidas relaciones de carácter mercantiles que existió entre ambas parte, hoy en litigio, entre los años 2005 y 2006 consistieron en una "Asociación en Participación", de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 359 del Código de Comercio de Venezuela, habiéndose acordado que al demandante le correspondía una participación en las utilidades de la compañía las cuales oscilaban entre el veinticinco por ciento (25 %) y el treinta y cinco por ciento (35 %) de la utilidad líquida de la compañía.

    • Que además que las relaciones que existieron entre el demandante y su representada "Asociación en Participación", relaciones de carácter mercantiles, terminaron por vencimiento de los respectivos contratos en fechas 31 de diciembre de 2005 y 31 de diciembre de 2006 respectivamente.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, que el demandante haya prestado servicios para su representada como Técnico de Mantenimiento y Reparación de Equipos de oficinas en general, puesto que específicamente, y durante el tiempo que realmente laboró para su representada, como antes lo señalamos, entre el 2 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, el demandante trabajó única y exclusivamente como Técnico de Reparación de Máquinas de Escribir, no así de otros equipos de oficina en general, como falsamente lo señala en su libelar el actor.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, el dicho de la demandante al señalar en el Capítulo I de su libelo "...siendo en fecha 13 de septiembre de 2008, fecha en la cual mi patrono decide terminar con el vínculo laboral existente y me despide sin una justa causa y sin agotar el procedimiento respectivo…”, por ser el mismo completamente falso.

    • Que es importante señalar, ante todo, que la relación de trabajo que unió a las partes comenzó en fecha 2 de septiembre de 2002 y terminó en fecha 31 de diciembre de 2004, y que la misma terminó por renuncia que presentara el actor según carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2004 la cual se promovió en el Escrito de Promoción de Pruebas de esta parte demandada en la presente causa marcado como "anexo E"; y que es tan falsa la ocurrencia de un supuesto despido alegado por el actor (supuestamente ocurrido en fecha 13 de septiembre de 2008), que al señalar en su libelo de demanda en su Capítulo I la demandante, "...y me despide sin justa causa y sin agotar el procedimiento respectivo por ante la Inspectoría del Trabajo en contraposición y violación del Decreto 5.725 (Gaceta Oficial N| 38.839 del 27/12/2007) mediante la cual se prorroga desde el primero (1) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado..."; que el actor no se percató del siguiente análisis.

    • Que tan falso es que existió relación de trabajo entre el demandante y su representada entre las fechas 10 de enero de 2005 y 13 septiembre de 2008, así como que el demandante supuestamente fue despedido en fecha 13 de septiembre de 2008, incluso sin justa causa, alegando además que la demandada no cumplió con el Decreto de Inamovilidad, que omitió el pequeño y la vez gran detalle, de que en caso que entre las partes hubiera existido la alegada relación de trabajo entre el 10de enero de 2005 y el 13 de septiembre de 2008, el mismo, en el supuesto negado de haber existido relación de trabajo entre el demandante entre el 10 de enero de 2005 y el 13 de septiembre de 2008, la cual rechazan, niegan y contradicen, por ser un hecho falso, según su narrativa libelar, con el salario que supuestamente devengaba el actor, pues el actor jamás podría haber sido beneficiario del Decreto de Inamovilidad alegado (en el supuesto tantas veces negado, de haber sido cierto que existió relación de trabajo entre el demandante y su representada entre el 10 de enero de 2005 y el 13 de septiembre de 2008, puesto que según él, lo cual también es - ente falso, devengaba para la fecha 13 de septiembre de 2008 la cantidad de Bs.4.000,00, cantidad la cual, según el actor devengaba desde el 1 de mayo de 2008; y simplemente no habría sido beneficiario del mismo porque según dicho Decreto estarían exceptuados de la aplicación de esa norma, aquellos trabajadores que engasen más de tres (3) salarios mínimos, que para la referida fecha era de Bs. 799,50, por lo cual, para esa fecha sólo estarían amparados por dicho Decreto los trabajadores que hubiesen devengado, hasta Bs. 2.398,50, ello según el artículo 4 del aludido Decreto N° 5.752, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27/12/2007.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, que el demandante haya laborado para su representada una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. por espacio de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES, entre el 10 de enero de 2005 y el 13 de setiembre de 2008 por ser completamente falso.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, que el demandante haya sido despedido injustificadamente en forma verbal por el representante legal de la demandada, señor J.C. en fecha 13 de septiembre de 2008, por ser completamente falso. Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandante se haya dirigido en múltiples oportunidades a la oficina de la empresa ASISTECNI, C.A., con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo le hayan correspondido, ya que de conformidad al verdadero tiempo que estuvo bajo relación de dependencia para su representada, repetimos entre el 2 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, al ex trabajador demandante se le pagaron todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos laborales a que por la Ley tenía derecho de conformidad a las pruebas aportadas en el escrito de Promoción de Pruebas de esta defensa en el presente Proceso marcadas como "anexos B, C y D".

    • Que rechazan, niegan y contradicen, que el demandante haya laborado ininterrumpidamente para su representada ASISTECNI, C.A., durante TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES en forma ininterrumpida, entre las fechas 10 de enero de 2005 y 13 de septiembre de 2008, y en tal razón sea acreedora de los beneficios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un hecho completamente falso, ya que entre ellas durante ese período de tiempo no existió relación de trabajo alguna.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, que su representada ASISTECNI, C.A. deba pagar a la demandante cantidad alguna por concepto de la prestación de antigüedad, remuneración de vacaciones fraccionadas, trabajo en días de preaviso y pago de utilidades por la supuestamente prestación de servicios (relación de trabajo) entre las fechas 10 de enero de 2005 y 13 de septiembre de 2008, por ser dicha relación de trabajo inexistente y completamente falsa.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, que la demandada deba pagar a la actora los conceptos antes señalados, rechazados, negados y contradichos por esta parte demandada, y que para ello se tome como último sueldo promedio mensual la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por ser completamente falso.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, que la demandada deba pagar a la actora por concepto de Antigüedad desde la fecha 10 de enero de 2005 hasta el 13 de septiembre de 2008 la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.16.836,39), en virtud de que repetimos, es completamente falso que el actor haya tenido una relación de trabajo con la demandada entre las referidas fechas 10 de enero de 2005 y el 13 de septiembre de 2008, hecho el cual, repetimos, es completamente falso.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, que el demandante haya devengado entre las fechas 10 de enero de 2005 y el 13 de septiembre de 2008 las siguientes cantidades como salarios mensuales con ocasión de una supuesta relación de trabajo que mantuvo con su representada por ser ello completamente falso. Entre las partes, durante dichas fechas jamás existió relación de trabajo alguna. Dichos falsos salarios rechazados, negados y contradichos por esta parte demandada son los siguientes:

    1. Del 10 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2005, Bs. 1.000,00.

    2. Del 1 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, Bs. 1.400,00.

    3. Del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2006, Bs. 1.800,00.

    4. Del 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, Bs. 2.200,00.

    5. Del 1 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, Bs. 2.500,00.

    6. Del 1 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2008, Bs. 3.500,00. y;

    7. Del 1 de mayo de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2008, Bs. 4.000,00.

      • Que rechazan, niegan y contradicen, que la demandada deba pagar a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas desde la fecha 10 de enero de 2005 hasta el 13 de septiembre de 2008 la cantidad de Bs 7.039,97 en virtud de que es completamente falso que el actor haya tenido una relación de trabajo con la demandada entre las referidas fechas.

