Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 25, se admitió la demanda que por nulidad de contrato de venta, fue interpuesta por la ciudadana K.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad número 15.517.243, residenciada en el apartamento L 6-1, nivel seis, Edificio “L”, del Conjunto Residencial Monseñor A.C., en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado J.D.C.G., titular de la cédula de identidad número 3.574.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.597, en contra del ciudadano J.C.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.105.106, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes:

  1. Que el padre de la parte accionante ciudadano A.S.V.R., falleció el 29 de octubre de 1.999, según consta en acta de defunción bajo el número 515, folio número 262 frente, llevado en los Libros de Registro de Defunciones de la Prefectura de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L..

  2. Que la madre de la parte actora ciudadana C.D.M.D.V., falleció el 23 de febrero de 2.005, tal como consta en acta de defunción, inserto en el Libro de Registro de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

  3. Que en vida los padres de la accionante adquirieron un inmueble, donde la actora habita y que señaló como su domicilio.

  4. Que dicho inmueble fue comprado el día 9 de noviembre de 1.986, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del citado año.

  5. Que a la muerte del padre de la ciudadana K.V.M., recibió ese inmueble en sucesión, como se desprende del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 15 de junio de 2.000, expediente 454-2000.

  6. Que a pesar de estar fallecidos los padres de la accionante, encontró que el inmueble donde habita, fue vendido en fecha posterior a la muerte de sus padres al ciudadano J.C.P.S., dicha venta fue realizada en la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, el 8 de diciembre de 2.006, anotado bajo el número 76, Tomo 22 de los libros respectivos, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 14 de diciembre de 2.006, bajo el número 8, folios 49 al 54, del Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno del indicado año.

  7. Que desde la muerte del padre de la parte actora hasta el momento de la supuesta venta, habían transcurrido siete (7) años y dos (2) meses, y desde la muerte de la madre de la accionante hasta la fecha de la supuesta venta transcurrieron un año (1) y diez (10) meses y en consecuencia cuando ocurrió la supuesta venta sus padres estaban muertos.

  8. Que siendo así lo antes expuesto, el contrato no era válido en forma alguna ya que no reunía las condiciones requeridas para su validez.

  9. Que las condiciones requeridas para la existencia del contrato según el artículo 1.141 del Código Civil, son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita.

  10. Que el artículo 1.142 eiusdem establece, que el contrato puede ser anulado: 1) por incapacidad de las partes o de una de ellas; y 2) por vicios en el consentimiento.

  11. Que en el caso encontraron que no existía consentimiento de parte de los supuestos vendedores, ya que los mismos al momento de efectuarse la venta habían fallecido, y los herederos no habían manifestado la voluntad de vender el bien inmueble.

  12. Fundamentó la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.147, 1.155, 1.157, 1.346 y 1.353 del Código de Procedimiento Civil, artículos estos que establecen los requisitos para la validez de los contratos y del objeto de los mismos, los dos últimos referidos a las acciones de nulidad, así como también invocó el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos que establecen el procedimiento de la demanda.

  13. Que con base a tales hechos, demandó al ciudadano J.C.P.S., para que convenga o sea condenado por este Tribunal, a los siguientes particulares:

    • PRIMERO: La nulidad absoluta del contrato de compra venta;

    • SEGUNDO: Que se anule y deje sin efecto el documento otorgado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, el día 8 de diciembre de 2.006, quedando anotado bajo el número 76, Tomo 22 de los libros respectivos y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 14 de diciembre de 2.006, bajo el número 8, folios 49 al 54, del Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno del citado año;

    • TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso, el cual estimó en un veinticinco por ciento (25%) del valor en que estimó la demanda.

