Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDelivett Zujeidy Quevedo Vázquez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, 06 de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: PP01-L-2014-000022

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.205.002, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.Q.B., R.R.G., L.G.P. y J.C. toro, inscritos en el Inpreabogado con los números 134.075, 191.010, 110.676, y 142.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Agregados Portuguesa. C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 15-A, AW. Ingenieria C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 8-A. Grimalsa C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 21-A.y al ciudadano A.J.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 10.726.795

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: M.R.M.R., N.E.O.R., inscritos en el I.P.S..A. bajo el Nros 15.962 y 217.251 y C.E.O., Titular de la cedula de Identidad N° 9.400.653, e inscrito en el I.P.S.A,. bajo el N° 218.161 (solo de Grimalsa. C.A. )

MOTIVO: Indemnizaciones derivadas del Accidente de trabajo y Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales.

DE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y TRANSACCION

Hoy, 06 de agosto de 2014, siendo las 02:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado J.C.Q.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 134.075, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante J.B.A., también se hace presente los abogados N.E.O. R y M.R.M.R., en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil Agregados Portuguesa. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 15-A, asimismo comparece el abogado C.E.O., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 218.161, con el propósito de reiterar su voluntad de dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios de auto composición procesal, tal como lo acordaron en la prolongación de la audiencia preliminar próxima pasada, así expresamente se deja establecido que en el día y hora hábil y de despacho, presentes en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por una parte el abogado: J.C.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.303, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº de matrícula: 134.075; quien actúa en nombre y representación con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.002, domiciliado y residente en la población de Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien se desempeñaba como vigilante mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, en las instalaciones de la empresa demandada, ubicada en la carretera vía Quebrada de la Virgen, casa sin número, sector la Flecha, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; en lo adelante y solo a los efectos de la presente transacción de pago, denominado indistintamente: EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE EL ACCIONANTE; y por la otra parte la denominada: sociedad mercantil “AGREGADOS PORTUGUESA, C.A.” , representada por los Abogados N.E.O.R. y M.R.M.R., suficientemente identificados como apoderados de la demandada, en lo adelante y solo a los efectos de la presente transacción laboral de pago, denominada: LA DEMANDADA, cuyos representantes estatutarios en forma conjunta y en su condición de Presidente y Vice – Presidente, son los ciudadanos A.J.M.M. y E.M.S.C., venezolano el primero y guatemalteco el segundo, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.726.795 y E- 82.104.054, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; han convenido en efectuar la presente transacción laboral, de conformidad con los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, la cual se regirá por las cláusulas siguientes, PRIMERO: EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE EL ACCIONANTE declara y reconoce expresamente que su representado se desempeñaba como Vigilante en la empresa “AGREGADOS PORTUGUESA, C.A.”, bajo la dirección del ciudadano Presidente A.J.M.M., desde el 01/06/2010 hasta el 03/01/2014. Igualmente declara que el día 26 de diciembre de 2011, siendo día lunes, aproximadamente las 06:00 de la mañana, mi representado sufre un suceso, que le ocasiona severas lesiones funcionales o corporales permanentes e inmediatas, resultantes de una acción determinada con ocasión del trabajo de éste, esto es, un accidente de trabajo conforme al artículo 69 de la LOPCYMAT, puesto que se encontraba prestando servicios para las sociedades mercantiles demandadas, habiendo ingresado como ‘vigilante’; y es el caso que ejerciendo dicha actividad, en su sitio de trabajo, el cual manifestó expresamente en fecha 08/07/2013, en declaración testimonial ante el funcionario de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes de INPSASEL, Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo I, ciudadana Liseg Suarez Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.467.328, en el marco de un ‘procedimiento administrativo de investigación de accidente de trabajo’, que se llevó en el expediente administrativo N° POR-35-IA-13-0343 , inserta en los folios 29 al 31 de dicho expediente, en los términos siguientes:

