Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000296

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.041.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.635.416.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado J.F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.071, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.728.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.419, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.R.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., demanda presentada en fecha 31/10/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 11).

Hechos solicitados a favor de la accionante en su escrito libelar:

• En fecha 03 de febrero del año 2001, comencé a prestar mis servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA como OBRERO (CHOFER) cargo que desempeñe de forma ininterrumpida, hasta que en fecha 30/12/2010, el Alcalde A.M. en violación a los preceptos de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo de la República a través del Presidente, me notificó que había sido retirado a partir de dicha fecha.

• Ante tal flagrante violación de la Inamovilidad laboral, acudí ante la inspectoría del Trabajo de Guanare, a los fines de tramitar el procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS el cual se realizó ante la contumacia de los responsables de la defensa del Municipio, obteniendo una decisión a favor, a través de la P.A. número 000-111-2011 de fecha 14/04/2011, la cual fue notificada a empleador, quien hizo caso omiso a la misma.

• Vista esa actitud de desacato de las autoridades municipales, la Inspectoría del Trabajo activó la Ejecución Forzosa y en fecha 26/06/2.011, se constituyo en la sede de la Alcaldía a los fines de ejecutar el reenganche, siendo infructuosa tal diligencia debido a la negativa y obstrucción a la misma realizada por la Síndico Procurador Municipal, siendo infructuosas todas las diligencias pertinentes a la consecución del reenganche y visto que el procedimiento de multa por contumacia o desacato no forma parte de un procedimiento efectivo de ejecución y ante la imposibilidad material de que un órgano administrativo como la Inspectoría del Trabajo pueda ejecutar dicho reenganche en contra del ente público municipal, me veo en la imperiosa necesidad de desistir de dicha ejecución y proceder a demandar mis SALARIOS CAÍDOS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que hasta la presente fecha se me adeudan.

• Durante la relación laboral que me unió a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, disfrute de varios salarios, a los cuales se les debe sumar las incidencias de bono vacacional y aguinaldos, tomando como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo, para así obtener un salario integral de cada uno de los meses laborados; siendo el último de ellos la cantidad de Bs. 68,24.

• Demando el pago por concepto de antigüedad de los periodos correspondientes a los años 01 febrero de 1992 al 20 de junio de 1997 con fundamento a lo establecido en el anterior régimen y que se señala en el nuevo régimen de prestaciones sociales dispuesto en el artículo 666 de la manera siguiente:

  1. Pago de Bs. 12.309,43 por concepto de salarios caídos generados desde el despido 30-12-2010 hasta la presente fecha, en virtud de la P.A. que decretó el reenganche.

  2. El pago de Bs. 7866 por concepto del Beneficio de la Ley de Alimentación que me adeuda la Alcaldía ya que es por causa imputable a dicho ente la no prestación del servicio, de conformidad a la P.d.R., calculada al 0,50 tal como lo cancela dicho ente y con la Unidad Tributaria vigente a la presente fecha de acuerdo a la jurisprudencia y a las disposiciones de la misma Ley.

  3. Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando la cantidad de Bs. 16.377,60 por concepto de indemnización adicional a la antigüedad y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: a) Indemnización Adicional 150 x 8,24= 10.236,00. b) Indemnización Sustitutiva 90 x 26,64= 6.141,60.

  4. El pago por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 19.660 y por concepto de intereses sobre dicha prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 17.035,43 conforme a lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se calcula multiplicando los 5 días por cada mes laborado al último salario diario integral a cuyo resultado se aplica la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cuyos resultados se van capitalizando hasta obtener el total de antigüedad y de intereses sobre la misma.

  5. El pago por concepto de Vacaciones fraccionadas no disfrutadas la cantidad de Bs. 1.032,20 y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 774,15 conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al siguiente cálculo: a) 10 meses del 2011 artículo 219= 24 días entre 12 = 2 x 10 meses = 20 x 51,61= 1032,2. b) 10 meses del 2011 artículo 219= 18 días entre 12 = 1,5 x 10 meses = 15 días x 51,61= 7 74,15.

  6. Demando el pago por concepto de Aguinaldos o utilidades del año 2011 (fraccionados), la cantidad de Bs. 5684,40 conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al siguiente cálculo: 100 días que paga la Alcaldía a sus trabajadores entre 12 meses = 8,33 mensual x 10 meses = 83,3 x 68,24 (integral) = Bs. 5684,40

    • Por todo lo anteriormente expuesto y ante el evidente incumplimiento de mi ex patrono de las obligaciones patrimoniales devenidas de la relación laboral, al despedirme injustificadamente y no cancelarme prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es que interpongo la presente acción judicial para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

    o PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.008,45) que es la suma de calculados en el capitulo anterior, correspondiente a antigüedad, intereses sobre antigüedad, Aguinaldos, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas ni canceladas, e indemnizaciones por despido injustificado, así como el beneficio de la Ley de Alimentación.

    o SEGUNDO: Igualmente, solicito se calcule en la sentencia definitiva los Intereses de Mora devengados por las cantidades señaladas calculados desde el momento en que se generaron los derechos, así como también la Indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda para el momento en que se haga efectivo el cobro.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 19/03/2012 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia por una parte, del abogado J.F.Z., apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra la abogada S.T., Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante, abogado J.F.Z., y por la otra, se dejó constancia que la parte accionada no comparece por medio de represéntate legal o apoderado alguno, por lo que el juez regente conforme lo dispuesto en la sentencia 810 de Sala Constitucional del 16 de abril del 2006, dada las prerrogativas que goza la accionada ordena agregar las pruebas y una vez vencido cinco días de despacho siguiente al de hoy para contestar la demanda se remita al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción (f. 32 al 33).

