Decisión nº PJ0032015000038 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintinueve de abril de dos mil quince

205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000085

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: ISILIO J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.749.646.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), representada por la Directora Regional, ciudadana A.F.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.239.720.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.G.S., R.R.G.S. y ERSLANDY J.D.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.811, 91.010 y 134.163 respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ISILIO J.S.C., contra el MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), representada por la Directora Regional, ciudadana A.F.M.A.; presentada en fecha 28/03/2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 27).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada diferencias en el pago de los conceptos laborales que le corresponden, atendiendo lo establecido la Convención Colectiva suscrita entre el MINFRA hoy MPPTC y la FEDERACIÓN SINDICAL DE OBREROS DE LAS COMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRACOMUNICACIONES) y de conformidad a lo pautado en el artículo 108 y 666, posteriormente 657, de la derogada (d) Ley Orgánica del Trabajo (LOT); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que les vinculó con la entidad querellada, por tanto se reclama:

a) Antigüedad acumulada a junio de 1997, sus intereses y la compensación por transferencia, atendiendo a las pautas del artículo 666, últimamente 657 de la Ley Orgánica del Trabajo (d).

b) Intereses sobre cantidades adeudadas por las cargas que imponía el régimen transitorio sobre prestaciones sociales, calculados desde junio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo.

c) La antigüedad acumulada a partir de junio de 1997 y los intereses devengados por dicho concepto, conforme a los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (d).

d) Intereses de mora por retardo en el pago de los pasivos laborales.

e) Corrección monetaria sobre la cantidad total adeudada, por pérdida de su poder adquisitivo.

• Circunstancias de su relación laboral del ciudadano ISILIO J.S.C., con la demandada: a) Lugar de trabajo: sede del MINFRA hoy MPPTC, Avenida Rotaría, de la jurisdicción de la ciudad y municipio Guanare del estado Portuguesa. b) Tarea que desempeñaba: técnico II, equivalente al último grado en la jerarquía de los tipógrafos. c) Fecha de ingreso: 1 de enero de 1972. d) Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2009. e) Duración de la relación laboral: 37 años y 11 meses. f) Jornada de trabajo: de lunes a viernes de 08:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde; pero por la naturaleza de las tareas que realizaba, era indispensable prolongar la jornada y laborar días feriados y de descanso. g) Salario básico devengado: durante la relación de trabajo, la parte patronal le cancelaba el salario mensual determinado en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo mi último salario básico Bs. 3.180.

• Mi relación de trabajo termina, con fecha 30 de noviembre de 2009, al acogerme al régimen de jubilaciones establecido para los trabajadores del MINFRA hoy MPPTC, produciéndose el pago de mis prestaciones sociales el 15 de octubre de 2013, mediante deposito que me realizaron en mi cuenta de ahorros Nº 0102-034651-010662-1522 de Banco de Venezuela (…) fecha en la cual recibí una cantidad de dinero muy inferior a la que realmente me correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando entendido que la empleadora no honró los compromisos legales que le establecía el artículo 666, últimamente 657, de la Ley Orgánica del Trabajo (d) relacionados con el régimen de transferencia al sistema de prestaciones establecido en cuanto al deposito del concepto por antigüedad y el manejo de los intereses que se generaban, amen de no considerar en su justa dimensión los conceptos que, de conformidad al artículo 133 de la citada ley, integraban nuestro salario. Tal situación nos llevó a solicitarle a la parte patronal el pago de las sustanciales diferencias en el pago de los conceptos laborales que le correspondían. La respuesta de los funcionarios del ministerio fue y ha sido siempre la misma: “A usted como trabajador no se le adeuda absolutamente nada”.

• Es evidente que la empleadora, asumiendo una posición reñida con nuestro ordenamiento jurídico y en contravención a los principios –orientadores de la administración pública- de honestidad, transparencia, responsabilidad y sometimiento a la ley (artículo 141 constitucional), no quiere honrar los compromisos devenidos de una relación continua e ininterrumpida de trabajo, situación que nos lleva a motorizar el procedimiento ordinario laboral para reclamar diferencias en el pago de nuestras prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses de mora y la correspondiente indexación de los montos debitados.

• Se fundamenta la acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) y la Federación Sindical de Obreros de las Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES).

• Como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo pretende el accionante, los conceptos y montos que a continuación se indican:

  1. Antigüedad, intereses e indemnización por transferencia, conforme a las pautas de los artículos 666, posteriormente 657, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.026,35.

  2. Intereses sobre la antigüedad hasta junio de 1997, por la cantidad de Bs. 2.353,35.

  3. Intereses por las cantidades adeudadas, con motivo del régimen de transferencia, antigüedad, compensación e intereses, calculados desde junio de 1997 hasta abril de 2011, la suma de Bs. 58.894,20.

  4. Vacaciones correspondientes al año 2008, Bs. 3.180,00.

  5. Bono vacacional correspondiente al año 2008, Bs. 4.664,00.

  6. Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, Bs. 2.915,00.

  7. Bono vacacional fraccionado año 2009, Bs. 4.275,33.

  8. Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 104.654,00.

    • Que todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 187.962,24 cantidad a la que se le deben sustraer Bs. 44.172,11 que me depositaron en el Banco de Venezuela, quedando un saldo a mi favor de Bs. 143.790,13.

