Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA DE LA TACHA

De conformidad con la parte in fine del artículo 607 del Código den Procedimiento Civil, si la resolución de la incidencia, debiere en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva. Ahora bien, por cuanto en el presente juicio se produjo la incidencia de una tacha endoprocesal o intraprocesal, este Tribunal pasa de inmediato a decidir la tacha y luego en este mismo texto se dicta sentencia definitiva.

Mediante auto que riela del folio 21 al 23 (expediente principal) se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro interpuesto por el abogado J.A.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.073 y titular de la cédula de identidad número 12.826.689, en contra de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.974, bajo el número 66, Tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y debidamente inscritos por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2.002, bajo el número 20, Tomo 61-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 74, sucesora a Título Universal de C.A., Seguros Orinoco, en virtud de la fusión por absorción, de acuerdo a lo resuelto en la Asamblea de Accionistas de Seguros Mercantil C.A., celebrada en fecha 29 de julio de 2.002, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2.002, bajo el número 36, Tomo 139-A-Pro, se menciona además que Seguros Banvenez, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de julio de 1.976, bajo el número 41, Tomo 93-A, cambio su denominación social a Seguros Canaima C.A., conforme a Asamblea de fecha 28 de abril de 1.983, bajo el número 99, Tomo 46-A-Sgdo; posteriormente conforme a Asamblea inserta bajo el número 17, Tomo 15-A-Qto, de fecha 28 de diciembre de 1.995, se acordó la fusión de Seguros Canaima C.A., con Seguros Orinoco C.A. y La Continental de Seguros C.A., fusión que abarcó a las dos empresas para fusionarse finalmente con Seguros Mercantil, C.A., el día 29 de julio de 2.002.

En atención al auto que obra al folio 134 del expediente principal se abrió el presente cuaderno de tacha, en virtud de la proposición y escrito de formalización de la tacha propuesta por el abogado J.A.H.C., en su condición de parte actora, mediante la cual de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en su ordinal tercero invocó la acción de tacha incidental.

Obra al folio 4 y 5 escrito producido por la parte actora referido a la tacha de los instrumentos administrativos emanados de autoridad extranjera y promovidos por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas (expediente principal), referidos el primero de ellos, a la “AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE UN VEHÍCULO QUE LE FUE HURTADO” y el segundo a la “SOLICITUD DE DICHA AUTORIZACIÓN”.

Consta del folio 6 al 8 escrito de formalización de la mencionada tacha, suscrito por el abogado J.A.H.C., en su condición de parte actora.

Constata el Tribunal que a los folios 10 y 11 corre escrito de contestación de la tacha, suscrito por el abogado Á.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.401, titular de la cédula de identidad número 3.793.590. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer los instrumentos aportados como prueba en el presente juicio.

Consta del folio 13 al 15 diligencia suscrita por el abogado J.A.H.C., en su condición de parte actora, mediante el cual impugnó los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada.

Del folio 68 al 74 riela auto proferido por esta instancia judicial en virtud del cual el Tribunal estableció a las partes los hechos que deben probar. Así mismo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.

Se infiere del folio 80 al 90 escrito de pruebas promovidas por la parte actora-tachante, las cuales fueron admitidas tal y como consta del folio 134 al 138.

Al folio 148 y 149 riela escrito de pruebas producidas por la parte demandada las cuales fueron admitidas tal y como se desprende al folio 150.

Se constata al folio 152 y 153 auto complementario de pruebas del auto admisorio de las pruebas promovidas por la parte actora, respecto de la prueba de informes promovida en el particular “Cuarta”, para la cual se concedió como término ultramarino de tres meses de ida y tres meses de venida, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir la tacha hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA DE LA TACHA

PRIMERA

DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA:

El ciudadano J.A.H.C., en su condición de parte actora, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en su ordinal tercero, invocó la tacha incidental sobre:

• Los instrumentos administrativos emanados de autoridad extranjera y promovida por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, referidos el primero de ellos, a la “AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL SUPUESTA DE UN VEHÍCULO QUE LE FUE HURTADO” y el segundo a la “SOLICITUD DE DICHA AUTORIZACIÓN”.

• Advirtió que la referida tacha estaba basada en la existencia de elementos suficientes, que indican que para la obtención de tales documentos tachados, probablemente hubo un fraude, en cuanto a la identidad de la persona que solicitó los mismos, toda vez que es indispensable que tales autorizaciones sean gestionadas por el propietario del vehículo o por persona autorizada por éste, que siendo que es el único propietario del mismo y no teniendo ningún tipo de relación con un tercero, advirtió sobre la existencia de algún tipo de vicio, fraude, error o cualquier otro tipo de acción dolosa, para la obtención de tal autorización.

• Señaló que con la exhibición del documento del certificado de registro de vehículo, se evidenciará que el vehículo aparente al que le fue otorgado tal permiso, es de su única propiedad y no del tercero involucrado, aunado al hecho de que la parte accionada no consignó ninguna prueba en la presente causa, que demuestre que dicha autorización efectivamente recayó sobre el vehículo que es objeto de la litis, ni de otra parte, ni documento alguno que demuestre la presunta propiedad del tercero, razón por la cual se estaría en una situación de montaje o clonación de vehículos, circunstancia ésta que quizás pudiera ser bien conocida por la demandada.

• Que la accionada, ha traído como sus únicos elementos probatorios, los documentos tachados, con los que pretende tratar de demostrar que el vehículo que se le hurtó a él (parte actora) el pasado 22 de mayo de 2.006, no se encontraba en territorio nacional sino en el extranjero para dicha fecha, pruebas que según criterio del demandante, no constituyen prueba fehaciente de que se trate efectivamente del mencionado vehículo hurtado, aunque aparezcan ciertas características coincidentes, ni menos aún, constituyen prueba alguna de que el mismo haya estado materialmente en Colombia para el momento de su hurto, lo cual no era posible por cuanto se encontraba en el estacionamiento de su residencias para esos días.

• Por las razones expuestas, es por lo que basó la tacha en el ordinal tercero del artículo 1.380 del Código Civil, ya que quizás el ente emisor de dicha autorización fue sorprendido en su buena fe, más no así de la persona que solicitó la autorización, a menos que éste haya sido victima de un fraude aún mayor, como lo es la venta de la cosa ajena, hechos que considera necesario aclarar para demostrar la falsedad o no de tales documentos tachados, pues si ese ciudadano burló la fe pública del ente emisor del mencionado permiso, así mismo pudo haber usurpado los datos de su vehículo.

SEGUNDA

DE LA INSISTENCIA DE LOS INSTRUMENTOS APORTADOS COMO PRUEBA EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE TACHA:

Mediante escrito de contestación de tacha (folios 10 y 11), el abogado Á.T., apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer los instrumentos aportados como prueba en el presente juicio, esto es: 1) La SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL y 2) La AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL, explanando los siguientes argumentos:

  1. Que dichos documentos no son simples copias fotostáticas por cuanto los mismos están acompañados de apostillamiento, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, conforme a la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1.961, lo cual les da valor de documento público y por ende con validez en el territorio venezolano y carentes del fraude que el tachante esgrime y asimismo hace alusión a la identidad de la persona que los solicita, manifestando que debe ser el propietario u otra persona autorizada por él, siendo que con los mencionados documentos aportados como prueba no se está probando si es el propietario u otra persona, solo se está probando que las características del vehículo que el tachante señaló como suyo son exactamente las mismas del vehículo que fue inspeccionado en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales D.I.A.N.

  2. Que en la solicitud de autorización temporal consta la impronta de los seriales del vehículo, los cuales coinciden plenamente con los seriales del vehículo propiedad del tachante.

  3. Que la impronta consiste en tomar mediante cinta pegante colocada sobre el serial de la carrocería al cual previamente se le pasa papel carbón los números de dicho serial y se fijan sobre la solicitud de autorización, lo cual se realizó tal como consta en dicho documento.

  4. Que respecto al montaje o clonación al que hace alusión el tachante, la parte accionada indicó que se pueden falsificar los documentos de propiedad, el color y el modelo del vehículo, pero no se pueden clonar o montar los seriales de carrocería sin que quede evidencia sobre la alteración de dichos números y el funcionario no deja constancia de tal adulteración, por lo que necesariamente dicha impronta recoge el número original que no es otro que el del vehículo propiedad del demandante.

  5. Que el accionante pretende tachar los citados documentos de conformidad con el artículo 1.380 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la falsedad del otorgante o la identidad del otorgante, lo cual no tiene ningún soporte por cuanto en primer lugar el funcionario realiza la experticia al vehículo evidenciando su placa, su color, su modelo, su año, sus seriales de carrocería, ya que el permiso está siendo solicitado para el vehículo, por cuanto tal como lo manifestó el tachante quien lo solicitó bien pudo ser una persona con autorización.

  6. Que el funcionario realizó su experticia sobre el vehículo que le fue presentado, por lo que mal podría decirse que le presentaron maliciosamente otro vehículo.

  7. Que dichos documentos emanados de funcionario público de Colombia y debidamente apostillados, no pueden ser objeto de la pretendida acción de tacha incidental.

  8. Que es absurda y temeraria la afirmación del tachante de que la accionada le está oponiendo un documento falso y que conocía dicha falsedad, ya que la empresa aseguradora se basa en un documento emanado de una institución de la República de Colombia.

  9. Que el tachante pretende fundamentarse en la identidad del presentante del vehículo y no en las características del mismo que son exactamente las mismas del vehículo de su propiedad.

  10. Finalmente acotó que los citados documentos de un funcionario y de una institución con la debida postilla, no pueden ser objetos de tacha alguna.

TERCERA

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA TACHA REALIZADA POR LA ACTORA, RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACCIONADA.

• Que aún cuando la parte demandada expuso que la acción de tacha es temeraria, por cuanto no se discute quien solicitó el permiso de Importación Temporal del Vehículo, sino que ese permiso recayó a criterio de la accionada sobre su vehículo hurtado, es por lo que necesariamente señaló que dichos permisos únicamente pueden ser tramitados por el propietario del vehículo o por persona autorizada por éste, y al no ser éste solicitante, identificado como F.J.E.C., y al no estar relacionado de ninguna manera con el demandante, es indispensable identificarlo en cuanto a su firma y huellas dactilares, con el registro respectivo que debe existir en la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, ONIDEX, pues aún cuando el mencionado Permiso Temporal de Importación está debidamente apostillado, por lo cual no duda de su autenticidad.

