Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto el ciudadano J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 679.758, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado H.J.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.109, titular de la cédula de identidad número 3.992.735, en contra de los ciudadanos MARCEMILIANO RONDON, Y.J.P.R., M.V.P.R. y P.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.956.819, 14.589.999, 17.894.637 y 20.832.853 respectivamente, domiciliados igualmente en Mérida, estado Mérida y también civilmente hábiles.

Mediante escrito que obra al folio 164, 165 y su vuelto, la parte codemandada ciudadano MARCEMILIANO RONDON, promovió escrito de formalización de reclamo.

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Con relación a la prueba de ratificación de testigos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. (lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, entre cuyas decisiones se destaca la siguiente:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696). (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)

Sobre el particular, de igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 2.004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). ). (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)

De lo señalado en las decisiones antes parcialmente transcritas, se evidencia sin lugar a dudas que no se trata de una simple prueba documental sino de una prueba en virtud de la cual el tercero otorgante del documento en cuestión es llamado al proceso para que ratifique el contenido y la firma del documento de él o de ella emanado para que lo ratifique mediante una prueba testifical, lo que implica que al ser llamado a juicio por vía testifical, es sometido a preguntas por la parte promovente del documento emanado de dicho testigo, si así lo considera conveniente y será repreguntado por la parte contraria, de igual manera, si lo considerarse conveniente. En razón de tales circunstancias, un Tribunal no puede impedir que sea sometido a preguntas y a repreguntas un tercero que acude a ratificar un documento por vía testifical, tal como lo expresa formalmente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No permitirlo, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide

SEGUNDA

Siendo que, si bien es cierto, el artículo 49.1° de nuestra Carta Magna, establece el derecho a la prueba con rango Constitucional, no es menos cierto que tal acceso probatorio debe proponerse a través del principio del debido proceso con jerarquía igualmente Constitucional, y que involucra como forma de mantener el equilibrio procesal de las partes, el de igualdad de oportunidades de promoción y evacuación de los medios probatorios, por lo que, en el caso debe incuestionablemente, someterse el Tribunal comisionado a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su evacuación y luego el Tribunal de la causa valorar dicha prueba en la oportunidad de dictar su fallo definitivo.

En orden a lo antes expresado, el citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indica que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. De manera que siendo el fin de una prueba testimonial, no es necesario que se solicite la citación de las personas que suscriben los documentos, ya que el artículo 483 eiusdem, tratándose de prueba testimonial para su examen no habrá necesidad de citación a menos que la parte lo solicite, sin embargo vista la situación presentada en este caso, para evitar la indefensión que pudiera producirse, el Tribunal Comisionado debe notificar a las partes, y fijar día y hora en que debe asistir el tercero a ser sometido a las preguntas y repreguntas que estimen convenientes las partes en obsequio de una recta administración de justicia y así debe decidirse.

TERCERA

En ese orden de ideas, para hacer uso adecuado del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 482 eiusdem, es decir, el promovente debe ofrecer la prueba testimonial para activar de esta manera el dispositivo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2.005, ha señalado en decisión de vieja data, planteamientos que guardan relación con la situación jurídica planteada, en una de ellas se ha señalado:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, Pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). ). (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

CUARTA

Ahora bien, en interpretación y aplicación de esta norma, nuestro m.T., y la doctrina patria a través de los años han ratificado el precedente jurisprudencial han dejado sentado que la citada norma contendida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

Sobre este particular, el autor R.J.D.C. ha dicho que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil.

Del mismo modo, A.R.R. ha indicado que:

...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que

...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...

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QUINTA

En razón de las consideraciones anteriores, considera este sentenciador que el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, resulta necesario señalarle al Juzgado comisionado, que las normas procesales, son claras y precisas, a las que hay que darle estricto cumplimiento, es por ello, que la función interpretativa que ejercen los jueces al aplicar las leyes, está limitada a inquirir la intención y propósito del legislador, sin que le este atribuida la facultad de cambiar o transformar su contenido, ya que de conformidad con el artículo 431 ya comentado en el texto de esta decisión, como el instrumento no proviene de ninguno de los litigantes sino de un tercero, se debe seguir el procedimiento establecido para la prueba de testigos vista la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así la contradicción ya que es posible repreguntar al testigo y así controlar la prueba, tanto por la parte actora como por la parte demandada.