    Subsiguientemente en fecha 17/01/2012 la abogada S.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 58 a 59) en los siguientes términos:

    • El ciudadano: J.R.M., inicio su relación laboral el día 03 de febrero de 2001 y culminó el día 31 de diciembre de 2010, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89 y ocupando un último cargo como obrero; ocupación que desarrolló en calidad de obrero fijo de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa.

    • Las prestaciones sociales son derechos adquiridos por los trabajadores para recompensar su antigüedad por el servicio prestado a un patrono, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las leyes nacionales que rigen la materia laboral; es por ello que mi representada, reconoce el derecho adquirido por el accionante, en cuanto al pago justo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    • Rechazo y niego que el último salario devengado por la accionante, ciudadano J.R.M., fuese el que declara haber recibido, debido a que el último salario devengado por el fue la cantidad de Bs. 1.223,89 mensuales.

    • Rechazo y niego que mi representada adeude cantidad alguna por concepto de bono alimentario o cesta tickets, ya que según la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 26 de abril de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.660; establece en el último aparte del artículo 12, "...en todo caso, el beneficio nacerá fuera el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que fe sea otorgado"; es decir, que a al ciudadano: J.R.M., no le corresponde el bono de aumentación o cesta Tickets, ya que el nunca fue acreedor de tal beneficio y según lo establecido en el último aparte del artículo trascrito, este beneficio nace desde el momento en que le sea otorgado, y este no es el caso.

    • Rechazo y niego de igual manera que mi representada deba pagar un monto por concepto de aguinaldos, intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, ya que estos fueron cancelados al accionante.

    • Rechazo y niego que mi representada deba pagar la cantidad alguna por conceptos de salarios caídos e intereses moratorios al accionante.

    • Rechazo y niego la indexación y la condenatoria a costas y costos procesales invocados por el accionante.

    Inmediatamente en fecha 29/02/2012 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el cual deja constancia, que transcurrido el lapso y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de dos (02) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 60); siendo recibido en fecha 04/05/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 62); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 09/05/2012 (f. 53 al 65), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 07/06/2012 a las 10:00 de la mañana (f. 66), día en que acudieron las partes y al inicio de la audiencia la jueza procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, y quienes expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procede al desarrollo de la misma, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 67 al 71).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Se trata de una demanda incoada por el ciudadano J.R.M., por concepto de cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa.

    • Su representado comenzó a trabajar en esa Alcaldía el 03/02/2001, con el cargo de obrero, específicamente como de chofer, hasta que en fecha 20 de diciembre del 2010, a través de una notificación suscripta por el alcalde A.M., donde le explican que ha dejado de prestar servicio en dicha entidad.

    • En virtud de que el trabajador gozaba de inmovilidad laboral se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue decidida el 14/04/2011 y fue debidamente notificada a la Alcaldía.

    • Posteriormente, se realizó una inspección como finalidad ejecutar el acto administrativo, es decir, el reenganche y pago de salarios caídos en donde la parte patronal no acató la medida; luego la Inspectoría inició un procedimiento de multa, y siendo contumaz la patronal en cuanto a acatar la providencia, su representado se vio en la necesidad de demandar las prestaciones sociales y otros conceptos, así como los salarios caídos y las indemnizaciones que le corresponden por casi 12 años de relación laboral.

    • Su representado que tuvo varios salarios, los cuales están reflejados en la demanda, y para obtener el salario integral se sumaron las bonificaciones de fin de año percibidas, la incidencia por concepto de bono vacacional; así también se reclama salarios caídos, a concepto de monto de salario mínimo desde enero de 2011, hasta octubre de 2011, que fue la fecha en la que el trabajador decidió no esperar más.

    • Igualmente se demanda por concepto de bono de alimentación o beneficio de la ley de alimentación la cantidad de Bs. 7.866, correspondiente a los meses desde enero a octubre, y los mismos meses de salarios caídos, debido a que si bien es cierto no prestó efectivamente el servicio, ello no fue por una causa imputable al patrono y por lo tanto si corresponde pagarle su beneficio de alimentación de acuerdo a lo que establecía el parágrafo tercero de la Ley de Alimentación y su reglamento, y se aclara que en el cuadro que esta en el libelo aparece 1998, pero se trata del periodo enero-octubre del 2011.

    • Igualmente se pide una indemnización por despido injustificado, por 16.377,70; correspondiente a la indemnización adicional que son 150 días a un salario integral de 68,24; y la indemnización sustitutiva de preaviso que son 90 días por salario de 26,64 bolívares.