• Insistió en que la empresa demandada, está en perfecto conocimiento de la situación, pues no consignó a los autos ningún elemento que relacione al tercero solicitante con respecto a la propiedad del vehículo, lo cual era necesario, pues dicho ciudadano es el único que puede aclarar la situación que ha originado la presente demandada, o también fue sorprendido en su buena fe, o es él, el que está incurriendo en un tipo penal.

• Que en cuanto a la pertinencia o no, de los datos vaciados en el mencionado permiso, específicamente la llamada impronta, si realmente corresponde a la de su vehículo, duda que haya sido obtenida de manera legal, aún cuando aparezca un documento revestido de legalidad emanado de autoridad competente.

• Que la parte demandada no indicó en su escrito de contestación de la referida tacha, los hechos circunstanciados con que se propone combatir la tacha, de conformidad con lo establecido en la parte final del único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

DE LOS HECHOS A PROBAR EN LA TACHA.

Mediante auto emanado por esta instancia judicial, se estableció a las partes los hechos que debían probar.

LA PARTE ACTORA DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:

• Demostrar fehacientemente que el ciudadano J.A.H.C., es propietario del vehículo marca: DAEWOO, clase: modelo: NUBIRA CDX SINC, tipo: SEDAN, color: VINOTINTO, placa: GBC-39B, serial carrocería: KLAJF69WEXK283665, motor: X20NED000357.

• Demostrar que es cierta la constancia emanada de la Junta de Condominio de las Residencias El Tepuy, Ejido, Estado Mérida.

• Presentar copia certificada del Acta número 66 de la Junta de Condominio de la mencionada Residencias El Tepuy, que obra al folio 66 del expediente principal o en su defecto, inspección judicial sobre la misma.

• Demostrar que el vehículo de su propiedad se encontraba en el estacionamiento de las Residencias El Tepuy, Ejido, Estado Mérida, mediante las pruebas que considere pertinentes a tal fin.

• Presentar en original la constancia de la denuncia por él formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2.006, o en su defecto una información emanada de esa dependencia judicial con respecto a la señalada denuncia y el estado en que la misma se encuentre.

• Demostrar la ocurrencia del siniestro.

• Demostrar que el funcionario que expidió la Solicitud de Importación Temporal de Vehículos, actuó maliciosamente o fue sorprendido en su buena fe, en cuanto a la inexistencia de la presentación del título de propiedad del vehículo marca: DAEWOO, clase: modelo: NUBIRA CDX SINC, tipo: SEDAN, color: VINOTINTO, placa: GBC-39B, serial carrocería: KLAJF69WEXK283665, motor: X20NED000357, o la consiguiente autorización del propietario de dicho vehículo para la indicada “Solicitud de Importación Temporal de Vehículos”.

• Demostrar la existencia de elementos, que indiquen la existencia de un fraude en la obtención de la Solicitud de Importación Temporal de Vehículos.

LA PARTE DEMANDADA DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:

• Consignar original o copia certificada del documento de propiedad donde conste que el ciudadano F.J.E.C., es propietario del vehículo marca: DAEWOO, clase automóvil: TIPO SEDA, modelo: NUBIRA CDX SINC, color: VINOTINTO, placa: GBC-39B, serial carrocería: KLAJF69WEXK283665, motor: X20NED000357, con la finalidad de verificar si el ciudadano J.A.H.C., le hizo la venta del citado vehículo al mencionado ciudadano F.J.E.C., o en su defecto la autorización otorgada por el ciudadano J.A.H.C., al ciudadano F.J.E.C., ya que sólo en su condición de propietario o como apoderado judicial del propietario, podía solicitar el antes mencionado ciudadano la importación temporal de dicho vehículo.

• La Empresa Aseguradora debe probar las circunstancias que permiten exonerar de responsabilidad a la empresa aseguradora, cuando un vehículo haya sido hurtado al asegurado, es decir, si el seguro puede exonerar su propia responsabilidad cuando un carro le ha sido hurtado a un asegurado.

• Que la Empresa Aseguradora pruebe si el asegurado J.A.H.C., de una u otra manera tuvo que ver con el traslado del identificado vehículo al territorio colombiano.

QUINTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del oficio S/N de fecha 23 de mayo de 2.006, dirigido a su persona y que posteriormente fue firmado y sellado como recibido, por funcionario autorizado de la Empresa demandada al momento de hacer entrega de los recaudos y documentación allí exigidos, a los fines de proceder a evaluar el siniestro en cuestión; y los cuales se encuentran en poder de la parte accionada, razón por la cual pidió la exhibición de las antedichas documentales.

    Observa el Tribunal que al folio 92 corre en copia certificada el mencionado oficio en virtud del cual la EMPRESA SEGUROS MERCANTIL, manifestó al asegurado J.A.H.C., el suministro de una serie de documentos a los fines de dar inicio a la tramitación de la perdida total por robo correspondiente al siniestro (robo de carro). Tal documento privado que en original fue producido no fue impugnado por la parte contraria en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del certificado de registro de vehículo, también en copia fotostática marcado “B”.

    Consta al folio 118 el mencionado certificado de Registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional del Tránsito y Trasporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al ciudadano J.A.H.C., cuyas características son: SERIAL CARROCERÍA: KLAJF69WEXK283665, PLACA: GBC-39B, MARCA: DAEWOO, SERIAL DE MOTOR: X20NED000357, MODELO: NUBIRA CDX SINC, ANO: 1.999, color: VINOTINTO, CLASE: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, USO: PARTICULAR. Tal documento público en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Mérida, la cual anexó en copia fotostática conjuntamente al libelo de la demanda marcado “C”.

    Observa el Tribunal que al folio 119 corre en copia fotostática la citada denuncia interpuesta por la parte actora por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación Mérida, respecto del hurto de su vehículo identificado DEWOOD, NUBIRA, VINOTINTO KLAJF69WEXK283665, señaló el denunciante que tiene su dirección en las Residencias El Tepuy, Calle Rondón de Ejido y que el lugar del delito fue, en las adyacencias del Centro Comercial Las Tapias, Mérida, y que desconocidos le robaron su vehículo. Se observa un sello de Seguros Mercantil referido a siniestros y recibido el 6 de junio de 2.006. Tal documento público-administrativo consignado en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio marcado “AB”, del cuaderno marcado “A”, copia certificada del oficio S/N, emanado de la Junta de Condominio de las Residencias El Tepuy ubicada en la Calle Róndon de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.; para la fecha del hurto de su vehículo.

    Observa el Tribunal que al folio 93 y 94 corre en copia fotostática certificada el precitado oficio emanado de la Junta de condominio de las Residencias “El Tepuy” del Municipio Campo E.d.E.M., en virtud de la cual se hizo constar; que el ciudadano J.A.H.C., es vecino de la comunidad, y que el mismo era propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAEWO, MODELO NUBIRA CDX, COLOR VINITINTO, PLACAS GBC-39B, el cual para la fecha del 22 de mayo de 2.006, se encontraba en el estacionamiento de esas residencias y que así mismo el vehículo en cuestión estuvo estacionado en los días anteriores. En dicho oficio también se hace referencia que el vigilante privado de ese conjunto residencial además de dar fe de lo anterior, adicionalmente señaló que le constaba que el señalado ciudadano J.A.H.C., salió con su vehículo la noche del 22 de mayo de 2006, alrededor de las 8:00 pm aproximadamente y de que dicho vehículo se encontraba en el estacionamiento referido desde hace días sin haber sido movilizado. Tal documento privado se le otorga pleno valor jurídico probatorio, toda vez que las personas que intervinieron en el mismo vinieron a ratificar el mismo mediante la prueba testifical.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa, evacuados por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Observa el Tribunal que del folio 105 al 116 corre la declaración de los siguientes ciudadanos C.R.L.L., I.A.C.D., LIVIAM ZENAHIR TORRES RONDÓN, E.A.C.D.V. y L.E.C.C., para que ratifiquen el contenido y firma del original del documento (acta emitida por la Junta de condominio de las Residencias “El Tepuy). Así mismo, observa el Tribunal la promoción de los testigos M.I.R.R., M.E.H.D.C., M.D.C.C.M., E.R.A.T. y YOLMA L.Z.P..

    Advierte el Tribunal que en referencia a la prueba de testigos el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    Constata el Tribunal que en referencia a la DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS C.R.L.L., I.A.C.D., L.E.C.L. y LIVIAM ZENAHIR TORRES DE COLMENARES, corren agregadas a los folios 110, 111, 106 y 115; evidencia el Tribunal que los mismos coincidieron en reconocer el contenido y firma del documento ut supra indicado referido al acta emitida por la Junta de Condominio de las Residencias “El Tepuy. Aprecia el Tribunal que los testigos que declararon, no incurrieron en ningún tipo de contradicción, por lo cual sus testimoniales se valoran a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Constató igualmente el Tribunal que en referencia a la testigo LIVIAM ZENAHIR TORRES RONDON, no compareció a testificar, quedando desierto el acto.

    Ahora bien, el Tribunal pasa a a.l.d. de los ciudadanos M.I.R.R., M.E.H.D.C., M.D.C.C.M., E.R.A.T. y YOLMA L.Z.P..