…Me encontraba montando guardia en la empresa Agregados Portuguesa, C.A. específicamente en la Planta Picadora de Piedra como vigilante a eso de las 3:00 am, decidí entrar en una cabina de una maquinaria pesada (paylober) para resguardarme del frío porque no poseía una casilla de vigilancia para mi resguardo ni un área estable para estar allí; al momento que estoy saliendo de la cabina del paylober de la empresa Agregados Portuguesa, C.A. por las escaleras de la Maquinaria, se me resbala la escopeta de la mano izquierda por la humedad que tenía el pasa mano o baranda de la escalera del paylober y también me encontraba con el bolso de la comida en el brazo derecho y una pimpina de agua; al caer la escopeta al piso “suelo” se accionó la escopeta impactándome en el brazo izquierdo; la escopeta que poseía era una calibre 12 propiedad de la empresa Agregados Portuguesa, C.A. Yo recibí guardia el 24 de diciembre a las 5:00 pm al vigilante V.G.; me correspondía salir el 25 de diciembre 2011 pero por motivo que no trabajaba el transporte público se continuó con la guardia hasta el 26 de diciembre de 2011 hasta la 6:00 am ocurriendo el accidente. Saliendo de la empresa con el brazo lesionado se encuentra al vigilante V.G. quien le correspondía recibir la guardia y al observar lo que me ocurrió me acompaño hasta el Hospital M.O. de la ciudad de Guanare.”

Igualmente, declara que fue certificada la discapacidad en fecha 11 de octubre de 2013, según Acto Administrativo de Certificación de Accidente de Trabajo № 94/13, emanado del INPSASEL, y su discapacidad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), calificándola de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL,… determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de sesenta y nueve (69%) por ciento, quedando con limitación total para realizar cualquier actividad con miembro superior izquierdo, por ausencia del mismo. (…)

. Cursivas y subrayado añadido. Negritas del ente administrativo. SEGUNDO: en v.d.C. de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, LAS PARTES manifiestan que tomando en cuenta todo lo esbozado a lo largo de la audiencia preliminar, y de lo planteado el día 30 de julio de 2014, bajo la dirección de la Juez mediadora, manifiestan que es su voluntad llegar a un acuerdo, cuyo valor económico asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00), pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), será cancelado en sede de este Juzgado el día 13 de agosto de 2014, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para el día 30 de octubre de 2014, en sede de este Juzgado y un último pago para el día 28 de enero de 2015, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), totalizando todos los conceptos demandados en el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00), calculados a favor del ACCIONANTE, tal como se discrimina de seguidas: Prestaciones Sociales, Bs. 57.315,18; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 40.804,45; Horas Extraordinarias Nocturnas, Bs. 68.794,38; Diferencia de días feriados trabajados, Bs. 1.252,07; Diferencia de Bono Nocturno, Bs. 6.751,29; Diferencia en el pago de domingos trabajados, Bs. 13.268,29; Diferencia del beneficio de la Ley de Alimentación por Horas Extras trabajadas, Bs. 19.533,05; Beneficio de la LAT no pagado durante el reposo por accidente, Bs. 11.652,25; interés moratorios, Bs. 1.162,08; Responsabilidad Subjetiva (artículo 130, numeral 3 LOPCYMAT), Bs. 181.260,64; Secuelas (artículo 130, párrafo 3ero LOPCYMAT), Bs. 151.050,53; Indemnización Lucro Cesante, Bs. 548.482,09; Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, Bs. 50.000,00; Intereses moratorios de la Responsabilidad Subjetiva y Secuelas, Bs. 348.673,70. Total a pagar por la DEMANDADA, “AGREGADOS PORTUGUESA, C.A.”, bajo la dirección del ciudadano Presidente A.J.M.M., UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00). Cálculo éste efectuado por las partes ante este Juzgado para la determinación del monto a pagar como Indemnizaciones e interés moratorios, reclamadas por EL ACCIONANTE. TERCERO: manifiestan LA PARTES, que dada la forma de pago planteada en la cláusula anterior, acuerdan que sobre las cantidades pagaderas el 30 de octubre de 2014 y 28 de enero de 2015, sean sujetas a la indexación correspondiente a partir del día 30 de julio de 2014, para lo cual este Juzgado dará a conocer a través de auto, el monto indexado, cinco (05) días antes del vencimiento de la fecha establecida para el pago correspondiente. CUARTO: manifiesta LA DEMANDADA, y así lo reconoce, que a partir de la presente fecha de homologación de la presente transacción, en un termino que en ningún caso excederá de 20 días hábiles dará inicio al procedimiento administrativo correspondiente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el fin de cumplir con todos y cada uno de sus deberes patronales, emitirle AL ACCIONANTE C.d.T. en la que debe indicar dirección de la empresa, número de teléfono y numero de Rif; Forma 14-02 (Registro del Trabajador o C.d.I.); Forma 14-100 (Elaborada por la empresa); Forma 14-123 Declaración de Accidente; esto, con el fin de que EL ACCIONANTE realice los trámites correspondientes para la solicitud de Pensión por Incapacidad e Invalidez . QUINTO: ahora bien, LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante de la aseveración anterior, existen ciertos derechos que en ciertas circunstancias