Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000186

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: A.D.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.173.

DEMANDADO: A.G.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.466.665.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados DINARY DILENIA DIAZ MUÑOZ, R.V.M., C.S.G. PARRA Y M.A.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.412, 195.899, 201.005 y 65.693 respectivamente.

DE LA PARTE ACCIONADA: abogado ZALDIVAR J.Z.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano A.D.J.G.V., contra el ciudadano A.G.S.C., la cual fue presentada en fecha 01/08/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 8).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• En fecha 13 de febrero de 2013, comencé a laborar para el ciudadano, A.G. con el cargo de obrero, y mi lugar de trabajo era en la, avenida Unda, frente al liceo C.L., Guanare, Estado Portuguesa.

• Es el caso ciudadano, que en fecha 07 de junio del 2013, me despiden injustificadamente.

• Mi jornada de trabajo comenzaba de 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm, de lunes a jueves, y el viernes 07:00am a 12:00m y 01:00pm a 04:00pm CON EL CARGO DE OBRERO.

• La relación laboral existente con el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, en su condición de encargado de la obra de la construcción de un edificio, ubicado en la avenida Unda , frente al liceo C.L., Guanare, Estado Portuguesa, me asiste el derecho de reclamar mis prestaciones sociales conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) artículo 3 de la ley (PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD) en ningún caso serán irrenunciable las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, articulo 10 ejusdem (CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO Y APLICACIÓN TERRITORIAL) LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 89; (el trabajo es un hecho social y gozara de la Protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las concisiones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altérenla intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. 2. Los derechos laborales son irrenunciables (es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos) 3. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nula y no genera efecto alguno, por tanto EL ESTADO ESTABLECERÁ A TRAVÉS DEL ÓRGANO COMPETENTE, LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDA A LOS PATRONOS EN GENERAL EN CASO DE DISIMULACIÓN O FRAUDE, CON EL PROPÓSITO DE DESVIRTUAR DESCONOCER U OBSTACULIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN LABORAL, y consecuencialmente la ex patronal ha hecho caso omiso de lo que reclamo que por derecho me corresponde por consecuencia del vinculo existente de la relación laboral, es por lo que acudo a su noble investidura a DEMANDAR COMO EFECTO DEMANDO A el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, en su condición de encargado de la obra de la construcción de un edificio, ubicado en la avenida Unda , frente al liceo C.L., Guanare, Estado Portuguesa. A QUE ME CANCELEN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL O EN SU EFECTO SEA CONDENADA A CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE A CONTINUACIÓN RECLAMO:

• Inicio de la relación laboral: 13/02/2013

• Egreso de la relación laboral: 07/06/2013

• Salario diario: Bs. 128,57

• Salario mensual: Bs. 3.857,14

• Preaviso: 30 días: Bs. 2.750

• Tiempo ininterrumpido: 06 meses con 02 días

• Despido injustificado.

• Vacaciones fraccionadas: Bs. 210,00 salario diario = Bs. 210,00

• Salario diario = Bs. 3.150,00s 3.150,00.

• Antigüedad: Bs. 210,00 =( salario diario)= Bs. 6.300,00.

• Utilidades: Bs. 210,00 salario diario = Bs. 3.150,00.

• Bono vacacional: Bs. 20,00 días x 210,00 salario diario Bs. 2.000,00.

• Todo para un total de prestación social Bs. 11.871,94.

• Estimamos conservadoramente la presente acción en la cantidad en treinta mil bolívares (Bs.25.000) (sic) considerando que la cantidad neta que se indica en la presente demanda, se incrementara como consecuencia de: a) los intereses moratorios. b) Corrección monetaria. c) las costas y costos del presente juicio laboral. d) los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

• Fundamento la siguiente pretensión en los siguientes artículos: 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196, de la nueva reforma parcial de la Ley Orgánica Procesa! del Trabajo así como también el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T) en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZEULA.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las codemandadas, en fecha 01/10/2013 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 de la ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 43 al 44).

Subsiguientemente en fecha 30/01/2014 el abogado Zaldivar J.Z.G., identificado con inpreabogado Nº 141.541, en su carácter de apoderada juidicial del demandado, consignó escrito de contestación de la demanda constante de cinco (5) folios útiles, en los siguientes términos (f. 53 al 57):

• En atención a lo preceptuado en el articulo 135a de la ley orgánica

procesal del trabajo, esta representación, expresamente determina que no conviene en la demanda intentada en su contra, no aceptando los

argumentos del accionante en forma alguna y rechazándolos absolutamente: por lo cual se rechaza, se niega y se contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los alegatos en que funda el accionante la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales: sin perjuicio de afectar esta contestación en cuanto conlleva, como quedo dicho, el mas absoluto y determinante rechazo a lo pretendido, alego:

• Es el caso, que antes de pasar a contestar al fondo de la demanda, resulta forzoso realizar unas consideraciones teórico-prácticas que nos hagan determinar circunstancias y hechos en los cuales ha de fundamentar sus alegatos el hoy accionante, a decir de ello, es el hecho cierto, notorio y evidente, de que el mismo pretende ampararse en las cláusulas y condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, sin que a ello tenga lugar, puesto que, como ya ha sido ampliamente debatido en el foro jurídico procesal venezolano vigente, es requisito sine quo nom, de que deba existir la afiliación del empleador (empresa] a la Cámara que agrupa a los diversos sectores que son parte de la convención colectiva de marras, es decir, que se halle afiliada dicha empresa [empleador] a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción de Venezuela [criterio pacifico y reiterado del Tribunal de Juicio y del Tribunal Superior de este circuito judicial del trabajo, específicamente en los casos referentes a PREMEZCIADO DUARTE, ARENERA VALERA, CONSTRUCTORA MARJOCA y AGREGADOS RIO GUANARE C.A, MARIEXI DEL C.R. PIMENTEL,, INVERSIONES J.C, CA, J.J. CONTRERAS NAVARRETE Y OTROS] , amen, de que también ha sido reiterado el criterio que los trabajadores deben en igual medida pertenecer, o ser parte, de un sindicato que pertenezca a tal ramo; habida cuenta de ello, resulta un tanto suspicaz y temeraria la circunstancia de que quien hoy acciona, pretenda fundar sus dichos, y más aun, darlos por hechos ciertos, de que el supuestamente fue obrero, y que en consecuencia, le pertenecen por derecho tales acreencias, sin traer al menos, un hecho que haga presumir tal condición, pues de lo alegado y probado en autos, no existen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de tal realidad, aunado a que no está probado en forma alguna el test de laboralidad del cual nuestra máxima instancia judicial venezolana ha aludido en reiteradas ocasiones, pues ni siquiera, logro identificar de manera correcta a quien "supuestamente" es su patrono, tal y como puede evidenciarse de la identificación de la parte demandada que se revela en el escrito libelar; es así, como esta representación de manera categórica y enfática, rechaza, niega y contradice, tanto el hecho como el derecho, de que al ciudadano A.D.J.G.V., anteriormente identificado, le pertenezcan por derecho, los conceptos esgrimidos en el escrito libelar de conformidad a lo previsto por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, pues no tiene razones de hecho y derecho que le hagan merecedor de tales conceptos.

• En atención a ello, es que oponemos como defensa de fondo la falta de cualidad de mi representado, A.G.S.C., anteriormente identificado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 361° del Código de Procedimiento Civil, para sostener el juicio, solicitando respetuosamente que, como punto previo de la sentencia de fondo, se declare con lugar esta defensa opuesta, con todos y cada uno de los pronunciamientos a que haya lugar; toda vez que el accionante pretende reclamar el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de manera confusa, pues de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar, no existen méritos suficientes para que se haga tal reclamación, además, de que ni siquiera se encuentran llenos los extremos de ley en la demanda, pues no se evidencia de manera clara, cuáles eran sus funciones y menos aun, cuanto fue el tiempo en que en realidad se llevo a cabo dicha relación de trabajo, pues en los cálculos que se encuentran anexos a la misma se detallan unas fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, además de que la causa de terminación de la relación de trabajo supuestamente fue por "Renuncia", y del texto del escrito libelar, puede desprenderse que la cantidad de meses es diferente, e igualmente, invocan el despido injustificado como causa del cese de la predicha relación laboral; es por ello que con estas ideas vagas e imprecisas, resulta forzoso para esta representación, llevar a cabo un derecho a la defensa eficaz puesto que, no existe precisión alguna del actor al momento de instaurar formal ACTUACIÓN: CONESTACIONDE LA DEMANDA, reclamación de prestaciones sociales, y así solicitamos muy respetuosamente a este tribunal sea declarada en la sentencia definitiva.

• Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar, establecer una relación de trabajo de tipo formal con mí representado, estableciendo que la misma comenzó en fecha 13 de febrero de 2013 y que haya finalizado en fecha 07 de junio de 2013; que hayan transcurrido durante ese lapso de tiempo la cantidad de 06 meses con 02 días; cuando lo correcto sería la cantidad 03 meses con 25 días, en caso de que fuese cierto lo alegado por el actor tal y como fue expuesto en el cálculo anexo al libelo de demanda.

• Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar, establecer un horario de trabajo de obrero con mi representado de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm desde los días lunes hasta los días jueves, y que los días viernes la misma fuera desde las 07:00 am hasta las 12:00 m y de 01:00 pm hasta las 04:00 pm, cuando no es cierto que haya sido obrero y que menos aun, haya cumplido ese horario.

• Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar, establecer un salario diario de Ciento Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos [Bs. 128,57], y que mensualmente haya percibido la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.857,14).

• Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar que mi representado le pague lo correspondiente al Preaviso por la cantidad de 30 días, que sería la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES [Bs. 2.750,00] sin que haya sido mi representado que le despidió, y por ende, no está obligado por ley a realizar tal pago.

• Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar, reclamar el pago de la indemnización por despido injustificado, sin ni siquiera mencionar cual es el monto que reclama, y que en la hoja de cálculos, se evidencia claramente que el motivo del cese de la entredicha relación laboral fue 1a renuncia; siendo así, mal puede solicitarse el pago de tal acreencia pues la causa que origino el cese de la misma no fue el despido injustificado.

• Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar, reclamar unas vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 210,00 diarios, sin mencionar cual es la cantidad de días y de dinero que reclama.

• Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar, que se le pague otro salario diario de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3150,00] sin explicar a qué obedece tal reclamo.

• Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar el pago de ia acreencia por Antigüedad en base a un salario diario de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00] y que la misma arroje la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00] porque no hubo relación de trabajo con mi representado.

• Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar el pago de utilidades por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,00] porque no existió relación de trabajo alguna.

• Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar, e! pago de Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00] porque no hay mérito para tal reclamo.

• Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar y en el cálculo anexo a la predicha demanda, la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 5.037,84] por concepto de pago de sus prestaciones sociales mas la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 110,78] por intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

• Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar y en el cálculo anexo que se le pague la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.425,10] por Vacaciones fraccionadas 2013 de conformidad a la cláusula 43 del Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar y en el cálculo anexo que se le pague la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.283,95) por bonificación de fin de año 2013 de conformidad a la cláusula 44 del Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

• Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar y en el cálculo anexo que se le pague la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS [Bs. 2.314,26) por bono de asistencia puntual y perfecta 2013 de conformidad a la cláusula 37 del Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

• Rechazo, Niego y Contradigo, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.D.J.G.V. pretenda en su libelar y en el cálculo anexo que se le pague la cantidad total de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS [Bs. 11.871,94) por los conceptos esgrimidos anteriormente conformidad a la dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente que estimen la presente acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES [Bs. 25.000,00), mas los montos que se pudieren generar como consecuencia de intereses moratorios, corrección monetaria y/o indexación, y los que se generen a causa de honorarios de abogados intervinientes en la presente causa.