    • También, se demanda la antigüedad de acuerdo a la tabla de cálculo que consta en la demanda por un monto de 19.660; y por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como vacaciones fraccionadas por la cantidad del 1.022 bolívares correspondiente a los meses de 2011, tanto bono vacacional, como vacaciones fraccionadas, porque debe considerarse que al haberse acordado su reenganche estaba vigente su relación laboral; en igual modo esa misma cantidad de meses con su concepto de aguinaldo y utilidades correspondiente al 2011, por un monto de 5.684; lo cual arroja un total de Bs. 81.008,45; y lo relativo a los intereses de mora y así la indexación o corrección monetaria. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Respeto al cesta ticket, como se ha venido señalando en demandas anteriores, la municipalidad no cancelaba ese beneficio, ya que en diciembre de 2004, entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pero el articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Publico establece que todas aquellas alcaldías que no cancelaban este beneficio tenían 6 meses para hacerlo y así poderle dar cumplimiento a esa ley; es por ello que a partir de 2005 en adelante que la Alcaldía tiene esta responsabilidad de cumplir con el pago del bono de alimentación para los trabajadores.

    • En este estado, el Tribunal pregunta ¿fue en el 2005 cuándo la alcaldía empezó a tener la disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio de alimentación?, a lo que responde la representación del ente accionado “La ley es muy clara, pues establece que se tenia 6 meses para poder meterlo dentro de su presupuesto y dar cumplimiento a este beneficio para los trabajadores, y comenzó a pagar del 2006 en adelante”

    • De seguido pregunta el Tribunal ¿también ustedes contradicen lo relativo al salario? a lo que responde la representación del ente accionado “en salario hay un pequeño error, porque cuando se dio contestación a la demanda, se tenían unas evidencias, y cuando converse con el jefe de recursos humanos, al buscar minuciosamente en un archivo fuera de la alcaldía, había una documentación en otra carpeta de este trabajador, en la que aparece su ultimo salario, el cual efectivamente coincide con el que alega en el libelo, por lo que se reconoce este salario. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que el ente demandado enervo las pretensiones del accionante negando el pago de salarios caídos, beneficio de alimentación y las demás estimaciones realizadas por el accionante en su escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente demandado demostrar la no procedencia de pago de salarios caídos, beneficio de alimentación durante el tiempo de cesantía y las demás estimaciones realizadas por el accionante en su escrito libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, marcado “A”, C.d.T. para el I.V.S.S, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 36 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo no solo de la existencia del vínculo laboral entre el accionante y el ente accionado, sino de los salarios devengados por el demandante desde el 2002 hasta el 2007. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “B”, P.A. Nº 00111-2011,de fecha 14/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, constante de cuatro (04) folios útiles, inserto al folio 37 al 40, del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de las actuaciones del Órgano Administrativo del Trabajo, el cual en fecha 14/04/2011, dicto de la P.A. Nº 00111-2011, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy accionante; teniéndose en consecuencia que el ciudadano J.R.M., fue despedido sin justa causa por el ente accionado. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “C”, Acta de Visita de Inspección, de fecha 22/06/2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, constante de tres (03) folios útiles, inserto al folio 41 al 43, del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el ente accionado se negó a dar cumplimento de la P.A. Nº 00111-2011, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordena el reenganche y pago de salarios caídos, indicado que “No lo vamos a reenganchar, por que no tenemos presupuesto para ingresarlo”. Así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandada, marcado “A”, Gaceta Municipal Nº 3295, de fecha 10/11/2011, contentiva de la Resolución Nº 094-2011, de fecha 07 de noviembre 2011, constante de tres (03) folios útiles, inserto al folio 46 al 48 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la abogada S.Y.T.M., se encuentra legalmente facultada para representar a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, en su condición de sindica municipal. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “B”, Planilla para Obreros no permanentes correspondiente al ciudadano J.R.M., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 49 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la fecha de inicio de prestación de servicios efectivos por parte del accionante, para con el ente municipal, en el cargo de chofer, fue el 03/02/2001, la cual se corresponde con la indicada por el demandante en su escrito libelar. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “C”, Gaceta Municipal Nº 755, de fecha 02/01/2002, contentiva de la Resolución Nº 248-2002 de fecha 02 de enero de 2002, constante de dos (02) folios útiles, inserto al folio 50 al 51 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el ciudadano J.R.M., fue nombrado obrero a partir 02/01/2002, según Resolución Nº 248 de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “D”, Notificación de Retiro del Cargo dirigida al ciudadano J.R.M., de fecha 30 de diciembre de 2010, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 52 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que al accionante le fue notificado el retiro del cargo de la función que venia desempañado como obrero para del ente municipal, en fecha 30/12/2010. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “E”, Cálculo de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios laborales, correspondiente al ciudadano J.R.M., constante de cuatro (04) folios útiles, inserto al folio 53 al 56 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del monto estimado por el ente accionado, por concepto de prestaciones sociales a favor del ciudadano J.R.M., y de la que se tiene los salarios devengados mes por mes, y las incidencias que llevan a determinar el salario integral. Así se aprecia.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Partiendo del hecho de que la demandada ciertamente admiten la relación de trabajo con la accionante, es menester el puntualizar que si bien en el escrito de contestación se rechazó y negó el salario indicado por el accionante en el libelar, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública la representación judicial del ente accionado, indicó que reconoce que el salario alegado por el demandante en el escrito de demanda es el efectivamente devengado por éste durante la relación laboral, de manera tal que este punto no se encuentra controvertido; no negándose la aplicabilidad la aplicación de la convención colectiva, y enfocando su defensa en lo relativo al pago del beneficio de alimentación durante el tiempo de cesantía, los salarios caídos y las demás estimaciones realizadas por el accionante en su escrito libelar.

