Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 10.857

PARTE ACTORA: Abogado V.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.407.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.539, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano J.Y.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.313.779, civilmente hábil, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: BERNARDY S.M.Á., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.757, domiciliada en la Aldea Casa de Teja, Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de julio de 2015, se recibió por distribución demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por el abogado V.R.G.V., ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano J.Y.D., en contra de la ciudadana BERNARDY S.M.Á., todos anteriormente identificados, y la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

  1. Que es endosatario en procuración por endoso hecho a su orden para su cobro judicial, de una letra de cambio librada en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), para ser pagada el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en la Aldea Casa de Teja, Casa sin número, de la misma ciudad de Timotes, dicha letra de cambio fue emitida por la cantidad de CUSTROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), a la orden del ciudadano J.Y.D., anteriormente identificado, endosante de la letra a su orden para su cobro, y que en dicha letra de cambio figura como librado aceptante la ciudadana BERNARDY S.M.Á., antes identificada.

  2. Que las gestiones para que la ciudadana BERNARDY S.M.Á., obligada aceptante, pague el monto de la mencionada letra, han resultado negativas, razón por la cual, demanda en nombre y representación de su endosante mandante, J.Y.D. R., anteriormente identificado, a la ciudadana BERNARDY S.M.Á., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagarle lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), valor nominal de la letra de cambio que se demanda y que acompañó marcada con la letra “A”. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.200,00), por concepto de intereses compensatorios del capital, calculados al uno por ciento mensual, contados desde el 24 de abril de 2013, hasta el 24 de mayo de 2013, es decir, por treinta días sobre el capital adeudado, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil. TERCERO: Los intereses de mora sobre la cantidad de dinero adeudada, CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, que es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) mensuales, calculados al uno por ciento (1%) mensual. CUARTO: Intereses de mora sobre el capital o valor nominal que contiene el título valor, aceptado por la obligada aceptante BERNARDY S.M.Á., es decir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, los intereses de mora calculados al 12% anual, es decir al 1% mensual, da la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200.00) mensual, cantidad ésta que devenga como intereses el capital contenido en el título valor es decir, cuatrocientos veinte mil bolívares CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) y desde el día 24 de mayo de 2013, fecha de vencimiento de la obligación cambiaria que la obligada aceptante no ha pagado, contados desde ese día en forma continua hasta la presente fecha han transcurrido 25 meses, y multiplicados los intereses de mora mensuales, de CUATRO MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), sobre el capital adeudado, es decir 25 meses multiplicados por los intereses de mora Bs. 4.200.00 X 25 meses, da la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), que es la cantidad de intereses moratorios que demandó. QUINTO: Más DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por conceptos de gastos extrajudiciales. SEXTO: Más un derecho de comisión establecido en el artículo 456, numeral 4º del Código de Comercio, calculado en un sexto por ciento del monto de la letra de cambio, es decir, sobre la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), que da un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.584,00), más los intereses que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 549.784,00), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.665,22 UT), más las costas y costos del procedimiento calculados por el Tribunal de la causa.

  3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.095 del Código de Comercio, concatenado con el artículo 535 de la norma adjetiva procesal, pidió al Tribunal para que no resulten nugatorias las resultas del juicio y por cuanto la justiciable se está insolventando, se sirva decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien propiedad de la demandada ubicado en las Residencias Castellana Sol, distinguido con el Nº 23, Segundo Piso, Urbanización El Parque, La Quinta, Aldea La Otra Banda, Parcela Nº 18, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas, linderos, datos registrales y transacciones judiciales se especificaron en el escrito libelar.

  4. Solicitó que el título cambiario sea que acompañó al libelo de la demanda, sea guardado en la caja fuerte de este Tribunal, para su resguardo y preservación, y en su lugar coloque una copia certificada.

  5. Indicó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 04 al 40, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por intimación, hace previamente las siguientes consideraciones.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde a este Tribunal examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

De los requisitos de la letra de cambio: Considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:

… La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha de vencimiento.

5. Lugar donde el pago deba efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).

Asimismo el artículo 411 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

…Omissis…

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. “(…)

La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con las exigencias que el legislador ha establecido en los artículos antes citados.

En el caso de marras, el Tribunal observa, que la letra de cambio identificada con número 01, de fecha 24 de abril de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00), anexada por la parte actora al libelo de demanda marcada con la letra “A”, que sirve de fundamento de la presente acción, no contiene la indicación del lugar exacto donde el pago debe efectuarse, específicamente del estado, porque aun cuando indica una población no se señaló el estado donde se encuentra dicha población, lo cual es un requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio y dicha omisión acarrea la invalidez del mismo, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem.

Sobre este tema, resulta necesario citar la sentencia Nº 230, de fecha 30 de abril de 2002, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 99-1003, en el juicio de H.C.A. contra C.J.S. y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde reiteró:

…Omissis…

“Para resolver la Sala, observa: Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado. En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido: “...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice : ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’ El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice: ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’. Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (...Omissis...) Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...) Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...) ‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago). La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’. De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad. Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Negritas y subrayado de la Sala). En n tal sentido se observa en el cuerpo del precitado documento cambiario, cursante al folio 4 de los que integran este expediente, que el mismo contiene las siguientes menciones o datos: 1.- “1/1 Cd. Bolívar 17 de Octubre (Sic) de 1997...” 2.- “Al primer día del mes de Enero (Sic) de 1.998 (Sic). Se servirá (n) Ud. (s) mandar (Sic) pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de H.C.A. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES”. 3.- “Valor entendido. 4.- “...que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: C.S.V.U.: A.E.B. QUINTA MOLOS CALLE MANAURE. TLF/ 085-47867,” Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos. De este modo y sin lugar a dudas, interpretó correcta y sistemáticamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve”. (Lo subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal, de la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la letra de cambio que no contenga el lugar de pago, no tiene valor como tal, que aplicado ello al caso de autos, en el cual se observa que el instrumento cambiario anexado al folio 06, marcado con la letra “A”, se señaló en cuanto al librado aceptante lo siguiente: “Bernardy E.M.. Casa de Teja, casa s/n Timotes”, por lo que aun cuando aparece indicada una dirección en el lugar destinado a la identificación del librado, ciertamente no se determinó el estado donde debe realizarse el pago, situación que conlleva a establecer que dicha letra de cambio incumplió con el requisito exigido el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, ni se convalida el incumplimiento del prenombrado requisito con la aplicación del tercer aparte del artículo 411 eiusdem, en consecuencia, esta Juzgadora, considera que tal instrumento no vale como letra de cambio, toda vez que para que el título tenga validez es necesario que el lugar de pago esté determinado, lo que hace inadmisible la presente acción por cobro de bolívares por intimación, y así debe decidirse.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por el abogado V.R.G.V., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.Y.D., toda vez que la letra de cambio que se anexó como instrumento fundamental al escrito libelar, es inválida y en tal sentido contrario a lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 410 eiusdem y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de la parte actora.

QUINTO

Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

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