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.E.H.D.C.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 107. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que tenía su domicilio en las residencias El Tepuy desde hace 4 años, que le constaba que (la parte actora) poseía un vehículo DAEWOO modelo NUBIRA, color vinotinto. Señaló que tenía conocimiento que dicho vehículo fue hurtado el día 22 de mayo de 2.006, en las adyacencias del Centro Comercial Las Tapias, que incluso sabía que el vehículo en cuestión estuvo estacionado en la parte baja del estacionamiento de la mencionada residencia el día de su hurto así como en los días anteriores, señaló que le constaba lo dicho ut supra por cuanto todos días bajaba a las 6am, aunado al hecho de que su balcón divisa hacia el estacionamiento. Al momento de ser repreguntada señaló que tenía en la mencionada residencia 10 años. Señaló que se enteró que el vehículo fue hurtado en las adyacencias de las Tapias, porque oyó el comentario de que era el señor Jesús que lo habían robado. Aprecia el Tribunal que la testigo en mención es una testigo referencial, toda vez que al exponer sus dichos manifestó que tenía conocimiento de que el vehículo objeto en controversia fue hurtado en las en las adyacencias del centro comercial las tapias, por cuanto había oído el comentario de que era el señor Jesús a quien se lo habían robado. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta testigo no le aporta fe a este Juzgador, toda vez que inicialmente indicó que tenía 4 años en las residencias, luego señaló que tenía 10 años en la misma; y posteriormente no demostró con sus dichos el conocimiento real de la situación controvertida, por lo cual mal puede este sentenciador otorgar valor jurídico probatorio a su declaración.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.D.C.C.M.:

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 109. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que tenía su domicilio en las residencias El Tepuy desde hace 4 años, que le constaba que (la parte actora) poseía un vehículo DAEWOO modelo NUBIRA, color vinotinto. Indicó “pues en sí no se donde pero me enteré que al doctor le habían robado el carro”, que lo que si sabía era que el vehículo en cuestión estuvo estacionado en la parte baja del estacionamiento de la mencionada residencia el día de su hurto así como en los días anteriores. Señaló que la empresa SIMCA prestaba sus servicios durante las noches, en el mes de mayo de 2.006. A la pregunta en cuanto a como le constaba la permanencia del vehículo durante el día 22 de mayo de 2.006 y los días anteriores del 2.006. Señaló que le constaba esto, por cuanto todos los días tenía una rutina de trabajo en el edificio desde las 6am percatándose de esas cosas, y que el carro se ve de la conserjería, que además el doctor siempre que sale de viaje avisa cuando queda el carro. Al momento de ser repreguntada respecto a si la señora M.E.C., se encargaba diariamente de chequear los carros de los residentes; contestó: “Si se hace constantemente eso”. Finalmente acotó que el vehículo en referencia es un DAEWOO modelo NUBIRA vinotinto, de vidrios ahumados y que para esos días tenía un vidrio de la parte de adelante como gretiado” y que además el mismo era de 4 puertas.

    Observa el Tribunal que la ciudadana en no incurrió en contradicción, y en cuanto al hurto del vehículo señaló que se enteró por información del demandante, por lo cual se le otorga eficacia jurídica probatoria a su testimonio.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA E.R.A.T.:

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 111. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que tenía su domicilio en las residencias El Tepuy desde hace 4 años, que le constaba que (la parte actora) poseía un vehículo DAEWOO modelo NUBIRA, color vinotinto, el cual le fue hurtado el día 22 de mayo de 2.006, en las adyacencias del Centro Comercial Las Tapias, en la ciudad de Mérida; que le constaba que el vehículo en cuestión estuvo estacionado en la parte baja del estacionamiento de la mencionada residencia el día de su hurto así como en los días anteriores. A la pregunta en cuanto a si la empresa de vigilancia SIMCA, prestaba sus servicios durante las noches para el mes de mayo de 2.006, respondió; que había una empresa de vigilancia pero no sabía cual. A la pregunta en cuanto a como le constaba la permanencia del vehículo durante el día 22 de mayo de 2.006 y los días anteriores del 2.006. Señaló que porque estaciona a dos puestos del doctor (parte actora) y generalmente ese carro estaba allí. Al momento de ser repreguntada, respecto ha como le consta que el señor Hung le fue robado su vehículo. Respondió: “Porque me enteré por los vecinos”. Finalmente describió de manera pormenorizada los dos vehículos propiedad del señor Hung. Observa el Tribunal que la ciudadana en mención no incurrió en contradicción, y en cuanto al hurto del vehículo lo supo por información de los vecinos, pero la declaración en forma integral está bien fundamentada en el conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga eficacia jurídica probatoria a la mencionada testigo.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YOLMA L.Z.P.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 113 y 114. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que ocupaba el cargo de gerente de la empresa de vigilancia SIMCA; que el ciudadano M.I.R.R., prestó sus servicios por ante la denominada empresa, para realizar el turno de vigilancia en las Residencias El Tepuy, durante el mes de mayo de 2.006. Que por medio del supervisor le fue informado que se había hurtado un vehículo pero que, no había sido en horas dentro donde se prestaba el servicio de vigilancia, que posteriormente habló con el mencionado ciudadano el cual estaba de guardia esa noche y éste le señaló que había visto al señor Antonio salir en su vehículo después de las 7 pm de la noche, advirtiéndole que dentro de las residencias, no había sucedido ningún hurto de vehículo. Que tanto el supervisor como al vigilante le dijeron que el vehículo en cuestión se encontraba estacionado el día 22 de mayo de 2.006 y los días anteriores en el estacionamiento de dichas residencias. Al momento de ser repreguntado, señaló que no tenía ningún tipo de carnet que le identifique como gerente de la mencionada empresa sin embargo, se dejó constancia de la consignación de un carnet que le acredita como asistente administrativo. A este respecto el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la credencial en referencia, por cuanto no quedó probado su vínculo para el momento que manifestó sobre el robo del vehículo y con el cargo a que hizo mención. Aprecia el Tribunal que la referida ciudadana manifestó tener conocimiento sobre el asunto sujeto en controversia. Para este sentenciador su testimonial reviste eficacia jurídica probatoria.

    Constató el Tribunal que en cuanto a los testigos ciudadanos E.A.C.D.V. y M.I.R.R., no consta en autos comparecencia alguna. En este sentido, el Tribunal señala que tal inexistencia no puede ser objeto de valoración.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del documento de compra venta, autenticado supuestamente por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha 27 de diciembre de 2.005.

    Evidencia el Tribunal que al folio 120 y 121 corre en copia simple documento de venta suscrito por el ciudadano A.N.M.R., quien dio en venta al ciudadano F.J.E.C., un vehículo MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA CDX SINC, COLOR: VINOTINTO, PLACA: GBC-39B, SERIAL MOTOR: X20NED000357, SERIAL CARROCERÍA: KLAJF69WEXK283665, AÑO: 1.999, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR. El Tribunal observa que tal documento público de compraventa consignado en copia fotostática simple, se le tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo no reviste valor probatorio toda vez que, según informe remitido por la notaria en cuestión, el tomo 68 donde presuntamente se encontraba dicho documento es inexistente, siendo que la oficina en referencia señaló que el último tomo aperturado fue el número 67; aunado a ello la declaración del ciudadano A.N.M.R., permitió verificar la falsedad del documento en mención, al afirmar en primer lugar; que no conocía la notaria indicada y en segundo lugar; que con la única persona con la que celebró el contrato de compra venta del vehículo(objeto en controversia) fue con el ciudadano A.H..

  7. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de todos los folios que forman parte de la Declaración de Importación Temporal de vehículo, expediente número 03843-2.006, de fecha 18 de mayo de 2.006, expedida por la Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, perteneciente al Servicio de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAM), San J.d.C., Departamento del Norte de Santander, Colombia.

    Observa el Tribunal que del folio 122 al 133 corre una serie de documentos que acompañaron la “DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO” tales documentos a saber:

    g.1) Oficio expedido por el Jefe de División de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Cúcuta Servicio al Comercio Exterior, San J.d.C., de fecha 12 de septiembre de 2.006, mediante el cual remitió al ciudadano J.A.H., copias contenidas en la Declaración de Importación Temporal de Vehículo número 03843-2006, del 18 de mayo de 2.006.

    g.2) Copia certificada de IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO para Turista, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Aduanas de Cúcuta, de fecha 18 de mayo de 2.006, que aduce en el reglón, turista interesado al ciudadano F.J.E.C., venezolano, fecha de llegada: 18/05/2.006, data de propiedad del vehículo: 3820018, fecha date: 2.006-06-6, Clase: DAEWOO, Número de Chasis: KLAJ69WEXK283665, Placa del país de matricula: GBC 39B, Marca: (no identifica nada) Tipo; SEDAN, Año y Modelo: (Indica solo NUBIRA), Serial de Motor: X20NED000357, País de Matricula: Venezuela, Color: VINOTINTO.

    g.3) Copia certificada de la SOLICITUD número 03843-2.006 inherente a la Importación Temporal Vehículos en Turismo Administración Local Aduanas de Cúcuta; en el que figura como solicitante el ciudadano: F.J.E.C., Tiempo Solicitado: 20 días, residencia en Venezuela: Carrera 7 # 3-04 Barrio Obrero, documento de identidad: 6.925.458, número de propiedad: 3820018, Modelo: Nubira cdx sing Vinotinto, Placa: GBC -39 B, País Matrícula: Venezuela, Chasis o Carrocería: KLAJF69WEXK283665 (sic), Motor: X20NED000357, Aduana de Salida: Cúcuta, Compraventa: 215466 vidrios oscuros. Constata el Tribunal que en el mencionado documento indica como fecha de recepción el 18 /05/2.006.

    g.4) Copia fotostática certificada del certificado de registro de vehículos signado con el número 3820018, expedido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones al ciudadano M.R.A.N., en fecha 19 de diciembre del 2.000.

    g.5) Copia certificada de c.d.r. signada con el número 028788 expedida por la República de Venezuela, Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, en Caracas 27 de abril de 2.006, suscrito por el Sub/com tt / C.A.C., Jefe del Centro de Inspección de Vehículos, en virtud del cual hace constar que el vehículo características: GBC-39B, DAEWOO, SEDAN, NUBIRA CDK SING, 1.999, vinotinto, X20NED000357, KLAJF69WEXK283665, fue sometido a revisión técnica, física y Serialización, a los fines de verificación de seriales. No se encuentra solicitado.

    g.6) Copia Certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 27 de diciembre de 2.005, en virtud de cual el ciudadano A.N.M.R., vendió al ciudadano F.J.E.C., un vehículo con las siguientes características: Modelo: Nubira cdx sing color: Vinotinto, Placa: GBC -39B, Serial de motor: X20NED000357, Serial de Carrocería: KLAJF69WEXK283665, Año: 1.999, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular.

    g.7) Copia Fotostática certificada de la cédula de identidad del ciudadano E.C.F.J., así como de su Tarjeta A.d.I. en la que se indican sus datos y se señala como Puerto de Salida: Cúcuta y como Puerto de Llegada: S.M. y como motivo de viaje turismo por 20 días de días de permanencia. La referida tarjeta tiene el sello de la República de C.S.J.d.C., 18 de mayo de 2.006, DAS 086 INMIGRACIÓN.

    g.8) Copia simple del documento de venta de vehículo autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2.004, en virtud del cual el ciudadano A.N.M.R., vendió al ciudadano J.A.H.C., el vehículo signado con las características: TIPO: Sedan, Marca: DAEWOO, MODELO: NUBIRA CDX SINC, AÑO: 1.999, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VINOTINTO, PLACAS: GBC-39B, SERIAL CARROCERÍA: KLAJF69WEXK283665, SERIAL DE MOTOR: X20NED000357.

    El Tribunal advierte que los documentos certificados ut supra mencionados se les tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el último de ellos que a pesar de haber sido consignado en copia simple tiene valor probatorio toda vez que no fue impugnado por la parte contraria.