    • Se estima la demanda por la cantidad de Bs. 143.790,13 equivalentes a 1.132,21 unidades tributarias.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 12/02/2015 se da inicio a la audiencia preliminar, siendo que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandante, y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y visto los privilegios que tiene la accionada, se concede el lapso de contestación y se agregan las pruebas presentadas por los accionantes, y vencido lapso de contestación se remita al juzgado de juicio (f. 44 al 46); siendo recibido el 05/03/2015 (f. 55); efectuándose en fecha 06/03/2015 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; dejándose constancia que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 56 al 59); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 22/04/2015 (f. 62), día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado ERSLANDY J.D.Á., así como incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 70 al 75).

    ii. CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    . (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante.

    Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

    En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y no constando prueba alguna del demandado, ni dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho a la petición del accionante, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (Fin de la cita).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por el demandante, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que el accionante pretende se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que la unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de quien demanda, y quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

    En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana -MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC)- debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por el accionante con algún elemento del proceso; y de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte del órgano hoy demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que ha alegado el demandante, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de quien acciona, y no lo hizo.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante adjunta al escrito libelar, anexo único, hoja de control de libreta de ahorros, que riela al folio veintiocho (28) del expediente. Probanza no atacada por la contraparte vista su inasistencia al acto, y a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que el deposito efectuado en la cuenta de ahorros del ciudadano Isilio J.S.C., por la cantidad de Bs. 44.172,11 corresponde a pago por prestaciones sociales que le hiciere la que fue su patrono, por motivo de prestaciones sociales, ello toda vez que el accionante así lo manifiesta en su escrito libelar. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “A”, resolución Nº 1947 de fecha 2 de noviembre de 2009, que riela al folio cincuenta (52) del expediente. Probanza no atacada por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto; así esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando de ella, que la patronal mediante resolución Nº 1947 de fecha 2 de noviembre de 2009, otorgó al ciudadano Isilio Salas Carmona, el beneficio de jubilación, a partir del 30/11/2009.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Nominas mensuales y recibos de pago de todos los salarios devengados por ISLIO J.S.C., correspondientes al periodo desde 1 de enero de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2009.

    • Recibos, órdenes de pago, nominas, hojas de liquidación, libros de vacaciones, constancias o cualquier otro instrumento que determinen el cumplimiento de tales obligaciones de ISLIO J.S.C., correspondientes al periodo desde 1 de enero de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2009.

    • Recibos, órdenes de pago, nominas, hojas de liquidación, libros de vacaciones, constancias o cualquier otro instrumento que determinen el cumplimiento de tales obligaciones, por los conceptos de antigüedad anterior a junio 1997, transferencia y sus intereses, y antigüedad posterior a junio 1997 y sus intereses de ISLIO J.S.C., correspondientes al periodo desde 1 de enero de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2009.

    • Expediente administrativo con la correspondiente hoja de vida,

    • Resoluciones de nombramientos, asensos, traslados, jubilación y pagos retroactivos por cancelación deficiente de la jubilación.

    • Hoja de cálculo de incapacidad.

    • Soportes instrumentales para los nombramientos, ascensos, traslados, jubilación, corrección de jubilación, pagos retroactivos por cancelación deficiente de la jubilación.

    • Recibos de pago retroactivo por cancelación deficiente de la jubilación.

    Probanza que fue admitida por este Tribunal, y en la oportunidad de evacuar la misma no fue posible realizarla dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio; por lo que siendo ello así este Tribunal no aplica las consecuencias de contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Así mismo, promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

    Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.

    Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

    (…)

    3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

    (…)

    En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

    Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informe a este Juzgado respecto a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, agencia Guanare, lo siguiente:

    • Quien es el titular de la cuenta de ahorros Nº 0102-0346-58-0106621457, le pertenece a G.P..

    • Si en dicha cuenta se realizó un depósito por Bs. 43.991,21 el 15 de octubre de 2013.

    • De ser afirmativa las respuestas sobre lo señalado en los particulares anteriores, que indique el nombre del o los depositante.

    Probanza que fue admitida por este Tribunal, siendo librado acto de comunicación Nº PH02OFO2015000098 de fecha 09 de marzo del 2015, remitido a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en el 19 de marzo de 2015 (f. 65 al 66); y por cuanto no se evidencian las resultas, esta administradora de justicia no tiene material probatorio que analizar y sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGESA, con sede Guanare, para que informe lo siguiente:

    • Si los trabajadores ISLIO J.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.749.646, se encuentra afiliado a dicha Institución.

    • Fecha de afiliación y parte patronal que lo afilio.

    Probanza que fue admitida por este Tribunal, siendo librado acto de comunicación Nº PH02OFO2015000099 de fecha 9 de marzo de 2015, recibido por dicha Institución en fecha 13/03/2015 por R.G., según consta en la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral en fecha 23 de marzo de 2015 (f. 63 al 64); y por cuanto no se evidencian las resultas, esta administradora de justicia no tiene material probatorio que analizar y sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Invoca la parte demandante, los principios con rango constitucional y los principios procesales de Pertenencia, Libertad, Eficacia y Comunidad de la prueba. El Tribunal advierte a la parte promovente, que estos no constituyen medios probatorios susceptible de valoración, sino la aplicación de principios que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite. Así se establece.

    Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dada la incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por la accionante a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

    Por cuanto en el caso bajo estudio, el órgano demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a su incomparecencia a misma; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

    En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por el demandante por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar CON LUGAR los conceptos reclamados por quien hoy acciona, ciudadano ISILIO J.S.C., contra el MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

    Ahora bien, por cuanto en la presente causa se infiere que la relación laboral desempeñada por la demandante, el ciudadano ISILIO J.S.C., inició el 01/01/1972, finalizando el vínculo laboral por habérsele concedido el beneficio de jubilación en fecha 30/11/2009, es decir, que laboró suficientemente para la administración pública, lo cual le permitió el poder disfrutar de tal beneficio. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación del demandante que pretende algunos conceptos de conformidad con los artículos 108, 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y la aplicación del contrato colectivo suscrito entre Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE); al revisar dicha convención colectiva, en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    "La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.” (Fin de la cita).

    Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    (Fin de la cita).

    Del contenido de la normas citadas se desprende que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la figura de la Convención Colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    En igual sentido la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

    En este orden de ideas el Tribunal observa en su cláusula cuadragésima cuarta referente a las vacaciones anuales establece que:

    El Ministerio conviene en conceder a cada uno de sus trabajadores el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones anuales con pago de cuarenta (40) días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido…

    (Omissis)…

    Es entendido que este beneficio incluye lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Fin de la cita).

    Por otro lado la cláusula quincuagésima cuarta relativa a la bonificación de fin de año estatuye que:

    “Los Ministerios convienen en cancelar, la bonificación de fin de año que será de cuarenta y cinco (45) días de salario base, para los trabajadores con el año correspondiente de servicios.

    Asimismo en los casos de servicios de menos de un (1) año, esta bonificación se repartirá en forma proporcional a los meses de servicios completos prestados durante el mismo.

    De las cláusulas trascritas precedentemente se observan los beneficios acordados entre el órgano demandado y sus trabajadores, y puesto en autos ha quedado demostrado que el accionante prestó sus servicios efectivos para el órgano demandado, y de la definiciones de partes de la contratación colectiva de trabajo reclamada por el demandante, se observa que efectivamente se encuentra amparado por la misma, es por lo que esta juzgadora considera que le es aplicable las citadas cláusulas de la convención colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE). Así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oída a la representación judicial del demandante en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  9. Quedo aceptado por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con el demandante, hecho éste no fue desvirtuado por el órgano demandado.

  10. De igual forma quedó aceptada como fecha de inicio de la relación laboral, para el ciudadano Isilio J.S.C., el 01/01/1972.

  11. Asimismo quedo aceptado el cargo como “técnico II” desempeñado por el ciudadano Isilio J.S.C., esto es tal como lo indican en el escrito libelar.

  12. Quedaron aceptados los salarios y el horario señalado por el accionante en su libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

  13. Asimismo, quedó aceptado por el organismo demandado que, la relación laboral con la demandante, ciudadano Isilio J.S.C., culminó en fecha 30/11/2009, por habérsele concedido el beneficio de jubilación.

  14. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados, es el señalado por el demandante en su escrito libelar.

  15. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

  16. Le es aplicable la convección colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE).

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes, a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/01/1972

    Fecha egreso: 30/11/2009

    37 Años 11 Meses 0 Días

    Indemnización por Antigüedad: corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Tres Mil Quinientos Diez Bolívares Exactos (Bs. 3.510,00), tomando como base para el calculo 30 días por año de servicio contados hasta el 19 de Junio de 1997 calculados con el ultimo salario integral devengando para la fecha del corte, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Días Total

    1972-1997 4,68 750 3.510,00

    750 Bs. 3.510,00

    Compensación por Transferencia: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.1.825,20), tomando como base para el calculo 30 días por año de servicio, con un limite de 390 días para el sector publico como lo es en este caso y calculado con el ultimo salario integral devengando para la fecha del corte, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Días Total

    1972-1997 4,68 390 1.825,20

    390 Bs. 1.825,20

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad hasta Junio de 1997: corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.353,35).

    Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación e intereses calculados desde Junio 1997: corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Catorce Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 14.278,00), tal como se detallan a continuación:

    Mes/Año Total

    Prestaciones Tasa De

    Interés Días

    Mes Interés

    Jun-97 5.335,20 26,14 11 42,03

    Jul-97 5.335,20 23,73 31 107,53

    Ago-97 5.335,20 24,16 15 52,97

    Sep-97 5.335,20 22,11 15 48,48

    Oct-97 5.335,20 21,80 31 98,78

    Nov-97 5.335,20 21,76 30 95,42

    Dic-97 5.335,20 25,24 24 88,54

    Ene-98 5.335,20 24,15 24 84,72

    Feb-98 5.335,20 34,86 28 142,67

    Mar-98 5.335,20 35,79 31 162,17

    Abr-98 5.335,20 36,03 30 158,00

    May-98 5.335,20 41,42 31 187,69

    Jun-98 5.335,20 42,22 30 185,14

    Jul-98 5.335,20 60,92 31 276,04

    Ago-98 5.335,20 56,78 15 124,49

    Sep-98 5.335,20 72,23 15 158,37

    Oct-98 5.335,20 49,61 31 224,80

    Nov-98 5.335,20 44,95 30 197,11

    Dic-98 5.335,20 44,10 24 154,71

    Ene-99 5.335,20 38,96 24 136,67

    Feb-99 5.335,20 39,73 28 162,61

    Mar-99 5.335,20 34,38 31 155,78

    Abr-99 5.335,20 30,28 30 132,78

    May-99 5.335,20 28,20 31 127,78

    Jun-99 5.335,20 31,03 30 136,07

    Jul-99 5.335,20 30,19 31 136,80

    Ago-99 5.335,20 29,33 15 64,31

    Sep-99 5.335,20 28,70 15 62,93

    Oct-99 5.335,20 29,00 31 131,41

    Nov-99 5.335,20 28,14 30 123,40

    Dic-99 5.335,20 28,13 24 98,68

    Ene-00 5.335,20 29,15 24 102,26

    Feb-00 5.335,20 28,97 28 118,57

    Mar-00 5.335,20 25,14 31 113,92

    Abr-00 5.335,20 25,98 30 113,92

    May-00 5.335,20 23,06 31 104,49

    Jun-00 5.335,20 26,19 30 114,85

    Jul-00 5.335,20 23,42 31 106,12

    Ago-00 5.335,20 23,69 15 51,94

    Sep-00 5.335,20 23,69 15 51,94

    Oct-00 5.335,20 21,09 31 95,56

    Nov-00 5.335,20 21,67 30 95,03

    Dic-00 5.335,20 21,98 24 77,11

    Ene-01 5.335,20 22,43 24 78,69

    Feb-01 5.335,20 21,14 28 86,52

    Mar-01 5.335,20 21,07 31 95,47

    Abr-01 5.335,20 20,02 30 87,79

    May-01 5.335,20 20,82 31 94,34

    Jun-01 5.335,20 23,37 30 102,48

    Jul-01 5.335,20 22,76 31 103,13

    Ago-01 5.335,20 24,87 15 54,53

    Sep-01 5.335,20 35,86 15 78,62

    Oct-01 5.335,20 31,31 31 141,87

    Nov-01 5.335,20 26,75 30 117,30

    Dic-01 5.335,20 27,66 24 97,03

    Ene-02 5.335,20 35,35 24 124,01

    Feb-02 5.335,20 53,56 28 219,21

    Mar-02 5.335,20 55,84 31 253,03

    Abr-02 5.335,20 48,46 30 212,50

    May-02 5.335,20 38,49 31 174,41

    Jun-02 5.335,20 35,15 30 154,14

    Jul-02 5.335,20 32,80 31 148,63

    Ago-02 5.335,20 30,89 15 67,73

    Sep-02 5.335,20 30,68 15 67,27

    Oct-02 5.335,20 32,72 31 148,26

    Nov-02 5.335,20 33,08 30 145,06

    Dic-02 5.335,20 33,86 24 118,78

    Ene-03 5.335,20 36,96 24 129,66

    Feb-03 5.335,20 33,55 28 137,31

    Mar-03 5.335,20 31,80 31 144,09

    Abr-03 5.335,20 29,01 30 127,21

    May-03 5.335,20 25,50 31 115,55

    Jun-03 5.335,20 23,17 30 101,60

    Jul-03 5.335,20 22,09 31 100,10

    Ago-03 5.335,20 23,29 15 51,06

    Sep-03 5.335,20 22,37 15 49,05

    Oct-03 5.335,20 21,13 31 95,75

    Nov-03 5.335,20 19,82 30 86,91

    Dic-03 5.335,20 19,48 24 68,34

    Ene-04 5.335,20 18,38 24 64,48

    Feb-04 5.335,20 18,08 29 76,64

    Mar-04 5.335,20 17,56 31 79,57

    Abr-04 5.335,20 17,97 30 78,80

    May-04 5.335,20 17,68 31 80,11

    Jun-04 5.335,20 17,08 30 74,90

    Jul-04 5.335,20 17,22 31 78,03

    Ago-04 5.335,20 17,58 15 38,54

    Sep-04 5.335,20 16,92 15 37,10

    Oct-04 5.335,20 17,01 31 77,08

    Nov-04 5.335,20 16,11 30 70,64

    Dic-04 5.335,20 16,00 24 56,13

    Ene-05 5.335,20 16,30 24 57,18

    Feb-05 5.335,20 16,04 28 65,65

    Mar-05 5.335,20 16,48 31 74,68

    Abr-05 5.335,20 15,45 30 67,75

    May-05 5.335,20 16,37 31 74,18

    Jun-05 5.335,20 15,25 30 66,87

    Jul-05 5.335,20 15,82 31 71,68

    Ago-05 5.335,20 15,85 15 34,75

    Sep-05 5.335,20 14,68 15 32,19

    Oct-05 5.335,20 15,26 31 69,15

    Nov-05 5.335,20 15,07 30 66,08

    Dic-05 5.335,20 14,40 24 50,52

    Ene-06 5.335,20 14,93 24 52,38

    Feb-06 5.335,20 15,04 28 61,56

    Mar-06 5.335,20 14,55 31 65,93

    Abr-06 5.335,20 14,16 30 62,09

    May-06 5.335,20 14,17 31 64,21

    Jun-06 5.335,20 13,83 30 60,65

    Jul-06 5.335,20 14,50 31 65,70

    Ago-06 5.335,20 14,79 15 32,43

    Sep-06 5.335,20 14,42 15 31,62

    Oct-06 5.335,20 14,87 31 67,38

    Nov-06 5.335,20 15,20 30 66,65

    Dic-06 5.335,20 15,23 24 53,43

    Ene-07 5.335,20 15,78 24 55,36

    Feb-07 5.335,20 15,50 28 63,44

    Mar-07 5.335,20 14,94 31 67,70

    Abr-07 5.335,20 15,99 30 70,12

    May-07 5.335,20 15,94 31 72,23

    Jun-07 5.335,20 14,91 30 65,38

    Jul-07 5.335,20 16,17 31 73,27

    Ago-07 5.335,20 16,59 15 36,37

    Sep-07 5.335,20 16,53 15 36,24

    Oct-07 5.335,20 16,96 31 76,85

    Nov-07 5.335,20 19,91 30 87,31

    Dic-07 5.335,20 21,73 24 76,23

    Ene-08 5.335,20 24,14 24 84,68

    Feb-08 5.335,20 22,68 28 92,82

    Mar-08 5.335,20 22,24 31 100,78

    Abr-08 5.335,20 22,62 30 99,19

    May-08 5.335,20 24,00 31 108,75

    Jun-08 5.335,20 22,34 30 97,96

    Jul-08 5.335,20 23,47 31 106,35

    Ago-08 5.335,20 22,83 15 50,06

    Sep-08 5.335,20 22,31 15 48,92

    Oct-08 5.335,20 22,62 31 102,50

    Nov-08 5.335,20 23,18 30 101,65

    Dic-08 5.335,20 21,67 24 76,02

    Ene-09 5.335,20 22,38 24 78,51

    Feb-09 5.335,20 22,89 30 100,37

    Mar-09 5.335,20 22,37 31 101,36

    Abr-09 5.335,20 21,46 30 94,10

    May-09 5.335,20 21,54 31 97,60

    Jun-09 5.335,20 20,41 15 44,75

    Jul-09 5.335,20 20,01 15 43,87

    Ago-09 5.335,20 19,56 15 42,89

    Sep-09 5.335,20 18,62 15 40,83

    Oct-09 5.335,20 20,35 31 92,21

    Nov-09 5.335,20 18,84 30 82,62

    Total Bs. 14.278,00

    Vacaciones y Bono Vacacional: corresponden el trabajador el pago de vacaciones y bono vacacional no pagado la cantidad Quince Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.15.034, 33), tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Vacaciones Total Bono

    Vacacional Total

    2008 106,00 30 3.180,00 44 4.664,00

    Fracción 2009 106,00 27,50 2.915,00 40,33 4.275,33

    Totales Bs. 6.095,00 Bs. 8.939,33

    Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Sesenta Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 60.783,77). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 34.908,09).

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados

    Jun-97 140,53 4,68 1,17 0,57 6,43 5 32,14 32,14 20,53 11 0,00 0,00

    Jul-97 140,53 4,68 1,17 0,57 6,43 5 32,14 64,28 19,43 31 1,06 1,06

    Ago-97 140,53 4,68 1,17 0,57 6,43 5 32,14 96,42 19,86 31 1,63 2,69

    Sep-97 140,53 4,68 1,17 0,57 6,43 5 32,14 128,56 18,73 30 1,98 4,67

    Oct-97 140,53 4,68 1,17 0,57 6,43 5 32,14 160,70 18,34 31 2,50 7,17

    Nov-97 140,53 4,68 1,17 0,57 6,43 5 32,14 192,84 18,72 30 2,97 10,14

    Dic-97 140,53 4,68 1,17 0,57 6,43 5 32,14 224,98 21,14 31 4,04 14,18

    Ene-98 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 289,26 21,51 31 5,28 19,46

    Feb-98 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 353,53 29,46 28 7,99 27,45

    Mar-98 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 417,81 30,84 31 10,94 38,39

    Abr-98 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 482,09 32,27 30 12,79 51,18

    May-98 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 546,36 38,18 31 17,72 68,90

    Jun-98 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 610,64 38,79 30 19,47 88,37

    Jul-98 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 674,92 53,25 31 30,52 118,89

    Ago-98 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 739,20 51,28 31 32,19 151,08

    Sep-98 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 803,47 63,84 30 42,16 193,24

    Oct-98 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 867,75 47,07 31 34,69 227,93

    Nov-98 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 932,03 42,71 30 32,72 260,65

    Dic-98 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 996,30 39,72 31 33,61 294,26

    Ene-99 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 1.060,58 36,73 31 33,09 327,35

    Feb-99 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 1.124,86 35,07 28 30,26 357,61

    Mar-99 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 1.189,14 30,55 31 30,85 388,46

    Abr-99 281,05 9,37 2,34 1,15 12,86 5 64,28 1.253,41 27,26 30 28,08 416,55

    May-99 327,27 10,91 2,73 1,33 14,97 5 74,85 1.328,26 24,80 31 27,98 444,52

    Jun-99 327,27 10,91 2,73 1,33 14,97 7 104,79 1.433,05 24,84 30 29,26 473,78

    Jul-99 327,27 10,91 2,73 1,33 14,97 5 74,85 1.507,90 23,00 31 29,46 503,24

    Ago-99 327,27 10,91 2,73 1,33 14,97 5 74,85 1.582,74 21,03 31 28,27 531,51

    Sep-99 327,27 10,91 2,73 1,33 14,97 5 74,85 1.657,59 21,12 30 28,77 560,28

    Oct-99 327,27 10,91 2,73 1,33 14,97 5 74,85 1.732,44 21,74 31 31,99 592,27

    Nov-99 327,27 10,91 2,73 1,33 14,97 5 74,85 1.807,29 22,95 30 34,09 626,36

    Dic-99 327,27 10,91 2,73 1,33 14,97 5 74,85 1.882,13 22,69 31 36,27 662,63

    Ene-00 327,27 10,91 2,73 1,33 14,97 5 74,85 1.956,98 23,76 31 39,49 702,12

    Feb-00 327,27 10,91 2,73 1,33 14,97 5 74,85 2.031,83 22,10 28 34,45 736,57

    Mar-00 327,27 10,91 2,73 1,33 14,97 5 74,85 2.106,68 19,78 31 35,39 771,96

    Abr-00 327,27 10,91 2,73 1,33 14,97 5 74,85 2.181,53 20,49 30 36,74 808,70

    May-00 404,72 13,49 3,37 1,65 18,51 5 92,56 2.274,09 19,04 31 36,77 845,47

    Jun-00 404,72 13,49 3,37 1,65 18,51 9 166,61 2.440,70 21,31 30 42,75 888,22

    Jul-00 404,72 13,49 3,37 1,65 18,51 5 92,56 2.533,26 18,81 31 40,47 928,69

    Ago-00 404,72 13,49 3,37 1,65 18,51 5 92,56 2.625,82 19,28 31 43,00 971,69

    Sep-00 404,72 13,49 3,37 1,65 18,51 5 92,56 2.718,38 18,84 30 42,09 1.013,78

    Oct-00 404,72 13,49 3,37 1,65 18,51 5 92,56 2.810,94 17,43 31 41,61 1.055,39

    Nov-00 404,72 13,49 3,37 1,65 18,51 5 92,56 2.903,50 17,70 30 42,24 1.097,63

    Dic-00 404,72 13,49 3,37 1,65 18,51 5 92,56 2.996,06 17,76 31 45,19 1.142,83

    Ene-01 575,45 19,18 4,80 2,34 26,32 5 131,61 3.127,67 17,34 31 46,06 1.188,89

    Feb-01 575,45 19,18 4,80 2,34 26,32 5 131,61 3.259,28 16,17 28 40,43 1.229,32

    Mar-01 575,45 19,18 4,80 2,34 26,32 5 131,61 3.390,89 16,17 31 46,57 1.275,89

    Abr-01 575,45 19,18 4,80 2,34 26,32 5 131,61 3.522,49 16,05 30 46,47 1.322,35

    May-01 575,45 19,18 4,80 2,34 26,32 5 131,61 3.654,10 16,56 31 51,39 1.373,75

    Jun-01 575,45 19,18 4,80 2,34 26,32 11 289,54 3.943,64 18,50 30 59,96 1.433,71

    Jul-01 575,45 19,18 4,80 2,34 26,32 5 131,61 4.075,24 18,54 31 64,17 1.497,88

    Ago-01 575,45 19,18 4,80 2,34 26,32 5 131,61 4.206,85 19,69 31 70,35 1.568,23

    Sep-01 575,45 19,18 4,80 2,34 26,32 5 131,61 4.338,46 27,62 30 98,49 1.666,72

    Oct-01 575,45 19,18 4,80 2,34 26,32 5 131,61 4.470,07 25,59 31 97,15 1.763,87

    Nov-01 575,45 19,18 4,80 2,34 26,32 5 131,61 4.601,67 21,51 30 81,36 1.845,23

    Dic-01 575,45 19,18 4,80 2,34 26,32 5 131,61 4.733,28 23,57 31 94,75 1.939,98

    Ene-02 642,26 21,41 5,35 2,62 29,38 5 146,89 4.880,17 28,91 31 119,83 2.059,81

    Feb-02 642,26 21,41 5,35 2,62 29,38 5 146,89 5.027,06 39,10 28 150,78 2.210,59

    Mar-02 642,26 21,41 5,35 2,62 29,38 5 146,89 5.173,94 50,10 31 220,15 2.430,75

    Abr-02 642,26 21,41 5,35 2,62 29,38 5 146,89 5.320,83 43,59 30 190,63 2.621,38

    May-02 642,26 21,41 5,35 2,62 29,38 5 146,89 5.467,72 36,20 31 168,11 2.789,48

    Jun-02 642,26 21,41 5,35 2,62 29,38 13 381,91 5.849,63 31,64 30 152,12 2.941,61

    Jul-02 642,26 21,41 5,35 2,62 29,38 5 146,89 5.996,51 29,90 31 152,28 3.093,89

    Ago-02 642,26 21,41 5,35 2,62 29,38 5 146,89 6.143,40 26,92 31 140,46 3.234,35

    Sep-02 642,26 21,41 5,35 2,62 29,38 5 146,89 6.290,29 26,92 30 139,18 3.373,52

    Oct-02 642,26 21,41 5,35 2,62 29,38 5 146,89 6.437,17 29,44 31 160,95 3.534,48

    Nov-02 642,26 21,41 5,35 2,62 29,38 5 146,89 6.584,06 30,47 30 164,89 3.699,37

    Dic-02 642,26 21,41 5,35 2,62 29,38 5 146,89 6.730,95 29,99 31 171,44 3.870,81