      • Que rechazan, niegan y contradicen, que la demandada deba pagar al actor por concepto de preaviso sustitutivo de conformidad a la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.19.999,50 en virtud de que es completamente falso que haya tenido una relación de trabajo con la demandada entre las referidas fechas 10 de 13 de septiembre de 2008, hecho el cual, repetimos, es completamente falso, que haya habido despido, ya que si no hubo relación de trabajo entre ellas durante dicho período, menos pudo haber despido.

      • Que rechazan, niegan y contradicen, que la demandada deba pagar al actor por concepto de preaviso sustitutivo de conformidad a la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.7.999,80 en virtud de que es completamente falso que haya tenido una relación de trabajo con la demandada entre las referidas fechas 10 de 13 de septiembre de 2008, hecho el cual, repetimos, es completamente falso, que haya habido despido, ya que si no hubo relación de trabajo entre ellas durante dicho período, menos pudo haber despido.

      • Que rechazan, niegan y contradicen, que su representada ASISTECNI, C.A. deba pagar al demandante por concepto de Indemnización por daños y perjuicios ocasionados por omisión de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) la cantidad de Bs.8.000,00 en virtud de que repetimos, es completamente falso que el actor haya tenido una relación de trabajo con la demandada entre las referidas fechas 10 de enero de 2005 y 13 de septiembre de 2008, y para que proceda la inscripción de cualquier trabajador en el I.V.S.S. se requiere que exista una relación de trabajo, la cual ya señalarnos no existió jamás entre las partes entre la fechas alegadas por el actor en su libelo.

      • Que rechazan, niegan y contradicen, que su representada ASISTECNI, C.A. deba pagar al demandante por concepto de Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 59.875,00 en virtud de que repetimos, es completamente falso que el actor haya tenido una relación de trabajo con la demandada entre las referidas fechas 10 de enero de 2005 y el 13 de septiembre de 2008, que resulta sumamente irresponsable, que se pretenda pedir el cobro de los referidos conceptos, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, concepto este último inexistente en nuestro ordenamiento legal laboral, existiendo intereses sobre la prestación de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se detalle o señale cuales son los datos o las reglas aritméticas de las cuales procedió o resultó tal cantidad de dinero reclamada, actitud, que en el supuesto negado de existir relación de trabajo crearía un estado de indefensión a la contraparte a quien se le exige el pago.

      • Que rechazan, niegan y contradicen, que la demandada ASISTECNI, C.A. deba pagar al demandante la cantidad de Bs.59.875,00 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es completamente falso que el demandante haya laborado ininterrumpidamente para su representada durante TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, entre las fechas 10 de enero de 2005 y 13 de septiembre de 2008, y en tal razón, sea acreedora de los beneficios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un hecho completamente falso.

      • Que para que sea procedente el pago de los conceptos que conforman las prestaciones sociales se requiere que se cumplan con los requisitos de la existencia de una relación de trabajo los cuales son: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. De manera que no habiendo existido relación de trabajo alguna entre el demandante y su representada ASISTECNI, C.A. entre las fechas 10 de enero de 2005 y el 13 de septiembre de 2008, no es procedente el pago de prestaciones sociales algunas en el presente caso, ya que para que las mismas procedan debe, repetimos, existir dicha relación de trabajo, la cual se forma, como antes dijimos con la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

      • Que habiendo responsablemente esa parte demandada reconocido la existencia de una relación de trabajo que tuvo con la actora entre las fechas 2 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, cuyas pruebas han sido oportunamente promovidas en esta causa y esperamos con todo respeto se les dé su justa valoración en la etapa correspondiente de este Proceso, hemos de señalar en forma expresa, que de conformidad a la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo correspondientes al actor para el reclamo de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante dicho período trabajado, o eventualmente cualquier diferencia en el cálculo y pago de las mismas, prescribió en la fecha 31 de diciembre de 2005, es decir, un (1) año luego de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con su representada, la cual como ya antes señalamos, terminó por renuncia que el actor hiciera en fecha 31 de diciembre de 2004, de conformidad a la carta que éste redactara y entregara a la patronal en su oportunidad, y que fue anexada al Escrito de Promoción de Pruebas de esta parte demandada en la presente causa marcada como "anexo E".

      • Que toda vez que la resolución del conflicto planteado en la presente causa estará supeditado a la decisión que mediante Sentencia dicte este ilustre Tribunal, la cual a su vez dependerá en gran medida del acervo probatorio promovido y evacuado, y sin que su exposición en este punto constituya convalidación o reconocimiento alguno sobre la alegación de la actora referida a la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y su representada entre las fechas 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2006, en la cual repetimos, desconocemos, rechazamos y negamos categóricamente la existencia de relación de trabajo alguna entre el actor y la demandada, lapso durante el cual realmente lo que existió fueron dos (2) contrataciones de carácter mercantil constituidas como antes señalamos en el punto primero de este Escrito de Contestación de Demanda, conformadas dichas contrataciones por una ''Asociación en Participación", regida la misma por las normas del Código de Comercio, sin embargo, en el supuesto negado de que esta Juzgadora considere que entre las referidas fechas 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2006 hubo continuidad de la relación de trabajo entre las partes, señalamos, en el supuesto negado, pues queremos desde ya hacer valer que, en ese supuesto, si así lo dictaminase este ilustre Tribunal, pues también operaría la prescripción de las acciones que tenía el demandante para el reclamo de sus prestaciones sociales, ello de conformidad a la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que habiendo terminado el último contrato suscrito en fecha 31 de diciembre de 2006, pues el demandante tuvo un lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha, o sea, hasta el 31 de diciembre de 2007 para interponer su demanda por cobro de Prestaciones Sociales, lo cual no ocurrió, puesto que la primera, de las cuatro (4) demandas que el actor introduce en contra de su representada ocurrió en el mes de noviembre de 2008, según consta en el Expediente distinguido con el PP01-L-2008-000265, demanda la cual admitió el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa a cargo de la ilustre Juez, Abogado C.L.I.A. en fecha 13 de noviembre de 2008. De manera que, en el supuesto negado antes explanado, también operó la prescripción de las acciones para el reclamo de las Prestaciones Sociales del demandante en fecha 31 de diciembre de 2007.

