Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 55 se admitió la presente demanda que por inquisición de paternidad interpuso G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.849, agricultor, domiciliado en S.C.d.M., Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio L.B.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.293.710, en contra de la ciudadana Z.M.M..

En su escrito libelar la parte actora expuso lo siguiente: 1) Que el día 27 de noviembre del año 1997, falleció, ab intestato, el ciudadano L.E.M.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 694.411, con ultimo domicilio en la segunda calle del Barrio San José de las Flores, casa Nº 0-53 de esta ciudad de Mérida, conforme se evidencia en acta de defunción partida Nº 164, expedida en fecha 27 de noviembre del año 1997 y reproducida el 9 de abril del año 2001, por la Prefectura de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) Que el difunto padre del demandante vivió en concubinato por mas de 10 años con su madre, B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.409.596, domiciliada en S.C.d.M., Estado Mérida y hábil. 3) Que años más tarde los ciudadanos antes mencionados decidieron romper con su relación concubinaria. 4) Que años después el ciudadano L.E.M.V. contrajo matrimonio con la señora M.M., y durante su matrimonio de 2 años engendró una niña de nombre Z.M.M.. 5) Que el ciudadano G.M. fue presentado con orgullo por su difunto padre ante toda su familia. 6) Que un mes después de la muerte de su padre, la ciudadana Z.M.M. tomó posesión del inmueble que compartían el difundo padre y el ciudadano G.M., posteriormente lo despojó de la habitación que ocupaba y le negó los demás derechos que le pudieran corresponder como sucesor de L.E.M. V. 7) Que luego dos herederas testamentarias sobrinas de su padre incoaron una demanda de partición de los bienes de la herencia del causante, en contra de Z.M. M. y G.M. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual riela en el expediente Nº 4.304; acto jurídico este, que ratifica la condición de hijo del causante L.E.M. V. 8) Que el ciudadano L.E.M. V. falleció sin haber reconocido legalmente como su hijo al ciudadano G.M.. 9) Que demanda por inquisición de paternidad a la coheredera Z.M.M. para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal que G.M. es hijo del fallecido L.E.M.V. y en consecuencia coheredero ab intestato junto con la demandada. 10) Fundamentó la presente demanda en el artículo 228 del Código Civil. 11) Solicita medida preventiva innominada, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle 02, casa Nº 0-53, Barrio San José de las Flores de la Ciudad de Mérida, medida preventiva de secuestro sobre una camioneta Silverado, marca Chevrolet, modelo 82, placas 743 AAV, con fundamento en el artículo en los artículos 585 y 588. 12) Señaló domicilio procesal.

Obran del folio 6 al 54 anexos documentales.

Riela del folio 95 al 98 escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte demandada entre otros hechos expresa lo siguiente: 1) Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos la acción intentada por el ciudadano G.M., debido a que el demandante de autos no pudo ser reconocido por su padre, ni de hecho, ni de derecho como su hijo, porque no es su padre. 2) Que en el supuesto negado que G.M. fuera hijo del ciudadano L.E.M.V., quien le demostró aprecio y cariño como alega el demandante, el ya mencionado difunto no tendria reparo en que se supiera que era su hijo, y por tanto no se estaría en presencia de este juicio. 3) Que resulta curioso el hecho de que solo los familiares del demandante lo hayan tenido como hijo de mi padre y ninguna otra persona.

Consta al folio 105 escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

Riela del folio 106 al 108 escrito de pruebas producidas por la parte demandada.

Se infiere a los folios 116 al 127 auto de admisión de pruebas.

Se puede observar del folio 142 al 229, del 264 al 291 y del 309 al 331 despacho de pruebas de la parte actora.

Consta del folio 232 al folio 257 y del 333 al 358 despacho de pruebas de la parte demandada.

Obra del folio 389 al 392 informe de las experticias sobre la filiación biológica del ciudadano G.M. y de los restos óseos pertenecientes al fallecido L.E.M., emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).

Al folio 396 se puede apreciar auto por medio del cual el Tribunal dejo constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Se puede observar al folio 397 auto de fecha 22 de noviembre de 2.005, en el cual consta que este Juzgado entró en términos para decidir en el presente proceso.