SEXTA

En atención a la función pedagógica que deben cumplir los Tribunales, se considera conveniente distinguir las diferentes clases de documentos privados desde el punto de vista procesal, ellos son:

  1. - Los documentos privados emanados de la contraparte.

  2. - Los que han podido ser reconocidos en juicio.

  3. - Los tenidos legalmente por reconocidos.

  4. - Los simplemente desconocidos o tachados al haberle sido opuestos a la parte contraria.

  5. - Los documentos privados emanados de terceros, los cuales son ajenos al juicio y por tanto no pueden considerarse inmersos en la litis ni pueden oponer documentos a las partes, por carecer de legitimatio ad causam para tal actuación. Deberán por tanto dichos terceros comparecer ante la autoridad judicial para hacer valer el contenido y la firma de dichos instrumentos, tal y como lo contempla la prenombrada norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Los que contempla el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene igualmente señalar que en materia de tránsito, cuando se promueven de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para ser ratificados unos documentos por éstos terceros, mediante la prueba testimonial, es claro, que de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito, Transporte y Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2.001, se remite al juicio oral del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 864, establece:

…pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral… si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se les admitirá después…

SÉPTIMA

LA IGUALDAD ANTE LA LEY SEGÚN LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y SEGÚN LAS CONSTITUCIONES DE LOS PAÍSES LATINOAMERICANOS:

La prohibición de prórroga de los lapsos procesales está íntimamente ligada al principio de la igualdad ante la Ley, que está consagrado en las diferentes Tratados Internacionales y Constituciones de los países latinoamericanos. En los Tratados Internacionales, el principio de la igualdad ante la Ley, se observa en los siguientes textos: artículo 2, ordinales 1º y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien, en cuanto a las constituciones latinoamericanas, según la “Base de Datos Políticos de las Américas”. (2.006) al referirse a la Igualdad ante la ley, en el texto: “Estudio Constitucional Comparativo”, del Centro de Estudios Latinoamericanos, de la Escuela de Servicio Exterior, de la Universidad de Georgetown, en las Constituciones de esos países, se consagra el principio de la igualdad ante la Ley en la forma siguiente:

ARGENTINA

Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

BOLIVIA

Artículo 6.- Personalidad y capacidad jurídicas

  1. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra Índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera.

  2. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozan de los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales. (*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

BRASIL

Artículo 5.- En este artículo establece lo relativo a la igualdad ante la Ley

CHILE

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

Nº 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.(...) Hombres y mujeres son iguales ante la ley. (Modificado por Ley 19.611 de 1999)

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

Nº 3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

COLOMBIA

Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan.

COSTA RICA

Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Así reformado por ley Nº 7880 de 27 de mayo de 1999).

Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.

CUBA

Artículo 41.- Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes.

Artículo 42.- La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana esta proscrita y es sancionada por la ley. Las instituciones del Estado educan a todos, desde la mas temprana edad, en el principio de la igualdad de los seres humanos.

Artículo 44.- La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.

El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de lograr su plena participación en el desarrollo del país.

El Estado organiza instituciones tales como círculos infantiles, seminternados e internados escolares, casas de atención a ancianos y servicios que facilitan a la familia trabajadora el desempeño de sus responsabilidades.

Al velar por su salud y por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad, antes y después del parto, y opciones laborales temporales compatibles con su función materna.

El Estado se esfuerza por crear todas las condiciones que propicien la realización del principio de igualdad.

ECUADOR

Artículo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

  1. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.

    Artículo 34.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción y en la toma de decisiones económicas para la administración de la sociedad conyugal y de la propiedad.

    Artículo 41.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de un organismo especializado que funcionará en la forma que determine la ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.

    MÉXICO

    Artículo 4.- El varón y la mujer son iguales ante la ley...

    Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.

    NICARAGUA

    Artículo 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

    Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derecho políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país.

    El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

    Artículo 48.- Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.

    PANAMÁ

    Artículo 19.- No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

    Artículo 20.- Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

    Artículo 56.- Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismo deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas.

    PARAGUAY

    Artículo 47.- DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD

    El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:

  2. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;

  3. la igualdad ante las leyes;

  4. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y

  5. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.

    PERÚ

    Artículo 2.- Toda persona tiene su derecho: A la igualdad ante la Ley, Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

    REPÚBLICA DOMINICANA

    Artículo 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

  6. ... La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica. ...

    ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

    Establece la igualdad ante la Ley en el artículo 1, Cláusula 8.