    Ahora bien, aun y cuanto el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa no enervó la pretensión del accionante negando la aplicación del contrato colectivo suscrito por el ente demandado y el Sindicado Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales, esta sentenciadora debe dejar claro que por notoriedad judicial esta sentenciadora aplicara la misma tal y como se viene aplicando a causas similares.

    Lo anterior obedece a que en el Asunto: PP01-L-2010-000096, la representación judicial del ente municipal manifestó a este Tribunal que en la practica al personal obrero se le aplicaba la convención colectiva de los empleados, ello hasta el 2006, año en el que entro en vigencia la convención colectiva del personal obrero, por lo que siendo esta una conquista alcanzada por los trabajadores, debe esta juzgadora concluir que le es aplicable al accionante los beneficios contractuales del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, pues siendo derechos ya adquiridos este Tribunal mantendrá los beneficios de los cuales venia gozando el trabajador, pues no hacerlo sería violentar una normativa laboral y resultaría discriminatorio. Así se decide.

    Por otro lado, señala el demandante en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que le unió al ente demandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral, no solo de la notificación de ser retirado del cargo de obrero (f. 52), sino también con la Providencia Nº 00111-2011 de fecha 14/04/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.R.M., contra la Alcaldía del municipio Sucre (f. 38 al 40); y cuyo incumplimiento se observa en el acta de inspección en la que se indica al tratar de ejecutar la orden de reenganche y pagos de salarios dictada mediante la referida p.a., el ende demandado se negó a dar cumplimento a la misma (f. 41 al 43).

    En tal sentido, esta sentenciadora estima necesario determinar con precisión la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo cual se trae a colación sentencia Nº 1241 de fecha 16/11/2011, del nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: J.L.R.R., contra Expresos Occidente C.A.), en la cual se indica:

    Del criterio jurisprudencial supra citado se desprende que el derecho a ser reenganchado se mantiene incólume hasta tanto el trabajador de manera tácita o expresa renuncie al mismo, entendiéndose como tales, en primer término, cuando se agotan todos los mecanismos para logar su ejecución y en segundo lugar, cuando se demanda por prestaciones sociales, constituyendo dichas actuaciones el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo.

    En tal sentido, riela a la folio 90 de la I (sic) pieza del expediente, copia certificada del acta de ejecución forzosa de la P.A. Nº 04-2007, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L.R.R. contra la empresa Expresos Occidente C.A., sin que se evidencie ninguna otra actuación realizada con posterioridad a dicha fecha de la cual pueda demostrarse la intención del actor de ser reenganchado.

    En el presente caso resulta evidente que a partir de la fecha de la tentativa de ejecución de forzosa de la p.a. y pese a que no percibía remuneración alguna ni le había sido asignado un puesto de trabajo, el demandante no demostró tener interés en el reenganche, por lo que puede entenderse que agotó los mecanismos legales para tal propósito, desistiendo de ello tal y como lo admitió en el curso de la audiencia de juicio.

    Por lo tanto al subsumir la situación del caso sub iudice (sic) en el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al aplicar el criterio jurisprudencial supra citado, esta alzada (sic) aprecia que para el 17 de junio de 2009, fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de dos años sin que el trabajador hubiese reclamado el pago de sus prestaciones sociales, por lo que debe concluirse que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

    En un caso similar esta Sala se pronunció en los términos siguientes:

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

    A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    (Fin de la cita).

    En el caso de autos, esta sentenciadora considera que el trabajador renunció tácitamente a su derecho al reenganche en el momento en que interpuso su demanda por pago de prestaciones sociales, por ante el órgano jurisdiccional del trabajo, esto es, el 31/10/2011, por lo queda de esta manera establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 31 de octubre de 2011, fecha en la cual el trabajador presento su acción por ante los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; con lo que considera esta sentenciadora que el trabajador se retiro justificadamente al no haber sido reenganchado por el ente accionado, lo que equivale a un despido injustificado, por la cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por el accionante en su escrito libelar, y siendo que la represtación judicial de la demandada niega su pago en el escrito de contestación; por lo que considera de superlativa importancia esta juzgadora el resolver si además de ser procedente su pago durante la prestación efectiva del vínculo laboral, también tal beneficio corresponde cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y salarios caídos mismo que fue declarado con lugar por P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, Nº 00111-2011 de fecha 14/04/2011 (f. 39 al 40).

    Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (Fin de la cita).

    Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su artículo 19 cuando señala:

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    (Fin de la cita).

    Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

    Sin embargo, es conocido por quien Juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

    La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y de la aceptación por parte del ente demandado de haber insistido en el despido pese a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, quien si bien no prestó servicios efectivos durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto, que ello en modo alguno puede ser imputable al trabajadora, por lo que consecuentemente se acuerda el pago del beneficio de alimentación para el accionante, desde el 01/01/2011, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es, el 31/10/2011. Así se decide.

    Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitados por el accionante, mismo que fue acordado en la ya referida P.A., y si bien la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa niega en su contestación que adeuda dicho salarios, hay que acotar que los mismos fueron acordados en la Providencia Nº 00111-2011 de fecha 14/04/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.R.M., contra la Alcaldía del municipio Sucre (f. 38 al 40).