El Tribunal antes de decidir sobre la presente causa hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. El presente juicio que por inquisición de paternidad interpuso G.M., asistido por el abogado en ejercicio L.B.M.R., en contra de la ciudadana Z.M.M.. La parte actora alegó entre otros hechos, que su padre L.E.M.V. falleció ab intestato y sin haberlo reconocido legalmente como su hijo, pero habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijo de él; igualmente expuso que su hermana Z.M.M., no ha querido reconocer el parentesco paterno por consanguinidad en segundo grado que existe entre ella y el ciudadano demandante G.M.. Por otra parte la demandada ciudadana Z.M.M. rechazó, negó y contradijo la acción propuesta en su contra; igualmente alegó que el demandante no pudo haber sido reconocido, ni de hecho, ni de derecho por el difunto E.M.V., por cuanto no es su padre. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte actora en su escrito de pruebas promovió las siguientes:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO FAVORABLE EN AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas o autos del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO A LA PRUEBA DE “ADN”. En relación a esta prueba el Tribunal sostiene los comentarios realizados por el Dr. C.A.M. en su obra “Familia y Menores”, 2da. edición ampliada, Caracas 1.999, al referirse a la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), después de señalarse que tanto los Tribunales de Familia como los de materia penal han utilizado expertos para establecer grupos y subgrupos sanguíneos, para llegar a lo que se conoce con el nombre de compatibilidad en los tejidos, señala lo siguiente:

    A medida que han continuado los avances de este tipo de experticia, ha crecido en forma proporcional el grado de certitud que arrojan las pruebas aportadas a los órganos judiciales, ya sean en los Juzgados Penales o de Familia.

    Los especialistas en esta materia, generalmente, para comenzar el análisis correspondiente, generalmente, proceden a obtener el núcleo de los glóbulos blancos. Inmediatamente después, se procede a separar una cadena de ADN y mediante la utilización de un mecanismo científico altamente desarrollado, se lleva a cabo el aislamiento de las bases nitrogenadas como la adenina, citosina, guanina y timina, todas ellas constitutivas del cromosoma.

    Una vez cumplida ésta fase, entonces el experto obtiene unas bandas que se parece al código de barras (...). Finalmente se llevan a una membrana para luego agregarles una sonda genética. Esta unión da origen al aparecimiento de bandas oscuras sobre una película designada autorradiógrafo, permitiendo de esta manera ser comparada con otros patronos

    .

    La parte actora solicitó la realización de la mencionada prueba a los restos exhumados del cadáver del difunto ciudadano L.E.M.V., así como del ciudadano G.M. y de la ciudadana Z.M..

    Este Tribunal observa que del folio 389 al 392, corre agregado oficio emanado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 15 de marzo de 2.005, en el cual dio respuesta a la prueba de experticia heredo-biológica (ADN) y en el que indicó que se excluyó la paternidad en tres (3) sistemas fenotípicos, es decir, el fallecido L.E.M.V., no puede ser el progenitor biológico del Sr. G.M., según los resultados de los sistemas referidos. En virtud de lo antes expuesto el Tribunal considera que las conclusiones de dicho informe sobre la experticia realizada tiene un significativo valor jurídico en el presente juicio, y más aún, al observar que los resultados descartan la posibilidad de que el fallecido ciudadano L.E.M.V. sea el padre del demandante, ciudadano G.M., razón por la cual la presente demanda no puede prosperar y así debe decidirse.

  3. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO A LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE TESTIGOS DECLARANTES EN EL INSTRUMENTO JURÍDICO PRECONSTITUIDO “JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS”. El Tribunal observa que a los folios 216 al 220 riela el mencionado justificativo de testigos notariado, el cual fue ratificado y reconocido mediante declaración jurada por todos sus firmantes, ciudadanos J.M.M.V. (folio 223), M.T.M.V. (folio 224), M.A.M.V. (folio 225), B.M.M. (folio 226) e I.M.D.P. (folio 227). En consecuencia, el Tribunal, vistos los resultados de la prueba practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), considera que la prueba de los mencionados testigos no puede tener incidencia favorable a favor de la parte promovente de la misma con base al señalado informe del mencionado instituto, por una parte y por la otra tal justificativo no aparece firmado por el promovente lo que se evidencia al vuelto del folio 216, por lo tanto, carece igualmente de valor jurídico probatorio el referido justificativo de testigos pues lo que se inicia como nulo sigue siendo nulo, tal como lo indica un aforismo jurídico, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar y así debe decidirse.

  4. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO A LA PLANILLA DE DEPOSITO BANCARIO (FOLIO 12) AL IGUAL QUE LA PLANILLA DE SOLICITUD DE SOLUCIÓN HABITACIONAL (FOLIOS 10 Y 11). Ha sido una constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Supremo de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por otra parte, asumiendo los resultados del informe de la prueba practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es suficiente motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar, y así debe decidirse.

  5. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La parte actora promovió los siguientes testigos: L.A. CONTRERAS M., A.M.M.V. y MARÍA EDECIA SOSA VIUDA DE MONCADA, y no habiendo declarado ninguno de ellos, tal como se evidencia del despacho de pruebas que riela del folio 264 al 331, razón por la cual el Tribunal no se le asigna a las pruebas testimoniales ningún valor jurídico probatorio.