      • Que finalmente ciudadana Juez, con todo respecto, le solicitamos que el presente escrito contentivo de la correspondiente Contestación a la Demanda formulada por el ciudadano R.J.G.D.S. en contra de su representada ASISTECNI C.A., sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y asimismo, que nuestros alegatos antes explanados sean declarados con lugar en la definitiva, logrando con ello la DECLARACIÓN SIN LUGAR de la referida demanda.

      Seguidamente en fecha 31/03/2011 (f. 114) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 23 de marzo del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por la demandada ASISTECNIC C.A. constante de once (11) folios sin anexos; se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Posteriormente es recibido en fecha 05/05/2011 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 116), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 11/05/2011 (f. 117) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 23/06/2010, a las 10:00 a.m. (f. 123); fecha en la que se celebró la audiencia oral y pública de juicio según consta en acta y reproducción audiovisual (f. 134 al 145).

      ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

      Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

      • Que el acude a demandar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, adeudados al trabajador R.J.G.D.S., por la empresa Asistecni C.A., representada por sus directores generales J.C. y J.V..

      • Que esta es la cuarta vez que se intenta la causa, siendo que esta es la primera vez en que llega a la etapa de juicio, habiéndose desistido en anteriores oportunidades por diversas causas.

      • Que se demandan antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, preaviso e indemnización sustitutiva de éste, despido injustificado, omisión por la cotización del seguro social.

      • Que se fundamentan en la Ley Orgánica del Trabajo, y van a demostrar que sí trabajó para la empresa Asistecni C.A., desde el 10 de enero de 2005, al 13 de septiembre de 2008, siendo que hubo un pago hasta el 2004.

      • Que de alegar la contraparte la prescripción de la causa, se tiene que con las demandas anteriores se interrumpió la misma. Es todo.

      Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada Asistecni C.A., al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

      • Que existe el reconocimiento de una relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, mas sin embargo no desde la fecha que ellos alegan (2005-2008), pues la misma se inicio en el año 2002 hasta el 2004, la cual culminó por renuncia voluntaria del accionante, siendo que durante el 2005-2006, se genera una relación comercial, a través de una figura llamada cuentas de partición, la cual tuvo vigencia desde el enero a diciembre de 2005, y de enero a diciembre de 2006, luego de lo cual no existió otro tipo de relación entre el demandante y su representada.

      • Que no reconocen una relación de trabajo desde el 2005 al 2008, pues jamás hubo continuidad de relación de trabajo entre las partes.

      • Que en autos cursa una c.d.t., que el accionante pretende utilizar para demostrar que existe una relación laboral en el año 2007, y con ello que la causa no se encuentra prescrita.

      • Que acusan dos prescripciones, siendo que la primera viene dada en por la realidad de los hechos, de que la relación de trabajo culminó en diciembre del 2004 a través de una renuncia; y en caso que el Tribunal no tenga los contratos de comerciales como tales, sino como continuidad laboral, la relación terminó el 31 de diciembre de 2006, motivo por el cual la causa se encuentra prescripta.

      • Que desde ya acusan la impugnación de la firma que aparece en la c.d.t. promovida como prueba por parte del accionante.

      • Que ellos promovieron prueba del seguro social, la cual solicitaron se ratificara por prueba de informe, sobre si el accionante se encuentra inscrito y por parte de que empresa, y aparece inscrito por la Asociación Cooperativa Grano de Oro, por lo cual resulta ilógico el mantener el dicho de que laboraba en Asistecni desde el 2005 al 2008. Es todo.

      Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionante hizo uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

      • Que insisten en que hubo relación de trabajo, y si bien la parte accionada tiene en su acervo probatorio recibos de pagos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, siendo que ello lo que están reclamando el pago del período que no se pagó, y si bien es cierto que existen dos contrato notariados, lo que existió fue una verdadera relación laboral, siendo que el patrono trato de desvirtuar la misma a través de unos contratos autenticados por ante la Notaría Publica de Guanare. Es todo.

      PUNTO CONTROVERTIDO

      Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:

      • La existencia de una relación de trabajo que discurrió del año 2002 al año 2004 y que finalizó por renuncia del accionante.

      Y quedando así como hechos controvertidos:

      • La naturaleza de la prestación de servicio, por cuanto la demandada alega que existió una relación de carácter mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Comercio.

      • La prescripción de la acción tanto del año 2002-2004, como la del año 2005-2006, alegada por la demandada como defensa subsidiaria.

      • Las fechas de ingreso y egreso.

      • La forma de culminación de la relación laboral.

      • La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

      . (Fin de la cita)

      En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a la accionada el demostrar que la prestación de servicio por parte del accionante fue de carácter mercantil y no laboral; toda vez que alega la existencia de un contrato de participación de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Comercio, la prescripción de la acción tanto del año 2002-2004, como la del año 2005-2006; las fechas de ingreso y egreso; así como la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo que por su parte corresponde al demandante demostrar que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

      A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

      ACERVO PROBATORIO

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

      DOCUMENTALES

      Promueve la parte demandante marcado con la letra A, C.d.T. de fecha 26/11/2007, que cursa al folio 54. Probanza atacada por la represtación judicial de la parte accionada quien de conformidad con el artículo 86 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desconoce e impugna en lo relativo a la firma, y siendo que la parte promovente ante el ataque realizado a la documental promovida, la parte demandante no promueve la prueba de cotejo, para que este Tribunal abra la respetiva incidencia, consecuentemente la misma es desechada del proceso, por lo que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      PRUEBA DE INFORME

      Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, este Juzgado acuerda oficiar al Juzgado Primero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Guanare, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

      • Si por ante ese Juzgado Laboral se introdujo una demanda contra de la empresa ASISTECNI C.A., incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÈ GODOY, que quedó distinguida con el Nº PP01-L-2008-000265.

      • En que fecha y oportunidad se introdujo la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÈ GODOY, contra la accionada que aparece en el expediente distinguido con el Nº PP01-L-2008-000265, por ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito Laboral.

      • En qué fecha y oportunidad fue admitida la demanda contenida en el expediente distinguido con el Nº PP01-L-2008-000265.

      Al proceder a revisar las actas procesales se observa que al folio 125, que consta oficio SME-I-2011-36, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, informando que por revisado como fue el sistema de gestión Juris 2000, se constató el Asunto: PP01-L-2008-000265, no cursó por ante ese Tribunal; no aportando nada dicha prueba a resolver los puntos controvertidos, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha. Así se aprecia.