    URUGUAY

    Artículo 8.-Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

    Artículo 9.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

    VENEZUELA

    Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  7. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  8. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

    No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

OCTAVA

DE LAS PRÓRROGAS PROCESALES:

Según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que tal como lo señala el mencionado dispositivo legal, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Debe advertirse que los casos no imputables a las partes, es a manera de ejemplo la paralización prolongada de la actividad procesal pautada en el artículo 228 ibidem, así como también la prórroga del lapso de evacuación de experticias establecidas en los artículos 449 y 461 del referido texto; de igual manera la suspensión de ejecución por mutuo acuerdo de las partes previsto en el artículo 525 del indicado texto procesal o la prórroga del lapso para apelar en orden a lo establecido en el artículo 298 del tantas veces citado texto adjetivo.

Sobre este particular el eminente jurista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 79 expresa lo siguiente:

Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, si no una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, a demás, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dichas prórrogas.

En ese orden de ideas podría considerarse que sólo en casos graves, hechos especiales o fuerza mayor, y demostrados, podría, excepcionalmente, acordarse una prórroga del lapso probatorio.

Sobre el punto jurídico analizado, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente número AA20-C-2000-000878, de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó:

“En ese sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Para el caso que nos ocupa, la solicitante argumenta su petición sobre situaciones hipotéticas, que no se subsumen dentro de las previsiones de la normativa transcrita, que si bien pudieran ser ciertas, las mismas se traducen en meras afirmaciones que adolecen de elementos probatorios que la sustenten y que no pueden conllevar a establecer, sin fuerza jurídica alguna, una desigualdad procesal entre los litigantes.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destaca, sin lugar a dudas, que para conceder una prórroga de esa naturaleza deben existir elementos probatorios que la sustenten.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente número AA20-C-2002-000647, de fecha 12 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó:

“En cuanto a la reapertura de los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Esta Sala, en atención al carácter excepcional de la norma contenida en el artículo ut supra trascrito, es rigurosa en cuanto a las razones que puedan fundamentar tales peticiones, pues las partes cuentan con un extenso lapso para la formalización del recurso de casación, y la reapertura del mismo por motivos que ciertamente no lo justifiquen, podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.

En este sentido, en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en cada oportunidad que se solicite prórroga o reapertura del lapso para formalizar el recurso extraordinario de casación, analizará el caso concreto de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el interesado, para en definitiva resolver dicho pedimento. En el sub iudice el motivo alegado por el demandante, sin lugar a dudas, no constituye una razón de peso para que la Sala ordene la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación. En efecto, no comprobó que el impedimento en cuestión haya sido una causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible, pues señala que quien lo representa judicialmente se abstuvo de presentarse en el “...lugar de destino...” en fecha 21 de octubre de 2002. Además, sus motivos se basan únicamente en dichos y conversaciones con su abogado, en relación a que no se presentó su representante a la cita para la entrega de pasaje, porque supuestamente había marchas en Caracas, y el Tribunal Supremo de Justicia, no estaba dando despacho. Todo lo cual carece de certeza o verdad, ya que esta M.J. pese a los hechos notorios y lamentables que se suscitaron en el país, en ningún momento, interrumpió sus actividades jurisdiccionales; y los dichos del abogado no fueron probados por el solicitante de la reapertura, siendo ésto un requisito de impretermitible cumplimiento, toda vez que, sólo en casos graves y demostrados podría, excepcionalmente, acordarse una reapertura del lapso de formalización, pues de lo contrario se quebraría el principio de preclusión de los actos procesales, al permitir que, con simple alegatos de situaciones fácticas, se acuerden tales requisitos.

De las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la solicitud de reapertura del lapso para formalizar presentada por el demandante debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.”(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Del criterio anteriormente trascrito de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando se refiere a una prórroga para la formalización de un recurso de casación, no obstante recalca, que es rigurosa en cuanto a las razones que puedan fundamentar las peticiones de prórrogas de lapsos procesales y sólo en casos graves y demostrados podría, excepcionalmente, acordarse, una prórroga, púes de acordarse sin atender a tales motivos, se podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.