TERCERA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada en su escrito de pruebas promovió las siguientes:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO AL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que tanto el escrito de cuestiones previas como la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí, tanto el escrito de cuestiones previas como el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  2. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO AL JUSTIFICATIVO JUDICIAL NOTARIADO DE LOS CIUDADANOS M.E.C.D.M., JORGE ALBEIRO LEAL OROZCO Y F.D.M.M.D.. El Tribunal observa que a los folios 353 y 354 riela original del justificativo judicial notariado de los ciudadanos M.A.C.D.M., JORGE ALBEIRO LEAL OROZCO Y F.D.M.M.D., a través del cual exponen, que conocen a Z.M. y a su difunto padre, y que ella es su única hija, y como consta al folio 356 ninguno de los declarantes asistió al acto de ratificación en su contenido y firma del mencionado justificativo judicial, por lo que tal justificativo judicial al no ser ratificado en un juicio contencioso, no fueron sometidos tales testigos al contradictorio o control de la prueba, por lo tanto a dicho justificativo notarial contentivo de las declaraciones de los indicados testigos no se le asigna ningún tipo de valor probatorio.

  3. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO A LA DECLARACIÓN JURADA NOTARIADA SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS J.M.M.V., M.A.M.V. Y M.T.M.V.. El Tribunal observa que a los folios 190 y 191 riela la declaración jurada notariada de fecha primero de agosto de 2002, promovida por la parte demandada y en la cual los ciudadanos J.M.M.V., M.A.M.V. y M.T.M.V., declararon por medio de un justificativo judicial ante el Registro Subalterno del Municipio A.P.S., con funciones notariales, en fecha 19 de junio de 2002 (SIC), en torno a un presunto reconocimiento, del ciudadano G.M., como hijo de su difunto hermano L.E.M.V., y que tal testimonio fue producido bajo engaño por parte del mencionado ciudadano G.M.. Consta al folio 195 que el único testigo que ratificó la mencionada declaración jurada notariada promovida por la parte demandada fue el ciudadano M.A.M.V., ya que el acto de las declaraciones de los testigos J.M.M.V. y M.T.M.V., fue declarado desierto por el Tribunal comisionado. El Juez, luego de analizar el acta de ratificación del folio 195, se cercioró que en el folio 225 existe otra acta de ratificación firmada por el mismo ciudadano anteriormente señalado, en la cual ratifica el contenido de la declaración que hiciera en el justificativo de testigos notariado de fecha 19 de junio de 2001; en consecuencia, se concluye que el ciudadano M.A.M.V. claramente esta incurriendo en una grave contradicción, debido a que en primer lugar, el ciudadano anteriormente referido declaró en un documento publico notariado de fecha 19 de junio de 2001, que obra al folio 218, sobre el supuesto vinculo que había entre los ciudadanos G.M. y E.M.V.; en segundo lugar, riela al folio 190 la declaración jurada notariada de fecha primero de agosto de 2002, en la cual M.A.M. conjuntamente con dos ciudadanos más alegan que las declaraciones que hicieran en un justificativo judicial de fecha 19 de junio de 2002 (SIC) fueron producidas bajo engaño por parte de G.M.; y en tercer lugar, consta al folio 225, acta de ratificación por medio de la cual M.A.M. reconoce y ratifica el justificativo de testigos que anteriormente había impugnado por ser producido supuestamente bajo engaño. Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, e incidió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tales declaraciones no merecen fe y por lo tanto considera que incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La parte demandada promovió la testifical de los ciudadanos: M.E.L.O., M.B. CHACÓN, GLORIMAR O.Q. Y A.R., no habiendo declarado ninguno de ellos, tal como se evidencia del despacho de pruebas que riela del folio 232 al 257, razón por la cual el Tribunal no se le asigna a las pruebas testimoniales ningún valor jurídico probatorio.

CUARTA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención propuesta y las cuestiones previas invocadas, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por inquisición de paternidad fue interpuesta por el ciudadano G.M., en contra de la ciudadana Z.M.M., como consecuencia de los resultados del informe de la prueba de experticia heredo-biológica (ADN) practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual indicó que se excluyó la paternidad, es decir, el fallecido L.E.M.V., no puede ser el progenitor biológico del Sr. G.M., según las conclusiones de la mencionada prueba. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora ciudadano G.M., por haber resultado totalmente vencido en el juicio de inquisición de paternidad incoado en contra de la ciudadana Z.M.M., de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación el término para intentarla el establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR