Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoPartición Y Liquidación

LA DEMANDA

En fecha 04 de noviembre de 2008, el ciudadano J.E.R.P., asistido por el abogado J.O.V. (folios 1 al 5), introdujo por ante este Tribunal demanda de Partición de bien Inmueble contra la ciudadana M.D.G., manifestando que contrajo matrimonio civil con dicha ciudadana en fecha 25 de abril de 1984 y en fecha 19 de junio de 2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida declaro definitivamente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Indico que ellos no señalaron nada respecto a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal en el referido expediente y solo se procedió a la separación de cuerpos y posteriormente a obtener el divorcio.

Expresa el demandante que durante su unión matrimonial el C.M.d.L., Municipio Sucre del estado Mérida les otorgo un permiso de ocupación gratuita de fecha 31 de octubre de 1989 y posteriormente adquirieron un inmueble conformado por una casa tipo rural a través del programa del Servicio Autónomo de vivienda Rural (SAVIR), mediante el cual se les otorgo en fecha 24 de marzo de 1992, un crédito de Bs. 284.992,88, el cual se invirtió en la construcción del referido inmueble destinado para habitación familiar, el cual se encuentra ubicado en la comunidad de lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, describiendo sus linderos y medidas. El referido crédito fue cancelado por él según consta en los recibos de pago y los documentos de cancelación del crédito debidamente autenticados que acompaña. Señala que al inmueble le hicieron mejoras con dinero de su propio peculio y actualmente esta conformado por una casa para habitación con techo de placa, machihembrado y teja, paredes de bloque, pisos de cemento y cerámica, constante de tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, lavadero, garaje, porche, electricidad interna, servicios de aguas blancas y negras y tanque aéreo para deposito de agua.

El demandante indica que la ciudadana M.D.G. , ya en estado de divorciada procedió a registrar el inmueble como de su única propiedad en la Oficina de Registro del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo9 Primero, desconociendo intencionalmente que el inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal que mantuvo con él e igualmente por documento protocolizado en el mismo Registro en fecha 10 de junio de 2008 la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Mérida en cumplimiento del Decreto Presidencial Nº 1666 de fecha 04/02/2002 procedió a otorgarle en propiedad a M.D.G. , el terreno que en principio les había adjudicado el permiso de ocupación gratuita, sobre el cual están construidas las mejoras descritas.

Según el accionante, por cuanto el terreno y las mejoras lo adquirieron ambos durante la sociedad conyugal, debe ser partido de la siguiente manera: Para M.D.G.Q. el cincuenta (50%) por ciento del valor total y para J.E.R.P., el cincuenta (50%) por ciento del valor total del inmueble y expresa que por las razones expuestas acude a este Tribunal para demandar a la ciudadana M.D.G.Q. ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a la disolución y liquidación del inmueble adquirido por la sociedad conyugal ubicado en el Sector Llano Seco jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, ya suficientemente descrito sobre la parcela Nº 009, manzana 009, con una extensión de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (152,25 mts2) inmueble a los que cada uno de los ex-cónyuges les corresponde el cincuenta (50%) por ciento de su valor y estimó el valor de la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Fundamentó la acción impetrada en los artículos 173, 1680 del Código Civil y 762, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó que la demanda fuera declarada con lugar en la definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 32), el Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano J.E.R.P., contra la ciudadana M.D.G. , por no ser contraria al orden público a la ley y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la demandada para comparecer por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

A los folios 34 al 43, corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, practicadas por el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, donde aparece que la demandada fue citada legalmente en fecha 26 de enero de 2009, actuaciones que fueron recibidas en este despacho en fecha 03de marzo de 2009.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 50 al 52 corre agregado escrito de contestación de demanda de fecha 5 de marzo de 2009, suscrito por el apoderado judicial de la demandada abogado Y.E.C.M., quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señaló que la demandada admite los siguientes hechos:

Que en fecha 25 de abril de 1984 demandante y demandada contrajeron matrimonio civil; que el vinculo matrimonial existente quedo disuelto por sentencia de fecha 19 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio Juez Nº 01; Que en el escrito de separación de cuerpos no se señalo nada al respecto de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal; que durante la unión conyugal el C.M.d.L.d.E.M. les otorgo un Permiso de Ocupación Gratuita en fecha 31 de octubre de 1989; que posteriormente adquirieron u inmueble a través del programa SAVIR; en fecha 24 de marzo de 1992, se les otorgo un crédito por Bs. 284.992,88, el cual se invirtió en la construcción del inmueble constituido por una casa tipo 75-01-01 clave Nº 005-11718 destinada para habitación familiar construida en terrenos Municipales comprendido en una extensión de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2) alinderado así. NORTE: con la avenida 2; SUR: con el lote 138; ESTE: con el lote 142 y OESTE: con el lote 144 y por último que su representada M.D.G., efectivamente para la oportunidad en que se adquirió el inmueble objeto de la partición originariamente constaba de tres habitaciones, sala comedor, cocina, un baño, un lavadero, electricidad externa agua y cloacas.

Así mismo la demandada niega y rechaza los siguientes hechos:

Que el referido crédito fue totalmente cancelado por J.E.R., ya que él solo pago el último recibo de pago en fecha 19 de enero de 2007; que las mejoras realizadas al inmueble fue con dinero y trabajo propio de los dos, pues lo cierto es que las mismas fueron realizadas por M.D.G. con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, concretamente se realizaron a partir de agosto de 2002 y manifiesta que el demandante obra con mala fe pues agrega como anexo al libelo de la demanda marcado “G”, certificación de la Alcaldía del Municipio Sucre obtenida por J.E.R.P. en fecha 15 de noviembre de 2007 en el cual falsea el estado civil de los dos apareciendo como casados, cuando lo cierto es que para esa fecha estaban ambos divorciados; que en fecha 26 de marzo de 2008 la demandada en estado de divorciada procedió a registrar las mejoras realizadas al inmueble con dinero de su propio peculio a partir del año 2002 y no del inmueble como tal; que por documento protocolizado en la misma oficina de Registro en fecha 10 de julio de 2008 la Alcaldía del Municipio Sucre en cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 1666 de fecha 04/02/2002, procedió a otorgarle en propiedad a M.D.G. el terreno que en principio se le había adjudicado en permiso de ocupación gratuita por cuanto fue un hecho publico que el Presidente de la República mediante este decreto otorgo la propiedad de las tierras a quien la viene ocupando y ella ocupaba el inmueble en condición de divorciada; que el precio estimado por el demandante en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) lo hizo sin tomar en cuanta que las mejoras fueron realizadas por M.D.G. , quien remodelo y amplio toda la casa ella sola desde agosto de 2002 hasta diciembre del 2003 y otros arreglos de carpintería en el 2004 y pintura en el 2005; que el inmueble deba ser partido en partes iguales según el valor actual, en todo caso se debe tomar en cuenta las mejoras realizadas, posteriormente a la disolución del vinculo matrimonial.

Expresa que el demandante no contribuyo con las mejoras del inmueble, una vez disuelto el vínculo matrimonial se desentendió totalmente de su representada al punto que no cumplió con la manutención de sus hijos y menos podría contribuir con las mejoras del inmueble.

Finalmente solicitó la parte demandada que el bien inmueble tendría que liquidarse según el precio que tenía al momento de la disolución del vínculo matrimonial, ya que las mejoras fueron realizadas por la demandada con posterioridad al divorcio.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 01 de abril de 2009 (folios 59 y 60), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico de las actas procesales demostrativas de los siguientes hechos:

  1. - Que durante la unión matrimonial con la ciudadana M.D.G. adquirieron un inmueble ubicado en la avenida dos de la urbanización Llano Seco de la población de Lagunillas Municipio Sucre, conformada por una casa para habitación, construida con pared de bloque pisos de cemento, techos de placa, constante de tres habitaciones dos baños, salas cocina comedor y lavadero garaje, porche etc.

  2. - Que son propietarios en partes iguales del inmueble descrito.