    Advierte igualmente, el Tribunal que con referencia a la COPIA CERTIFICADA DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Aduanas de Cúcuta, en fecha 18 de mayo de 2.006, y COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE DICHA IMPORTACIÓN; siendo que ambos constituyen el objeto de la tacha planteada, el Tribunal se pronuncia en la parte in fine del fallo.

  8. DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora solicitó:

    -Oficiar a la Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, perteneciente al servicio de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAM) San J.d.C., Departamento del Norte de Santander, Colombia; a los fines de que informe y remita documentación e información, para lo cual pidió se libre “carta rogatoria” por intermedio del Consulado de la República de Colombia, para que se señale:

    Los requisitos exigidos por esa Dirección para otorgar un permiso de Importación Temporal de vehículo.

    Si en el expediente llevado por ese despacho, signado con el número 03843-2.006, de fecha 18 de mayo de 2.006, el turista solicitante identificado como F.J.E.C., presentó documento de propiedad sobre el vehículo objeto de la presente causa, presuntamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, Venezuela, documento inserto bajo el número 170, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.

    Que se sirva remitir con carácter de urgencia a este Juzgado, Copia Certificada de todas las declaraciones y documentación contenidas en la Declaración y Documentos contenida en la Declaración de Importación Temporal de Vehículo número 03843-2006, de fecha 18 de mayo de 2.006.

    Observa el Tribunal que del folio 186 al 199 corre oficio de fecha 18 de febrero de 2010, signado con el número 0187, emanado por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosa y Cultos; mediante la cual advierte la remisión de las resultas de la carta rogatoria solicitada por este Juzgado, adjunto al mencionado oficio fueron anexados los siguientes documentos:

     Oficio número 01859 emanado de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, dirigido a la Oficina de Relaciones Consulares; mediante la cual devuelve, debidamente diligenciada la carta rogatoria librada por éste despacho.

     Oficio número 189245450-0390 San J.d.C., emanado por el Jefe GIT Importaciones División Gestión de la Operación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas Cúcuta, dirigido al ciudadano L.R.F.R., Coordinador de Asuntos Consulares, Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia-Bogotá D. C., mediante la cual da respuesta a la carta rogatoria librada por esta instancia judicial, en los siguientes parámetros:

    o Que los requisitos exigidos por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, para autorizar las Importaciones Temporales de Vehículo para Turistas, están contemplados en el artículo 158 del Decreto Nro 2685/99 (artículo 95 de la Resolución Nro. 4240/00), que contempla que los vehículos de los turistas deben ser de uso privado, conducidos por el turista o que lleguen con él, no se requiere ser autorizado por una tarjeta de ingreso o libreta o carnet de paso por aduana o tríptico o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte.

    o Que en la Importación Temporal de Vehículos para Turista Nro. 03843-2006, en la cual figura el automóvil MARCA: DAEWOO, TIPO: SEDAN, MODELO: NUBIRA CDX SINC, AÑO 1.999, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VINOTINTO, PLACAS GBC 39B, SERIAL CARROCERIA KLAJF69WEXK283665, SERIAL MOTOR: X20NED000357, se presentó como documento para acreditar la titularidad del derecho de propiedad de la compraventa suscrita entre el señor F.J.E.C. como comprador y A.N.M.R., como vendedor (persona que figura en el título de propiedad).

    En el mencionado oficio se hizo referencia a la remisión de la copia autentica extraída de los archivos de la Dirección Seccional que contiene todos los documentos presentados por el turista para la aprobación de la Importación Temporal. Entre los que anexaron: Oficio remitido por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales Jefe Grupo Interno de Trabajo de documentación dirigido a la Jefe Grupo Interno Importaciones División Gestión al Comercio Exterior, mediante la cual señaló que remitía copia certificada de: La Importación Temporal del Vehículo para turista número 3843-2.006 del 18-05-2.006, a nombre de F.J.E.C., correspondiente al vehículo DAEWOO, TIPO: SEDAN, NUBIRA, VINOTINTO; así como copias certificadas de los siguientes documentos: Certificado de registro de vehículos a nombre del ciudadano M.R.A.N., Copia C.d.R. emanada por la República de Venezuela Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre que señaló que el vehículo en cuestión no se encontraba solicitado; así mismo documento de compra venta de fecha 27 de diciembre de 2.005, en virtud del cual el ciudadano A.N.M.R., vendió al ciudadano F.J.E.C. el vehículo antes mencionado y finalmente cédula y tarjeta andina de migración.

    -Oficiar a la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, a los fines de que informe sobre la existencia o no, de un documento supuestamente autenticado por ante ese despacho, en fecha 27 de diciembre de 2.005, anotado bajo el número 170, Tomo 68 de los libros llevados por ese despacho.

    Observa el Tribunal que al folio 209 corre oficio remitido por la notaria en referencia, mediante la cual informó que la solicitud requerida no pudo ser procesada, toda vez que el tomo no se encontraba aperturado en esa oficina, ya que el último tomo cerrado en el prenombrado año fue el número 67.

    -Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (onidex) los fines de que suministre la siguiente información:

    Domicilio declarado durante los últimos cinco (5) años, fecha de nacimiento y estado civil del ciudadano F.J.E.C., titular de la cédula de identidad número 6.625.458.

    Información respecto a si es cierto o no, que al mencionado ciudadano, le fue expedido un documento de identidad, específicamente cédula de identidad, en fecha 15 de julio de 2.005 y remita a este despecho de ser posible copia de la misma.

    De la revisión exhaustiva del presente cuaderno se pudo constar que la prueba en referencia no se hizo constar en autos, por tanto la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

    - Oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe si el señor conocido como Barrio Obrero de la referida ciudad, pertenece a su jurisdicción y de ser afirmativa la respuesta, informe si la siguiente dirección, existe dentro de ese Municipio, a saber: “Carrera 7 número 3-04, Barrio Obrero”.

    Observa el Tribunal que al folio 180 corre oficio remitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; mediante el cual informó; Primero: Que el sector denominado Barrio Obrero pertenece a esta jurisdicción, es decir se ubica dentro de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T.. Segundo: Que la dirección de la carrera 7 número 3-04, no se corresponde con dicho sector y al ubicarse en la zona que posiblemente se corresponde, esta seria en la Carrera 7 o Séptima Avenida con Calle 3 del Centro de la Ciudad, Adyacente al Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastián del citado Municipio, pero específicamente el número cívico 3-04 no existe en ninguno de los sectores antes indicados.

    - Oficiar a la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, a los fines de que remita a este Juzgado, copia certificada del documento que anexó en copia fotostática marcado EE, el cual se encuentra asentado en fecha 10 de junio de 2.004, bajo el número 47, Tomo 35 de los libros de autenticaciones.

    Observa el Tribunal que al folio 162 corre informe emanado por el precitado organismo público, en virtud del cual remitió a esta instancia judicial documento certificado de fecha 10 de junio de 2.004, inherente a la venta del vehículo (objeto en controversia) realizada por el ciudadano A.N.M.R., al ciudadano J.A.H.C.. Evidencia el Tribunal que el referido documento fue valorado ut supra específicamente en el literal g-8), no obstante, siendo que el mismo se hizo constar en esta prueba “certificado”, se le otorga valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    - Oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX) a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano F.J.E.C., correspondiente al año 2.006, a los fines de dejar constancia de las fechas de entrada y salidas del país del referido ciudadano.

    De la revisión exhaustiva del presente cuaderno se pudo constar que la prueba en referencia no se hizo constar en autos, por tanto la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

    - Oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre INTTI, a los fines de que informe si de conformidad con sus registros y con el Certificado de Registro de Vehículo número KLAJF69WEXK283665-2-1, correspondiente al título número 23085721, expedido por ese despacho en fecha 01 de febrero de 2.006, figurando él (JESÚS A.H.C.) como el único propietario desde dicha fecha, vehículo TIPO: SEDAN, MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA CDX SINC, AÑO: 1.999, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VINOTINTO, PLACAS: GBC-39B, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJF69WEXK283665, SERIAL DEL MOTOR: X2NED000357.

    Observa el Tribunal que al folio 205 corre respuesta emitida por este organismo, mediante el cual señaló remitir la referida certificación de datos, a nombre del ciudadano J.A.H.C., quien aparece como propietario del vehículo descrito, por lo que se corrobora la tesis respecto de la cual dicho ciudadano es el único propietario.

    - Oficiar a la Dirección de Delitos contra la propiedad, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de que informe si se llevan o no a cabo investigaciones relacionadas con el hurto del vehículo de las características siguientes: TIPO: SEDAN, MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA CDX SINC, AÑO: 1.999, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VINOTINTO, PLACAS: GBC-39B, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJF69WEXK283665, SERIAL DEL MOTOR: X2NED000357, de acuerdo a denuncia del hurto del mismo, que reposa en sus archivos de fecha 22 de mayo de 2.006, cuya copia consignó marcada BB.

    Observa el Tribunal que al folio 158 corre oficio remitido por dicha institución, mediante la cual señala que el vehículo descrito, está solicitado según expediente H-317.080, memorando 5297 de fecha 22-05-2006, por la sub- delegación del Estado Mérida, por el delito contra la propiedad (hurto de vehículo).

    El Tribunal señala que todos los informes ut supra promovidos, se valoran como pruebas de informes; a este respecto advierte que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

    - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano A.N.M.R., titular de la cédula de identidad número 3.037.097.

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuada por este testigo corren agregadas al folio 175. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.H.C., en virtud de la venta de un carro el cual vendió específicamente el fecha 10 de junio de 2.004, por ante la Notaria Cuarta de Mérida, Estado Mérida, el cual tenía las siguientes características marca: Daewoo, modelo: Nubira, año: 1.999, Color: vinotinto, Sedan, Placas: GBC-39B y el cual obtuvo su propiedad en Valencia en una Agencia de la Avenida B.N., el cual adquirió de paquete y posteriormente realizó los trámites legales a los fines de que llegara la propiedad. A la pregunta en cuanto a que señalara si conocía al ciudadano F.J.E.C., y si había celebrado un contrato de compraventa con éste por ante la Notaria Vigésima Octava del Municipio Libertador Caracas, en fecha 27 de diciembre de 2.005, respondió; que no era cierto y que no conocía la referida Notaría, que con la única persona con la que celebró un contrato de compra venta del vehículo, fue con la persona del actor ciudadano A.H..