    Siendo ello así, es importante para esta juzgadora el determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia Nº 0508 de fecha 22 de abril de 2008, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

    Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

    En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

    Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

    Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.

    (Fin de la cita).

    Así bien, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, esta sentenciadora considera que siendo procedentes el pago de salarios caídos al demandante por parte de la municipalidad accionada, los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, hasta el 31/10/2011. Así se decide.

    En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:

  7. La relación de trabajo del ciudadano J.R.M., se inicio el 03/02/2001 y culminó el 31/10/2010 por retiro justificado, lo que equivale a un despido injustificado, por la cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Le es aplicable el Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.

  9. Es procedente el beneficio de alimentación para el trabajador desde el 01/01/2011, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es, el 31/10/2011.

  10. El pago de los salarios caídos deben circunscribieres hasta la fecha en que el accionante interpuso la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta es, el 31/10/2011.

  11. El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden a l demandante, es indicado en el libelo y las documentales aportadas como pruebas.

  12. Se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes a bonificación de fin de año, bono vacacional, bono post vacacional y prima por antigüedad.

    En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar al accionante:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 03/02/2001

    Fecha egreso: 30/12/2010

    9 Años 10 Mes 27 Días

    Salarios Caídos: calculados desde la fecha del despido 30/10/2010, hasta la fecha de interposición de la demanda:

    Mes/Año Salario Diario Días Total

    Ene-09 40,80 30 1.223,89

    Feb-09 40,80 30 1.223,89

    Mar-09 40,80 30 1.223,89

    Abr-09 40,80 30 1.223,89

    May-09 46,92 30 1.407,47

    Jun-09 46,92 30 1.407,47

    Jul-09 46,92 30 1.407,47

    Ago-09 46,92 30 1.407,47

    Sep-09 51,61 30 1.548,21

    Oct-09 51,61 30 1.548,21

    Total 13.621,86

    Cesta Ticket: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado de conformidad con el Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,50% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 9.315,00, calculados como se describe a continuación:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-11 22 90,00 45,00 990,00

    febrero-11 19 90,00 45,00 855,00

    marzo-11 20 90,00 45,00 900,00

    abril-11 20 90,00 45,00 900,00

    mayo-11 21 90,00 45,00 945,00

    junio-11 22 90,00 45,00 990,00

    julio-11 21 90,00 45,00 945,00

    agosto-11 21 90,00 45,00 945,00

    septiembre-11 21 90,00 45,00 945,00

    octubre-11 20 90,00 45,00 900,00

    Total 9.315,00

    Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 74,52 150 11.178,45

    Indemnización Sust. Del Preaviso 74,52 60 4.471,38

    Prestación de de Antigüedad e Intereses: Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 23.067,39. De igual forma corresponden al actor Bs. 19.004,07, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Post Vacacional Prima por antigüedad Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Mar-01 144,68 4,82 1,34 0,40 0,09 6,66 0,00 0,00 16,17 31 0,00