  3. - Que a ambos les corresponde el cincuenta (50%) por ciento del valor sobre el inmueble.

  4. - Que el crédito otorgado para la construcción de la vivienda fue pagado por J.E.R..

  5. - Que las mejoras realizadas al inmueble fueron hechas durante la sociedad conyugal.

  6. - Que J.E.R. contribuyó en la construcción de las mejoras hechas al inmueble.

Segunda

Instrumentales:

  1. - Valor y mérito jurídico del escrito de separación y sentencia de divorcio.

  2. - Valor y mérito jurídico del permiso de ocupación gratuita otorgado por el C.M.d.S. sobre un terreno de propiedad Municipal para la construcción de una casa, sobre el cual se construyó el inmueble objeto del juicio-

  3. - Valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaría de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 66, demostrativo del crédito que se les otorgó para la construcción del inmueble objeto de la partición.

  4. - Valor y mérito jurídico de la constancia de cancelación de crédito otorgado conforme a documento antes señalado en el numeral 3, demostrativo que el crédito fue cancelado con posterioridad al divorcio.

  5. - Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008G, bajo el Nº 01, folios 1 al 3, Tomo 8, Protocolo Primero, demostrativo que la ciudadana M.D.G. registro el inmueble objeto de la partición, solo a su nombre.

  6. - Valor y mérito jurídico de la certificación otorgada por la Sindicatura del Municipio Sucre del estado Mérida, mediante la cual se autoriza a M.D.G. y a J.E.R., para registrar el inmueble objeto de la partición.

  7. - Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 10 de julio de 2008, demostrativo que la Alcaldía del Municipio Sucre le otorgo a la demandada el terreno sobre el cual esta construido el inmueble objeto de juicio y es el mismo que la Alcaldía otorgó a M.D.G. y J.E.R. conforme al permiso de ocupación gratuita que corre al folio 15 y el mismo terreno conforme a certificación otorgada por la Sindicatura de la Alcaldía para su Registro de mejoras que corre al folio 26.

  8. - Valor y mérito jurídico de las facturas agregadas, demostrativas de que ha contribuido con las mejoras de la casa.

Tercera

Testimoniales de los ciudadanos L.A.G., Minerva de la C.R.M., Antonio José Lizano Sánchez, J.R.P.D. y L.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.029.120, V.- 8.025.870, V.- 11.953.073, V.- 11.960.629 y V.- 8.008.008.

De la parte demandada: En escrito de fecha 02 de abril de 2009 (folios 63 al 65), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Como Principio de la Comunidad de la Prueba:

  1. - El valor probatorio del documento aportado por la parte demandante como anexo “G” del escrito libelar, otorgado por la Sindicatura del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito por la abogada L.C.R.G., según el cual el estado civil de la demandada no es el correcto porque fue falseado maliciosamente por el demandante, ya que para dicha fecha la ciudadana M.D.G. se encontraba divorciada, tal como se evidencia de la constancia emitida por Sindicatura de fecha 05 de julio de 2007, en la que aparece nombre correcto.

  2. - El valor probatorio del documento aportado por la parte demandante, como anexo del escrito libelar y que obra al folio 20 del presente expediente, el cual fue otorgado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008, registrado bajo el Nº 01, Protocolo 1º, folio inicial 01, Trimestre 1ero, folio Final 03, año 2008, Tomo 08, según el cual la demandada sólo registró las mejoras realizadas al inmueble con dinero de su propio peculio a partir del año 2002.

  3. - El valor probatorio del documento aportado por la parte demandante como anexo “F” del escrito libelar, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.66, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.40 y correspondiente al libro de folio real de año 2008, según el cual a la demandada por decreto presidencial Nº 1166 publicado en la gaceta oficial Nº 37378, de fecha 04 – 02 – 2002, se le otorgó la propiedad de la tierra en virtud de que ella viene ocupando el terreno desde hace mucho tiempo.

Segunda

Documentales:

  1. - Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por vía privada entre M.D.G.Q. y Wolfang A.G.D..

  2. - Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por vía privada entre M.D.G.Q. e I.A..

  3. - Recibo de pago de fecha 08 de julio de 2008, signado con el número 00508, emanado de la Administración de Rentas del Municipio Sucre, Lagunillas estado Mérida, por concepto de pago de terrenos Municipales de acuerdo al artículo 18 de la Ley Especial de Regularización Integral de Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.

  4. - Constancia de fecha 18 de febrero de 2009, emitida por el C.C. de la Urbanización Llano Seco, Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida, suscrita por las ciudadanas M.C.H. y M.E.H., en su carácter de Miembros de dicho C.C..

  5. - Certificación de fecha 05 de junio de 2007, emanada por la Sindicatura del Municipio Sucre del estado Mérida, donde consta que se realizó una Inspección sobre el lote de terreno con propiedad Municipal para ese entonces, y las mejoras descritas sobre el bien construido originariamente.

  6. - Sesenta y nueve recibos, cifra ésta que alcanza casi la totalidad de los mismos para la cancelación del crédito, signado con los números 16775, 16776, 16789, 16790, 16791, 16792, 29130, 29131, 29132, 29133, 29134, 29135, 29136, 35778, 34852, 168030, 168031, 63596, 78230, 87184, 87185, 69550, 92857, 92858, 92844, 98292, 102796, 107871, 118090, 118091, 122573, 122424, 102178, 107934, 107945, 107970, 129141, 129191, 139108, 153644,l 153673, 158946, 158947, 158948, 158949, 158950, 168233, 187724, 187725, 0250, 76589, 111161, 81890, 0731, 09152, 09153, 09154, 09155, 09156, emitidos por el Servicio Autónomo, Programa Nacional de Vivienda Rural, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, el cual consigna en originales constante de veinticuatro (24) folios marcados “F”, a los fines de probar que la demandada pagó las cuotas fijadas por el crédito que le fue otorgado para la construcción de la vivienda.

Tercera

Testimonial: De los ciudadanos WOLFANG A.G.D. e I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.021.192 y V.- 3.498.827, domiciliados en la localidad de Llano Seco, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y hábiles.

Cuarta

Posiciones Juradas: Promueve la absolución de Posiciones Juradas del ciudadano J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.470.

Quinta

Testifícales: de los ciudadanos G.D., HERRERA LEDEZMA M.A., H.D.T.M.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.020.661, V.- 8.581.752 y V.- 9.068.119 respectivamente, domiciliadas en el Sector Llano Seco, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y hábiles.

Sexta

Práctica de un avaluó del inmueble sobre vivienda unifamiliar ubicada en el Sector Llano Seco, Lagunillas, calle 4, casa 11708, Municipio Sucre del estado Mérida, a los fines de que se determine el valor aproximado del inmueble en su condición originaria (vivienda antigua) e igualmente se determine el valor del inmueble en su estado actual (mejoras construidas).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 20 de abril de 2009 (folios 97 y 98), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera

Valor y mérito jurídico de las actas procesales demostrativas de los siguientes hechos:

  1. - Que durante la unión matrimonial con la ciudadana M.D.G. adquirieron un inmueble ubicado en la avenida dos de la urbanización Llano Seco de la población de Lagunillas Municipio Sucre, conformada por una casa para habitación, construida con pared de bloque, pisos de cemento, techos de placa, constante de tres habitaciones dos baños, sala, cocina, comedor y lavadero, garaje, porche etc.

En el escrito de la contestación a la demanda, la parte demandada reconoció como admitido y por lo tanto no constituye un hecho controvertido, que durante la unión matrimonial que mantuvo con el demandante adquirieron un inmueble conformado por una casa tipo rural a través del Programa Servicio Autónomo de Vivienda Rural, ubicado en la av. 2, de la Urbanización Llano Seco de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. En razón de que la parte demandada, admitió como cierto la adquisición del inmueble objeto de partición en la forma que lo planteó el demandante, tal hecho resulta no controvertido y por lo tanto no es objeto de valoración. Así se decide.

