Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

200º y 151º

VISTOS CON INFORMES: En fecha 12 de enero de 2.009, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana K.Y.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.173.051, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio F.R. y V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.657 y 127.268, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en contra de su cónyuge ciudadano L.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.019.575, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.E.L.M., por ante la Prefectura Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 2.004.

2º) Que establecieron el último domicilio conyugal en el Sector Glorias Patrias, Avenida 2, Edificio La Florida, Piso Nº 1, Apartamento C1-4, frente al Hotel Caribay de esta ciudad de Mérida, que después de un año y dos meses de casados, su cónyuge sufrió un cambio total de conducta, que le ha hecho la vida imposible, al extremo de no dar muestras de cariño, ni de afecto, la convivencia conyugal se fue destruyendo, generando frecuentes peleas, a tal punto que la violencia formó parte de sus vidas.

3º) Que en el mes de agosto de 2.006, con un cuchillo rompió todas sus pertenencias, el mismo día y con ayuda de sus padres decidió abandonar el domicilio conyugal, ya que temía por lo que él le pudiera hacer. A partir de lo ocurrido el ciudadano hoy demandado se dedicó a seguirla por todos lados, la amenazaba de muerte, que tuvo que cambiar sus números telefónicos para evitar cualquier contacto, que en vista de eso, decidió denunciarlo por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, para que de alguna manera cesaran dichos ataques en contra de su persona.

4º) Que el prenombrado ciudadano continuó con actos y expresiones proferidas en contra de su honra, hasta el punto de distribuir una serie de panfletos en la Universidad de Los Andes (U.L.A.), específicamente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, que puso de manera bochornosa, toda su integridad moral como mujer, exponiendo que ella se dedicaba al meretricio y que poseía ciertas enfermedades venéreas, situación esta que la afectaba psicológica y moralmente, que fue objeto de burla y comentarios vejatorios e indignos en todo su entorno social-universitario.

5º) Que tal y como lo establece la institución del matrimonio, del cariño, respeto y amor, tenía la intención de obviar muchas cosas, para continuar con sus vidas y poder hacer una familia tal y como lo habían planeado en un principio, pero al ver que todo empeoraba, a pesar de ella cumplir con su obligaciones conyugales, que dichas intenciones se vieron opacadas por las actitudes y desplantes irrisorios, generando consecuencialmente lo imposible de la vida en común.

6º) Que por todo lo antes expuesto es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura del Artículo 185 del Código Civil en su Ordinal 3º, y es por ello que demanda al ciudadano L.E.L.M., antes identificado.

7°) Señala una serie de doctrinas referentes a la causal Nº 3 del artículo 185 de nuestra N.S.C..

8º) Indicó domicilio procesal.

Al folio 08 y 09 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, exhortando a la parte interesada a sufragar por intermedio del Alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción de la solicitud cabeza de autos.

En fecha 10 de junio de 2.009 (folio 10), diligenció la ciudadana K.Y.C., asistida de abogado consignando los emolumentos necesarios para la emisión de los recaudos. En fecha 15 de junio de 2.009 (folio 11), el Tribunal libró recaudos de citación y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 15 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.

Al folio 18 y 19, consta poder judicial de representación otorgado por la ciudadana K.Y.C.D., a los abogados en ejercicio C.L.B. y M.G.B..

Al folio 20, 21 y sus vueltos, el Tribunal dictó auto aclarándole a la parte actora que el mencionado poder no tiene facultad para representar a la parte actora, tal y como lo ha establecido reiteradamente, la Casación Venezolana, en sentencia Nº 901, de fecha 2 de junio de 2.006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que para intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

Del folio 22 al folio 29, corre agregada resulta de citación de la parte demandada, en la cual según declaración del Alguacil de este Juzgado la parte demandada no fue localizada y por lo tanto la citación personal no se practicó.

Al folio 32 y 33 consta poder especial otorgado por la ciudadana K.Y.C.D., a los abogados en ejercicio C.L.B. y M.G.B..

Al folio 34, obra diligencia de fecha 06 de octubre de 2.009, mediante el cual el abogado en ejercicio C.L.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 35, el Tribunal dictó auto exhortando a la parte actora a que indique con exactitud la dirección del demandado, por cuanto de la declaración del Alguacil que riela al folio 22, se observa que no fue agotada la citación personal del demandado.

Al folio 36 consta diligencia de fecha 13 de octubre de 2.009, suscrita por el co-apoderado judicial abogado C.L.B., insistiendo en la misma dirección indicada en el libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de agotar la citación personal, dictó auto en fecha 22 de octubre de 2.009 (folio 39), ordenando librar nuevos recaudos de citación.

Al folio 44 y 45, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.G.S.V., diligenció en dos oportunidades manifestando que fue imposible la citación personal del demandado.

Del folio 46 al folio 52 corre agregada resulta de citación de la parte demandada, en la cual según declaración del Alguacil de este Juzgado la parte demandada no fue localizada y por lo tanto la citación personal no se practicó.

Al folio 53, consta diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.009, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio C.L.B. Y M.G.B., solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 54, el Tribunal dictó auto librando cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se entregaron dos ejemplares del cartel de citación al interesado para su publicación por la prensa y otro a la Secretaria de este Juzgado para su fijación en la morada, oficina o negocio de la demandada.

Al folio 57, obra diligencia mediante la cual el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado C.L.B., consigna los dos ejemplares de prensa donde aparece publicado los carteles de citación. Al folio 61, en fecha 08 de diciembre de 2.009, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad procesal, a lo dispuesto en el único aparte del señalado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 63, el Tribunal dictó auto designando defensor judicial a la parte demandada en la persona del abogado en ejercicio D.S. y se libró boleta de notificación siendo agregada a los autos en fecha 15 de enero de 2.010.

Al folio 67, en fecha 19 de enero de 2.010 tuvo lugar el acto de aceptación o excusa del defensor judicial designado, quien aceptó el cargo y fue juramentado por el Juez Titular de este Tribunal. En fecha 25 de enero de 2.010, se libraron recaudos de citación al prenombrado profesional del derecho.

Al folio 74, en fecha 12 de marzo de 2.010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora debidamente asistida por sus apoderados judiciales C.L.B. y M.G.B., no encontrándose presente la parte demandada, estuvo presente su defensor judicial abogado en ejercicio D.S., igualmente se dejó constancia expresa que no estuvo presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 75 aparece inserta el acta levantada el 27 de abril de 2.010, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de sus apoderados judiciales C.L.B. y M.G.B., no encontrándose presente la parte demandada pero si su defensor judicial abogado en ejercicio D.S., igualmente se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Especial Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada V.K.M.. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 05 de mayo de 2.010 (folio 76) obra diligencia, suscrita por la ciudadana K.Y.C.D., parte actora, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio C.L.B. y M.G.B., en la cual insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

En fecha 05 de mayo de 2.010 (folio 77) se dejó constancia que el defensor judicial de la parte demandada, compareció a dar contestación a la demanda, consignando escrito constante de dos folios útiles y cuatro anexos.

Al folio 86, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas.

Abierta ope legis a pruebas la causa, el defensor judicial de la parte demandada promovió pruebas el 02 de junio de 2.010 (folio 87), según diligencia suscrita por el abogado D.S.. En la misma fecha, mediante diligencia que obra al folio 88, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas.

Al folio 89, el Tribunal dictó auto en fecha 07 de junio de 2.010, agregando las pruebas promovidas por ambas partes, por auto de fecha 15 de junio de 2.010, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva fijando día y hora para la evacuación de la prueba testifical.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2.010, (folio 116) se fijó la causa para informes, en fecha 07 de octubre de 2.010, la parte actora consignó escrito de informes. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de informes. En fecha 08 de octubre de 2.010, (folio 122), el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fijando la causa para observaciones. En fecha 25 de octubre de 2.010 (folio 123), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.010, (folio 124), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana K.Y.C.D. contra el ciudadano L.E.L.M., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 27 de noviembre de 2.004, por ante la Prefectura o Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de sevicias e injurias graves prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los testigos R.J.B.P., M.M.C.R., Y.A.C. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.966.779, 16.906.429, 10.717.834 y 5.203.214, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo M.M.C.R., declaró el 01 de julio de 2.010, (folio 104), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos K.Y.C.D. y L.E.L.M., y a ella la conozco de la universidad.

Segunda

Que si tiene conocimiento que el ciudadano L.E.L.M., maltrataba de manera verbal y trataba de forma avergonzante a la ciudadana K.Y.C.D..

Tercera

Que en una ocasión él repartió unos panfletos donde decía cualquier cantidad de barbaridades de la ciudadana K.Y.C.D..

Cuarta

Que el contenido de los volantes o panfletos donde se nombraba a la ciudadana K.Y.C.D., eran palabras muy obscenas y decía que mantenía relaciones con los profesores de la universidad y que era portadora de VIH, también decía que él hacía eso, para alertar a la facultad para que ella no siguiera contagiando a más personas.

Quinta

Que no tiene ningún interés sobre el presente juicio.

Al ser repreguntada por el defensor judicial de la parte demandada abogado D.S.M., expuso:

Primera

Que los panfletos, el señor los estaba entregando en una esquina de la facultad y que ella encontró panfletos en el baño, en el pasillo, que estaban por toda la facultad.

Segundo

Que no tiene amistad alguna con la ciudadana K.Y.C.D..

• El testigo L.A.C., declaró el 13 de julio de 2.010, (folio 107), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los señores K.Y.C.D. y L.E.L.M..

Segunda

Que el ciudadano L.E.L.M. era agresivo, grosero, ordinario y muchas veces se dirigía hacia ella con palabras obscenas, y hasta maltrato físico y muchas veces encontró panfletos que tiraba en las residencias y pintaba en las paredes con vulgaridades dirigidas a su esposa.

Tercera

Que en una oportunidad recibió una llamada de una vecina, la señora Y.C., me dirigí hasta allá para ayudarla y socorrerla, viendo la actitud agresiva que tenía con su esposa, para tratar de calmar los ánimos, que él se calmara, él decía públicamente que ellos no tenían nada que ver con eso.

Cuarta

Que ellos vivían en la avenida ocho, donde está la venta de comida rápida La Nota, en el tercer piso del Edificio Dalfons.

Quinta

Que en otra oportunidad recibió una llamada cerca de las siete y media de la noche, que acudió a ayudarla por la forma agresiva que el señor se estaba comportando con ella, le estaba lanzando cuestiones personales de ella, gritando obscenidades, rompiendo cuestiones del hogar, lanzándoselas a la cara, diciendo vulgaridades y lo más sano que hicieron fue dirigirse a la Comandancia de la Policía para denunciarlo, eso fue en agosto de 2.006.

Sexta

Que no tiene ningún interés sobre el presente juicio.

Al ser repreguntado por el defensor judicial de la parte demandada abogado D.S.M., expuso:

Primera

Tiene como profesión Chef, es propietario de un restaurante.

Segunda

Que a él le consta que el ciudadano L.E.L.M., ofendía y maltrataba verbalmente a su esposa ciudadana K.Y.C.D., que una vez lo hizo en la calle frente al Hotel Caribay.

Tercera

Que no tiene interés alguno en el presente juicio.

• La testigo Y.A.C., declaró el 15 de julio de 2.010, (folio 110), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que si conoce de vista, trato y comunicación a los señores K.Y.C.D. y L.E.L.M., porque fueron vecinos.

Segunda

Que le consta que el trato del ciudadano L.E.L.M. con la ciudadana K.Y.C.D., es bastante violento, agresivo, vulgar y que lo hizo en varias oportunidades.

Tercera

Que en una oportunidad vio que la estaba maltratando, que le estaba sacando sus pertenencias del apartamento al pasillo de la residencia, escuchó los gritos por parte de ella pidiendo auxilio, se acercó y como él estaba tan violento acudió a otro vecino, al Sr. Albeiro y se acercaron y como no pudieron mediar acudieron a la Comandancia de la Policía.

Cuarta

Que también escuchó que había mucha violencia, gritos y maltrato y se acercó hasta donde estaban ocurriendo los hechos.

Quinta

Que no tiene ningún interés en el presente juicio.

El Tribunal observa que los testigos M.M.C.R., L.A.C. y Y.A.C., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

  1. La parte demandante alegó como causal la tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicias e injurias graves, conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:

Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

En este mismo orden de ideas, la autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho De Familia”, respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3º (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

…C. Excesos, servicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio

.

Al analizar los hechos referente a la Causal Tercera, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la Causal Alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la Causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar. Y ASÍ SE DECIDE, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana K.Y.C.D., en contra del ciudadano L.E.L.M., con fundamento en la causal 3° por LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Prefecto, actual, Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 2.004, según acta Nº 30. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el libelo de la demanda, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no adquirieron ningún bien mueble ni inmueble, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/dsf.-

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