      TESTIFÍCALES

      Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos F.L., J.L.P.C. y M.J.L.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.616.343, 173617.080 Y 18.618.250. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos. F.L. y MIGUEL JOSÈ LA C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros 17.616.343.

      Testigo F.L.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.616.343, a quien le es tomado el juramento de Ley, y de seguido se le explicó la dinámica para su deposición en el acto; siendo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a esta deposición, en razón de que el testigo, manifestó tener interés en la resulta del preste proceso al ser amigo del accionante, por lo que consecuentemente se desecha del proceso, no teniendo materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Testigo M.J.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.668.250, a quien le es tomado el juramento de Ley, y de seguido se le explicó la dinámica para su deposición en el acto; siendo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a esta deposición, en razón de que el testigo, manifestó tener interés en la resulta del preste proceso al ser amigo del accionante, por lo que consecuentemente se desecha del proceso, no teniendo materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      DOCUMENTALES

      Promueve la parte demandada marcado como anexo A, documento contentivo de una (01) Hoja de Vida (solicitud de empleo) de fecha 02/09/2002 que cursa al folio 63. Siendo que el accionante reclama una relación laboral desde el 10/01/2005, y la documental promovida data de una relación laboral anterior, que ambas partes reconocen, así como reconocen que por ésta no se adeudan conceptos laborales, por lo que en consecuencia considera esta sentenciadora que esta probanza no aporta nada al proceso, y por tal motivo se desecha. Así se establece.

      Promueve la parte demandada marcados como anexos B, C y D, Recibos de Pagos de prestaciones sociales de fechas 31/12/2002, 31/12/2003 y 31/12/2004, que cursa desde el folio 64 al 66. Siendo que el accionante reclama una relación laboral desde el 10/01/2005, y las documentales promovidas se corresponde con una relación laboral anterior, que ambas partes reconocen, así como están de acuerdo que por ésta no se adeudan conceptos laborales, por lo que en consecuencia considera esta sentenciadora que estas probanzas no aporta nada al proceso, y por tal motivo se desecha. Así se establece.

      Promueve la parte demandada marcado como anexo E, Documento contentivo de la Renuncia de fecha 31/12/2004, que cursa al folio 67. Siendo que el accionante reclama una relación laboral desde el 10/01/2005, y la documental promovida data de una relación laboral anterior, que ambas partes reconocen, así como están de acuerdo que por ésta no se adeudan conceptos laborales, por lo que en consecuencia considera esta sentenciadora que esta probanza no aporta nada al proceso, y por tal motivo se desecha. Así se establece.

      Promueve la parte demandada marcados como anexos F y G, Documentos de Contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN que suscribió el demandante con su representada, de fecha 11/03/2005 y 06/03/2006, que cursa desde el folio 69 al 73. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando los siguiente: a) Corresponde a un Contrato de Participación, suscrito entre J.C.C., en su condición de representante legal de la empresa Asistecni C.A., y el ciudadano R.J.G.D.S., en cuyas cláusulas se indica: PRIMERA: El socio participante se compromete a dedicar todos sus conocimientos como técnico de fotocopiadoras, al servicio de la referida compañía mercantil…, SEGUNDA: El socio participante percibirá una vez deducidos los gastos que ocasione el trabajo a realizarse, un porcentaje que oscilará entre el 25% y el 35% de la utilidad liquida, dependiendo del tipo de trabajo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Comercio. (…) SÉPTIMA: El tiempo de duración del presente contrato será de un (01) contado a partir del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. b) Corresponde a un Contrato de Participación, suscrito entre J.C.C., en su condición de representante legal de la empresa Asistecni C.A., y el ciudadano R.J.G.D.S., en cuyas cláusulas se indica: PRIMERA: El socio participante se compromete a dedicar todos sus conocimientos como técnico de fotocopiadoras, al servicio de la referida compañía mercantil…, SEGUNDA: El socio participante percibirá una vez deducidos los gastos que ocasione el trabajo a realizarse, un porcentaje que oscilará entre el 25% y el 35% de la utilidad liquida, dependiendo del tipo de trabajo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Comercio. (…) SÉPTIMA: El tiempo de duración del presente contrato será de un (01) contado a partir del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006. Y así se aprecia.

      Promueve la parte demandada marcado como anexo H, Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenido vía Internet, que cursa al folio 74. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, siendo que la misma puede ser corroborada por esta juzgadora, al revisar el portal informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y constatar que el ciudadano G.D.S.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.349.399, se encuentra registrado por la Cooperativa Grano de Oro R.L. desde el 02/03/2007, siendo que esta fecha es la misma de su primera afiliación. Así se aprecia.

      Promueve la parte demandada marcados como anexos I, J y K, Copias fotostáticas de los Expedientes distinguidos con las nomenclatura PP01-L-2008-000265, PP01-L-2009-000364 y PP01-L-2010-000168, que cursa desde el folio 75 al 101. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a copias fotostáticas de los Expedientes distinguidos con las nomenclatura PP01-L-2008-000265 y PP01-L-2009-000364 de acciones intentadas por el ciudadano R.J.G.D.S., contra la empresa Asistecni C.A., misma que fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fechas 11/11/2008 y 09/11/2009, asignada por distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del estado Portuguesa; en igual modo se observa una copia de la causa PP01-L-2010-000168, de la cual no atisba fecha de presentación. Así se aprecian.

      TESTIFÍCALES

      Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos M.C.T.N., F.C.A.G., L.T.G., S.J.N.P. y C.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.328.763, 13.484.632, 12.239.657, 12.237.382 y 16.210.708. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones M.C.T.N., L.T.G., S.J.N.P. y C.J.C..

      Testigo M.C.T.N., titular de la cédula de identidad Nº. 13.328.763, a quien le es tomado el juramento de Ley, y de seguido se le explicó la dinámica para su deposición en el acto; siendo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a esta deposición, en razón de que la testigo mantiene relación de dependencia con la parte accionada, por lo que consecuentemente es desechado del proceso, no teniendo materia alguna sobre la cual pronunciarse.. Así se establece.

      Testigo L.T.G., titular de la cédula de identidad Nº. 12.239.657, a quien le es tomado el juramento de Ley, y de seguido se le explicó la dinámica para su deposición en el acto; siendo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a esta deposición, en razón de que el testigo mantiene relación de dependencia con la parte accionada, por lo que consecuentemente es desechado del proceso, no teniendo materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Testigo S.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.237.382, a quien le es tomado el juramento de Ley, y de seguido se le explicó la dinámica para su deposición en el acto; siendo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a esta deposición, en razón de que el testigo mantiene relación de dependencia con la parte accionada, por lo que consecuentemente es desechado del proceso, no teniendo materia alguna sobre la cual pronunciarse.. Así se establece.