La propiedad por partes iguales del inmueble objeto de partición se hará con la valoración que se haga al analizar la totalidad de las pruebas promovidas por ambas partes, así como también de que el crédito otorgado para la construcción de la vivienda fue pagado por el demandante; que éste contribuyó en la construcción de las mejoras y que éstas fueron hechas durante la sociedad conyugal.

Segunda

Instrumentales:

  1. - Valor y mérito jurídico del escrito de separación y sentencia de divorcio.

    A los folios 07 al 14 corren agregadas actuaciones relacionadas con la separación de cuerpos de mutuo consentimiento efectuada por los ciudadanos M.D.G.d.R. y J.E.R.P. por ante el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones que concluyen con la sentencia de fecha 19 de junio de 2002, que disolvió el vínculo matrimonial que los unió, sentencia que fue declarada definitivamente firme tal como se desprende del folio 13 del expediente.

    La referida sentencia de divorcio constituye prueba fehaciente de que los ciudadanos, demandante y demandada quedaron legalmente divorciados y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía en fecha 19 de junio de 2002. Así se decide.

  2. - Valor y mérito jurídico del permiso de ocupación gratuita otorgado por el C.M.d.S. sobre un terreno de propiedad Municipal para la construcción de una casa, sobre el cual se construyó el inmueble objeto del juicio.

    Al folio 15 riela permiso de ocupación gratuita emanado del C.M.A.S.d.L., Estado Mérida de fecha 31 de octubre de 1989, mediante el cual el referido organismo oficial representado por su Sindico Procurador L.A.R., en uso de sus atribuciones legales y previo el voto favorable de la Cámara Municipal en cesión celebrada el día 17 de marzo de 1987, aprobó otorgar el permiso de ocupación gratuita a la ciudadana M.D.G.d.R., de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 8038394, sobre un lote de terreno, propiedad de la municipalidad, el cual es parte de mayor extensión, ubicado en el sector denominado “Llano Seco”, Municipio Sucre de Lagunillas Estado Mérida, en una extensión de 150 mts2. y alinderado así: frente, la avenida 2, fondo, lote 138; costado izquierdo, lote 142; costado derecho, lote 144. Según dicho permiso de ocupación el uso a que se destinará el lote de terreno es exclusivamente para la construcción de una vivienda que requiere el respectivo permiso de ocupación expedido por la Oficina de Ingeniería Municipal, estableciéndose un plazo para comenzar la construcción de 1 año y 18 meses, y si transcurrido el tiempo establecido no se hubiere dado cumplimiento a lo indicado perdería el derecho de ocupación.

    El analizado permiso de ocupación gratuita, expedido por el Concejo Municipal del Municipio Sucre, es un documento administrativo emanado de un órgano oficial del Estado Venezolano y de él se desprende que a la demandada en el año 1989, estando casada con el demandante, se le otorgó permiso municipal para construir una vivienda rural, en razón de lo cual por estar vigente para esa fecha el vínculo matrimonial entre las dos partes, tal otorgamiento se entiende hecho en beneficio de de los ciudadanos J.E.R. y M.D.R. de Guillén, haciendo hincapié en que la referida autorización no constituye traspaso de propiedad alguna sobre el lote de terreno. Así se decide.

  3. - Valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaría de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 66, demostrativo del crédito que se les otorgó para la construcción del inmueble objeto de la partición.

    A los folios 16 y 17, riela documento autenticado por ante la Notaría de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 26 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 54, Tomo 66, mediante el cual el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R), dependiente del Ministerio para la Vivienda y el Habitat, mediante el cual los ciudadanos M.D.G.d.R. Y J.E.R.P., recibieron un crédito sin intereses de doscientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y dos bolívares con noventa y ocho, el cual se invirtió en la construcción de un inmueble, destinada para habitación familiar construido en terrenos municipal, Municipio Sucre del Estado Mérida, en una extensión de 150 mts2. y los mismos cancelaron totalmente el crédito que les fue concedido, por lo que se declaró extinguida la obligación que contrajeron, adquiriendo la plena propiedad y posesión del inmueble.

    El anterior documento público fue otorgado ante un Notario que tiene las facultades legales para ello y de él se desprende que en fecha 26 de marzo de 2007, los ciudadanos, demandante y demandada, obtuvieron la cancelación definitiva de un crédito que se les otorgó para la construcción de su vivienda, al haber pagado la totalidad del mismo.

    Observa este juzgador que la cancelación efectuada por parte del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, se efectúo el día 26 de marzo de 2007 y la disolución del vínculo matrimonial entre demandante y demandada ocurrió el día 19 de junio de 2002, en virtud de lo cual el referido documento no aclara debidamente la situación personal en que se encontraban los deudores de la obligación para el momento de su finiquito total. Así se decide.

  4. - Valor y mérito jurídico de la constancia de cancelación de crédito otorgado conforme a documento antes señalado en el numeral 3, demostrativo que el crédito fue cancelado con posterioridad al divorcio.

    Al folio 18 corre agregada constancia de cancelación emitida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región Mérida de fecha 19/01/2007 suscrita por el Jefe de la Oficina de Política y Cobranza y por el jefe de Programa de Vivienda Rural, según la cual el Servicio Autónomo de Vivienda Rural de Mérida dependiente del Ministerio de Infraestructura declara que los ciudadanos M.D.G.d.R. y de J.E.R.P. cancelaron totalmente el crédito que les otorgaron para la construcción de una vivienda tipo 75-01-01 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, ubicada en el sector Llano Seco de Lagunillas del municipio Sucre del estado Mérida con una extensión de 150 Mts2.

    La referida constancia de cancelación es prueba evidente de que el demandante y demandado dieron cumplimiento al pago del crédito que le fue otorgado para la construcción de una vivienda rural, el cual fue establecido por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, el que fue declarado totalmente pagado en fecha 19/02/2007 con posterioridad a que se produjera la ruptura del vinculo matrimonial entre la demandante y la demandada, lo cual ocurrió en fecha 19/06/2002.

  5. - Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el Nº 01, folios 1 al 3, Tomo 8, Protocolo Primero, demostrativo que la ciudadana M.D.G., registró el inmueble objeto de la partición, sólo a su nombre.

    A los folios 19 al 25, corren agregadas actuaciones relacionadas con un documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Sucre del estado Mérida de fecha 26/03/2008 bajo el Nº 01 protocolo primero folios 1 al 3, tomo 8, según el cual la ciudadana M.D.G.Q., titular de la cedula de identidad Nº 8038394, divorciada, domiciliada en Lagunillas municipio Sucre y hábil, declara que con dinero de su propio peculio ha fomentado desde el año 2003 hasta la fecha presente, unas mejoras en terreno municipal ubicado en la parcela Nº 143 del sector Llano Seco de Lagunillas, consistente en una casa para habitación con techo de placa, machihembrado y teja, paredes de bloque, pisos de cemento y cerámica, tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, lavadero, garaje, porche con sus servicios de aguas blancas y negras y un tanque aéreo para el depósito de agua, con valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES.

    Se trata de un documento que fue debidamente protocolizado en la oficina de registro correspondiente, el cual da fe de que de manera unilateral la ciudadana M.D.G.Q., declara la construcción de unas mejoras sobre un lote de terreno municipal, mejoras que constituyen el inmueble, objeto de la partición en el presente juicio y de él se evidencia que dicha ciudadana, en fecha 26/03/2008, manifestó que ella había sido quien construyó tales mejoras con dinero propio y a sus propias expensas.

    Observa este Juzgador que el analizado documento se refiere a una declaración de mejoras y no a un título supletorio sobre las mejoras, ya que éste debe estar fundamentado en un justificativo de testigos que declaran acerca de que les consta por haber realizado, la construcción de mejoras que fueron ordenadas y construidas por determinada persona. En el caso de autos, no se trata de un título supletorio sino como se dijo anteriormente de una declaración unilateral de mejoras a favor del mismo interesado.

    Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

    …la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y por ende, no podía el Juez de la recurrida otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

    . (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, tomo 245, junio de 2007, págs. 653 al 655)

    Este documento denominado comúnmente como declaración de mejoras no comportan valor probatorio alguno a favor de quien lo otorga, pues no ha cumplido con los trámites establecidos en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la obtención de títulos supletorios en lo que consten mejoras y bienhechurias sobre determinado terreno.

    En razón de lo anteriormente expuesto el documento unilateral de mejoras protocolizado por ante el Registro respectivo no comporta propiedad alguna a favor de su otorgante. Así se decide.

    6.- Valor y mérito jurídico de la certificación otorgada por la Sindicatura del Municipio Sucre del estado Mérida, mediante la cual se autoriza a M.D.G. y a J.E.R., para registrar el inmueble objeto de la partición.

    Al folio 26 corre certificación emanada de la Sindicatura Municipal del municipio Sucre de Lagunillas estado Mérida, suscrita por la Sindica Procuradora Municipal, Abg. L.C.R.G., en fecha 15/11/2007, según la cual se constató que sobre un lote de terreno de propiedad municipal con un área de 150 Mts2 cuyos linderos son: NORTE, parcela Nº 144; SUR, parcela Nº 138, ESTE, calle 2 y OESTE, con parcela Nº 132, fueron fomentadas unas mejoras contentivas con una casa para habitación con techo de machihembrado y teja, paredes de bloques, pisos de cemento, tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, lavadero, garaje, porche electricidad interna, aguas y cloacas, y que las mismas son propiedad de M.D.G.d.R. y de J.E.R.P., construidas con dinero de su propio peculio y por tal motivo se autoriza para que puedan registrar y/o enajenar las mejoras descritas.

    La certificación anteriormente analizada constituye un documento administrativo emanado de un órgano de la administración publica municipal y de él se desprende que en fecha 15/11/2007 la Sindico Procurador Municipal, autoriza al demandante y a la demandada para registrar las mejoras que fueron construidas por ellos sobre terreno de propiedad municipal. Así se decide.

    7.- Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 10 de julio de 2008, demostrativo que la Alcaldía del Municipio Sucre le otorgo a la demandada el terreno sobre el cual esta construido el inmueble objeto de juicio y es el mismo que la Alcaldía otorgó a M.D.G. y J.E.R. conforme al permiso de ocupación gratuita que corre al folio 15 y el mismo terreno conforme a certificación otorgada por la Sindicatura de la Alcaldía para su Registro de mejoras que corre al folio 26.

    A los folios 27 al 31, aparece documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 10/07/2008, bajo el Nº 2008.66, asiento registral 1 del libro del folio real del año 2008, mediante el cual el Alcalde titular de la Unidad Política del Municipio Sucre del estado Mérida, con la debida autorización de la mayoría de los miembros del Concejo Municipal del Municipio Sucre, en fecha 04/04/2006, en pro de garantizar el alcance del decreto presidencial 1666 de fecha 04/02/2002, da en venta pura y simple a la ciudadana M.D.G.Q., el inmueble constituido por la parcela signada con el Nº 009 manzana 009, sector Llano Seco de Lagunillas del Municipio Sucre con una extensión de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (152,25 m2.), de donde se evidencia un error matemático con los siguientes linderos y medidas: Norte, con mejoras de L.M. mide 14,30 mts.; sur, con mejoras de J.A., mide 15,70 mts.; este, con avenida 1, mide 10,20 mts. y oeste con mejoras de Wolfang Guzmán, mide 10,10 mts., por la cantidad de quince céntimos de bolívar (0,15), equivalente a un céntimo de bolívar por metro cuadrado, que la compradora canceló ante la oficina de Hacienda Municipal. La negociación anterior fue aceptada por la compradora M.D.G. en los términos anteriormente expuestos.

    El documento anteriormente analizado está protocolizado por ante la Oficina de Registro Público competente y de él se desprende que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, dio en venta a la ciudadana M.D.G.Q., en fecha 10 de julio de 2008, un inmueble constituido por una parcela signada con el Nº 009, Manzana 009, ubicada en el sector Llano Seco de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos constan en el mismo y en los que se observa un error material en cuanto a la cantidad de metros cuadrados se refiere, ya que de la operación aritmética realizada con fundamento en las medidas lineales que presenta por los cuatro costados, se obtiene como resultado que la parcela tiene una medida de 152,25 m2. y fue dada en plena propiedad y posesión a la demandada M.D.G.Q., quien la adquirió en propiedad, teniendo como estado civil el de divorciada, es decir adquirió su propiedad con fecha posterior al de la sentencia de divorcio que ocurrió el 19 de junio de 2002. Ésta negociación de compra venta está contenida en un documento de carácter público, protocolizado por ante la Oficina de Registro competente y hace plena fe tanto entre las partes como frente a los terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil, hasta tanto no sea declarado nulo por sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de la República y por tal razón su contenido, términos y condiciones que en él se encuentran tiene plena validez jurídica y probatoria, hasta tanto el expresado instrumento no sea declarado nulo. Así se decide.

    8.- Valor y mérito jurídico de las facturas agregadas, demostrativas de que ha contribuido con las mejoras de la casa.

    A los folios 61 y 62, corren agregadas las facturas Nos. 291 y 1465, de fechas 15 de octubre de 2000 y 21 de julio de 1998, emitidas por las empresas Transporte C.A.O. y Concretera Occidental, por las cantidad de 765.000 y 367.500 Bs. respectivamente, a nombre de J.R.d.L.S.L.d.E.M., por concepto de compra de materiales de construcción.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, y en el caso que nos ocupa las facturas promovidas como pruebas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y deben ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial y no habiendo sido promovidos los terceros para ratificar las mismas mediante su testimonio, las citadas facturas carecen de valor jurídico y probatorio. Así se decide.

    Tercera: Testimoniales de los ciudadanos L.A.G., Minerva de la C.R.M., Antonio José Lizano Sánchez, J.R.P.D. y L.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.120, V.- 8.025.870, V.- 11.953.073, V.- 11.960.629 y V.- 8.008.008.

    El día 24 de abril de 2009 (folios 102 y 103), rindió declaración por ante este Tribunal el testigo Antonio José Lizano Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.073, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil y luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el abogado J.O.V., apoderado de la parte demandante de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.R.P. y M.D.G.Q., quienes estuvieron casados y le consta que durante el matrimonio adquirieron un terreno municipal sobre el cual construyeron una casa, ubicado por la parte de Llano Seco a la segunda cuadra a mano izquierda, a la cual, primero Malariología le construyó la casa y luego ellos le hicieron unas mejoras. Manifestó que le consta que la casa está construida con vigas y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque y cemento frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de placa, tejas sobre machihembrado, compuesta de tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, lavadero, garaje, porche, electricidad interna, aguas, cloacas y depósito para agua, y le consta que está ubicada en la calle 2, Nº 11 – 708, de la urbanización Llano Seco de Lagunillas y que es propiedad de J.E.R.P. y M.D.G., y fue construida, el muro y las paredes de los lados por R.G., lo cual declara porque es verdad.

    A las repreguntas que le fueran formuladas por el abogado Y.C., apoderado de la parte demandada, contestó: Que conoce a J.E.R. y a M.D.G. y no tiene amistad de mucha confianza con J.E.R., amistad que surgió por medio de un hermano de él, solamente más nada y le consta que R.G. construyó dichas mejoras y que la casa está constituida por sus respectivos muros, que se le hicieron de frente y como son esas casa por dentro, con baño, no acordándose de la fecha en que se hicieron las mejoras, sabe que estuvo trabajando Ramón ahí porque tiene un taller de herrería, pero la fecha ni idea y él no participó en la construcción de dichas mejoras. Expresó en cuanto a que si le gustaría que J.E.R. ganara el juicio que eso queda en la decisión del juez, no tiene nada que ver ahí.