• Por consiguiente, solicito que la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea desestimada en su totalidad, basado en los hechos y fundamentos de derecho invocados, pues quien acciona, no tuvo vinculación alguna con mi representado, puesto que al decir de ellos mismos en el escrito libelar, mi representado era un encargado de la obra, mas sin embargo, no logro detallar de quien provenían las ordenes que el supuestamente cumplía, quien le realizaba sus pagos, cuáles eran las tareas que el cumplía, y detallar de manera significativa la relación de trabajo aducida.

Inmediatamente en fecha 31/01/2014 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en el 21/01/2014, agregadas las pruebas y consignado el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal, contentivo de cinco (5) folios útiles agregado a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 58); siendo recibido en fecha 10/02/2014, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 61); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas ambas partes en fecha 14/02/2014 (f. 62 al 63); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 27/03/2014 a las 10:00 a.m. (f. 64), fecha en la se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 65 al 71).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)

• Se introduce demanda con el objeto del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que trabajó en una obra que se esta haciendo al lado del banco Bicentenario, de la avenida Unda, iniciando la relación laboral el 13 de febrero de 2013, terminando la relación el 7 de junio de 2013, en el cual cumplió el horario de lunes a jueves de 7 a 12, y de 1 a 5 de la tarde, y los viernes de 7 a 12 y de 1 a 4 de la tarde.

• Mi representado se desempeñaba como obrero, realizando diferentes tareas.

• El monto de la demanda se establece, por pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 11.871,94, y se estimó la demanda en Bs. 25.000,00.

• La forma de culminación de trabajo fue por despido injustificado. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial del demandado, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Como primera defensa, se invoca la no aplicación de la contratación colectiva de la cámara de la construcción, y por cuanto realizan los cálculos amparados en una convención colectiva que no les corresponde, toda vez que como ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior del estado Portuguesa, que para por ser amparado por la misma, es requisito indispensable que la empresa se encuentre afiliada a dicha cámara, y que además el trabajador se encuentre afiliado a uno de los sindicatos que comprenden la cámara de la construcción, y ello no consta en autos; mas aun cuando no se señala con claridad quien es el patrono, amen de los diferentes vicios y errores que nos imposibilita realizar una efectiva defensa, visto los cuadros anexos a la demanda, tales como que en los cuadros dice que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia, y en el libelo se indica que fue por despido injustificado; así como incongruencia en la cantidad de días y meses en que se dio la relación de trabajo, y es por ello que como defensa de fondo se alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio.

• Por todo ello, se niega que el señor Aurelio haya trabajado en las fechas imprecisas que indica, que haya ganado las cantidades establecidas, que se le deban conceptos tales como preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y es que la demanda no llena los extremos de ley.

• Lo que se alega es la falta de cualidad del demandado, pues no hay precisión en la identificación del demandado de autos. Es todo.

De seguido la representación judicial del demandante, manifiesta que: (transcripción parcial parafraseada)

• Como es que no tiene cualidad y realiza una oferta en etapa de mediación, y sino tenia claro algunos puntos debió pedir la subsanación. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de las accionadas en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:

• Puntos controvertidos puntos:

o La falta de cualidad del demandado

o La forma de culminación de la relación laboral (despido injustificado)

o La procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; Correspondiéndole al accionante el demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo (despido injustificado); por su parte la entidad de trabajo accionada tiene la gabela de demostrar su falta de cualidad para estar en juicio, así como la no procedencia los demás conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: J.A.B.R., J.R.V.Q., S.A.E.A. y I.J.G.G., titulares de las cedulas de identidad Nros: 16.647.129, 10.722.540, 18.101.984 y 17.004.291 respectivamente.

Testigo J.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.647.129, quien al momento de ser repregunto por la representación judicial de la parte accionada, manifestó el tener amistad con el demandante, siendo por ello que esta sentenciadora no le merece valor probatorio su deposición, y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.

Testigo S.A.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.101.984, quien al momento de ser repregunto por la representación judicial de la parte accionada, manifestó el tener amistad con el demandante, siendo por ello que esta sentenciadora no le merece valor probatorio su deposición, y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.