      Testigo C.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.210.708, a quien le es tomado el juramento de Ley, y de seguido se le explicó la dinámica para su deposición en el acto; siendo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a esta deposición, en razón de que el testigo es hijo de uno los directores generales de la parte accionada, por lo que consecuentemente es desechado del proceso, no teniendo materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      PRUEBA DE INFORME

      Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede Guanare del estado Portuguesa, ubicado en la Carretera Nacional Barinas Sector Río Guanare, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

       Si en dicha Institución aparece inscrito el ciudadano demandante R.J.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° 15.349.399.

       De ser afirmativa la respuesta del particular anterior, indique cual es el nombre del patrono o empresa la cual aparece afiliado el ciudadano demandante R.J.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° 15.349.399; asimismo indique cual es la fecha de afiliación de éste en dicho Instituto.

       Que indique con que status aparece inscrito en dicho Instituto el ciudadano demandante R.J.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° 15.349.399.

      Al proceder a revisar las actas procesales se observa que al folio 129, riela oficio Nº 0460/2011, suscrito por H.P.J. de la Oficina Guanare del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando que el R.J.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° 15.349.399, se encuentra registrado en ese organismo, por la Cooperativa Grano de Oro R.L., con fecha de ingreso del 02/03/2007, y anexa cuenta individual. Así se aprecia.

      DECLARACIÓN DE PARTE

      Esta sentenciadora en uso de la las atribuciones que le son conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza preguntas al ciudadano R.J.G.D.S. (parte demandante), sobre los hechos acaecidos en la presente causa, quine responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

      • Que el comenzó a laborar con la empresa en el año 2002 hasta el 2004, ganando un salario mínimo, siendo que en 2005 continua laborando ininterrumpidamente.

      • Que la parte accionada alega que trabajo solo hasta el 2006, por cuanto le hicieron firmar un contrato, pues le hicieron renunciar en el 2004, proponiéndole una relación de trabajo distinta a lo que él era en la empresa, siendo que la relación de trabajo continuó hasta el 2008.

      • Que ello alegan que ganaba el 25% o 30% por el contrato de partición, siendo que se aprovecharon de la amistad para hacerle firmar esos contratos, los cuales presentan como prueba fundamental de que él trabajó solo en el 2005 y 2006.

      • Que el luego de haber renunciado continuó laborando, y fue a los tres (3) meses que se firmaron los contratos, siendo que él solamente acudió a firmar en una sola oportunidad.

      • Que él no ganaba tal como indican los contratos, pues él ganaba Bs. 1.000,00 semanales, trabajara o no realizando reparaciones, pues los trabajos no eran constantes.

      • Que el jamás firmó nada donde indicara que recibía cantidad alguna por participación.

      • Que si bien la relación se inició en el 2002, el reclama desde el 2005 pues desde allí que no recibió arreglo, siendo que esta consciente que del 2002 al 2004, recibió su arreglo anual.

      • Que a él cuando le mandaban a reparar una maquina, entregaba notas de entrega, por lo que desconocía cuanto cobraba la empresa por la reparación.

      • Que él no ponía el precio por reparación, simplemente se limitaba a reparar y a llevar una nota firmada y sellada por la empresa a la que se realizaba la reparación, siendo que ellos eran los que mandaban a hacer la factura y la entregaban, por lo tanto él no sabía canto cobraban.

      • Que ellos no le decían a él cuanto cobraban por trabajo, simplemente le hicieron firmar esos contratos para no pagarle prestaciones sociales.

      • Que la c.d.t. que le dieron, fue por cuanto ellos nunca lo inscribieron en el Seguro Social, ni Ley de Política Habitacional, pues el dueño de la empresa le decía que para que se iba a inscribir en eso, pues él ganaba mucho dinero y el día de mañana se compraba una casa a su gusto, y por amista le creyó. Es todo.

      Declaración de parte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativo, de que comenzó a trabajar en Asistecni C.A., que luego de haber renunciado continuó laborando, firmó unos contratos luego de tres meses; que no ganaba tal como indican los contratos, pues su salario era de Bs. 1.000,00 semanales, trabajara o no realizando reparaciones, pues los trabajos no eran constantes; que no firmó nada donde indicara que recibía cantidad alguna por participación; que si bien la relación se inició en el 2002, el reclama desde el 2005 pues desde allí que no recibió arreglo, siendo que esta consciente que del 2002 al 2004, recibió su arreglo anual; que cuando le mandaban a reparar una maquina, entregaba notas de entrega, por lo que desconocía cuanto cobraba la empresa por la reparación; que él no ponía el precio por reparación, simplemente se limitaba a reparar y a llevar una nota firmada y sellada por la empresa a la que se realizaba la reparación, siendo que la empresa eran la que hacia la factura; y que no lo inscribieron en el Seguro Social, ni en Ley de Política Habitacional. Así se aprecia.

      Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Visto que en caso bajo estudio la empresa demandada admitió que entre la empresa ASISTECNI C.A. y el demandante existió una prestación de servicio que les unió a ambos bajo la modalidad de una relación mercantil, a través de dos (2) contratos de asociación en participación, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código de Comercio, donde le correspondía al accionante una participación en las utilidades de la compañía entre el 25 y 35% de la ganancias liquidas percibidas, siendo que la demandada reconoce que existió una prestación de servicios, activando así la presunción de laboralidad a favor del demandante, por lo que es gabela de la accionada demostrar el carácter mercantil; ante este panorama considera oportuno esta sentenciadora realizar algunas consideraciones al respecto .

      Así bien, considera esta juzgadora pertinente citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en fecha 10/03/2006, en la indica:

      “Hechas las anteriores consideraciones, considera oportuno este Tribunal, clarificar la naturaleza jurídica del contrato de cuentas en participación, pasando por ciertas consideraciones doctrinales, para desembocar en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela, donde se analiza “la amenidad” para distinguir la existencia de una relación laboral frente a una relación civil o comercial, partiendo del ‘test de dependencia’ elaborado por A.B. y ampliada por la referida Sala.

      Según el artículo 359 de Código de Comercio, las cuentas en participación son aquellas donde un comerciante da a una persona o más personas, participación en las ganancias y en las pérdidas de uno o más de sus negocios; son un contrato sui generis distinto al contrato de sociedad y a los contratos en general, porque goza de características propias; desde el punto de vista interno, este contrato, es una sociedad que existe entre el gestor y el participante en la consecución del fin económico común, esto es, una utilidad.

      Aunque el Código emplea indistintamente los vocablos ‘asociación’ y ‘sociedad’, para calificar su naturaleza jurídica, dado que su fin es el lucro, gozan de las notas distintivas de esta última y esta parece ser la orientación jurisprudencial. Pero, como sociedad accidental, es una sociedad oculta, que el solicitante del crédito ignora. Ciertamente, para los terceros, esta sociedad no existe, ya que para éstos, el participante es un dependiente más; se trata además, de un contrato no sometido a formalidades, de las cuales dependa su existencia (pero, según el artículo 334 eiusdem, deben probarse por escrito); y no goza de personalidad jurídica, aunque cuando desde su punto interno se perfile como una sociedad.

      El Código mercantil niega expresamente personalidad a las cuentas en participación, en su artículo 201, y también en el artículo 360, pero, expresado en estos términos: ‘los terceros no tienen derecho ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado’. Pero, el Código somete, en efecto, la formación de las cuentas en participación a los mismos requisitos especiales de fondo que distinguen el contrato de sociedad de los demás contratos: a) los aportes de los socios, b) el fin económico común y c) la afectio societatis. En cuanto a los aportes, la ley autoriza al participante para obtener cuenta de los fondos aportados y de las pérdidas o ganancias habidas (Art. 361 C. Com.), de ello se desprende que su naturaleza societaria, no puede ser otra, entre el socio gestor o asociado.

      En las cuentas en participación, existe como característica primordial, la realización de un fin económico, en interés común de sus integrantes, recogido por el artículo 359 del Código de Comercio, al estipular que ‘... participación en las utilidades o perdidas…’; y este fin es aleatorio, es decir, si hubo utilidades, se participa en éstas; y si hubo perdidas, éstas son por igual compartidas, en la medida de los aportes de cada socio, a excepción del socio industrial, el cual, según, el artículo 1.664 del Código Civil, puede ser exonerado de las pérdidas, pero, esta ventaja debe ser expresa.

      De manera que el participante realiza su aporte y corre el riesgo de perderlos. Pero, la doctrina se pregunta, ¿será en verdad un contrato de sociedad? ¿no será un contrato de trabajo?. He allí el problema debatido y que hoy por hoy, frente a las presunciones de existencia de la relación de trabajo, irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la prevalencia de la realidad frente a las formas, impone el análisis detallado de cada caso concreto que se plantee ante los Tribunales. Según la doctrina, tales principios establecidos a favor del trabajador, lleva al socio industrial cuando el socio capitalista pone fin al contrato, a invocar generalmente, la existencia de un contrato de trabajo, revelándose de esta forma los verdaderos peligros de este tipo de sociedad.

      Ahora bien, si se parte de la consideración, según la cual, las ventajas que percibe el socio industrial, no es un salario, ya por regla general debe convenirse que aquélla consistirá en un porcentaje sobre las utilidades líquidas, en una remuneración aleatoria ajena al contrato de trabajo, éste deslinde debería quedar zanjado, según opinión de ciertos doctrinarios calificados. La afectio societatis, es también un requisito que nuestra jurisprudencia había venido considerado como necesario para demostrar la existencia de las cuentas en participación, que dado su carácter subjetivo, se debe extraer de las cláusulas contractuales, que de existir, comprobaran que las intención de las partes fue unir esfuerzos, sin establecer un vínculo de subordinación, que sirven para descartar la tesis de una relación laboral y admitir la existencia de un contrato de naturaleza mercantil; este elemento intencional, por lo general, se revela cuando se estipula no una remuneración fija (salario), sino una participación de las utilidades liquidas y perdidas del negocio, a cambio de los aportes de cada socio, verbigracia, la de uno, su industria personal, la del otro, su capital.

      (…Omissis…)

      En cuanto a los contratos de cuentas de participación celebrados entre el demandante y la sociedad demandada y promovidos, en principio por aquel, pero, a la vez hechos valer por ésta como fundamento de su contestación de la demanda para comprobar que se estaba frente a una relación jurídica mercantil y no ante una relación jurídica laboral, este Tribunal debe señalar que estos contratos demuestran la existencia de la prestación de servicio y que, inicialmente, hacen posible que se aplique la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que desde este punto de vista no constituyen punto controvertido entre las partes, a excepción, del invocado por el demandante de que partiendo de su análisis se declare que la prestación del servicio fue simulada, de manera que las impugnaciones que de manera general ha hecho de ellos el abogado R.V., carecen de sentido y por tanto se desechan; y así se declara.

      Ahora bien, el primer contrato fue autenticado el 11/03/2005, pero sin embargo la fecha de inicio de esa relación mercantil era desde el 01/01/2005 al 31/12/2005, igualmente el contrato del 2006; lo que significa entonces que los meses de enero y febrero del año 2005 y 2006, hubo una prestación de servicios; y fueron laborados como lo expone el demandante en la declaración de parte y que ni siquiera se le consulto su voluntad de realizar ese tipo de asociación.

      Así bien, en otro orden de ideas si la ganancia del accionante era entre el 25% y 35% de utilidades liquidas, la parte demandada tenia la gabela de demostrar a través de los libros contables, facturas y demás documentos financieros y administrativos de ingresos y egresos, que el accionante recibió de manera efectiva esa ganancia, así como los egresos indicados en el contrato, pues se indica que deducidos los gastos se obtiene la ganancia y el porcentaje correspondiente a cada socio, con lo que desvirtuaría el salario que alega el trabajador como devengado, circunstancia esta que no consta en las actas procesales, aunado a la lo expuesto en la declaración de parte, quien señala que desconocía cuanto cobraba la empresa por las reparaciones, pagándole un salario hubiera o no reparaciones que realizar.

      En tal sentido, es un deber de la contribuyente presentar al Fisco Nacional anualmente su declaración del Impuesto Sobre la Renta, en el mismo necesariamente debió declarar dichas ganancias de capital, por lo que a juicio de esta sentenciadora, la demandada no logró probar los hechos constitutivos de su defensa de fondo, pues tenia la carga de probar que efectivamente los ingresos obtenidos constituían ganancias de capital, y que los mismos se dividan entre los socios según los contratos, y no limitarse a consignar solo la documentación de los contratos.

      En igual forma, la parte accionada debió traer a los autos otros elementos probatorios relativos a la contabilidad de la empresa, tales como estados contables, balances, en fin elementos probatorios que concatenados entre si configuraran la prueba necesaria de los alegatos y demostrar que el demandante ganaba las utilidades liquidas luego de deducir los gastos, corroborando con ello sus afirmaciones.

      Ahora bien, sobre la base de lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que no hay evidencia en las actas procesales que realmente demuestren que el accionante durante los años 2005 y 2006 ganaba el entre el 25 y 35 % de las ganancias liquidas, aunado a ello la pruebas testimonial evacuadas por la parte demandada son trabajadores de la empresa accionada, inclusive entre un testigo y el representante de la empresa existe vinculo familiar (hijo de uno de los socios), si bien la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que eso no es un obstáculos para ser testigos en juicio tener con una de las partes relación de subordinación, tal como lo indica la representación judicial de la parte accionada, no es menos cierto que la misma Sala Social, ha dejado sentado que los testigos son de libre valoración y apreciación de los jueces, y en el caso que nos ocupa sus dichos están parcializados por prestar servicio a la demandada y no le meren fe a esta juzgadora. Así se decide.

      Esbozado lo anterior y visto que la parte demandada no logro demostrar que la relación de prestación de servicio entre el accionante y la accionada era de carácter mercantil y no laboral, pese a la existencia de dos (2) contratos autenticados ante una Notaría Pública, no demostró que en la realidad esos contratos se ejecutaron conforme a las cláusulas y estipulaciones, por lo que habiendo reconoció que existió una prestación de servicio; con lo que activo la presunción de laboralidad a favor del trabajador, y atendiendo al principio de la realidad sobre las formas, que a pesar de la existencia de los contratos de participación en las utilidades, la prestación de servicio se realizo como un trabajador más de dicha empresa, tal y como se desprende de la declaración de parte, es por lo que este Tribunal considera que la relación que unió al demandante con la empresa accionada fue de carácter laboral y no mercantil. Así se decide.

      Ahora bien, una vez determinada como ha sido que la relación que unió al accionante con la accionada, era de carácter laboral y no mercantil como fue alegada, esta sentenciadora pasa pronunciarse sobre la prescripción alegada de forman subsidiaria por la parte demandada, proponiendo para ello dos (2) prescripciones, esto es, una respecto a la relación laboral que les unió entre los años 2002 al 2004, y una segunda prescripción respeto al período 2005-2006; por lo esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la consumación o no de las mismas, para lo cual analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

      El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios." (Fin de la cita).

      Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    8. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    9. Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

    10. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

    11. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).

      Así bien, indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

      Así bien, la parte accionada opone una primera prescripción de la acción, ello respecto a la relación laboral (2002-2004) aceptada por ambas partes, y siendo que el accionante indica que no reclama conceptos labores de ese período, en razón de que los mismos le fueron pagados por la accionada anualmente, motivo por el cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la prescripción de la acción, toda vez que no se reclaman prestaciones sociales de ese período. Así se decide.

      Ahora bien, alega la accionada que de considerar el Tribunal como relación laboral la prestación de servicio que unió al accionante con la accionada, la misma esta prescrita, toda vez que la misma finalizo en el año 2006, fecha de culminación del segundo contrato de participación en las utilidades; por lo que corresponde a la demandada demostrar que ciertamente el trabajador laboro hasta esa fecha, y si bien al inicio del 2005 aun no habían realizado el contrato mercantil, un documento ni privado ni público, la empresa accionada nada probo la veracidad de sus dichos que fue hasta el 2006, ya que los testifícales no merecen fe por las consideraciones antes expuestas, no trajo documental alguna como libros de vacaciones, asistencia, horas extras, nóminas de los trabajadores de la empresa en ese período, siendo esta su carga, toda vez que alega un hecho nuevo, este Tribunal considera que la relación de trabajo culmino en la fecha señalada por el accionante, esto es, en el año 2008. Así se decide.

      En ese mismo orden de ideas alega, la accionada que si fuese considerada que la relación existente del 2005 al 2006 es laboral la misma esta prescrita porque finalizo en el 2006, sin embargo la existencia de los contratos no demuestran que el mismo se ejecuto conforme a los términos pautados, y siendo que no quedo evidenciado que realmente que el accionante ganaba lo establecido en los contratos mercantiles; que no demostró la parte accionada que la relación culmino en el año 2006, siendo su carga; se tiene que culmino en el 2008; así bien, en autos consta que el accionante intento la acción contra la sociedad mercantil Asistecni C.A. en tres oportunidades anteriores a la presente, esto es en los años 2008, 2009 y 2010, y poniendo en conocimiento a la demandada de una deuda por conceptos derivados de una relación de trabajo; con lo que interrumpió que prescribiera su derecho a intentar cualquier acción reclamatoria, por lo que consecuentemente esta sentenciadora declara que resulta IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la parte accionada. Así se decide.

      Por otro lado, señala el demandante en su escrito libelar que la forma de culminación de la relación laboral que unió a la demandada, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que de los puntos que quedaron como controvertidos se encuentra la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado), siendo que corresponde probar al accionante lo relativo a este, toda vez que si bien el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, lo cual debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el de autos, su ocurrencia fue negada por la accionada, y es tal sentido nada probo el accionante respecto a que fue despedido sin justa causa, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.

      En atención a la solicitud de indemnización por omisión de la inscripción en el Seguro Social; considera necesario ésta juzgadora recordar lo que nos instituye los artículos 29, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo:

      Artículo 29.- De la afiliación del trabajador o trabajadora: Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

      Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

      Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

      Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

      El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.

      Artículo 32.- Requisitos para las prestaciones dinerarias: Para los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

      1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

      2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

      3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

      a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

      b) Reestructuración o reorganización administrativa.

      c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

      d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

      e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

      4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

      Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.

      En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

      Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora: El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

      Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

      Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

      Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

      La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

      (Fin de la cita).

      Así bien, colige ésta sentenciadora de los preceptos legales citados, que se deben verificar una serie de requisitos para dar cumplimiento a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual observa que en el presente caso el accionante tenía una relación de trabajo que inició el 10/01/2005, hasta el 13/09/2008, vale decir, que la relación laboral duró tres (3) años, ocho (8) meses y tres (3) días aunque el empleador esta obligado a cumplir con el compromiso de pagar las cotizaciones al trabajador y en virtud que la Ley exige una serie de requisitos que se deben honrar, entre los cuales debe tener como mínimo de doce (12) meses en la relación de trabajo y ante la no afiliación del trabajador por parte del empleador, considera esta juzgadora que cumple con los requisitos legales exigidos, por lo que se declara procedente dicho concepto. Así se decide.

      Ahora bien, el anterior concepto es solicitado visto el incumplimiento del demandado de sus deberes parafiscales en lo que a él respecta, al no cancelar las cotizaciones del Régimen Prestacional de Empleo. El artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses; por su lado el artículo 29 ejusdem, contempla una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores a dicho Régimen Prestacional de Empleo y hayan culminado su relacione de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

      Así mismo, consagra la mencionada Ley en comento, que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

      En tal sentido, siendo evidente que el patrono incurrió con lo estatuido en los artículos 29 y 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto el accionado ciudadano A.R.T., no afilió al accionante ciudadano R.J.G.D.S., al referido régimen, de lo cual, bajo ningún motivo, se puede atribuir al demandante; es imperioso para quien decide, acogiéndose a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, determinar que el empleador queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, más los intereses de mora correspondientes; por lo que corresponde al trabajador cinco (5) meses, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual que debió ser utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía, conforme lo señala el artículo 31 íbidem. Así se decide.

      Expuesto todo lo anterior, este Tribunal concluye:

  6. Que la prestación de servicio que unió al accionante y a la accionada es de carácter laboral y no mercantil.

  7. Que resultan improcedentes ambas defensas de prescripción alegadas por la parte accionada.

  8. Que el accionante no demostró que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, puesto que tenia la carga de probar esto.

  9. Que es procedente la solicitud de indemnización por omisión de inscripción en el Seguro Social o Régimen Prestacional de Empleo.

  10. El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos es el indicado por el accionante como devengado durante la vigencia de la relación de trabajo; siendo que el salario integral está compuesto por el salario base más las incidencias de la alícuota del bono vacacional y las utilidades.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal a revisar los conceptos reclamados por el accionante:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 10/01/2005

    Fecha egreso: 13/09/2008

    3 Año 8 Meses 3 Días

    Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Feb-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 14,21 28 0,00

    Mar-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 14,44 31 0,00

    Abr-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 13,96 30 0,00

    May-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 176,85 14,02 31 2,11

    Jun-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 353,70 13,47 30 3,92

    Jul-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 530,56 13,53 31 6,10

    Ago-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 707,41 13,33 31 8,01

    Sep-05 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 955,00 12,71 30 9,98

    Oct-05 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 1.202,59 13,18 31 13,46

    Nov-05 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 1.450,19 12,95 30 15,44

    Dic-05 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 1.697,78 12,79 31 18,44

    Ene-06 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 2.016,11 12,71 31 21,76

    Feb-06 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 2.335,28 12,76 28 22,86

    Mar-06 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 2.654,44 12,31 31 27,75

    Abr-06 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 2.973,61 12,11 30 29,60

    May-06 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 3.292,78 12,15 31 33,98

    Jun-06 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 3.611,94 11,94 30 35,45

    Jul-06 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 3.931,11 12,29 31 41,03

    Ago-06 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 4.321,20 12,43 31 45,62

    Sep-06 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 4.711,30 12,32 30 47,71

    Oct-06 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 5.101,39 12,46 31 53,99

    Nov-06 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 5.491,48 12,63 30 57,01

    Dic-06 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 5.881,57 12,64 31 63,14

    Ene-07 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 7 546,13 6.427,70 12,82 31 69,99

    Feb-07 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 6.818,81 12,92 28 67,58

    Mar-07 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 7.209,93 12,53 31 76,73

    Abr-07 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 7.601,04 13,05 30 81,53

    May-07 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 7.992,15 13,03 31 88,45

    Jun-07 2.500,00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,44 8.436,59 12,53 30 86,89

    Jul-07 2.500,00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,44 8.881,04 13,51 31 101,90

    Ago-07 2.500,00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,44 9.325,48 13,86 31 109,77

    Sep-07 2.500,00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,44 9.769,93 13,79 30 110,73

    Oct-07 2.500,00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,44 10.214,37 14,00 31 121,45

    Nov-07 2.500,00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,44 10.658,81 15,75 30 137,98

    Dic-07 2.500,00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,44 11.103,26 16,44 31 155,03

    Ene-08 3.500,00 116,67 4,86 2,92 124,44 9 1.120,00 12.223,26 18,53 31 192,37

    Feb-08 3.500,00 116,67 4,86 3,24 124,77 5 623,84 12.847,10 17,56 28 173,06

    Mar-08 3.500,00 116,67 4,86 3,24 124,77 5 623,84 13.470,94 18,17 31 207,88

    Abr-08 3.500,00 116,67 4,86 3,24 124,77 5 623,84 14.094,79 18,35 30 212,58

    May-08 4.000,00 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,96 14.807,75 20,85 31 262,22

    Jun-08 4.000,00 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,96 15.520,71 20,09 30 256,28

    Jul-08 4.000,00 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,96 16.233,68 20,30 31 279,89

    Ago-08 4.000,00 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,96 16.946,64 20,09 31 289,16

    Sep-08 4.000,00 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,96 17.659,60 19,68 13 123,78

    Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 0,00

    Total 211 17.659,60 3.762,58

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 211 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 17.659,60, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 3.762,58.

    Vacaciones y Bono Vacacional: Resultan Bs. 8.000,00, por concepto de vacaciones y Bs. 4.088,89,00, por concepto de Bono Vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2006 133,33 15 2.000,00 7 933,33

    2007 133,33 16 2.133,33 8 1.066,67

    2008 133,33 17 2.266,67 9 1.200,00

    Fracc 133,33 12,00 1.600,00 6,67 888,89

    Total 60,00 8.000,00 30,67 4.088,89

    Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 4.325,00, por el pago de este concepto fundamentado en el capitulo III del escrito libelar y de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario diario del último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Utilidades Total

    2005 46,67 14 641,67

    2006 73,33 15 1.100,00

    2007 83,33 15 1.250,00

    2008 133,33 10 1.333,33

    Totales 53,75 4.325,00

    Ley de Régimen Prestacional de Empleo: Corresponde al trabajador el monto equivalente al sesenta por ciento (60%) del Salario Normal Promedio de los últimos doce meses de servicio, el cual se ubica en la cantidad de Bs. 3.458,33. Ahora bien del Salario Promedio Mensual, Bs. 3.458,33, se obtiene el sesenta (60%) por ciento, que resultan Bs. 2.075,00, que multiplicados por cinco meses suman Bs. 10.375,00, por este concepto.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 43.886,08, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.762,58 = Bs. 40.123,49.

    En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 24/01/2011 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.211,08) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 17.659,60

    Vacaciones 8.000,00

    Bono Vacacional 4.088,89

    Bonificación de fin de Año o Utilidades 4.325,00

    Indemnizaciones Ley de Régimen Prestacional de Empleo 10.375,00

    Sub-Total 44.448,49

    Otros Conceptos Asignación

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.762,58

    Sub Total 3.762,58

    Total a Pagar 48.211,08

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la prescripción invocada por la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.J.G.D.S. contra la sociedad mercantil ASISTECNI C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.211,08) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de julio del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 12:33 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

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