En atención al citado criterio jurisprudencial y a las decisiones parcialmente transcritas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que en el caso bajo estudio efectivamente se menoscabaron los principios de control de la prueba, el principio del contradictorio así como el principio de la igualdad procesal; en este sentido, este juzgador considera procedente la concesión de la prórroga del lapso probatorio, a los fines de que la abogada C.G.M., apoderada judicial del codemandado ciudadano MARCEMILIANO RONDON, pueda ejercer su derecho de repreguntar a los testigos Y.V., A.M., J.G.R., en cuanto a la ratificación o no del contenido y firma de la constancia emitida por el C.C.d.S.L.P., de fecha 07 de octubre de 2.010; así como, ejercer su derecho de repreguntar a los testigos ciudadanos GERARDO PEÑA, YUSLEY MOSQUERA, N.P., D.A.S. y B.P., respecto de la ratificación o no del contenido y firma de la constancia emitida por el Concejo Comunal del Sector El Llano de fecha 30 de marzo de 2.010.

NOVENA

Este Tribunal observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.-

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

.-

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

En decisión de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:

“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.

Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal).

En decisión proferida del 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.

DÉCIMA

Con base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal ordena la reapertura de la fase evacuatoria del lapso probatorio a los fines de que la abogada C.G.M., apoderada judicial de la parte codemanda ciudadano MARCEMILIANO RONDON, ejerza su derecho de repregunta a los testigos ut supra mencionados, en torno a la ratificación o no tanto de la constancia emitida por el Concejo Comunal del Sector Las Peñas de fecha 07 de octubre de 2.010, así como de la constancia emitida por el Concejo Comunal del Sector El Llano de fecha 30 de marzo de 2.010; para lo cual se otorga diez (10) días de despacho, siguientes a la última notificación de las partes de la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud formulada por la abogada C.G.M., apoderada judicial del codemandado MARCEMILIANO RONDON, con respecto a la previsión legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la negativa del Juez comisionado al impedir repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante, en la ratificación o no del contenido y firma tanto de la constancia emitida por el Concejo Comunal del Sector Las Peñas, de fecha 07 de octubre de 2010, como la constancia emitida por el C.C.d.S.E.L. de fecha 30 de marzo de 2.010, por vía testifical.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Comisionado que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los ciudadanos: Y.V., A.M., J.G.R., a los fines de que sean repreguntados por la abogada C.G.M., apoderada judicial de la parte codemanda ciudadano MARCEMILIANO RONDON, respecto de la constancia emitida por el C.C.d.S.L.P., de fecha 07 de octubre de 2.010; así mismo fije día y hora para la presentación y comparecencia de los ciudadanos GERARDO PEÑA, YUSLEY MOSQUERA, N.P., D.A.S. y B.P., respecto de la constancia emitida por el Concejo Comunal del Sector El Llano, de fecha 30 de marzo de 2.010, a fin de que igualmente los mismos sean repreguntados por la referida abogada.

TERCERO

Para evitar la indefensión que pudiera producirse, el Tribunal Comisionado debe notificar a las partes, a los fines de que se les manifieste que los ciudadanos Y.V., A.M., J.G.R., GERARDO PEÑA, YUSLEY MOSQUERA, N.P., D.A.S. y B.P., serán sometidos al correspondiente interrogatorio por parte de la abogada C.G.M..

CUARTO

Este Tribunal ordena la reapertura de la fase evacuatoria del lapso probatorio a los fines de que la abogada C.G.M., apoderada judicial del codemandado MARCEMILIANO RONDON, pueda ejercer su derecho de repreguntar a los testigos Y.V., A.M., J.G.R., en cuanto a la ratificación o no del contenido y firma de la constancia emitida por el C.C.d.S.L.P., de fecha 07 de octubre de 2.010; así como, ejercer su derecho de repreguntar a los testigos ciudadanos GERARDO PEÑA, YUSLEY MOSQUERA, N.P., D.A.S. y B.P., respecto de la ratificación o no del contenido y firma de la constancia emitida por el Concejo Comunal del Sector El Llano de fecha 30 de marzo de 2.010. Para lo cual se otorga diez (10) días de despacho, contados a partir de la última notificación de las partes de la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con lo pautado en el artículos 211 del Código de Procedimiento Civil, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal declara nulas las actuaciones que rielan del folio 159 al folio 163, ordenándose la notificación de las partes.

SEXTO

Se ordena desglosar por auto separado el despacho de pruebas de la parte actora, y anexársele copia certificada de la presente decisión, a los fines de que el Tribunal comisionado evacué la referida prueba.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de febrero de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Exp. Nº 10.257.

ACZ/SQQ/jvm.-

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