Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.666

PARTE DEMANDANTE: H.S.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.714.382, domiciliada en la Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: W.L.C.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.871.080, domiciliado Ejido, estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de marzo de 2014, el tribunal dictó auto por medio del cual se abrió el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 1)

En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio NUMAN E.Á.D., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal a los fines de certificar los recaudos que conforman el expediente para ser agregados al cuaderno separado de medida innominada solicitada. (Folio 2)

Y finalmente con fecha 31 de marzo de 2014, se dictó auto, ordenando sustanciar el presente cuaderno y asimismo se corrigió foliatura de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

III

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA

El ciudadano W.L.C.T., suscribió primeramente con la ciudadana H.S.Q., un contrato de opción a compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de noviembre de 2012, donde corre inserta bajo el N° 03, Tomo Segundo, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2008 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno que es propio de mayor extensión y la casa para habitación sobre él construida, sin número, código catastral 06-03, ubicada en el sector denominado el “EL SALADO”, parroquia Montalbán, del municipio Campo Elías, del estado Mérida, tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (81,2 Mts2), aproximadamente, la casa consta de dos plantas construidas con paredes de bloque frisadas, techo de machihembrado, pisos de cerámica y se compone de cuatro (4) habitaciones o dormitorios, una (1) sala-recibo, una (1) cocina-comedor, tres (3) baños con su equipo completo, un (1) estar, y un (1) área de servicios de lavadero y patio cuya área de construcción es de aproximadamente CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (5,80 Mts), de frente y CATORCE METROS (14 Mts) de fondo, es decir, una superficie de Ochenta y un metros con dos centímetros cuadrados (81,2 Mts2), aproximadamente cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: Colinda con el antiguo camino hoy carretera de las cruces; AL FONDO: Colinda con terrenos que son o fueron de P.I.M. BRICEÑO; COSTADO DERECHO: Colinda con local comercial propiedad de F.R.R.; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que son o fueron de L.A.T., el cual le pertenece al demandado según documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2008, bajo el N° 3, folio 15 al folio 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre del citado año.

En el precitado contrato de opción a compra las partes fijaron como precio del inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), pagaderos de la siguiente manera:

  1. Que el monto de la presente opción a compra es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), los cuales son cancelados por “LA OPTANTE”, en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país en ese acto a “EL PROPIETARIO”, a su entera y cabal satisfacción.

  2. Que la duración de la presente opción a compra es de noventa (90) días continuos, más una prorroga única de treinta (30) días continuos contados a partir de la autenticación del presente documento, lapso dentro del cual se deberá firmar el documento definitivo de venta, cancelándose la cantidad restante de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

En fecha 06 de marzo de 2013, el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, le notificó y le hizo entrega de la constancia de aprobación del crédito para la adquisición de la vivienda objeto de los contratos de opción a compra.

Que en vista que el desembolso del dinero del crédito no había llegado al operador financiero Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, oficina ubicada en esta ciudad de Mérida, por parte de la asignación de recursos de Fondos de Ahorro para la Vivienda (FAOV), a través del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), que comprendía el pago de la hipoteca al Banco Bicentenario y el pago restante para cancelar la venta del inmueble objeto del contrato y ante la presión por parte del ciudadano W.L.C.T., de exigirle más dinero adelantado, en fecha 2 de septiembre de 2013, ambas partes firmaron un documento privado, como extensión de los documentos de opción a compra ya otorgados.

Que la ciudadana H.S.Q., canceló al ciudadano W.L.C.T., la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), a través de un cheque de gerencia del Banco Provincial del 02 de septiembre de 2013,de la cuenta corriente N° 0108-0372-10-0900000018, cheque N° 00090759 y acordaron que dicha cantidad se canceló por concepto de abobo al precio de venta, la cual fue establecida por CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo) y que la opción, entregada fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) tal y como consta en documento privado firmado en fecha 27 de junio de 2012, aclarando ambas partes que el saldo restante para completar el precio es de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo).

Que en fecha 12 de noviembre del año 2013, se consignó ante el Registro Público del municipio Campo Elías, el documento para cancelación de hipoteca, venta y certificación de gravámenes y los demás documento requeridos por el registro a los fines de protocolizar la venta correspondiente, documentos estos elaborados por el ente financiero Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, y debido a un error en la redacción del documento se devolvió a los fines de corregir el mismo no pudiendo otorgarse en la fecha establecida.

Que a principios del mes de enero del año en curso, el ciudadano W.L.C.T., de manera unilateral consignó en el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal., Sucursal Mérida, una comunicación donde le informó al banco que ya él no iba a firmar la venta del inmueble por lo tanto dejaba sin efecto la misma, el vendedor en fecha 28 de enero de 2014, le comunicó verbalmente que ya no podía venderle el inmueble por el precio estipulado, que para poder vendérselo, debía pagarle adicional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

La actora en el libelo de la demanda, específicamente en su capítulo V, referido a la solicitud de medida preventiva, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, que por que es la verdadera propietaria del inmueble objeto del contrato de opción a compra., ya que la obligación de dar, al propiedad se trasmite con el consentimiento legítimamente manifestado, según lo dispone el artículo 1.161 del Código Civil.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente caso, es el cumplimiento de contrato opción a compra, acompañándose al escrito libelar del folio 35 al 38, la copia simple de dicho contrato, en el cual el bien objeto de la opción a compra es el del bien objeto de la medida solicitada.

Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana H.S.Q., debidamente asistida por el abogado NUMAN E.Á.D., sobre un inmueble propiedad del ciudadano W.L.C.T., consistente en un lote de terreno que es propio de mayor extensión y la casa para habitación sobre él construida, sin número, código catastral 06-03, ubicada en el sector denominado el “EL SALADO”, parroquia Montalbán, del municipio Campo Elías, del estado Mérida, tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (81,2 Mts2), aproximadamente, la casa consta de dos plantas construidas con paredes de bloque frisadas, techo de machihembrado, pisos de cerámica y se compone de cuatro (4) habitaciones o dormitorios, una (1) sala-recibo, una (1) cocina-comedor, tres (3) baños con su equipo completo, un (1) estar, y un (1) área de servicios de lavadero y patio cuya área de construcción es de aproximadamente CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (5,80 Mts), de frente y CATORCE METROS (14 Mts) de fondo, es decir, una superficie de Ochenta y un metros con dos centímetros cuadrados (81,2 Mts2), aproximadamente cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: Colinda con el antiguo camino hoy carretera de las cruces; AL FONDO: Colinda con terrenos que son o fueron de P.I.M. BRICEÑO; COSTADO DERECHO: Colinda con local comercial propiedad de F.R.R.; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que son o fueron de L.A.T., el cual le pertenece al demandado según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2008, bajo el N° 3, folio 15 al folio 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre del citado año.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

La presente decisión, contenida en el cuaderno de medida, es apelable.

CUARTO

Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

QUINTO

Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el número 162-2014. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

MFG/SQQ/lvpr.-

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