    Ene-03 701,32 23,38 5,84 2,86 32,08 5 160,39 6.891,34 31,63 31 185,13 4.055,94

    Feb-03 701,32 23,38 5,84 2,86 32,08 5 160,39 7.051,74 29,12 28 157,53 4.213,47

    Mar-03 701,32 23,38 5,84 2,86 32,08 5 160,39 7.212,13 25,05 31 153,44 4.366,91

    Abr-03 701,32 23,38 5,84 2,86 32,08 5 160,39 7.372,53 24,52 30 148,58 4.515,49

    May-03 701,32 23,38 5,84 2,86 32,08 5 160,39 7.532,92 20,12 31 128,72 4.644,21

    Jun-03 701,32 23,38 5,84 2,86 32,08 15 481,18 8.014,10 18,33 30 120,74 4.764,95

    Jul-03 701,32 23,38 5,84 2,86 32,08 5 160,39 8.174,50 18,49 31 128,37 4.893,32

    Ago-03 701,32 23,38 5,84 2,86 32,08 5 160,39 8.334,89 18,74 31 132,66 5.025,98

    Sep-03 701,32 23,38 5,84 2,86 32,08 5 160,39 8.495,29 19,99 30 139,58 5.165,56

    Oct-03 701,32 23,38 5,84 2,86 32,08 5 160,39 8.655,68 16,87 31 124,02 5.289,58

    Nov-03 701,32 23,38 5,84 2,86 32,08 5 160,39 8.816,08 17,67 30 128,04 5.417,62

    Dic-03 701,32 23,38 5,84 2,86 32,08 5 160,39 8.976,47 16,83 31 128,31 5.545,93

    Ene-04 1.173,41 39,11 9,78 4,78 53,67 5 268,36 9.244,83 15,09 31 118,48 5.664,41

    Feb-04 1.173,41 39,11 9,78 4,78 53,67 5 268,36 9.513,20 14,46 29 109,29 5.773,71

    Mar-04 1.173,41 39,11 9,78 4,78 53,67 5 268,36 9.781,56 15,20 31 126,28 5.899,98

    Abr-04 1.173,41 39,11 9,78 4,78 53,67 5 268,36 10.049,92 15,22 30 125,72 6.025,70

    May-04 1.173,41 39,11 9,78 4,78 53,67 5 268,36 10.318,29 15,40 31 134,96 6.160,66

    Jun-04 1.173,41 39,11 9,78 4,78 53,67 17 912,43 11.230,72 14,92 30 137,72 6.298,38

    Jul-04 1.173,41 39,11 9,78 4,78 53,67 5 268,36 11.499,09 14,45 31 141,12 6.439,51

    Ago-04 1.173,41 39,11 9,78 4,78 53,67 5 268,36 11.767,45 15,01 31 150,01 6.589,52

    Sep-04 1.173,41 39,11 9,78 4,78 53,67 5 268,36 12.035,81 15,20 30 150,37 6.739,88

    Oct-04 1.173,41 39,11 9,78 4,78 53,67 5 268,36 12.304,18 15,02 31 156,96 6.896,85

    Nov-04 1.173,41 39,11 9,78 4,78 53,67 5 268,36 12.572,54 14,51 30 149,94 7.046,79

    Dic-04 1.173,41 39,11 9,78 4,78 53,67 5 268,36 12.840,90 15,25 31 166,32 7.213,10

    Ene-05 1.908,44 63,61 15,90 7,78 87,29 5 436,47 13.277,37 14,93 31 168,36 7.381,46

    Feb-05 1.908,44 63,61 15,90 7,78 87,29 5 436,47 13.713,84 14,21 28 149,49 7.530,95

    Mar-05 1.908,44 63,61 15,90 7,78 87,29 5 436,47 14.150,30 14,44 31 173,54 7.704,50

    Abr-05 1.908,44 63,61 15,90 7,78 87,29 5 436,47 14.586,77 13,96 30 167,37 7.871,86

    May-05 1.908,44 63,61 15,90 7,78 87,29 5 436,47 15.023,24 14,02 31 178,89 8.050,75

    Jun-05 1.908,44 63,61 15,90 7,78 87,29 19 1.658,58 16.681,81 13,47 30 184,69 8.235,44

    Jul-05 1.908,44 63,61 15,90 7,78 87,29 5 436,47 17.118,28 13,53 31 196,71 8.432,15

    Ago-05 1.908,44 63,61 15,90 7,78 87,29 5 436,47 17.554,75 13,33 31 198,74 8.630,89

    Sep-05 1.908,44 63,61 15,90 7,78 87,29 5 436,47 17.991,22 12,71 30 187,95 8.818,84

    Oct-05 1.908,44 63,61 15,90 7,78 87,29 5 436,47 18.427,68 13,18 31 206,28 9.025,12

    Nov-05 1.908,44 63,61 15,90 7,78 87,29 5 436,47 18.864,15 12,95 30 200,79 9.225,91

    Dic-05 1.908,44 63,61 15,90 7,78 87,29 5 436,47 19.300,62 12,79 31 209,66 9.435,56

    Ene-06 2.434,01 81,13 20,28 9,92 111,33 5 556,67 19.857,29 12,71 31 214,36 9.649,92

    Feb-06 2.434,01 81,13 20,28 9,92 111,33 5 556,67 20.413,95 12,76 28 199,82 9.849,74

    Mar-06 2.434,01 81,13 20,28 9,92 111,33 5 556,67 20.970,62 12,31 31 219,25 10.068,99

    Abr-06 2.434,01 81,13 20,28 9,92 111,33 5 556,67 21.527,29 12,11 30 214,27 10.283,26

    May-06 2.434,01 81,13 20,28 9,92 111,33 5 556,67 22.083,95 12,15 31 227,89 10.511,15

    Jun-06 2.434,01 81,13 20,28 9,92 111,33 21 2.338,00 24.421,96 11,94 30 239,67 10.750,82