  14. Que en virtud de existir un contrato nulo e ilegal, y de correrse el riesgo de que el “comprador” pudiera vender el bien objeto del ilegal contrato, con la finalidad de que quedara ilusorio el fallo, solicitó la accionante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien que se dio en “venta”, el cual está constituido por un apartamento con la letra y número L-6-1, nivel 6, integrante del Edificio L del Conjunto Residencial Monseñor A.C., ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, situado en la Avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  15. Que dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada principal del edificio; SURESTE: En parte con el ducto de la basura, en parte patio de circulación y en parte pasillo de circulación: SUROESTE: Con el apartamento L-6-4, y NORESTE: Fachada lateral izquierda de edificio.

  16. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Señaló su domicilio procesal.

    Del folio 3 al folio 23 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Se infiere del folio 45 al 47, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio A.P.M., titular de la cédula de identidad número 4.486.690, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.448, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.P.S., mediante el cual señaló los siguientes hechos:

     Que el demandado conjuntamente con su cónyuge M.B.T.D.P., son propietarios de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de marzo de 2.006, bajo el número 44, Tomo A-7, la cual se dedica a la compra-venta de inmuebles, a través de la franquicia CENTURY 21.

     Que en ese sentido, los promotores de venta de dicha empresa ciudadanos M.A.S.P. y JULEYSKA JEMEJARA ALCÁNTARA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 16.455.756 y 15.045.221 respectivamente, revisaron los periódicos de la región, y se encontraron que en cuerpo “c” del diario frontera, página 4c de fecha viernes 01 de diciembre de 2.006, había un aviso de venta que decía textualmente: “VENDO POR URGENCIA Económica apartamento Av. Las Américas, céntrico 3hab, 2/baños, cocina empotrada, closet, piso de cerámica, estacionamiento. Bs 110.000.000,00. Negociable de contado. 0414-7409404”.

     Que la promotora Juleyska Alcántara, efectuó la llamada al teléfono que aparecía en el aviso, la cual fue respondida por un ciudadano quien dijo llamarse J.U., y le manifestó que él era el encargado de llevar a cabo la negociación, acordando una reunión para el día siguiente donde establecerían los acuerdos de la venta del inmueble.

     Que en dicha reunión estuvo presente el demandado el ciudadano J.C.P.S., quien le inquirió a J.U. la presencia del propietario para formalizar la negociación, y el ciudadano en cuestión le manifestó que el ciudadano A.S.V.R., lo había comisionado para la venta del apartamento y que no se encontraba en Mérida, pues vivía en Maracay, pero que si llegaba a un acuerdo para la venta él vendría para la firma.

     Que se acordó ir a ver el apartamento para verificar en que condiciones estaba y al llegar al sitio estaba sólo, pero el promotor manifestó que estaba habitado por una sobrina que se llama M.G.F.L., pero que ella estaba comprometida a entregar desocupado el apartamento el día 15 de enero de 2.007.

     Que el demandado hizo una oferta de compra del apartamento por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,oo) y propuso pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,oo) para el momento de la firma, y que lo demás, es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), sería cancelada el día 15 de enero de 2.007, fecha esta en que el vendedor se comprometía efectuar la entrega material del inmueble libre de personas y cosas.

     Que ante la proposición realizada por el demandado, el promotor manifestó que se la haría saber al propietario y que al día siguiente le comunicaría la decisión.

     Que el día lunes 4 de diciembre de 2.006, la promotora Juleyska Alcántara llamó al ciudadano J.U., quien le manifestó que el propietario estaba de acuerdo con la negociación planteada y fijaron una reunión para las 7:30 pm en la Panadería Croacia.

     Que en dicha reunión estuvieron presentes los ciudadanos J.C.P.S., Juleyska Alcántara y A.P.M., este último como abogado de la empresa y el ciudadano J.U., encargado de vender el inmueble, quien hizo entrega formal de la fotocopia del documento de propiedad del inmueble y fotocopia de la cédula del propietario, y se comprometió que al día siguiente entregaría las solvencias de la Alcaldía y de Aguas de Mérida y el poder de la señora C.D.M.d.V., cónyuge del propietario.