    El anterior testigo indicó en su declaración que conoce a J.E.R. y M.D.G. quienes estuvieron casados y adquirieron un terreno municipal en el que construyeron una casa ubicada en el sector Llano Seco de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, vivienda que les construyó Malariología y que luego hicieron unas mejoras las cuales afirma conocer, consistentes en un muro y las paredes de los lados, hechas por R.G.. Manifiesta no saber la fecha en que se realizaron las mejoras, sabe que estuvo trabajando Ramón ahí porque tiene un taller de herrería. En criterio de este juzgador el citado testimonio no aporta elemento alguno a lo aquí averiguado, por cuanto expresa no saber en que fecha se hicieron el muro y las paredes de los lados y cuales fueron las nuevas mejoras que se le hicieron al inmueble y no aportando la fecha de tales mejoras, su declaración carece de interés probatorio que pueda favorecer a la parte que lo promovió. En tal virtud la misma es desechada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En fecha 27 de abril de 2009 (folios 104 y 105), rindió declaración por ante este Tribunal el ciudadano J.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.629, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada en la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos J.E.R. y M.D.G. y le consta que estuvieron casados y adquirieron un terreno municipal en el que construyeron una casa ubicada en Llano Seco y Malariología construyó la casa y luego ellos le hicieron más mejoras. Manifestó que le consta que la casa está construida con vigas y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloques, frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de placa, teja sobre machihembre, constante de tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, lavadero, garaje, porche, electricidad interna, agua, cloacas y depósito para agua y está ubicada en la calle 2, Nº 11 – 708 de la urbanización Llano Seco de Lagunillas y las mejoras nuevas las hizo R.G..

    A las repreguntas que le fueran formuladas por la parte demandada, el testigo respondió lo siguiente: Que es cierto que conoce a J.E.R. y a M.D.G.. Al preguntarse si le consta que las mejoras construidas se hicieron luego del divorcio de M.D.G. y J.E.R., contestó: La vieja no pero la nueva si, y manifestó no conocer las mejoras construidas. Antes de realizar las mejoras era de tres habitaciones, dos baños, tejas y machihembre, porche y encierro, y él no trabajó en la construcción de dichas mejoras, no sabiendo en que fecha se construyeron y finalmente expresó en cuanto al interés que tiene en el juicio que ese caso lo decide el señor Juez.

    El testigo anteriormente analizado cae en contradicciones cuando manifiesta en la tercera repregunta que no conoce las mejoras construidas, a la sexta repregunta contesta que no sabe en que fecha se realizaron esas mejoras y en la sexta pregunta que le formulara la parte demandante expresa que si le consta que la casa está construida sobre fundaciones con vigas y columnas de concreto y cabillas, paredes de bloques, frisadas y pintas, pisos de cemento, techos de placa, teja sobre machihembre, constante de tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, lavadero, garaje, porche, electricidad interna, agua, cloacas y depósito para agua. Evidentemente el testigo no está diciendo la verdad, pues en un principio manifiesta que le consta todas las mejoras que le hicieron a la casa y finalmente dice que no conoce las mejoras construidas, en razón de lo cual el testigo J.R.P.D. es desechado y su declaración carece de validez jurídica y probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Los ciudadanos L.A.G., Minerva de la C.R.M. y L.R.G.C., no se presentaron a rendir declaración y por lo tanto fueron declarados desiertos.

    De la parte demandada:

    Primera: Como Principio de la Comunidad de la Prueba:

    1.- El valor probatorio del documento aportado por la parte demandante como anexo “G” del escrito libelar, otorgado por la sindicatura del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito por la abogada L.C.R.G. .

    Al folio 26, corre agregada certificación emitida de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre de Lagunillas Estado Mérida, firmada por la Sindico Procuradora Abg. L.C.R.G., en fecha 15 de noviembre de 2007 y en ella se certifica que la casa para habitación construida sobre terreno municipal en un área de 150 mts2., ubicada en la calle 2, del sector Llano Seco de Lagunillas, es propiedad de los ciudadanos M.D.G.d.R. y J.E.R.P..

    De las pruebas aportadas por ambas partes se desprende que los ciudadanos demandante y demandada, J.E.R. y M.D.G., obtuvieron su sentencia de divorcio en fecha 19 de junio de 2002, emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en razón de lo cual para la fecha en que se otorgó la anterior certificación, la ciudadana M.D.G. era divorciada y su nombre correcto de acuerdo a su estado civil es de M.D.G.. Así se decide.

    2.- El valor probatorio del documento aportado por la parte demandante, como anexo del escrito libelar y que obra al folio veinte (20) del presente expediente, el cual fue otorgado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008, registrado bajo el Nº 01, Protocolo 1º, folio inicial 01, Trimestre 1ero, folio Final 03, año 2008, Tomo 08.

    Esta prueba ya fue debidamente valorada al analizarla como promovida por la parte demandante en el numeral 5 de la promoción segunda. Así se decide.

    3.- El valor probatorio del documento aportado por la parte demandante como anexo “F” del escrito libelar, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.66, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.40 y correspondiente al libro de folio real de año 2008.

    Este documento ya fue debidamente analizado y valorado al ser promovido como prueba por la parte demandante en el numeral 7, de la promoción segunda y de él se desprende que la ciudadana demandada M.D.G., adquirió en plena propiedad y posesión de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, el lote de terreno en el que se halla construida la vivienda en el presente juicio. Documento público que, por no haber sido declarado nulo mediante sentencia definitiva por algún Tribunal de la República, hace plena fe de su contenido y de él se desprende que la propietaria del lote de terreno es la demandada M.D.G.Q.. Así se decide.

    Segunda: Documentales:

    1.- Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por vía privada entre M.D.G.Q. y Wolfang A.G.D..

    Al folio 66 aparece agregado documento privado contentivo de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la demandada M.D.G.Q. y por el ciudadano Wolfang A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.192, según el cual su objeto constituye la ampliación y remodelación de una vivienda consistente en los siguiente: Modificación del techo con machihembre, ampliación y remodelación de la cocina, lavadero, baños y sala, colocación de baldosas en la sala, cocina, comedor sesenta y tres metros, ampliación que se realizara en un área de dos metros de ancho por nueve metros con cincuenta centímetros de largo en la vivienda unifamiliar propiedad de la contratante ubicada en el sector Llano Seco, calle 4 Nº 11708 y según sus cláusulas el contratado se compromete a ejecutar la construcción en un lapso de cinco meses de junio a noviembre de 2002, el monto de la remodelación es de seis millones de bolívares, cuyo pago será de treinta y cinco mil bolívares diarios para el maestro de obra y quince mil bolívares diarios para el ayudante Wolfang A.G.Q., lo que hace un total de un millón doscientos mil bolívares mensuales, comprometiéndose el contratado a entregar la obra en el tiempo estipulado y el contratante se compromete a cumplir con la colocación del material en el momento oportuno y a realizar los pagos según lo acordado. Este documento privado esta suscrito en Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida el día tres de junio de dos mil dos y aparece suscrito por la contratante, el contratado y el ayudante.

    2.- Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por vía privada entre M.D.G.Q. e I.A..

    Al folio 67 aparece agregado contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la demandada y el ciudadano I.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.827, domiciliado en San J.d.L. y hábil, cuyo objeto consiste en la ampliación de una habitación principal: Tumbar la pared de enfrente y ampliar cincuenta y nueve centímetros de ancho, ampliación del baño interno de la habitación; remodelación del patio trasero convertido en pisos de cemento de 10.80 metros de largo por 3,05 metros de ancho; construcción de una columna de 3,85 metros de alto con placa de 1,30 metros para tanque de agua; colocación de 30 metros de machihembrado, construcción de la fachada de la entrada principal; construcción de un garaje de 8,80 metros por 2,10 metros; levantamiento de las paredes laterales de la casa para el montaje de un techo de machihembre de 36 metros; nuevo sistema de aguas blancas para el suministro del tanque aéreo, mejoras a efectuarse en el sector Llano Seco, calle 4 Nº 11708, obras a efectuarse durante los meses de junio a diciembre de 2003 por un monto de cinco millones cuatrocientos mil bolívares cuyo pago será de un millón doscientos mil bolívares mensuales, comprometiéndose el contratado a entregar la obra totalmente concluida y en perfecto estado de funcionamiento y el contratado a buscar sus ayudantes para la realización del trabajo y el pago de los mismos. El contrato tiene fecha 01 de junio de 2003 y esta suscrito por la contratante y el contratado.