    Abr-01 166,05 5,54 1,54 0,46 0,11 7,64 0,00 0,00 16,07 30 0,00

    May-01 166,05 5,54 1,54 0,46 0,11 7,64 0,00 0,00 16,05 31 0,00

    Jun-01 166,05 5,54 1,54 0,46 0,11 7,64 5 38,21 38,21 16,56 30 0,52

    Jul-01 166,05 5,54 1,54 0,46 0,11 7,64 5 38,21 76,93 18,50 31 1,21

    Ago-01 166,05 5,54 1,54 0,46 0,11 7,64 5 38,21 116,35 18,54 31 1,83

    Sep-01 166,05 5,54 1,54 0,46 0,11 7,64 5 38,21 156,39 19,69 30 2,53

    Oct-01 166,05 5,54 1,54 0,46 0,11 7,64 5 38,21 197,13 27,62 31 4,62

    Nov-01 166,05 5,54 1,54 0,46 0,11 7,64 5 38,21 239,96 25,59 30 5,05

    Dic-01 166,05 5,54 1,54 0,46 0,11 7,64 5 38,21 283,21 21,51 31 5,17

    Ene-02 166,05 5,54 1,54 0,46 0,11 7,64 5 38,21 326,59 23,57 31 6,54

    Feb-02 166,05 5,54 1,54 0,46 0,11 7,64 5 38,21 371,34 28,91 28 8,24

    Mar-02 166,05 5,54 1,54 0,46 0,12 7,66 5 38,28 417,86 39,10 31 13,88

    Abr-02 166,05 5,54 1,54 0,46 0,12 7,66 5 38,28 470,02 50,10 30 19,35

    May-02 199,26 6,64 1,85 0,55 0,15 9,19 5 45,94 535,31 43,59 31 19,82

    Jun-02 199,26 6,64 1,85 0,55 0,15 9,19 5 45,94 601,07 36,20 30 17,88

    Jul-02 199,26 6,64 1,85 0,55 0,15 9,19 5 45,94 664,89 31,64 31 17,87

    Ago-02 199,26 6,64 1,85 0,55 0,15 9,19 5 45,94 728,70 29,90 31 18,51

    Sep-02 199,26 6,64 1,85 0,55 0,15 9,19 5 45,94 793,15 26,92 30 17,55

    Oct-02 199,26 6,64 1,85 0,55 0,15 9,19 5 45,94 856,64 26,92 31 19,59

    Nov-02 199,26 6,64 1,85 0,55 0,15 9,19 5 45,94 922,16 29,44 30 22,31

    Dic-02 199,26 6,64 1,85 0,55 0,15 9,19 5 45,94 990,42 30,47 31 25,63

    Ene-03 199,26 6,64 1,85 0,55 0,15 9,19 5 45,94 1.061,99 29,99 31 27,05

    Feb-03 199,26 6,64 1,85 0,55 0,15 9,19 7 64,32 1.153,35 31,63 28 27,99

    Mar-03 199,26 6,64 1,85 0,55 0,17 9,21 5 46,03 1.227,37 29,12 31 30,36

    Abr-03 199,26 6,64 1,85 0,55 0,17 9,21 5 46,03 1.303,76 25,05 30 26,84

    May-03 199,26 6,64 1,85 0,55 0,17 9,21 5 46,03 1.376,64 24,52 31 28,67

    Jun-03 250,00 8,33 2,31 0,69 0,21 11,55 5 57,75 1.463,06 20,12 30 24,19

    Jul-03 250,00 8,33 2,31 0,69 0,21 11,55 5 57,75 1.545,01 18,33 31 24,05

    Ago-03 250,00 8,33 2,31 0,69 0,21 11,55 5 57,75 1.626,82 18,49 31 25,55

    Sep-03 250,00 8,33 2,31 0,69 0,21 11,55 5 57,75 1.710,12 18,74 30 26,34

    Oct-03 250,00 8,33 2,31 0,69 0,21 11,55 5 57,75 1.794,21 19,99 31 30,46

    Nov-03 250,00 8,33 2,31 0,69 0,21 11,55 5 57,75 1.882,43 16,87 30 26,10

    Dic-03 250,00 8,33 2,31 0,69 0,21 11,55 5 57,75 1.966,29 17,67 31 29,51

    Ene-04 250,00 8,33 2,31 0,69 0,21 11,55 5 57,75 2.053,55 16,83 31 29,35

    Feb-04 250,00 8,33 2,31 0,69 0,21 11,55 9 103,96 2.186,86 15,09 29 26,22

    Mar-04 250,00 8,33 2,31 0,69 0,23 11,57 5 57,87 2.270,95 14,46 31 27,89

    Abr-04 296,52 9,88 2,75 0,82 0,27 13,73 5 68,64 2.367,48 15,20 30 29,58

    May-04 296,52 9,88 2,75 0,82 0,27 13,73 5 68,64 2.465,70 15,22 31 31,87

    Jun-04 296,52 9,88 2,75 0,82 0,27 13,73 5 68,64 2.566,21 15,40 30 32,48

    Jul-04 296,52 9,88 2,75 0,82 0,27 13,73 5 68,64 2.667,33 14,92 31 33,80

    Ago-04 321,23 10,71 2,97 0,89 0,30 14,87 5 74,36 2.775,49 14,45 31 34,06

    Sep-04 321,23 10,71 2,97 0,89 0,30 14,87 5 74,36 2.883,91 15,01 30 35,58

    Oct-04 321,23 10,71 2,97 0,89 0,30 14,87 5 74,36 2.993,85 15,20 31 38,65

    Nov-04 321,23 10,71 2,97 0,89 0,30 14,87 5 74,36 3.106,85 15,02 30 38,35

    Dic-04 405,60 13,52 3,76 1,13 0,38 18,78 5 93,89 3.239,10 14,51 31 39,92

    Ene-05 408,00 13,60 3,78 1,13 0,38 18,89 5 94,44 3.373,46 15,25 31 43,69

    Feb-05 408,00 13,60 3,78 1,13 0,38 18,89 11 207,78 3.624,93 14,93 28 41,52

    Mar-05 408,00 13,60 3,78 1,13 0,42 18,93 5 94,63 3.761,08 14,21 31 45,39

    Abr-05 408,00 13,60 3,78 1,13 0,42 18,93 5 94,63 3.901,10 14,44 30 46,30

    May-05 408,00 13,60 3,78 1,13 0,42 18,93 5 94,63 4.042,04 13,96 31 47,92