     Que al día siguiente el ciudadano A.P.M., como abogado de la empresa, verificó en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, que el inmueble estuviera libre de prohibiciones de enajenar y gravar, y que por lo tanto, al recibir los recaudos procedió a elaborar el documento de compra-venta, el cual se autenticó en fecha 8 de diciembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, quedando inserto bajo el número 52, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, siendo otorgado por el ciudadano A.S.V.R., quien actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge C.D.M.d.V. y por el demandado en su condición de comprador.

     Que posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2.006, el documento se protocolizó por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el número 8, folios 49 al 54, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno, Trimestre Cuarto del referido año.

     Que el pago fue efectuado por la Gerente de la empresa ciudadana M.B.T.d.P., en fecha 8 de diciembre de 2.006, a través del cheque de gerencia del Banco Mercantil número 39005449, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000.00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,oo), cheque que por requerimiento del ciudadano A.S.V.R., se debía efectuar un pago en el Banco Banesco, por ende, le fue cambiado por el cheque signado con el número 38698407, perteneciente a la cuenta corriente número 0134-0030-05-0301022565, de la empresa CODENCA en el Banco Banesco.

     Que todos esos hechos ocurrieron con la claridad meridiana descrita y probaron fehacientemente que el demandado ciudadano J.C.P.S., actuó conforme a derecho y que era un comprador de buena fe.

     Que la parte accionante alegó que su padre ciudadano A.S.V.R., falleció el 29 de octubre de 1.999 y que su madre falleció el 23 de febrero de 2.005, presentando copias simples, las cuales desconoció e impugnó, y solicitó que la parte contraria exhibiera los originales.

     Que de igual manera, la parte demandada desconoció e impugnó el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 15 de junio de 2.000, expediente 454-2.000, y que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede admitir después su presentación, por cuanto la accionante no indicó en que oficina se encontraba el original, todo ello en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, el cual obliga a acompañar conjuntamente con el libelo los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y que en el expediente no existió la declaración de únicos y universales herederos, y que la accionante no indicó en el libelo que actuaba en nombre de sus hermanos, determinan la falta de cualidad de la accionante, por lo que la pretensión debe ser declarada sin lugar.

     Que la accionante y sus hermanos, una vez fenecidos sus padres, debieron haber efectuado la declaración de únicos y universales herederos, y haberle solicitado al Juez, que oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a que estampara las notas marginales en el aludido documento que hicieron referencia que el inmueble pasaba a ser propiedad de la accionante y sus hermanos, es decir, que la parte actora no cumplió con lo deberes formales, por lo que incurrió en error inexcusable de derecho, que si se llegare a declarar la invalidez de la convención la accionante está obligada a pagar al demandado los perjuicios ocasionados, debido a que el error proviene de la falta de la accionante y el demandado no tuvo conocimiento de ello.

     Que la accionante no cumplió el imperativo de ley para hacer valer sus derechos.

     Que debido a lo argumentado por la parte actora surgieron las siguientes preguntas: 1.- ¿Quién fue la persona que ordenó y pagó la publicación en el Diario Frontera, donde se ofertaba la venta del inmueble? 2.- ¿Quién era el propietario del número 0414-7409404, el cual apareció en la publicación como el contacto para la venta? 3.- ¿Quién fue la persona que otorgó el poder por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2.006, inserto bajo el número 76, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría y que en auto apareció identificada como C.D.M.d.V.? 4.- ¿Quién fue la persona que otorgó el documento de venta por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 8 de diciembre de 2.006, inserto bajo el número 52, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría y que en el auto apareció identificado como A.S.V.R.? 5.- ¿Quién fue la persona que cobró el cheque signado con el número 38698407, perteneciente a la cuenta corriente número 0134-0030-05-0301022565, de la empresa CODENCA en el Banco Banesco, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 75.000.000.00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,oo).