    Los dos anteriores contratos de obra, tienen carácter privado y fueron suscritos por terceros que no fueron citados a ratificarlos, mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo ratificados en juicio, carecen de valor probatorio. Así se decide

    3.- Recibo de pago de fecha 08 de julio de 2008, signado con el número 00508, emanado de la Administración de Rentas del Municipio Sucre, Lagunillas estado Mérida, por concepto de pago de terrenos Municipales de acuerdo al artículo 18 de la Ley Especial de Regularización Integral de Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.

    Al folio 68 riela recibo emitido por la Administración de Rentas del Municipio Sucre, de Lagunillas del estado Mérida Nº 00508 de fecha 08 de julio de 2008 a nombre de la ciudadana M.D.G.Q. por la cantidad de quince céntimos (Bsf. 0.15), por concepto de pago de venta de terreno municipal de acuerdo al artículo 18 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y el mismo esta suscrito por el administrador de Rentas Municipales.

    El referido recibo proviene de una institución oficial del estado venezolano que tiene carácter de documento administrativo y de él se desprende el pago que hizo la demandada a la Administración del Rentas del Municipio Sucre del estado Mérida por la cantidad de quince céntimos para dar cumplimiento a la venta que ésta le hizo sobre el terreno objeto del presente juicio. Así mismo evidencia que la demandada realizó el correspondiente pago en fecha 08 de julio de 2008 con posterioridad a la fecha en que obtuvo su divorcio del demandante, cuya sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del estado Mérida es del día 19 de junio de 2002. Así se decide.

    4.- Constancia de fecha 18 de febrero de 2009, emitida por el C.C. de la Urbanización Llano Seco, Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida, suscrita por las ciudadanas M.C.H. y M.E.H., en su carácter de Miembros de dicho C.C..

    Al folio 69 riela constancia emitida por el C.C.L.S., de fecha 18 de febrero de 2009, suscrito por sus miembros M.C.H. y M.E.H., según la cual la ciudadana M.D.G. hizo unas mejoras en su casa para habitación consistente en techo de machihembre y tejas, paredes de bloque, pisos de cemento y cerámica, tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, lavadero, garaje, electricidad interna, aguas cloacas y tanque aéreo para agua, las cuales fueron construidas a partir del mes de agosto de dos mil dos.

    La constancia emitida por el C.C.d.L.S. evidencia que la demandada M.D.G. realizó una serie de mejoras en la vivienda motivo del presente juicio. Así se decide.

    5.- Certificación de fecha 05 de junio de 2007, emanada por la Sindicatura del Municipio Sucre del estado Mérida, donde consta que se realizó una Inspección sobre el lote de terreno con propiedad Municipal para ese entonces, y las mejoras descritas sobre el bien construido originariamente.

    Esta prueba ya fue debidamente valorada al analizarla como promovida por la parte demandante en el numeral 6 de la promoción segunda. Así se decide.

    6.- Sesenta y nueve recibos, cifra esta que alcanza casi la totalidad de los mismos para la cancelación del crédito, signado con los números 16775, 16776, 16789, 16790, 16791, 16792, 29130, 29131, 29132, 29133, 29134, 29135, 29136, 35778, 34852, 168030, 168031, 63596, 78230, 87184, 87185, 69550, 92857, 92858, 92844, 98292, 102796, 107871, 118090, 118091, 122573, 122424, 102178, 107934, 107945, 107970, 129141, 129191, 139108, 153644,l 153673, 158946, 158947, 158948, 158949, 158950, 168233, 187724, 187725, 0250, 76589, 111161, 81890, 0731, 09152, 09153, 09154, 09155, 09156, emitidos por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, el cual consigna en originales constante de veinticuatro (24) folios marcados “F”.

    A los folios 71 al 94, corren agregados sesenta y nueve recibos de pagos emitidos por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, División de Vivienda Rural a nombre de la demandada, por valores de 1000 Bs., 500 Bs., 10.000 Bs. y 20.000 Bs., con fechas de iniciación de pagos desde el 23/09/1992 hasta el 30/11/2004. De ellos se desprende que desde el mes de septiembre de 1992 hasta el mes de noviembre de 2004 todas y cada una de las cuotas mensuales fueron pagadas por la demandada M.D.G., quien aparece como beneficiaria del crédito concedido por el citado organismo del Estado Venezolano. Así se decide.

Tercera

Testimonial: De los ciudadanos WOLFANG A.G.D. e I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.021.192 y V.- 3.498.827, domiciliados en la localidad de Llano Seco, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y hábiles.

En fecha 27 de abril de 2009 (folio 106), rindió declaración el ciudadano Wolfang A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.192, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado contestó a las preguntas que le fueran formuladas por el apoderado de la parte demandada en la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana M.D.G. desde hace años y son vecinos de ahí mismo y la casa en donde se realizaron las mejoras queda en la avenida principal hacia atrás en el fondo de su casa y él realizó al inmueble la ampliación de la sala, cocina, baño, lavadero y techo, lo cual hizo desde marzo hasta noviembre e hizo un contrato privado con ella, firmado y contestó que la firma que aparece en ese contrato es la suya, habiendo cobrado por la construcción seis millones, los cuales fueron pagados por D.G., manifestando que J.E.R. no tuvo ninguna relación con los trabajos

A las repreguntas que le hiciera la parte demandante el testigo respondió: Que su amistad con M.D.G. es una amistad íntima y firmó el contrato de obra en el mes de marzo de 2002, asignándole un valor al inmueble de seis millones.

La declaración del testigo Wolfang A.G.D., es desechada por este Tribunal en virtud de que éste manifestó que tiene una amistad íntima con la demandada y conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar en un juicio el amigo íntimo. En tal virtud el testimonio rendido no tiene validez jurídica y probatoria en el presente caso. Así se decide.

En la misma fecha rindió declaración (folios 109 y 110), el ciudadano I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.827, domiciliado en San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandada, así: Que si conoce a M.D.G. y la casa se encuentra ubicada en Llano Seco Lagunillas y ahí él le realizó al inmueble las siguientes mejoras, toda la parte norte del techo la tumbó y la reparó, el porche, la parte de afuera, un patio lateral alrededor de la casa, el estacionamiento del vehículo y el porche de afuera y realizó tales mejoras en el 2002 o en el 2003, cree que en el 2003 y el contrato que realizó fue verbal y es suya la firma que aparece en este contrato y en cuanto a lo que cobró, él estuvo como dos o tres meses a 60.000 Bs. diarios y le pagó la construcción la señora Domitila, y J.E.R. no tuvo relación alguna, no lo conoce, no sabe quien es.

A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante, el testigo contestó que no tiene amistad íntima con M.D.G., la conoció por motivo de trabajo y con respecto a que manifestó en su declaración que el contrato con M.D.G. era verbal y después señaló que su firma aparece en el contrato escrito que el abogado le señaló, contestó que ella necesitaba una constancia de trabajo, que le hizo y se la firmó, y no recuerda la fecha de la firma pero fue hace tiempo y no conoce que J.E.R. haya sido el esposo de M.D.G. y vino a declarar para hacer constar que si hizo el trabajo, el cual realizó en Llano Seco.

El testimonio rendido por I.Á., da fe de que él ejecutó trabajos de mejoras en el inmueble objeto del presente juicio, en qué consistieron esos trabajos, el costo de los mismos y quien se le pagó y a la vez ratifica el contrato de obra que suscribió con la ciudadana M.D.G., del cual se evidencia las mejoras hechas al inmueble, motivo de este proceso. Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio rendido comporta plena validez jurídica y probatoria. Así se decide.

Cuarta

Posiciones Juradas: Promueve la absolución de posiciones juradas del ciudadano J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.470.

El día 05 de mayo de 2009 (folio 116), el demandante J.E.R.P. absolvió por ante este Tribunal las posiciones juradas que le estampara el apoderado de la parte demandada Y.E.C. en la siguiente forma: Que si es cierto que contribuyó en la construcción de las mejoras de la casa rural Nº 11 – 708 del sector Llano Seco de Lagunillas y es cierto que pagó el crédito otorgado por Malariología para la construcción de esa casa y que el señor R.G. construyó las mejoras y manifestó no ser cierto que las mejoras construidas en esa casa se realizaran luego que se divorciara de M.D.G. y es cierto que es propietario del terreno donde se encuentra construida la casa rural, hoy día con mejoras realizadas por M.D.G. y también es cierto que el gobierno de Venezuela le otorgó la propiedad de la tierra a la señora M.D.G. y que ésta registró las mejoras realizadas y no de todo el inmueble como tal. Manifestó el absolvente que las mejoras que él realizó a la casa fue el encerrado de la casa, el encierro de la casa y no realizó ninguna mejora dentro de la casa Nº 11 – 708 de la población de Lagunillas, sector Llano Seco del Estado Mérida.

La confesión constituye un medio de prueba expresado en la declaración judicial que hace la parte a pedido de su contraparte, la cual se realiza en forma libre y espontánea, sin coacción alguna y delante del Juez cuando se trata de absolver posiciones juradas. Con la confesión obtenida por este medio, se admite el hecho controvertido que está en discusión y al producirse ésta, tal condición de controvertido deja de ser y se convierte en un hecho real que ha sido aceptado por la parte y por lo tanto, el tema a decidir es resuelto por la propia confesión judicial.

De acuerdo a la absolución de las posiciones juradas del demandante, éste confiesa en forma expresa que la ciudadana M.D.G. sólo realizó el registro de las mejoras construidas al inmueble y no de todo el inmueble y que él sólo construyó el encerrado o encierro de la casa, e igualmente que no realizó ninguna mejora dentro de la casa rural Nº 11 – 708, del sector Llano Seco de la población de Lagunillas, Estado Mérida.

El juicio incoado por el ciudadano J.E.R. contra su ex cónyuge ciudadana M.D.G. por disolución y liquidación de un bien inmueble adquirido durante la sociedad conyugal que los unió, pretende que éste sea partido en igualdad de condiciones, es decir un 50% para cada uno de los ex cónyuges y por lo tanto corresponde al Tribunal determinar si la proporción establecida y solicitada por el demandante se ajusta a derecho o si por el contrario esa proporción no es la correcta conforme a nuestras leyes.

En las posiciones juradas anteriormente analizadas el absolvente reconoció que no realizó ninguna mejora en el interior del inmueble cuya partición pretende y manifestó que sólo contribuyó con el encierro de la casa, lo que éste sentenciador entiende que contribuyó a la construcción de la pared que sirve de lindero a la misma y en consecuencia, no tuvo ninguna participación en la remodelación y ampliación de la casa efectuadas desde el mes de agosto del año 2002 hasta diciembre del año 2003 y otros arreglos que se le hicieron en los años 2004 y 2005. Así se decide.

Posiciones juradas absueltas por la demandada, ciudadana M.D.G.:

El día 06 de mayo de 2009, siendo las once de la mañana, día y hora fijados, se realizó el acto de posiciones juradas que debería absolver la demandada M.D.G.Q., estampada por la parte demandante, representada por su apoderado judicial, abogado J.O.V., estando presentes el apoderado judicial del demandante y los abogados Y.C. y M.A., apoderados judiciales de la demandada, quien procedió luego de ser juramentada a contestar en la siguiente forma: Que fue la esposa de J.E.R. y se divorcio en el 2002, y vivió en la casa Nº 11 – 708 de la segunda calle de la urbanización Llano Seco de Lagunillas pero durante ese tiempo esa casa no estaba modificada, fue modificada después del divorcio como se encuentra actualmente; que para ese tiempo en que estaba casada Malariología les hizo la casa para la familia pero las mejoras que se le hicieron fueron con su esfuerzo y dinero. Manifestó que los muros que rodean la casa se hicieron después que él se había ido, todas las remodelaciones se hicieron después que el señor se fue de la casa y ella no es que no quiera partir sino que él cuando en el divorcio en una de sus cláusulas se estipulaba que sus derechos los cedía a sus hijos, él se negó a firmar el divorcio si no quitaban esa cláusula de allí y por eso hizo solita las modificaciones de su casa, porque ese señor si no le daba a sus hijos mucho menos para modificar la casa. Indicó que sólo registró las mejoras que fueron concluidas con su trabajo, de esa casa no quedaba nada sólo dos piezas de la casa que él dejó cuando se fue y por eso registró las mejoras, solicitó a la Alcaldía de Lagunillas una certificación de mejoras y no entiende porque a ese señor le dieron una certificación, porque la misma es falsa y nadie fue a hacer dicha inspección y él usó su cédula de casada y para esa fecha ya se encontraba divorciada. Es cierto que sus hijas mayores no viven allí, una porque tiene formado su hogar y la segunda vive con su mamá, razones porque ella no quiso seguir las normas de su casa, salió embarazada y con ella vive el niño menor. Expresó que la construcción fue total: lavadero, baño, cocina, sala, comedor, los cuartos fueron remodelados con techo de machihembre, el frente tiene un tanque aéreo, los baños tienen baldosas y la sala, comedor y cocina tiene pisos de cerámica y la habitación principal tiene la ampliación y un baño.

Las posiciones juradas absueltas por la demandada M.D.G., ratifican que las mejoras construidas en el inmueble motivo del juicio fueron levantadas por ella, con dinero de su propio peculio, descritas suficientemente por la demandada, sin que en ningún momento se haya contradicho, o haya aceptado o contradicho los alegatos usados en su contra por el demandante, en razón de lo cual en criterio de este Tribunal constituyen plena prueba a favor de la demandada. Así se decide.

Quinta

Testifícales: de los ciudadanos G.D., HERRERA LEDEZMA M.A., H.D.T.M.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.020.661, V.- 8.581.752 y V.- 9.068.119 respectivamente, domiciliadas en el Sector Llano Seco, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y hábiles.

El día 29 de abril de 2009 (folio 111), rindió declaración por ante este Tribunal la ciudadana D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.661, domiciliada en Lagunillas y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le hiciera la parte demandada en la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana M.D.G., quien vive en Llano Seco, calle principal, casa Nº 11708, y que la casa antes de construírsele las mejoras era una vivienda rural y éstas se hicieron después del divorcio de M.D.G. y de J.E.R. y le consta que la República de Venezuela le otorgó la propiedad de la tierra a M.D.G. como a todos les dieron igual el mismo día que se la dieron a ella.

En la misma fecha (folio 112), rindió declaración la ciudadana M.A. Herrera Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.581.752, domiciliada en Lagunillas y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada en la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana M.D.G. y vive ésta en la misma calle donde ella vive, y antes de construir las mejoras era una vivienda de Malariología con tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, techo de tejas, pisos de cemento y paredes de bloques y éstas mejoras fueron construidas después que se divorciara de J.E.R.P.. Indicó que la República de Venezuela en un acto público le entregó a M.D.G. la propiedad de la tierra por habitar la casa desde hace varios años y es cierto que Wolfang A.G. e I.Á., realizaron las mejoras a la vivienda.

En la misma fecha (folio 113), rindió declaración la ciudadana M.E.H.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.719, domiciliada en Lagunillas, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada de la siguiente manera: Que si conoce a M.D.G., quien vive en la misma calle donde ella vive y antes de construir las mejoras su casa era una casa rural típica, básica de tres habitaciones, un baño, una cocina, comedor, tejas pero sin machihembrado y las mejoras fueron realizadas después que se divorciara de J.E.R. y le consta que la República de Venezuela le otorgó la propiedad de la tierra a M.D.G. en un acto público y además eso es del C.C. encargado de la comisión de tierras, donde se le hizo la entrega de la propiedad a los terrenos a las personas que vivían en ese sector, entre la señora M.D.. Y le consta que los señores Wolfang A.G. e I.Á. realizaron las mejoras en esa vivienda.

Las testigos anteriormente analizadas coinciden plenamente en afirmar que la ciudadana M.D.G., construyó en la vivienda rural que habita en el sector Llano Seco de Lagunillas unas mejoras, que transformaron la misma por cuanto anteriormente era una vivienda rural construida por el servicio de Malariología y que tales mejoras fueron efectuadas luego de que la señora M.D.G. se divorciara del demandante J.E.R.P., y son contestes en afirmar que a la demandada el Estado Venezolano le otorgó la plena propiedad del terreno sobre el cual está construida la vivienda en un acto público y que de la misma manera se le otorgó dicha propiedad a otros residentes del mismo sector que se encontraba habitando tales viviendas desde hace cierto tiempo e indican igualmente que las mejoras fueron construidas por los ciudadanos Wolfang A.G. e I.Á..

Éstos testimonios concuerdan entre si y con los otros testimonios rendidos así como también otras pruebas aportadas por la demandada y fueron efectuados por personas que habitan en el mismo lugar donde vive la demandada, en razón de lo cual, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

Sexta

Práctica de un avalúo del inmueble sobre vivienda unifamiliar ubicada en el Sector Llano Seco, Lagunillas, calle 4, casa 11708, Municipio Sucre del estado Mérida, a los fines de que se determine el valor aproximado del inmueble en su condición originaria (vivienda antigua) e igualmente se determine el valor del inmueble en su estado actual (mejoras construidas).

A los folios 126 al 155, corren agregadas actuaciones de fecha 22 de junio de 2009, relacionadas con el avalúo practicado por los expertos Ingeniero A.T.Z. y Arquitectos Luzardo Rujano y R.E.G., quienes fueron legalmente nombrados por el Tribunal para realizar tal cometido sobre el inmueble objeto del presente juicio. Según el informe presentado, éste “tiene como objeto la recolección, procesamiento y análisis de la información técnica necesaria para determinar el valor de mercado de la propiedad inmobiliaria, constituida por una vivienda y las mejoras construidas donde se va a calcular el valor de la vivienda para el año 2002 y las mejoras construidas desde el año 2002 hasta el presente, sobre una parcela de terreno, ubicada en el sector Llano Seco, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida”.

Al folio 144 en el cuadro Nº 8 del avalúo en el renglón: Valor de las instalaciones y edificaciones de la vivienda unifamiliar para el año 2002, se le asigna a la construcción área útil planta, de 59,32 mts2., un valor de 36.983,80 Bs. y al área de baño de la edificación con un área de 3,08 mts2., se le asigna un valor de 2688,37 Bs. para un total de 39.672,17 Bs., y se hace la observación que para el año 2002 no se puede dar valor al terreno debido a que éstos eran terrenos municipales y se les da valor únicamente a las mejoras.

El valor del terreno fue establecido en la cantidad de 11.745,37 Bs., es decir los expertos concluyeron que el precio unitario del terreno es de Bs. 77,15 el metro cuadrado.

Al folio 145 aparece el valor de las construcciones, las cuales arrojan una cantidad de 136.830,69 Bs. y al sumar el valor del lote de terreno o parcela y el valor de las construcciones e instalaciones, da un resultado total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (148.576,06 Bs.). Este avalúo tiene fecha del 22 de junio de 2009.

Del informe de avalúo presentado por los expertos, el cual no fue impugnado por la parte demandante y por lo tanto aceptado por ésta, se desprende que para la fecha en que ocurrió la disolución del vínculo matrimonial existente entre el demandante y la demandada, esto es para el año 2002, el valor de la casa o vivienda que fue adquirida durante la sociedad conyugal era de 39.672.170 Bs. equivalentes hoy en día a 39.672,17 Bsf. y para la época actual, año 2009 el valor total del inmueble incluido lote de terreno y mejoras construidas es de 148.576,06 Bs.. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

En la presente causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada reconoció o admitió una serie de hechos alegados por el demandante, como ciertos y por lo tanto no son objeto de controversia entre las partes ni de decisión alguna por parte del Tribunal. En consecuencia, el debate se ha limitado en el caso que nos ocupa a determinar si las mejoras efectuadas en el inmueble objeto de la partición fueron construidas antes o después de producirse el divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre el demandante J.E.R. y la demandada M.D.G.. Tampoco es un hecho controvertido la construcción de las mejoras que se hicieron en el inmueble, el cual de acuerdo a las pruebas promovidas por ambas partes en un principio era una casa de las denominadas vivienda rural, que como es del dominio público tenían un modelo típico, todas construidas en igual forma, tres habitaciones, sala, cocina, comedor y baño, y en el presente caso, el inmueble fue totalmente remodelado y ampliado, construyéndole una serie de mejoras que sin duda alguna elevaron la calidad de vida de sus habitantes y por consecuencia, en gran parte el valor del inmueble en general.

De las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, entre otras la de posiciones juradas absueltas por el demandante, se desprende con meridiana claridad y constituye confesión judicial que éste admitió que él no efectúo ninguna mejora en el interior del inmueble, objeto de juicio y sólo se limitó a contribuir con la cerca o el encierro del inmueble, evidenciándose en esta forma que las mejoras hechas, fueron construidas por la ciudadana, demandada M.D.G. con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial ocurrida el día 19 de junio de 2002. Éstos hechos fueron corroborados por la declaración de las testigos promovidas por la parte demandada, vecinas del lugar donde aquélla habita, quienes por ser conocedoras de la situación manifestaron con lujo de detalles que las mejoras efectuadas al inmueble de la demandada, fueron construidas por ella con posterioridad a la sentencia de divorcio. Asimismo, por la declaración del ciudadano I.Á., quien ejecutó personalmente algunas de las mejoras efectuadas en el inmueble en el año 2003, declaración que en ningún momento fue enervada por la parte demandante.

En la misma forma el avalúo presentado por los expertos designados al efecto hace mención a las mejoras construidas después del año 2002 y al valor de la vivienda rural adquirida por ambas partes antes de la disolución del vínculo matrimonial, lo cual ocurrió el 19 de junio de 2002. Según el avalúo la vivienda rural que fue adquirida durante la sociedad conyugal presentó para el año 2002 un valor de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 39.672,17) y el valor actual del terreno y de las construcciones sobre él edificadas alcanza a la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 148.576,06) estableciendo una diferencia entre el bien adquirido durante la sociedad conyugal consistente en una vivienda rural y la casa para habitación que existe en la actualidad totalmente ampliada y remodelada, lo cual ocurrió a consecuencia del trabajo que con su propio peculio realizó la demandada en el interior de la vivienda objeto del presente juicio.

La totalidad de las pruebas analizadas y debidamente valoradas demuestran fehacientemente que en un principio el inmueble fue adquirido por el demandante y por la demandada durante la sociedad conyugal que los unió y que con posterioridad al divorcio, el inmueble fue remodelado y ampliado internamente por la demandada, hechos que fueron reconocidos y confesados por el demandante en la oportunidad de absolver por ante éste Tribunal posiciones juradas, la cual aunada a las demás pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada dan como resultado irrefutable de que la demandada construyó las mejoras tantas veces mencionadas en ésta sentencia, lo que conlleva a determinar que la partición judicial que se haga sobre el inmueble, no puede ser en proporciones iguales entre el demandante y demandada, sino que deberá efectuarse con fundamento en el avalúo presentado por los expertos en el que se estableció con claridad el valor del inmueble antes y después de producirse el divorcio entre ambas partes.

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