    El Tribunal observa que el testigo en referencia, no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo cual su testimonial se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este testigo fue el vendedor del citado vehículo al demandante, quien además indica que no le vendió el mismo a al ciudadano F.J.E.C., todo lo cual se concatena con el informe presentado por la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, por lo que la única venta que existe con respecto a dicho vehículo fue la efectuada por el testigo y vendedor ciudadano A.N.M.R., al demandante ciudadano J.A.H.C..

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de los folio 122 al 129 que conforma la Declaración de Importación Temporal de Vehículo, expediente 03843 número 2.006, de fecha 18 de mayo de 2.006, expedido por la Administración Especial de Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, perteneciente al Servicio de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de San J.d.C., Departamento Norte de Santander Colombia.

El Tribunal constata que los mencionados documentos fueron valorados ut supra, específicamente en el literal g) de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de la cual la misma fue valorada como prueba de informes, señalándose que el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia del documento de propiedad a nombre del ciudadano F.J.E.C., presentado a las autoridades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que forman parte de la copia certificada de la Declaración de Importación Temporal número 03843-2.006. Así mismo, que de conformidad a la comunidad de la prueba se oficie a la Administración Especial de Aduanas (DIAN), carta rogatoria que además de lo solicitado por el demandante una descripción de las características del vehículo que fue objeto de inspección y permiso para ingresar al territorio colombiano.

Constató el Tribunal que los mencionados documentos fueron valorados ut supra, siendo que los mismos, están incluidos dentro de la prueba de informes promovida igualmente en el literal g) de las pruebas producidas por la parte actora, por lo cual se valoran de igual manera, como pruebas de informes, según la cual es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...).

SEPTIMA

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de los instrumentos públicos interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.

Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

  5. Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

  6. Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo la tacha de los siguientes documentos: El primero de ellos, sobre la “AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO” que según él le fue hurtado y en segundo sobre la “SOLICITUD DE DICHA AUTORIZACIÓN”; advirtiendo que su propuesta está basada en la existencia de elementos suficientes, para la obtención de los documentos tachados, fundamentándose principalmente en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, en virtud del cual se señaló que el ente emisor de tales documentos probablemente fue sorprendido en su buena fe, más no así la persona que solicitó tal autorización, salvo que también haya sido victima de un fraude, como lo es la venta de la cosa ajena. Así mismo, señaló posteriormente que el documento de venta en virtud del cual el ciudadano A.N.M.R. vendió al ciudadano F.J.E.C., no existe por lo que fue falsificado. Igualmente señaló a la postre que, el documento tachado, inherente a la SOLICITUD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO, estaba enmendado.

    Analizada detenidamente, como ha sido, la causal invocada por la parte actora que contempla el Código Civil, para tachar de falso los documentos públicos mencionados, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

    1. - Que el ciudadano J.A.H.C., funge como único propietario del vehículo (objeto en controversia) signado con las siguientes características TIPO: SEDAN, MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA CDX SINC, AÑO: 1.999, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VINOTINTO, PLACAS: GBC-39B, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJF69WEXK283665, SERIAL DEL MOTOR: X2NED000357; esto según oficio remitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre “INTTI”.

    2. - Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2.004, el ciudadano A.N.M.R., vendió al ciudadano J.A.H.C., el vehículo objeto de controversia.

    3. - Que el ciudadano A.N.M.R., mediante prueba testimonial, afirmó que el vehículo en referencia lo vendió única y exclusivamente al ciudadano J.A.H.C..

    4. - Que según ofició remitido por la Dirección de Delitos contra la propiedad, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, el vehículo objeto en controversia, está solicitado según expediente H-317.080, memorando 5297, de fecha 22-05-2006, por el delito contra la propiedad (hurto de vehículo).

    5. - Que el acta de fecha 14 de agosto de 2.006, levantada por la junta Condominio de las Residencias Tepuy, Ejido Mérida, (domicilio del actor), fue ratificada por las personas intervinientes en ella, lo que permitió corroborar que el vehículo en cuestión estuvo estacionado en fecha 22 de mayo de 2.006 (fecha del hurto), así como en los días anteriores. Que así mismo, el ciudadano J.A.H.C., salió con el vehículo en horas de la noche, alrededor de las 8pm aproximadamente.

    6. - Que las circunstancias que rodearon el hecho demuestran a ciencia cierta la ocurrencia del siniestro en fecha 22 de mayo de 2.006.

    7. - Que la SOLICITUD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO, (tachada por la parte actora) evidentemente fue forjada, toda vez que la fecha de su solicitud, arroja una enmienda específicamente en el mes; siendo que la fecha real de la misma fue realizada el 18-08-2.006, y no el 18-05-2.006, mes posteriormente remarcado. Prendiéndose demostrar que el vehículo en virtud del cual se hizo la referida solicitud, fue realizada antes de la fecha 22 -05-2.006 (fecha del hurto del vehículo).

    8. - Que los anexos que fueron acompañados a la referida, SOLICITUD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO; son inconsistentes, siendo que los documentos presentados, a todas luces son cuestionables, toda vez que en primer lugar: El certificado de registro del vehículo presentado a nombre del ciudadano F.J.E.C., es inexistente siendo que al verdadero propietario, según oficio remitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre “INTTI”, es el ciudadano J.A.H.C.; en segundo lugar: Que la c.d.r. del vehículo presentada por ante dicho ente emisor, fue expedida en fecha 27 de abril de 2.006, lo que se subsume a un mes antes del hurto del vehículo, siendo lógico que el mismo aún no se encontraba solicitado. En tercer lugar: Que el documento de propiedad (presentado) según el cual el ciudadano A.N.M.R., vendió el vehículo al ciudadano F.J.E.C., por ante la Notaria Vigésima Octava de Caracas, es inexistente siendo que la indicada Notaria informó que el tomo 68 (en el que presuntamente se asentó dicha venta), no se encontraba aperturado en esa oficina, ya que el último tomo cerrado en el año 2.005, fue el número 67. En cuarto lugar: Que es evidente que el agente aduanal, fue sorprendido en su buena fe, y En quinto lugar: Que siendo que LA SOLICITUD DE IMPORTACION TEMPORAL DE VEHÍCULOS, revela ineficacia probatoria, es lógico establecer que la AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO, otorgada también carece de eficacia jurídica probatoria.-

    9. - Que el ciudadano J.A.H.C., no realizó venta u otorgó autorización alguna, al ciudadano F.J.E.C., para solicitar la Importación Temporal de su vehículo.

    10. - Por todas las razones anteriormente expuestas, la tacha propuesta contra los documentos públicos remitidos por Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) Administración Especial de Aduanas Cúcuta; inherentes el primero de ellos, a la “AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO” y el segundo a la “SOLICITUD DE DICHA AUTORIZACIÓN”; debe prosperar toda vez que, los fundamentos invocados por la parte impugnante, son concordantes con la causal taxativa establecida en el artículo 1380 del Código Civil. Así debe decidirse.

    PARTE NARRATIVA DEL JUICIO PRINCIPAL

    Mediante auto que riela del folio 21 al 23 se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro interpuesto por el abogado J.A.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.073 y titular de la cédula de identidad número 12.826.689, en contra de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.974, bajo el número 66, Tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y debidamente inscritos por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2.002, bajo el número 20, Tomo 61-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 74, sucesora a Título Universal de C.A., Seguros Orinoco, en virtud de la fusión por absorción, de acuerdo a lo resuelto en la Asamblea de Accionistas de Seguros Mercantil C.A., celebrada en fecha 29 de julio de 2.002, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2.002, bajo el número 36, Tomo 139-A-Pro, se menciona además que Seguros Banvenez, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de julio de 1.976, bajo el número 41, Tomo 93-A, cambio su denominación social a Seguros Canaima C.A., conforme a Asamblea de fecha 28 de abril de 1.983, bajo el número 99, Tomo 46-A-Sgdo; posteriormente conforme a Asamblea inserta bajo el número 17, Tomo 15-A-Qto, de fecha 28 de diciembre de 1.995, se acordó la fusión de Seguros Canaima C.A., con Seguros Orinoco C.A. y La Continental de Seguros C.A., fusión que abarcó a las dos empresas para fusionarse finalmente con Seguros Mercantil, C.A., el día 29 de julio de 2.002.

    La parte actora argumentó dentro de otros hechos los siguientes:

    1) Que en fecha 26 de mayo de 2.005, contrató una póliza de seguros contra todo riesgo con la empresa mercantil, C.A., anteriormente identificada; quedando signado a los fines del artículo 14 del decreto Ley de Contrato de Seguros, el correspondiente contrato de financiamiento, signado con el número 10-0054056.

    2) Que la referida póliza recayó sobre el vehículo de su propiedad con las siguientes características: TIPO: SEDAN, MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA CDX SINC, AÑO 1.999, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VINOTINTO, PLACAS GBC 39B, SERIAL CARROCERIA KLAJF69WEXK283665, SERIAL MOTOR: X20NED000357, el cual le pertenece, según certificado de registro de vehículo número KLAJF69WEXK283665-2-1-, correspondiente al número 23085721, cuyo poder se encuentra en la aseguradora.

    3) Que en fecha 22 de mayo de 2.006, su vehículo fue hurtado entre la 8:15 p.m. y las 11:20 p.m.; en la Avenida 5 de la Urbanización Las Tapias, en las adyacencias del Centro Comercial del mismo nombre y de la parte posterior de la casa de los Gobernadores de esta ciudad de Mérida.

    4) Que procedió a interponer la denuncia una vez percatado del incidente.

    5) Que realizó todos los trámites respectivos con la finalidad de participar sobre lo ocurrido y consignar la documentación requerida por la empresa aseguradora a los fines de lograr la indemnización a que había lugar.

    6) Que tales recaudos los entregó en fecha 06 de junio de 2.006, tal y como se evidencia del Oficio S/N de fecha 23 de mayo del 2.006, dirigido a su persona y que posteriormente fue firmado y sellado como recibido por dicha empresa.

    7) Que los recaudos consignados fueron los que a continuación citó:

    o Fotocopia de la cédula del asegurado.

    o Original de la denuncia del CICPC (PTJ).

    o Planilla de cancelación de Trimestre (Original),

    o Titulo de Propiedad (Original).

    o Llaves del vehículo (Original).

    o Póliza Original

    o Carta explicativa de la ocurrencia de los hechos (Detallada).

    o Denuncia ante Tránsito.

    8) Que con tal documentación dio cumplimiento a las exigencias de la empresa comenzando el trámite interno respectivo.