     Que todas aquellas interrogantes indicaba que si lo que aducía la accionante era verdad, estarían en presencia de una estafa en contra del demandado y de la accionante, que ambos eran víctimas, por lo que para el esclarecimiento de los hechos requirieron a un proceso de investigación, el cual esta activo en el expediente número H-532-189, que llevaba a cabo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través del Inspector Sosa.

    Consta a los folios 54 y 55 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal que rielan a los folios 56 y 57.

    Se observa del folio 63 al 73, despacho de pruebas de la parte demandada.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por nulidad de contrato de venta, fue interpuesto por la ciudadana K.V.M., en contra del ciudadano J.C.P.S., quien aparece como propietario del inmueble objeto de la controversia.

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabajada la litis.

SEGUNDA

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún género de pruebas. Sin embargo, fueron acompañados al escrito libelar una serie de pruebas que por virtud del principio de la comunidad de la prueba se aprecian, a saber:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

• Acta de defunción del ciudadano A.S.V.R., suscrita en el año 1.999, asentada en acta número 515, folio número 262 frente.

Riela al folio 3, copia simple del acta de defunción del ciudadano A.S.V.R., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien falleció el día 29 de octubre de 1.999, en la cual se indicó que dejaba tres (3) hijos de nombres Katiuska, Karina y Carlos.

• Acta de defunción de la ciudadana C.D.M.D.V., correspondiente al año 2.005, partida número 147, folio número 149.

Este Tribunal observa que obra al folio 4, partida de defunción de la ciudadana C.D.M.D.V., expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, quien falleció el día 23 de febrero de 2.005, mediante la cual se indicó que dejaba tres (3) hijos a saber: K.C., K.C. y C.A.V.M..

En el escrito de contestación a la demanda, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio A.P.M., señaló que la parte accionante alegó que su padre ciudadano A.S.V.R., falleció el día 29 de octubre de 1.999 y que su madre falleció el día 23 de febrero de 2.005, presentando copias simples, las cuales desconoció e impugnó, y solicitó que la parte contraria exhibiera los originales.

Este Tribunal observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”.

De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

Con base a tal señalamiento, este sentenciador observa que las actas de defunción de los ciudadanos A.S.V.R. y C.D.M.D.V., presentadas la primera en copia simple y en original la segunda, fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, y por cuanto de las actas procesales cursantes en juicio, no se evidencia que la parte demandante haya hecho valer tales documentos, es por lo que no se les otorga valor probatorio.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de adquisición del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de noviembre de 1.988,bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del citado año.

Se infiere del folio 5 al 12, en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de noviembre de 1.988, inserto bajo el número 25, Tomo 13, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, en virtud del cual la empresa “INVERSIONES URBANAS C.A.”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.S.V.R., un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número L-6-1, nivel seis, del Edificio “L”, integrante de la Tercera Etapa, perteneciente al Conjunto Residencial Monseñor A.C., ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, Avenida Las Américas, jurisdicción del Municipio actualmente Parroquia El Llano, Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, --inmueble objeto del juicio--.

El artículo 1.359 del Código Civil, regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de la misma, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. De modo que, dicho documento público cubre todos aquellos elementos de la actividad del funcionario público ante un hecho determinado de significación probatoria, razón por la cual este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico del certificado de solvencia de sucesiones del causante A.S.V.R. y del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, expedida por la División de Fiscalización del Departamento de Avaluó de Bienes y Valores del Ministerio de Hacienda Seniat.