    Jun-05 408,00 13,60 3,78 1,13 0,42 18,93 5 94,63 4.184,60 14,02 30 48,22

    Jul-05 408,00 13,60 3,78 1,13 0,42 18,93 5 94,63 4.327,45 13,47 31 49,51

    Ago-05 408,00 13,60 3,78 1,13 0,42 18,93 5 94,63 4.471,59 13,53 31 51,38

    Sep-05 408,00 13,60 3,78 1,13 0,42 18,93 5 94,63 4.617,61 13,33 30 50,59

    Oct-05 408,00 13,60 3,78 1,13 0,42 18,93 5 94,63 4.762,83 12,71 31 51,41

    Nov-05 408,00 13,60 3,78 1,13 0,42 18,93 5 94,63 4.908,88 13,18 30 53,18

    Dic-05 408,00 13,60 3,78 1,13 0,42 18,93 5 94,63 5.056,69 12,95 29 52,03

    Ene-06 475,00 15,83 4,40 1,32 0,48 22,03 5 110,17 5.218,89 12,79 31 56,69

    Feb-06 475,00 15,83 4,40 1,32 0,50 0,67 22,72 13 295,38 5.570,97 12,71 28 54,32

    Mar-06 475,00 15,83 4,40 1,72 0,55 0,67 23,16 5 115,82 5.741,10 12,76 31 62,22

    Abr-06 475,00 15,83 4,40 1,72 0,55 0,67 23,16 5 115,82 5.919,14 12,31 30 59,89

    May-06 475,00 15,83 4,40 1,72 0,55 0,67 23,16 5 115,82 6.094,84 12,11 31 62,69

    Jun-06 475,00 15,83 4,40 1,72 0,55 0,67 23,16 5 115,82 6.273,35 12,15 30 62,65

    Jul-06 475,00 15,83 4,40 1,72 0,55 0,67 23,16 5 115,82 6.451,81 11,94 31 65,43

    Ago-06 475,00 15,83 4,40 1,72 0,55 0,67 23,16 5 115,82 6.633,05 12,29 31 69,24

    Sep-06 512,33 17,08 4,74 1,85 0,59 0,67 24,93 5 124,65 6.826,94 12,43 30 69,75

    Oct-06 522,50 17,42 4,84 1,89 0,60 0,67 25,41 5 127,05 7.023,74 12,32 31 73,49

    Nov-06 522,50 17,42 4,84 1,89 0,60 0,67 25,41 5 127,05 7.224,29 12,46 30 73,98

    Dic-06 522,50 17,42 4,84 1,89 0,60 0,67 25,41 5 127,05 7.425,33 12,63 31 79,65

    Ene-07 522,50 17,42 4,84 1,89 0,60 0,67 25,41 5 127,05 7.632,03 12,64 31 81,93

    Feb-07 522,50 17,42 4,84 1,89 0,60 0,67 25,41 15 381,16 8.095,13 12,82 28 79,61

    Mar-07 522,50 17,42 4,84 1,89 0,65 0,67 25,46 5 127,31 8.302,04 12,92 31 91,10

    Abr-07 627,00 20,90 5,81 2,26 0,78 0,67 30,42 5 152,08 8.545,22 12,53 30 88,00

    May-07 627,00 20,90 5,81 2,26 0,78 0,67 30,42 5 152,08 8.785,30 13,05 31 97,37

    Jun-07 627,00 20,90 5,81 2,26 0,78 0,67 30,42 5 152,08 9.034,75 13,03 30 96,76

    Jul-07 627,00 20,90 5,81 2,26 0,78 0,67 30,42 5 152,08 9.283,58 12,53 31 98,80

    Ago-07 627,00 20,90 5,81 2,26 0,78 0,67 30,42 5 152,08 9.534,45 13,51 31 109,40

    Sep-07 627,00 20,90 5,81 2,26 0,78 0,67 30,42 5 152,08 9.795,93 13,86 30 111,59

    Oct-07 627,00 20,90 5,81 2,26 0,78 0,67 30,42 5 152,08 10.059,60 13,79 31 117,82

    Nov-07 627,00 20,90 5,81 2,26 0,78 0,67 30,42 5 152,08 10.329,49 14 30 118,86

    Dic-07 627,00 20,90 5,81 2,26 0,78 0,67 30,42 5 152,08 10.600,43 15,75 31 141,80

    Ene-08 627,00 20,90 5,81 2,26 0,78 0,67 30,42 5 152,08 10.894,30 16,44 31 152,11

    Feb-08 627,00 20,90 5,81 2,26 0,78 0,67 30,42 17 517,06 11.563,48 18,53 28 164,37

    Mar-08 627,00 20,90 5,81 2,26 0,84 0,67 30,48 5 152,38 11.880,23 17,56 31 177,18

    Abr-08 815,10 27,17 7,55 2,94 1,08 0,67 39,41 5 197,05 12.254,46 18,17 30 183,01

    May-08 815,10 27,17 7,55 2,94 1,08 0,67 39,41 5 197,05 12.634,52 18,35 31 196,91

    Jun-08 815,10 27,17 7,55 2,94 1,08 0,67 39,41 5 197,05 13.028,47 20,85 30 223,27

    Jul-08 815,10 27,17 7,55 2,94 1,08 0,67 39,41 5 197,05 13.448,79 20,09 31 229,47

    Ago-08 815,10 27,17 7,55 2,94 1,08 0,67 39,41 5 197,05 13.875,31 20,3 31 239,23

    Sep-08 815,10 27,17 7,55 2,94 1,08 0,67 39,41 5 197,05 14.311,59 20,09 30 236,32

    Oct-08 815,10 27,17 7,55 2,94 1,08 0,67 39,41 5 197,05 14.744,96 19,68 31 246,45

    Nov-08 815,10 27,17 7,55 2,94 1,08 0,67 39,41 5 197,05 15.188,46 19,82 30 247,43

    Dic-08 815,10 27,17 7,55 2,94 1,08 0,67 39,41 5 197,05 15.632,94 20,24 31 268,73

    Ene-09 815,10 27,17 7,55 2,94 1,08 0,67 39,41 5 197,05 16.098,72 19,65 31 268,67

    Feb-09 815,10 27,17 7,55 2,94 1,08 0,67 39,41 19 748,79 17.116,18 19,76 28 259,45