    Jul-06 2.434,01 81,13 20,28 9,92 111,33 5 556,67 24.978,62 12,29 31 260,73 11.011,55

    Ago-06 2.434,01 81,13 20,28 9,92 111,33 5 556,67 25.535,29 12,43 31 269,58 11.281,12

    Sep-06 2.434,01 81,13 20,28 9,92 111,33 5 556,67 26.091,96 12,32 30 264,21 11.545,33

    Oct-06 2.434,01 81,13 20,28 9,92 111,33 5 556,67 26.648,62 12,46 31 282,01 11.827,34

    Nov-06 2.434,01 81,13 20,28 9,92 111,33 5 556,67 27.205,29 12,63 30 282,41 12.109,75

    Dic-06 2.434,01 81,13 20,28 9,92 111,33 5 556,67 27.761,96 12,64 31 298,03 12.407,79

    Ene-07 2.854,80 95,16 23,79 11,63 130,58 5 652,90 28.414,86 12,82 31 309,39 12.717,17

    Feb-07 2.854,80 95,16 23,79 11,63 130,58 5 652,90 29.067,76 12,92 28 288,10 13.005,27

    Mar-07 2.854,80 95,16 23,79 11,63 130,58 5 652,90 29.720,67 12,53 31 316,28 13.321,56

    Abr-07 2.854,80 95,16 23,79 11,63 130,58 5 652,90 30.373,57 13,05 30 325,79 13.647,34

    May-07 2.854,80 95,16 23,79 11,63 130,58 5 652,90 31.026,47 13,03 31 343,36 13.990,70

    Jun-07 2.854,80 95,16 23,79 11,63 130,58 23 3.003,36 34.029,83 12,53 30 350,46 14.341,16

    Jul-07 2.854,80 95,16 23,79 11,63 130,58 5 652,90 34.682,73 13,51 31 397,96 14.739,12

    Ago-07 2.854,80 95,16 23,79 11,63 130,58 5 652,90 35.335,64 13,86 31 415,95 15.155,07

    Sep-07 2.854,80 95,16 23,79 11,63 130,58 5 652,90 35.988,54 13,79 30 407,90 15.562,98

    Oct-07 2.854,80 95,16 23,79 11,63 130,58 5 652,90 36.641,44 14,00 31 435,68 15.998,66

    Nov-07 2.854,80 95,16 23,79 11,63 130,58 5 652,90 37.294,35 15,75 30 482,78 16.481,44

    Dic-07 2.854,80 95,16 23,79 11,63 130,58 5 652,90 37.947,25 16,44 31 529,85 17.011,29

    Ene-08 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 38.674,53 18,53 31 608,65 17.619,94

    Feb-08 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 39.401,81 17,56 28 530,77 18.150,71

    Mar-08 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 40.129,08 18,17 31 619,27 18.769,98

    Abr-08 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 40.856,36 18,35 30 616,20 19.386,19

    May-08 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 41.583,64 20,85 31 736,37 20.122,56

    Jun-08 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 25 3.636,39 45.220,03 20,09 30 746,69 20.869,25

    Jul-08 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 45.947,31 20,30 31 792,18 21.661,43

    Ago-08 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 46.674,58 20,09 31 796,40 22.457,83

    Sep-08 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 47.401,86 19,68 30 766,74 23.224,57

    Oct-08 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 48.129,14 19,82 31 810,18 24.034,75

    Nov-08 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 48.856,42 20,24 30 812,76 24.847,50

    Dic-08 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 49.583,69 19,65 31 827,50 25.675,01

    Ene-09 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 50.310,97 19,76 31 844,34 26.519,35

    Feb-09 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 51.038,25 19,98 28 782,27 27.301,62

    Mar-09 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 51.765,53 19,74 31 867,87 28.169,49

    Abr-09 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 52.492,81 18,77 30 809,83 28.979,32

    May-09 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 53.220,08 18,77 31 848,42 29.827,74

    Jun-09 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 27 3.927,30 57.147,38 17,56 30 824,80 30.652,54

    Jul-09 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 57.874,66 17,26 31 848,39 31.500,93

    Ago-09 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 58.601,94 17,04 31 848,11 32.349,04

    Sep-09 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 59.329,22 16,58 30 808,50 33.157,54

    Oct-09 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 60.056,49 17,62 31 898,74 34.056,28

    Nov-09 3.180,00 106,00 26,50 12,96 145,46 5 727,28 60.783,77 17,05 30 851,81 34.908,09

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del accionante, mismos que fueron detallados anteriormente Bs. 132.692,74 a los cuales se le deducen Bs. 44.172,11 reconocidos por la demandante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor del trabajador la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 88.520,63) que a continuación se detallan:

    CONCEPTO ASIGNACIÓN

    Indemnización por transferencia 3.510,00

    Compensación por transferencia 1.825,20

    Intereses sobre prestación de antigüedad por transferencia hasta junio de 1997 2.353,35

    Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de indemnización y compensación por transferencia 14.278,00

    Vacaciones 6.095,00

    Bono Vacacional 8.939,33

    Prestación de antigüedad 60.783,77

    Intereses sobre prestación de antigüedad 34.908,09

    Total 132.692,74

    (-) Anticipo 44.172,11

    Total Diferencia a Pagar Bs. 88.520,63

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano ISILIO J.S.C., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRASNPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), motivo: cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 88.520,63), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días de abril de dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. C.V.

En igual fecha y siendo las 09:28 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.V.

ALAH/jrbarazartec…

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