Obra del folio 13 al 19, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones número 4817, referido al expediente número 454-2000, de fecha 29 de agosto de 2.000, con relación al causante A.S.V.R., quien era titular de la cédula de identidad número 2.945.969, y copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, expedida por la División de Fiscalización del Departamento de Avaluó de Bienes y Valores del Ministerio de Hacienda Seniat, en virtud de la cual se indicó como relación de herederos y legatarios a los ciudadanos M.D.V.C.D., en su condición de cónyuge, V.M.K.C., V.M.K.C. y V.M.C.A., en su carácter de descendientes; estando conformado el activo hereditario por un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número L 6-1, nivel seis del Edificio “L”, integrante de la tercera etapa, perteneciente al Conjunto Residencial Monseñor Chacón, ubicado en la Urbanización Albarregas, Avenida Las Américas, jurisdicción del Municipio actualmente Parroquia El Llano, Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, --inmueble objeto del juicio--.

La representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio A.P.M., en su escrito de contestación a la demandada, desconoció e impugnó el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 15 de junio de 2.000, expediente 454-2.000, y que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede admitir después su presentación, por cuanto la accionante no indicó en que oficina se encontraba el original, todo ello en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, el cual obliga a acompañar conjuntamente con el libelo los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y que en el expediente no existió la declaración de únicos y universales herederos, y que la accionante no indicó en el libelo que actuaba en nombre de sus hermanos.

Para resolver tal planteamiento el Tribunal observa: El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros

.

Es importante destacar que hay que hacer distinción entre el documento fundamental de la acción y otros documentos que justifican los hechos deducibles en el libelo, ya que estos últimos se pueden ofrecer durante la secuela probatoria. Son documentos, como lo dice el profesor H.A. citado por Pineda León, que justifican la acción y coadyuvan a la demostración del derecho, como serían –en el caso de un contrato- todos los elementos que coadyuvan a probar el convenio.

En un análisis de la norma en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio del actual Magistrado Dr. J.E.C., en la Revista de Derecho Probatorio número 1, expresó lo siguiente:

El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...

“…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…

Por otra parte, el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”.

Con relación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. A.R.R. (Tomo III, págs. 41 y 42, Editorial Arte, Caracas 1992), se expresa en esta obra, en torno al instrumento fundamental de la demanda lo siguiente:

Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: los instrumentos en que se fundamenta la pretensión

; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n. 161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”.

En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –a dicho la Casación— está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no son fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores.”

A juicio de este Tribunal, las notas establecidas por la doctrina, concretamente por este trabajo del Dr. Rengel Romberg, que antes hemos transcrito, están cumplidas en esos documentos, de ellos deriva en forma inmediata y directa el derecho deducido en este proceso.

En atención a tal argumentación producida por el mencionado profesional del derecho, el Tribunal observa, es cierto que el demandante debe acompañar junto con su demanda los instrumentos o anexos documentales en que se fundamente la demanda sin que le puedan ser admitidos después, sin embargo, existen dos excepciones, la primera de ellas que puede indicar en su libelo la oficina o lugar donde se encuentren tales documentos, o bien que pudiera ser de fecha posterior o que aparezca si son de fecha anterior y de los cuales no tuvo conocimiento y la segunda, que igualmente es cierto que en los casos antes señalados y que constituyen una excepción pueden producirse dentro del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros.

Sin embargo, es de advertir que de la copia simple del certificado de solvencia de sucesiones número 4817, referido al expediente número 454-2000, de fecha 29 de agosto de 2.000, con relación al causante A.S.V.R., y la copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, expedida por la División de Fiscalización del Departamento de Avalúo de Bienes y Valores del Ministerio de Hacienda Seniat, en virtud de la cual se indicó como relación de herederos y legatarios a los ciudadanos M.D.V.C.D., en su condición de cónyuge, V.M.K.C. V.M.K.C. y V.M.C.A., en su carácter de descendientes; estando conformado el activo hereditario por un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número L 6-1, nivel seis del Edificio “L”, integrante de la tercera etapa, perteneciente al Conjunto Residencial Monseñor Chacón, ubicado en la Urbanización Albarregas, Avenida Las Américas, jurisdicción del Municipio actualmente Parroquia El Llano, Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, --referente al inmueble objeto de juicio-- no es esencial para interponer la acción judicial, ya que del mismo se comprobó que el referido causante A.S.V.R., era propietario del inmueble objeto de esta causa, razón por la cual dicha impugnación no puede prosperar y en tal virtud considera este sentenciador que se debe valorar la presente prueba.