    9) Que en el mes de julio de 2.006, fue citado a una reunión en la sede de seguros mercantil C.A., donde se le informó que dicha empresa una vez investigado el caso tenía elementos suficientes para dejar sin efecto el mencionado siniestro ya que habían circunstancias que rodeaban el hecho que no coincidían con lo narrado, toda vez que existía un permiso de importación de vehículo de fecha 18 de mayo de 2.006, es decir, cuatro (4) días antes de su hurto, tramitado ante el DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia), por un tercero, a quien desconoce completamente y que de conformidad al mencionado permiso responde al nombre de F.J.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.625.458.

    10) Situación que declaró desconocer en su totalidad, hasta la fecha en que se le dio parte del asunto mediante oficio.

    11) Que conforme al artículo 37 del Decreto del decreto ley de Contrato de Seguros, probará que su vehículo se encontraba estacionado desde el día 17 de mayo de 2.006, hasta el día de su hurto, en uno de sus puestos de estacionamiento signados 5-E, ubicados en las Residencias El Tepuy, calle Rondón de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., colindando con los vehículo propiedad de las unidades 5-D y 5.F.

    12) Que existen suficientes testigos que demuestran tales circunstancias tal y como se desprende del oficio S/N suscrito y firmado por los ciudadanos miembros de la Junta de condominio, así como por el vigilante privado de las residencias para esos días así como por vecinos propiedad de los vehículos colindantes que d.f.d. que el vehículo se encontraba estacionado en el lugar indicado en los días señalados, y que él (actor) se encontraba desde el día 18 de mayo, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por razones de índole personal.

    13) Que ante el abuso y atropello por la empresa aseguradora solicitó una reconsideración de su caso, de lo cual no ha tenido respuesta hasta la presente fecha (mayo 2.007 fecha de interposición de la demanda).

    14) Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil y 548, 549, 124, 126 del Código de Comercio.

    15) Que consignó órdenes de compra y de reparación, emitida por la demandada, a los fines de afianzar la existencia de la p.e.c..

    16) Que por cuanto el contrato de seguros es un acto comercial, al tenor del ordinal 12º del artículo 2 del Código de Comercio, tratándose la presente litis de cumplimiento de un contrato de póliza de seguro, de conformidad con los artículos 1.092 y 1.094 eiusdem, no le es aplicable el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la mencionada competencia.

    17) Que se reservaba las acciones que por indemnización de daños y perjuicios hubiera a lugar.

    18) Que a los fines de lograr el pago respectivo y encontradose dentro del lapso legal establecido en el artículo 55 del decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguros, procedió a demandar por cumplimiento de contrato de seguros a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., solicitando que su citación recaiga en el ciudadano A.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.939.613, quien ejerce el cargo de Presidente Ejecutivo y representante legal de dicha empresa ó en todo caso, en quien ejerza la representación legal de la misma, por lo cual indicó su domicilio a los fines de que paguen o en sus defecto sean condenados al pago de las siguientes cantidades:

    o La cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,oo) suma por la cual estaba asegurado el vehículo, EQUIVALENTE ACTUALMENTE A LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,oo).

    o De conformidad a lo establecido en la referida p.d.s. la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.176.000,oo) por 40 días por sustracción ilegítima de vehículo, equivalente a la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs, F. 1.176) a razón de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 29.400,oo), equivalente a VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.4).

    o Las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales, cantidad que estimó prudencialmente en SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.952.800,oo), equivalente a SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES, CON OCHO CÉNTIMOS ( Bs. F. 6.952, 8), a razón del treinta por ciento (30%) de las cantidades demandadas.

    16) Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.30.128.800,oo) que por reconversión monetaria es la cantidad de TREINTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA (Bs. F. 30.128, 80).

    19) Solicitó le sean entregados los recaudos de citación de la demandada para gestionar su citación de conformidad con el artículo 345 en concordancia con el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    20) Indicó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    21) Solicito copias del libelo, del auto de admisión y de la orden de la comparecencia, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, por cuanto está próxima la fecha en que se concreta dicha prescripción.

    22) Solicitó que para el momento en que se dicte la sentencia, se aplique la debida indexación monetaria por la desvalorización del signo monetario nacional, efectuándose la misma, de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central Venezuela.

    Se infiere del folio 55 al 57 corre escrito de contestación de la demanda producido por los abogados SILVIA TROCONIS VIVAS DE MATOS, CALOS L.M.B. y A.T., inscrito en el inpreabogado número 42.302, 42.300 y 56.401 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 8.087.188, 8.038.560 y 3.793.590 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., en virtud del referido escrito fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

  7. Que es cierto que el demandante en fecha 26 de mayo de 2005, contrato con su representada la póliza de seguro individual, signada con el número 10-32-103508-0., para su vehículo, signado con las placas: PLACAS GBC 39B, SERIAL CARROCERIA KLAJF69WEXK283665, MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA CDX SINC, COLOR: VINOTINTO, AÑO 1.999, SERIAL MOTOR: X20NED000357.

  8. Que salvo lo anterior, rechazaron y contradijeron en todos y cada uno de sus términos lo alegado por el demandante en su libelo.

  9. Negaron, rechazaron y contradijeron que en fecha 22 de mayo de 2.006, entre las 8:15 y las 11.20 el vehículo asegurado por el demandante fuese hurtado en la Avenida 5 de la Urbanización Las Tapias, en las adyacencias del Centro Comercial del mismo nombre, específicamente en la parte posterior de la casa de los gobernadores de esta ciudad de Mérida.

  10. Que no es cierto que el vehículo en referencia hubiere estado estacionado en ese lugar y hora.

  11. Negaron, rechazaron y contradijeron que el vehículo se encontrare estacionado desde el día 17 de mayo de 2.006, hasta el día 22 de mayo de 2.006, en el puesto de estacionamiento signado con el número 5-E de las Residencia El Tepuy, Ejido Municipio Campo E.d.E.M..

  12. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,oo), que por reconversión monetaria es la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000), por concepto de suma asegurada, por cuanto el vehículo asegurado por el demandante no fue hurtado.

  13. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.176.000,oo), por concepto de 40 días de sustracción ilegítima del vehículo, por cuanto según lo advierte la parte, el mismo no fue hurtado, que por reconversión monetaria se subsumen a la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.176.oo)

  14. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada debe pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.952.800,oo) que por reconversión monetaria es la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA (Bs. F. 6.952,80), por concepto de costos, costas y honorarios por asistirle a su representada el derecho de no cancelar la suma asegurada por razones que explicaría más adelante.

  15. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar al demandante la estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES CENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.128.800,oo) que por reconversión monetaria es la cantidad de TREINTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA (Bs. F. 30.128, 80).

  16. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar indexación monetaria alguna, por cuanto le asiste el derecho de rechazar el siniestro, no estando comprometida en pago alguno al asegurado.

  17. Que su representada procedió a atender el siniestro reportado, solicitándole al demandante los recaudos pertinentes a los fines de investigar el paradero del vehículo.

  18. Que de tal investigación al vehículo asegurado, le fue solicitado un permiso de importación temporal de vehículo en turismo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la Administración de Aduanas de la ciudad de San J.d.C., Colombia en fecha 18 de mayo del 2.006.

  19. Que dicho permiso fue solicitado por el ciudadano F.J.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.625.458.

  20. Que en la referida solicitud se plasma la impronta de seriales, que no es otro cosa que una cinta que indica los seriales de la carrocería, en virtud de la cual se impregnan de papel carbón los números y letras del serial en la carrocería, luego se adhiere una cinta pegante trasparente y como resultado de esta acción en la cinta pegante quedan marcados los números y letras correspondientes a dicho serial, siendo esos números y letras KLAJF69WEXK283665.

  21. Que la mencionada cinta quedó adherida a la solicitud realizada por el ciudadano F.J.E.C., y reposa en la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN). Así mismo, señaló que el funcionario del DIAN, que recepciona e inspecciona el vehículo fue la ciudadana M.R., quien recepcionó e inspeccionó los documentos el día 18 de mayo de 2.006.

  22. Que esa solicitud indica el serial del motor X20NED000357, Placas GBC-39B, y demás características que son las mismas pertenecientes al vehículo asegurado del demandante.

  23. Que en correspondencia a dicha solicitud, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN), emitió el certificado de importación de vehículo, número 03843-2.006, de fecha 18-05-2.006 a nombre del ciudadano F.J.E.C., en el que se lee: Número de Chasis KLAJ69WEXK283665; PLACA DEL PAIS DE MATRICULA: GBC- 39B, así como otras características exactamente iguales al vehículo asegurado por el demandante.

  24. Que es posible la falsificación de documentos de propiedad, que lo que no es posible es alterar los seriales de la carrocería sin que se note en la impronta.

  25. Que la inspección del vehículo por parte de la funcionaria del DIAN, en la ciudad de San J.d.C.C., no detectó ninguna irregularidad en dicho serial, lo cual según lo afirma la parte, lo hubiera notado la funcionario reportándolo en su informe de manera inmediata.

  26. Que así mismo, dicha funcionaria debió constatar igualmente el serial del motor, placas, modelo y color lo cual es imposible alterar en su totalidad, para justamente resultar idéntico al vehículo asegurado por el demandante.

  27. Que el vehículo fue objeto de toma de impronta e inspección el día 18 de mayo de 2.006, por lo que no podía encontrarse en esa fecha en el lugar que el demandante señala, y según el cual estuvo estacionado en el lugar y hora que indica le fue hurtado.

  28. Impugnó los siguientes documentos consignados con el libelo:

    o Copia Fotostática del certificado de Registro de vehículo, por ser copia simple.

    o Copia Fotostática de la denuncia, por ser copia simple.

    o Copia Fotostática del acta 66, por ser copia simple.

    o Oficio S/N, suscrito por miembros de la Junta de Condominio y el vigilante, por ser documentos emanados de terceros que requiere de la ratificación de firma y contenido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    o Ordenes de compra y reparación, por ser impertinentes, ya que las mismas no guardan relación con lo reclamado por el demandante, además de ser copias simples.

  29. Que las razones expuestas le impiden a su representada cancelar la suma asegurada al demandante, al no coincidir la fecha y lugar que éste manifiesta en su libelo, con el lugar y fecha en donde se encontraba su vehículo.

  30. Solicitó se declaratoria de sin lugar y la condenatoria en costas y costos al demandante por ser infundada y temeraria la demanda.

  31. Indicó su domicilio procesal.

    Del folio 71 al 76 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora y al folio 77 y 78 se hace constar escrito de pruebas de la parte demandada.

    Al folio 83 y 84 corre escrito de oposición y proposición de la tacha.