son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador. De modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; aunado a lo cual y en abundamiento de ello, la TRANSACCIÓN es una de las formas que tienen LAS PARTES para dirimir armoniosamente las diferencias existentes, respetando los derechos, privilegios y atribuciones legales de cada una de ellas; aunado a lo cual, como medio de autocomposición procesal puede celebrarse en cualquier estado y grado de la causa. Con vista y conocimiento de lo anteriormente expresado, LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio entre ellas y no están conculcándose los principios laborales fundamentales, puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de ellas, cuya aspiración mutua es transigir el juicio que cursa entre LAS PARTES, juicio al cual por no haber aun decisión definitivamente firme y ejecutoriada, está sujeto a la voluntad de LAS PARTES, respetando como se dijo los privilegios, derechos y obligaciones de cada uno de ellos. Es por ello que celebran la presente transacción a los fines de transigir, y finiquitar la acción interpuesta por EL ACCIONANTE; razón por la que LAS PARTES de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo como indemnizatorio de todos y cada uno de los conceptos demandados, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00); cantidad ésta que cubre y es oponible a todos y cada uno de los conceptos pretendidos por EL ACCIONANTE y acordados por LAS PARTES; transacción que abarca los costos, costas y honorarios profesionales que se hayan generado con ocasión a ésta causa. La mencionada cantidad se hará efectiva y será recibida conforme por EL ACCIONANTE de la forma que se pautó en la cláusula segunda de esta transacción. SEXTO: EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE EL ACCIONANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar EL ACCIONANTE a LA DEMANDADA por todos y cada uno de los conceptos demandados, y en general por ningún otro concepto que pretenda ser vinculado o pueda derivarse de su pretensión. Es por ello que EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE EL ACCIONANTE le otorga a LA DEMANDADA, el más amplio y total finiquito, liberándola de toda responsabilidad legal, contractual o extracontractual relacionada directa o indirectamente con la causa, así como con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia civil, penal, del trabajo, higiene y seguridad social; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de LA DEMANDADA por virtud de esta transacción. SÉPTIMO: EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE EL ACCIONANTE declara expresamente estar de acuerdo con la forma de pago a recibir en las fechas antes señaladas, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en la presente transacción, y reconoce que LA DEMANDADA plantea en los términos antes expuestos para evitar cualquier otra reclamación posterior que pudiera surgir, ya que lo planteado fue analizado de conformidad con lo que ordena la ley, y de acuerdo con la certificación y el dictamen pericial del Inpsasel. Así mismo declara EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE EL ACCIONANTE que esta acta la suscribió en nombre de su representado de forma voluntaria y consciente, de conformidad al Artículo 10 Parágrafo Primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. OCTAVA: manifiestan LAS PARTES estar de acuerdo en los términos de esta transacción, para que la misma tenga efectos de cosa juzgada como lo prevé el artículo 1.718 del Código Civil, y se ordene el archivo del expediente una vez verificado el pago pendiente y consignada la evidencia de dicho pago a las fechas planteadas. NOVENA: LAS PARTES celebran esta transacción en virtud del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se deja constancia que LAS PARTES ratifican que suscribieron en nombre de sus representados la presente acta de forma voluntaria, consciente, sin apremio o coacción alguna, y que están de acuerdo con todas y cada una de las cláusulas.

DE LA HOMOLOGACIÓN.

Por cuanto los acuerdos contenidos a lo largo de las prolongaciones de la audiencia preliminar, las cuales quedaron plasmados en acta de fecha 30 de julio de 2014 y la presente (06 de agosto de 2014) son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; quienes cuentan con plenas facultades para transigir ( folio 54 y siguientes del presente expediente) por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho, este Juzgado, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

DE LA DEVOLUCION DE LAS PRUEBAS Y DEL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE

Dado que el presente conflicto fue resuelto a través de los medios de auto composición procesal, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se hace entrega del material probatorio promovido al inicio de la audiencia preliminar, a las partes, el cual es recibido conforme. Una vez que la parte obligada “AGREGADOS PORTUGUESA, C.A.”, de cumplimiento a los pagos acordados se ordenará el cierre y archivo del expediente. Las partes solicitan copia certificada de la presente acta la cual es acordada. Leída la presente acta conforme firman.

La Juez,

Abg. Delivett Q.V.

Apoderados Judiciales de la Parte actora

Abg. J.C.Q.B.

Apoderado Judicial de Agregados Portuguesa.

Abg. N.E.O.R.

Abg. M.R.. M.R.

Abg. C.E.O.

La Secretaria.

Abg. C.V.

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