    Mar-09 815,10 27,17 7,55 2,94 1,16 0,67 39,49 5 197,44 17.573,06 19,98 31 298,20

    Abr-09 896,61 29,89 8,30 3,24 1,27 0,67 43,37 5 216,83 18.088,10 19,74 30 293,47

    May-09 896,61 29,89 8,30 3,24 1,27 0,67 43,37 5 216,83 18.598,41 18,77 31 296,49

    Jun-09 896,61 29,89 8,30 3,24 1,27 0,67 43,37 5 216,83 19.111,73 18,77 30 294,84

    Jul-09 896,61 29,89 8,30 3,24 1,27 0,67 43,37 5 216,83 19.623,40 17,56 31 292,66

    Ago-09 986,27 32,88 9,13 3,56 1,40 0,67 47,63 5 238,17 20.154,23 17,26 31 295,44

    Sep-09 986,27 32,88 9,13 3,56 1,40 0,67 47,63 5 238,17 20.687,85 17,04 30 289,74

    Oct-09 986,27 32,88 9,13 3,56 1,40 0,67 47,63 5 238,17 21.215,76 16,58 31 298,75

    Nov-09 986,27 32,88 9,13 3,56 1,40 0,67 47,63 5 238,17 21.752,68 17,62 30 315,03

    Dic-09 986,27 32,88 9,13 3,56 1,40 0,67 47,63 5 238,17 22.305,87 17,05 31 323,01

    Ene-10 1.064,25 35,48 9,85 3,84 1,51 0,67 51,34 5 256,72 22.885,60 16,97 31 329,85

    Feb-10 1.064,25 35,48 9,85 3,84 1,51 0,67 51,34 21 1.078,24 24.293,69 16,74 28 311,97

    Mar-10 1.064,25 35,48 9,85 3,84 1,61 0,67 51,45 5 257,23 24.862,89 16,65 31 351,59

    Abr-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 1,84 0,67 59,06 5 295,29 25.509,77 16,44 30 344,70

    May-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 1,84 0,67 59,06 5 295,29 26.149,75 16,23 31 360,46

    Jun-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 1,84 0,67 59,06 5 295,29 26.805,50 16,40 30 361,32

    Jul-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 1,84 0,67 59,06 5 295,29 27.462,11 16,10 31 375,52

    Ago-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 1,84 0,67 59,06 5 295,29 28.132,92 16,34 31 390,42

    Sep-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 1,84 0,67 59,06 5 295,29 28.818,63 16,28 30 385,62

    Oct-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 1,84 0,67 59,06 5 295,29 29.499,53 16,10 31 403,38

    Nov-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 1,84 0,67 59,06 5 295,29 30.198,20 16,38 30 406,56

    Dic-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 1,84 0,67 59,06 5 295,29 30.900,05 16,25 31 426,46

    Ene-11 1.223,89 40,80 11,33 4,42 1,84 0,67 59,06 5 295,29 31.621,80 16,25 31 436,42

    Feb-11 1.223,89 40,80 11,33 4,42 1,84 0,67 59,06 23 1.358,33 33.416,55 16,25 28 416,56

    Mar-11 1.223,89 40,80 11,33 4,42 1,84 0,67 59,06 5 295,29 34.128,40 16,25 31 471,02

    Abr-11 1.223,89 40,80 11,33 4,42 1,84 0,67 59,06 5 295,29 34.894,71 16,25 30 466,06

    May-11 1.407,47 46,92 13,03 5,08 2,11 0,67 67,81 5 339,06 35.699,83 16,25 31 492,71

    Jun-11 1.407,47 46,92 13,03 5,08 2,11 0,67 67,81 5 339,06 36.531,59 16,25 30 487,92

    Jul-11 1.407,47 46,92 13,03 5,08 2,11 0,67 67,81 5 339,06 37.358,57 16,25 31 515,60

    Ago-11 1.407,47 46,92 13,03 5,08 2,11 0,67 67,81 5 339,06 38.213,23 16,25 31 527,39

    Sep-11 1.548,21 51,61 14,34 5,59 2,32 0,67 74,52 5 372,61 39.113,24 16,25 30 522,40

    Oct-11 1.548,21 51,61 14,34 5,59 2,32 0,67 74,52 25 1.863,07 41.498,72 16,25 31 572,74

    Totales 735 23.067,39 19.004,07

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    Fracc 2011 51,61 20,83 1.075,15 32,50 1.677,23

    Totales 20,83 1.075,15 32,50 1.677,23

    Resultando Bs. 1.075,15, por concepto de vacaciones, Bs. 1.677,23, por bono vacacional calculados de conformidad la cláusula 13 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2011 51,61 83,33 4.300,58

    Totales 83,33 4.300,58

    Calculadas de conformidad con la cláusula 11 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa., resultando la cantidad de Bs. 4.300,58.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 106.142,43, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 19.004,07 y Salarios Caídos Bs. 13.621,86 = Bs. 73.516,50.

    En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

    “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

    En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de CIENTO SEIS MIL, CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 106.142,43) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Salarios Caídos 13.621,86

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 9.315,00

    Indemnización por Despido Injustificado 11.178,45

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 4.471,38

    Prestación de Antigüedad 41.498,72

    Vacaciones 1.075,15

    Bono Vacacional 1.677,23

    Bonificación de Fin de Año 4.300,58

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 19.004,07

    Total a Pagar 106.142,43

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.R.M., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CIENTO SEIS MIL, CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 106.142,43) más los intereses de mora por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de junio de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:24 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.V.C.V.

ALAH/jrbarazartec…

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