    Consta del folio 85 al 89 escrito de oposición a pruebas producido por la parte actora contra las pruebas consignadas por la parte demandada.

    Consta del folio 90 al 110 sentencia interlocutoria mediante la cual se decidió respecto de la oposición planteada, pronunciándose sobre la admisión de pruebas promovidas por ambas partes.

    Del folio 116 al vuelto del folio 124 corren actuaciones inherentes al cuaderno de tacha, inherentes al escrito de formalización y contestación de la tacha.

    Se observa al folio 125 nota secretarial, emitida por esta instancia judicial mediante la cual se hizo constar; la no comparecencia del ciudadano A.B.M., en su condición de Presidente Ejecutivo de la Empresa Seguros Mercantil C.A., al acto de exhibición del certificado de registro de vehículo y de la denuncia interpuesta por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Mérida.

    Riela del folio 187 al 189 escrito de informes promovidos por la parte actora y del folio 190 al 192 consta escrito de informes producido por la parte demandada.

    Se infiere del folio 197 al 199 escrito de observaciones producido por la parte actora.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por cumplimiento de contrato de póliza de seguro, fue interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.H.C., en contra de la EMPRESA MERCANTIL C.A. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal verificar: La procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio del oficio de fecha 23 de mayo del 2.006, remitido por la empresa Seguros Mercantil a la persona del actor.

Observa el Tribunal que al folio 10 corre el referido oficio en virtud del cual la empresa en referencia indicó al actor ciudadano J.A.H.C., la tramitación de la pérdida total por robo, solicitándole una serie de recaudos. Tal documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio tanto del certificado de registro de vehículo, como de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que fueron acompañados con el libelo de demanda.

Observa el Tribunal que al folio 8 corre en copia fotostática el mencionado certificado de Registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional del Tránsito y Trasporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al ciudadano J.A.H.C., cuyas características son: SERIAL CARROCERÍA: KLAJF69WEXK283665, PLACA: GBC-39B, MARCA: DAEWOO, SERIAL DE MOTOR: X20NED000357, MODELO: NUBIRA CDX SINC, ANO: 1.999, color: VINOTINTO, CLASE: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, USO: PARTICULAR. Y al folio 9 se hizo constar la denuncia interpuesta por la parte actora ante la referida institución detectivesca, respecto del hurto de su vehículo, en la misma se indicó como lugar del delito las adyacencias del Centro Comercial Las Tapias Mérida. Constató el Tribunal que tales documentos consignados en copias fotostáticas simples, fueron impugnados por la parte demandada, a lo cual la parte actora solicitó su exhibición por cuanto los mismos se encontraban en poder de la parte demandada. Evidencia el Tribunal que tal y como se hizo constar al folio 125 la parte demandada no compareció a evacuar dicha prueba en el plazo indicado, así como no hizo constar en autos que dichos documentos no se encontraban en su poder, por lo que cual se tienen como ciertos los datos afirmados por el actor; otorgándoseles plena eficacia jurídica probatoria.

3) Valor y mérito jurídico probatorio del oficio emanado de la Junta de Condominio de las Residencias El Tepuy, ubicada en la Calle Rondón, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., vigente para fecha del hurto del vehículo.

Constata el Tribunal que al folio 14 y 15 corre en copia fotostática certificada acta emanada por la Junta de condominio de las Residencias “El Tepuy” del Municipio Campo E.d.E.M., en virtud de la cual se hizo constar; que el ciudadano J.A.H.C., es vecino de la comunidad, y que el mismo era propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAEWO, MODELO NUBIRA CDX, COLOR VINITINTO, PLACAS GBC-39B, el cual para la fecha del 22 de mayo de 2.006, se encontraba en el estacionamiento de esas residencias y que así mismo el vehículo en cuestión estuvo estacionado en los días anteriores. En dicho oficio también se hace referencia que el vigilante privado de ese conjunto residencial además de dar fe de lo anterior, adicionalmente señaló que le constaba que el señalado ciudadano J.A.H.C., salió con su vehículo la noche del 22 de mayo de 2006, alrededor de las 8:00 pm aproximadamente y que dicho vehículo se encontraba en el estacionamiento desde hace días sin haber sido movilizado. Tal documento privado se le otorga pleno valor jurídico probatorio, toda vez que las personas que intervinieron en el mismo vinieron a ratificar el mismo mediante la prueba testifical, aunado al hecho de que la misma fue traída en original tal y como consta a los folio 141 y 142.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del oficio emanado por el Seguro Mercantil S. A., dirigido a la persona del actor.

Observa el Tribunal que del folio 11 al 13 corre el mencionado oficio en virtud del cual la empresa en referencia informó al ciudadano J.A.H.C., que de la investigación realizada, se desprende comunicación de un organismo colombiano específicamente de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante la cual informó respecto de la Declaración de Importación Temporal de un Vehículo para Turista, signado con el número 03843-2.006, la cual fue autorizada al señor F.J.E.C., sobre el vehículo MARCA: DAEWOO, CLASE: AUTOMOVIL MODELO: NUBIRA CDX SINC, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERÍA: KLAJF69WEXK283665, SERIAL DE MOTOR: X20NED000357, color: VINOTINTO, PLACA: GBC-39B, y que dicha solicitud había sido efectuada el día 18 de mayo de 2.006. Tal documento privado no fue impugnado por la parte contraria en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de la exhibición del documento inherente al Certificado de Registro de Vehículo y a la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

Constata el tribunal que al folio 125 corre nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual se hizo constar la no comparecencia del ciudadano A.B.M., en su condición de Presidente Ejecutivo y por tanto representante legal de la empresa de SEGUROS MERCANTIL C.A., al referido acto de exhibición de los documentos señalados. Advierte el Tribunal que los documentos en mención se tienen como ciertos por cuanto la parte demandada no compareció a evacuar dicha prueba en el plazo indicado, así como tampoco hizo constar en autos que dichos documentos no se encontraban en su poder.

6) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió la declaración de los ciudadanos C.R.L.L., I.A.C.D., LIVIAM ZENAHIR TORRES RONDON, E.A.C.D.V. y L.E.C.C.; a los fines de ratificar el contenido y firma del oficio emanado de la Junta de condominio de las Residencias El Tepuy, ubicada en la Calle Rondón, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Observa el Tribunal que del folio 144 al 160 corre la declaración de los siguientes ciudadanos C.R.L.L., I.A.C.D., LIVIAM ZENAHIR TORRES RONDÓN, E.A.C.D.V. y L.E.C.C., para que ratifiquen el contenido y firma del original del documento (acta emitida por la Junta de condominio de las Residencias “El Tepuy).

Advierte el Tribunal que en referencia a la prueba de testigos el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Constata el Tribunal que en referencia a la DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS C.R.L.L., I.A.C.D. y L.E.C.L., corren agregadas a los folios 144, 145 y 148; evidencia el Tribunal que los mismos coincidieron en reconocer el contenido y firma del documento ut supra indicado referido al acta emitida por la Junta de Condominio de las Residencias “El Tepuy. Aprecia el Tribunal que los testigos que declararon, no incurrieron en ningún tipo de contradicción, por lo cual sus testimoniales se valoran a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte el Tribunal que en referencia a las testigos LIVIAM ZENAHIR TORRES RONDON y E.A.C.D.V. las mismas no comparecieron a testificar, quedando desierto el acto.

7) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió la declaración de los ciudadanos; M.I.R.R., M.E.H.D.C., M.D.C.C.M., E.R.A.T. y YOLMA L.Z.P..

Ahora bien, el Tribunal pasa a a.l.d. de los ciudadanos mencionados:

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.E.H.D.C.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 107. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que tenía su domicilio en las residencias El Tepuy desde hace 4 años, que le constaba que (la parte actora) poseía un vehículo DAEWOO modelo NUBIRA, color vinotinto. Señaló que tenía conocimiento que dicho vehículo fue hurtado el día 22 de mayo de 2.006, en las adyacencias del Centro Comercial Las Tapias, que incluso sabía que el vehículo en cuestión estuvo estacionado en la parte baja del estacionamiento de la mencionada residencia el día de su hurto así como en los días anteriores, señaló que le constaba lo dicho ut supra por cuanto todos días bajaba a las 6am, aunado al hecho de que su balcón divisa hacia el estacionamiento. Al momento de ser repreguntada señaló que tenía en la mencionada residencia 10 años. Señaló que se enteró que el vehículo fue hurtado en las adyacencias de las Tapias, porque oyó el comentario de que era el señor Jesús que lo habían robado. Aprecia el Tribunal que la testigo en mención es una testigo referencial, toda vez que al exponer sus dichos manifestó que tenía conocimiento de que el vehículo objeto en controversia fue hurtado en las en las adyacencias del centro comercial las tapias, por cuanto había oído el comentario de que era el señor Jesús a quien se lo habían robado. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta testigo no le aporta fe a este Juzgador, toda vez que inicialmente indicó que tenía 4 años en las residencias, luego señaló que tenía 10 años en la misma; y posteriormente no demostró con sus dichos el conocimiento real de la situación controvertida, por lo cual mal puede este sentenciador otorgar valor jurídico probatorio a su declaración.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.D.C.C.M.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 109. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que tenía su domicilio en las residencias El Tepuy desde hace 4 años, que le constaba que (la parte actora) poseía un vehículo DAEWOO modelo NUBIRA, color vinotinto. Indicó “pues en sí no se donde pero me enteré que al doctor le habían robado el carro”, que lo que si sabía era que el vehículo en cuestión estuvo estacionado en la parte baja del estacionamiento de la mencionada residencia el día de su hurto así como en los días anteriores. Señaló que la empresa SIMCA prestaba sus servicios durante las noches, en el mes de mayo de 2.006. A la pregunta en cuanto a como le constaba la permanencia del vehículo durante el día 22 de mayo de 2.006 y los días anteriores del 2.006. Señaló que le constaba esto, por cuanto todos los días tenía una rutina de trabajo en el edificio desde las 6am percatándose de esas cosas, y que el carro se ve de la conserjería, que además el doctor siempre que sale de viaje avisa cuando queda el carro. Al momento de ser repreguntada respecto a si la señora M.E.C., se encargaba diariamente de chequear los carros de los residentes; contestó: “Si se hace constantemente eso”. Finalmente acotó que el vehículo en referencia es un DAEWOO modelo NUBIRA vino tinto, de vidrios ahumados y que para esos días tenía un vidrio de la parte de adelante como gretiado” y que además el mismo era de 4 puertas.