Respecto a los testigos J.R.V.Q. e I.J.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.722.540 y 17.004.291, certificada como fue la incomparecencia los referidos ciudadanos a rendir declaración testifical, resultó imposible su evacuación, por lo que en consecuencia esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar o al cual hacer referencia. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, anexo marcado “A”, cheque de pago, por Bs. 3.300,00, girado contra el Banco Mercantil, a favor del ciudadano A.G., que riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente. Documental impugnada por la contraparte por ser copia simple; sin embargo el accionante en su declaración de parte, manifestó que este se le dio al finalizar la prestación de servicios, razón por la que esta sentenciadora tiene el mismo como adelanto de prestaciones. Así se aprecia.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: E.J.O.Y., J.C.D.C., E.J.M.T. y D.A.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros: 25.424.907, 14.273.116, 9.406.068 y 15.906.282 respectivamente; y es el caso que visto que se certificó su inasistencia a rendir declaración, resulto imposible en evacuar esta probanza, razón por la cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano A.D.J.G.V., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• Comenzó a trabajar en el 13/02/2013 hasta el 07/06/2013, cuando fui despedido por cuanto según no tenían como pagarme.

• No sé si me pago prestaciones sociales, lo que me dio fue un cheque por el tiempo que dure allí, por la cantidad de Bs. 3.300,00; y ese pago me lo hizo el mismo día en que salí.

• Mi horario era de lunes a jueves de 7 a 12 y de 1 a 5, y lo viernes de 7 a 12 y de 1 a 4.

• Yo ganaba Bs. 700,00 y Bs. 200,00 por comida porque uno la llevaba, pero en si mi salario era de Bs. 700,00 semanal, y esto fue siempre así desde que comencé, y hubo ya un aumento dos semanas antes de que nos despidieran, que pagaron Bs.800,00.

• Yo desempeñaba labores de ayudante general.

• Las órdenes se la daba el ingeniero Gaetano al maestro de obra.

• A mí me contrató el propio maestro de obra, por parte del ingeniero Gaetano.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto razón al vínculo laboral, fecha de inicio y egreso, así como el pago de Bs. 3.000,00 como adelanto de prestaciones sociales. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo examen, se tiene que se alega como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se enerva la pretensión del demandante; por lo que ante tal panorama, este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A.), en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

(Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial citado, se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal considera necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Es así como esta juzgadora, considera necesario indicar que el demandado alega su falta de cualidad basado no sólo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la par arguye que el libelar tenia imprecisiones respecto a salario, forma de culminación de la relación de trabajo e incluso identificación del demandado, por lo que siendo ello así la parte accionada, debió tener en cuanta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la facultad de solicitarle al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de remitir a los juzgados de juicio, que requiera un despacho saneador, ello tendente a realizar al momento de dar contestación de la demanda, una mejor defensa respecto a cada alegato de quien acciona, cosa que no ocurrió en el caso de autos; sin embargo pese a haberse señalado el error en cuanto a la identificación del demandado, éste si se hizo presente por medio de apoderado judicial, pues la acción no quedo admitida al inicio de la primigenia.

Es así, como, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se tiene que la parte accionada si bien promovió testifícales, sus testigos no concurrieron a la celebración de la audiencia oral y pública a rendir declaración, siendo con ello que la demanda quedo sin prueba alguna para demostrara la falta de cualidad alegada, por cuanto fue el único medio que promovió; y conforme a los alegatos y defensas, la parte accionada tenia la gabela de demostrar su falta de cualidad pare ser llamada a juicio, cosa que no hizo por medio probatorio alguno, que no por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que el demandado alega que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar sobre la base de la referida convención colectiva; es por ello, que se hace preciso abordar los alegatos del demandado para exencionarse, donde se traba la litis; por lo que estriba el asunto en cuanto a establecer cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos, en razón de que el accionante pretende y exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; mientras que el demandado señala que el régimen aplicable no está regulado por cualquier convención colectiva alguna de trabajo, sino que por el contrario lo que debe de aplicársele es la Ley Sustantiva Laboral.

Así las cosas, del libelo presentado por la parte accionante se atisba que la base jurídica de su petitorio está fundamentado en la convención colectiva que rige al sector de la construcción, razón por la que considera esta juzgadora hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, correspondiente a los años 2013-2015, la cual establece las siguientes definiciones:

A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de

mayo de 2013.