Siendo ello así, tal instrumental administrativa entra en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra-venta, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2.006, inserto bajo el número 52, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2.006, registrado bajo el número 8, folios 49 al 54, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año.

Constata este Tribunal que del folio 20 al 23, obra en copia simple el referido documento público mediante el cual el ciudadano A.S.V.R., actuando en ese acto en nombre y representación de su cónyuge C.D.M.D.V., representación que se evidenció de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2.006, inserto bajo el número 76, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, poder que se registró por ante el registro respectivo, y quien a los efectos del contrato se denominó “El Vendedor”, por una parte y por la otra el ciudadano J.C.P.S., quien a los mismos efectos se denominó “El Comprador”, convinieron en celebrar contrato de compra venta, el cual se regiría por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL VENDEDOR, es el único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número L-6-1, nivel seis (6), integrante del edificio L del CONJUNTO RESIDENCIAL MONSEÑOR A.C., ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, Avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida… Hubo la propiedad EL VENDEDOR, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 1.988, inserto bajo el Nº Veinticinco (25), Protocolo primero (sic), Tomo Décimo Tercero (13), Trimestre cuarto (sic) del referido año.

SEGUNDA: EL VENDEDOR, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a EL COMPRADOR el inmueble identificado en la cláusula anterior por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), de los cuales EL VENDEDOR, recibe en este acto de EL COMPRADOR, a su entera y total satisfacción, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo), y el saldo, es decir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), será cancelada el día quince (15) de enero de 2.007, fecha esta, en que EL VENDEDOR, se compromete a efectuar la entrega material del inmueble, libre de personas y cosas.

TERCERA: Con el otorgamiento del presente documento, EL VENDEDOR, transmite a EL COMPRADOR, la plena propiedad, del inmueble vendido, libre de impuestos y gravámenes, con los usos, costumbres y servidumbre que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder, quedando obligado al saneamiento de Ley.

CUARTA: Yo, J.C.P.S., antes identificado, en mi condición de COMPRADOR, acepto la venta que se me hace en los términos expresados en el presente documento.

En tal virtud, este operador de justicia, a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Este Tribunal observa que la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de los documentos que constan en el expediente, en especial, el documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2.006, registrado bajo el número 8, folios 49 al 54, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año.

    Se infiere del folio 20 al 23, copia simple del citado documento público en virtud del cual el ciudadano A.S.V.R., --actuando en ese acto en nombre y representación de su cónyuge C.D.M.D.V., representación que se evidenció de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2.006, inserto bajo el número 76, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, poder que se registró por ante el registro respectivo--, por una parte y por la otra el ciudadano J.C.P.S., en su condición de vendedor y comprador, respectivamente, del bien inmueble objeto del juicio, constituido por un apartamento identificado con la letra y número L-6-1, nivel seis (6), integrante del edificio L del Conjunto Residencial Monseñor A.C., ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, Avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, este Juzgado, a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Valor y mérito jurídico de las siguientes prueba de informes:

    • Administración del Diario Frontera para que informara quien fue la persona que pagó el aviso de venta publicado en ese diario en el Cuerpo “C”, página 4C, de fecha viernes 1 de diciembre de 2.006.

    Este Tribunal observa que la referida información no fue suministrada por dicha institución, razón por la cual se declara como inexistente.

    • Al Banco Banesco, para que informara quien fue la persona que hizo efectivo el cheque emitido en fecha 8 de diciembre de 2.006, signado con el número 38698407, perteneciente a la cuenta corriente número 0134-0030-05-0301022565.

