Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.765.

PARTE DEMANDANTE: J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.151, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEIX T.L. y J.R.P.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.297.575, 8.020.737, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.882 y 32.369 y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.777.156, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada H.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número 11.464.011, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.762 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 16 de enero de 2015, que riela al folio 17 y su vuelto del presente expediente, se admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano J.E.S.R., debidamente representado por los abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., en contra de la ciudadana M.D.C.R.P., ambos anteriormente identificados.

Del folio 57 al 59, consta escrito de fecha 30 de junio de 2.015, inherente a la promoción de pruebas de la parte demandada M.D.C.R.P..

Consta al folio 103 y su vuelto corre escrito de fecha 08 de julio de 2.015, relativo a las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano J.E.S.R..

En fecha 13 de julio de 2015, la parte actora representada por sus abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada M.D.C.R.P., (folios 104 al 105).

Igualmente, en fecha 13 de julio de 2.005, la parte demandada representada por su abogada H.M.T., consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante J.E.S.R., (folios 106 y 107).

El Tribunal para decidir las oposiciones planteadas, hace previamente las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA IMPUGNACIÓN A PRUEBAS EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA RESPECTO DE LAS PRUEBAS POMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La oposición formulada por la parte actora representada por los abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., se realizó con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada M.D.C.R.P.; la indicada oposición fue argumentada de la siguiente manera: (folios 57, 58 y 59).

 Que en referencia a la providencia administrativa Nro. SNAT/2011/00071, para demostrar la ilegalidad objeto de la intimación, porque la misma no cumple con los extremos de Ley Capitulo III, de los documentos, Sección I, de las facturas” sin indicara a que Ley se refiere. Señala la parte oponente que cualquier objeción respecto de la factura debió hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo extemporáneo cualquier alegato en la etapa de promoción de pruebas. Que por otra parte el Código de Comercio no señala formalidad para la elaboración facturas, salvo su aceptación que no es otra cosa que la firma autógrafa del deudor requisito que cumple el instrumento accionado. Al respecto, citó doctrina referida a la definición de las facturas y señaló que la parte a quien se le opuso en el juicio no la desconoció ni la tachó, lo que genera su reconocimiento. Que en consecuencia la providencia administrativa, no puede enervar el derecho reclamado.

Esta Sentenciadora advierte que siendo la presunta “ilegalidad de la factura”, un hecho indicado por la parte demandada en su escrito de contestación cuando señaló: “sin percatarse previo examine de la factura que está en todas y cada una de sus partes ILEGAL”, es de advertir, que no es un hecho nuevo traído a juicio. Dentro de esta perspectiva, la providencia administrativa signada con el número SNAT/2011/00071, se admite, salvo su apreciación de su definitiva.

 Que respecto, al merito del reporte legal mediante el cual el SENIAT publica el listado de imprentas autorizadas para elaborar facturas, con los fines de demostrar la presunta ilegalidad de la factura, señaló que valen los mismos comentarios realizados respecto a la anterior prueba. Agregó que lo que se discute en el proceso es la ilegalidad de la acreencia, no la del papel que la contiene.

Esta Jurisdicente advierte que, tal y como fue mencionado ut supra la presunta ilegalidad de la factura, es un hecho expreso manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación, siendo que la referida prueba inherente al reporte legal emitido por el SENIAT, no es prueba impertinente ni ilegal; se admite, salvo su apreciación en la definitiva.

 Que respecto, a la prueba de informes a los fines de que se solicite al SENIAT, información con referencia a si su mandante es contribuyente; dicha prueba es inocua e impertinente, toda vez que, no tiene nada que ver las obligaciones contraídas por los particulares, ni puede enervarse los derechos de estos. Así mismo, señaló que no puede pretenderse que aún y cuando su mandante no fuere contribuyente, evadir el pago de una obligación tácitamente aceptada, ni ello fue alegado como defensa en la oportunidad legal.

Con referencia a la oposición efectuada en cuanto a la “prueba de informes”, a los fines de que el Tribunal oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, para que informe si la parte actora ciudadano J.E.S.R., es contribuyente o no, en dicha institución. Esta sentenciadora determina que siendo la prueba de informes el mecanismo idóneo para determinar tal circunstancia, es improcedente la oposición efectuada, procédase a admitir. Así se decide.

 Que en referencia a la copia de la factura emitida por un tercero ajeno a la litis (Bladimir J.S.) para demostrar como supuestamente se elabora una factura; no tiene relación alguna con lo que se ventila el juicio, aunado al hecho a que como lo ha venido señalando, la demandada no desconoció ni tacho la factura y menos aún desconoció la existencia de la acreencia accionada.

Advierte esta Sentenciadora que la factura promovida por la parte demandada, efectivamente fue emitida por un tercero extraño a la litis, que incluso no fue promovido como testigo; es una prueba que no aporta nada al juicio que se ventila, por cobro de bolívares por intimación; en este sentido se inadmite.

 Que en cuanto al descaro de las llamadas y mensajes de texto del teléfono móvil del abogado G.A.C.M., es de advertir que esta persona es ajena a la litis, por tanto es una prueba impertinente; pero que lo más grave es que se pretende violentar la esfera de la privacidad de una persona extraña al juicio. Que para el supuesto acoso que se pretende probar, no es tampoco la competencia de este Tribunal. Que la referida promoción amerita un comentario y es que la demandada acepta que la factura le fue cobrada, lo que equivale a una confesión.

Al respecto, esta Sentenciadora advierte sobre el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, haciendo referencia a la opinión del procesalista H.E.T. BELLO TABARES, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 938, señaló:

En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia ésta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.

Siendo ello así, en el caso bajo estudio, las mencionadas impresiones y llamadas telefónicas efectuadas por un extraño al proceso, no tienen eficacia probatoria y no se les tiene como fidedignas por haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así mismo, es importante señalar que la prueba en cuestión no es determinante ni aporta nada al proceso que se ventila. De modo que la prueba en referencia SE INADMITE. Así debe decidirse.

 Que en cuanto a la copia de la sentencia marcada “D”, que demuestra el grado de confianza que existe entre la abogada LEIX T.L. y G.A.C.M., quienes trataron de practicar el mal llamado terrorismo judicial, se hacen las siguientes consideraciones: 1) Es una copia fotostática sin validez en el proceso, por lo que se impugna como prueba; 2) Se trata de un juicio ajeno a lo que aquí controvertido y la sentencia esta relacionada con una persona extraña al proceso, de la que el Tribunal no podrá sacar elementos de convicción alguna a favor o en contra de alguna de las partes. 3) Patrocinar un juicio a persona alguna, no implica que exista un grado de confianza, pues simplemente el patrocinio de un juicio por parte de una abogado es una facultad que le confiere la Ley, un derecho del justiciable de defenderse a través de profesionales del derecho. Mención aparte merece el comentario de que la citada abogada junto con el tercero trataron de practicar contra la demandada terrorismo judicial, situación que obliga a la señalada, suscriptora de este escrito, a reservarse el ejercicio de las acciones legales pertinentes por tan grave imputación.

Por cuanto la indicada prueba no se vincula, ni aporta nada al juicio incoado objeto de controversia, se inadmite dicha prueba por impertinente. Así debe decidirse.

 En cuanto a la última promoción resulta ininteligible, toda vez que, el argumento allí expuesto no es materia de pruebas; por lo cual es una argumento oponible únicamente en la contestación de la demanda.

Con respecto a las actas del proceso, esta Sentenciadora señala que las actas procesales pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas; en este sentido la oposición plateada es procedente. Se inadmite dicha prueba. Así debe decidirse.

DE LA IMPUGNACIÓN A PRUEBAS EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LAS PRUEBAS POMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La oposición formulada por la parte demandada representada por la abogada H.M.T., se realizó con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora J.E.S.R., en el referido escrito se señalaron los siguientes hechos (folios 106 y 107).

 Que la parte actora promueve como testigo al ciudadano G.A.C., el cual es amigo íntimo y manifiesto de la abogada LEX T.L., habida cuenta que de sentencias emitidas por la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, ella funge como defensora de dicho ciudadano; pretendiendo traerlo como testigo en la presente causa; desconociendo que una sentencia proferida por un Tribunal, constituye un documento público. Acotó que los apoderados de la parte actora desconocen el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que como bien ellos se refieren al Código de Comercio, no establece los requisitos que debe contener una factura aceptada, por lo tanto se aplica normas análogas que no son otras que las de índole tributario según el artículo precitado.

Al respecto el Tribunal señala que, siendo la prueba de testigos un medio de prueba admisible en juicio es totalmente legal su promoción, y siendo que en autos no fue alegada su impertinencia, se admite, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a la prueba de informe promovida como “TERCERO”, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

    • Al DIRECTOR REGIONAL DEL SENIAT, Licenciado: JESÚS BALZA, máxima Autoridad del SENIAT, del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe, “si el ciudadano J.E.S.R., Rif. V- 08046151-4, es contribuyente formal”. Ofíciese.

    DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  3. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    En cuanto a la prueba documental promovida en el aparte “PRIMERA”, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    En cuanto a la prueba testifical promovida en el aparte “SEGUNDA“, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

    1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano G.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

    2º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano L.Z.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

    3º) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar, la oposición formulada por los abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadano J.E.S.R., en contra del escrito de pruebas promovido por la abogado en ejercicio H.M.T., apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.D.C.R.P..

SEGUNDO

Sin lugar, la oposición formulada por la abogada H.M.T., apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.D.C.R.P., en contra del escrito de pruebas promovido por los abogados en ejercicio LEIX T.L. y J.R.P.W., apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano J.E.S.R..

TERCERO

Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VIII

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se ofició al DIRECTOR REGIONAL DEL SENIAT, Licenciado: Jesús Balza, bajo el Nº 431-2.015 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Exp. Nº 10.765.

MFG/SQQ/jvm.

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