Observa el Tribunal que la ciudadana en no incurrió en contradicción, y en cuanto al hurto del vehículo señaló que se enteró por información del demandante, por lo cual se le otorga eficacia jurídica probatoria a su testimonio.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA E.R.A.T.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 111. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que tenía su domicilio en las residencias El Tepuy desde hace 4 años, que le constaba que (la parte actora) poseía un vehículo DAEWOO modelo NUBIRA, color vinotinto, el cual le fue hurtado el día 22 de mayo de 2.006, en las adyacencias del Centro Comercial Las Tapias, en la ciudad de Mérida; que le constaba que el vehículo en cuestión estuvo estacionado en la parte baja del estacionamiento de la mencionada residencia el día de su hurto así como en los días anteriores. A la pregunta en cuanto a si la empresa de vigilancia SIMCA, prestaba sus servicios durante las noches para el mes de mayo de 2.006, respondió; que había una empresa de vigilancia pero no sabía cual. A la pregunta en cuanto a como le constaba la permanencia del vehículo durante el día 22 de mayo de 2.006 y los días anteriores del 2.006. Señaló que porque estaciona a dos puestos del doctor (parte actora) y generalmente ese carro estaba allí. Al momento de ser repreguntada, respecto ha como le consta que el señor Hung le fue robado su vehículo. Respondió: “Porque me enteré por los vecinos”. Finalmente describió de manera pormenorizada los dos vehículos propiedad del señor Hung. Observa el Tribunal que la ciudadana en mención no incurrió en contradicción, y en cuanto al hurto del vehículo lo supo por información de los vecinos, pero la declaración en forma integral está bien fundamentada en el conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga eficacia jurídica probatoria a la mencionada testigo.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YOLMA L.Z.P.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 113 y 114. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que ocupaba el cargo de gerente de la empresa de vigilancia SIMCA; que el ciudadano M.I.R.R., prestó sus servicios por ante la denominada empresa, para realizar el turno de vigilancia en las Residencias El Tepuy, durante el mes de mayo de 2.006. Que por medio del supervisor le fue informado que se había hurtado un vehículo pero que, no había sido en horas dentro donde se prestaba el servicio de vigilancia, que posteriormente habló con el mencionado ciudadano el cual estaba de guardia esa noche y éste le señaló que había visto al señor Antonio salir en su vehículo después de las 7 pm de la noche, advirtiéndole que dentro de las residencias, no había sucedido ningún hurto de vehículo. Que tanto el supervisor como al vigilante le dijeron que el vehículo en cuestión se encontraba estacionado el día 22 de mayo de 2.006 y los días anteriores en el estacionamiento de dichas residencias. Al momento de ser repreguntado, señaló que no tenía ningún tipo de carnet que le identifique como gerente de la mencionada empresa sin embargo, se dejó constancia de la consignación de un carnet que le acredita como asistente administrativo. A este respecto el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la credencial en referencia, por cuanto no quedó probado su vínculo para el momento que manifestó sobre el robo del vehículo y con el cargo a que hizo mención. Aprecia el Tribunal que la referida ciudadana manifestó tener conocimiento sobre el asunto sujeto en controversia. Para este sentenciador su testimonial reviste eficacia jurídica probatoria.

Constató el Tribunal que en cuanto al testigo ciudadano M.I.R.R., no consta en autos su comparecencia. En este sentido, el Tribunal señala que tal inexistencia no puede ser objeto de valoración.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. Valor y mérito jurídico probatorio tanto de la Solicitud de Importación de vehículo, como la Importación Temporal de Vehículo (otorgada) signada con el número 03843-2.006 de fecha 18 de mayo de 2.006, con el debido apostille del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de conformidad con ley aprobatoria de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1.961, solicitado por el ciudadano F.J.E.C., para el vehículo PLACAS: GBC-39B, SERIAL DE CARROCERIA : KLAJ69WEXK283665, SERIAL DE MOTOR: X20NEDOOO357, COLOR: VINO TINTO, MARCA DAEWOO, MODELO: NUBIRA.

Constató el Tribunal que los referidos documentos, fueron tachados por la parte actora tal y como se desprende del folio 130 al 132, advierte el Tribunal que mediante la apertura autónoma de Cuaderno de tacha, se puede constatar decisión emitida por esta instancia judicial mediante la cual se declaró la procedencia de la tacha, con base a las siguientes consideraciones:

o Que la SOLICITUD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO, (tachada por la parte actora) evidentemente fue forjada, toda vez que la fecha de su solicitud, arroja una enmienda específicamente en el mes; siendo que la fecha real de la misma fue realizada el 18-08-2.006, y no el 18-05-2.006, mes posteriormente remarcado. Prendiéndose demostrar que el vehículo en virtud del cual se hizo la referida solicitud, fue realizada antes de la fecha 22 -05-2.006 (fecha del hurto del vehículo).

o Que los anexos que fueron acompañados a la referida, SOLICITUD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO; fueron inconsistentes, siendo que los documentos presentados, a todas luces son cuestionables, toda vez que en primer lugar: El certificado de registro del vehículo presentado a nombre del ciudadano F.J.E.C., es inexistente siendo que al verdadero propietario, según oficio remitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre “INTTI”, es el ciudadano J.A.H.C.; en segundo lugar: Que la c.d.r. del vehículo presentada por ante dicho ente emisor, fue expedida en fecha 27 de abril de 2.006, lo que se subsume a un mes antes del hurto del vehículo, siendo lógico que el mismo aún no se encontraba solicitado. En tercer lugar: Que el documento de propiedad (presentado) según el cual el ciudadano A.N.M.R., vendió el vehículo al ciudadano F.J.E.C., por ante la Notaria Vigésima Octava de Caracas, es inexistente siendo que la indicada Notaria informó que el tomo 68 (en el que presuntamente se asentó dicha venta), no se encontraba aperturado en esa oficina, ya que el último tomo cerrado en el año 2.005, fue el número 67. En cuarto lugar: Que el ciudadano J.A.H.C., no realizó venta u otorgó autorización alguna, al ciudadano F.J.E.C., para solicitar la Importación Temporal de su vehículo. En quinto lugar: Que es evidente que el agente aduanal, fue sorprendido en su buena fe. En sexto lugar: Que siendo que LA SOLICITUD DE IMPORTACION TEMPORAL DE VEHÍCULOS, revela ineficacia probatoria, es lógico establecer que la AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO, otorgada también lo es.

CUARTA

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS:

La pretensión de cumplimiento de contrato halla su regulación legal en el Derecho Común, en tal sentido, este sentenciador considera oportuno traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Para los doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

Con relación a los contratos de seguro la teoría general ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. El contrato de seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

Así, en el presente caso se entiende que la póliza de seguro otorgada al ciudadano J.A.H.C., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo y con tal acción no se contrarió ni la ley ni la moral ni las buenas costumbres.

En cuanto a la capacidad se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

En cuanto a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Su importancia es de tal magnitud que la causa de todo contrato, no es más que el interés.

Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

Ahora bien, el contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

En el presente caso, la diatriba radica en la negativa por parte de la compañía aseguradora, al advertir que según investigación realizada al vehículo objeto de controversia, le fue solicitado un permiso de importación temporal de vehículo en turismo, tramitado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la Administración de Aduanas de la ciudad de San J.d.C., Colombia, en fecha 18 de mayo del 2.006, permiso que fue solicitado por el ciudadano F.J.E.C. (identificado ut supra). Que por tal razón había un impedimento para pagar la suma asegurada al demandante, al no coincidir la fecha y lugar que el actor manifestaba en su libelo, con el lugar y fecha en donde se encontraba su vehículo.

Ahora bien, por cuanto el mencionado argumentó fue rebatido y desmentido suficientemente ut supra, con base a los alegatos y probanzas aportados por la parte actora, este Tribunal considera procedente la acción incoada por cumplimiento de contrato de póliza de seguro convenida con la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A.

QUINTA

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente…

Ante el posible reclamo con respecto a la experticia complementaria del fallo y el lapso para efectuarlo, en el supuesto caso que una de las partes o ambos, quisieran formularlo, debe tomarse en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en sentencia número 747 contenida en el expediente 03-0046) que señaló:

(...) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Posteriormente la nombrada Sala confirma y ratifica su criterio en sentencia reciente, de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (sentencia 1202, expediente 08-0569) al reafirmar:

También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:

‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.

Ahora bien, con relación al número de expertos, para efectuar la experticia complementario del fallo, el Tribunal advierte que, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código”.

De igual manera que, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” y, por otra parte, prevé el artículo 22 del mismo texto legal, el principio de la especialidad procedimental según el cual, “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad…”. De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinarios o especiales, según se trate, previstos en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la TACHA interpuesta por el ciudadano J.A.H.C., contra SEGUROS MERCANTIL C.A., inherente a los siguientes documentos: La AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO y la SOLICITUD DE DICHA AUTORIZACIÓN; expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas Cúcuta (DIAN).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cumplimiento de contrato de p.d.s. interpuesta por el ciudadano J.A.H.C., en contra de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A.

TERCERO

Se condena a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., pagar al ciudadano J.A.H.C., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,oo), suma por la cual estaba asegurado el vehículo, que por reconversión monetaria es la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000).

Así mismo, la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.176.000, oo), por 40 días por sustracción ilegítima de vehículo, a razón de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.29.400,oo) diarios, que por reconversión monetaria, representan la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.176.oo).

CUARTO

En cuanto al numeral tercero del petitorio, referido a las costas y costas incluyendo los honorarios profesionales, el mismo no es procedente toda vez que, la parte beneficiaria de las costas en caso de ser declarado el pago de las mismas, debe intentar el pago de las tales actuaciones mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

QUINTO

Por la naturaleza de fallo no hay especial condenatoria sobre costas, por no existir vencimiento total.

SEXTO: Conforme el marco legal y doctrinario ya indicado, se ordena la experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito, en tal sentido este órgano jurisdiccional en atención al contenido de los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la experticia complementaria del fallo sobre las siguientes cantidades demandadas, vale decir, en primer lugar, sobre la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,oo), suma por la cual estaba asegurado el vehículo, que por reconversión monetaria es la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000); en segundo lugar, la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.176.000,oo) a razón de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.29.400,oo) por 40 días por sustracción ilegítima de vehículo, que se subsumen hoy por reconversión monetaria en la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.176.oo) ), para lo cual se designará, como antes se señaló, un solo experto, con el entendido que realizada la citada experticia complementaria del fallo, la misma formará parte de la presente sentencia, todo ello a los fines de su respectiva ejecución.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de julio de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

SQQ/jvm.-

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