B. PARTE (S): Son parte (s) de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo y de los Trabajadores y Trabajadoras, previstos en las definiciones.

C. CÁMARA (S): Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras, durante la vigencia de esta Convención.

D. PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 8.267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013.

E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTT) 146 del Reglamento de la LOTTT

E.1. TRABAJADOR O TRABAJADORA POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO. POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la LOTTT vigente.

F. REPRESENTANTE (S) SINDICAL (ES): Este término se refiere a los

miembros de las Juntas Directivas o Comités Ejecutivos de las Federaciones y

los Sindicatos, o a cualquier otra persona especialmente autorizada por ellos.

G. REPRESENTANTE (S) PATRONAL (ES): Este término se refiere a los miembros de la Junta Directiva de las Cámaras y cualquier otra persona autorizada por ellas.

H. FEDERACIÓN (ES): Este término distingue a las siguientes Federaciones: Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC); Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela FETRACONSTRUCCIÓN), convocadas a la Convención Colectiva para ser discutida en el marco de esta Reunión Normativa Laboral en representación de sus sindicatos afiliados durante la vigencia de la presente Convención.

I. CONFEDERACIÓN (ES): Este término se refiere a las confederaciones a las cuales se afilien las federaciones.

J. SINDICATO (S): Este término distingue a cada uno de los Sindicatos Afiliados a las Federaciones y los que se afilien a éstas durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, como sujeto colectivo de primer grado, debidamente autorizado por la Federaciones para la administración del presente instrumento jurídico.

K. SECCIONAL (ES) O COORDINACIÓN (ES) MUNICIPAL (ES): Este término se refiere a la Organización Sindical Municipal, sin personalidad jurídica, que estatutariamente haya constituido o constituya alguno de los Sindicatos Signatarios de la presente Convención, entendiéndose que estas Seccionales o Coordinaciones son organismos auxiliares de los Sindicatos. En cuanto a las seccionales de los sindicatos nacionales se aplicará lo establecido en el último aparte del artículo 372 y el numeral 6 del artículo 419 de la LOTTT.

(…Omissis…). (Fin de la cita).

En cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva bajo análisis, se cita lo dispuesto en su cláusula 4, que establece:

La presente Convención se aplica a todo Patrón o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Patrón o Patrona y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores o Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.

(Fin de la cita).

De lo expuesto se observa:

• Que la Convención Colectiva fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, con un ámbito de validez nacional.

• En la cláusula 1 se establecen las definiciones para logra una mejor compresión de la misma, tal es el caso de Cámara: La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva.

• Prevé el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva: “…se aplica a todo Patrón o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Patrón o Patrona y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.”

Ahora bien, siendo que el punto central y neurálgico es el determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario traer al caso de marras extractos la ponencia “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo” del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que señala:

“…una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral, ésta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.

La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa. En el primer supuesto se ordena la convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por convenciones colectivas vigentes, cuando el interés público así lo impone. En este caso se pueden clasificar los patronos en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes. En el segundo supuesto una organización sindical solicita la convocatoria y si cumple los requisitos de ley la autoridad administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve, dando aviso público de la decisión. (Fin de la cita).

En referida ponencia, se destaca que el efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluya la reunión, agregando que:

Para poder ser adoptada se requiere, en primer lugar, que en la reunión normativa laboral hayan participado la mayoría de sindicatos tanto de trabajadores como de patronos; en segundo lugar, que haya sido solicitada por la propia reunión o por alguno de los sindicatos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral y que se le dé la oportunidad a todos los sindicatos de presentar sus objeciones en un plazo razonable; y, en tercer lugar, que no haya objeción alguna o que de haberla esta haya sido desestimada por la autoridad administrativa.

También es importante señalar que pueden otros sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión, lo que origina para los adherentes los mismos efectos jurídicos que corresponden a los participantes originarios en la reunión.

(Fin de la cita).