    Obra al folio 94, oficio fechado en Caracas el 27 de febrero de 2.008, mediante el cual el ciudadano F.C., Gerencia División Investigación y Fraude del Banco Banesco Banco Universal, remitió copia del anverso y reverso del cheque número 38698407, por la cantidad de Bs. 75.000,oo a favor del ciudadano A.S.V.R., donde en su endoso aparece una firma ilegible y cédula de identidad número 2.945.969.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante, si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

    La prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y con lo señalado en la contestación de la demanda. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.

  3. Valor y mérito jurídico de las siguientes inspecciones judiciales, a saber:

    1. Observa este Tribunal que consta del folio 63 al 64, acta de inspección judicial de fecha 16 de enero de 2.008, en la cual consta el trasladó y constitución del Tribunal en la sede física donde tiene su asiento la Notaría Pública Primera de Mérida, ubicada en la Avenida 4, con Calle 25 esquina, número 24-72, planta alta, jurisdicción de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., mediante la cual se dejó constancia que no se encontró presente en ese acto la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, y el Tribunal procedió a notificar de la diligencia a la ciudadana Darsy Coromoto Zerpa García, en su carácter de Notaría Pública Primera del Estado Mérida, y que atendiendo a la solicitud de la referida inspección en el escrito de promoción de pruebas, pasó a dejar constancia de los particulares inherentes a la prueba promovida, y a tal efecto hizo constar que la otorgante del documento fue la ciudadana C.D.M.D.V., documento éste autenticado por ante esa Notaría Pública Primera, de fecha 5 de diciembre de 2.006, bajo el número 76, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2.006 por esa Notaría Pública, según se desprende de la nota de autenticación respectiva, estampada en el correspondiente documento, y en la que al pie apareció suscrita por la ciudadana Notaría Pública Dra. R.M.V., al igual que por la otorgante y los testigos. El Tribunal observó que de igual manera, apareció la ciudadana C.D.M.d.V., como titular de la cédula de identidad número 4.065.875, y que fue solicitado y presentado a la vista del Tribunal, tanto el documento original que reposa en el Libro de Autenticaciones Principal, Tomo número 122, año 2.006, inserto bajo el número 76, folios 168 y 169, como la fotocopia de la cédula de identidad de la otorgante que se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes, carpeta número 12, en cuya carátula se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, Notaría Primera Pública de Mérida, Huellas Digitales y Copias de Cédulas de Identidad de los otorgantes”; seguidamente el Tribunal requirió a la Notaría copias fotostáticas tanto del documento inspeccionado como de la cédula de identidad de la otorgante, las cuales le fueron entregadas y agregadas a la inspección como lo ordenó el Juez Titular. El Tribunal dejó constancia que la notificada es la Jefe de Archivo y que la Notaría Pública Primera de Mérida, es la ciudadana M.P.M., venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad número 15.174.595, de este domicilio y hábil.

    2. Este Tribunal constata que del folio 69 al 70, riela acta de inspección judicial de fecha 28 de enero de 2.008, mediante la cual se trasladó y constituyó este Tribunal en la Urbanización Las Tapias, Centro Comercial Las Tapias, piso 2, Oficina 51, en la sede de la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida encontrándose presente la parte actora y el Tribunal procedió a notificar de la actuación a la ciudadana Abg. I.S.F., en su carácter de Notaría Pública Cuarta de Mérida, en ese estado se procedió a la evacuación de la prueba en referencia y a tal efecto observó que fue puesto a la vista del Tribunal el Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, inserta bajo el número 52, folios 122 y 123, corre agregado un documento autenticado mediante el cual el ciudadano A.S.V.R., quien aparece identificado como venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.945.969, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, actuando en dicho acto en nombre y representación de su cónyuge C.D.M.d.V., que se denomina “vendedor” por una parte, y por la otra el ciudadano J.C.P.S., quien se denomina “el comprador”. El Tribunal solicitó formalmente a la mencionada Notaría Pública copia fotostática del documento, así como de la cédula de identidad de quién aparece como vendedor, y una vez entregadas dichas copias, el Tribunal ordena agregarlas al acta y al expediente.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:

    1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;

    2) Pertinencia de lo inspeccionado;

    3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;

    4) Que no exista prueba que la desvirtúe,

    5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y,

    6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas, el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

    Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y les da el valor, ya señalado, vale decir de documentos públicos, y así se decide.