Por otra parte, los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Pero si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y ésta no será extensiva a él.

En todo caso para que los efectos jurídicos de una convención colectiva aprobada en una reunión alcancen a otros sindicatos extraños a aquella, basta que estos se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa, sin perjuicio que por efecto de las nuevas adhesiones se pueda cumplir con el requisito de la mayoría exigida por la ley y se pueda solicitar y estimar de extensión obligatoria la convención colectiva.

Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 462 establece cuanto sigue:

Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que, hayan sido convocados y convocadas o que se hayan adheridos de conformidad con lo establecido en la presente sección.

(Fin de la cita).

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono o patrona que convocado legalmente suscriba la misma o se adhiera a la misma con posterioridad.

Abonando lo expuesto, respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señalo:

…que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta

. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso bajo el examen, es necesario resaltar que una contratación colectiva como la de la industria de la construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante resolución Nº 8.267, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.161 de fecha 07 de mayo de 2013; obliga, únicamente a las entidades de trabajo y a las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral.

En refuerzo de lo anterior, no existe a la fecha, decreto alguno emanado del Ejecutivo Nacional que declare el efecto extensivo de la convenció colectiva objeto de análisis, de conformidad con el Decreto Ley 440, para que en consecuencia puedan aplicarse las cargas obligacionales a toda entidad de trabajo o cualquier patrono o patrona que la mencionada convención impone.

En tal sentido, el decretar el efecto extensivo impondría un minucioso estudio al considerar su declaratoria sobre todo en atención al principio de la proporcionalidad, por ello que la misma convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Patrono o Patrona”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliadas en la cámara de la construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad.

Alusivo al la aplicabilidad o inaplicabilidad del efecto extensivo tratado de manera precedente, es pertinente señalar lo que apunta el autor A.A.S. en su obra “Contratación Colectiva; Sistemas de Composición de los Conflictos Colectivos” Página 235 y siguientes, cuando se señala:

El Contrato colectivo por rama de actividad económica, se sitúa exclusivamente en el campo personal de quienes fueron convocados para la convención obrero patronal; ámbito que, sin embargo, puede verse reducido por la libertad que el DL 440 concede a esos convocados para suscribir o no el contrato colectivo que negocie la convención. Se vería deteriorada la finalidad principal de DL 440 de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama económica dentro de un territorio también determinado, si el interés del Estado puesto de manifiesto en los fundamentos DL 440, se deja a la voluntad de los participantes en la convención. Por ello y para evitar un riesgo de tal naturaleza, el estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas. (Fin de la cita).

Esta Facultad excepcional, la confiere Decreto Ley 440 al Ejecutivo Nacional, a quien encarga de declarar la extensión por medio de decreto que firme el Presidente de la República y apruebe el C.d.M., previa consideración del informe razonado que presente el Ministro del Trabajo, tal como lo prevé el referido decreto.

De lo anterior, se observa que de existir la declaratoria de la extensión de la convención colectiva de la Industria de la Construcción sustituiría en todo cuanto contrato individual o incluso colectivo existiera, siempre que el contrato individual o colectivo sustituido sea menos favorable al trabajador, es aquí donde se cumple el adagio “tener cuerpo de contrato pero con alma de ley”.

Continúa explicando el mismo autor “Arrias Salas” sobre los efectos del decreto de extensión de la Convención Colectiva de la manera siguiente:

El Decreto de extensión surte el mismo efecto del contrato colectivo por rama de actividad económica, en el sentido que se aplica forzosamente a todos los trabajadores comprendidos dentro de dicha rama cuyas actividades se desarrollan en el territorio que aquél se le haya determinado. Sustituye pues, el decreto de extensión toda cláusula de contrato individual de trabajo o de contrato colectivo de trabajo ordinario que sea menos favorable que la existencia dentro del contrato colectivo extendido por decreto.

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, se debe acotar que cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida, -en el caso de autos- la convención colectiva que solicita el accionante le sea aplicada, misma que le brinda diferencias de beneficios laborales demandados, es como se ha indicado, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para 2013-2015, por lo que hay que destacar, que sólo fue extendida según Decreto Nº 3.018, la convención del período 1998 al 2001, no así subsiguientes hasta la fecha.

Por otra parte, la convención colectiva de la cual el actor dice ser beneficiario, está suscrita entre las Cámaras de la Construcción y la Federación de Trabajadores ya mencionadas, y quien juzga al determinar el alcance de cada uno de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones como Patrono o Patrona, “se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 8.267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013”.

Adminiculando todo lo anterior con cuanto cursa en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a alguna de las Cámaras de la Construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

En tal sentido, esta sentenciadora observa en primer lugar, al ser una persona natural el demandado, no consta en autos que tenga registrada una empresa dedicada al ramo de la construcción, o que haya sido convocado de conformidad al artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como tampoco quedo demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse como obligado a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

En conclusión, habiéndose establecido que el demandado no está afiliado a ninguna de las cámaras o federación de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores y trabajadoras se encuentren afiliados al Sindicato, Federación, Confederación o Central Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no puede esta juzgadora aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte accionante de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015; siendo en criterio de quien juzga que lo que al caso de autos debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Por otro lado, respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo y su fecha, a tenor de la distribución de la carga probatoria, corresponde al accionante el demostrar que fue despedido sin justa; sin embargo de la revisión del material probatorio que riela a los autos, no se constata ninguna probanza de la que se atisbe que el accionante fue despedido sin justa causa y en la fecha que indica en su escrito libelar, razón por la que indefectiblemente resulta IMPROCEDENTE la solicitud de pago de indemnización por despido no justificado tal como se arguye en el libelo por parte de quien acciona, toda vez que nada demostró al respecto, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el de autos, su ocurrencia fue negada por el accionado de manera pura y simple, por lo que sin más, debió resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, y en tal sentido nada probo el accionante respecto a que fue despedido sin justa causa. Así se decide.

En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de autos. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el demandante, a los fines de determinar su procedencia:

Prestación de Antigüedad e Intereses

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

mar-13 106,67 8,89 4,44 120,00 5 600,02 600,02 15,67 31 7,99

abr-13 106,67 8,89 4,44 120,00 5 600,02 1.200,04 15,63 30 15,42

may-13 106,67 8,89 4,44 120,00 5 600,02 1.800,06 15,26 31 23,33

jun-13 106,67 8,89 4,44 120,00 5 600,02 2.400,08 15,43 7 7,10

Total 2.400,08 53,83

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, y deduciendo los anticipos recibidos durante la relación de trabajo resultando Bs. 2.400,08.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 53,83.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponde al trabajador el pago de este concepto tomando como base el salario devengado por el trabajador correspondiéndole la cantidad de Bs. 400,01, por concepto de vacaciones y Bs. 400,01, por concepto de bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2013 106,67 3,75 400,01 3,75 400,01

Total 3,75 400,01 3,75 400,01

De las Utilidades: reclama el trabajador el pago de las utilidades generadas durante la relación de trabajo, por lo que se ordena su pago tomando como salario devengado, en la cantidad de Bs. 1.066,70, calculadas de la siguiente manera:

Años Salario Utilidades Total

2013 106,67 10,00 1.066,70

Total 10,00 1.066,70

Suman los conceptos calculados anteriormente Bs. 4.320,63; monto al cual se le restar el anticipo de Bs. 3.300,00 reconocido como recibido por el accionante; en consecuencia totaliza el monto a pagar al demandante, la cantidad de UN MIL, VEINTE BOLÍVARES, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.020,63), tal como se detalla de seguido:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 2.400,08

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 53,83

Vacaciones 400,01

Bono Vacacional 400,01

Utilidades 1.066,70

Sub Total 4.320,63

Anticipos 3.300,00

Total 1.020,63

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del codemando hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el abogado ZALDIVAR J.Z.G., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.G.S.C..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.D.J.G.V., contra el ciudadano A.G.S.C., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que se condena al demandado a pagar al accionante, la cantidad de UN MIL, VEINTE BOLÍVARES, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.020,63), por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (4) días de abril de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 12:23 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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