  4. Valor y mérito de la prueba testifical de la ciudadana Juleyska Jemejara Alcántara Salazar.

    Este Tribunal observa que no fue presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada para rendir la respectiva declaración, por lo tanto, se considera inexistente dicha prueba.

CUARTA

Es necesario observar que nos encontramos en presencia de un juicio de nulidad de venta del inmueble constituido por un apartamento con la letra y número L-6-1, nivel 6, integrante del Edificio L del Conjunto Residencial Monseñor A.C., ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, situado en la Avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En nuestra legislación civil, el artículo 1.133 del Código Civil, define al contrato de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

De la interpretación de esta norma sustantiva se desprende que el contrato es una convención entre dos o más sujetos, con fines de transmitir, modificar o extinguir vínculos jurídicos. Esta norma debe estar enlazada al contrato de venta que es aquel donde el vendedor se obliga a transmitirle la propiedad de un bien a otra persona denominada comprador, quien por su parte se obliga a pagar un precio.

La doctrina ha establecido que hay nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia -consentimiento, objeto o causa-, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En tal sentido, se ha determinado que la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, y tiene como fundamento la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.

Así pues, que las nulidades protegen los intereses generales de la comunidad.

En el caso bajo examen, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la presente acción que no existió consentimiento de parte de los supuestos vendedores –ADALBERTO SEGUNDO V.R. y C.D.M.D.V.--, por cuanto los mismos al momento de efectuarse la venta habían fallecido, y los herederos no habían manifestado la voluntad de vender el bien inmueble.

Asimismo, la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.

En tal sentido, el autor Melich-Orsini J. (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Así pues, que el mencionado autor señala como los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ad initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.

En consecuencia, establece el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1.998), lo siguiente:

(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación

En tal virtud, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil, a saber:

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y,

3°. Causa lícita.

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:

1- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y,

2- Por vicios en el consentimiento.

Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

Dichas normas nos expresan, en forma clara y diáfana que en el contrato para que tenga existencia y vigencia debe haber consentimiento de las partes, es decir, que aquél que enajene un bien debe ser el propietario del mismo.

Por otra parte, el autor Bonnecase J. (1997), considera que:

La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)

.

Igualmente, se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1.474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Además, es necesario destacar lo señalado por Calvo E., con relación a estos elementos esenciales de la venta: Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y, 3. El precio, en tal sentido:

El consentimiento: Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.

La cosa: Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)

El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.

QUINTA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

En conclusión, este operador de justicia observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, sin embargo, por virtud del principio de la comunidad de la prueba se valoraron los documentos acompañados al escrito libelar, de los cuales no se probó ni demostró los alegatos señalados por la accionante, con respecto a la falta de consentimiento de los vendedores –ADALBERTO SEGUNDO V.R. y C.D.M.D.V.--, al momento de efectuarse la venta por cuanto ya habían fallecido, y los herederos no habían manifestado la voluntad de vender el bien inmueble, por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión y más aún por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

Con base a tales señalamientos, y conforme al análisis del material probatorio aportado por las partes, no se evidencia en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento, en la operación de la venta del inmueble objeto del presente procedimiento, que hagan factible la aplicación de las normas alegadas en este proceso, pues no sólo basta invocar la nulidad, sino que la misma debe ser demostrada, razón por la cual es por lo que la presente acción no puede prosperar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por nulidad de contrato de venta interpuso la ciudadana K.V.M., en contra del ciudadano J.C.P.S..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

Exp. N° 09111.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR